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INFORMACION SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: OMS-OMPI-OMC

Cap韙ulo 4: Tecnolog韆s m閐icas: la dimensi髇 relativa al acceso

 

C. Los determinantes del acceso relacionados con la propiedad intelectual

Puntos destacados

  • La mera existencia de derechos de propiedad intelectual sobre un producto no es un obst醕ulo para el acceso a este, ni su ausencia una garant韆 del acceso. Las repercusiones de los derechos de propiedad intelectual sobre el acceso a las tecnolog韆s m閐icas dependen de la manera en que se reglamentan a escala nacional y de c髆o los administra el titular.
  • Los Miembros de la OMC tienen la flexibilidad de concebir sistemas nacionales de propiedad intelectual con arreglo a las normas m韓imas establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC, teniendo presentes, entre otros, los objetivos econ髆icos y de desarrollo, incluida la salud p鷅lica, de los pa韘es.
  • La definici髇 de los criterios de patentabilidad y su aplicaci髇 en la pr醕tica pueden tener repercusiones considerables en el acceso a las tecnolog韆s m閐icas.
  • Los procedimientos de examen y oposici髇 sustantivos pueden ayudar a resolver el problema de las patentes concedidas por equivocaci髇, lo que tiene consecuencias para el ingreso de los productores de gen閞icos en el mercado.
  • La excepci髇 basada en el examen reglamentario permite a los posibles competidores finalizar el proceso de autorizaci髇 de comercializaci髇 durante el per韔do de protecci髇 mediante patente, a fin de permitir la entrada temprana en el mercado de los medicamentos gen閞icos tras el vencimiento de la patente.
  • Los Miembros de la OMC tienen la libertad de determinar las razones para la concesi髇 de licencias obligatorias, que pueden incluir el inter閟 p鷅lico en general y no se limitan a las situaciones de emergencia de salud p鷅lica.
  • Las licencias obligatorias y la autorizaci髇 de su utilizaci髇 por los gobiernos se han empleado para importar medicamentos gen閞icos m醩 baratos o para producirlos localmente.
  • En 2003, los Miembros de la OMC acordaron introducir una nueva flexibilidad al Acuerdo, conocida como "sistema previsto en el p醨rafo 6". Se concibi?para aumentar el acceso a los medicamentos mediante la eliminaci髇 de los posibles obst醕ulos para los pa韘es que tienen que importar medicamentos.
  • Aunque a鷑 se est醤 examinando las razones por las que el sistema previsto en el p醨rafo 6 se ha utilizado poco, su uso podr韆 ampliarse en el futuro; por ejemplo, tras la introducci髇 del r間imen de patentes de productos en pa韘es clave que pueden ser exportadores o en el caso de una pandemia u otro acontecimiento relacionado con la seguridad sanitaria, en cuyo caso ser韆 posible patentar tratamientos eficaces en todos los pa韘es proveedores importantes.
  • De conformidad con el Acuerdo, los Miembros de la OMC pueden determinar libremente su r間imen de agotamiento. Un r間imen de agotamiento internacional permite la importaci髇 paralela de productos m閐icos patentados.
  • Algunos pa韘es permiten que el per韔do de protecci髇 mediante patente se prorrogue a petici髇 del titular para compensar las demoras reglamentarias, entre otras. Hay distintas opiniones sobre las consecuencias de estas pr髍rogas para la salud p鷅lica.
  • Las empresas utilizan cada vez m醩 las licencias voluntarias como parte de sus programas de responsabilidad social corporativa, sobre todo en la esfera de la infecci髇 por el VIH/sida. La creaci髇 del Medicines Patent Pool ha reforzado esta tendencia.
  • Las disposiciones m醩 comunes de los acuerdos de libre comercio que ata馿n al sector farmac閡tico son la definici髇 de los criterios de patentabilidad, las pr髍rogas de la duraci髇 de las patentes, la protecci髇 de los datos de pruebas, el v韓culo de la autorizaci髇 reglamentaria con las patentes y la observancia de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las medidas en la frontera. Estas disposiciones pueden demorar la entrada de los gen閞icos en el mercado y aumentar los precios de los medicamentos.

La presente secci髇 se centra en los determinantes relacionados con la propiedad intelectual para mejorar el acceso. Se basa en la visi髇 de conjunto del sistema y las pol韙icas de propiedad intelectual examinada en la secci髇 B.1 del cap韙ulo II, y se concentra en las repercusiones sobre el acceso a las tecnolog韆s m閐icas. En cambio, en la secci髇 D del cap韙ulo III se considera el sistema de propiedad intelectual desde la perspectiva de la innovaci髇.

La legislaci髇 en materia de propiedad intelectual y su aplicaci髇 pr醕tica interact鷄n con el acceso a las tecnolog韆s de una manera compleja. Por ejemplo, en un producto m閐ico acabado se combinan normalmente numerosos aportes e innovaciones, algunos de los cuales pueden estar protegidos por derechos de propiedad intelectual cuyos titulares pueden ser otras partes. La mera existencia de un derecho de propiedad intelectual no puede obstaculizar el acceso a un producto o a una tecnolog韆 protegidos, pero su ausencia tampoco garantiza el acceso a ellos. Mucho depender?de la manera en que se reglamenten la adquisici髇, el mantenimiento y la observancia de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con la legislaci髇 nacional pertinente; de c髆o se aplique esa legislaci髇 en la pr醕tica; del lugar donde se soliciten los derechos; del per韔do de tiempo en que se ejerzan los derechos; de qui閚 es el titular de los derechos; y de la manera en que los titulares deciden ejercer o no ejercer sus derechos.

