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SOLUCI覰
DE DIFERENCIAS: ENTENDIMIENTO
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias
Anexo 2
En esta p醙ina:
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Ap閚dice
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4
Los Miembros convienen en lo siguiente:
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1
羗bito
y aplicaci髇
1. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento ser醤 aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y soluci髇 de diferencias de los acuerdos enumerados en el Ap閚dice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento acuerdos abarcados). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento ser醤 asimismo aplicables a las consultas y soluci髇 de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento Acuerdo sobre la OMC) y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinaci髇 con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.
2. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicar醤 sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de soluci髇 de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Ap閚dice 2 del presente Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Ap閚dice 2. En las diferencias relativas a normas y procedimientos de m醩 de un acuerdo abarcado, si existe conflicto entre las normas y procedimientos especiales o adicionales de los acuerdos en consideraci髇, y si las partes en la diferencia no pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de los 20 d韆s siguientes al establecimiento del grupo especial, el Presidente del 觬gano de Soluci髇 de Diferencias previsto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 (denominado en el presente Entendimiento el OSD), en consulta con las partes en la diferencia, determinar?las normas y procedimientos a seguir en un plazo de 10 d韆s contados a partir de la presentaci髇 de una solicitud por uno u otro Miembro. El Presidente se guiar?por el principio de que cuando sea posible se seguir醤 las normas y procedimientos especiales o adicionales, y de que se seguir醤 las normas y procedimientos establecidos en el presente Entendimiento en la medida necesaria para evitar que se produzca un conflicto de normas.
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2
Administraci髇
1. En virtud del presente Entendimiento se establece el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y soluci髇 de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposici髇 en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estar?facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del 觬gano de Apelaci髇, vigilar la aplicaci髇 de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensi髇 de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entender?que el t閞mino Miembro utilizado en el presente texto se refiere 鷑icamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre soluci髇 de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, s髄o podr醤 participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.
2. El OSD informar?a los correspondientes Consejos y Comit閟 de la OMC sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas con disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.
3. El OSD se reunir?con la frecuencia que sea necesaria para el desempe駉 de sus funciones dentro de los marcos temporales establecidos en el presente Entendimiento.
4. En los casos en que las normas y procedimientos del presente Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una decisi髇, se proceder?por consenso.(1)
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3
Disposiciones generales
1. Los Miembros afirman su adhesi髇 a los principios de soluci髇 de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el presente instrumento.
2. El sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entra馻r el aumento o la reducci髇 de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.
3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta soluci髇 de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para 閘 directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.
4. Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendr醤 por objeto lograr una soluci髇 satisfactoria de la cuesti髇, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.
5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y soluci髇 de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habr醤 de ser compatibles con dichos acuerdos y no deber醤 anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deber醤 poner obst醕ulos a la consecuci髇 de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.
6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y soluci髇 de diferencias de los acuerdos abarcados se notificar醤 al OSD y a los Consejos y Comit閟 correspondientes, en los que cualquier Miembro podr?plantear cualquier cuesti髇 con ellas relacionada.
7. Antes de presentar una reclamaci髇, los Miembros reflexionar醤 sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de soluci髇 de diferencias es hallar una soluci髇 positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una soluci髇 mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que est?en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una soluci髇 de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de soluci髇 de diferencias ser?en general conseguir la supresi髇 de las medidas de que se trate si se constata que 閟tas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensaci髇 sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como soluci髇 provisional hasta su supresi髇. El 鷏timo recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que se acoja a los procedimientos de soluci髇 de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicaci髇 de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopci髇 de estas medidas.
8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones contra韉as en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci髇 o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunci髇 de que toda transgresi髇 de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponder?al Miembro contra el que se haya presentado la reclamaci髇 refutar la acusaci髇.
9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicar醤 el derecho de los Miembros de recabar una interpretaci髇 autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.
10. Queda entendido que las solicitudes de conciliaci髇 y el recurso al procedimiento de soluci髇 de diferencias no deber醤 estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablar醤 este procedimiento de buena fe y esforz醤dose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.
11. El presente Entendimiento se aplicar?鷑icamente a las nuevas solicitudes de celebraci髇 de consultas que se presenten de conformidad con las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguir醤 siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos pertinentes de soluci髇 de diferencias vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.(2)
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p醨rafo 11 si un pa韘 en desarrollo Miembro presenta contra un pa韘 desarrollado Miembro una reclamaci髇 basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendr?derecho a prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los art韈ulos 4, 5, 6 y 12 del presente Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la Decisi髇 de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el marco temporal previsto en el p醨rafo 7 de esa Decisi髇 es insuficiente para rendir su informe y previa aprobaci髇 de la parte reclamante, ese marco temporal podr?prorrogarse. En la medida en que haya divergencia entre las normas y procedimientos de los art韈ulos 4, 5, 6 y 12 y las correspondientes normas y procedimientos de la Decisi髇, prevalecer醤 estos 鷏timos.
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4
Consultas
1. Los Miembros afirman su determinaci髇 de fortalecer y mejorar la eficacia de los procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.
2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensi髇 las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y brindar?oportunidades adecuadas para la celebraci髇 de consultas sobre dichas representaciones.(3)
3. Cuando se formule una solicitud de celebraci髇 de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud responder?a 閟ta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 d韆s contados a partir de la fecha en que la haya recibido, y entablar? consultas de buena fe dentro de un plazo de no m醩 de 30 d韆s contados a partir de la fecha de recepci髇 de la solicitud, con miras a llegar a una soluci髇 mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10 d韆s contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no m醩 de 30 d韆s, u otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepci髇 de la solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebraci髇 de consultas podr?proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.
4. Todas esas solicitudes de celebraci髇 de consultas ser醤 notificadas al OSD y a los Consejos y Comit閟 correspondientes por el Miembro que solicite las consultas. Toda solicitud de celebraci髇 de consultas se presentar?por escrito y en ella figurar醤 las razones en que se base, con indicaci髇 de las medidas en litigio y de los fundamentos jur韉icos de la reclamaci髇.
5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deber醤 tratar de llegar a una soluci髇 satisfactoria de la cuesti髇 antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.
6. Las consultas ser醤 confidenciales y no prejuzgar醤 los derechos de ning鷑 Miembro en otras posibles diligencias.
7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 d韆s contados a partir de la fecha de recepci髇 de la solicitud de celebraci髇 de consultas, la parte reclamante podr?pedir que se establezca un grupo especial. La parte reclamante podr?pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 d韆s si las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que 閟tas no han permitido resolver la diferencia.
8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, los Miembros entablar醤 consultas en un plazo de no m醩 de 10 d韆s contados a partir de la fecha de recepci髇 de la solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 d韆s contados a partir de la fecha de recepci髇 de la solicitud, la parte reclamante podr?pedir que se establezca un grupo especial.
