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INFORMACION SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: OMS-OMPI-OMC
Chapter II: El contexto normativo para la actuaci髇 en materia de innovaci髇 y acceso
B. Propiedad intelectual, comercio y otras esferas normativas
Puntos destacados |
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En la presente secci髇 se ofrece una visi髇 general de los elementos y los instrumentos jur韉icos y de actuaci髇 relativos a la propiedad intelectual y al sistema de comercio internacional pertinentes para la innovaci髇 m閐ica y el acceso a las tecnolog韆s m閐icas en el 醡bito internacional.
1. Sistemas de propiedad intelectual
Se exponen en esta secci髇 las formas de propiedad intelectual m醩 pertinentes para la innovaci髇 y el acceso a las tecnolog韆s m閐icas, as?como cuestiones transversales relativas a su aplicaci髇.
(a) Introducci髇 a los sistemas de propiedad intelectual
Estos sistemas funcionan otorgando un derecho limitado a excluir determinados usos, por parte de terceros, de un material protegido. La protección se establece generalmente para reforzar los incentivos comerciales que pueden animar a partes interesadas del sector privado a invertir recursos en la obtención de productos y en la comercialización de nuevas tecnologías. Ese tipo de incentivos cobra especial importancia en el caso del desarrollo de tecnologías médicas, debido a la gran magnitud de los recursos económicos y técnicos requeridos, junto con el elevado riesgo de fracaso, incluso en una fase avanzada del proceso, y con cuestiones derivadas de la responsabilidad por los productos. En muchas tecnologías médicas, el desarrollo es muy costoso, mientras que la reproducción es relativamente económica. En esos casos, no sería viable para las empresas invertir capital en la obtención de un producto y en su autorización reglamentaria, si los competidores pudieran introducir inmediatamente en el mercado una reproducción de ese producto.1
En la medida en que la protección de la propiedad intelectual se basa en el derecho a excluir a terceros, puede llegar a inhibir algunas formas de competencia (tales como la comercialización de medicamentos genéricos) y obstaculizar el avance de la innovación (por ejemplo, cuando no hay una excepción por investigación). La política de propiedad intelectual, las leyes en las que se materializa, y la administración y aplicación de dichas leyes aspiran a equilibrar y reconciliar un abanico de intereses legítimos, buscando una suma positiva que redunde en beneficio del bienestar público.
Los factores de equilibrio son diversos. En el caso de las patentes, consisten en exclusiones de las materias patentables, excepciones y limitaciones a los derechos de patente, limitación del período de protección mediante patente y de los derechos exigibles para mantener en vigor la patente, a fin de facilitar la extinción de patentes infrautilizadas, así como otros instrumentos que superan el ámbito del derecho de patentes, tales como la política de competencia. Si bien los encargados de la formulación de políticas y los legisladores nacionales son quienes determinan en última instancia dónde está el equilibrio, el marco jurídico internacional proporciona el contexto y los principios generales para los sistemas nacionales. El acervo multilateral de normas sobre propiedad intelectual, objeto de esta sección, está determinado por los tratados que administra la OMPI, y por el Acuerdo sobre los ADPIC, que forma parte del sistema jurídico de la OMC e incorpora a su vez las disposiciones sustantivas de varios tratados de la OMPI, entre ellos el Convenio de París (véase el recuadro 2.4).
El Acuerdo sobre los ADPIC tiene importantes repercusiones en la aplicación de la propiedad intelectual a las tecnologías médicas sobre todo gracias a la aplicación de las nuevas normas internacionales que estipulan que las patentes deben poderse obtener para invenciones de cualquier ámbito de la tecnología, en particular los productos farmacéuticos, y que los datos de ensayos clínicos deben protegerse del uso comercial desleal. Las negociaciones del Acuerdo sobre los ADPIC y su ulterior aplicación se han venido centrando en cuestiones de propiedad intelectual y de salud (véase el cuadro 2.3) y, en especial, en la naturaleza y repercusión de las obligaciones establecidas con respecto a las patentes farmacéuticas y la protección de los datos de pruebas.
Recuadro 2.4. El Convenio de Par韘 para la Protecci髇 de la Propiedad Industrial
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El Convenio de Par韘 se alcanz?en 1883 y se ha revisado en varias ocasiones; la versi髇 m醩 reciente data de 1967. Abierto a todos los Estados, concibe la propiedad industrial en su acepci髇 m醩 amplia, con inclusi髇 de las patentes, las marcas de f醔rica o de comercio, los dibujos y modelos industriales, los modelos de utilidad, los nombres comerciales, las indicaciones geogr醘icas y la represi髇 de la competencia desleal. Establece el trato nacional, el derecho de prioridad y las normas comunes. |
El principio de trato nacional en virtud del Convenio de Par韘 implica que, en lo que respecta a la protecci髇 de la propiedad industrial, cada Estado contratante debe conceder a los nacionales de los dem醩 Estados contratantes las mismas ventajas que concede a sus propios nacionales. Los nacionales de los Estados no contratantes tendr醤 derecho al trato nacional en determinadas condiciones. |
El derecho de prioridad significa lo siguiente: sobre la base de una solicitud anterior, presentada seg鷑 el procedimiento normal en uno de los Estados contratantes, el solicitante pide protecci髇 para la misma materia objeto de derechos de propiedad industrial por un per韔do de tiempo determinado (plazo de prioridad) en cualquiera de los dem醩 Estados contratantes. Las solicitudes posteriores no se ver醤 afectadas por ning鷑 hecho que pueda haber tenido lugar en el intervalo transcurrido entre la fecha de presentaci髇 de la primera solicitud (fecha de prioridad) y la fecha de presentaci髇 de la solicitud posterior, como cualquier publicaci髇 de la invenci髇 reivindicada en una solicitud de patente o venta de art韈ulos que utilicen la marca o en los que est?incorporado el dibujo o modelo industrial. El plazo de prioridad en virtud del Convenio de Par韘 es de 12 meses en el caso de las patentes y de los modelos de utilidad, y de seis meses en el caso de los dibujos y modelos industriales y de las marcas. |
Las normas comunes a las que deben atenerse todos los Estados contratantes son las siguientes: |
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Cuadro 2.3. ADPIC y salud p鷅lica: hitos principales |
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1986 |
En Punta del Este se inauguran las negociaciones de la Ronda Uruguay con un mandato sobre propiedad intelectual. |
1994 |
Concluyen las negociaciones y se adopta el Acuerdo sobre los ADPIC en la Conferencia Ministerial de Marrakech. |
1995 |
Entra en vigor el Acuerdo sobre los ADPIC; se establece la OMC y se le asignan responsabilidades jur韉icas y administrativas sobre los ADPIC. |
2000 |
Entran en vigor la mayor韆 de las obligaciones derivadas de los ADPIC para los Miembros que son pa韘es en desarrollo, salvo en el caso de las patentes de productos farmac閡ticos. |
2000 |
El grupo especial de la OMC se pronuncia sobre la diferencia en relaci髇 con los ADPIC suscitada en torno a las excepciones reglamentarias (excepciones Bolar) para facilitar la introducci髇 de los medicamentos gen閞icos. |
2001 |
Taller de la OMS y la OMC sobre la fijaci髇 diferenciada de precios y financiamiento de medicamentos esenciales (H鴖bj鴕, Noruega). |
2001 |
Declaraci髇 de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud p鷅lica, con inclusi髇 de la ampliaci髇 hasta 2016 del per韔do de transici髇 en la aplicaci髇 de la protecci髇 de patentes y de datos de pruebas para los pa韘es menos adelantados. |
2003 |
Los Miembros de la OMC aprueban el mecanismo del p醨rafo 6, que permite conceder licencias obligatorias especiales para exportar medicamentos, en forma de flexibilidad adicional prevista en el Acuerdo sobre los ADPIC, inicialmente mediante una exenci髇 legal y despu閟 mediante el Protocolo de 2005 por el que se enmienda de manera permanente el Acuerdo sobre los ADPIC. |
2005 |
Entra en vigor para los pa韘es en desarrollo Miembros de la OMC (pero no para los pa韘es menos adelantados) la obligaci髇 derivada de los ADPIC de proteger las patentes de productos farmac閡ticos. |
2005 |
El Consejo de los ADPIC aprueba la ampliaci髇 hasta 2013 del per韔do de transici髇 concedido a los pa韘es menos adelantados para aplicar en su totalidad el Acuerdo sobre los ADPIC. |
2010 |
El proceso de examen anual del Consejo de los ADPIC sobre el mecanismo del p醨rafo 6 aviva el debate de fondo sobre su funcionamiento y aspectos m醩 generales del acceso a los medicamentos. |
El artículo 7 del Acuerdo sobre los ADPIC formula los objetivos de protección y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual como un equilibrio entre derechos y obligaciones. Los objetivos hacen referencia a la "promoción de la innovación tecnológica", a la "transferencia y divulgación de tecnología", al beneficio recíproco de los "productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos", así como al "bienestar social y económico". Los principios recogidos en el artículo 8 estipulan explícitamente que los Miembros de la OMC podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el Acuerdo sobre los ADPIC. La histórica Declaración de Doha, realizada por la Conferencia Ministerial de la OMC en 2001, ratificó esos objetivos y principios como la orientación adecuada para aplicar lo dispuesto en el Acuerdo en consonancia con las políticas de salud pública. La Declaración hacía referencia a un conjunto de flexibilidades u opciones legales recogidas en el marco de los ADPIC, que se exponen más adelante, después de una presentación general de cuestiones relativas a la propiedad intelectual.
Las normas multilaterales para cada una de las formas de propiedad intelectual son por lo común normas mínimas, que suelen dejar un amplio margen para la aplicación. En el Acuerdo sobre los ADPIC se especifica que los Miembros de la OMC pueden determinar libremente los métodos adecuados para aplicar las normas del Acuerdo en el marco de sus prácticas jurídicas respectivas. Al considerar el abanico de opciones para su aplicación, los encargados de la formulación de políticas tienen en cuenta tanto las normas internacionales como las prácticas de otros países, además de las necesidades y prioridades de su propio país. Los países pueden, si así lo desean, aplicar una protección más amplia, siempre que sea coherente con lo establecido en el Acuerdo. A veces se llama "ADPIC-plus" a esa mayor protección. Un número cada vez mayor de acuerdos bilaterales y regionales establecen normas de ese tipo en las secciones relativas a la propiedad intelectual.2
El principio de no discriminación es una piedra angular del sistema internacional de propiedad intelectual. El "trato nacional" establece que los países no pueden tomar medidas discriminatorias contra nacionales de otros países en el marco de la protección de la propiedad intelectual, salvo lo permitido en excepciones muy concretas. Este principio se formuló ya en 1883, en el texto original del artículo segundo del Convenio de París, y ulteriormente se aplicó en términos generales en el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC. El "trato de la nación más favorecida (NMF)" establece que los países no deben adoptar medidas discriminatorias contra nacionales de otros países en relación con la protección de la propiedad intelectual. La aplicación del trato también está sujeta a excepciones. Si bien era una obligación establecida hace mucho tiempo en el derecho mercantil internacional, el trato de la nación más favorecida se aplicó por vez primera a la propiedad intelectual mediante el artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC. La aplicación de este principio implica que si dos países acuerdan mediante un tratado bilateral otorgar a sus respectivos nacionales un mayor nivel de protección en materia de propiedad intelectual, deben hacer extensivas esas ventajas a los nacionales de los demás Miembros de la OMC.3
Al margen de esos principios generales, cada forma de propiedad intelectual está sujeta a normas concretas, reflejo de los diferentes fines de política que persiguen, de las materias que abarcan y de sus efectos económicos. Esas diferencias se manifiestan en el alcance del objeto de la protección, el alcance de los derechos, la duración de la protección, y la naturaleza de las excepciones y otras salvaguardas por intereses de terceros, así como en el modo en que se hacen cumplir esos derechos.
(b) (b) Legislaci髇 y pol韙ica en materia de patentes
En el 鷏timo decenio ha habido un incremento considerable del uso de las patentes de tecnolog韆s m閐icas, que se ha reflejado en el aumento de las solicitudes, en la ampliaci髇 del 醡bito geogr醘ico de actividad (han aumentado notablemente las patentes de algunas econom韆s emergentes) y en la diversidad de entidades p鷅licas y privadas que solicitan patentes. Ese mismo per韔do ha coincidido con un vivo debate sobre la funci髇 del sistema de patentes en relaci髇 con la innovaci髇 y el acceso a los productos m閐icos.
En la Declaraci髇 de Doha se reconoci?el doble efecto de la protecci髇 de la propiedad intelectual, a saber, la promoci髇 del desarrollo de nuevos medicamentos y la repercusi髇 en su precio. Desde entonces, el debate se ha centrado en las repercusiones del derecho de patentes sobre el acceso a los medicamentos esenciales. Por otra parte, se ha puesto en tela de juicio si el sistema de patentes ofrece incentivos suficientes y adecuados para facilitar la obtenci髇 de nuevos productos en determinadas 醨eas, por ejemplo, en lo que respecta a las enfermedades desatendidas o a ciertos pa韘es. En la pr醕tica, las patentes se utilizan tambi閚 como medio para concertar diversas asociaciones tecnol骻icas y colaboraciones en materia de investigaci髇 y desarrollo mediante acuerdos de licencias m鷏tiples cuyo objeto es poner las nuevas tecnolog韆s m閐icas a disposici髇 de la poblaci髇.
(i) Fundamento del sistema de patentes
La raz髇 de ser de las patentes es hacer que resulte atractivo invertir en innovaci髇 y ofrecer un mecanismo para procurar a la sociedad acceso al conocimiento recogido en la solicitud de patente. Entre otras cuestiones, la obligaci髇 del titular de la patente de divulgar p鷅licamente su invenci髇 permite que la sociedad conozca y, con el tiempo, pueda utilizar, el conocimiento consignado en los documentos de patente. Si una invenci髇 pudiera ser libremente utilizada por terceros, sin costo adicional, los "beneficiarios gratuitos" no correr韆n con ning鷑 gasto derivado del desarrollo. En consecuencia, el inventor original no obtendr韆 los ingresos que hab韆 previsto, lo que conducir韆, en teor韆, a un d閒icit de invenciones. Seg鷑 explica la OMPI en un informe reciente, el sistema de patentes tiene como finalidad evitar la deficiencia del mercado derivada del d閒icit de actividades de innovaci髇, por la raz髇 expuesta. A tal efecto, concede a los innovadores derechos exclusivos limitados que impiden que otros puedan explotar su invenci髇, lo cual facilita que los innovadores puedan obtener un rendimiento adecuado de sus actividades de innovaci髇.4
Sin embargo, el uso del derecho exclusivo puede contribuir a causar una distorsi髇 del mercado y conducir a una situaci髇 caracterizada por ineficiencias, precios elevados y d閒icit de productos. Algunos estudios emp韗icos realizados muestran que las patentes tienen efectos tanto positivos como negativos sobre la innovaci髇. La falta de datos concluyentes sobre la funci髇 del sistema de patentes en el fomento de la investigaci髇 y el desarrollo y la transferencia de tecnolog韆 impide extraer conclusiones claras acerca de su incidencia en el desarrollo econ髆ico.5
Los sistemas de patentes disponen de mecanismos para prevenir y corregir efectos no deseados:
- Los derechos de patente tienen una duración limitada.
- Se permiten exclusiones de la patentabilidad y excepciones y limitaciones a los derechos de patente, a fin de mantener la coherencia con objetivos de política pública más amplios.
- Los procedimientos de solicitud, examen y concesión de patentes, así como la oposición, el recurso y otros procedimientos de revisión dan a los tribunales y a los demás órganos de revisión la posibilidad de corregir decisiones erróneas y proporcionar reparación si es necesario, con el fin de lograr que el sistema de patentes en su conjunto funcione como un instrumento normativo al servicio del interés público.
(ii) El marco internacional
Las normas sustantivas multilaterales para la protecci髇 de patentes son principalmente las establecidas en el Convenio de Par韘 (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los ADPIC de 1994. En el primero no se defini?qu?se considera materia patentable, y hasta la entrada en vigor del segundo, en 1995, hubo una considerable diversidad a ese respecto en la legislaci髇 y en la pr醕tica nacionales. En 1988, al principio de las negociaciones sobre los ADPIC, en un informe de la OMPI se citaban 49 pa韘es que, o bien no conced韆n protecci髇 mediante patente a los productos farmac閡ticos, o bien proporcionaban solamente una protecci髇 limitada. Algunos de esos pa韘es exclu韆n tambi閚 los procesos farmac閡ticos.6 La duraci髇 de las patentes tambi閚 variaba considerablemente de un pa韘 a otro.
El Acuerdo sobre los ADPIC es el primer tratado multilateral que establece los criterios fundamentales7 para la definici髇 de materia patentable. Establece que las patentes deben poder "obtenerse por cualesquiera invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnolog韆" (art韈ulo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC). La referencia a "todos los campos de la tecnolog韆" significa que pueden obtenerse patentes por productos farmac閡ticos (tales como un nuevo compuesto qu韒ico con efectos medicinales) y por procesos (tales como un m閠odo de fabricaci髇 de un medicamento). Establece asimismo que el per韔do de protecci髇 conferido no expirar?antes de transcurridos 20 a駉s contados desde la fecha de presentaci髇 de la solicitud. Esos requisitos entraron en vigor de forma gradual, pero actualmente se aplican a todos los Miembros de la OMC, excepto a los pa韘es menos adelantados. La modificaci髇 m醩 importante para el 醨ea de la salud p鷅lica fue la prescripci髇 de que los productos farmac閡ticos deb韆n ser patentables en los pa韘es en desarrollo a partir de 2005.
A pesar de la existencia de normas internacionales para la protecci髇 mediante patentes, no existe lo que se dice una patente de alcance mundial. Las patentes se conceden con arreglo a la legislaci髇 nacional, o para el 醡bito de una regi髇. El art韈ulo 4bis del Convenio de Par韘 establece la independencia de las patentes obtenidas para la misma invenci髇 en diferentes pa韘es. Es decir, una patente concedida en un pa韘 no conlleva derecho alguno en otro pa韘. Una patente concedida para una tecnolog韆 farmac閡tica en un pa韘 concreto no puede utilizarse para evitar la competencia de los medicamentos gen閞icos en otros pa韘es en los que no haya una patente en vigor. Una invenci髇 puede patentarse en un pa韘 y no en otro.
Recuadro 2.5 El Tratado de Cooperaci髇 en materia de Patentes |
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Hay, sin embargo, un sistema mundial para presentar solicitudes de patente: el Tratado de Cooperaci髇 en materia de Patentes (PCT), administrado por la OMPI (v閍se el recuadro 2.5). La decisi髇 final sobre la concesi髇 de la patente carece de alcance internacional; la toman por separado las autoridades nacionales o regionales responsables de las jurisdicciones nacionales en materia de patentes. Por otra parte, varios acuerdos regionales han armonizado y simplificado las leyes en materia de patentes de las distintas regiones.10
A pesar de esta cooperaci髇 regional e internacional, la legislaci髇 y la pr醕tica en materia de patentes difieren de un pa韘 a otro, y pueden dar lugar a resultados divergentes. Cuando las solicitudes de patente para la misma invenci髇 se presentan en diferentes oficinas nacionales o regionales de patentes, se procesan por separado de acuerdo con la legislaci髇 nacional o regional pertinente, y el resultado final puede no coincidir. Por ejemplo, cuando una solicitud PCT en relaci髇 con un compuesto farmac閡tico determinado llega a la fase nacional en los Estados contratantes del PCT, puede ocurrir que se apliquen distintos requisitos fundamentales de patentabilidad, en virtud de la ley correspondiente de cada pa韘 o regi髇. Sobre la base de la aplicaci髇 de esos requisitos en los procesos de examen nacionales, puede suceder que las reivindicaciones hechas en la solicitud de patente11 sean modificadas en un pa韘 y se mantengan sin cambios en otro. En consecuencia, la misma solicitud PCT puede dar lugar a una concesi髇 de patente en un pa韘, a una modificaci髇 en otro pa韘 y al rechazo en un tercer pa韘. Es m醩, una patente puede ser invalidada por el tribunal de un pa韘, pero confirmada por el tribunal de otro.
La mayor韆 de las patentes se solicitan y, con el tiempo, se obtienen en un n鷐ero relativamente peque駉 de pa韘es, por lo general, aquellos en los que el titular de la patente pretende concentrar los esfuerzos de producci髇 o de comercializaci髇, o en los que hay competidores o capacidad de producci髇 importantes. En los pa韘es en los que no se ha presentado una solicitud de patente, o en los que se ha abandonado o denegado una solicitud de patente, la invenci髇 reivindicada entra en el dominio p鷅lico tras la publicaci髇 de los documentos de patente, siempre y cuando no haya otra patente u otro derecho sobre la misma tecnolog韆.
(iii) Cuestiones b醩icas en materia de patentes
Las patentes son derechos territoriales; adem醩, la protecci髇 de la patente tiene una duraci髇 limitada. Las leyes de patentes proporcionan generalmente un plazo de protecci髇 de al menos 20 a駉s. Los titulares de patentes, por otra parte, pueden abandonar una patente antes de agotarse el plazo de protecci髇 si, por ejemplo, la comercializaci髇 de la invenci髇 no genera el rendimiento esperado de la inversi髇 y no llega a cubrir los gastos de mantenimiento de la patente. Las patentes tambi閚 pueden invalidarse con fundamento en la legislaci髇 nacional.
Hay cinco criterios comunes a toda ley de patentes: i) la solicitud debe estar relacionada con la materia patentable; ii) la materia reivindicada debe ser novedosa; iii) debe implicar una actividad inventiva (o no ser evidente); iv) debe ser susceptible de aplicaci髇 industrial (o 鷗il) (art韈ulo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC); y v) seg鷑 lo determinado en el art韈ulo 29 del Acuerdo, la invenci髇 debe ser debidamente divulgada. Esos requisitos se aplican de forma conjunta; el incumplimiento de cualquiera de ellos conduce al rechazo de la solicitud de patente.
A pesar de que la gran mayor韆 de los pa韘es siguen los mismos criterios fundamentales de patentabilidad, no existe un entendimiento internacional sobre la definici髇 e interpretaci髇 de esos criterios. Por ese motivo, existe cierto margen normativo en lo que respecta a su aplicaci髇 con arreglo a la legislaci髇 nacional pertinente. Las oficinas de patentes y los tribunales interpretan y aplican en cada caso los requisitos nacionales de patentabilidad, dentro del marco jur韉ico pertinente. Muchas oficinas de patentes proporcionan directrices para el examen de las patentes, con miras a una aplicaci髇 uniforme y coherente del derecho de patentes, a menudo bas醤dose en casos que los tribunales competentes han dirimido anteriormente.12
Autor韆 de la invenci髇, titularidad de la invenci髇 y derecho a presentar una solicitud
Toda invenci髇 comienza con un inventor o inventores; si bien el derecho internacional en materia de propiedad intelectual no se pronuncia sobre qui閚 deber韆 considerarse el inventor -deja que sean las leyes nacionales las que determinen esa cuesti髇-, la pr醕tica general es que quienes hayan contribuido a la concepci髇 de al menos una de las reivindicaciones de la patente sean los coinventores, con independencia de la proporci髇 en la que contribuyeron.
La autor韆 de la invenci髇 no entra馻 necesariamente la titularidad; puede ser que las invenciones realizadas por empleados en el desempe駉 de su labor, en funci髇 de lo que establezca la legislaci髇 nacional, pertenezcan a la empresa, haya o no un acuerdo particular al respecto. En los contratos de trabajo o de una empresa de consultor韆 se podr?establecer que las invenciones realizadas fuera del desempe駉 laboral de los empleados pertenecen a la empresa o a la parte que contrat?al consultor. Frecuentemente, los inventores ceden sus derechos econ髆icos sobre una invenci髇 a los organismos que proporcionaron fondos para su investigaci髇.
Las pol韙icas sobre la titularidad de las patentes basadas en investigaciones realizadas en instituciones p鷅licas, tales como las universidades, pueden repercutir de manera significativa en el desarrollo de tecnolog韆s m閐icas. La falta de directrices claras puede derivar en incertidumbre.
Materia patentable
Las patentes solo se conceden a materias patentables, generalmente definidas como "invenciones" en el derecho de patentes. A falta de una definici髇 de materia patentable consensuada internacionalmente, las leyes nacionales definen los criterios que deben cumplir, ya sea positivamente, ya sea mediante una lista negativa de materias excluidas, o de ambas maneras. Las exclusiones de la materia patentable pueden ser de car醕ter general; por ejemplo, simples descubrimientos, principios cient韋icos o ideas abstractas. Sin embargo, hay materias patentables que no pertenecen a esas categor韆s y pueden ser excluidas por otros motivos. Ser韆 el caso, por ejemplo, de las invenciones que se considerar韆n contrarias a la moral si se explotaran comercialmente (v閍se el recuadro 2.6), o ciertos m閠odos para el tratamiento m閐ico de personas o animales (apartado a) del p醨rafo 3 del art韈ulo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC). Algunos pa韘es han optado por excluir de la concesi髇 de patentes las invenciones relativas a m閠odos terap閡ticos (o bien, con efecto similar, por limitar el ejercicio de los derechos de esas patentes o por no permitir su ejercicio). Algunas legislaciones nacionales establecen exclusiones muy concretas, como por ejemplo la distinci髇 entre usos m閐icos primarios y secundarios o, por el contrario, permiten expl韈itamente la concesi髇 de patentes para tales aplicaciones.19
Recuadro 2.6. Los valores sociales y morales en el sistema de patentes |
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Novedad
El criterio de novedad tiene por objeto que las patentes solo se concedan a tecnolog韆s que a鷑 no est醤 a disposici髇 del p鷅lico. En muchas jurisdicciones, se entiende por ese criterio que la invenci髇 que se reivindica no debe haberse dado a conocer al p鷅lico, en ning鷑 lugar del mundo, antes de la fecha de presentaci髇 o de prioridad de la solicitud de patente; por ejemplo, mediante una publicaci髇 o por haberse realizado, presentado oralmente o usado ante el p鷅lico, antes de presentar la solicitud. Las leyes nacionales definen qu?tipo y forma de documentaci髇 constituye, si procede, una divulgaci髇 previa al p鷅lico, pertinente para la evaluaci髇 de la novedad.