El sistema internacional de propiedad intelectual actual, tal como se ha definido en el Acuerdo sobre los ADPIC, en los respectivos tratados de la OMPI y en varios acuerdos regionales, establece las normas m韓imas de protecci髇 de la propiedad intelectual. Sin embargo, confiere a los pa韘es la responsabilidad de crear sus sistemas nacionales de propiedad intelectual dentro de los l韒ites de las leyes internacionales, sin dejar de tener en cuenta distintas consideraciones como la fase de su desarrollo social, econ髆ico y cultural, as?como intereses y necesidades concretos, en particular los relacionados con la salud p鷅lica. Las opciones de pol韙icas p鷅licas y otras opciones concedidas a los Miembros de conformidad con el Acuerdo suelen denominarse "flexibilidades". En el presente cap韙ulo se clasifican y exponen estas flexibilidades y otros determinantes del acceso relacionados con la propiedad intelectual en las etapas previas y posteriores a la concesi髇 de patentes.

1. Determinantes del acceso antes de la concesi髇 de patentes

Las cuestiones previas a la concesi髇 de patentes guardan relaci髇 b醩icamente con preguntas sobre lo que se considera materia patentable, las materias patentables que se excluyen espec韋icamente y la manera en que las oficinas de patentes definen y aplican criterios de patentabilidad concretos. Tanto las normas relativas a la patentabilidad como la forma de aplicarlas en la pr醕tica determinan, en 鷏tima instancia, los l韒ites de un derecho a excluir a los dem醩 de utilizar invenciones protegidas y, por lo tanto, pueden tener consecuencias considerables (pero no siempre decisivas) para el acceso a la tecnolog韆 en cuesti髇. La concesi髇 err髇ea de patentes puede impedir el acceso y posiblemente la investigaci髇 posterior, adem醩 de que no es conforme al inter閟 p鷅lico. En el subapartado iii) del apartado b) de la secci髇 B.1 del cap韙ulo II se explican con detalle los criterios de patentabilidad (materia patentable, novedad, actividad inventiva o car醕ter no evidente, posibilidad de aplicaci髇 industrial o utilidad y divulgaci髇). A continuaci髇 se describen, aunque no de manera integral, varias cuestiones pertinentes para el acceso a las tecnolog韆s m閐icas. Las cuestiones en torno a la patentabilidad de la primera y segunda indicaciones m閐icas de productos conocidos se examinan en el apartado b) de la secci髇 D.3 del cap韙ulo III.

(a) M閠odos de diagn髎tico, quir鷕gicos o terap閡ticos para el tratamiento de los seres humanos o los animales

Estos m閠odos suelen excluirse de la patentabilidad (de conformidad con la exclusi髇 facultativa estipulada en el p醨rafo 3 a) del art韈ulo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC). Cuando se produce tal exclusi髇, normalmente se deriva de la preocupaci髇 de que el m閐ico debe poder aplicar el m閠odo de tratamiento que m醩 conviene al paciente, sin tener que obtener la aprobaci髇 del titular de la patente. En una sentencia pronunciada en el Reino Unido se explica que la raz髇 de la exclusi髇 es simplemente impedir que la legislaci髇 sobre patentes interfiera directamente con lo que el m閐ico le hace al paciente.1 Algunas leyes se馻lan de manera expl韈ita que esta exclusi髇 no afecta a ning鷑 aparato ni producto (como los dispositivos m閐icos) que pudieran utilizarse a efectos de diagn髎tico, cirug韆 o tratamiento. En algunos pa韘es, los inventos relacionados con los m閠odos de diagn髎tico, quir鷕gicos o terap閡ticos para el tratamiento de los seres humanos o los animales no son patentables porque no se considera que cumplen el requisito de posibilidad de aplicaci髇 industrial; y en otros no puede exigirse el cumplimiento de los derechos de las patentes que protegen estos m閠odos de tratamiento m閐ico.

(b) Examen y registro de patentes

Desde el punto de vista del acceso a las tecnolog韆s m閐icas, conviene tener en cuenta los cambios que normalmente se efect鷄n durante el examen de las patentes y el procedimiento de concesi髇; por consiguiente, cabe diferenciar claramente entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud de patente publicada y las contenidas en la patente concedida. No hay garant韆 de que una solicitud d? lugar a una patente y las reivindicaciones de las patentes emitidas pueden ser mucho m醩 limitadas de lo que en un inicio se solicit? Solo las reivindicaciones concedidas determinan el alcance jur韉ico del derecho (v閍nse las pautas para el examen de patentes farmac閡ticas en el recuadro 4.12).