9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el 觬gano de Apelaci髇 har醤 todo lo posible para acelerar las actuaciones al m醲imo.
10. Durante las consultas los Miembros deber醤 prestar especial atenci髇 a los problemas e intereses particulares de los pa韘es en desarrollo Miembros.
11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo XXII del GATT de 1994, el p醨rafo 1 del art韈ulo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes de los dem醩 acuerdos abarcados (4) , considere que tiene un inter閟 comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro podr?notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 d韆s siguientes a la fecha de la distribuci髇 de la solicitud de celebraci髇 de consultas de conformidad con el mencionado p醨rafo, su deseo de que se le asocie a las mismas. Ese Miembro ser?asociado a las consultas siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petici髇 de celebraci髇 de consultas acepte que la reivindicaci髇 del inter閟 sustancial est?bien fundada. En ese caso, ambos Miembros informar醤 de ello al OSD. Si se rechaza la petici髇 de asociaci髇 a las consultas, el Miembro peticionario podr?solicitar la celebraci髇 de consultas de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo XXII o el p醨rafo 1 del art韈ulo XXIII del GATT de 1994, el p醨rafo 1 del art韈ulo XXII o el p醨rafo 1 del art韈ulo XXIII del AGCS o las disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados.
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5
Buenos oficios, conciliaci髇 y mediaci髇
1. Los buenos oficios, la conciliaci髇 y la mediaci髇 son procedimientos que se inician voluntariamente si as?lo acuerdan las partes en la diferencia.
2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliaci髇 y la mediaci髇, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la diferencia, ser醤 confidenciales y no prejuzgar醤 los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.
3. Cualquier parte en una diferencia podr?solicitar los buenos oficios, la conciliaci髇 o la mediaci髇 en cualquier momento. 蓅tos podr醤 iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podr?poner t閞mino. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliaci髇 o mediaci髇, la parte reclamante podr?proceder a solicitar el establecimiento de un grupo especial.
4. Cuando los buenos oficios, la conciliaci髇 o la mediaci髇 se inicien dentro de los 60 d韆s siguientes a la fecha de la recepci髇 de una solicitud de celebraci髇 de consultas, la parte reclamante no podr? pedir el establecimiento de un grupo especial sino despu閟 de transcurrido un plazo de 60 d韆s a partir de la fecha de la recepci髇 de la solicitud de celebraci髇 de consultas. La parte reclamante podr?solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 d韆s si las partes en la diferencia consideran de consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliaci髇 o mediaci髇 no ha permitido resolver la diferencia.
5. Si las partes en la diferencia as?lo acuerdan, el procedimiento de buenos oficios, conciliaci髇 o mediaci髇 podr?continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.
6. El Director General, actuando de oficio, podr?ofrecer sus buenos oficios, conciliaci髇 o mediaci髇 para ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.
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6
Establecimiento de grupos especiales
1. Si la parte reclamante as?lo pide, se establecer?un grupo especial, a m醩 tardar en la reuni髇 del OSD siguiente a aquella en la que la petici髇 haya figurado por primera vez como punto en el orden del d韆 del OSD, a menos que en esa reuni髇 el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial.(5)
2. Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formular醤 por escrito. En ellas se indicar?si se han celebrado consultas, se identificar醤 las medidas concretas en litigio y se har?una breve exposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato distinto del uniforme, en la petici髇 escrita figurar?el texto propuesto del mandato especial.
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7
Mandato de los grupos especiales
1. El mandato de los grupos especiales ser?el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 d韆s a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:
Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos).
2. Los grupos especiales considerar醤 las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.
3. Al establecer un grupo especial, el OSD podr?autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con sujeci髇 a las disposiciones del p醨rafo 1. El mandato as?redactado se distribuir?a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podr? plantear cualquier cuesti髇 relativa al mismo en el OSD.
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8
Composici髇 de los grupos especiales
1. Los grupos especiales estar醤 formados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en 閘, hayan actuado como representantes de un Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o Comit?de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretar韆 del GATT, hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o pol韙ica comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la pol韙ica comercial en un Miembro.
2. Los miembros de los grupos especiales deber醤 ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los miembros y la participaci髇 de personas con formaci髇 suficientemente variada y experiencia en campos muy diversos.
3. Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos(6) sean parte en la diferencia o terceros en ella en el sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 10, no podr醤 ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.
4. Para facilitar la elecci髇 de los integrantes de los grupos especiales, la Secretar韆 mantendr?una lista indicativa de personas, funcionarios gubernamentales o no, que re鷑an las condiciones indicadas en el p醨rafo 1, de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales, seg鷑 proceda. Esta lista incluir? la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), as?como las otras listas de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella se mantendr醤 los nombres de las personas que figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podr醤 proponer peri骴icamente nombres de personas, funcionarios gubernamentales o no, para su inclusi髇 en la lista indicativa, y facilitar醤 la informaci髇 pertinente sobre su competencia en materia de comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se a馻dir醤 a la lista, previa aprobaci髇 del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en la lista, se indicar醤 en 閟ta las esferas concretas de experiencia o competencia t閏nica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados.
5. Los grupos especiales estar醤 formados por tres integrantes, a menos que, dentro de los 10 d韆s siguientes al establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia convengan en que sus integrantes sean cinco. La composici髇 del grupo especial se comunicar?sin demora a los Miembros.
6. La Secretar韆 propondr?a las partes en la diferencia los candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondr醤 a ellos sino por razones imperiosas.
7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 d韆s siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petici髇 de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comit?correspondiente, establecer?la composici髇 del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere m醩 id髇eos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, despu閟 de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicar?a los Miembros la composici髇 del grupo especial as?nombrado a m醩 tardar 10 d韆s despu閟 de la fecha en que haya recibido dicha petici髇.
8. Los Miembros se comprometer醤, por regla general, a permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos especiales.
9. Los integrantes de los grupos especiales actuar醤 a t韙ulo personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de una organizaci髇. Por consiguiente, los Miembros se abstendr醤 de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.
10. Cuando se plantee una diferencia entre un pa韘 en desarrollo Miembro y un pa韘 desarrollado Miembro, en el grupo especial participar? si el pa韘 en desarrollo Miembro as?lo solicita, por lo menos un integrante que sea nacional de un pa韘 en desarrollo Miembro.
11. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se sufragar醤 con cargo al presupuesto de la OMC con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comit?de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.
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9
Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes
reclamantes
1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relaci髇 con un mismo asunto, se podr?establecer un 鷑ico grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideraci髇 los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deber?establecer un grupo especial 鷑ico para examinar tales reclamaciones.