Por ejemplo, imaginemos un caso en el que una solicitud de patente reivindica un nuevo tipo de f閞ula para inmovilizar el brazo de un paciente. En el momento en que se present?la solicitud solo los empleados de la empresa conoc韆n la invenci髇. Los empleados no pod韆n, en virtud de la obligaci髇 contra韉a en su contrato de trabajo, divulgar su conocimiento al p鷅lico. No obstante, si antes de presentar la solicitud se prob?la f閞ula en pacientes, sin que se hubieran convenido y aplicado los acuerdos de confidencialidad pertinentes, es posible que la invenci髇 que se reivindica no pueda considerarse novedosa puesto que el acceso al conocimiento correspondiente no se restringi?lo suficiente y, en consecuencia, podr韆 considerarse que ya se ha dado a conocer al p鷅lico.
Actividad inventiva o car醕ter no evidente
El derecho de patentes, en general, solo define el concepto b醩ico de lo que constituye actividad inventiva y deja la interpretaci髇 a las oficinas de patentes y a los tribunales de supervisi髇. En la pr醕tica, se han ideado distintos m閠odos para determinar la existencia de una actividad inventiva sobre la base de determinados indicadores, comprobados por un examinador de patentes. En muchas jurisdicciones, ese criterio se entiende en el sentido de que la invenci髇 debe aportar un avance t閏nico suficiente con respecto a la situaci髇 hasta ese momento -es decir, un avance t閏nico sobre lo que se ha utilizado o se ha descrito hasta ese momento en la esfera en cuesti髇- que no resultar韆 evidente una persona con una experiencia o un nivel de conocimientos medio que trabajara en el 醨ea t閏nica a la que pertenece la invenci髇 (una "persona del oficio"). Por ejemplo, la actividad inventiva (o el car醕ter no evidente) se pueden basar en un efecto "inesperado" o "sorprendente" que no resultar韆 evidente, en el momento de la invenci髇, para una persona familiarizada con esa 醨ea de la tecnolog韆. La consideraci髇 de evidente o no evidente puede variar con el tiempo. A guisa de ejemplo: a fines del siglo XX, aislar un gen supon韆 un arduo trabajo; hoy en d韆, sin embargo, es mucho m醩 corriente.20
Aplicaci髇 industrial o utilidad
La aplicaci髇 industrial o utilidad significa que la invenci髇 puede ser producida o utilizada en cualquier sector industrial, incluido el agropecuario, o que tiene una utilidad concreta, cre韇le y considerable. En general, la aplicaci髇 de ese requisito no plantea problemas pr醕ticos. En el 醨ea de la biotecnolog韆, sin embargo, el asunto no est?tan claro; las solicitudes de patente que reivindican invenciones relacionadas con genes podr韆n bloquear el uso de la secuencia g閚ica reivindicada para usos que el solicitante desconoc韆 en el momento de la solicitud. No estar韆 justificado, por lo tanto, conceder una patente en relaci髇 con una funci髇 de la que el solicitante ni siquiera era consciente.21
Divulgaci髇
Para obtener la concesi髇 de una patente es necesario divulgar suficientemente la invenci髇. El art韈ulo 29 del Acuerdo sobre los ADPIC dispone que el solicitante de una patente debe divulgar la invenci髇 de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la t閏nica de que se trate puedan llevar a efecto la invenci髇. En algunos pa韘es, se exige al solicitante que indique tambi閚 la mejor manera de llevar a efecto la invenci髇 que conozca el inventor en la fecha de presentaci髇 de la solicitud. Asimismo, es posible que el solicitante deba revelar detalles sobre las patentes solicitadas o concedidas en otras jurisdicciones.
Algunos cr韙icos del sistema de patentes sostienen que, a menudo, la divulgaci髇 de una invenci髇 no es suficiente para "fabricar" la materia patentada. Una de las cuestiones fundamentales que se plantean en relaci髇 con el requisito de divulgaci髇 es en qu?medida debe el titular de una patente revelar su invenci髇, en el marco del sistema de patentes, a fin de contribuir a la promoci髇 de la innovaci髇 tecnol骻ica y a la transferencia y difusi髇 de la tecnolog韆, en beneficio rec韕roco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnol骻icos. En una patente, la invenci髇 debe describirse de manera que una persona capacitada en la t閏nica de que se trate pueda realizar la invenci髇 sin demasiada experimentaci髇 o excesivos intentos. Sin embargo, para producir la invenci髇 de manera rentable, la informaci髇 t閏nica contenida en la patente a menudo debe complementarse con informaci髇 que se considera al alcance del lector especializado de la patente. El requisito de divulgaci髇 fue concebido para satisfacer fines jur韉icos y t閏nicos espec韋icos del sistema de patentes. La informaci髇 t閏nica difundida mediante este sistema no puede sustituir a otras fuentes de informaci髇, por ejemplo, los libros de texto y las publicaciones cient韋icas.22
En algunos casos, es posible que por inadvertencia se conceda una patente que no ha cumplido con el requisito de una divulgaci髇 suficiente seg鷑 la ley regional o nacional pertinente. En ese caso, la patente podr韆 ser defectuosa. La mayor韆 de las leyes sobre patentes establecen procedimientos para la revocaci髇 o invalidaci髇 de patentes que no cumplan con los requisitos reglamentarios de patentabilidad. As?pues, ser韆 una estrategia arriesgada para el titular de una patente optar intencionadamente por divulgar una invenci髇 de manera insuficiente, que no satisfaga el requisito de divulgaci髇 seg鷑 la legislaci髇 nacional o regional pertinente.23
(iv) Procedimiento en materia de patentes
Por lo general, compete a la oficina de patentes receptora de la solicitud establecer si la invenci髇 reivindicada cumple con todos los criterios de patentabilidad. En algunos pa韘es, la oficina nacional o regional de patentes realiza una b鷖queda relativa al estado de la t閏nica24 y un examen de fondo. Si la oficina establece que se han cumplido todos los requisitos del caso, se concede la patente. El examen de fondo permite obtener un mayor grado de seguridad jur韉ica sobre la validez de las patentes concedidas, superior a la seguridad que proporcionar韆 un sistema que se limitara a registrar las solicitudes sin llevar a cabo tal examen.
Sin embargo, si la calidad del trabajo de b鷖queda y del examen es deficiente, ello puede resultar perjudicial porque se crean falsas expectativas sobre la validez de la patente. Por otra parte, si las oficinas de patentes carecen de los recursos necesarios para mantener al d韆 la documentaci髇 relativa al estado de la t閏nica, y para emplear a examinadores con la experiencia necesaria -o si no reciben un n鷐ero suficiente de solicitudes que justifique contar con examinadores calificados en todas las 醨eas t閏nicas-, puede ser que un sistema basado en ex醡enes de fondo no sea el m閠odo m醩 apropiado. Hay opciones, tales como la concesi髇 de patentes sin realizarse un examen de fondo; el registro de patentes concedidas tras haberse realizado un examen de fondo en alg鷑 otro lugar; el uso de b鷖quedas y resultados de ex醡enes realizados por otras oficinas de patentes; y la cooperaci髇 entre oficinas de patentes.25 Por ejemplo, el Tratado de Cooperaci髇 en materia de Patentes proporciona b鷖quedas internacionales y ex醡enes internacionales preliminares no vinculantes, realizados por una serie de oficinas de patentes designadas a tal efecto por la Asamblea de la Uni髇 Internacional de Cooperaci髇 en materia de Patentes. Las oficinas nacionales de patentes pueden utilizar esos informes de b鷖queda y examen para decidir si conceden o no una patente.
Actualmente, algunos pa韘es desarrollados y en desarrollo emplean "sistemas de registro" (en contraposici髇 a los "sistemas de examen"), que no contemplan realizar un examen de fondo y, por lo tanto, no juzgan si la invenci髇 reivindicada satisface o no los criterios de patentabilidad. Se ha argumentado que es sensato aplazar el examen de fondo hasta que la patente en cuesti髇 sea realmente objeto de litigio. La validez de ese argumento puede depender del costo, la duraci髇 y la cantidad de litigios sobre patentes, por una parte, y del costo que suponen la creaci髇 y el mantenimiento de un sistema de examen, por otra parte. En pa韘es donde el sistema judicial no funciona del todo bien puede ser dif韈il rectificar las patentes concedidas err髇eamente.
Cuando el derecho de patentes estipula un examen completo de las solicitudes, las oficinas de patentes las analizan con arreglo a los criterios de patentabilidad oficiales y sustantivos. Como resultado, a menudo los solicitantes se ven en la necesidad de reducir el alcance de sus reivindicaciones para evitar que sus solicitudes sean rechazadas. Asimismo, pueden tener que retirar las reivindicaciones que el examinador de patentes considere que no cumplen con los criterios de patentabilidad, bien sea porque ya se conocen y no resultan novedosas o porque son obvias y no implican una actividad inventiva. El alcance de los derechos recogidos finalmente en una patente es a menudo muy inferior a lo que se reivindicaba inicialmente en la solicitud.26
(v) Procedimientos de examen
En la pr醕tica, puede suceder que una patente se conceda err髇eamente; para hacer frente a esta situaci髇, los sistemas de patente incluyen procedimientos de examen (ante un 髍gano administrativo, como por ejemplo una junta de apelaciones, o ante un tribunal). En algunos pa韘es, terceras partes pueden oponerse a la concesi髇 de una patente ante un 髍gano administrativo, en un plazo limitado. Lo anterior complementa los procedimientos que sigue la oficina para conceder patentes y permite que el p鷅lico contribuya a velar por su calidad. Algunos pa韘es establecen procedimientos de oposici髇 previa a la concesi髇; otros, procedimientos de oposici髇 posteriores a la concesi髇; incluso los hay que establecen ambos.27
(vi) Derechos que confiere una patente
Una vez concedidas, las patentes confieren a sus titulares el derecho de impedir que cualquier tercero fabrique, use, ofrezca para la venta, venda o importe la invenci髇 patentada en el pa韘 en el que se ha concedido el derecho de patente (art韈ulo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC). El alcance de la protecci髇 conferida por la patente se determina sobre la base de las reivindicaciones de esta. Las reivindicaciones deben redactarse de manera clara y concisa, justificarse plenamente mediante la informaci髇 aportada sobre la invenci髇.
En la pr醕tica, las patentes se utilizan no solo para excluir a los competidores, sino tambi閚 para permitir que otros fabriquen, usen, ofrezcan para la venta, vendan o importen la invenci髇 patentada, por medio de licencias.
Los titulares pueden otorgar licencias sobre sus patentes, o vender o transferir su titularidad. Una licencia es un contrato en que el titular autoriza a otra persona a utilizar su propiedad intelectual, ya sea a cambio de un pago de regal韆s (o alguna otra consideraci髇) o de forma gratuita, en un 醡bito y un territorio determinados (por un per韔do que puede abarcar toda la vida de la patente). Las licencias se utilizan con frecuencia para permitir que otras empresas con conocimientos t閏nicos especializados en investigaci髇 o desarrollo tengan acceso al conjunto diverso de tecnolog韆s patentadas necesarias para fabricar un producto farmac閡tico complejo, en condiciones convenidas de mutuo acuerdo.28
Las patentes y las autorizaciones para la venta son cuestiones independientes. La concesi髇 de una patente sobre un medicamento nuevo en un pa韘 no confiere a su titular el derecho a vender el medicamento en ese pa韘 sin la aprobaci髇 de la autoridad de reglamentaci髇 competente. Por otra parte, que una patente haya sido concedida o no tiene nada que ver con su aprobaci髇 reglamentaria. Algunos pa韘es, sin embargo, estipulan que quien solicite una aprobaci髇 reglamentaria debe presentar informaci髇 sobre la concesi髇 o no de las patentes, y no permiten que las autoridades de reglamentaci髇 autoricen la venta mientras siga vigente una patente pertinente ("autorizaci髇 de comercializaci髇 o vinculaci髇 de patentes").29
((vii) Excepciones y limitaciones
Las excepciones y limitaciones a los derechos de patente son herramientas, comunes a todos los sistemas de propiedad intelectual, que se utilizan para abordar intereses divergentes. Permiten, por ejemplo, restringir ciertos usos de la invenci髇 patentada en el ejercicio de los derechos de patente. En los art韈ulos 5 y 5ter del Convenio de Par韘 se establecen normas acerca de las licencias obligatorias y ciertas limitaciones de los derechos exclusivos, con miras a salvaguardar el inter閟 p鷅lico. En los art韈ulos 30 y 31 del Acuerdo sobre los ADPIC se prev閚 excepciones y limitaciones a los derechos, as?como las condiciones en que se podr醤 aplicar.30
Una excepci髇 muy com鷑 es la excepci髇 por investigaci髇, que permite a terceros utilizar la invenci髇 patentada con fines de investigaci髇, durante la vida de la patente.31 Igualmente frecuente es la excepci髇 basada en el examen reglamentario, que permite a los fabricantes de productos gen閞icos competidores hacer un uso limitado de una invenci髇 patentada antes de que venza la protecci髇 de la patente, para obtener la autorizaci髇 de comercializaci髇 de un producto competidor. Se conoce tambi閚 como la excepci髇 Bolar, y se aborda en el subapartado i) del apartado a) de la secci髇 C.3 del cap韙ulo IV.
Las leyes nacionales tambi閚 podr醤, en determinadas condiciones, conceder "licencias obligatorias" a terceros, para su propio uso o para uso de los gobiernos o en nombre de estos, sin la autorizaci髇 del titular de la patente. En virtud de una licencia obligatoria y la autorizaci髇 de su utilizaci髇 por los gobiernos, un tribunal o autoridad competente otorga permiso expreso a una persona distinta del titular de la patente para producir, importar, vender o usar el producto protegido mediante patente, o para utilizar el proceso protegido mediante patente, para hacer frente a necesidades concretas. Los titulares de la patente tienen derecho a percibir una remuneraci髇. El Acuerdo sobre los ADPIC establece una serie de requisitos relativos a la forma en que deben emitirse las licencias obligatorias y la autorizaci髇 de su utilizaci髇 por los gobiernos, con el fin de definir algunos l韒ites pr醕ticos y as?salvaguardar algunos intereses del titular. En particular, cada caso ser?considerado en funci髇 de sus circunstancias propias (apartado a) del art韈ulo 31); ser?necesario haber intentado previamente negociar una licencia voluntaria, excepto en circunstancias de extrema urgencia o de uso p鷅lico no comercial (apartado b) del art韈ulo 31); y la licencia se limitar?principalmente al abastecimiento del mercado interno (apartado f) del art韈ulo 31). Hay limitaciones sobre el alcance y la duraci髇 de esa autorizaci髇 (apartado c) del art韈ulo 31), as?como sobre su retirada (apartado g) del art韈ulo 31). El derecho de uso de la patente ser?no exclusivo (apartado d) del art韈ulo 31); y no podr?cederse a terceros (apartado e) del art韈ulo 31). El titular tiene derecho a solicitar un examen judicial o administrativo que podr韆 conducir a la retirada de la autorizaci髇 de uso o licencia (apartado g) del art韈ulo 31) y dar derecho a recibir una remuneraci髇 adecuada (apartado h) del art韈ulo 31).
Se podr?eximir de la obligaci髇 de negociar una licencia voluntaria en un plazo prudencial cuando concurran situaciones de emergencia nacional, otras circunstancias de extrema urgencia o en casos de uso p鷅lico no comercial (apartado b) del art韈ulo 31). Cuando se haya autorizado el uso de una patente sin consentimiento de su titular, para corregir pr醕ticas anticompetitivas y tras un proceso judicial o administrativo, los Miembros de la OMC no est醤 obligados a aplicar las condiciones expuestas. En esos casos, la licencia no tiene por qu?ser principalmente para el abastecimiento del mercado interno (se permite por tanto la exportaci髇 en cantidades no limitadas) y la cuant韆 de la remuneraci髇 puede ser diferente (es decir, puede tratarse de una cuant韆 inferior o incluso no remunerarse en absoluto). Algunos pa韘es han recurrido a las licencias obligatorias y a la utilizaci髇 por los gobiernos a fin de producir o importar productos farmac閡ticos de fabricantes gen閞icos a menor precio, con el fin de aumentar el acceso a los medicamentos, antes de que expiren las patentes correspondientes.31
La limitaci髇 de destinar las licencias obligatorias y la utilizaci髇 por el gobierno principalmente al abastecimiento del mercado interno, establecida en el apartado f) del art韈ulo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, fue revisada tras la Declaraci髇 de Doha con el objeto de permitir, en circunstancias concretas, la producci髇 exclusivamente con fines de exportaci髇 en virtud de una licencia obligatoria (v閍se el subapartado ii) del apartado a) de la secci髇 C.3 del cap韙ulo IV).
(viii) Informaci髇 sobre patentes
El sistema de patentes exige la divulgaci髇 p鷅lica de las invenciones y convierte las patentes publicadas (y las solicitudes de patente, en muchos pa韘es) en una importante fuente de informaci髇 t閏nica y jur韉ica. La informaci髇 sobre patentes ofrece una base para las estrategias y las decisiones comerciales y relativas a la propiedad intelectual, as?como un punto de partida para los procesos de investigaci髇 y desarrollo. El sistema de patentes constituye en s?mismo un registro, exhaustivo y sistem醫ico, de conocimientos t閏nicos (Bregonje, 2005).33
Las normas, recomendaciones y directrices de la OMPI ayudan a las oficinas de propiedad industrial a crear y administrar sus sistemas de informaci髇 y publicaci髇 de patentes.34 Gracias a ello, la estructura de los documentos sobre patentes es bastante uniforme en todo el mundo. Las normas abordan la transmisi髇, el intercambio, la comunicaci髇 y la difusi髇 de informaci髇 sobre patentes entre las oficinas de propiedad industrial, y facilitan el acceso a informaci髇 t閏nica y su recuperaci髇.35 La b鷖queda de informaci髇 sobre patentes resulta as?m醩 f醕il y accesible.
No obstante, la forma en que se publican las patentes var韆 considerablemente de un pa韘 a otro. Seg鷑 el art韈ulo 12 del Convenio de Par韘, las oficinas de patentes deben publicar regularmente los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una breve designaci髇 de las invenciones patentadas, en una hoja oficial peri骴ica. En la pr醕tica, las solicitudes de patente se publican de forma accesible al p鷅lico generalmente 18 meses despu閟 de la fecha de presentaci髇 (fecha de prioridad). De manera similar, el art韈ulo 21 del Tratado de cooperaci髇 en materia de patentes (PCT) exige de forma general que las solicitudes internacionales PCT se publiquen transcurridos 18 meses a partir de la fecha de prioridad. Algunos pa韘es publican solamente las patentes concedidas, y no las solicitudes de patente. La publicaci髇 puede limitarse a una breve nota sobre la concesi髇 de la patente, en cuyo caso el acceso a la informaci髇 t閏nica y a la evaluaci髇 del alcance y la situaci髇 jur韉ica de una patente es mucho m醩 dif韈il, y solo una inspecci髇 de archivos en la oficina de patentes permitir?obtener informaci髇 detallada sobre la invenci髇 reivindicada. Los pa韘es tambi閚 pueden optar por publicar informaci髇 adicional de utilidad, como por ejemplo informes de b鷖queda y examen, correcciones, modificaciones, traducciones e informaci髇 sobre la situaci髇 jur韉ica.
La familia de patentes hace referencia a varios documentos de patente relacionados entre s?mediante uno o varios documentos de prioridad comunes o t閏nicamente equivalentes. Las solicitudes realizadas posteriormente en otros pa韘es suelen reivindicar la prioridad de la primera solicitud. As?pues, los integrantes de una familia de patentes pueden estar relacionados entre s?mediante una reivindicaci髇 de prioridad. Dado que en las presentaciones ulteriores se pueden reivindicar varias prioridades, correspondientes a solicitudes anteriores, hay distintos conceptos de familia.36 En las bases de datos no siempre se utiliza la misma definici髇 de familia de patentes y por tal motivo es posible que las b鷖quedas por familias arrojen resultados diferentes seg鷑 la base que se consulte.
Gracias a la publicaci髇 y la digitalizaci髇 de la informaci髇 sobre patentes, el conocimiento es ahora m醩 accesible y f醕il de consultar. Sin embargo, la recuperaci髇, el an醠isis y la explotaci髇 de la informaci髇 sobre patentes son cuestiones muy complejas y requieren aptitudes especializadas. Asimismo, realizar b鷖quedas eficaces puede plantear problemas en relaci髇 con la disponibilidad de la informaci髇 en las bases de datos (OMPI, 2010).
(ix) Situaci髇 de la patente e informaci髇 sobre su situaci髇 jur韉ica
La situaci髇 de la patente y la informaci髇 sobre su situaci髇 jur韉ica ayudan a determinar la libertad para operar con respecto a un proyecto y en qu?medida y con qui閚 hay que negociar las licencias. El t閞mino "situaci髇 de la patente" se utiliza en el presente estudio para referirse a todas las patentes relacionadas con un producto determinado, mientras que el t閞mino "situaci髇 jur韉ica" hace referencia a los actos jur韉icos y administrativos que se producen durante el ciclo de vida de una 鷑ica patente.37
Todos los registros de patentes recogen los actos jur韉icos m醩 importantes, tales como la concesi髇 de la patente y su titularidad. Solo de esas fuentes primarias puede obtenerse informaci髇 fiable y autorizada sobre la situaci髇 jur韉ica de una patente. Las fuentes secundarias tambi閚 pueden proporcionar informaci髇, a menudo con un cierto retraso, pero es posible que carezcan de algunos datos que s?contienen las fuentes primarias.38
Evaluar la situaci髇 de las patentes de productos m閐icos suele requerir conocimientos espec韋icos. Un producto (incluidos los medicamentos fabricados mediante asociaci髇 de componentes, como por ejemplo las asociaciones de dosis fijas), su proceso de fabricaci髇 y su uso pueden estar cubiertos por varias patentes, que protegen diversos aspectos tecnol骻icos. Los fabricantes y vendedores de un producto no est醤 obligados a revelar todas las patentes pertinentes. Adem醩, es complicado verificar la situaci髇 jur韉ica de todos los integrantes de una familia de patentes.
En el caso de los medicamentos comercializados en los Estados Unidos, se puede obtener informaci髇 en el Orange Book39 de la Administraci髇 de Alimentos y Medicamentos (FDA), donde se enumeran los medicamentos aprobados por dicho organismo y se ofrece informaci髇 sobre las patentes para productos conexos y modos de utilizaci髇. No se incluyen las patentes de procedimiento ni las que reivindican embalajes, metabolitos y productos intermedios. La informaci髇 sobre esas patentes no se presenta a la FDA.40 El Ministerio de Salud del Canad?tiene un registro de patentes similar, donde se recoge una lista por orden alfab閠ica de componentes de medicamentos, las patentes conexas, las fechas de caducidad y otra informaci髇 afin.41 Medicines Patent Pool ha puesto a disposici髇 del p鷅lico en una base de datos la informaci髇 relativa a la situaci髇 jur韉ica de las patentes sobre los medicamentos antirretrov韗icos (v閍se el recuadro 2.7).
(x) Tendencias de presentaci髇 de solicitudes en virtud del sistema del Tratado de Cooperaci髇 en materia de Patentes (PCT)
Seg鷑 la OMPI (2012), la mayor韆 de las solicitudes PCT presentadas entre 1978 y 2011 pertenec韆n al 醡bito de la tecnolog韆 m閐ica. Sin embargo, representan una proporci髇 relativamente peque馻 del total de solicitudes (6,6% en 2011). Cabe se馻lar que el t閞mino "tecnolog韆s m閐icas", tal como se utiliza por la OMPI (2012), no se corresponde con el sentido que se le da en el presente estudio, donde se incluyen bajo esa denominaci髇 los datos relativos a los productos farmac閡ticos (4,7% de las solicitudes PCT presentadas en 2011). As? las solicitudes PCT relativas tanto a tecnolog韆s m閐icas como a productos farmac閡ticos representaron el 11,3% de las solicitudes presentadas en 2011 y, en combinaci髇, las tecnolog韆s m閐icas y los productos farmac閡ticos representan el campo de la tecnolog韆 con mayor n鷐ero de solicitudes PCT presentadas entre 1978 y 2011 (v閍se el gr醘ico 2.1).
Entre los a駉s 2000 y 2010, la cantidad anual de solicitudes PCT presentadas en el 醨ea de las tecnolog韆s m閐icas se mantuvo entre 4.496 y 10.481; en la de los productos farmac閡ticos, entre 3.789 y 7.863. En lo que respecta a las tecnolog韆s m閐icas (seg鷑 se entiende en el presente estudio, es decir, con inclusi髇 de los productos farmac閡ticos), la cantidad anual de solicitudes PCT presentadas entre los a駉s 2000 y 2010 se mantuvo entre 8.785 y 18.344 (v閍se el gr醘ico 2.2). Las cantidades totales aumentaron cada a駉 hasta 2008, y en los dos a駉s siguientes disminuyeron. Entre los 10 pa韘es de origen principales figuran los Estados Unidos, el Jap髇, la Rep鷅lica de Corea y varios pa韘es de Europa occidental (v閍se el gr醘ico 2.3).