Recuadro 4.12. Directrices para el examen de patentes farmac閡ticas desde la perspectiva de la salud p鷅lica

Con la finalidad de apoyar la labor de los examinadores y de velar por que se cumplan todos los criterios de patentabilidad, muchas autoridades de patentes han establecido directrices de b鷖queda y de examen en las que se describe con detalles la aplicaci髇 de las leyes sobre patentes en circunstancias particulares. La OMPI ha publicado una colecci髇 de hiperenlaces a las directrices elaboradas por una gama de oficinas de patentes.3 Adem醩, la Oficina Internacional de la OMPI, despu閟 de celebrar consultas con las Autoridades Internacionales de B鷖queda y Examen Preliminar de Patentes en el marco del Tratado de Cooperaci髇 en materia de Patentes (PCT), public?las Directrices de B鷖queda Internacional y de Examen Preliminar Internacional del PCT.4

El Centro Internacional de Comercio y Desarrollo Sostenible (ICTSD), la OMS y la UNCTAD publicaron un proyecto de directrices para el examen de patentes farmac閡ticas, concebidas para contribuir a mejorar la transparencia y eficacia del examen de la patentabilidad de las invenciones farmac閡ticas, particularmente en los pa韘es en desarrollo (ICTSD, UNCTAD y OMS, 2007).

Para obtener informaci髇 sobre la concesi髇 y la validez de una patente, as?como sobre el alcance definitivo de la protecci髇 que confiere, es necesario examinar la patente en s?misma y su situaci髇 jur韉ica, lo que incluye determinar si ha sido modificada o corregida o si ha caducado debido a que no se han pagado los derechos exigibles para mantenerla en vigor. Esto tiene que hacerse para cada jurisdicci髇, ya que puede haber variaciones considerables. Por otra parte, algunas reivindicaciones pueden ser rechazadas por una oficina de patentes, pero concedidas por otra. Es probable que tales diferencias en el alcance de las patentes de una misma familia se presenten sobre todo entre las jurisdicciones que prev閚 un examen sustancial y las que solo prev閚 el registro, aplaz醤dose as?la cuesti髇 del alcance o la validez de la patente para las actuaciones judiciales ulteriores, si las hubiere.

(c) Calidad de las patentes

En la concesi髇 y administraci髇 de las patentes puede haber errores onerosos para los titulares, los terceros y la administraci髇 de la patente. Con miras a velar por que los procedimientos de patentes cumplan las normas exigidas y produzcan resultados de gran calidad, en muchas oficinas de patentes de todo el mundo se han implantado medidas de control de calidad. Tales sistemas miden los productos encaminados a fomentar normas de calidad m醩 estrictas y mejoras continuas a los sistemas de patentes.

Las medidas de control de calidad comprenden algunos principios generales, a saber, las oficinas de patentes deben tener claro cu醠es son sus funciones y proporcionar los recursos necesarios (personal, locales, equipo y cursos de formaci髇) para desempe馻rlas con eficacia; los procedimientos deben documentarse debidamente y contar con mecanismos de retroalimentaci髇 (comunicaci髇 interna y externa con los clientes) para detectar problemas y reconocer oportunidades, de modo que los procedimientos puedan mejorarse y se evite la reaparici髇 de los problemas; las responsabilidades del personal deben indicarse claramente y, en la medida de lo posible, los objetivos deben ser mensurables; y deben llevarse a cabo ex醡enes peri骴icos e integrales de la calidad.5Por ejemplo, a escala internacional, el enfoque com鷑 sobre la calidad de la b鷖queda y el examen preliminar internacionales del PCT, establecido en el cap韙ulo 21 de las Directrices de B鷖queda Internacional y de Examen Preliminar Internacional del PCT, exige que las autoridades internacionales establezcan, de conformidad con ese Tratado, sistemas de gesti髇 de la calidad con determinadas caracter韘ticas importantes para lograr una b鷖queda y examen eficaces de acuerdo con los requisitos establecidos en el PCT. Los informes sobre la calidad se publican en un sitio Web especial.6Los Estados miembros debaten actualmente en el Comit?Permanente sobre el Derecho de Patentes de la OMPI la cuesti髇 de la calidad de las patentes.7

2. Procedimientos de examen previos y posteriores a la concesi髇 de patentes

En funci髇 de las normas nacionales, terceras partes suelen tener la opci髇 de presentar una oposici髇 contra una patente, ya sea antes o despu閟 de la concesi髇, o de formular observaciones durante el proceso de examen de la patente. La India, por ejemplo, ofrece el sistema de oposici髇 tanto previo como posterior a la concesi髇 de patentes. La naturaleza de los procedimientos de examen y de oposici髇 influye en los tipos de invenciones que en 鷏tima instancia se patentan, por lo que puede ser decisiva para la entrada a corto plazo de los productores de gen閞icos en el mercado.