2. El grupo especial 鷑ico organizar?su examen y presentar?sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habr韆n gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentar? informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitar醤 a los otros reclamantes, y cada reclamante tendr?derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.
3. Si se establece m醩 de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuar醤 las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizar?el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.
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10
Terceros
1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomar醤 plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los dem醩 Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.
2. Todo Miembro que tenga un inter閟 sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y as?lo haya notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento tercero) tendr?oportunidad de ser o韉o por el grupo especial y de presentar a 閟te comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se facilitar醤 tambi閚 a las partes en la diferencia y se reflejar醤 en el informe del grupo especial.
3. Se dar?traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reuni髇.
4. Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuaci髇 de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para 閘 de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podr?recurrir a los procedimientos normales de soluci髇 de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitir? siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.
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11
Funci髇 de los grupos especiales
La funci髇 de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deber?hacer una evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci髇 objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con 閟tos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deber醤 consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una soluci髇 mutuamente satisfactoria.
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12
Procedimiento de los grupos especiales
1. Los grupos especiales seguir醤 los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Ap閚dice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia.
2. En el procedimiento de los grupos especiales deber? haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales.
3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una semana despu閟 de que se haya convenido en la composici髇 y el mandato del grupo especial, los integrantes del grupo especial fijar醤 el calendario para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del p醨rafo 9 del art韈ulo 4, si procede.
4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dar?tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus comunicaciones.
5. Los grupos especiales deber醤 fijar, para la presentaci髇 de las comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la diferencia han de respetar.
6. Cada parte en la diferencia depositar?en poder de la Secretar韆 sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante presentar? su primera comunicaci髇 con anterioridad a la primera comunicaci髇 de la parte demandada, a menos que el grupo especial decida, al fijar el calendario mencionado en el p醨rafo 3 y previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deber醤 presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las primeras comunicaciones se depositar醤 de manera sucesiva, el grupo especial establecer?un plazo en firme para recibir la comunicaci髇 de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las hubiere, se presentar醤 simult醤eamente.
7. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una soluci髇 mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentar?sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial expondr?en su informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un arreglo de la cuesti髇 entre las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitar?a una breve relaci髇 del caso, con indicaci髇 de que se ha llegado a una soluci髇.
8. Con objeto de que el procedimiento sea m醩 eficaz, el plazo en que el grupo especial llevar?a cabo su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su composici髇 y su mandato hasta la fecha en que se d? traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no exceder? por regla general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo especial procurar?dar traslado de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres meses.
9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia, informar?al OSD por escrito de las razones de la demora y facilitar?al mismo tiempo una estimaci髇 del plazo en que emitir?su informe. En ning鷑 caso el per韔do que transcurra entre el establecimiento del grupo especial y la distribuci髇 del informe a los Miembros deber?exceder de nueve meses.
10. En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por un pa韘 en desarrollo Miembro, las partes podr醤 convenir en ampliar los plazos establecidos en los p醨rafos 7 y 8 del art韈ulo 4. En el caso de que, tras la expiraci髇 del plazo pertinente, las partes que celebren las consultas no puedan convenir en que 閟tas han concluido, el Presidente del OSD decidir? previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por cu醤to tiempo. Adem醩, al examinar una reclamaci髇 presentada contra un pa韘 en desarrollo Miembro, el grupo especial conceder?a 閟te tiempo suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuaci髇 realizada en virtud del presente p醨rafo podr?afectar a las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo 20 y del p醨rafo 4 del art韈ulo 21.
11. Cuando una o m醩 de las partes sean pa韘es en desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicar?expl韈itamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y m醩 favorable para los pa韘es en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el pa韘 en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de soluci髇 de diferencias.
12. A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podr?suspender sus trabajos por un per韔do que no exceda de 12 meses. En tal caso, los plazos establecidos en los p醨rafos 8 y 9 del presente art韈ulo, el p醨rafo 1 del art韈ulo 20 y el p醨rafo 4 del art韈ulo 21 se prorrogar醤 por un per韔do de la misma duraci髇 que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos durante m醩 de 12 meses, quedar?sin efecto la decisi髇 de establecer el grupo especial.
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13
Derecho a recabar informaci髇
1. Cada grupo especial tendr?el derecho de recabar informaci髇 y asesoramiento t閏nico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar informaci髇 o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicci髇 de un Miembro, el grupo especial lo notificar?a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deber醤 dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la informaci髇 que considere necesaria y pertinente. La informaci髇 confidencial que se proporcione no deber?ser revelada sin la autorizaci髇 formal de la persona, instituci髇, o autoridad del Miembro que la haya facilitado.
2. 2. Los grupos especiales podr醤 recabar informaci髇 de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opini髇 sobre determinados aspectos de la cuesti髇. Los grupos especiales podr醤 solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuesti髇 de car醕ter cient韋ico o t閏nico planteada por una parte en la diferencia. En el Ap閚dice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuaci髇 de los mismos.
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14
Confidencialidad
1. Las deliberaciones del grupo especial ser醤 confidenciales.
2. Los informes de los grupos especiales se redactar醤 sin que se hallen presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la informaci髇 proporcionada y las declaraciones formuladas.
3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los distintos integrantes de 閟te ser醤 an髇imas.
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15
Etapa intermedia de reexamen
1. 1. Tras considerar los escritos de r閜lica y las alegaciones orales, el grupo especial dar?traslado de los cap韙ulos expositivos (hechos y argumentaci髇) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentar醤 sus observaciones por escrito.
2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo especial dar?traslado a las mismas de un informe provisional en el que figurar醤 tanto los cap韙ulos expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por 閘, cualquiera de las partes podr?presentar por escrito una petici髇 de que el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribuci髇 del informe definitivo a los Miembros. A petici髇 de parte, el grupo especial celebrar?una nueva reuni髇 con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se considerar?definitivo y se distribuir?sin demora a los Miembros.
3. Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurar?un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. La etapa intermedia de reexamen se desarrollar?dentro del plazo establecido en el p醨rafo 8 del art韈ulo 12.
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16
Adopci髇 de los informes de los grupos especiales
1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar los informes de los grupos especiales, estos informes no ser醤 examinados a efectos de su adopci髇 por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 d韆s desde la fecha de su distribuci髇 a los Miembros.
2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo especial dar?por escrito una explicaci髇 de sus razones, para su distribuci髇 por lo menos 10 d韆s antes de la reuni髇 del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial.
3. Las partes en una diferencia tendr醤 derecho a participar plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones constar醤 plenamente en acta.
4. Dentro de los 60 d韆s siguientes a la fecha de distribuci髇 del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptar?en una reuni髇 del OSD(7), a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a 閟te su decisi髇 de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisi髇 de apelar, el informe del grupo especial no ser?considerado por el OSD a efectos de su adopci髇 hasta despu閟 de haber concluido el proceso de apelaci髇. Este procedimiento de adopci髇 se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos especiales.