Recuadro 2.7. Base de datos de Medicines Patent Pool sobre la situaci髇 de las patentes de determinados medicamentos contra la infecci髇 por el VIH |
Medicines Patent Pool ha creado una base de datos sobre la situaci髇 de las patentes de determinados antirretrov韗icos en algunos PBI y PIM. Los datos sobre la situaci髇 jur韉ica se han obtenido y contrastado utilizando diversas fuentes, en particular las oficinas nacionales y regionales de patentes, que facilitaron la informaci髇 por conducto de la OMPI. Si bien la informaci髇 procede de fuentes primarias, la base de datos proporciona 鷑icamente una instant醤ea correspondiente a un momento determinado, e incluye solo algunas de las patentes relativas a cada antirretrov韗ico. Se muestra la fecha de caducidad prevista, sobre la base de un plazo de 20 a駉s a partir de la fecha de presentaci髇 de la solicitud. Sin embargo, es posible que algunas patentes hayan expirado o vencido, o que hayan sido retiradas, rechazadas, modificadas, revocadas o impugnadas, despu閟 de la inclusi髇 de la informaci髇 correspondiente en la base de datos. As?pues, si m醩 adelante se necesita informaci髇 precisa, es importante verificar la vigencia de la informaci髇 ante la autoridad competente.42 |
Fuente: Base de datos estad韘ticos de la OMPI.
Fuente: Base de datos estad韘ticos de la OMPI.
(c) Ensayos cl韓icos y protecci髇 de los datos de pruebas
Tal como se ha expuesto en la secci髇 A.6 del cap韙ulo II, en los pa韘es donde se realiza una evaluaci髇 independiente de la calidad, inocuidad y eficacia de los medicamentos, los organismos de reglamentaci髇 exigen generalmente la presentaci髇 de datos de pruebas para obtener la autorizaci髇 de comercializaci髇 de un producto farmac閡tico nuevo. Compete a la empresa solicitante (no a las autoridades p鷅licas) generar los datos de pruebas farmacol骻icas, toxicol骻icas y cl韓icas. La protecci髇 de los datos de pruebas afecta al uso que los organismos de reglamentaci髇 pueden hacer de los datos confidenciales recogidos en el expediente de solicitud del fabricante del producto originario; lo que guarda una estrecha relaci髇 con la reglamentaci髇 farmac閡tica. Al mismo tiempo, es parte del sistema de propiedad intelectual, ya que representa una forma de protecci髇 contra la competencia desleal. La raz髇 fundamental de proteger los datos es que, con frecuencia, se necesita realizar una inversi髇 considerable, tanto en tiempo como en dinero, para obtener los datos, especialmente ante unos requisitos normativos cada vez m醩 estrictos. Al generar los datos, por lo tanto, las empresas fabricantes de los productos originarios tienen gran inter閟 en proteger su inversi髇. Por el contrario, los intereses p鷅licos en pugna pueden estar tratando de facilitar el acceso a los productos gen閞icos. Por esa raz髇, la protecci髇 de los datos de pruebas es uno de los temas m醩 pol閙icos en el debate sobre salud p鷅lica y propiedad intelectual.
Fuente: Base de datos estad韘ticos de la OMPI.
(i) Normas jur韉icas internacionales
El art韈ulo 10bis del Convenio de Par韘 (que exige una protecci髇 eficaz contra la competencia desleal en general) y, en particular, el Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC, contienen normas multilaterales sobre esta cuesti髇.
El Acuerdo establece que los Miembros de la OMC deber醤 impedir la divulgaci髇 no autorizada y el uso comercial desleal de la informaci髇 confidencial presentada a un organismo de reglamentaci髇, con arreglo a ciertas condiciones. Se proteger醤 los datos de prueba contra:
- La divulgación: se trata de la obligación directa de no divulgar los datos presentados a efectos de obtener la autorización reglamentaria. Los organismos de reglamentación pueden, sin embargo, divulgar los datos cuando sea necesario para proteger al público, o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal (véase el recuadro 3.6 del capítulo III).
- El uso comercial desleal: en el Acuerdo sobre los ADPIC no se define el término "uso comercial desleal" ni se aborda el modo de lograr dicha protección. Por lo tanto, difieren las opiniones y las prácticas de los países sobre lo que se exige exactamente. Algunos sostienen que la manera más eficaz de garantizar esa protección es conceder a las empresas fabricantes de productos originarios un plazo razonable de exclusividad de los datos. En el marco de tal régimen, durante un número de años determinado los organismos de reglamentación pertinentes no podrían basarse en los datos presentados en la solicitud de autorización del producto originario para aprobar ulteriores versiones genéricas del producto, posiblemente apoyadas en datos de bioequivalencia indicativos de que dicho producto genérico es similar o fundamentalmente similar al originario. Otros no están de acuerdo con la opinión de que el Acuerdo sobre los ADPIC exija exclusividad, y sostienen que hay otras formas lícitas de protección contra el uso comercial desleal. En las negociaciones de la Ronda Uruguay se debatió la posibilidad de hacer de la exclusividad de los datos una obligación explícita en el marco del Acuerdo; los negociadores, sin embargo, aprobaron el texto general del párrafo 3 del artículo 39 en su forma actual.
No existe jurisprudencia ni orientaci髇 autorizada de la OMC sobre ninguna de esas cuestiones (el tema se plante? aunque no se resolvi? en las consultas celebradas entre los Estados Unidos y la Argentina en el marco del mecanismo de soluci髇 de diferencias de la OMC; la soluci髇 que alcanzaron de mutuo acuerdo se limit?a se馻lar que las partes hab韆n expresado sus puntos de vista y hab韆n acordado que las diferencias en las interpretaciones ser韆n resueltas sobre la base de las reglas del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias (v閍nse los documentos de la OMC WT/DS171/3 y WT/DS196/4)). Tampoco se resolvieron en el Consejo de los ADPIC celebrado como preparaci髇 de la Conferencia Ministerial de Doha en 2001, aunque los Miembros presentaron algunos puntos de vista sobre la interpretaci髇 del p醨rafo 3 del art韈ulo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC. Lo que s?puede afirmarse, sin embargo, es que: i) las flexibilidades y la interpretaci髇 favorable a los intereses de la salud p鷅lica que figura en la Declaraci髇 abarca la totalidad del Acuerdo y, por tanto, se aplican a la protecci髇 de datos de pruebas en virtud del p醨rafo 3 del art韈ulo 39; ii) no hay ninguna prescripci髇 ADPIC que establezca expl韈itamente la obligaci髇 de proporcionar la exclusividad de los datos, pero s?se exige alg鷑 tipo de protecci髇 contra el uso comercial desleal; y iii) el hecho de que en virtud del p醨rafo 3 del art韈ulo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC se deban proporcionar dos formas de protecci髇 pone de relieve que la protecci髇 contra el uso comercial desleal no debe limitarse simplemente a no divulgar los datos.
Con todo, deben cumplirse ciertas condiciones para que se pueda aplicar la protecci髇 de los datos de pruebas, a saber:
- Los datos no deben haber sido divulgados: el párrafo 3 del artículo 39 solo exige la protección de los datos no divulgados, es decir, de la información que no se ha publicado anteriormente. Si los datos ya han sido divulgados, por ejemplo, en una revista científica, un documento de patente o algún otro medio, no es necesario velar por su protección.
- La presentación de datos de pruebas debe ser una exigencia de los países: los países que no exijan la presentación de datos de pruebas u otros datos para llevar a cabo su propio examen reglamentario sobre un producto farmacéutico no están obligados en virtud del Acuerdo a proteger los datos de pruebas con respecto a ese producto. La obligación de proteger los datos se deriva solamente de la existencia de un requisito reglamentario de presentar los datos como condición para obtener la autorización de comercialización.
- Los productos para los que se solicita la autorización de comercialización han de contener entidades químicas novedosas: el Acuerdo sobre los ADPIC solo hace referencia a los datos de pruebas incluidos en las solicitudes de autorización de comercialización de productos que utilizan "entidades químicas novedosas". No incluye una definición de este término, y la OMC no ha determinado su ámbito de aplicación.
- La obtención de los datos debe exigir un esfuerzo considerable: el Acuerdo no especifica la naturaleza de ese esfuerzo, es decir, si debe ser de carácter técnico o económico. Tampoco establece que el solicitante esté obligado a demostrar que se ha realizado tal esfuerzo.
En cualquier caso, los pa韘es menos adelantados Miembros de la OMC no est醤 obligados a proteger los datos de pruebas relativos a productos farmac閡ticos, debido a la ampliaci髇 del per韔do de transici髇, establecido actualmente hasta el 1?de enero de 2016.
(ii) La distinci髇 entre protecci髇 mediante patentes y protecci髇 de datos de pruebas
Las patentes y los datos de pruebas son dos categor韆s distintas de la esfera de la propiedad intelectual. El Acuerdo sobre los ADPIC prev?la protecci髇 de los datos de pruebas como una forma de protecci髇 contra la competencia desleal en la secci髇 correspondiente a la protecci髇 de la informaci髇 no divulgada, y no en la secci髇 correspondiente a las patentes. Una patente protege una invenci髇 -por ejemplo, una nueva mol閏ula- con independencia del esfuerzo o de la inversi髇 que conlleva, mientras que la protecci髇 de los datos de pruebas abarca una materia diferente: concretamente, la informaci髇 presentada para solicitar la autorizaci髇 reglamentaria (en ocasiones llamada "expediente de registro"). As?pues, puede suceder que una patente sea titularidad de una parte, y el expediente reglamentario, de otra (por ejemplo, del licenciatario local de una patente). Ambas formas de protecci髇 pueden ir paralelas en el caso de los medicamentos patentados que consiguen llegar al mercado. Sin embargo, lo normal es que la protecci髇 de la patente comience unos a駉s antes porque la solicitud correspondiente suele presentarse inmediatamente despu閟 de obtenerse la invenci髇, mientras que los ensayos cl韓icos no se realizan hasta una etapa posterior del ciclo de obtenci髇 del producto. En el momento en que comienzan dichos ensayos, la patente puede estar a鷑 pendiente o haberse concedido ya. Dado que la protecci髇 de los datos de pruebas y la protecci髇 de las patentes son dos cuestiones distintas, es posible que proteger los datos de pruebas conlleve ciertas ventajas para la empresa que los ha generado. Ser韆 as? por ejemplo, cuando el producto en cuesti髇 no est?protegido mediante patente, cuando no le queda m醩 que un corto per韔do de protecci髇 o cuando se ha impugnado la validez de una patente en un procedimiento de oposici髇. En esas situaciones, la existencia de un per韔do de exclusividad puede retrasar la introducci髇 de los gen閞icos en el mercado, ya que los fabricantes de gen閞icos est醤 obligados a esperar a que expire dicho per韔do.
(iii) Aplicaci髇 en los pa韘es
La discrepancia antes mencionada en cuanto a la manera de proteger los datos de pruebas en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC se refleja tambi閚 en la forma en que se incorpora esta obligaci髇 a las legislaciones nacionales. En consonancia con sus prioridades pol韙icas, los pa韘es han adoptado diferentes enfoques para lograr la protecci髇 contra el uso comercial desleal. En muchos casos, el modo elegido se ha guiado tambi閚 por determinadas disposiciones suscritas en el marco de un acuerdo de libre comercio (ALC)43 o, a veces, mediante el compromiso jur韉icamente vinculante de prever expresamente la exclusividad de los datos de pruebas en los protocolos de adhesi髇 a la OMC (es el caso de China y Ucrania, por ejemplo). Esos pa韘es han acordado as?asumir obligaciones m醩 concretas que las que se exigen en el Acuerdo sobre los ADPIC.
La mayor韆 de los pa韘es desarrollados, y algunos pa韘es en desarrollo, prev閚 un r間imen de exclusividad de los datos. Otros, como la India y muchos otros pa韘es en desarrollo, proh韇en a sus autoridades de reglamentaci髇 permitir a terceros el acceso y el uso de la informaci髇 que reciban, con arreglo a la legislaci髇 sobre confidencialidad y competencia desleal. Sin embargo, no proh韇en a las autoridades de reglamentaci髇 basarse en los datos de pruebas presentados en la solicitud de registro de un producto originario ya aprobado para examinar y aprobar las solicitudes de ulteriores aspirantes a entrar en el mercado. Adem醩, no conceden un per韔do de exclusividad.
Hay otras opciones que se proponen para la protecci髇 de datos de pruebas, como los modelos de compensaci髇 o de participaci髇 en los gastos, en virtud de los cuales se permitir韆 utilizar los datos del producto originario, a condici髇 de que el proveedor del producto gen閞ico participe en los costos de obtenci髇 de los datos. Los Estados Unidos, por ejemplo, prev閚 tanto la exclusividad de los datos como un sistema obligatorio de retribuci髇 por informaci髇 en relaci髇 con los datos presentados en las solicitudes de autorizaci髇 reglamentaria de plaguicidas (pero no para los productos farmac閡ticos). El acuerdo de libre comercio entre la Asociaci髇 Europea de Libre Comercio y Corea (art韈ulo 3, anexo XIII) tambi閚 admite un sistema de compensaci髇 como alternativa a la exclusividad de los datos.
Los pa韘es que conceden derechos de exclusividad suelen establecer un per韔do fijo de entre 5 y 10 a駉s, con posibilidad de ampliaci髇 en algunos casos. Por lo general, el per韔do comienza a partir de la fecha de autorizaci髇 de venta del producto originario en el mismo pa韘 en que se solicita la protecci髇 de los datos de pruebas. Algunos Miembros de la OMC, como la Uni髇 Europea y los Estados Unidos, conceden un per韔do adicional de exclusividad en el caso de nuevas indicaciones y formulaciones.
En algunos pa韘es se establecen ciertas excepciones y limitaciones a la exclusividad de los datos. La ley de los Estados Unidos reduce el per韔do de exclusividad a cuatro a駉s cuando el solicitante de un segundo producto certifica que la patente es nula o que el segundo producto no infringe la patente (condicionado a una posible suspensi髇 en el marco de una acci髇 por la infracci髇 de una patente). El Canad?no prev?la exclusividad de los datos si el producto originario no se comercializa en su territorio. Tampoco lo hacen Chile ni Colombia, si el producto originario no se vende en sus respectivos territorios dentro de los 12 meses siguientes a la concesi髇 de la autorizaci髇 de venta local. Chile no prev?exclusividad de los datos si la solicitud de autorizaci髇 de venta local se presenta m醩 de 12 meses despu閟 de la concesi髇 inicial del registro o la autorizaci髇 de venta en otro pa韘.
Hay otras excepciones basadas en la protecci髇 del inter閟 p鷅lico, como por ejemplo en situaciones de emergencia sanitaria o en el marco de las exportaciones bajo licencia obligatoria en virtud del sistema previsto en el p醨rafo 6.44 Si adopta la forma de exclusividad de los datos, la protecci髇 de los datos de pruebas podr韆 obstaculizar la aplicaci髇 de las licencias obligatorias de patentes, incluso cuando un pa韘 exija el examen reglamentario de los productos destinados a la exportaci髇 en virtud del sistema previsto en el p醨rafo 6.45 El Canad?y la Uni髇 Europea decidieron no aplicar la protecci髇 de los datos en el caso de los productos fabricados bajo licencia obligatoria con fines exclusivamente de exportaci髇 en virtud del sistema mencionado. Chile no prev?la exclusividad de los datos si el producto est?sujeto a una licencia obligatoria, del tipo que sea.
(iv) Las dimensiones de innovaci髇 y acceso de la protecci髇 de los datos de pruebas
El modo en que se protegen esos datos resulta muy pertinente para el fomento de la innovaci髇 de productos y de la mejora del acceso a las tecnolog韆s m閐icas existentes. La forma que adopte la protecci髇 en el 醡bito nacional influir?en la obtenci髇 o introducci髇 de nuevos productos, y determinar?la prontitud con la que empiece la competencia entre un producto originario y otro gen閞ico.
A efectos de su aprobaci髇 reglamentaria, los medicamentos nuevos deben someterse a varias fases de ensayos cl韓icos a fin de comprobar su inocuidad y eficacia. Esos requisitos reglamentarios forman parte integral del proceso de obtenci髇 de cualquier producto m閐ico nuevo, lo que distingue la innovaci髇 en medicina de la de otras 醨eas tecnol骻icas. En la actualidad, la obtenci髇 de datos sobre calidad, inocuidad y eficacia mediante ensayos cl韓icos sigue estando financiada -a pesar de las diversas propuestas y los debates en torno a esta cuesti髇- principalmente por empresas que aspiran a introducir en el mercado una nueva tecnolog韆 m閐ica.
A pesar de que los ensayos cl韓icos responden a objetivos sanitarios leg韙imos, los costos que acarrean suponen un importante obst醕ulo para la introducci髇 en el mercado de nuevos productos farmac閡ticos. Dado que las solicitudes de patente sobre los compuestos qu韒icos se presentan por lo general en una etapa relativamente temprana del proceso de investigaci髇 y desarrollo de un producto, la larga duraci髇 de los ensayos cl韓icos, junto con el pertinente proceso de aprobaci髇 reglamentaria, reducen de hecho el per韔do de exclusividad comercial del producto patentado, lo que reduce el margen para recuperar los costos de investigaci髇 y desarrollo del producto en cuesti髇, y de otros productos fallidos.
Por esa raz髇, la industria farmac閡tica de investigaci髇 sostiene que la protecci髇 de los datos de pruebas -y, en especial, la exclusividad de los datos-, proporciona un importante incentivo para que la industria invierta en la obtenci髇 de nuevos productos y en los ensayos cl韓icos conexos. Adem醩, las empresas innovadoras, obviamente, aprecian la relativa certeza de la exclusividad de los datos, sobre todo en comparaci髇 con la incertidumbre asociada a la validez o el alcance de una posible patente, lo que, a su vez, provoca incertidumbre sobre la posibilidad de dejar temporalmente al margen a los competidores. Ejemplo de ello ser韆 la obtenci髇 de la versi髇 pedi醫rica de un medicamento ya existente, que en algunas jurisdicciones no da lugar a patente por no considerarse novedosa. En una situaci髇 as? la protecci髇 de los datos de pruebas cl韓icas ser韆 el 鷑ico incentivo para invertir en la obtenci髇 de ese producto. Algo similar podr韆 suceder en relaci髇 con los ensayos cl韓icos para someter a prueba la inocuidad y la eficacia de medicamentos tradicionales conocidos que no son patentables por no ser novedosos.
Por otra parte, los defensores de la sanidad p鷅lica subrayan que, en lo que respecta a los pa韘es en desarrollo, el incentivo adicional para realizar investigaci髇 y ensayos cl韓icos es m韓imo, mientras que el efecto negativo sobre los precios, y, por lo tanto, sobre el acceso a las tecnolog韆s m閐icas, es considerable. De manera similar, el Grupo Consultivo de Expertos en Investigaci髇 y Desarrollo: Financiaci髇 y Coordinaci髇 (GCEID), en un informe publicado en abril de 2012, consider?que "no hab韆 pruebas de que la exclusividad de los datos contribuyese sustancialmente a la innovaci髇 con respecto a las enfermedades de los tipos II y III y a las necesidades espec韋icas de I+D de los pa韘es en desarrollo en relaci髇 con las enfermedades de tipo I; por consiguiente, concluimos que su eliminaci髇, en caso de producirse, no afectar韆 negativamente a los incentivos a la innovaci髇 con respecto a estas enfermedades y adem醩 contribuir韆 a reducir los precios de los medicamentos conexos" (OMS, 2012a).
Uno de los aspectos principales con respecto al acceso a los medicamentos es la forma de abordar la cuesti髇 de las solicitudes de autorizaci髇 de comercializaci髇 de productos gen閞icos id閚ticos. En un r間imen de exclusividad de los datos, la introducci髇 en el mercado de los medicamentos gen閞icos puede verse retrasada, ya que los ulteriores solicitantes tienen que esperar a que venza el per韔do de exclusividad. El fabricante del producto gen閞ico podr韆, en principio, hacer los ensayos cl韓icos de nuevo o acordar el uso de los datos originales con el fabricante del producto originario, pero en la pr醕tica no sucede as? Ello es debido, entre otras razones, al costo y el tiempo que conlleva la obligaci髇 de obtener los datos de pruebas. Por el contrario, los ulteriores aspirantes al mercado del mismo medicamento pueden evitar tener que presentar datos originales si se les permite utilizar los datos que el fabricante originario present?en su solicitud para demostrar que sus productos tienen un efecto equivalente (bioequivalencia). De esa manera, los productos gen閞icos competidores pueden acceder antes al mercado, ya sea cuando no hay protecci髇 mediante patente o bien cuando esta ha vencido. As? al permitirse la comercializaci髇 de un medicamento competidor, los consumidores disponen de una alternativa y, por lo general, se reducen los precios. Desde la perspectiva de la salud p鷅lica, esto se considera positivo porque evita la duplicaci髇 de los ensayos cl韓icos, contraria a la 閠ica, y acelera la introducci髇 de los medicamentos gen閞icos en el mercado. Sin embargo, desde el punto de vista del primer solicitante puede considerarse injusto, porque los ulteriores aspirantes al mercado no se ven obligados a invertir en costosos ensayos cl韓icos (algunos de los cuales pueden resultar fallidos) y, por tanto, podr韆n competir directamente a un costo considerablemente menor.
La cuesti髇 de la protecci髇 de los datos de pruebas es una buena muestra del dilema fundamental al que se enfrenta la protecci髇 de la propiedad intelectual. Con el objeto de incentivar la obtenci髇 de nuevos productos, en algunos pa韘es se establece expl韈itamente un per韔do de exclusividad comercial para facilitar la obtenci髇 del rendimiento de la inversi髇, a pesar de que con ello se puede retrasar la entrada de los gen閞icos en el mercado.
(v) Productos biosimilares: protecci髇 de los datos de pruebas farmacol骻icas, toxicol骻icas y cl韓icas
Una cuesti髇 que cobra una importancia cada vez mayor, y que repercute tanto en los sistemas de innovaci髇 como en el acceso a la nueva generaci髇 de medicamentos "biol骻icos", es la relativa a la protecci髇 de los datos de pruebas farmacol骻icas, toxicol骻icas y cl韓icas presentados a un organismo de reglamentaci髇 para respaldar la autorizaci髇 de productos originarios de referencia. Los modelos establecidos para la protecci髇 de los productos farmac閡ticos cl醩icos de mol閏ulas peque馻s no son necesariamente apropiados para los medicamentos biol骻icos, m醩 complejos y dif韈iles de reproducir (v閍se el recuadro 2.3 sobre los productos biosimilares). En Suiza y en la Uni髇 Europea, entre otros, la exclusividad de los datos asociada a la protecci髇 de datos de pruebas farmacol骻icas, toxicol骻icas y cl韓icas se aplica tanto a los medicamentos de mol閏ulas peque馻s como a los productos bioterap閡ticos. Aunque la directiva 2004/27/CE,46 prev?la presentaci髇 de datos suplementarios en el caso de los medicamentos biol骻icos, que son distintos de los medicamentos gen閞icos, no establece normas espec韋icas para la exclusividad de los datos de ese tipo de productos. Por lo tanto, se aplican las normas para la autorizaci髇 de medicamentos gen閞icos.
Por el contrario, el Congreso de los Estados Unidos aprob?una legislaci髇 espec韋ica mediante la Ley de competencia de precios e innovaci髇 en los productos biol骻icos, de 2009. La FDA puede no aprobar la solicitud de un producto biosimilar hasta transcurridos 12 a駉s desde la fecha en que se autoriz?por primera vez el producto de referencia. La duraci髇 de la exclusividad para los productos biol骻icos es distinta de la concedida a los medicamentos de mol閏ulas peque馻s o a los medicamentos "hu閞fanos" (poco rentables) que, seg鷑 la ley de los Estados Unidos, es de solo cinco y siete a駉s, respectivamente.
(d) Marcas de f醔rica o de comercio
(i) El sistema de marcas de f醔rica o de comercio
Las marcas de f醔rica o de comercio permiten a las empresas fabricantes y comercializadoras diferenciar sus productos de los de sus competidores. Ayudan a los consumidores a elegir con conocimiento de causa, y su objetivo es evitar que estos sean enga馻dos. El registro de marcas de f醔rica o de comercio est?sujeto a ciertos requisitos, relativamente estandarizados en todo el mundo y recogidos en pr醕ticamente todos los derechos de marcas. Esas marcas tienen que ser distintivas, o al menos tener potencial para llegar a serlo, de los bienes o servicios de su titular y no deben inducir a error. No deben infringir derechos adquiridos por terceros ni estar醤 formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la 閜oca de producci髇, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres constantes. Los t閞minos gen閞icos que utilizan palabras comunes para definir la categor韆 o el tipo de producto no son distintivos, y todos los competidores deben poder utilizarlos sin tener que observar derechos de marca de f醔rica o de comercio.
Hay una diferencia crucial entre la denominaci髇 gen閞ica de un producto -por ejemplo, ampicilina-, que debe poder usarse para identificar cualquier producto pertinente, y la marca de f醔rica o de comercio registrada que utiliza una empresa para diferenciar el producto de cuya fabricaci髇 y distribuci髇 es responsable. A estas 鷏timas a veces se las llama "nombres comerciales". La OMS mantiene un registro sistem醫ico de los nombres gen閞icos, las llamadas denominaciones comunes internacionales (DCI), universalmente reconocidas como denominaciones 鷑icas que identifican determinadas sustancias farmac閡ticas o principios activos farmac閡ticos. Las marcas de f醔rica o de comercio est醤 vinculadas a un producto y tanto la industria farmac閡tica de investigaci髇 como la de productos gen閞icos las utilizan para crear confianza y establecer una relaci髇 entre la empresa, el m閐ico que prescribe y el paciente, lo que puede permitir a los propietarios de marcas de f醔rica o de comercio cobrar precios m醩 altos. Con frecuencia se distingue entre los fabricantes farmac閡ticos "de marca" y los fabricantes farmac閡ticos gen閞icos, pero esta distinci髇 puede inducir a error, ya que unos y otros utilizan marcas de f醔rica o de comercio para comercializar y diferenciar sus productos.