Los procedimientos de oposici髇 est醤 concebidos para velar por que no se concedan patentes sobre invenciones reivindicadas que no cumplan los requisitos de patentabilidad. Por ejemplo, el autor de la oposici髇 puede presentar documentos sobre el estado de la t閏nica pertinente que indiquen que las caracter韘ticas fundamentales de la invenci髇 reivindicada ya se han divulgado.8As?pues, los procedimientos de oposici髇 son un instrumento que puede contribuir a mejorar la calidad de las patentes y fortalecer la seguridad jur韉ica. A pesar de ello, pocas patentes son objeto de oposici髇 y las oposiciones suelen afectar a las patentes m醩 importantes desde el punto de vista comercial; en 2009 la Oficina Europea de Patentes (OEP) notific?una tasa de procedimientos de oposici髇 del 5,2%.9

Algunos pa韘es proporcionan un mecanismo de reexamen que permite volver a examinar una patente o solicitud de patente a la luz de un nuevo estado de la t閏nica pertinente. En los pa韘es donde la solicitud de patente se publica antes de la concesi髇, los terceros pueden analizar la invenci髇 reivindicada antes de que la oficina de patentes tome una decisi髇. En algunos de esos pa韘es, los terceros pueden presentar un estado anterior de la t閏nica pertinente para la patentabilidad de la invenci髇 reivindicada sin participar en el procedimiento ulterior.

De igual forma, muchas leyes sobre patentes permiten que terceros impugnen las decisiones de una oficina de patentes con respecto a la concesi髇 de una patente, en un determinado plazo y ante una instancia de revisi髇 administrativa, como la junta de apelaci髇 de la oficina de patentes.

La concesi髇 err髇ea de patentes puede demorar la entrada en el mercado de las versiones gen閞icas, lo que va en detrimento del acceso a los medicamentos; asimismo, puede generar problemas en cuanto a la vinculaci髇 de patentes, por ejemplo, cuando la concesi髇 de la autorizaci髇 de venta de los medicamentos est? vinculada a la situaci髇 de la patente. El organismo de reglamentaci髇 puede negarse a registrar productos gen閞icos sobre la base de la existencia de patentes que nunca debieron concederse.

En el Informe de Investigaci髇 Sectorial sobre el Sector Farmac閡tico, elaborado por la Comisi髇 Europea, se destac? la importancia de los procedimientos de oposici髇. Antes de que existiera la OEP, la tasa de oposici髇 era mucho m醩 elevada en el sector farmac閡tico que en el de la qu韒ica org醤ica. Aunque las empresas de gen閞icos se opusieron casi exclusivamente a las patentes secundarias (por ejemplo, patentes sobre mejoras o aspectos conexos de un medicamento frente a la mol閏ula b醩ica en s? misma), entre 2000 y 2007 vieron reconocidos sus argumentos en aproximadamente el 60% de las decisiones finales adoptadas por la OEP, incluidas las C醡aras de Recursos. En otro 15% de los casos se limit?el alcance de las patentes objeto de oposici髇. En promedio, estos procedimientos duraron m醩 de dos a駉s. En el informe se afirma que los litigios pueden considerarse un medio eficaz para interponer obst醕ulos a las empresas de gen閞icos.10Toda revocaci髇 o restricci髇 de las patentes secundarias puede afectar considerablemente a la seguridad jur韉ica con respecto a la validez de las patentes.

La mayor韆 de las partes interesadas en un procedimiento de oposici髇 son empresas rivales, pero tambi閚 puede haber organizaciones de pacientes, grupos en pro de la salud p鷅lica y particulares, entre otros. Como ejemplo de impugnaci髇 por parte de un rival comercial, en 2009 la Oficina de Patentes de la India estim?una oposici髇 previa a la concesi髇 presentada por un fabricante de medicamentos gen閞icos en relaci髇 con la solicitud de patente para el adefovir dipivoxil cristalino, un tratamiento para la hepatitis B. Se decidi?que la invenci髇 reivindicada carec韆 de actividad inventiva y la solicitud fue rechazada.11

3. Determinantes del acceso tras la concesi髇 de patentes

Varios determinantes importantes del acceso a las tecnolog韆s m閐icas tienen que ver con la gesti髇 de los derechos de patente tras la concesi髇, entre ellos, la excepci髇 basada en el examen reglamentario, las licencias obligatorias y su utilizaci髇 por los gobiernos, las importaciones paralelas y la observancia de los derechos de propiedad intelectual. Con respecto a la gesti髇 de los derechos de patente por los titulares, en la presente secci髇 tambi閚 se analizan los acuerdos recientes de licencias en la esfera de la infecci髇 por el VIH/sida.

(a) Excepciones y limitaciones a los derechos de patente

En esta secci髇 se describen algunas excepciones y limitaciones a los derechos de patente que representan salvaguardias para el acceso a las tecnolog韆s m閐icas. Si bien la excepci髇 basada en el examen reglamentario y las licencias obligatorias y su utilizaci髇 por los gobiernos -examinadas a continuaci髇- tienen una influencia directa en el acceso a los productos m閐icos, las excepciones por investigaci髇 se relacionan con la innovaci髇, por lo que se abordan en el apartado b) de la secci髇 D.4 del cap韙ulo III.

La excepci髇 basada en el examen reglamentario (excepci髇 Bolar)

Durante el tr醡ite de la autorizaci髇 de venta, el solicitante tiene que fabricar un primer lote del producto, lo que puede considerarse una infracci髇 de una patente relacionada. Dado que la aprobaci髇 reglamentaria puede tardar varios a駉s, la imposibilidad de utilizar la invenci髇 patentada durante el proceso de aprobaci髇, antes de la expiraci髇 de la patente, retrasar韆 la entrada en el mercado de las versiones gen閞icas.