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17
Examen en apelaci髇
觬gano Permanente de Apelaci髇
1. El OSD establecer?un 觬gano Permanente de Apelaci髇. El 觬gano de Apelaci髇 entender?en los recursos de apelaci髇 interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y estar?integrado por siete personas, de las cuales actuar醤 tres en cada caso. Las personas que formen parte del 觬gano de Apelaci髇 actuar醤 por turno. Dicho turno se determinar?en el procedimiento de trabajo del 觬gano de Apelaci髇.
2. El OSD nombrar?por un per韔do de cuatro a駉s a las personas que formar醤 parte del 觬gano de Apelaci髇 y podr?renovar una vez el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas nombradas inmediatamente despu閟 de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinar醤 por sorteo, expirar?al cabo de dos a駉s. Las vacantes se cubrir醤 a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempe馻r?el cargo durante el per韔do que falte para completar dicho mandato.
3. El 觬gano de Apelaci髇 estar?integrado por personas de prestigio reconocido, con competencia t閏nica acreditada en derecho, en comercio internacional y en la tem醫ica de los acuerdos abarcados en general. No estar醤 vinculadas a ning鷑 gobierno. Los integrantes del 觬gano de Apelaci髇 ser醤 representativos en t閞minos generales de la composici髇 de la OMC. Todas las personas que formen parte del 觬gano de Apelaci髇 estar醤 disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendr醤 al corriente de las actividades de soluci髇 de diferencias y dem醩 actividades pertinentes de la OMC. No intervendr醤 en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.
4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusi髇 de terceros, podr醤 recurrir en apelaci髇 contra el informe de un grupo especial. Los terceros que hayan notificado al OSD un inter閟 sustancial en el asunto de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 10 podr醤 presentar comunicaciones por escrito al 觬gano de Apelaci髇, que podr?darles la oportunidad de ser o韉os.
5. Por regla general, la duraci髇 del procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisi髇 de apelar y la fecha en que el 觬gano de Apelaci髇 distribuya su informe no exceder? de 60 d韆s. Al fijar su calendario, el 觬gano de Apelaci髇 tendr?en cuenta las disposiciones del p醨rafo 9 del art韈ulo 4,, si procede. Si el 觬gano de Apelaci髇 considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 d韆s, comunicar?por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podr? presentarlo. En ning鷑 caso la duraci髇 del procedimiento exceder?de 90 d韆s.
6. La apelaci髇 tendr?鷑icamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te.
7. Se prestar?al 觬gano de Apelaci髇 la asistencia administrativa y jur韉ica que sea necesaria.
8. Los gastos de las personas que formen parte del 觬gano de Apelaci髇, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragar醤 con cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comit?de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.
Procedimiento del examen en apelaci髇
9. El 觬gano de Apelaci髇, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director General, establecer?los procedimientos de trabajo y dar?traslado de ellos a los Miembros para su informaci髇.
10. Las actuaciones del 觬gano de Apelaci髇 tendr醤 car醕ter confidencial. Los informes del 觬gano de Apelaci髇 se redactar醤 sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a la luz de la informaci髇 proporcionada y de las declaraciones formuladas.
11. Las opiniones expresadas en el informe del 觬gano de Apelaci髇 por los distintos integrantes de 閟te ser醤 an髇imas.
12. El 觬gano de Apelaci髇 examinar?cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el p醨rafo 6 en el procedimiento de apelaci髇.
13. El 觬gano de Apelaci髇 podr?confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jur韉icas del grupo especial.
Adopci髇 de los informes del 觬gano de Apelaci髇
14. Los informes del 觬gano de Apelaci髇 ser醤 adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe del 觬gano de Apelaci髇 en un plazo de 30 d韆s contados a partir de su distribuci髇 a los Miembros(8). Este procedimiento de adopci髇 se entender?sin perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del 觬gano de Apelaci髇.
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18
Comunicaciones con el grupo especial o el 觬gano de
Apelaci髇
1. No habr?comunicaciones ex parte con el grupo especial o el 觬gano de Apelaci髇 en relaci髇 con asuntos sometidos a la consideraci髇 del grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇.
2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al 觬gano de Apelaci髇 se considerar醤 confidenciales, pero se facilitar醤 a las partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedir?a una parte en la diferencia hacer p鷅licas sus posiciones. Los Miembros considerar醤 confidencial la informaci髇 facilitada al grupo especial o al 觬gano de Apelaci髇 por otro Miembro a la que 閟te haya atribuido tal car醕ter. A petici髇 de un Miembro, una parte en la diferencia podr?tambi閚 facilitar un resumen no confidencial de la informaci髇 contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse p鷅lico.
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19
Recomendaciones de los grupos especiales y del 觬gano de
Apelaci髇
1. Cuando un grupo especial o el 觬gano de Apelaci髇 lleguen a la conclusi髇 de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendar醤 que el Miembro afectado(9) la ponga en conformidad con ese acuerdo(10). Adem醩 de formular recomendaciones, el grupo especial o el 觬gano de Apelaci髇 podr醤 sugerir la forma en que el Miembro afectado podr韆 aplicarlas.
2. De conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 3, las constataciones y recomendaciones del grupo especial y del 觬gano de Apelaci髇 no podr醤 entra馻r el aumento o la reducci髇 de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.
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20
Marco temporal de las decisiones del OSD
A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el per韔do comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial o el informe del examen en apelaci髇 no exceder? por regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelaci髇 contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya interpuesto. Si el grupo especial o el 觬gano de Apelaci髇, al amparo del p醨rafo 9 del art韈ulo 12 o del p醨rafo 5 del art韈ulo 17, han procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duraci髇 del plazo adicional se a馻dir?al per韔do antes indicado.
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21
Vigilancia de la aplicaci髇 de las recomendaciones y
resoluciones
1. Para asegurar la eficaz soluci髇 de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD.
2. Se prestar?especial atenci髇 a las cuestiones que afecten a los intereses de los pa韘es en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de soluci髇 de diferencias.
3. En una reuni髇 del OSD que se celebrar?dentro de los 30 d韆s siguientes (11) a la adopci髇 del informe del grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇, el Miembro afectado informar?al OSD de su prop髎ito en cuanto a la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado dispondr?de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial ser?
a) el plazo propuesto por el Miembro afectado, a condici髇 de que sea aprobado por el OSD; de no existir tal aprobaci髇,
b) un plazo fijado de com鷑 acuerdo por las partes en la diferencia dentro de los 45 d韆s siguientes a la fecha de adopci髇 de las recomendaciones y resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,
c) un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 d韆s siguientes a la fecha de adopci髇 de las recomendaciones y resoluciones (12). En dicho arbitraje, una directriz para el 醨bitro(13) ha de ser que el plazo prudencial para la aplicaci髇 de las recomendaciones del grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇 no deber? exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopci髇 del informe del grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇. Ese plazo podr? no obstante, ser m醩 corto o m醩 largo, seg鷑 las circunstancias del caso.