Las marcas de f醔rica o de comercio se protegen con arreglo a las leyes de cada pa韘 o regi髇, no a escala mundial. Todos los pa韘es signatarios del Convenio de Par韘 tienen un registro de esas marcas. Las solicitudes de registro de marcas deben presentarse por separado en cada pa韘 o regi髇 donde se desee utilizarlas, o ante la OMPI, utilizando el Sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas (v閍se el recuadro 2.8).47 No es extra駉 que una marca est?protegida en algunos pa韘es y no en otros.
Recuadro 2.8. El Sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas |
El Sistema de Madrid se rige por el Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (pactado en 1891) y por el Protocolo sobre el Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (pactado en 1989). El Sistema de Madrid ofrece a los titulares de las marcas un modo sencillo, flexible y accesible de obtener protecci髇 para su marca en mercados exteriores, y de mantener esa protecci髇. Mediante la presentaci髇 de una solicitud internacional en un idioma (ingl閟, franc閟 o espa駉l), y el pago de las tasas en una 鷑ica moneda (francos suizos), el titular de una marca puede obtener protecci髇 en m醩 de 80 pa韘es, incluida la Uni髇 Europea, siempre y cuando cuente con un "registro de base", es decir, una solicitud o registro de marca de f醔rica o de comercio presentada en una "oficina de origen". La Oficina Internacional de la OMPI realiza un examen de forma; pero cualquier cuesti髇 de fondo, como por ejemplo si la marca re鷑e las condiciones para la protecci髇 o si est?en conflicto con una marca anterior, se deja a criterio de cada Parte Contratante designada, con arreglo a su legislaci髇 nacional sobre el particular. Si la oficina de marcas de una Parte Contratante designada no deniega la protecci髇 en un plazo determinado, la protecci髇 de la marca de f醔rica o de comercio es la misma que si se hubiera registrado en la oficina correspondiente. |
Por otra parte, el Sistema de Madrid simplifica en gran medida la gesti髇 de la marca, ya que implica un 鷑ico registro internacional, con una 鷑ica fecha de renovaci髇 a tener en cuenta, y permite conseguir protecci髇 en muchas Partes Contratantes designadas. Posteriormente, se puede ampliar la protecci髇 de la marca a otras Partes Contratantes. El registro internacional tambi閚 se puede renovar y modificar. Las modificaciones podr韆n consistir por ejemplo en cambios en el nombre o en la direcci髇 del titular, o en un cambio de titularidad, y pueden realizarse siguiendo un procedimiento centralizado. |
La Oficina Internacional inscribe la marca en el Registro Internacional, publica el registro internacional en la Gaceta de la OMPI de Marcas Internacionales, y env韆 la notificaci髇 correspondiente a cada Parte Contratante designada. |
El titular de una marca de f醔rica o de comercio tiene el derecho exclusivo de impedir que otros usen signos que sean id閚ticos o similares a su marca en determinados tipos de bienes o servicios cuando dicha utilizaci髇 pueda dar lugar a confusi髇. El titular de una marca y, por lo general, cualquier licenciatario, pueden hacer valer sus derechos contra posibles infracciones. Estas marcas no tienen un plazo m醲imo de protecci髇; pueden renovarse indefinidamente, siempre y cuando permanezcan en uso y mantengan su car醕ter distintivo. El derecho a una marca se puede perder por anulaci髇 o eliminaci髇 del registro, si la marca no se renueva o no se abonan las tasas de renovaci髇. Asimismo, puede perder su car醕ter distintivo y convertirse en un t閞mino gen閞ico, lo cual puede suceder si el titular o el p鷅lico, con el consentimiento de este, la utiliza como denominaci髇 gen閞ica de un producto o como un t閞mino de uso com鷑. Las normas m韓imas internacionales para la protecci髇 de las marcas de f醔rica o de comercio se recogen en el Convenio de Par韘 y en el Acuerdo sobre los ADPIC.
(ii) Las marcas de f醔rica y de comercio y las denominaciones comunes internacionales (DCI)
A diferencia de las marcas de f醔rica o de comercio, que constituyen derechos exclusivos, las DCI son nombres gen閞icos de los principios activos farmac閡ticos. Cada DCI es un nombre 鷑ico, reconocido a escala mundial en casi todos los Estados miembros de la OMS y no est?sujeto a derechos exclusivos. La OMS tiene el mandato constitucional de desarrollar, establecer y promover normas internacionales con respecto a productos biol骻icos, farmac閡ticos y similares. La secretar韆 de la OMS y el Grupo de Expertos en DCI de la OMS colaboran estrechamente con los comit閟 nacionales de nomenclatura, los organismos de reglamentaci髇 farmac閡tica, las farmacopeas y la industria farmac閡tica para seleccionar un nombre 鷑ico aceptable en todo el mundo para cada principio activo que se vaya a comercializar como producto farmac閡tico.
Es importante que haya una nomenclatura internacional, en este caso las DCI, para los principios farmac閡ticos porque facilita que los medicamentos se puedan identificar inequ韛ocamente y recetar y dispensar de forma segura, adem醩 de facilitar la comunicaci髇 y el intercambio de informaci髇 entre profesionales de la salud y cient韋icos de todo el mundo. Como nombres 鷑icos, las DCI deben ser distintivas tanto fon閠ica como ortogr醘icamente, y no deben ser susceptibles de confundirse con otros nombres de uso com鷑. A fin de que las DCI se conozcan, la OMS las pone oficialmente en el dominio p鷅lico, de ah?la designaci髇 de "comunes". Cualquier productor o distribuidor puede utilizar una DCI en su producto, siempre y cuando la utilice con precisi髇. "Ibuprofeno", por ejemplo, es una DCI, y cualquier productor o distribuidor puede utilizarla para designar su producto.
Otra caracter韘tica importante del sistema DCI es que las relaciones qu韒icas y farmacol骻icas de los principios activos relacionados entre s?se hacen patentes mediante un "formante" com鷑 que forma parte del nombre. El empleo de formantes comunes permite que los m閐icos, los farmac閡ticos o cualquier persona que maneje productos farmac閡ticos sepan que un principio activo determinado pertenece a un grupo de sustancias con actividad farmacol骻ica similar. Por ejemplo, todos los anticuerpos monoclonales reciben el sufijo o formante "-mab", mientras que todos los antagonistas adren閞gicos tienen como sufijo o formante "-olol".
Es importante que las marcas de f醔rica o de comercio se distingan claramente de las DCI, con vistas a la identificaci髇 inequ韛oca de los productos y, por ende, a la seguridad de los pacientes. Es asimismo imprescindible mantener las DCI en el dominio p鷅lico y no conceder derechos de propiedad privada para su empleo. Las marcas de f醔rica o de comercio no deben derivarse de las DCI y, en especial, no deben incluir los formantes comunes. Usar un formante com鷑 en una marca registrada dificultar韆 seriamente la selecci髇 ulterior de nombres dentro de esa serie. Por esa misma raz髇, las DCI no deben construirse sobre la base de marcas de f醔rica o de comercio ya existentes. En ese sentido, el Grupo de Expertos en DCI convocado por la OMS suele rechazar las propuestas de DCI que contengan una marca conocida, y hay un procedimiento para abordar las objeciones de las partes interesadas, que pueden estar basadas en la similitud entre la propuesta de DCI y una marca. Por otra parte, las marcas que incluyen un formante oficial infringen el sistema DCI. La OMS ha pedido a los Estados miembros que no concedan marcas de f醔rica o de comercio, ni ning鷑 otro derecho de propiedad exclusivo, a denominaciones comunes internacionales o sus formantes. Cuando se publica una lista de DCI propuestas o recomendadas, la OMS la distribuye a todos sus Estados miembros. Las listas se pueden consultar en el sitio Web de la OMS.48
A ra韟 de una decisi髇 del Comit?Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geogr醘icas (SCT), y en colaboraci髇 con el Programa de DCI, la OMPI notifica oficialmente a las oficinas nacionales y regionales de marcas de sus Estados miembros la publicaci髇 de cada nueva lista de DCI propuestas y recomendadas. Una encuesta realizada por la OMPI en las oficinas de marcas mostr?que el 72% de las oficinas encuestadas examinaban las solicitudes de marca de f醔rica o de comercio para detectar posibles conflictos con las DCI.49
Distinguir claramente la DCI de la marca de f醔rica o de comercio registrada facilita la selecci髇 de medicamentos en los procesos de adquisici髇 p鷅lica. La raz髇 es que abordar la compra de un producto bajo su denominaci髇 com鷑 internacional abre el proceso a todos los fabricantes del producto designado de esa manera. Muchos pa韘es exigen un etiquetado inequ韛oco que muestre la DCI en una posici髇 separada tanto del nombre de la empresa fabricante, ya sea de productos gen閞icos u originarios, como del nombre comercial o de la marca de f醔rica o de comercio. Si bien el Acuerdo sobre los ADPIC establece que no se complicar?el uso de una marca de f醔rica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, permite algunas limitaciones justificables en el art韈ulo 20. El etiquetado err髇eo o enga駉so tambi閚 puede considerarse competencia desleal; est?regulado por el art韈ulo 10bis del Convenio de Par韘, as?como por las leyes para la protecci髇 del consumidor y otras disposiciones similares de diversos pa韘es que pretenden prevenir esa pr醕tica.
(iii) Autorizaci髇 reglamentaria de los nombres comerciales
El nombre con que se va a comercializar un nuevo medicamento (es decir, la marca de f醔rica o de comercio o el nombre comercial) tambi閚 est?sujeto al examen de las autoridades de reglamentaci髇; su aprobaci髇 forma parte de la autorizaci髇 de venta. La similitud entre los nombres de algunos medicamentos y los errores de medicaci髇 que se produjeron en los a駉s noventa llevaron a la Administraci髇 de Alimentos y Medicamentos (FDA) de los Estados Unidos y a la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) a establecer el examen de las denominaciones registradas, a fin de proteger la salud y la seguridad de las personas.50 En el 鷏timo decenio, el examen de esos nombres como parte de la autorizaci髇 reglamentaria ha cobrado un car醕ter m醩 oficial al crearse 髍ganos especializados en la FDA y en la EMA,51 que rechazan del 30% al 40% de los nombres comerciales presentados para su registro.52
Los criterios que aplican los organismos de reglamentaci髇 farmac閡ticas para evaluar los nombres comerciales pretenden hacer frente a confusiones y posibles errores de medicaci髇 en el contexto espec韋ico de las pr醕ticas de distribuci髇 y prescripci髇 farmac閡tica. As?pues, coinciden en parte con los criterios que se examinan en el contexto de las solicitudes de marca de f醔rica o de comercio. Su objetivo es excluir los nombres que contengan o impliquen alusiones a la eficacia y la inocuidad del medicamento que sean falsas, enga駉sas o no avaladas mediante datos. Adem醩, teniendo en cuenta los riesgos relativos a la prescripci髇 farmac閡tica, el examen reglamentario descarta los nombres que en su forma verbal o escrita sean similares a otros nombres de medicamentos o a las abreviaturas que se suelen utilizar en las recetas escritas a mano, tales como pautas de dosificaci髇, formas farmac閡ticas o v韆s de administraci髇.
El requisito de autorizaci髇 del nombre comercial de los nuevos medicamentos, dentro de la autorizaci髇 reglamentaria general de los productos farmac閡ticos, es importante para velar por la inocuidad en el 醡bito de la distribuci髇 y la prescripci髇 farmac閡ticas. Dado que los organismos pertinentes autorizan la comercializaci髇 de los medicamentos bajo un nombre determinado (es decir, no pueden venderse bajo otro nombre), las compa耥as farmac閡ticas tienen que dar con un nombre que, adem醩 de merecer la aprobaci髇 oficial, pueda ser marca de f醔rica o de comercio protegida en los principales mercados donde se vaya a vender el producto. A fin de alcanzar ese doble objetivo, y para asegurarse el 閤ito, normalmente las empresas se inventan varios nombres posibles para cada medicamento nuevo, y los registran como marcas de f醔rica o de comercio en sus mercados principales antes de presentarlos como distintas opciones a los organismos de reglamentaci髇. Esa pr醕tica explica en parte la proliferaci髇 de solicitudes de marca de f醔rica o de comercio en la esfera de los productos farmac閡ticos, que en 2010 representaron el 4,7% de las solicitudes de marca (OMPI, 2011a). Esa profusi髇 de solicitudes puede conducir a una abundancia de marcas registradas pero en desuso.
(e) Derechos de autor y productos farmac閡ticos
Los derechos de autor ata馿n a toda creaci髇 original del 醡bito art韘tico o literario, con independencia del tipo de trabajo (tal y como se establece en la Convenci髇 de Berna para la protecci髇 de las obras literarias y art韘ticas y se recoge en el Acuerdo sobre los ADPIC), pero no abarca ideas, procedimientos, m閠odos de operaci髇 ni conceptos matem醫icos en s?
En el caso de los productos farmac閡ticos, una cuesti髇 determinante en relaci髇 con los derechos de autor es si la protecci髇 abarca o no los prospectos o folletos informativos que acompa馻n a dichos productos. Los fabricantes de productos gen閞icos pueden utilizar la informaci髇 que figura en un prospecto, ya que los derechos de autor no abarcan esa informaci髇 como tal, solo la forma en que se ha expresado. Sin embargo, dado que la protecci髇 de esos derechos abarca por lo general la realizaci髇 de copias de obras originales a escala comercial, en ocasiones los tribunales han determinado que los productores de medicamentos gen閞icos no pueden utilizar en sus productos copias directas de las expresiones originales que figuran en los prospectos del producto originario. As?se determin?en 2002 en Sud醘rica, en relaci髇 con el prospecto del antibi髏ico amoxicilina/clavulanato de potasio.53En 2011 se tom?en un principio una decisi髇 similar en Australia, en relaci髇 con la leflunomida, un medicamento para la artritis reumatoide. El Tribunal Federal dictamin?que los derechos de autor sobre los documentos de informaci髇 del producto segu韆n vigentes. Sin embargo, posteriormente, el Parlamento de Australia aprob?en 2011 una enmienda a la Ley de Derechos de Autor por la cual se establec韆 que el uso -en cualquier forma, incluso mediante reproducci髇 directa- de la informaci髇 de producto ya autorizada para otros productos farmac閡ticos no constituye una infracci髇 de los derechos de autor. Una resoluci髇 judicial ulterior confirm?que las empresas fabricantes de productos gen閞icos pueden reproducir la informaci髇 aprobada por la Administraci髇 de Productos Terap閡ticos, sin infringir por ello los derechos de autor en una variedad de circunstancias determinadas.54
(f) Observancia
El valor de las normas de propiedad intelectual que se han detallado m醩 arriba depende de la existencia de un sistema de ejecuci髇 eficaz. Dado que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados, por lo general la responsabilidad de su aplicaci髇 recae sobre los propios titulares. Por lo tanto, cuando se produce una infracci髇 son normalmente los titulares quienes entablan una acci髇 civil. Sin embargo, es el inter閟 p鷅lico lo que est?en juego cuando la infracci髇 de la propiedad intelectual se produce en el 醡bito penal; por ejemplo, cuando un comerciante, sin permiso y a sabiendas, fabrica, distribuye o vende, a escala comercial, productos con la marca de f醔rica o de comercio de otra empresa. Dicho esto, la aplicaci髇 de los derechos de propiedad intelectual es una cuesti髇 claramente separada de la reglamentaci髇 de medicamentos con vistas a su seguridad, calidad y eficacia, incluida toda medida contra los productos m閐icos de calidad subest醤dar, espurios, de etiquetado enga駉so, falsificados o de imitaci髇 (CSEEEFI).
(i) Los v韓culos entre la aplicaci髇 de los derechos de propiedad intelectual y la salud p鷅lica
El significado de "falsificaci髇" es diferente en el contexto de la salud p鷅lica y en el de la propiedad intelectual, y tambi閚 lo es la motivaci髇 para luchar contra los productos m閐icos CSEEEFI, en el terreno de la salud p鷅lica y en el de la propiedad intelectual.55 Desde la perspectiva de la salud p鷅lica, motivada por aspectos reglamentarios, el t閞mino "falsificaci髇" se utiliza en su sentido m醩 amplio, y no debe confundirse con la infracci髇 de la marca. Por esa raz髇, en los debates sobre pol韙icas de salud ha sido sustituido por el t閞mino reci閚 mencionado.56 La lucha contra los productos m閐icos CSEEEFI est?motivada exclusivamente por la amenaza a la salud p鷅lica y por otras preocupaciones conexas relativas a la protecci髇 del consumidor. Desde la perspectiva de la propiedad intelectual, la condici髇 determinante para considerar que un producto es falsificado es la utilizaci髇 comercial de una marca de f醔rica o de comercio sin la autorizaci髇 de su titular. Por lo tanto, el objetivo es preservar los intereses del titular de la marca en el ejercicio de sus derechos y proteger el inter閟 p鷅lico luchando contra las infracciones cuando se producen en el 醡bito penal.
Si bien la motivaci髇 puede ser diferente, los m閠odos utilizados para prohibir la producci髇, el comercio y la distribuci髇 de todo tipo de productos que infringen la marca y de los productos m閐icos CSEEEFI tienen algunas semejanzas; los m醩 comunes son los controles aduaneros y el derecho penal. Por ejemplo, los productos farmac閡ticos figuran con frecuencia entre los principales productos suspendidos por las autoridades aduaneras por infringir los derechos de propiedad intelectual.57 La raz髇 es que, en el comercio internacional, las marcas de f醔rica o de comercio juegan un papel importante como identificadores comerciales e indicadores del origen comercial y pueden ayudar a detectar productos falsificados. Los falsificadores utilizan sin autorizaci髇 las marcas para hacer creer, con frecuencia aunque no siempre, que el producto es aut閚tico, manifestando en falso su identidad y origen. En ese sentido, algunos sostienen que las medidas de observancia de la propiedad intelectual para luchar contra la falsificaci髇 de marcas pueden tener efectos secundarios positivos consistentes en mantener productos peligrosos fuera del mercado. Otros argumentan que las consideraciones de salud p鷅lica deben mantenerse claramente separadas de las cuestiones de observancia de la propiedad intelectual, con vistas a mantener netamente delimitados los objetivos de fomentar la observancia de los derechos privados y de trabajar en beneficio de la salud p鷅lica, sobre todo si se tiene en cuenta la retenci髇 de productos gen閞icos en tr醤sito por Europa.58
(ii) Observancia en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC
El Acuerdo sobre los ADPIC establece el 鷑ico marco multilateral completo para hacer valer los derechos de propiedad intelectual. Contiene un conjunto de normas m韓imas que protegen los derechos de los titulares de propiedad intelectual sin obstaculizar el comercio leg韙imo. Esas normas incluyen procedimientos judiciales y v韆s de recurso que deben ponerse a disposici髇 de los interesados, como los mandamientos judiciales, las demandas por perjuicios y las 髍denes de destrucci髇 de los bienes que infringen una marca. Esas v韆s de recurso deben ser aplicables a todos los derechos que abarca el Acuerdo, como son las patentes, la protecci髇 de los datos de pruebas, las marcas de f醔rica o de comercio y los derechos de autor. Los procedimientos administrativos, tales como las actuaciones ante las autoridades administrativas, son facultativos y tienen que ajustarse a los principios por los que se rigen los procedimientos civiles. En el caso de las mercanc韆s de marca de f醔rica o de comercio falsificadas, tal y como se definen en el Acuerdo, incluidos los productos m閐icos, y en el de las mercanc韆s pirata que lesionan el derecho de autor, se debe ofrecer una gama m醩 amplia de procedimientos, tales como medidas aduaneras y procedimientos penales. El Acuerdo incluye asimismo ciertas obligaciones generales o normas de actuaci髇 que estipulan que los Miembros de la OMC deben velar por que esos procedimientos concretos de ejecuci髇 permitan adoptar medidas eficaces, con inclusi髇 de recursos 醙iles para prevenir e impedir las infracciones. Esos procedimientos se aplicar醤 de forma que se evite la creaci髇 de obst醕ulos al comercio leg韙imo, y deber醤 prever salvaguardias contra su abuso. En el Acuerdo se aclara que los Miembros de la OMC no est醤 sujetos a obligaci髇 alguna con respecto a la distribuci髇 de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislaci髇 en general.59
(g) Los elementos de flexibilidad previstos en el Acuerdo sobre los ADPIC y la Declaraci髇 de Doha
Determinar cu醠 es la mejor opci髇 para un pa韘, dentro de la gama de posibilidades de que dispone, es una cuesti髇 fundamental en la concepci髇 del r間imen nacional de propiedad intelectual. Sin embargo, muchas de esas posibilidades normativas, a las que se suele llamar "flexibilidades previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC", forman parte de los mecanismos utilizados en los sistemas de patentes para mantener un equilibrio entre los intereses p鷅licos y los privados, desde mucho antes de que se negociara el Acuerdo y antes de que se formulara la Declaraci髇.
(i) La flexibilidad en el sistema de propiedad intelectual
La adopci髇 de las normas del Acuerdo sobre los ADPIC se tradujo en una gama de opciones que los Miembros de la OMC pod韆n adoptar para cumplir con las obligaciones contra韉as, teniendo en cuenta distintas consideraciones como el grado de desarrollo del pa韘 y sus intereses nacionales particulares (por ejemplo, en materia de salud p鷅lica). Sin embargo, a pesar de las frecuentes referencias a la "flexibilidades" en los debates sobre pol韙icas, ni el Acuerdo ni ninguno de los instrumentos ulteriores han definido oficialmente el significado exacto del t閞mino, que en el propio Acuerdo se utiliza muy poco. De hecho, a pesar de que el uso de la flexibilidad puede ser mucho m醩 amplio, tanto para los pa韘es en desarrollo como para los pa韘es desarrollados, se hace referencia expl韈ita a la "flexibilidad" exclusivamente en relaci髇 con las necesidades especiales de los Miembros que son pa韘es menos adelantados para establecer una base tecnol骻ica s髄ida y viable, con lo que se explica la raz髇 del per韔do de transici髇 adicional concedido a esos pa韘es (v閍nse el Pre醡bulo y el p醨rafo 1 del art韈ulo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC). La expresi髇 "flexibilidades" solo se introdujo en el vocabulario de los c韗culos interesados en la propiedad intelectual en la preparaci髇 de la Declaraci髇 de Doha, y, sobre todo, tras la conclusi髇 de las negociaciones correspondientes.60
Al integrar la funci髇 de las "flexibilidades", la Declaraci髇 aclar?la importancia de las decisiones concretas adoptadas por cada pa韘 en la aplicaci髇 del Acuerdo y dio un mayor relieve a aquellas. Ello obedece a la importancia fundamental que adquiri?el debate sobre las distintas medidas pol韙icas para promover la salud p鷅lica desde que se inici?la labor preparatoria de las negociaciones de Doha, que culminar韆n en 2001 con la adopci髇 de la Declaraci髇. El Acuerdo pone de relieve la existencia de elementos de flexibilidad o "flexibilidades" y su importancia para el sector farmac閡tico, y la Declaraci髇 confirma "el derecho de los Miembros de la OMC de utilizar, al m醲imo, las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, que prev閚 flexibilidad" para proteger la salud p鷅lica. En la Declaraci髇 se enumeran varias opciones contenidas en dicha flexibilidad en relaci髇 con las licencias obligatorias y el agotamiento. La ulterior decisi髇 de 30 de agosto de 2003, sobre la aplicaci髇 del p醨rafo 6 de la Declaraci髇 de Doha (Decisi髇 de 2003) confirma nuevamente los "derechos, obligaciones y flexibilidades que corresponden a los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC".61
Sobre la base del Acuerdo entre la Organizaci髇 Mundial de la Propiedad Intelectual y la Organizaci髇 Mundial del Comercio, alcanzado el 22 de diciembre de 1995,62 la OMPI proporciona asistencia t閏nico-jur韉ica en relaci髇 con el Acuerdo sobre los ADPIC. Los organismos gubernamentales encargados de elaborar las leyes suelen solicitar asesoramiento a la OMPI sobre el modo de aplicar en sus pa韘es las flexibilidades contenidas en el Acuerdo. Antes de prestar asesoramiento se estudian cuidadosamente las medidas de flexibilidad, su coherencia con el Acuerdo, y sus implicaciones legales, t閏nicas y econ髆icas. Sin embargo, la decisi髇 definitiva sobre la opci髇 legislativa que se elija compete exclusivamente a cada Estado miembro. Se han determinado cuatro bloques de flexibilidad en la labor de la OMPI:
- el m閠odo para aplicar las obligaciones en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC;
- normas sustantivas de protecci髇;
- mecanismos de aplicaci髇;
- 醨eas no contempladas en el Acuerdo.
El uso de los elementos de flexibilidad se aborda tambi閚 en varias recomendaciones incluidas en la Agenda de la OMPI para el Desarrollo (v閍se el recuadro 2.9). En respuesta a la petici髇 del Comit?sobre Desarrollo y Propiedad Intelectual (CDIP), la OMPI elabor?un estudio preliminar sobre las flexibilidades en materia de patentes en el marco jur韉ico multilateral y su aplicaci髇 legislativa en los planos nacional y regional.63 El estudio presenta un n鷐ero no exhaustivo de medidas de flexibilidad en la esfera de las patentes, junto con su desarrollo conceptual y varios anexos y cuadros que reflejan las correspondientes disposiciones y pr醕ticas legales de un importante n鷐ero de pa韘es.
El informe mostr?una variedad de enfoques para aplicar las flexibilidades previstas en el Acuerdo en las legislaciones nacionales, tales como las licencias obligatorias, las exenciones por investigaci髇, el agotamiento de los derechos, as?como la exenci髇 basada en el examen reglamentario, tambi閚 llamada exenci髇 Bolar.64 Otro documento ampl韆 esa investigaci髇 a otras medidas de flexibilidad, a saber: los per韔dos de transici髇, la patentabilidad de sustancias existentes en la naturaleza, las flexibilidades relativas a la divulgaci髇, aspectos relacionados con el examen de fondo y la verificaci髇 de oficio por parte de las oficinas de propiedad intelectual de cl醬sulas anticompetitivas en los acuerdos de concesi髇 de patentes (v閍se el recuadro 2.10).65
(ii) Antecedentes de la Declaraci髇 de Doha
Los negociadores del Acuerdo sobre los ADPIC aspiraban a lograr que los pa韘es otorgaran patentes a productos farmac閡ticos, pero manteniendo ciertas opciones sobre patentabilidad y alcance de los derechos en inter閟 de la salud p鷅lica. Sin embargo, surgi?una gran controversia acerca del grado en que el Acuerdo favorec韆 la salud p鷅lica, sobre todo en la 閜oca en que entraron en vigor, para los pa韘es en desarrollo, la mayor韆 de las obligaciones sustantivas, en el a駉 2000.