La excepci髇 basada en el examen reglamentario resuelve esta situaci髇 al autorizar, por lo general, a cualquier persona a utilizar una invenci髇 durante el per韔do de protecci髇 mediante patente sin el consentimiento del titular de esta, a los efectos de conseguir informaci髇 para obtener la autorizaci髇 de comercializaci髇.12De este modo, la excepci髇 favorece la entrada de competidores en el mercado inmediatamente despu閟 de que el plazo de vigencia de la patente termina, y por consiguiente es un instrumento concebido espec韋icamente para facilitar el acceso temprano a los medicamentos gen閞icos.

El Grupo Especial de la OMC en el caso Canad?- Patentes para productos farmac閡ticos de 2000, determin?que la excepci髇 basada en el examen reglamentario de dicho pa韘 estaba autorizada por el art韈ulo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC, que permite excepciones limitadas a los derechos de patente con sujeci髇 a determinadas condiciones.13En un informe de la OMPI de 2010 se se馻l?que 48 pa韘es tienen prevista esta excepci髇14,y se describieron las distintas estrategias adoptadas por los pa韘es para poner en marcha este importante instrumento normativo en el marco de las leyes de patentes. Tanto los pa韘es en desarrollo como los desarrollados han seguido la excepci髇 canadiense, que se confirm?como permitida por las normas de la OMC. Esta excepci髇 se extiende a las actividades encaminadas a obtener la aprobaci髇 de productos con arreglo a los procedimientos reglamentarios tanto extranjeros como nacionales. Otros pa韘es consideran que la excepci髇 por investigaci髇 general es lo suficientemente amplia para abarcar la utilizaci髇 de una patente con fines de examen reglamentario, y algunas leyes lo establecen expl韈itamente.

El alcance de la excepci髇 basada en el examen reglamentario var韆 entre los pa韘es; en algunos se aplica a cualquier producto patentado que requiera examen reglamentario, y en otros, 鷑icamente a los productos farmac閡ticos o medicamentos. En varios pa韘es se aplica a todas las solicitudes de autorizaci髇 de comercializaci髇, y en otros, solo a determinados tipos de solicitudes, como las que se basan en datos de bioequivalencia. En determinados pa韘es se aplica solo al examen reglamentario en el pa韘 donde el competidor utilizar?la invenci髇 patentada para preparar su presentaci髇, y en otros, al examen reglamentario en cualquier pa韘. La gama de actividades que abarca puede variar, por ejemplo, con respecto al uso experimental para fines distintos del examen reglamentario.

Concesi髇 de licencias obligatorias y su utilizaci髇 por el gobierno

La concesi髇 de licencias obligatorias permite explotar una patente durante su per韔do de vigencia sin el consentimiento del titular, pero con la autorizaci髇 de los organismos nacionales competentes. Esta autorizaci髇 puede otorgarse a terceros o, en el caso de utilizaci髇 por el gobierno, a un organismo gubernamental o tercero autorizado para actuar en nombre del gobierno. Con el t閞mino "concesi髇 de licencias obligatorias" suele hacerse referencia a ambas formas de autorizaci髇, aunque puede haber diferencias funcionales importantes entre ellas.

Licencias obligatorias

En el art韈ulo 5A del Convenio de Par韘 se proponen algunas razones para la concesi髇 de licencias obligatorias (por ejemplo, abuso de los derechos de patente, incluida la incapacidad del titular de poner en funcionamiento la invenci髇), as?como en el art韈ulo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC (por ejemplo, emergencia nacional y uso p鷅lico no comercial), aunque no se trata de una relaci髇 pormenorizada. La Declaraci髇 de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud p鷅lica (examinada m醩 adelante) confirm?lo que ya estaba impl韈ito en el Acuerdo, a saber, que los Miembros de la OMC tienen la libertad de determinar las razones por las que se conceden licencias obligatorias. As?pues, no se limitan a las emergencias y otras situaciones urgentes como a veces se cree err髇eamente. En las legislaciones nacionales se han establecido diversas razones, la mayor韆 de las cuales pueden agruparse como sigue:

  • La explotaci髇 nula o insuficiente. Muchos pa韘es establecen que cuando un titular de una patente no explota una patente en su jurisdicci髇, o cuando tal explotaci髇 es insuficiente, puede concederse una licencia obligatoria, siempre que se cumplan todos los requisitos. Algunas leyes nacionales simplemente establecen que si un titular de una patente no explota la invenci髇 o no la explota suficientemente sin ninguna justificaci髇 razonable, un tercero puede solicitar una licencia obligatoria. En algunos pa韘es, las leyes incluyen disposiciones detalladas que aclaran las circunstancias que pueden ser pertinentes; se incluyen los tipos de actividades del titular de la patente consideradas como "explotaci髇", en particular, si la importaci髇 de la invenci髇 patentada es considerada como "explotaci髇" en el pa韘 o no15,as?como las situaciones en que la explotaci髇 por el titular de la patente no se considera "suficiente".
  • Las pr醕ticas anticompetitivas. Algunos pa韘es prev閚 en su legislaci髇 de patentes disposiciones concretas que permiten conceder una licencia obligatoria para corregir una pr醕tica anticompetitiva del titular de la patente. En determinados pa韘es, como en los Estados Unidos, el uso de licencias para resolver problemas de competencia no se rige por las disposiciones de la ley de patentes ni de otras leyes de propiedad intelectual, pero pueden concederse como resultado de los procedimientos previstos en las leyes generales de competencia (antimonopolio).
  • El inter閟 p鷅lico. Muchos pa韘es permiten la concesi髇 de licencias obligatorias por motivos de inter閟 p鷅lico, sin definir m醩 a fondo el t閞mino. Otros aducen razones concretas, en particular, emergencias nacionales y circunstancias de urgencia extrema, seguridad nacional y salud p鷅lica en general, pese a que ni las emergencias nacionales ni las circunstancias de urgencia extrema son un requisito para la concesi髇 de una licencia obligatoria en el marco del Acuerdo. El inter閟 p鷅lico tambi閚 puede referirse a que el producto patentado no pueda obtenerse, de modo que no se satisfacen las necesidades razonables de la poblaci髇. En algunos casos, las leyes mencionan situaciones m醩 concretas relacionadas con la salud, como la concesi髇 de una licencia obligatoria para una patente relacionada con medios de diagn髎tico o con instrumentos para la investigaci髇 biotecnol骻ica; en Francia y Marruecos, por ejemplo, pueden encontrarse razones espec韋icamente relacionadas con la salud. De conformidad con las disposiciones establecidas en el r間imen de concesi髇 de licencias obligatorias por motivo de inter閟 p鷅lico, el ministro de salud puede solicitar la concesi髇 de una licencia obligatoria si la cantidad del producto o el m閠odo que el titular de la patente pone a disposici髇 es insuficiente o si la calidad es insatisfactoria, o bien, si los precios son anormalmente elevados.16
  • Patentes dependientes y patentes bloqueadoras. Muchos pa韘es prev閚 la posibilidad de solicitar una licencia obligatoria cuando una patente (segunda patente o patente "dependiente") no puede ser explotada sin infringir otra (primera patente o patente "bloqueadora"). En el p醨rafo l) del art韈ulo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC se establece que tales licencias obligatorias solo pueden concederse si la segunda invenci髇 supone un avance t閏nico importante de importancia econ髆ica considerable con respecto a la invenci髇 reivindicada en la primera patente, y que cuando se conceda una licencia obligatoria al titular de la segunda patente (dependiente) para explotar la primera patente (bloqueadora), el titular de la primera tambi閚 tendr?derecho a una licencia cruzada para explotar la segunda.

Utilizaci髇 por el gobierno

Varias leyes nacionales autorizan expl韈itamente al gobierno, o a terceros autorizados por este, a utilizar una invenci髇 patentada sin la autorizaci髇 del titular de la patente. Las razones pueden variar, pero normalmente se relacionan con objetivos de pol韙icas p鷅licas como la seguridad nacional o la salud. Puede requerirse una autorizaci髇 espec韋ica para utilizar una tecnolog韆 patentada o el sistema jur韉ico puede limitar el alcance de las medidas correctivas disponibles cuando se infringe una patente en el desempe駉 de una tarea autorizada por el gobierno.17

Requisitos del Acuerdo sobre los ADPIC para la concesi髇 de licencias obligatorias y su utilizaci髇 por el gobierno

El requisito de que primero se intente negociar una licencia voluntaria por un per韔do de tiempo razonable se ha interpretado de diferentes maneras en las legislaciones nacionales. Puede prescindirse de ese requisito en circunstancias de emergencia nacional, urgencia extrema o en los casos de uso p鷅lico no comercial (p醨rafo b) del art韈ulo 31). Cuando se autoriza el uso de la patente sin el consentimiento del titular para rectificar una pr醕tica declarada contraria a la competencia, los Miembros de la OMC no est醤 obligados a aplicar esas condiciones. En tales casos, la licencia no tendr?que utilizarse principalmente para abastecer el mercado interno (as?pues, se permite la exportaci髇 de cantidades ilimitadas) y el monto de la remuneraci髇 puede ser diferente (generalmente ser韆 una cantidad inferior o incluso nula).

La limitaci髇 de que las licencias obligatorias y su utilizaci髇 por el gobierno se otorguen principalmente para abastecer el mercado interno, la cual figura en el apartado f) del art韈ulo 31 del Acuerdo, se ha modificado con arreglo a la Declaraci髇 de Doha para permitir la producci髇 mediante licencia obligatoria exclusivamente para la exportaci髇, de conformidad con ciertos t閞minos y condiciones. En efecto, en ese p醨rafo se limita la cantidad que normalmente podr韆 exportarse mediante una licencia obligatoria ordinaria, lo que se ha se馻lado como posible problema para los pa韘es cuya capacidad de fabricaci髇 es insuficiente o nula y, por consiguiente, desean importar esos productos. La respuesta a este problema se examina m醩 adelante, en el subapartado iii) del apartado a) de la secci髇 3 sobre el sistema previsto en el p醨rafo 6.