4. A no ser que el grupo especial o el 觬gano de Apelaci髇 hayan prorrogado, de conformidad con el p醨rafo 9 del art韈ulo 12 o el p醨rafo 5 del art韈ulo 17, el plazo para emitir su informe, el per韔do transcurrido desde el establecimiento del grupo especial por el OSD hasta la fecha en que se determine el plazo prudencial no exceder?de 15 meses, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o el 觬gano de Apelaci髇 hayan procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duraci髇 del plazo adicional se a馻dir?a ese per韔do de 15 meses, con la salvedad de que, a menos que las partes en la diferencia convengan en que concurren circunstancias excepcionales, el per韔do total no exceder?de 18 meses.
5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolver? conforme a los presentes procedimientos de soluci髇 de diferencias, con intervenci髇, siempre que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. El grupo especial distribuir?su informe dentro de los 90 d韆s siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicar?por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en que estima podr?presentarlo.
6. El OSD someter?a vigilancia la aplicaci髇 de las recomendaciones o resoluciones adoptadas. Todo Miembro podr?plantear en 閘 la cuesti髇 de la aplicaci髇 de las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento despu閟 de su adopci髇. A menos que el OSD decida otra cosa, la cuesti髇 de la aplicaci髇 de las recomendaciones o resoluciones ser?incluida en el orden del d韆 de la reuni髇 que celebre el OSD seis meses despu閟 de la fecha en que se haya establecido el per韔do prudencial de conformidad con el p醨rafo 3 y se mantendr?en el orden del d韆 de sus reuniones hasta que se resuelva. Por lo menos 10 d韆s antes de cada una de esas reuniones, el Miembro afectado presentar?al OSD por escrito un informe de situaci髇 sobre los progresos realizados en la aplicaci髇 de las recomendaciones o resoluciones.
7. En los asuntos planteados por pa韘es en desarrollo Miembros, el OSD considerar?qu?otras disposiciones puede adoptar que sean adecuadas a las circunstancias.
8. Si el caso ha sido promovido por un pa韘 en desarrollo Miembro, el OSD, al considerar qu?disposiciones adecuadas podr韆n adoptarse, tendr?en cuenta no s髄o el comercio afectado por las medidas objeto de la reclamaci髇 sino tambi閚 su repercusi髇 en la econom韆 de los pa韘es en desarrollo Miembros de que se trate.
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22
Compensaci髇 y suspensi髇 de concesiones
1. La compensaci髇 y la suspensi髇 de concesiones u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensaci髇 ni la suspensi髇 de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la aplicaci髇 plena de una recomendaci髇 de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados. La compensaci髇 es voluntaria y, en caso de que se otorgue, ser?compatible con los acuerdos abarcados.
2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con 閘 o no cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 21, ese Miembro, si as?se le pide, y no m醩 tarde de la expiraci髇 del plazo prudencial, entablar? negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido al procedimiento de soluci髇 de diferencias, con miras a hallar una compensaci髇 mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 d韆s siguientes a la fecha de expiraci髇 del plazo prudencial no se ha convenido en una compensaci髇 satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de soluci髇 de diferencias podr?pedir la autorizaci髇 del OSD para suspender la aplicaci髇 al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.
3. Al considerar qu?concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicar?los siguientes principios y procedimientos:
a) el principio general es que la parte reclamante deber? tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el 觬gano de Apelaci髇 haya constatado una infracci髇 u otra anulaci髇 o menoscabo;
b) si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podr?tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;
c) si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podr?tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;
d) en la aplicaci髇 de los principios que anteceden la parte tendr?en cuenta lo siguiente:
i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el grupo especial o el 觬gano de Apelaci髇 haya constatado una infracci髇 u otra anulaci髇 o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese comercio;
ii) los elementos econ髆icos m醩 amplios relacionados con la anulaci髇 o menoscabo y las consecuencias econ髆icas m醩 amplias de la suspensi髇 de concesiones u otras obligaciones;
e) si la parte decide pedir autorizaci髇 para suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicar?en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se dar?simult醤eamente traslado de la misma a los Consejos correspondientes y tambi閚 en el caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los 髍ganos sectoriales correspondientes;
f) a los efectos del presente p醨rafo, se entiende por sector:
i)
en lo que concierne a bienes, todos los bienes;
ii) en lo que concierne a servicios, un sector
principal de los que figuran en la versi髇
actual de la Lista de Clasificaci髇
Sectorial de los Servicios en la que se
identifican esos sectores;(14)
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio,
cualquiera de las categor韆s de derechos de
propiedad intelectual comprendidas en la secci髇
1, la secci髇 2, la secci髇 3, la secci髇 4,
la secci髇 5, la secci髇 6 o la secci髇 7 de
la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la
Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los
ADPIC;
g) a los efectos del presente p醨rafo, se entiende por acuerdo:
i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, as?como los Acuerdos Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;
ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC.
4. El nivel de la suspensi髇 de concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD ser?equivalente al nivel de la anulaci髇 o menoscabo.
5. El OSD no autorizar?la suspensi髇 de concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado proh韇e tal suspensi髇.
6. Cuando se produzca la situaci髇 descrita en el p醨rafo 2, el OSD, previa petici髇, conceder?autorizaci髇 para suspender concesiones u otras obligaciones dentro de los 30 d韆s siguientes a la expiraci髇 del plazo prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petici髇. No obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensi髇 propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el p醨rafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado autorizaci髇 para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo de lo dispuesto en los p醨rafos 3 b) o 3 c), la cuesti髇 se someter?a arbitraje. El arbitraje estar?a cargo del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus miembros, o de un 醨bitro (15) nombrado por el Director General, y se concluir?dentro de los 60 d韆s siguientes a la fecha de expiraci髇 del plazo prudencial. No se suspender醤 concesiones u otras obligaciones durante el curso del arbitraje.
7. El 醨bitro(16), que act鷈 en cumplimiento de lo dispuesto en el p醨rafo 6 no examinar?la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender, sino que determinar?si el nivel de esa suspensi髇 es equivalente al nivel de la anulaci髇 o el menoscabo. El 醨bitro podr?tambi閚 determinar si la suspensi髇 de concesiones u otras obligaciones propuesta est? permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamaci髇 de que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el p醨rafo 3, el 醨bitro examinar?la reclamaci髇. En el caso de que determine que no se han seguido dichos principios y procedimientos, la parte reclamante los aplicar?de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 3. Las partes aceptar醤 como definitiva la decisi髇 del 醨bitro y no tratar醤 de obtener un segundo arbitraje. Se informar?sin demora de la decisi髇 del 醨bitro al OSD: y 閟te, si se le pide, otorgar?autorizaci髇 para suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petici髇 sea acorde con la decisi髇 del 醨bitro, a menos que decida por consenso desestimarla.