En una actuaci髇 judicial que sent?precedente, una asociaci髇 del sector farmac閡tico y 39 de sus asociados presentaron denuncias ante el Tribunal Supremo de Pretoria, alegando, entre otras cuestiones, que la legislaci髇 de Sud醘rica sobre medicamentos autorizaba la importaci髇 paralela de medicamentos (contra la infecci髇 por el VIH/sida) y era incompatible con el Acuerdo sobre los ADPIC. La demanda judicial desencaden?una viva campa馻, liderada por organizaciones no gubernamentales y militantes contra el sida. En el procedimiento judicial se puso de manifiesto que la legislaci髇 de Sud醘rica se hab韆 basado en una ley tipo de la OMPI y, al final, en 2001 las empresas retiraron sus denuncias sin condiciones. Para entonces, muchos gobiernos y otros agentes estaban convencidos de que era necesario aclarar la relaci髇 entre el Acuerdo sobre los ADPIC y la salud p鷅lica.
Recuadro 2.9. Definici髇 de las flexibilidades seg鷑 la OMPI |
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These Las flexibilidades se pueden clasificar de diferentes maneras, por ejemplo, agrup醤dolas con arreglo a la fase del ciclo de vida del derecho de la propiedad intelectual en cuesti髇. As?pues, las flexibilidades se pueden emplear en relaci髇 con: |
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Recuadro 2.10. Flexibilidades del Acuerdo sobre los ADPIC destacadas en la EMPA-SIP |
La Estrategia mundial y plan de acci髇 sobre salud p鷅lica, innovaci髇 y propiedad intelectual (EMPA-SIP) de la OMS hace referencia expl韈ita a las flexibilidades que la Declaraci髇 de Doha confirma. En ella se insta a los Estados miembros a estudiar la aplicaci髇 de las flexibilidades previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las reconocidas en la Declaraci髇 de Doha, mediante su incorporaci髇 a la legislaci髇 nacional (elemento 5.2a). En lo que respecta a una protecci髇 de la propiedad intelectual que trascienda lo establecido en el Acuerdo, se insta a los Estados miembros a que tengan en cuenta las consecuencias de salud p鷅lica al considerar la adopci髇 o aplicaci髇 de dichas obligaciones (elemento 5.2b). Los Estados miembros tambi閚 deber韆n tener en cuenta las flexibilidades al negociar otros acuerdos comerciales (bilaterales o regionales) (elemento 5.2c). Por otra parte, la EMPA-SIP destaca varias flexibilidades y opciones de pol韙ica p鷅lica a las que pueden recurrir los Estados miembros, concebidas para facilitar la investigaci髇 y el acceso a las tecnolog韆s m閐icas, a saber: l |
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En abril de 2001, las Secretar韆s de la OMS y de la OMC convocaron en H鴖bj鴕 (Noruega) un taller sobre la fijaci髇 diferenciada de precios y financiamiento de medicamentos esenciales. A ra韟 de la publicaci髇 del informe de ese taller72 el Grupo Africano propuso que la OMC convocara una reuni髇 extraordinaria del Consejo de los ADPIC a fin de iniciar los debates sobre la interpretaci髇 y aplicaci髇 de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC con miras a aclarar las flexibilidades a las que los Miembros tienen derecho y, en particular, a establecer la relaci髇 entre los derechos de propiedad intelectual y el acceso a los medicamentos. Todos los Miembros apoyaron la propuesta.73 Posteriormente, en junio de 2001 un grupo de pa韘es en desarrollo elabor?una propuesta detallada por escrito para pedir a la OMC que adoptara medidas para velar por que el Acuerdo no menoscabara de ninguna manera el leg韙imo derecho de los Miembros de la OMC a formular sus propias pol韙icas de salud p鷅lica y ponerlas en pr醕tica adoptando medidas para protegerla. En la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en Doha (Qatar) el 14 de noviembre de 2001, los ministros aprobaron por consenso la Declaraci髇 de Doha, en la que se abordaban las preocupaciones que se hab韆n planteado.
(iii) Contenido de la Declaraci髇 de Doha
La Declaraci髇 integra la funci髇 general del Acuerdo sobre los ADPIC en la mejora del acceso a los medicamentos, y aclara las flexibilidades concretas a tal efecto. As?pues, proporciona un marco m醩 claro para adoptar decisiones operativas espec韋icas que permitan aprovechar las opciones de pol韙icas que contempla el Acuerdo.
En la Declaraci髇 se reconoce la gravedad de los problemas de salud p鷅lica que afligen a muchos pa韘es en desarrollo y menos adelantados, especialmente los resultantes de la infecci髇 por el VIH/sida, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias. Tras esta aseveraci髇 decisiva hubo varias aclaraciones importantes que hac韆n saber a los Miembros que eran libres de utilizar las disposiciones del Acuerdo de manera que apoyaran los objetivos de salud p鷅lica. En el p醨rafo 4 se confirmaba que "el Acuerdo sobre los ADPIC no impide ni deber?impedir que los Miembros adopten medidas para proteger la salud p鷅lica", que "puede y deber?ser interpretado y aplicado de una manera que apoye el derecho de los Miembros de la OMC de proteger la salud p鷅lica y, en particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos", y, adem醩, que los Miembros tienen el derecho de "utilizar, al m醲imo, las disposiciones del Acuerdo, que prev閚 flexibilidad a este efecto".
En el p醨rafo 5 de la Declaraci髇 se confirman concretamente cuatro aspectos en los que las disposiciones del Acuerdo proporcionan flexibilidad a tal efecto:
- La primera aclaraci髇 se refiere al modo en que se interpreta el Acuerdo. Cada disposici髇 se leer?a la luz del objeto y fin del Acuerdo tal como se expresa, en particular, en sus "objetivos" y "principios". En la Declaraci髇 no se definen esos t閞minos, pero hay un paralelismo con los t韙ulos de los art韈ulos 7 y 8 del Acuerdo, aunque tambi閚 se hace referencia a objetivos y principios en otros apartados de este.
- Las aclaraciones segunda y tercera se refieren a las licencias obligatorias. Cada Miembro de la OMC tiene "el derecho de conceder licencias obligatorias y la libertad de determinar las bases sobre las cuales se conceden". As?se disip?la idea err髇ea de que solo se pod韆 recurrir a esas licencias en situaciones de emergencia nacional. Cada Miembro de la OMC tiene adem醩 el derecho de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia. Esas aclaraciones tienen una importancia pr醕tica, ya que en situaciones de ese tipo los pa韘es est醤 exentos de negociar previamente una licencia voluntaria con el titular de la patente. En cuanto a ejemplos sobre lo que se puede incluir en ese tipo de emergencias, la Declaraci髇 cita "las crisis de salud p鷅lica, incluidas las relacionadas con el VIH/sida, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias".
- Por 鷏timo, en la Declaraci髇 se confirma asimismo la libertad de cada Miembro para "establecer su propio r間imen para tal agotamiento sin impugnaci髇", a reserva de las normas contra la discriminaci髇 en funci髇 de la nacionalidad. As?pues, los Miembros pueden elegir entre el agotamiento nacional, regional o internacional.74 El agotamiento determina el grado en que el titular de un derecho de propiedad intelectual puede evitar la reventa y la importaci髇 de las mercanc韆s genuinas colocadas en el mercado con su consentimiento en ese pa韘 o en alg鷑 otro. Por lo tanto, los pa韘es pueden decidir libremente si permiten o no la importaci髇 paralela de productos patentados, en particular productos m閐icos.
El p醨rafo 6 de la Declaraci髇 de Doha impuls?el inicio de los trabajos que m醩 tarde culminar韆n con la aprobaci髇 de una flexibilidad adicional, ideada con el objetivo de ayudar a los pa韘es cuyas capacidades de fabricaci髇 en el sector farmac閡tico eran insuficientes o inexistentes a hacer un uso efectivo de las licencias obligatorias.75
El p醨rafo 7 de la Declaraci髇 reafirm?el compromiso de los pa韘es desarrollados Miembros de la OMC de ofrecer a sus empresas e instituciones incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnolog韆 a los Miembros que son pa韘es menos adelantados, de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 66 del Acuerdo; de esa manera, confirmaba que la transferencia de tecnolog韆 a los pa韘es menos adelantados es tambi閚 una cuesti髇 de salud p鷅lica. Por otra parte, el p醨rafo 7 encomendaba al Consejo de los ADPIC que ampliara el per韔do de transici髇 para los pa韘es menos adelantados, en relaci髇 con sus obligaciones en materia de patentes y de protecci髇 de datos de pruebas de productos farmac閡ticos (incluidos los procedimientos de ejecuci髇 y las v韆s de recurso), hasta el 1?de enero de 2016.
(iv) Aplicaci髇 de la Declaraci髇 de Doha
A diferencia del Acuerdo sobre los ADPIC, la Declaraci髇 de Doha no obliga a adoptar ninguna disposici髇 legislativa concreta. A pesar de ello, algunos pa韘es han hecho referencia a su contenido en alguna medida jur韉ica. Asimismo, se ha mencionado la Declaraci髇 en la labor de otras organizaciones internacionales, sobre todo en la EMPA-SIP y muchas otras resoluciones de la OMS, en la Agenda de la OMPI para el Desarrollo, y tambi閚 en las resoluciones 65/1 y 65/27776 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en las que se abordan los Objetivos de Desarrollo del Milenio y el VIH/sida, respectivamente.
(v) Per韔do de transici髇 para los pa韘es menos adelantados
El Acuerdo sobre los ADPIC prev?varios per韔dos de transici髇 para que los pa韘es puedan ejecutar de manera escalonada las obligaciones contra韉as. Algunos de esos per韔dos se centran espec韋icamente en las patentes de los productos farmac閡ticos. Si bien los per韔dos de transici髇 previstos para los pa韘es desarrollados y en desarrollo Miembros de la OMC ya han expirado, los pa韘es menos adelantados pueden, sobre la base de la Declaraci髇 de Doha y la ulterior Decisi髇 del Consejo sobre los ADPIC, beneficiarse de una pr髍roga del per韔do de transici髇 hasta el 1?de enero de 2016, con respecto a las patentes de productos farmac閡ticos y a la protecci髇 de datos de pruebas para estos (incluidos los procedimientos de ejecuci髇 y las v韆s de recurso).77 Asimismo, el Consejo General de la OMC aprob?para los pa韘es menos adelantados una exenci髇 de la obligaci髇 dimanante del p醨rafo 9 del art韈ulo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, lo que tambi閚 ampli?el per韔do de transici髇 hasta el 1?de enero 2016.78 En consecuencia, esos pa韘es no est醤 obligados a conceder derechos exclusivos de comercializaci髇 de productos farmac閡ticos mientras haya solicitudes de patente en tr醡ite, ni siquiera en el caso de los productos que de otro modo entrar韆n en las circunstancias, muy espec韋icas, que se establecen en el p醨rafo 9 del art韈ulo 70. Estas decisiones son independientes de la pr髍roga general del per韔do de transici髇 para esos pa韘es con respecto a la mayor韆 de sus otras obligaciones en el marco de los ADPIC, hasta el 1?de julio 2013.79 Los Miembros que son pa韘es menos adelantados pueden obtener otras pr髍rogas del per韔do de transici髇 presentando una petici髇 debidamente motivada. A este respecto, los ministros presentes en la Octava Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en diciembre de 2011, invitaron al Consejo de los ADPIC a tomar plenamente en consideraci髇 una petici髇 debidamente motivada de los Miembros que son pa韘es menos adelantados para que se prorrogara su per韔do de transici髇.80 En noviembre de 2012, el Grupo de Pa韘es Menos Adelantados present?una solicitud para una nueva pr髍roga del per韔do de transici髇. Seg鷑 la propuesta de proyecto de decisi髇, los pa韘es menos adelantados estar韆n exentos de la aplicaci髇 del Acuerdo mientras durase su condici髇 de tales.81 Hasta el momento de redactarse el presente documento, la OMC no hab韆 adoptado ninguna decisi髇 al respecto.
En el plano nacional, por lo tanto, los pa韘es menos adelantados pueden, por el momento, mantener sus normas jur韉icas de protecci髇 y observancia sin tener que cumplir con las obligaciones en materia de patentes y de protecci髇 de datos de pruebas que se especifican en el Acuerdo con respecto a los productos farmac閡ticos. Sin embargo, si esos pa韘es desearan rebajar sus est醤dares de protecci髇 mediante patente para los productos farmac閡ticos, lo cual ser韆 l韈ito en virtud de la decisi髇 de pr髍roga descrita m醩 arriba, por lo general a鷑 tendr韆n que adoptar las medidas pertinentes para incorporar esos cambios a las leyes nacionales. As?sucedi?en Rwanda en 2009, cuando se aprob?una nueva ley sobre la protecci髇 de la propiedad intelectual, seg鷑 la cual no se pueden patentar los productos farmac閡ticos a los efectos de los convenios internacionales de los que es signatario ese pa韘.82 En virtud de la anterior legislaci髇 sobre patentes de Rwanda, los productos farmac閡ticos eran materia patentable. Los pa韘es menos adelantados pueden optar por mantener sin cambios la legislaci髇, y simplemente declarar que hasta el final del per韔do de transici髇 no aplicar醤 las disposiciones legales relativas a la protecci髇 de datos de pruebas o a las patentes en la esfera de los productos farmac閡ticos. Para cualquiera de esas medidas, esos pa韘es tendr醤 que verificar tambi閚 la conformidad de la medida prevista con su propio sistema jur韉ico y con las obligaciones legales que se derivan de su pertenencia a organizaciones regionales o de los acuerdos comerciales bilaterales o de otro tipo de tratados de los que sean signatarios.
Gracias al per韔do de transici髇, esos pa韘es pueden atraer inversiones destinadas a la producci髇 local de productos farmac閡ticos. Si83 bien algunos excluyen los productos farmac閡ticos de la protecci髇 mediante patentes durante el per韔do de transici髇, otros, como los pa韘es menos adelantados miembros de la Organizaci髇 Africana de la Propiedad Intelectual, han renunciado a esa opci髇 debido a que el Acuerdo de Bangui prev?la concesi髇 de patentes farmac閡ticas.84
(h) Condiciones de adhesi髇 a la OMC
Estas condiciones son otra posible fuente de obligaciones en materia de propiedad intelectual en el sistema de la OMC. Los aspirantes a ser Miembros tienen que negociar su adhesi髇 a la OMC de conformidad con el art韈ulo XII del Acuerdo por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio.85 Las condiciones son, por lo tanto, negociables. Las negociaciones se producen entre el miembro en proceso de adhesi髇 y los Miembros ya pertenecientes a la OMC que tengan inter閟 y se presten a participar en el Grupo de Trabajo sobre la Adhesi髇. Como m韓imo, las condiciones estipulan siempre el cumplimiento de todos los Acuerdos multilaterales de la OMC, incluido el Acuerdo sobre los ADPIC, a reserva de posibles per韔dos de transici髇. En varias ocasiones, los Miembros ya pertenecientes a la OMC han solicitado adem醩 el cumplimiento de ciertos compromisos adicionales. Si el miembro en proceso de adhesi髇 acepta cumplirlos, esos compromisos se indican en el informe del Grupo de Trabajo y se citan en el Protocolo de Adhesi髇, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC para ese Miembro. Puede ocurrir que los nuevos Miembros acepten condiciones de adhesi髇 por las que se exigen mayores niveles de protecci髇 en materia de propiedad intelectual que los que se prev閚 en el Acuerdo sobre los ADPIC. Sin embargo, no todos los elementos del informe del Grupo de Trabajo tienen el mismo valor jur韉ico. Algunos de ellos son compromisos jur韉icamente vinculantes, y se detallan en el informe y en el Protocolo de Adhesi髇; pero hay otros elementos cuya naturaleza es simplemente descriptiva, y reflejan simplemente la informaci髇 que el pa韘 en proceso de adhesi髇 ha facilitado al Grupo de Trabajo. En tal caso, este 鷏timo no hace constar obligaci髇 alguna con respecto a esos elementos.
Han surgido cuestiones relativas a la propiedad intelectual y a los productos farmac閡ticos en varias negociaciones de adhesi髇 (para conocer una descripci髇 completa de los elementos de propiedad intelectual en los acuerdos de adhesi髇 a la OMC, v閍se Abbott y Correa (2007)). Por ejemplo, cuando Ucrania se adhiri?a la OMC en 2008, registr?el compromiso de informar a los primeros solicitantes de autorizaci髇 de comercializaci髇 de productos farmac閡ticos originarios cuando se presentaran solicitudes ulteriores. El objetivo era dar a los primeros solicitantes la posibilidad de presentar informaci髇 sobre si los solicitantes ulteriores ten韆n o no permiso para usar los datos originales de las pruebas, y conceder derechos exclusivos sobre esos datos durante al menos cinco a駉s.86
Recuadro 2.11. Condiciones de adhesi髇 a la OMC para un pa韘 menos adelantado: el ejemplo de Camboya |
Camboya fue el primer pa韘 menos adelantado en concluir las negociaciones de adhesi髇 a la OMC (muchos PMA eran Miembros originales de la OMC cuando esta se cre?en 1995). El Grupo de Trabajo sobre la adhesi髇 de Camboya se form?en 1994, y celebr?reuniones de 2001 a 2003. Camboya se adhiri?a la OMC en 2004. En sus condiciones de adhesi髇, ese pa韘 se comprometi?a aplicar el Acuerdo sobre los ADPIC a m醩 tardar el 1?de enero de 2007, a pesar de que en la Declaraci髇 de Doha se hab韆 acordado conceder a los Miembros que son PMA una pr髍roga hasta el 1?de enero de 2016 con respecto a las patentes y a la protecci髇 de datos de pruebas correspondientes a productos farmac閡ticos, y de que posteriormente se acord?concederles una pr髍roga general hasta el 1?de julio de 2013. |
El compromiso de Camboya de aplicar el Acuerdo a partir de 2007 se hizo en el entendimiento de que durante el per韔do de transici髇, entre otras cosas, conceder韆 derechos exclusivos para los datos de pruebas durante cinco a駉s y estipular韆 la vinculaci髇 de patentes en las autorizaciones de comercializaci髇 (documento de la OMC WT/ACC/KHM/21, p醨rafos 204-206 y 224). As?pues, Camboya acept?exigencias de Miembros de la OMC que iban m醩 all?de las obligaciones expresamente establecidas en el Acuerdo. Todo indicaba que Camboya, en su acuerdo de adhesi髇, hab韆 renunciado a varias de las flexibilidades previstas en el Acuerdo, de las que de otro modo podr韆 haberse beneficiado, en virtud de los per韔dos de transici髇 en curso. |
Sin embargo, en el per韔do inmediatamente anterior a la adopci髇 de la decisi髇 sobre la adhesi髇 de Camboya, el Director General Adjunto de la OMC, en nombre del Presidente del Grupo de Trabajo sobre la Adhesi髇 de Camboya, aclar?que: "Los resultados alcanzados en el caso de Camboya hablan por s?solos y, en ese contexto, tambi閚 debo a馻dir que sus condiciones de adhesi髇 no excluyen que Camboya, en su calidad de pa韘 menos adelantado, pueda acogerse a los beneficios previstos en la Declaraci髇 de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud P鷅lica" (documento de la OMC WT/MIN(03)/SR/4). |
Con respecto a los pa韘es menos adelantados (PMA), en la Declaraci髇 Ministerial de 2001, que puso en marcha el Programa de Doha para el Desarrollo, se acord?que los Miembros de la OMC se esforzar韆n por facilitar y acelerar las negociaciones con los PMA en proceso de adhesi髇. En 2002, el Consejo General de la OMC adopt?las directrices sobre la adhesi髇 de los PMA.87 En las directrices se prev? entre otras cuestiones, que se establecer醤 los per韔dos de transici髇 previstos en determinados Acuerdos de la OMC -teniendo en cuenta las necesidades individuales en materia de desarrollo, finanzas y comercio- y que esos per韔dos ir醤 acompa馻dos de Planes de Acci髇 para el cumplimiento de las normas de comercio. Adem醩, en una decisi髇 adoptada en la Octava Conferencia Ministerial de la OMC, en diciembre de 2011, se estipul?que "las solicitudes de per韔dos de transici髇 adicionales se examinar醤 teniendo en cuenta las necesidades individuales en materia de desarrollo de los PMA en proceso de adhesi髇".88 Posteriormente, la Decisi髇 del Consejo General de la OMC de 25 de julio de 2012 hizo m醩 simples y operativas las directrices sobre la adhesi髇 de los PMA, entre otras cosas mediante una mayor transparencia y el compromiso de que los per韔dos de transici髇 adicionales se considerar韆n favorablemente, caso por caso.89 Camboya y Nepal se adhirieron a la OMC en 2004, Cabo Verde en 2008, y Samoa y Vanuatu en 2012 (v閍se el recuadro 2.11).
2. Pol韙ica de competencia
Entre los instrumentos normativos de que disponen los gobiernos para hacer frente a los problemas de salud p鷅lica, la pol韙ica de competencia es un factor importante para lograr el acceso a la tecnolog韆 m閐ica y fomentar la innovaci髇 en el sector farmac閡tico. La competencia propicia la libertad de elecci髇, la disminuci髇 de los precios y la buena relaci髇 calidad-precio, e impulsa notablemente la innovaci髇 y la productividad.
(a) La doble funci髇 de la pol韙ica de competencia
Al examinar las pol韙icas destinadas a fomentar la innovaci髇 y mejorar el acceso a las tecnolog韆s m閐icas, puede considerarse que la pol韙ica de competencia tiene dos funciones interrelacionadas que se complementan entre s?(Hawkins, 2011).
En primer lugar, dicha pol韙ica es importante para adoptar con conocimiento de causa medidas reglamentarias y otras decisiones normativas pertinentes en relaci髇 con la innovaci髇 de las tecnolog韆s m閐icas y el acceso a ellas. Los 髍ganos supervisores de la competencia pueden tener como mandato la realizaci髇 de ex醡enes generales de las pol韙icas de competencia y reglamentaci髇, los reg韒enes de regulaci髇 de precios farmac閡ticos, la reglamentaci髇 de las farmacias y los acuerdos de venta o distribuci髇 al por mayor. Pueden formular recomendaciones normativas en relaci髇 con diversas pol韙icas que afectan a la competencia, no solo en lo que respecta al funcionamiento de las leyes de competencia y de protecci髇 del consumidor, sino tambi閚 en 醨eas relacionadas directamente con la salud p鷅lica. Instituciones como la Organizaci髇 de Cooperaci髇 y Desarrollo Econ髆icos y el Banco Mundial han publicado estudios sobre la interrelaci髇 entre la pol韙ica de competencia y la reglamentaci髇 sanitaria. Dicha interrelaci髇 fomenta la coordinaci髇 entre las autoridades supervisoras de la competencia y los organismos que regulan los precios de los productos m閐icos y el sector sanitario en general.90
En segundo lugar, la aplicaci髇 de la legislaci髇 sobre competencia ayuda asimismo a corregir conductas anticompetitivas que puedan producirse en los diversos sectores de actividad econ髆ica que intervienen en el desarrollo de tecnolog韆s m閐icas y en el suministro a los pacientes que las necesitan. Apunta tambi閚 a prevenir pr醕ticas anticompetitivas que pueden, por ejemplo, restringir la investigaci髇 y el desarrollo; limitar la disponibilidad de los recursos necesarios para producir tecnolog韆s m閐icas; crear obst醕ulos innecesarios a la introducci髇 de los productos gen閞icos en el mercado y a la competencia entre marcas; y, en general, limitar los canales de distribuci髇 y las posibilidades de elecci髇 del consumidor. Entre las pr醕ticas que se han reconocido como perjudiciales en ese sentido se incluyen las siguientes (pero no se limitan a ellas): i) abusos de los derechos de propiedad intelectual debidos a la negativa de negociar condiciones excesivamente restrictivas o a la imposici髇 de ese tipo de condiciones en la concesi髇 de licencias de tecnolog韆s m閐icas; ii) impedir la competencia de los productos gen閞icos mediante acuerdos sobre patentes de car醕ter anticompetitivo; iii) fusiones entre empresas farmac閡ticas que conducen a una concentraci髇 desaconsejable de actividades de investigaci髇 y desarrollo y de derechos de propiedad intelectual; iv) acuerdos de creaci髇 de c醨teles entre empresas farmac閡ticas, en particular entre fabricantes de productos gen閞icos; v) conducta anticompetitiva en el sector de la venta al por menor de productos m閐icos y otros sectores conexos; y vi) manipulaci髇 de las licitaciones en la contrataci髇 p鷅lica. Esas pr醕ticas se pueden abordar, caso por caso, bas醤dose en la aplicaci髇 de la legislaci髇 sobre competencia.