Pr醕ticas y experiencias de los pa韘es

En la pr醕tica, las licencias obligatorias no se han limitado a las enfermedades infecciosas ni a las emergencias de salud p鷅lica. A principios de 2012, sobre la base de una solicitud presentada en virtud del art韈ulo 84 de la Ley de Patentes de la India, una empresa de gen閞icos de ese pa韘 obtuvo una licencia obligatoria para el sorafenib, medicamento para el tratamiento del c醤cer de h韌ado y de ri耋n, porque el Comisario de Patentes de la India consider? entre otras cosas, que no pod韆 conseguirse a un precio asequible.18Entre 2006 y 2008, Tailandia declar?el uso por el gobierno de varios productos farmac閡ticos, incluidos el clopidogrel (para tratar las cardiopat韆s), el letrozol (para el c醤cer de mama), el docetaxel (para tratar el c醤cer de mama y de pulm髇) y el erlotinib (para tratar el c醤cer pulmonar, pancre醫ico y ov醨ico).

En 2007, despu閟 de negociaciones prolongadas con las empresas titulares de las patentes, el Gobierno del Brasil expidi?una licencia obligatoria para el efavirenz, un importante medicamento antirretrov韗ico utilizado por una tercera parte de los brasile駉s que recib韆n tratamiento por medio de un programa nacional. Menos de dos meses despu閟 de que se expidi?la licencia obligatoria, se recibi?el primer cargamento de efavirenz de la India, donde este producto no estaba patentado. El Brasil notific?al Consejo de los ADPIC que hab韆n tenido que transcurrir dos a駉s para producir localmente el medicamento, en parte debido a que la ley de patentes no exige a los solicitantes divulgar toda la informaci髇 necesaria para la comercializaci髇 de los productos finales.19Despu閟 de que se otorg?la licencia, el precio disminuy?de 1,59 d髄ares EE.UU. por dosis del producto originario a 0,43 d髄ares EE.UU. por dosis de la versi髇 gen閞ica del medicamento importado.20Se calcula que entre 2001 y 2005 las pol韙icas del Gobierno brasile駉, incluida la utilizaci髇 de las flexibilidades previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC, permiti?ahorrar unos 1.200 millones de d髄ares EE.UU. en costos de adquisici髇 de antirretrov韗icos (Nunn et al., 2007).

Varios otros pa韘es en desarrollo han otorgado autorizaciones de utilizaci髇 por el gobierno para poner a disposici髇 del p鷅lico antirretrov韗icos patentados cuando el precio de los originarios se consideraba demasiado elevado o solo hab韆 cantidades limitadas accesibles a la poblaci髇, por ejemplo, Malasia en 2002 y Tailandia en 2006 a 2008 (v閍se el recuadro 4.13). Desde 2010, el Ecuador ha expedido dos licencias obligatorias para el uso p鷅lico no comercial de sendos medicamentos para tratar la infecci髇 por el VIH/sida (recuadro 4.14).

Despu閟 de las licencias obligatorias concedidas en 2004 y 2007 por el Gobierno de Indonesia, el decreto presidencial del 3 de septiembre de 2012 someti?siete medicamentos contra la infecci髇 por el VIH/sida y la hepatitis B del mercado indonesio a una orden de uso por el gobierno hasta la expiraci髇 de las patentes pertinentes. De conformidad con esta orden, se ha designado a la industria farmac閡tica para explotar la patente para y en nombre del gobierno. La decisi髇 se fundamenta en la necesidad urgente de controlar la infecci髇 por el VIH/sida y la hepatitis B en ese pa韘.21

Recuadro 4.13. El ejemplo tailand閟 de utilizaci髇 de patentes por los gobiernos

El Gobierno de Tailandia ha autorizado la utilizaci髇 de las patentes de varios productos farmac閡ticos para tratar la infecci髇 por el VIH/sida, los ataques card韆cos, los accidentes cerebrovasculares y el c醤cer. El primer caso se refiri?al efavirenz; en 2005, m醩 de medio mill髇 de ciudadanos tailandeses estaban infectados por el VIH y aunque el gobierno nacional se hab韆 comprometido en 2003 a proporcionar tratamiento antirretrov韗ico gratuito a todas las personas que lo necesitaran, el costo de hacerlo aument? considerablemente cuando se introdujeron tratamientos mejores y m醩 caros. En noviembre de 2006, el Ministerio de Salud P鷅lica emiti?un decreto por el cual dispuso que utilizar韆 los derechos de las patentes relacionados con el efavirenz, y autoriz?a la Organizaci髇 Gubernamental de Productos Farmac閡ticos, de propiedad estatal, a importarlo o producirlo; de conformidad con ese decreto, el titular de la patente ten韆 derecho a recibir una regal韆 del 0,5% del valor total en d髄ares EE.UU. de las ventas de esa organizaci髇.

Tras la declaraci髇 de uso por el gobierno del tratamiento antirretrov韗ico con lopinavir y ritonavir en 2008, el n鷐ero de pacientes que lo reciben en Tailandia ha aumentado, seg鷑 se informa, de 39 a 6.246,7522. En febrero de 2007, el titular de la patente anunci?una reducci髇 del precio del efavirenz en todo el mundo, lo que benefici?a los pacientes infectados por el VIH/sida de todas partes.