8. La suspensi髇 de concesiones u otras obligaciones ser? temporal y s髄o se aplicar?hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una soluci髇 a la anulaci髇 o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una soluci髇 mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo establecido en el p醨rafo 6 del art韈ulo 21, el OSD mantendr?sometida a vigilancia la aplicaci髇 de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con inclusi髇 de los casos en que se haya otorgado compensaci髇 o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados.
9. Podr醤 invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados en materia de soluci髇 de diferencias con respecto a las medidas que afecten a la observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el OSD haya resuelto que no se ha respetado una disposici髇 de un acuerdo abarcado, el Miembro responsable tomar?las medidas razonables que est閚 a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, ser醤 aplicables las disposiciones de los acuerdos abarcados y del presente Entendimiento relativas a la compensaci髇 y a la suspensi髇 de concesiones u otras obligaciones(17).
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23
Fortalecimiento del sistema multilateral
1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulaci髇 o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros recurrir醤 a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que deber醤 acatar.
2. En tales casos, los Miembros:
a) no formular醤 una determinaci髇 de que se ha producido una infracci髇, se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el recurso a la soluci髇 de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del presente Entendimiento, y formular醤 tal determinaci髇 de forma coherente con las constataciones que figuren en el informe del grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇, adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al presente Entendimiento;
b) seguir醤 los procedimientos establecidos en el art韈ulo 21 para determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las recomendaciones y resoluciones; y
c) seguir醤 los procedimientos establecidos en el art韈ulo 22 para determinar el nivel de suspensi髇 de las concesiones u otras obligaciones y para obtener autorizaci髇 del OSD, de conformidad con esos procedimientos, antes de suspender concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que el Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones dentro de ese plazo prudencial.
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24
Procedimiento especial para casos en que intervengan
pa韘es menos adelantados Miembros
1. En todas las etapas de la determinaci髇 de las causas de una diferencia o de los procedimientos de soluci髇 de diferencias en que intervenga un pa韘 menos adelantado Miembro se prestar?particular consideraci髇 a la situaci髇 especial de los pa韘es menos adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros ejercer醤 la debida moderaci髇 al plantear con arreglo a estos procedimientos casos en que intervenga un pa韘 menos adelantado Miembro. Si se constata que existe anulaci髇 o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada por un pa韘 menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercer醤 la debida moderaci髇 al pedir compensaci髇 o recabar autorizaci髇 para suspender la aplicaci髇 de concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de conformidad con estos procedimientos.
2. Cuando en los casos de soluci髇 de diferencias en que intervenga un pa韘 menos adelantado Miembro no se haya llegado a una soluci髇 satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente del OSD, previa petici髇 de un pa韘 menos adelantado Miembro, ofrecer醤 sus buenos oficios, conciliaci髇 y mediaci髇 con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director General o el Presidente del OSD podr醤 consultar las fuentes que uno u otro consideren procedente.
Volver al principioArt韈ulo
25
Arbitraje
1. Un procedimiento r醦ido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de soluci髇 de diferencias puede facilitar la resoluci髇 de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.
2. Salvo disposici髇 en contrario del presente Entendimiento, el recurso al arbitraje estar?sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendr醤 en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificar?a todos los Miembros con suficiente antelaci髇 a la iniciaci髇 efectiva del proceso de arbitraje.
3. S髄o podr醤 constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje est醤 de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendr醤 en acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales ser醤 notificados al OSD y al Consejo o Comit?de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podr?plantear cualquier cuesti髇 con ellos relacionada.
4. Los art韈ulos 21 y 22 del presente Entendimiento ser醤 aplicables mutatis mutandis a los laudos arbitrales.
Volver al principioArt韈ulo
26
Non-violation
1. Reclamaciones del tipo descrito en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracci髇
Cuando las disposiciones del p醨rafo 1 b) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el 觬gano de Apelaci髇 s髄o podr醤 formular resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el 觬gano de Apelaci髇 determine, que un asunto afecta a una medida que no est? en contradicci髇 con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del p醨rafo 1 b) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994, se aplicar醤 los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con sujeci髇 a lo siguiente:
a)
la parte reclamante apoyar?con una
justificaci髇 detallada cualquier reclamaci髇
relativa a una medida que no est?en
contradicci髇 con el acuerdo abarcado
pertinente;
b) cuando se haya llegado a la conclusi髇 de que
una medida anula o menoscaba ventajas resultantes
del acuerdo abarcado pertinente, o compromete el
logro de objetivos de dicho acuerdo, sin
infracci髇 de sus disposiciones, no habr?
obligaci髇 de revocar esa medida. Sin embargo,
en tales casos, el grupo especial o el 觬gano de
Apelaci髇 recomendar醤 que el Miembro de que se
trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio;
c) no obstante lo dispuesto en el Articulo 21, a petici髇 de cualquiera de las partes, el arbitraje previsto en el p醨rafo 3 del art韈ulo 21 podr?abarcar la determinaci髇 del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas y en 閘 podr醤 sugerirse tambi閚 los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no ser醤 vinculantes para las partes en la diferencia;
d) no obstante lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 22, la compensaci髇 podr?ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo definitivo de la diferencia.
2. Reclamaciones del tipo descrito en el p醨rafo 1 c) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994
Cuando las disposiciones del p醨rafo 1 c) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales s髄o podr醤 formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situaci髇 diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los p醨rafos 1 a) y 1 b) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine, que la cuesti髇 est?comprendida en el 醡bito del presente p醨rafo, ser醤 aplicables los procedimientos previstos en el presente Entendimiento 鷑icamente hasta el momento de las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. Ser醤 aplicables las normas y procedimientos de soluci髇 de diferencias contenidos en la Decisi髇 de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la consideraci髇 de las recomendaciones y resoluciones para su adopci髇 y a la vigilancia y aplicaci髇 de dichas recomendaciones y resoluciones. Ser?aplicable adem醩 lo siguiente:
a)
la parte reclamante apoyar?con una
justificaci髇 detallada cualquier alegaci髇 que
haga con respecto a cuestiones comprendidas en el
醡bito de aplicaci髇 del presente p醨rafo;
b) en los casos que afecten a cuestiones
comprendidas en el 醡bito de aplicaci髇 del
presente p醨rafo, si un grupo especial llega a
la conclusi髇 de que dichos casos plantean
cuestiones relativas a la soluci髇 de
diferencias distintas de las previstas en el
presente p醨rafo, dicho grupo especial
presentar?un informe al OSD en el que se
aborden esas cuestiones y un informe por separado
sobre las cuestiones comprendidas en el 醡bito
de aplicaci髇 del presente p醨rafo.