(b) La interrelaci髇 entre la pol韙ica de competencia y la protecci髇 de la propiedad intelectual
En la esfera de la innovaci髇, los objetivos y efectos de la protecci髇 de la propiedad intelectual y la pol韙ica de competencia pueden ser complementarios: ambos est醤 orientados a fomentar la innovaci髇 creando incentivos para la obtenci髇 de nuevos productos como ventaja frente a los competidores. La protecci髇 de la propiedad intelectual de las tecnolog韆s m閐icas novedosas suele considerarse un medio importante para fomentar la inversi髇 en investigaci髇 y desarrollo en esta esfera. Favorece la competencia entre empresas fabricantes de productos originarios en lo que respecta al desarrollo de nuevas tecnolog韆s m閐icas valiosas, y, por ende, acelera su producci髇 y disponibilidad. Por lo general, los derechos de propiedad intelectual no suelen obstaculizar esa forma de competencia, sino que la refuerzan. La pol韙ica de competencia ayuda asimismo a mantener el potencial innovador de la industria regulando la estructura de mercado y proporcionando contramedidas para las conductas anticompetitivas. Las autoridades supervisoras de la competencia fiscalizan las fusiones de las empresas farmac閡ticas y pueden someter a venta o cesi髇 determinadas ramas de investigaci髇 a fin de evitar que se abandone la investigaci髇 de tecnolog韆s m閐icas que en un futuro podr韆n ser competitivas.91 En condiciones ideales, esto deber韆 conducir a lo que se conoce como competencia entre patentes en el mercado farmac閡tico: es decir, habr韆 en el mercado varios productos de la misma categor韆 terap閡tica y en ese caso los fabricantes competir韆n en el mismo mercado.
Sin embargo, a pesar de que mediante los derechos de propiedad intelectual se pretende estimular la innovaci髇, en determinadas circunstancias pueden impedir o disminuir la competencia en el sector farmac閡tico en la fase de fabricaci髇, ya que los competidores no pueden utilizar la tecnolog韆 m閐ica patentada o sujeta a protecci髇. En ese sentido, es importante considerar el grado en que se dispone de otros productos similares. Cuando hay competencia de otros productos, los derechos de propiedad intelectual no conducen a la creaci髇 de monopolios econ髆icos.
En consecuencia, los encargados de la formulaci髇 de pol韙icas se enfrentan a la dif韈il tarea de encontrar un equilibrio global entre la protecci髇 y la observancia de los leg韙imos derechos de propiedad intelectual y la necesidad de estimular la competencia y evitar conductas anticompetitivas.
(i) C髆o abordar las inquietudes relativas a la pol韙ica de competencia en el marco jur韉ico para la protecci髇 de la propiedad intelectual
La pol韙ica de competencia ha sentado las bases del marco jur韉ico para la protecci髇 de la propiedad intelectual, puesto que los acuerdos internacionales y las leyes nacionales sobre el particular le otorgan una importante funci髇 de "freno y contrapeso" en este 醡bito. Las disposiciones jur韉icas sobre competencia pueden considerarse parte esencial de las normas sobre protecci髇 de la propiedad intelectual.
En el plano internacional, el Convenio de Par韘 reconoci?hace tiempo la pertinencia de la pol韙ica de competencia en la concepci髇 de las normas de protecci髇 de la propiedad intelectual como base para la concesi髇 de licencias obligatorias destinadas a prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual. Su pertinencia se refleja asimismo en varias disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.
El p醨rafo 2 del art韈ulo 8 del Acuerdo estipula que podr?ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a pr醕ticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnolog韆. Como puede verse, esa disposici髇 no se limita necesariamente a las violaciones de la legislaci髇 sobre la competencia, sino que abarca el concepto, sin duda m醩 general, de "abuso" de los derechos en cuesti髇.
En una esfera af韓, pero centr醤dose en el tema concreto de las pr醕ticas relativas a la concesi髇 de las licencias que restringen la competencia, el p醨rafo 1 del art韈ulo 40 del Acuerdo recoge la convicci髇 de los Miembros de la OMC de que ciertas pr醕ticas o condiciones relativas a la concesi髇 de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgaci髇 de tecnolog韆s novedosas. Para hacer frente a esta inquietud, en el p醨rafo 2 del art韈ulo 40 del Acuerdo se reconoce el derecho de los gobiernos Miembros de la OMC a adoptar medidas para impedir abusos de los derechos de propiedad intelectual que tengan un efecto negativo en la competencia. En el mismo p醨rafo se ofrecen algunos ejemplos de pr醕ticas que pueden considerarse abusivas. Se trata de condiciones exclusivas de retrocesi髇, condiciones que impidan la impugnaci髇 de la validez y licencias conjuntas obligatorias.92
En virtud del art韈ulo 31 del Acuerdo, por el que se establecen determinadas condiciones para utilizar una patente sin autorizaci髇 del titular de los derechos, el apartado k) deja claro que los Miembros no est醤 obligados a aplicar algunas de esas condiciones en situaciones en las que la licencia obligatoria se concede "para poner remedio a pr醕ticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas". Es decir, se debe mostrar que el usuario potencial ha intentado obtener la autorizaci髇 del titular de los derechos en t閞minos y condiciones comerciales razonables y que esos intentos no han surtido efecto en un plazo prudencial, y adem醩 que la autorizaci髇 para usar una patente en virtud de una licencia obligatoria ser?principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos. Por otra parte, las autoridades pueden tener en cuenta la necesidad de corregir las pr醕ticas anticompetitivas al determinar el monto de la remuneraci髇 debida.
En muchos pa韘es, la legislaci髇 nacional sobre propiedad intelectual por la que se aplica el Acuerdo tambi閚 reconoce la importancia de la pol韙ica de competencia en el 醡bito de los derechos de dicha propiedad. Por ejemplo, la Ley de Patentes de la India prev?la concesi髇 de licencias obligatorias sin la condici髇 de haber intentado previamente obtener una autorizaci髇 del titular de la patente, en t閞minos y condiciones razonables, en el caso de que este haya adoptado pr醕ticas anticompetitivas (apartado iv) de la secci髇 84.6), as?como el derecho a exportar cualquier producto fabricado con arreglo a dichas licencias, si fuese necesario.
(ii) Aplicaci髇 de la legislaci髇 sobre competencia en el contexto de la propiedad intelectual
La legislaci髇 espec韋ica es un instrumento 鷗il para corregir, caso por caso, los abusos en materia de derechos de propiedad intelectual.93 En t閞minos generales, no hay ning鷑 principio especial de la legislaci髇 sobre competencia que se aplique a la propiedad intelectual, y la protecci髇 de esta no exime de aplicar las disciplinas de la legislaci髇 sobre competencia. Tampoco cabe presumir que la protecci髇 de dicha propiedad confiere poder de mercado o indica una conducta anticompetitiva. De hecho, se considera que los derechos de propiedad intelectual ayudan a crear mercados eficientes y fomentar la innovaci髇. La legislaci髇 sobre competencia no impide, como norma general, que los titulares de los derechos de propiedad intelectual ejerzan sus derechos exclusivos. Este respeto global de los derechos de propiedad intelectual en virtud de la legislaci髇 sobre competencia se basa en el supuesto de que esos derechos se adquirieron leg韙imamente mediante un sistema que no confiere derechos excesivamente amplios.
Por tanto, la funci髇 de la legislaci髇 sobre competencia es proporcionar medidas "correctoras" solo cuando sea necesario. La aplicaci髇 de medidas coercitivas en virtud de dicha legislaci髇 puede estar justificada cuando el sistema de protecci髇 de la propiedad intelectual no pueda impedir por s?mismo las restricciones de la competencia no deseadas.
3. Pautas de pol韙ica comercial
Todos los pa韘es dependen en mayor o menor grado de los productos importados para atender las necesidades de atenci髇 sanitaria de su poblaci髇; en la mayor parte, especialmente los pa韘es en desarrollo m醩 peque駉s cuya capacidad de producci髇 local de tecnolog韆s m閐icas es baja o nula, los productos importados contribuyen de manera decisiva a sostener el sistema nacional de salud. Adem醩, los pa韘es participan cada vez m醩 en el comercio de servicios de atenci髇 sanitaria. Por lo tanto, la pol韙ica comercial repercute en el modo en que los mercados de tecnolog韆s m閐icas se abren a la competencia de bienes y servicios importados.
Las normas de comercio internacional se establecen en el 醡bito multilateral en el marco de la OMC. Una de las piedras angulares de la Organizaci髇 es el principio de no discriminaci髇 en las relaciones comerciales internacionales, que se pone en pr醕tica mediante los principios de trato nacional y trato de la naci髇 m醩 favorecida. Estos principios est醤 consagrados en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en relaci髇 con el comercio de bienes, en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y en el Acuerdo sobre los ADPIC en relaci髇 con la propiedad intelectual. En el caso del GATT y el AGCS se aplican importantes excepciones, en particular el trato especial y diferenciado en favor de los pa韘es en desarrollo y los acuerdos de libre comercio.
La OMC tambi閚 garantiza a sus Miembros el derecho de proteger la salud p鷅lica. Desde sus comienzos en 1947, el GATT ha otorgado a los pa韘es el derecho a tomar las medidas de restricci髇 del comercio que sean necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en determinadas condiciones establecidas en el apartado b) del art韈ulo XX. El AGCS contiene una excepci髇 similar en lo que respecta al comercio de servicios, en el apartado b) de su art韈ulo XIV. Esas excepciones generales pueden invalidar las obligaciones y los compromisos adoptados en el marco de la OMC, siempre y cuando las medidas sanitarias, y la forma en que se aplican, cumplan ciertas condiciones. Adem醩, el art韈ulo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC reconoce el derecho de los Miembros a adoptar las medidas necesarias para proteger la salud p鷅lica, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el Acuerdo.
(a) Aranceles
Los aranceles o derechos de aduana que se aplican a las mercanc韆s importadas son un instrumento cl醩ico de pol韙ica comercial y, en el marco de las normas de la OMC, se prefieren a las restricciones cuantitativas tales como los contingentes, que est醤 prohibidos en general. Los aranceles son relativamente transparentes y, a diferencia de los contingentes, no imponen restricciones estrictas sobre el volumen de las importaciones.
Los Miembros de la OMC han acordado determinados niveles m醲imos de los aranceles que aplican a todos o a la mayor韆 de los productos importados, incluidos los farmac閡ticos. Esos niveles m醲imos se llaman "consolidaciones arancelarias" y var韆n en funci髇 del pa韘 y del producto. Son el resultado de decenios de negociaciones arancelarias que han permitido obtener consolidaciones para un n鷐ero cada vez mayor de productos, lo cual crea un entorno comercial m醩 previsible y estable. Las rondas sucesivas de negociaciones han permitido tambi閚 bajar los tipos arancelarios consolidados y, de hecho, los Miembros de la OMC suelen aplicar aranceles inferiores al tipo consolidado. Por ejemplo, los pa韘es en desarrollo han consolidado sus aranceles sobre formulaciones en un promedio de 22,4% ad valorem (calculado sobre el valor de las importaciones), pero, en realidad, aplican en promedio un arancel de 3,4% ad valorem.94
A causa de los aranceles los productos importados, incluidos los medicamentos, resultan m醩 caros para los consumidores. No obstante, muchos pa韘es aplican aranceles para favorecer la posici髇 competitiva de las empresas locales en el mercado nacional con el fin de preservar el empleo o promover el desarrollo de la rama de producci髇 (por ejemplo, la capacidad de producci髇 local del sector farmac閡tico) o mantener cierto nivel de independencia con respecto a los mercados internacionales. Para los consumidores, la protecci髇 arancelaria puede tener efectos encarecedores. Adem醩, los aranceles aumentan los ingresos de los gobiernos, aunque, en el caso de los medicamentos, la cuant韆 de esos ingresos no suele ser significativa.
En los pa韘es desarrollados, los aranceles aplicados a los medicamentos son muy bajos o incluso inexistentes. Varios Miembros de la OMC, pa韘es desarrollados principalmente, alcanzaron en 1994 el Acuerdo para la eliminaci髇 de aranceles sobre productos farmac閡ticos, por el cual eliminaron los aranceles sobre todos los productos farmac閡ticos acabados, as?como sobre determinados principios activos e insumos para manufactura. Desde 1994, las Partes han actualizado peri骴icamente la cobertura del acuerdo. Desde 2000, los pa韘es desarrollados han aplicado sobre los medicamentos aranceles inferiores al 0,1% ad valorem, en promedio. En el caso de los pa韘es en desarrollo, en el 鷏timo decenio han bajado los tipos arancelarios que aplican a los medicamentos, en promedio, del 6,7% al 4,2%. Entre ellos se incluyen algunos pa韘es con industrias manufactureras locales que aplican aranceles relativamente elevados a los productos terminados. En el caso de los pa韘es menos adelantados, los tipos arancelarios medios van desde un 4,5% hasta un 2%.
A menudo se conceden exenciones arancelarias sobre ciertos medicamentos o a ciertos compradores. El sector p鷅lico y los compradores privados sin 醤imo de lucro suelen gozar de exenciones arancelarias. Health Action International (HAI), en colaboraci髇 con la OMS, ha iniciado un importante proyecto para determinar los diversos costos asociados a los precios de los medicamentos en varios pa韘es. En el caso de algunos pa韘es, los datos proporcionan informaci髇 sobre aranceles y exenciones.95
(b) Medidas no arancelarias
Gracias a las rondas sucesivas de negociaciones celebradas en los 鷏timos 60 a駉s se ha logrado una disminuci髇 constante de los tipos arancelarios, lo que ha causado un cambio de enfoque hacia otro tipo de medidas comerciales. Algunos expertos sostienen que estas 鷏timas est醤 sustituyendo progresivamente a los aranceles como medida de protecci髇 de las industrias nacionales. Son medidas no arancelarias, entre otras: las medidas sanitarias, los reglamentos t閏nicos, las inspecciones previas a la expedici髇, las licencias de importaci髇, las medidas de control de precios, las cargas e impuestos, las restricciones a la distribuci髇 y los servicios de posventa. Varios Acuerdos de la OMC abordan ese tipo de medidas con el objetivo b醩ico de establecer normas para su uso a fin de que no se conviertan en obst醕ulos innecesarios al comercio. Si bien todas esas medidas pueden repercutir en el comercio de los productos farmac閡ticos, las dos que se describen a continuaci髇 tienen consecuencias directas sobre la salud p鷅lica.
(i) Medidas sanitarias y fitosanitarias
El Acuerdo de la OMC sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) contiene normas espec韋icas para los pa韘es con el fin de velar por la inocuidad alimentaria y evitar la transmisi髇 a las personas de enfermedades animales o vegetales por medio del comercio. Se aspira a lograr un equilibrio entre el reconocimiento del derecho soberano de los Miembros a determinar el grado de protecci髇 sanitaria que consideren apropiado, y evitar que las prescripciones sanitarias o fitosanitarias representen una restricci髇 innecesaria, arbitraria, cient韋icamente injustificable o encubierta al comercio internacional. El Acuerdo MSF estipula que esas medidas no deben entra馻r un grado de restricci髇 del comercio mayor del requerido para lograr un nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad t閏nica y econ髆ica. Por lo tanto, alienta a los Miembros a que cumplan con las normas, directrices y recomendaciones internacionales. Los Miembros pueden adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias que aumenten el nivel de protecci髇 sanitaria, o medidas para las cuales no existan normas internacionales, a condici髇 de que est閚 basadas en principios cient韋icos.96
(ii) Obst醕ulos t閏nicos al comercio
El Acuerdo sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio (Acuerdo OTC) abarca las prescripciones t閏nicas de los productos no recogidas en el Acuerdo MSF. Rige tanto las prescripciones de car醕ter obligatorio (los "reglamentos t閏nicos") como las de car醕ter facultativo (las "normas"), adem醩 de los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad con dichas prescripciones, tales como las inspecciones. Entre los reglamentos t閏nicos y las normas se incluyen, por ejemplo, las prescripciones de calidad para los productos farmac閡ticos, las prescripciones de etiquetado para los productos alimenticios y las normas de seguridad para los aparatos de rayos X. El Acuerdo OTC incorpora el principio de la no discriminaci髇, tanto en el sentido de trato nacional como de naci髇 m醩 favorecida. Asimismo, estipula que los reglamentos t閏nicos no restringir醤 el comercio m醩 de lo necesario para alcanzar un objetivo leg韙imo, teniendo en cuenta los riesgos que crear韆 no alcanzarlo. La protecci髇 de la salud o seguridad humanas figura como objetivo leg韙imo. En otras palabras, el Acuerdo permite a los pa韘es regular el comercio a fin de proteger la salud, pero exige que las medidas que se adopten no supongan una restricci髇 innecesaria del comercio. Asimismo, se alienta a los Miembros a que basen sus medidas en normas internacionales, aunque pueden apartarse de ellas si consideran que su aplicaci髇 ser韆 ineficaz o inapropiada para el cumplimiento de determinados objetivos leg韙imos.97
(c) Comercio de servicios
Los servicios de salud contribuyen much韘imo a lograr la disponibilidad real y al uso adecuado de muchos productos farmac閡ticos y de otras tecnolog韆s m閐icas; cabe mencionar especialmente los servicios que se ocupan de la prevenci髇, el diagn髎tico y el tratamiento, pero tambi閚 los servicios auxiliares y de apoyo t閏nico. En el caso de muchos servicios de diagn髎tico o reg韒enes terap閡ticos avanzados, no hay una distinci髇 clara entre el acceso efectivo y adecuado a la tecnolog韆 como tal y la prestaci髇 de los servicios conexos. Las decisiones que se adopten en relaci髇 con la apertura de los servicios de salud a proveedores extranjeros pueden, por tanto, repercutir en el acceso a las tecnolog韆s m閐icas.
(i) El marco jur韉ico multilateral
El AGCS es el principal instrumento jur韉ico multilateral por el que se rige el comercio de servicios de salud, que se define como la prestaci髇 de un servicio mediante cuatro "modos de suministro" diferentes, todos ellos pertinentes para el sector sanitario:
- Modo 1: suministro transfronterizo (por ejemplo, la telemedicina).
- Modo 2: consumo en el extranjero (por ejemplo, un paciente que se desplace a un país extranjero para recibir tratamiento médico).
- Modo 3: establecimiento de una presencia comercial (por ejemplo, una clínica abre una filial en el extranjero, o invierte en unas instalaciones ya existentes situadas en el extranjero).
- Modo 4: presencia de personas físicas (por ejemplo, un médico se desplaza al extranjero para trabajar en una clínica de propiedad extranjera).
(ii) Alcance de los compromisos del AGCS en los sectores relacionados con la salud
El AGCS concede a los Miembros de la OMC completa flexibilidad para decidir qu?sectores y modos de suministro abren a la competencia extranjera, as?como el nivel de obligaciones que est醤 dispuestos a contraer. Los servicios de salud se dividen en varias categor韆s: i) servicios de hospital; ii) otros servicios de salud humana; iii) servicios sociales; iv) servicios m閐icos y odontol骻icos; y v) servicios prestados por comadronas, enfermeras, fisioterapeutas y personal param閐ico.98 Hay otros servicios que complementan y facilitan el acceso a las tecnolog韆s m閐icas, como por ejemplo: investigaci髇 y desarrollo en medicina; farmacia, venta mayorista y minorista de diversos productos farmac閡ticos y productos y dispositivos m閐icos y quir鷕gicos; servicios de mantenimiento y reparaci髇 de equipos m閐icos; y servicios de ensayos y an醠isis t閏nicos. Las disciplinas del AGCS no abarcan los servicios "suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales" (es decir, los que no se suministran ni "en condiciones comerciales" ni "en competencia con uno o varios proveedores de servicios"). Debido a ello, muchos servicios de salud del sector p鷅lico quedan fuera del 醡bito de aplicaci髇 del AGCS.
Muchos pa韘es han liberalizado progresivamente sus servicios de salud, lo que ha creado m醩 oportunidades para la empresa privada. Sin embargo, siguen siendo reacios a hacer que esa apertura sea vinculante con arreglo al AGCS. Dejando a un lado los servicios de seguro de enfermedad, hay menos compromisos contra韉os en el marco del AGCS sobre servicios de salud que sobre cualquier otro sector (v閍se el cuadro 2.4). Posiblemente ello se deba a la importante funci髇 que desempe馻n las entidades p鷅licas en la prestaci髇 de servicios de salud, junto con la cuesti髇 de las sensibilidades pol韙icas y la ausencia de intereses comerciales manifiestos. Los servicios de salud no han sido objeto de negociaciones bilaterales activas, y los compromisos que determinados pa韘es han adoptado en ese sector han surgido principalmente por iniciativa propia (Adlung, 2010). En cualquier caso, es importante se馻lar que comprometerse a abrir el sector de servicios a la competencia extranjera no afecta a la capacidad de un gobierno para regular el sector.
En los seis sectores sanitarios considerados, en general hay reticencia a introducir obligaciones relativas al suministro transfronterizo de servicios de salud, probablemente porque no se sabe con seguridad c髆o formular y hacer cumplir la reglamentaci髇 pertinente a proveedores de servicios situados en el extranjero (un comportamiento que tambi閚 se observa en otros sectores de servicios). Los compromisos relativos a los servicios de salud que se consumen en el extranjero representan la mayor parte de los compromisos plenos, lo que puede ser un reflejo de la reticencia -y la incapacidad- de los gobiernos para impedir que sus ciudadanos salgan al extranjero a consumir servicios (pr醕tica que se da en todos los sectores de servicios). Algunos Miembros limitan la posibilidad de transferir los seguros para que cubran los tratamientos recibidos en el exterior, lo que puede disuadir a los pacientes de solicitar tratamiento en el extranjero. Casi la mitad de los compromisos relacionados con el suministro de servicios de salud mediante presencia comercial se consolidaron sin limitaciones a escala sectorial, un resultado que parece superior a la media de los dem醩 sectores.99 La mayor韆 de los compromisos en el marco de este modo de suministro est醤 sujetos a limitaciones, por ejemplo, l韒ites a la participaci髇 extranjera y prescripciones en materia de empresas conjuntas o de residencia. Algunos consignan pruebas de necesidades econ髆icas; es decir, antes de autorizar la creaci髇 de nuevos hospitales o cl韓icas, se consideran criterios tales como la densidad de poblaci髇, los centros m閐icos ya existentes, el grado de especializaci髇, el tipo de material m閐ico, y la distancia o la infraestructura de transporte existente.
A diferencia de los otros modos de suministro, los compromisos en materia de servicios de salud proporcionados mediante la presencia de personas f韘icas han sido abordados de forma "horizontal" por la gran mayor韆 de los Miembros, de suerte que se aplican a todos los sectores de servicios abarcados. La mayor韆 de los Miembros de la OMC han consignado condiciones muy restrictivas en relaci髇 con este modo de suministro, reservadas a personas muy calificadas o personas ligadas a una presencia comercial, y no a personas que trabajan por cuenta propia (WTO, 2009). Algunos restringen a鷑 m醩 sus compromisos, e incluyen requisitos relativos a lengua, residencia o nacionalidad, reconocimiento de t韙ulos, estrictos l韒ites de tiempo, pruebas de necesidades econ髆icas o contingentes, con lo que reducen a鷑 m醩 el ya limitado nivel de consolidaciones. Hay indicios, sin embargo, de que en la pr醕tica los profesionales de la salud obtienen mejores condiciones de acceso que las que obtendr韆n si se vieran limitados exclusivamente a las consolidaciones del AGCS. Los compromisos en materia de servicios de salud tambi閚 presentan limitaciones relativas a la amplitud de las actividades abarcadas, como las exclusiones de los proveedores p鷅licos, las restricciones de los compromisos sobre los servicios de hospital prestados por el sector privado o con financiaci髇 privada, o los tipos de especializaci髇 m閐ica abarcados.
(iii) La creciente importancia econ髆ica del comercio de servicios de salud y la repercusi髇 de los compromisos del AGCS
Seg鷑 Gottret y Schieber (2006), la atenci髇 sanitaria es probablemente el principal sector de actividad econ髆ica del mundo: la cifra combinada de negocios es de m醩 de 3,2 billones de d髄ares EE.UU. al a駉, equivalente a la d閏ima parte del producto interno bruto (PIB) mundial, y da empleo a m醩 de 59 millones de personas. Los servicios de salud siguen globaliz醤dose mediante la circulaci髇 transfronteriza de trabajadores de la salud y de pacientes, as?como mediante las inversiones de las empresas de servicios de salud (OMS/OMC, 2002; Blouin et al., 2006). Los avances tecnol骻icos y la disminuci髇 del costo de las telecomunicaciones han favorecido la aparici髇 de la telemedicina en diversos procedimientos de salud (por ejemplo, la radiolog韆, el diagn髎tico, los ex醡enes anatomopatol骻icos, las interconsultas y la cirug韆 a distancia). Es casi imposible medir la repercusi髇 de los compromisos del AGCS en los servicios de salud -y en cualquier otro sector- porque los datos son limitados y es complicado distinguir los efectos de las consolidaciones de pol韙icas comerciales de los efectos de otras medidas normativas y reglamentarias. Sin embargo, los estudios indican que la repercusi髇 de los compromisos del AGCS en la estructura del comercio ha sido probablemente insignificante. Esos compromisos no implican una mayor liberalizaci髇, pero (en el mejor de los casos) consolidan los niveles ya existentes de acceso a los mercados. En consecuencia, la comercializaci髇 de los servicios de salud se ha producido con independencia de las obligaciones del AGCS, y el efecto principal de ese acuerdo parece haber sido hacer m醩 previsibles las pol韙icas nacionales (Adlung, 2010).
Cuadro 2.4. Número de compromisos del AGCS |
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Servicios médicos y odontológicos |
Enfermeras, comadronas, etc. |
Servicios de hospital |
Otros servicios de salud humana |
Servicios sociales |
Otros |
Servicios de seguro de enfermedad |
Number of commitments |
65 |
35 |
57 |
26 |
27 |
6 |
103 |
Fuente: Secretar韆 de la OMC (los Estados miembros de la Uni髇 Europea se han contabilizado por separado).