Art韈ulo
27
Responsabilidades de la Secretar韆
1. La Secretar韆 tendr?la responsabilidad de prestar asistencia a los grupos especiales, particularmente en los aspectos jur韉icos, hist髍icos y de procedimiento de los asuntos de que se trate, y de facilitar apoyo t閏nico y de secretar韆.
2. Si bien la Secretar韆 presta ayuda en relaci髇 con la soluci髇 de diferencias a los Miembros que la solicitan, podr韆 ser necesario tambi閚 suministrar asesoramiento y asistencia jur韉icos adicionales en relaci髇 con la soluci髇 de diferencias a los pa韘es en desarrollo Miembros. A tal efecto, la Secretar韆 pondr?a disposici髇 de cualquier pa韘 en desarrollo Miembro que lo solicite un experto jur韉ico competente de los servicios de cooperaci髇 t閏nica de la OMC. Este experto ayudar?al pa韘 en desarrollo Miembro de un modo que garantice la constante imparcialidad de la Secretar韆.
3. La Secretar韆 organizar? para los Miembros interesados, cursos especiales de formaci髇 sobre estos procedimientos y pr醕ticas de soluci髇 de diferencias, a fin de que los expertos de los Miembros puedan estar mejor informados en esta materia.
Volver al principioAp閚dice
1
Acuerdos abarcados por el entendimiento
A) Acuerdo por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio
B) Acuerdos Comerciales Multilaterales
Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc韆s
Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
Anexo 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias
C) Acuerdos Comerciales Plurilaterales
Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo sobre Contrataci髇 P鷅lica
Acuerdo Internacional de los Productos L醕teos
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
La aplicabilidad del presente Entendimiento a los Acuerdos Comerciales Plurilaterales depender?de que las partes en el acuerdo en cuesti髇 adopten una decisi髇 en la que se establezcan las condiciones de aplicaci髇 del Entendimiento a dicho acuerdo, con inclusi髇 de las posibles normas o procedimientos especiales o adicionales a efectos de su inclusi髇 en el Ap閚dice 2, que se hayan notificado al OSD.
Volver al principioAp閚dice
2
Normas
y procedimientos especiales o adicionales contenidos en
los acuerdos abarcados
Acuerdo Normas y procedimientos
Acuerdo
sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias 11.2
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 2.14, 2.21, 4.4,
5.2, 5.4, 5.6, 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12
Acuerdo sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio 14.2 a
14.4, Anexo 2
Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VI del
GATT de 1994 17.4 a 17.7
Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VII del
GATT de 1994 19.3 a 19.5, Anexo II.2 f), 3, 9,21
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 4.2 a
4.12, 6.6, 7.2 a 7.10, 8.5,nota 35, 24.4, 27.7, Anexo V
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios XXII.3,
XXIII.3
Anexo sobre Servicios Financieros 4.1
Anexo sobre Servicios de Transporte A閞eo 4
Decisi髇 relativa a determinados procedimientos de soluci髇 de diferencias para el AGCS 1 a 5
En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y procedimientos que figura en el presente Ap閚dice, puede suceder que s髄o sea pertinente en este contexto una parte de la correspondiente disposici髇.
Las normas o procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los 髍ganos competentes de cada uno de dichos acuerdos y que se hayan notificado al OSD.
Volver al principioAp閚dice
3
Procedimientos de trabajo
1. En sus actuaciones los grupos especiales seguir醤 las disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicar醤 adem醩 los procedimientos de trabajo que se exponen a continuaci髇.
2. El grupo especial se reunir?a puerta cerrada. Las partes en la diferencia y las partes interesadas s髄o estar醤 presentes en las reuniones cuando aqu閘 las invite a comparecer.
3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideraci髇, tendr醤 car醕ter confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedir?a una parte en la diferencia hacer p鷅licas sus posiciones. Los Miembros considerar醤 confidencial la informaci髇 facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que 閟te haya atribuido tal car醕ter. Cuando una parte en la diferencia facilite una versi髇 confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo especial, tambi閚 facilitar? a petici髇 de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la informaci髇 contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse p鷅lico.
4. Antes de celebrarse la primera reuni髇 sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la diferencia le presentar醤 comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.
5. En la primera reuni髇 sustantiva con las partes, el grupo especial pedir?a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reuni髇, se pedir?a la parte demandada que exponga su opini髇 al respecto.
6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD su inter閟 en la diferencia ser醤 invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una sesi髇 de la primera reuni髇 sustantiva del grupo especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podr醤 estar presentes durante la totalidad de dicha sesi髇.
7. Las r閜licas formales se presentar醤 en la segunda reuni髇 sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendr?derecho a hablar en primer lugar, y a continuaci髇 lo har?la parte reclamante. Antes de la reuni髇, las partes presentar醤 sus escritos de r閜lica al grupo especial.
8. El grupo especial podr?en todo momento hacer preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una reuni髇 con ellas o por escrito.
9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 10, pondr醤 a disposici髇 del grupo especial una versi髇 escrita de sus exposiciones orales.
10. En inter閟 de una total transparencia, las exposiciones, las r閜licas y las declaraciones mencionadas en los p醨rafos 5 a 9 se har醤 en presencia de las partes. Adem醩, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del grupo especial, se pondr醤 a disposici髇 de la otra u otras partes.
11. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo especial.
12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:
a) Recepci髇 de las primeras comunicaciones escritas de las partes:
Nota:
1
Se considerar?que el OSD ha adoptado una decisi髇 por
consenso sobre un asunto sometido a su consideraci髇
cuando ning鷑 Miembro presente en la reuni髇 del OSD en
que se adopte la decisi髇 se oponga formalmente a ella. Volver
al texto
Nota:
2
Este p醨rafo ser?asimismo aplicable a las diferencias
en cuyo caso los informes de los grupos especiales no se
hayan adoptado o aplicado plenamente. Volver
al texto
Nota:
3
Cuando las disposiciones de cualquier otro acuerdo
abarcado relativas a medidas adoptadas por gobiernos o
autoridades regionales o locales dentro del territorio de
un Miembro sean distintas de las de este p醨rafo,
prevalecer醤 las disposiciones de ese otro acuerdo
abarcado. Volver
al texto
Nota:
4
A continuaci髇 se enumeran las correspondientes
disposiciones en materia de consultas de los acuerdos
abarcados:
Acuerdo sobre la Agricultura, art韈ulo 19;
Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, p醨rafo 1 del art韈ulo 11;
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, p醨rafo 4 del
art韈ulo 8;
Acuerdo sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio, p醨rafo
1 del art韈ulo 14;
Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones
relacionadas con el Comercio, art韈ulo 8;
Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VI del
GATT de 1994, p醨rafo 2 del art韈ulo 17;
Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VII del
GATT de 1994, p醨rafo 2 del art韈ulo 19;
Acuerdo sobre Inspecci髇 Previa a la Expedici髇,
art韈ulo 7;
Acuerdo sobre Normas de Origen, art韈ulo 7;
Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr醡ite de
Licencias de Importaci髇, art韈ulo 6; Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias, art韈ulo 30;
Acuerdo sobre Salvaguardias, art韈ulo 14;
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio, p醨rafo 1 del
art韈ulo 64; y las correspondientes disposiciones en
materia de consultas de los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales que los 髍ganos competentes de cada
acuerdo determinen y notifiquen al OSD.