Recuadro 2.12. Código de prácticas mundial de la OMS sobre contratación internacional de personal de salud
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A fin de mejorar la reglamentación en materia de migración y circulación de personal sanitario en las zonas donde más se lo necesita, la OMS elaboró este Código que tiene estos elementos esenciales: |
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El sector sanitario ha estado pr醕ticamente ausente de las negociaciones en materia de servicios en el marco de la Ronda de Doha de la OMC; solo alrededor de una docena de Miembros, en su mayor韆 pa韘es en desarrollo, presentaron ofertas relativas a ese sector. Las ofertas fueron en general muy restrictivas (relativas a un 鷑ico modo o a especializaciones m閐icas particulares). Otros, tales como el Canad? Suiza o la Uni髇 Europea, excluyeron expl韈itamente la salud y otros servicios sociales de las negociaciones en el marco de la OMC. Esa falta generalizada de inter閟 se puede atribuir al papel preponderante del sector p鷅lico en la prestaci髇 de servicios de atenci髇 sanitaria, aunado a la importante dimensi髇 de servicio p鷅lico y social y a la cautela de no limitar las opciones de pol韙icas para el futuro.
(iv) Problemas ligados a la apertura del comercio de servicios de salud
La apertura del comercio de servicios de salud no debe considerarse un fin en s?mismo, sino una herramienta que puede ser claramente beneficiosa si se utiliza correctamente en un contexto normativo m醩 amplio. Desde la perspectiva de la salud p鷅lica, intensificar el comercio de servicios puede crear tanto oportunidades para mejorar la prestaci髇 de servicios de salud como riesgo de desigualdades, si solo aquellos que pueden permit韗selo consiguen acceder a los nuevos servicios de salud transfronterizos. A menudo se expresa la preocupaci髇 de que la apertura de los servicios de salud puede crear un sistema de dos niveles -buenos servicios para los ricos, malos servicios para los pobres-, lo que pondr韆 en peligro el acceso equitativo de todos. Por ejemplo, la exportaci髇 de servicios de salud desde centros deslocalizados a trav閟 de Internet podr韆 aumentar enormemente las oportunidades de empleo en los pa韘es en desarrollo, y contener el gasto en los pa韘es desarrollados; sin embargo, el personal sanitario se ver韆 atra韉o por mejores ofertas econ髆icas, lo que podr韆 crear deficiencias en el sector sanitario local.
Es imprescindible que haya un sistema reglamentario s髄ido y fiable para velar por que la actuaci髇 de los proveedores privados contribuya a hacer frente a cuestiones m醩 amplias de pol韙ica p鷅lica, tales como el acceso equitativo y asequible para todos. Los establecimientos sanitarios de propiedad y gesti髇 p鷅lica tambi閚 entra馻n problemas de reglamentaci髇. As?pues, es preciso contar con un marco reglamentario apropiado para velar por que la apertura del comercio de servicios de salud beneficie a todos los sectores de la poblaci髇. Antes de adquirir compromisos vinculantes con arreglo al AGCS o a cualquier otro acuerdo comercial, deber韆 realizarse una evaluaci髇 de sus efectos sobre el suministro de dichos servicios. La migraci髇 del personal sanitario es una cuesti髇 determinante, ya que los trabajadores tienden a emigrar de las regiones m醩 pobres a ciudades m醩 ricas dentro de un pa韘, y, de all? a pa韘es de ingresos elevados (v閍se el recuadro 2.12). En esos pa韘es la demanda de agentes sanitarios extranjeros ha aumentado debido a que no hay suficiente personal de este tipo formado en el pa韘, as?como al envejecimiento de la poblaci髇. Los gobiernos que deseen contener el 閤odo de profesionales son libres de hacerlo, ya que esas medidas no est醤 sujetas a las disciplinas del AGCS, las cuales se refieren -en particular en lo que respecta al modo 4 solo a la inmigraci髇 temporal de trabajadores sanitarios extranjeros. El alcance del modo 4 es limitado, tanto en su definici髇 como en los compromisos concretos que establece, lo cual significa que, probablemente, el AGCS no tiene una repercusi髇 significativa en la migraci髇 internacional de este tipo de personal.
4. Contrataci髇 p鷅lica
Se refiere en general a la adquisici髇 de bienes, la contrataci髇 de servicios (incluso de construcci髇) o a la combinaci髇 de ambas por los organismos gubernamentales o en su nombre en cumplimiento de sus responsabilidades de servicio p鷅lico, particularmente en 醨eas de enorme importancia social, como es el caso de la atenci髇 sanitaria. En esta secci髇 se abordan los efectos positivos que un marco de contrataci髇 p鷅lica bien ideado puede tener sobre el sector sanitario. Se exponen asimismo las normas que el Acuerdo Plurilateral sobre Contrataci髇 P鷅lica (ACP) de la OMC establece a tal efecto, as?como la magnitud de los mercados de contrataci髇 en los sectores relacionados con la salud abarcados en el Acuerdo.101
Recuadro 2.13. Datos sobre la reducción de costos o la optimización de recursos en el sector de la atención sanitaria gracias a procesos de licitación transparentes y competitivos
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Un estudio de 2011, publicado por la Oficina Nacional de Investigaciones Económicas de los Estados Unidos (Danzon et al., 2011) examinó los factores determinantes de los precios de los medicamentos originarios y genéricos en un número significativo de países. El estudio se centró principalmente en los medicamentos para el tratamiento de la infección por el VIH/sida, la tuberculosis y el paludismo en países de bajos ingresos y países de ingresos medianos. Se analizaron los efectos en los precios de los medicamentos cuando estos se venden al por menor en farmacias, por comparación con los casos en que se adquieren mediante licitaciones como las que realizan, por ejemplo, el Fondo Mundial y la Fundación Clinton. |
En el estudio se muestra que la contratación pública mediante licitación atrae a proveedores de medicamentos genéricos y reduce significativamente los precios de los medicamentos originarios y los genéricos con respecto a los precios de venta al por menor en farmacias. Concretamente, se concluye que: "Las pruebas relativas a los medicamentos contra la infección por el VIH/sida, la tuberculosis y el paludismo muestran que los mecanismos de contratación reducen los precios de los medicamentos originarios y los genéricos en un 42% y un 28%, respectivamente, en comparación con los precios al por menor en farmacias". |
En un estudio realizado por la OCDE en 2003 sobre los beneficios de los procesos de contratación transparentes y competitivos se mencionan los siguientes ejemplos de beneficios alcanzados:
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(a) La importancia de los procesos de contrataci髇 transparentes y competitivos en el sector sanitario
La posibilidad de lograr ahorros significativos mediante la introducci髇 de mejores herramientas de contrataci髇 o adquisici髇 p鷅lica tiene una pertinencia especial en el sector sanitario, donde, seg鷑 el Banco Mundial, la adquisici髇 p鷅lica de medicamentos ha sido particularmente propensa a la mala administraci髇, y ha contribuido al agotamiento de las existencias, al desperdicio, a la calidad deficiente y a la inflaci髇 de los precios (Banco Mundial, 2011). An醠ogamente, en un estudio sobre la fijaci髇 de precios de los medicamentos se concluy?que en las regiones de 羏rica, Europa y el Pac韋ico Occidental las administraciones pagaron entre un 34% y un 44% m醩 de lo necesario, en promedio, por los medicamentos (Cameron et al., 2009). Ese tipo de deficiencias deben considerarse un fracaso notable de los sistemas de salud p鷅lica. Por el contrario, introducir procedimientos de adquisici髇 p鷅lica m醩 eficaces, transparentes y competitivos en esos sistemas puede mejorar sustancialmente la disponibilidad de medicamentos accesibles y asequibles, y ayudar a crear sistemas de prestaci髇 de atenci髇 sanitaria m醩 eficaces y eficaces en funci髇 del costo, de manera que se reduzca el desperdicio y se eviten las pr醕ticas fraudulentas y corruptas. En el recuadro 2.13 se presenta un resumen de datos sobre la reducci髇 de costos conseguida mediante la aplicaci髇 de procesos de adquisici髇 transparentes y competitivos en el sector de la atenci髇 sanitaria.
(b) Contrataci髇 de tecnolog韆s m閐icas y servicios de salud con arreglo al Acuerdo sobre Contrataci髇 P鷅lica
El Acuerdo sobre Contrataci髇 P鷅lica (ACP) proporciona un marco apropiado para las normas internacionales destinadas a fomentar las buenas pr醕ticas en esta esfera y el comercio eficaz. Como es un acuerdo plurilateral, solo los Miembros de la OMC que se han adherido han de atenerse a sus normas. En 2012 hab韆 42 Miembros de la OMC que eran Partes en el ACP.
(i) Alcance del Acuerdo sobre Contrataci髇 P鷅lica
El ACP tiene importantes aplicaciones en el sector p鷅lico de atenci髇 sanitaria, y en concreto en los 醡bitos que abarca, a saber, la adquisici髇 de medicamentos y productos farmac閡ticos y la contrataci髇 de servicios de salud. En principio, el ACP fomenta la transparencia y la competencia leal, y ayuda a los gobiernos y sus organismos a optimizar sus recursos. A menos que se establezca expl韈itamente alguna exclusi髇, se aplica a todos los bienes que las entidades abarcadas adquieren por valores superiores a los umbrales correspondientes102 , incluidos los medicamentos y los productos farmac閡ticos (para conocer m醩 detalles, v閍se el cuadro 2.5).
El ACP abarca 鷑icamente los productos y servicios y los organismos o entidades gubernamentales que las Partes han designado espec韋icamente e incluido en sus respectivas listas de compromisos en el Ap閚dice I del Acuerdo. Para determinar los compromisos en materia de acceso a los mercados que las Partes en el ACP han contra韉o espec韋icamente en el sector de la atenci髇 sanitaria, deben tomarse en cuenta los siguientes factores: i) si la lista de compromisos de una Parte en el ACP abarca las entidades relacionadas con la salud, y, de ser as? qu?entidades; y ii) si el ACP abarca los productos y servicios de salud, y, de ser as? qu?productos y servicios.
Cuadro 2.5. Alcance del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC en el sector sanitario para diversas Partes |
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Parte en el ACP de la OMC |
Alcance relativo a las entidades del gobierno central relacionadas con la salud |
Alcance relativo a las entidades del gobierno subcentral relacionadas con la salud |
Alcance relativo a los bienes (por lo general los productos farmacéuticos se consideran bienes) |
Alcance relativo a los servicios relacionados con la salud |
Armeniaa
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P |
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P |
P |
Canadá
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P |
P |
P |
x |
Estados Unidos
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P |
P |
P |
P |
Hong Kong,China |
P |
n.p. |
P |
x |
Islandiab
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P |
x |
Israelc
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P |
x |
P |
x |
Japón
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P |
x |
P |
x |
Liechtenstein
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P |
x |
Noruegaa
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P |
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P |
x |
Países Bajos, respecto de Aruba
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P |
n.p. |
P |
x |
República de Corea
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P |
x |
P |
x |
Singapur
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P |
n.p. |
P |
x |
Suiza
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P |
P |
P |
x |
Taipei Chino
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P |
P |
P |
x |
Unión Europea, con inclusión de sus 27 Estados miembros
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P |
P |
P |
x |
Observaciones: Los nombres de las Partes en el ACP son los que se utilizan en la OMC. Los s韒bolos "?" y "x" se han utilizado respectivamente para indicar si en el alcance correspondiente a una Parte se indica expresamente o no la inclusi髇 de entidades relacionadas con la salud. Cuando el alcance de los compromisos de una Parte se ha formulado de manera gen閞ica o descriptiva, sin proporcionar informaci髇 m醩 concreta -por ejemplo, mediante una lista ilustrativa- la entrada correspondiente se ha dejado en blanco. Se incluye asimismo una nota al pie para indicar que el elemento en cuesti髇 no est?expresamente incluido ni excluido. Cabe se馻lar que en los casos siguientes no existe gobierno subcentral y, en consecuencia, no se han consignado compromisos en ese nivel: Hong Kong, China; los Pa韘es Bajos respecto de Aruba; y Singapur. aEn el anexo 2, correspondiente a Noruega y a Armenia, no se incluyen ni se excluyen expl韈itamente las entidades relacionadas con la salud. bNo se hace menci髇 expresa de la inclusi髇 ni de la exclusi髇 de las entidades relacionadas con la salud. cIsrael ha excluido expresamente los siguientes bienes adquiridos por el Ministerio de Salud: insulina y bombas de infusi髇, audi髆etros, vendajes m閐icos (vendas, esparadrapo, excluidos vendas y ap髎itos de gasa), soluciones intravenosas, juegos para la administraci髇 de transfusiones, c醤ulas mariposa epicraneales, cat閠eres de hemodi醠isis y sangre, bolsas de sangre y agujas hipod閞micas. Cabe se馻lar que varias de esas exclusiones se han suprimido debido a la conclusi髇 de las negociaciones en el marco del ACP.
En relaci髇 con el primer aspecto, las Partes en el ACP incluyen entidades relacionadas con la salud a varios niveles de gobierno (v閍se el cuadro 2.5). M醩 concretamente:
- Casi todas las Partes incluyen expresamente las dependencias del gobierno central relacionadas con la salud (por ejemplo, entidades federales y ministerios).
- La mayoría de las Partes que tienen un nivel de gobierno subcentral (por ejemplo, estados, provincias, cantones o municipios) incluyen las entidades de ese nivel relacionadas con la salud, o no las excluyen expresamente.
- Tres de las Partes incluyen otro tipo de dependencias gubernamentales relacionadas con la salud (por ejemplo, hospitales).
Cabe se馻lar asimismo, tal como se aclara en el texto del ACP revisado, que el Acuerdo no se aplica a los bienes y servicios contratados con miras a la venta o reventa comercial.
Adem醩, la Uni髇 Europea ha contra韉o compromisos vinculantes en virtud del ACP para las dependencias relacionadas con la salud de los gobiernos centrales de sus 27 Estados miembros, as?como para un n鷐ero notable de dependencias relacionadas con la salud de los gobiernos subcentrales. Los Estados Unidos, por su parte, incluyen en el Acuerdo el Departamento de Salud y Servicios Sociales, de 韓dole federal, as?como entidades sanitarias de varios Estados.
Otro aspecto fundamental es que en el ACP los productos farmac閡ticos se consideran generalmente bienes y, en consecuencia, a menos que se especifique lo contrario, se toman en cuenta cuando son adquiridos en cantidades superiores a los valores de umbral pertinentes por las entidades incluidas en las listas de las Partes. Adem醩, ninguna de las Partes en el ACP incluye actualmente una exclusi髇 general de los productos farmac閡ticos en sus listas. Una Parte peque馻 ha excluido ciertos bienes adquiridos por el Ministerio de Salud. En lo que respecta a la cobertura de los servicios relacionados con la salud en virtud del ACP, los Estados Unidos son actualmente la 鷑ica Parte que los incluye. En resumen, el alcance del ACP es relativamente amplio en lo que respecta a las entidades del sector de la atenci髇 sanitaria, sobre todo con respecto a los bienes (en particular los medicamentos); por el contrario, en lo que respecta a los servicios de salud su alcance es limitado.
(ii) La magnitud de la contrataci髇 p鷅lica de las Partes en el ACP en la esfera de la salud
El ACP es el principal instrumento internacional que regula el comercio en los mercados de contrataci髇 p鷅lica; se estima que la magnitud total de la contrataci髇 p鷅lica realizada con arreglo al ACP fue de alrededor de 1,6 billones de d髄ares EE.UU. en 2008.103 A fin de valorar la importancia del alcance del ACP en los mercados de contrataci髇 p鷅lica relacionados con la salud, es necesario cuantificar la magnitud que pueden alcanzar esos compromisos en materia de acceso a los mercados. Actualmente existe una importante fuente de informaci髇 estad韘tica sobre la magnitud de los mercados de contrataci髇 p鷅lica, gracias a los 鷏timos informes que las Partes en el ACP han presentado al Comit?de Contrataci髇 P鷅lica. A pesar de que esos informes no son necesariamente coherentes en todos los aspectos (se est?tratando de lograr una mayor uniformidad en los criterios metodol骻icos), representan una fuente de informaci髇 muy 鷗il sobre la magnitud de los compromisos mencionados.104
Dichas fuentes oficiales dejan claro que la magnitud de los mercados de contrataci髇 p鷅lica en los sectores relacionados con la salud sujetos a la aplicaci髇 del ACP es considerable.105 Por ejemplo, los Estados Unidos indican en sus informes estad韘ticos que el gasto general total, por funciones, de los 37 Estados abarcados en el ACP fue en 2008 de 40.000 millones de d髄ares EE.UU. en hospitales y de 50.000 millones de d髄ares EE.UU. en salud.106 Asimismo, se calcula que ese a駉 el valor de los bienes y servicios abarcados por el ACP y contratados por el Departamento de Salud y Servicios Sociales fue de alrededor de 30.000 millones de d髄ares EE.UU. Por su parte, la Uni髇 Europea calcula en su informe estad韘tico de 2007 que las entidades abarcadas en el ACP adquirieron dispositivos m閐icos y de laboratorio, productos farmac閡ticos e insumos m閐icos fungibles por valor de 11.000 millones de euros.107 Por 鷏timo, el Jap髇 se馻la que en 2010 el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar adjudic?contratos en el marco del ACP por un valor estimado de 1.800 millones de d髄ares EE.UU.108
5. Acuerdos de libre comercio
(a) Tendencias actuales en las negociaciones comerciales m醩 all?del 醡bito multilateral
Los pa韘es de todo el mundo muestran una tendencia a establecer acuerdos de integraci髇 econ髆ica seg鷑 diversas configuraciones bilaterales y regionales (v閍se el recuadro 2.14), en paralelo con su incorporaci髇 a acuerdos multilaterales, fen髆eno que plantea importantes dificultades para el sistema multilateral que se describe en este cap韙ulo (y se analiza en OMC, 2011). Esos acuerdos se conocen como acuerdos comerciales regionales, acuerdos de libre comercio, acuerdos comerciales bilaterales o (seg鷑 el t閞mino utilizado por el Banco Mundial y la OMC en sus 鷏timos informes) acuerdos comerciales preferenciales, ya que muchos de esos acuerdos no son "regionales" sino que pueden abarcar pa韘es geogr醘icamente dispersos, y que prev閚 aranceles preferenciales sobre numerosos productos. Con frecuencia esos t閞minos se solapan, y puede ocurrir que en la pr醕tica varios de ellos se apliquen a un mismo acuerdo en funci髇 de las caracter韘ticas de este. Para los fines del presente estudio, se utiliza el t閞mino "acuerdo de libre comercio" para referirse a todo tipo de acuerdo comercial.
En el pasado, los acuerdos de integraci髇 se centraban a menudo en el comercio de bienes y en la eliminaci髇 de aranceles y otras restricciones entre las partes. Sin embargo, la OMC (2011) se馻la que, en los 鷏timos a駉s, muchos acuerdos comerciales han adoptado la forma de procesos de integraci髇 profunda que incluyen disposiciones sobre una amplia gama de pol韙icas internas o reglamentarias, tales como los servicios o la propiedad intelectual, as?como una variedad mayor de agentes. La apertura del comercio que se deriva de esos procesos ejerce presi髇 para que se concilien las pr醕ticas nacionales divergentes, y crea exigencias en materia de gobernanza y de estado de derecho que trascienden las fronteras nacionales. En materia de derecho y pol韙ica de propiedad intelectual, esa tendencia puede materializarse en importantes cambios en las leyes nacionales, que a su vez afectan directamente al marco por el que se rigen la innovaci髇 y el acceso a los medicamentos y a las tecnolog韆s m閐icas. Todo ello conforma un conjunto de procesos que 鷏timamente muestra m醩 dinamismo que el establecimiento de normas en el 醡bito multilateral.
Recuadro 2.14. La geograf韆 que cambia y el alcance de los acuerdos de libre comercio |
Los acuerdos comerciales preferenciales pueden ser acuerdos de libre comercio o uniones aduaneras con aranceles exteriores comunes. Esta 鷏tima "ola" de regionalismo abarca una red de participantes mucho m醩 amplia -que incluye iniciativas bilaterales, plurilaterales e interregionales- y pa韘es con diferentes niveles de desarrollo econ髆ico, con inclusi髇 de alianzas entre pa韘es desarrollados, entre pa韘es en desarrollo, y entre pa韘es desarrollados y pa韘es en desarrollo. Si bien esos nuevos acuerdos, al igual que los acuerdos comerciales preferenciales realizados con anterioridad, incluyen reducciones arancelarias preferenciales, se centran m醩 en otras cuestiones, tales como las corrientes de capital, las normas, la propiedad intelectual, los sistemas reglamentarios (muchos de ellos no discriminatorios) y los compromisos sobre cuestiones laborales y ambientales. |
Intervienen en ello muchos factores; la OMC (2011) se馻la los siguientes: (i) neutralizaci髇 de las pol韙icas de "empobrecimiento del vecino", que buscan beneficiar a un pa韘 a costa de otros; (ii) incremento del tama駉 del mercado; ( iii) aumento de la previsibilidad de las pol韙icas; (iv) env韔 de una se馻l de apertura a los mercados; y (v) la expansi髇 de las redes internacionales de producci髇. La OMC (2011) concluye que adoptar pol韙icas comunes con las econom韆s avanzadas puede ser beneficioso para los pa韘es en desarrollo, ya que les permite importar sistemas normativos que ya han sido "ensayados" y representan "pr醕ticas 髉timas". Por otra parte, los pa韘es en desarrollo pueden verse presionados para que adopten normas comunes no apropiadas para su nivel de desarrollo, o normas de las que las econom韆s avanzadas podr韆n servirse para proteger sus intereses creados.
El aumento del tama駉 del mercado puede ser una raz髇 para establecer acuerdos comerciales preferenciales porque permite a las empresas de los Estados signatarios explotar las econom韆s de escala y obtener una ventaja relativa sobre las empresas competidoras excluidas. Adem醩, el acceso preferencial a mercados m醩 grandes puede aumentar el atractivo de un pa韘 como destino de la inversi髇 extranjera directa. Ambas razones tienen especial validez en el caso de econom韆s peque馻s, lo que puede servir para explicar por qu?esos pa韘es aceptan otorgar concesiones en otras cuestiones m醩 pol閙icas, como los derechos de propiedad intelectual o las normas ambientales, al negociar acuerdos comerciales preferenciales con grandes econom韆s (OMC, 2011).
(b) Bilateralismo y regionalismo: la cuesti髇 de las preferencias
Una caracter韘tica fundamental de los acuerdos de libre comercio es la idea del trato preferencial y de las ventajas para las partes en el acuerdo que pueden no ampliarse autom醫icamente a otras partes. En el caso de otras esferas que trascienden el 醡bito de aplicaci髇 cl醩ico de los acuerdos sobre el comercio de mercanc韆s, tales como la contrataci髇 p鷅lica o la pol韙ica de competencia, los negociadores tambi閚 pueden estipular preferencias que benefician 鷑icamente a las partes en el acuerdo. Sin embargo, la situaci髇 es diferente en lo que respecta a la mayor韆 de los aspectos de las normas sobre propiedad intelectual.
A diferencia de otros Acuerdos comerciales de la OMC, tales como el GATT o el AGCS, el Acuerdo sobre los ADPIC no prev?amplias excepciones al principio de la naci髇 m醩 favorecida en el caso de los acuerdos de libre comercio. Esto puede tener consecuencias importantes para el acceso a los medicamentos y a las tecnolog韆s m閐icas, as?como para la innovaci髇 de productos. En concreto, si dos Miembros de la OMC acuerdan conceder a sus respectivos nacionales un nivel de protecci髇 en materia de propiedad intelectual superior al estipulado en el Acuerdo, no pueden, en principio, denegar ese nivel de protecci髇 superior a los nacionales de los dem醩 Miembros de la OMC. En otras palabras, el nivel superior de protecci髇 acordado no se limitar韆 a los nacionales de las partes en el acuerdo de libre comercio, sino que deber韆 ampliarse igualmente a los nacionales de los dem醩 Miembros de la OMC. Por ejemplo, si dos pa韘es acordaran conceder pr髍rogas del plazo de vigencia de las patentes a sus respectivos titulares de patente, el principio de la naci髇 m醩 favorecida con arreglo al Acuerdo exigir韆 que otorgaran las mismas pr髍rogas a los titulares de patente de los dem醩 Miembros de la OMC. Por el contrario, si acordaran eliminar los aranceles sobre los productos farmac閡ticos o los componentes qu韒icos que se compran mutuamente, dentro de un acuerdo de libre comercio o uni髇 aduanera, no tendr韆n que eliminar los aranceles sobre las importaciones de otros pa韘es.
(c) Normas de propiedad intelectual
Tal como se expuso en el apartado a) de la secci髇 B.1 del cap韙ulo II, y en la secci髇 C.5 del cap韙ulo IV, los Miembros de la OMC son libres de introducir en sus legislaciones nacionales una protecci髇 de la propiedad intelectual que trascienda las normas m韓imas exigidas por el Acuerdo sobre los ADPIC, siempre y cuando esa protecci髇 no contravenga las prescripciones de este. Hay diversos acuerdos de libre comercio que prev閚 una protecci髇 mayor para las patentes y los datos de pruebas, as?como normas de observancia m醩 estrictas, que afectan al comercio de productos farmac閡ticos y pueden repercutir sobre los precios de las tecnolog韆s m閐icas. Muchos de esos acuerdos forman "familias", cada una de las cuales se agrupa en torno a un "centro". La Asociaci髇 Europea de Libre Comercio, los Estados Unidos y la Uni髇 Europea son los "centros" m醩 importantes desde el punto de vista de la cantidad de acuerdos que contienen disposiciones de ese tipo. Cada centro tiende a adoptar un criterio uniforme en la negociaci髇 de los acuerdos, por lo que las disposiciones en materia de propiedad intelectual (entre otras) de todos los acuerdos de cada familia a menudo comparten muchas caracter韘ticas importantes. De hecho, de esta manera se exportan aspectos del r間imen regulatorio del centro a sus socios comerciales. En ese sentido, la OMC (2011) se馻la que, en comparaci髇 con los Acuerdos de la OMC, ese proceso ha servido generalmente para elevar los niveles de compromiso. Las 醨eas que incorporan compromisos jur韉icamente exigibles son relativamente pocas, y se encuentran principalmente en las esferas de las inversiones, la pol韙ica de competencia, los derechos de propiedad intelectual y los movimientos de capitales.