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Nota:
5
Si la parte reclamante as?lo pide, se convocar?a tal
efecto una reuni髇 del OSD dentro de los 15 d韆s
siguientes a la petici髇, siempre que se d?aviso con
10 d韆s como m韓imo de antelaci髇 a la reuni髇.
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Nota:
6
En caso de que una uni髇 aduanera o un mercado com鷑
sea parte en una diferencia, esta disposici髇 se
aplicar?a los nacionales de todos los pa韘es miembros
de la uni髇 aduanera o el mercado com鷑.
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Nota:
7
Si no hay prevista una reuni髇 del OSD dentro de ese
per韔do en una fecha que permita cumplir las
prescripciones de los p醨rafos 1 y 4 del art韈ulo 16,
se celebrar?una reuni髇 del OSD a tal efecto. Volver
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Nota:
8
Si no hay prevista una reuni髇 del OSD durante ese
per韔do, se celebrar?una reuni髇 del OSD a tal
efecto. Volver
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Nota:
9
El Miembro afectado es la parte en la
diferencia a la que vayan dirigidas las recomendaciones
del grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇.
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Nota:
10
Con respecto a las recomendaciones en los casos en que no
haya infracci髇 de las disposiciones del GATT de 1994 ni
de ning鷑 otro acuerdo abarcado, v閍se el art韈ulo 26.
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Nota:
11
Si no hay prevista una reuni髇 del OSD durante ese
per韔do, el OSD celebrar?una reuni髇 a tal efecto
dentro del plazo establecido.
Volver
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Nota:
12
Si las partes no pueden ponerse de acuerdo para designar
un 醨bitro en un lapso de 10 d韆s despu閟 de haber
sometido la cuesti髇 a arbitraje, el 醨bitro ser?
designado por el Director General en un plazo de 10
d韆s, despu閟 de consultar con las partes. Volver
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Nota:
13
Se entender?que el t閞mino 醨bitro
designa indistintamente a una persona o a un grupo. Volver
al texto
Nota:
14
En la lista que figura en el documento MTN.GNS/W/120 se
identifican once sectores. Volver
al texto
Nota:
15
Se entender?que el t閞mino 醨bitro
designa indistintamente a una persona o a un grupo. Volver
al texto
Nota:
16
Se entender?que el t閞mino 醨bitro
designa indistintamente a una persona, a un grupo o a los
miembros del grupo especial que haya entendido
inicialmente en el asunto si act鷄n en calidad de
醨bitro. Volver
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Nota:
17
Cuando las disposiciones de cualquier acuerdo abarcado en
relaci髇 con las medidas adoptadas por los gobiernos o
autoridades regionales o locales dentro del territorio de
un Miembro difieran de las enunciadas en el presente
p醨rafo, prevalecer醤 las disposiciones de ese acuerdo
abarcado.
Volver
al texto
1) la parte reclamante: ___ _____ ______ __>
2) la parte demandada: _______ _ ____ _>
b) Fecha, hora y lugar de la primera reuni髇 sustantiva con las partes; sesi髇 destinada a terceros: ______ __ _____>
c) Recepci髇 de las r閜licas presentadas por escrito por las partes:
d) Fecha, hora y lugar de la segunda reuni髇 sustantiva con las partes:
e) Traslado de la parte expositiva del informe a las partes: _______>
f) Recepci髇 de comentarios de las partes sobre la parte expositiva del informe:________ ________ ___________ _____>
g) Traslado del informe provisional, incluidas las constataciones y conclusiones, a las partes: ________ ________>
h) Plazo para que cualquiera de las partes pida el reexamen de parte (o partes) del informe: ______ __ ________>
i) Per韔do de reexamen por el grupo especial,incluida una posible nueva reuni髇 con las partes: ___>
j) Traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia: ______>
k) Distribuci髇 del informe definitivo a los Miembros: ___>
Este calendario podr?modificarse en funci髇 de acontecimientos imprevistos. En caso necesario se programar醤 reuniones adicionales con las partes.
Volver al principioAp閚dice
4
Grupos consultivos de expertos
Ser醤 de aplicaci髇 a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 13 las normas y procedimientos siguientes.
1. Los grupos consultivos de expertos est醤 bajo la autoridad del grupo especial. 蓅te establecer?el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendir醤 informe.
2. Solamente podr醤 formar parte de los grupos consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.
3. Los nacionales de los pa韘es que sean partes en la diferencia no podr醤 ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos cient韋icos especializados. No podr醤 formar parte de un grupo consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuar醤 a t韙ulo personal y no como representantes de un gobierno o de una organizaci髇. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podr醤 darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo consultivo de expertos.
4. Los grupos consultivos de expertos podr醤 dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar informaci髇 y asesoramiento t閏nico. Antes de recabar dicha informaci髇 o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicci髇 de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo notificar?al gobierno de ese Miembro. Los Miembros dar醤 una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de expertos para obtener la informaci髇 que considere necesaria y pertinente.
5. Las partes en la diferencia tendr醤 acceso a toda la informaci髇 pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos que sea de car醕ter confidencial. La informaci髇 confidencial que se proporcione al grupo consultivo de expertos no ser? revelada sin la autorizaci髇 formal del gobierno, organizaci髇 o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha informaci髇 del grupo consultivo de expertos y 閟te no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organizaci髇 o persona que haya facilitado la informaci髇 suministrar?un resumen no confidencial de ella.
6. El grupo consultivo de expertos presentar?un informe provisional a las partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendr?en cuenta, seg鷑 proceda, en el informe final, del que tambi閚 se dar? traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de expertos tendr?un car醕ter meramente consultivo.
2 a 3 semanas
1 a 2 semanas
2 a 3 semanas
1 a 2 semanas
2 a 4 semanas
2 a 4 semanas
2 a 4 semanas
1 semana
2 semanas
2 semanas
3 semanas