Los acuerdos de libre comercio pueden llegar a tener amplias repercusiones en los reg韒enes nacionales de propiedad intelectual, ya que, como se ha indicado anteriormente, la mayor protecci髇 que exigen en esta materia, incluidas las patentes y los datos de pruebas, debe ponerse a disposici髇 de los nacionales de los dem醩 Miembros de la OMC sin discriminaci髇, y no solo de los nacionales de la otra parte en el acuerdo. Por otro lado, en el caso de esferas que normalmente funcionan sobre la base de las reglamentaciones nacionales, como ocurre con la propiedad intelectual, de los servicios y de las pol韙icas de competencia (OMC, 2011), en la pr醕tica ser韆 muy costoso adaptar la reglamentaci髇 a fin de favorecer a los nacionales de los socios preferenciales, dificultad que crece a medida que aumenta el n鷐ero de acuerdos de libre comercio de los que un pa韘 es signatario. Por lo tanto, razones de principio y necesidades pr醕ticas ocasionan un efecto de incremento gradual en las normas de propiedad intelectual, ya que se pueden congelar en los niveles m醩 altos de protecci髇, lo que puede repercutir en la innovaci髇 de las tecnolog韆s m閐icas y el acceso a ellas. Se han publicado varias gu韆s sobre acuerdos de libre comercio; por ejemplo, la Oficina Regional de la OMS para el Mediterr醤eo Oriental ha publicado una gu韆 de pol韙ica para negociadores y responsables de la aplicaci髇 de las disposiciones sobre propiedad intelectual en los acuerdos de libre comercio bilaterales (El Said, 2010).109
(d) Compromisos en otros sectores
Los acuerdos de libre comercio, por su propia naturaleza, no se limitan a establecer normas relativas a la protecci髇 y al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual. Un an醠isis riguroso de los efectos que esos acuerdos pueden tener sobre la innovaci髇 y el acceso en materia de tecnolog韆s m閐icas debe por lo tanto considerar las normas y los compromisos adoptados en otras esferas normativas fundamentales directamente relacionadas con el sector farmac閡tico, como son las relativas a los aranceles, la contrataci髇 p鷅lica y la legislaci髇 sobre competencia.
Sin embargo, en lo que respecta a los aranceles, si bien los primeros acuerdos de libre comercio nac韆n con la intenci髇 de reducir, bas醤dose en el trato de la naci髇 m醩 favorecida, unos aranceles relativamente elevados, es probable que en los 鷏timos a駉s la consecuci髇 de esas reducciones arancelarias, incluso para los productos farmac閡ticos, haya perdido parte de la importancia que ten韆 en un principio, y que solo ocasionalmente sea considerada en los acuerdos de libre comercio. Seg鷑 la OMC (2011), ello se debe a que, en 2009, el arancel medio aplicado entre distintos productos y pa韘es era solamente del 4%, de manera que no queda mucho margen para el intercambio de concesiones arancelarias preferenciales mediante acuerdos comerciales.
Por otro lado, cuestiones como las inversiones, la pol韙ica de competencia y la contrataci髇 p鷅lica figuran cada vez con m醩 frecuencia en los acuerdos de libre comercio m醩 recientes, lo que complementa la reducci髇 de los obst醕ulos al comercio y refleja una tendencia hacia la internacionalizaci髇 de pol韙icas que antes se trataban en el 醡bito nacional. Las disciplinas conexas pueden abordarse bien sea en cap韙ulos independientes del acuerdo, o bien, como suele suceder con la esfera de la competencia, pueden pasar a ser parte integral de determinados cap韙ulos, por ejemplo, el relativo a los derechos de propiedad intelectual o a la contrataci髇 p鷅lica. La OMC (2011) estima, por ejemplo, que alrededor del 20% de los cap韙ulos relativos a derechos de propiedad intelectual incorporan disposiciones para prevenir abusos de los derechos de propiedad intelectual o conductas anticompetitivas.
1. Para conocer un an醠isis de los aspectos econ髆icos de la propiedad intelectual en la esfera de las tecnolog韆s m閐icas, v閍se la secci髇 C.5 del cap韙ulo II. back to text
2. Se aborda m醩 adelante, en la secci髇 B.5. back to text
3. Ese efecto de "multilateralizaci髇" del alcance de los acuerdos bilaterales se aborda en la secci髇 D del cap韙ulo IV. back to text
4. Documento de la OMPI SCP/12/3 Rev.2. back to text
5. Ibid. back to text
6. Documento de la OMPI MTN.GNG/NG11/W/24/Rev.1. back to text
7. Para conocer una explicaci髇 m醩 detallada de los criterios de patentabilidad, v閍se el subapartado iii) m醩 adelante. back to text
8. Para consultar los pormenores del tratado, v閍se:www.wipo.int/treaties/en/registration/pct. back to text
9. Art韈ulo 27 del PCT. back to text
10. Algunos acuerdos regionales destacados: el Convenio sobre la Patente Europea (CPE), la Convenci髇 Euroasi醫ica sobre Patentes, el Protocolo de Harare de la Organizaci髇 Regional Africana de la Propiedad Industrial (ARIPO), el Acuerdo de Bangui de la Organizaci髇 Africana de la Propiedad Intelectual, la reglamentaci髇 en materia de patentes del Consejo de Cooperaci髇 del Golfo y la Decisi髇 486 del R間imen Com鷑 sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina. back to text
11. El t閞mino "reivindicaci髇" se explica en el subapartado vi) del apartado b) de la secci髇 B.1. back to text
12. V閍se el apartado b) de la secci髇 C.1 del cap韙ulo IV. back to text
13. La regla 29 del Reglamento de ejecuci髇 del Convenio sobre la Patente Europea, incluido en el CPE, aclara determinadas cuestiones en relaci髇 con la patentabilidad de las invenciones relativas al cuerpo humano, el uso de embriones humanos con fines industriales o comerciales y algunos otros casos en los que se excluye la concesi髇 de patentes europeas.. back to text
14. V閍se el documento G 002/06 (Use of embryos/WARF) de 25 de noviembre de 2008, OJ 2009, 306, en: www.epo.org/law-practice/case-law-appeals/pdf/g060002ep1.pdf. V閍se asimismo el documento T 1374/04 (Stem cells/WARF) de 7 de abril de 2006, OJ 2007, 313, en: www.epo.org/law-practice/case-law-appeals/recent/t041374ex1.html. back to text
15. V閍se el documento C-34/10, de 18 de octubre de 2011, en: http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=en&num=C-34/10. back to text
16. DO 1998 L213/13. back to text
17. Documento de la OMC IP/C/W/369/Rev.1. back to text
18. Esa cuesti髇 se aborda con m醩 detalle en el apartado a) de la secci髇 D.3 del cap韙ulo III. back to text
19. Esas cuestiones se abordan en el apartado b) de la secci髇 D.3 del cap韙ulo III. back to text
20. Ibid. back to text
21. Ibid. back to text
22. Documento de la OMPI SCP/13/5. back to text
23. V閍se el ejemplo de la decisi髇 del Tribunal Supremo del Canad?de 8 de noviembre de 2012, 2012 SCC, 60, Teva Canada Ltd. contra Pfizer Canada Inc., en: http://scc.lexum.org/decisia璼cc-csc/scc-csc/scc-csc/en/item/12679/index.do. El Tribunal, en su decisi髇 del 8 de noviembre de 2012 [EN 70] sostuvo que la patente del Canad?2,163,446, concedida por una invenci髇 para el tratamiento de la impotencia, era nula porque la solicitud de patente no cumpl韆 con las prescripciones de divulgaci髇 establecidas en la Ley de Patentes del Canad?(R.S.C. 1985, c. P-4). El Tribunal declar?que una adecuada divulgaci髇 en la descripci髇 de la patente era una condici髇 previa para concederla. La descripci髇, que inclu韆 las reivindicaciones y la divulgaci髇, deb韆 concretar el alcance preciso y exacto del derecho que reivindicaba. El lector, desde la perspectiva de una persona del oficio, y bas醤dose solamente en la descripci髇 de la patente, deb韆 estar en situaci髇 de hacer la misma utilizaci髇 que el inventor pod韆 hacer en el momento en que solicit?la patente. En el caso que se describe, las reivindicaciones estaban estructuradas "en cascada": la reivindicaci髇 N?1 se refer韆 a m醩 de 260 trillones de compuestos, las reivindicaciones 2 a 5 abarcaban una cantidad de compuestos cada vez menor, y las reivindicaciones 6 y 7 se refer韆n cada una a un 鷑ico compuesto. El Tribunal declar?que la pr醕tica de las reivindicaciones en cascada era com鷑 y no interfer韆 necesariamente con la prescripci髇 de divulgaci髇. El lector versado sab韆 que cuando una patente contiene reivindicaciones en cascada, la reivindicaci髇 pertinente es por lo general la 鷏tima, referida a un 鷑ico compuesto. Los compuestos que no funcionaban se consideraban no v醠idos, simplemente, y las reivindicaciones v醠idas segu韆n adelante. Sin embargo, en el caso descrito las dos 鷏timas reivindicaciones hac韆n referencia a un compuesto cada una, de manera que una persona del oficio no pod韆 determinar, bas醤dose solamente en la informaci髇 divulgada en la descripci髇 de la patente, si era la reivindicaci髇 N?6 o la N?7 la que hac韆 referencia al compuesto eficaz. Hac韆n falta m醩 pruebas para determinar cu醠 de esos dos compuestos era el realmente eficaz. As?pues, la informaci髇 proporcionada en la patente no expon韆 con claridad en qu?consist韆 la invenci髇, sino que la informaci髇 se presentaba de forma oscura. back to text
24. El "estado de la t閏nica" es, en general, todo conocimiento puesto a disposici髇 del p鷅lico antes de la presentaci髇 de la solicitud o la fecha de prioridad de una solicitud de patente en examen. Se utiliza para determinar el alcance de la novedad y de la actividad inventiva, dos requisitos de patentabilidad (documento de la OMPI SCP/12/3 Rev.2). back to text
25. Documentos de la OMPI SCP/12/3 y CDIP/7/3. back to text
26. Los procedimientos de concesi髇 de patentes, desde la perspectiva del acceso a los medicamentos, se abordan en las secciones C.1 y C.2 del cap韙ulo IV. back to text
27. Para obtener m醩 informaci髇 sobre sistemas de oposici髇 y otros mecanismos administrativos de revocaci髇 o invalidaci髇, v閍se el documento de la OMPI SCP/18/4. Los procedimientos de examen, desde la perspectiva del acceso a los medicamentos, se abordan en la secci髇 C.2 del cap韙ulo IV. back to text
28. La cuesti髇 de las licencias se aborda con m醩 detalle en el apartado c) de la secci髇 D.4 del cap韙ulo III, y en el apartado d) de la secci髇 C.3 del cap韙ulo IV. back to text
29. Para obtener m醩 informaci髇, v閍se el subapartado vi) del apartado a) de la secci髇 C.5 del cap韙ulo IV. back to text
30. V閍nse asimismo los documentos de la OMPI SCP/13/3, SCP/15/3, SCP/16/3, SCP/17/3 y SCP/18/3. Las excepciones y limitaciones y las flexibilidades previstas en el sistema de patentes, desde la perspectiva de la innovaci髇 y el acceso a los medicamentos, se abordan en la secci髇 D.4 del cap韙ulo III y en el apartado a) de la secci髇 C.3 del cap韙ulo IV, respectivamente. back to text
31. V閍se el apartado b) de la secci髇 D.4 del cap韙ulo III. back to text
32. Las licencias obligatorias se abordan en los subapartados i) y ii) de la secci髇 C.3 del cap韙ulo IV. back to text
33. La informaci髇 sobre patentes, desde la perspectiva de la innovaci髇 y el acceso a los medicamentos, se aborda en el apartado f) de la secci髇 D.4 del cap韙ulo III y en la secci髇 C.4 del cap韙ulo IV. back to text
34. V閍se la publicaci髇 en l韓ea Manual de la OMPI de informaci髇 y documentaci髇 en materia de Propiedad Industrial:, www.wipo.int/standards/en/. back to text
35. Para consultar una lista de normas, recomendaciones y directrices de la OMPI, v閍se: www.wipo.int/standards/en/part_03_standards.html. back to text
36. Para obtener m醩 informaci髇, v閍nse el Manual de la OMPI de informaci髇 y documentaci髇 en materia de propiedad industrial (en: www.wipo.int/standards/en/pdf/08-01-01.pdf);y las definiciones de familia de patentes de la Oficina Europea de Patentes (en: www.epo.org/searching/essentials/patent-families.html). back to text
37. Se proporciona una visi髇 general de las cuestiones relativas a la libertad para operar en el apartado g) de la secci髇 D.4 del cap韙ulo III. back to text
38. En un estudio t閏nico de la OMPI (documento CDIP/4/3 REV./STUDY/INF/3) se analiz?la disponibilidad de los datos sobre la situaci髇 jur韉ica tanto en fuentes primarias como en fuentes secundarias, y se expusieron las dificultades asociadas a la disponibilidad, fiabilidad y comparabilidad de los datos. Aportaron datos al estudio un total de 87 autoridades de patentes, quienes confirmaron la situaci髇, en ocasiones deficiente, del acceso a datos fiables sobre la situaci髇 jur韉ica de las patentes y de la comparabilidad de dichos datos. El estudio incluye recomendaciones de mejora, que exigir韆n un esfuerzo considerable por parte de las autoridades nacionales. Se puede obtener m醩 informaci髇 acerca del Proyecto de la OMPI sobre la situaci髇 jur韉ica de las patentes en la direcci髇 www.wipo.int/patentscope/en/programs/legal_status/index.html. back to text
39. El t韙ulo completo del libro es Approved Drug Products with Therapeutic Equivalence Evaluations, y se puede consultar en: www.fda.gov/Drugs/InformationOnDrugs/ucm129662.htm. back to text
40. V閍se www.accessdata.fda.gov/scripts/cdrh/cfdocs/cfcfr/CFRSearch.cfm?fr=314.53. back to text
41. V閍se www.hc-sc.gc.ca/dhp-mps/prodpharma/patregbrev/index-eng.php. back to text
42. Fuente: Medicines Patent Pool, en: www.medicinespatentpool.org/patent-data/. back to text
43. V閍nse la secci髇 B.5 del cap韙ulo II y la secci髇 C.5 del cap韙ulo IV. back to text
44. Se explican en el subapartado iii) de la secci髇 C.3 del cap韙ulo IV. back to text
45. Ibid. back to text
46. Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, de 31 de marzo de 2004, que modifica la directiva 2001/83/CE, por la que se establece un c骴igo comunitario sobre medicamentos de uso humano. back to text
47. V閍se http://www.wipo.int/madrid/en/. back to text
48. V閍se www.who.int/medicines/publications/druginformation/innlists/en/index.html. In addition, the INN Extranet, MedNet, grants free access to the INN searchable database: http://mednet.who.int/. back to text
49. Documento de la OMPI SCP/19/4. back to text back to text
50. Otros pa韘es, como Australia, el Canad? el Jap髇, M閤ico y Sud醘rica, han creado, en sus ministerios de salud, sus propios procedimientos de examen de las marcas registradas. back to text
51. El Servicio de la FDA de prevenci髇 y an醠isis de errores de medicaci髇 (DMEPA) y el Grupo de Revisi髇 de las Denominaciones de Fantas韆 (NRG). back to text
52. El NRG rechaz?el 47% de los nombres propuestos en 2011. V閍se el comunicado de prensa EMA/802336/2011 de la Agencia Europea de Medicamentos, de 2011: Overview of Invented Names Reviewed in November 2011 by the Name Review Group (NRG). El DMEPA rechaza aproximadamente un tercio de las marcas registradas propuestas (Scheib y Witherell, 2011). back to text
53. Caso N?594/2000: Sentencia del Tribunal Supremo de Pretoria, de 25 de marzo de 2002, favorable a Beecham Group plc y SmithKline Beecham Pharmaceuticals (Pty) Ltd, demandantes, contra Biotech Laboratories (Pty) Ltd, demandado. El Tribunal consider?que los demandantes hab韆n demostrado que el prospecto pod韆 calificarse de obra literaria seg鷑 la definici髇 de la Ley de Derechos de Autor de Sud醘rica, y prohibi?a Biotech infringir esos derechos. Biotech Laboratories (Pty) Ltd apel?la decisi髇 del Tribunal, que desestim?el recurso, con costas. back to text
54. Caso N?FCA 1307: Sentencia del Tribunal Federal de Australia, de 18 de noviembre de 2011, por la que se establece que no procede reparaci髇 alguna por infracci髇 de derechos de autor para los demandantes: Sanofi-Aventis Australia Pty Ltd, Sanofi-Aventis Deutschland Gmbh y Aventisub II Inc., contra el demandado Apotex Pty Ltd. back to text
55. V閍se el recuadro 4.10 del cap韙ulo IV. back to text
56. Ibid. back to text
57. V閍nse los documentos de la OMC IP/C/W/570 e IP/C/W/571; y European Commission (2010). back to text
58. V閍se el apartado e) de la secci髇 C.3 del cap韙ulo IV. back to text
59. Los avances en relaci髇 con la aplicaci髇 de la protecci髇 de la propiedad intelectual y su vinculaci髇 con el acceso a las tecnolog韆s m閐icas, y en particular la repercusi髇 de las normas de observancia m醩 estrictas, derivadas de marcos normativos nacionales o interregionales tales como el Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificaci髇 (ACTA), se abordan en el cap韙ulo IV. back to text
60. Documento de la OMPI CDIP/5/4 Rev. back to text
61. Documento de la OMC WT/L/540. V閍nse el subapartado iii) de la secci髇 C.3 del cap韙ulo IV y el anexo II. back to text
62. V閍se www.wipo.int/treaties/en/agreement/trtdocs_wo030.html. back to text
63. Documento de la OMPI CDIP/5/4 Rev. back to text
64. Ibid. back to text
65. Documento de la OMPI CDIP/7/3 and CDIP/7/3 Add. back to text
66. V閍se www.wipo.int/treaties/en/agreement/trtdocs_wo030.html. back to text
67. V閍se Chapter III, Section D.4(b). back to text
68. V閍se Chapter III, Box 3.8. back to text
69. V閍se Chapter IV, Section C.3(iii). back to text
70. V閍se Chapter II, Section B.1(g)(v). back to text
71. V閍se Chapter IV, Section C.3(a)(i). back to text
72. El informe se puede consultar en:http://whqlibdoc.who.int/hq/2001/a73725.pdf. back to text
73. Se puede consultar el acta de la sesi髇 extraordinaria en el documento de la OMC IP/C/M/31. back to text
74. Esta cuesti髇 se explica en el apartado c) -de la secci髇 C.3 del cap韙ulo IV. back to text
75. V閍se el subapartado iii) del apartado a) de la secci髇 C.3 del cap韙ulo IV. back to text
76. Documentos de las Naciones Unidas A/RES/65/1 y A/RES/65/277. back to text
77. Documento de la OMC IP/C/25. back to text
78. Documento de la OMC WT/L/478. back to text
79. Documento de la OMC IP/C/40. back to text
80. Documento de la OMC WT/L/845. back to text
81. Documento de la OMC IP/C/W/583. back to text
82. P醨rafo 8 del art韈ulo 18 de la Ley N?31/2009, de 26 de octubre de 2009, sobre la protecci髇 de la propiedad intelectual. back to text
83. V閍nse el subapartado v) del apartado g) de la secci髇 B.1 del cap韙ulo II y la secci髇 B.6 del cap韙ulo IV. back to text
84. V閍se www.wipo.int/wipolex/en/other_treaties/details.jsp?treaty_id=227. back to text
85. Documento de la OMC LT/UR/A/2. back to text
86. Documento de la OMC WT/ACC/UKR/152, paras. 425, 433 and 512. back to text
87. Documento de la OMC WT/L/508. back to text
88. Documento de la OMC WT/L/846. V閍se www.wipo.int/wipolex/en/other_treaties/details.jsp?treaty_id=227. back to text
89. Documento de la OMC WT/L/508/Add.1. back to text
90. V閍se: World Bank (2005, 2009). Para conocer una lista de publicaciones de la OCDE, v閍se:www.oecd.org/regreform/liberalisationandcompetitioninterventioninregulatedsectors/bestpracticeroundtablesoncompetitionpolicy.htm. En concreto, v閍nse los documentos correspondientes a las siguientes mesas redondas de pol韙icas: Generic Pharmaceuticals (2009); Competition, Patents and Innovation II (2009); Competition, Patents and Innovation (2006); Competition in the Provision of Hospital Services (2005); Enhancing Beneficial Competition in the Health Professions (2004); Competition in the Pharmaceutical Industry (2000); y, desde una perspectiva m醩 general, Relations Between Regulators and Competition Authorities (1998). back to text
91. Se ha se馻lado que las fusiones recientes entre empresas farmac閡ticas han dado lugar a una reducci髇 de las actividades de investigaci髇 y desarrollo en el sector. V閍se, por ejemplo, LaMattina (2011). back to text
92. El t閞mino "condiciones exclusivas de retrocesi髇" se refiere a toda obligaci髇 del licenciatario de conceder al licenciante una licencia exclusiva sobre las mejoras que 閘 mismo realice sobre la tecnolog韆 objeto de la licencia, o sobre las nuevas aplicaciones que haya obtenido a partir de dicha tecnolog韆. Las "condiciones que impidan la impugnaci髇 de la validez" son aquellas que imponen al licenciatario la obligaci髇 de no impugnar la validez de los derechos de propiedad intelectual que sean titularidad del licenciante. Las "licencias conjuntas obligatorias" se refieren a la obligaci髇 del licenciatario de aceptar una licencia sobre varias tecnolog韆s diferentes aunque solo est?interesado en una parte de esas tecnolog韆s. back to text
93. A este respecto, varios organismos nacionales o regionales encargados de la competencia han publicado directrices que proporcionan una base s髄ida para el an醠isis de los casos en materia de propiedad intelectual y defensa de la competencia: US Department of Justice/Federal Trade Commission (1995); Comisi髇 Europea, Directrices relativas a la aplicaci髇 del art韈ulo 81 del Tratado CE a los acuerdos de transferencia, documento CE 2004/C 101/02; para el Canad? v閍se Competition Bureau (2000); se puede consultar una traducci髇 oficiosa del documento Guidelines for the Use of Intellectual Property under the Antimonopoly Act de la Comisi髇 de Comercio Leal del Jap髇 en la direcci髇:www.jftc.go.jp/en/legislation_guidelines/ama/pdf/070928_IP_Guideline.pdf, el documento Guidelines on Standardization and Patent Pool Arrangements se puede consultar en: is available at www.jftc.go.jp/en/legislation_guidelines/ama/pdf/Patent_Pool.pdf y el documento Guidelines Concerning Joint Research and Development under the Antimonopoly Act en:www.jftc.go.jp/en/legislation_guidelines/ama/pdf/jointresearch.pdf. back to text
94. Para obtener m醩 informaci髇 acerca de los datos sobre aranceles, v閍se la secci髇 D.1 del cap韙ulo IV. back to text
95. V閍se www.haiweb.org/medicineprices. back to text
96. Para obtener m醩 informaci髇, v閍se OMS/OMC (2002). back to text
97. Ibid. back to text
98. Esas descripciones por sectores se pueden encontrar en la Lista de clasificaci髇 sectorial de los servicios (documento de la OMC MTN.GNS/W/120), que los Miembros de la OMC han utilizado de forma general para consignar sus compromisos en el marco del AGCS. Los sectores i) a iii) indicados m醩 arriba se incluyen en la secci髇 relativa a "Servicios sociales y de salud"; los sectores iv) y v), en "Servicios profesionales", y el vi) en "Servicios financieros". back to text
99. Si se tienen en cuenta las limitaciones horizontales consignadas en algunas listas (es decir, limitaciones que abarcan todos los sectores incluidos), predominan los compromisos parciales. back to text
100. OMS, Migration of Health Workers, Hoja descriptiva N?301, 2010. back to text
101. Para obtener m醩 informaci髇, v閍se: M黮ler y Pelletier (en preparaci髇). back to text
102. El contenido completo de las listas de las Partes en el Acuerdo sobre Contrataci髇 P鷅lica (ap閚dice 1), incluidos los umbrales pertinentes, se puede consultar en: www.2n2y.com/english/tratop_e/gproc_e/gp_gpa_e.htm. back to text
103. V閍se http://shenyang.usembassy-china.org.cn/wto-gpa.html. back to text
104. Se pueden consultar m醩 datos estad韘ticos en:www.2n2y.com/english/tratop_e/gproc_e/gp_gpa_e.htm. back to text
105. Cabe se馻lar que el siguiente an醠isis se centra 鷑icamente en las oportunidades de acceso al mercado previstas en el marco del Acuerdo sobre Contrataci髇 P鷅lica. No toma en cuenta los obst醕ulos para el acceso a los mercados que pudieran surgir de 醡bitos ajenos al Acuerdo (por ejemplo, del 醡bito de los derechos de propiedad intelectual). back to text
106. Documento de la OMC GPA/102/Add.3. Conviene recordar que el Acuerdo sobre Contrataci髇 P鷅lica abarca las entidades, bienes y servicios especificados en las listas de compromisos de cada una de las Partes. back to text
107. Documento de la OMC GPA/94/Add.4. back to text
108. Documento de la OMC GPA/108/Add.4. El valor notificado se expres?en derechos especiales de giro y se ha convertido a d髄ares de los Estados Unidos. El valor estimado puede verse afectado por las variaciones en los tipos de cambio y problemas de conversi髇 conexos. back to text
109. Algunas de las caracter韘ticas particulares de los acuerdos de libre comercio pertinentes para los productos farmac閡ticos se abordan en la secci髇 C.5 del cap韙ulo IV. back to text