Recuadro 4.14. Uso p鷅lico no comercial: el ejemplo del Ecuador

El organismo ecuatoriano encargado de la propiedad intelectual otorg?una licencia obligatoria a un distribuidor de productos farmac閡ticos que opera en el pa韘. Esta licencia, concedida en abril de 2010, abarcaba una patente relacionada con el principio activo del ritonavir, compuesto inhibidor de proteasas retrov韗icas que se utiliza en el tratamiento de la infecci髇 por el VIH/sida; cubr韆 todos los derechos de patente, incluida la importaci髇, y su uso estaba limitado al Ecuador. Seg鷑 informes, estaba destinada a uso p鷅lico no comercial (p醨rafo b) del art韈ulo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC). Antes de la concesi髇, las autoridades ecuatorianas informaron al titular de la patente su intenci髇 de otorgar la licencia obligatoria, que es v醠ida hasta que la patente expire en 2014. Al licenciatario se le exige que pague al titular de la patente una remuneraci髇 adecuada siguiendo el c醠culo del M閠odo a Gradas de Regal韆s ("Tiered Royalty Method"), que se basa en una regal韆 del 5% del precio del producto del titular de la patente en los Estados Unidos, ajustado para la diferencia en el producto interno bruto per c醦ita entre ese pa韘 y el Ecuador, lo que da un porcentaje de regal韆s de 0,42% del precio en los Estados Unidos. El procedimiento de concesi髇 de la licencia obligatoria dur?seis meses.23En noviembre de 2012, el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual otorg?otra licencia obligatoria para el uso p鷅lico no comercial de una combinaci髇 de medicamentos contra la infecci髇 por el VIH/sida (abacavir-lamivudina) a un fabricante local, con lo cual se prev?lograr una reducci髇 del precio del 75%.24

Las declaraciones de uso por el gobierno tambi閚 suelen emplearse en el contexto de la adquisici髇 internacional por parte del UNICEF y otros organismos internacionales para permitir la importaci髇 de medicamentos gen閞icos, sobre todo de antirretrov韗icos.25

La experiencia indica que el poder de negociaci髇 que genera la sola posibilidad jur韉ica de una licencia obligatoria puede beneficiar a los pa韘es en desarrollo incluso cuando esta no se conceda (Cornish, 2003). Por ejemplo, el Gobierno del Brasil ha demostrado que la legislaci髇 que prev?el uso eficaz y expedito de las licencias obligatorias puede resultar 鷗il para negociar precios menores de los antirretrov韗icos (Abbott y Reichman, 2007). Con la amenaza de conceder licencias obligatorias, el Gobierno negoci?reducciones importantes de los precios del efavirenz y el nelfinavir en 2001, el lopinavir en 2003, la combinaci髇 de lopinavir y ritonavir en 2005, y el tenofovir en 2006.

Ahora bien, el uso de licencias para abordar los problemas relacionados con las leyes de competencia en el campo de las tecnolog韆s m閐icas no se limita a los pa韘es en desarrollo. En los pa韘es desarrollados se han concedido licencias, entre otras razones, como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades en materia de competencia para abordar las pr醕ticas que afectan al acceso y la innovaci髇 en el campo de la tecnolog韆 m閐ica. En 2002, por ejemplo, la Comisi髇 Federal de Comercio de los Estados Unidos (FTC), por la sigla en ingl閟 solicit?a una empresa suiza una licencia cruzada para una patente del factor de necrosis tumoral en el curso de los procedimientos de examen de las fusiones. La licencia permit韆 a la empresa suiza competir con el titular de la patente estadounidense. En 2005 y 2007, la Autoridad de Competencia de Italia investig?los abusos de posici髇 dominante de dos empresas farmac閡ticas importantes que se negaban a otorgar derechos de licencia para sus productos farmac閡ticos; en consecuencia, se expidieron licencias obligatorias exentas de regal韆s, con el fin de que los gen閞icos resultantes fueran exportados a otros pa韘es europeos donde las patentes en cuesti髇 ya hubieran expirado. 26Por otra parte, en septiembre de 2012, los tribunales administrativos italianos otorgaron la apelaci髇 contra una decisi髇 adoptada en enero de 2012 por la autoridad de competencia, que hab韆 multado a una empresa farmac閡tica por abuso de posici髇 dominante excluyente. Los tribunales destacaron que la simple observancia de los derechos de propiedad intelectual exclusivos no bastaba para apoyar el fallo de abuso de posici髇 dominante sancionado por la autoridad de competencia.27

El sistema previsto en el p醨rafo 6: otro elemento de flexibilidad encaminado a mejorar el acceso a los medicamentos

Una nueva v韆 de acceso a los medicamentos ?/strong>

En el p醨rafo 6 de la Declaraci髇 de Doha se establece que el Consejo de los ADPIC tiene el mandato de encontrar una soluci髇 a las dificultades que experimentan los pa韘es con capacidad insuficiente o inexistente en el sector farmac閡tico para utilizar con eficacia la concesi髇 de licencias obligatorias. Esto dio lugar a que en 2003 el Consejo General de la OMC adoptara la decisi髇 de establecer el marco para las licencias obligatorias especiales, una flexibilidad adicional encaminada a permitir las exportaciones de medicamentos a estos pa韘es. En un principio, el "sistema previsto en el p醨rafo 6" -llamado as?informalmente, en adelante el "Sistema"- consisti?en la exenci髇 de determinadas condiciones relativas a las licencias obligatorias, y en 2005 los Miembros de la OMC lo adoptaron por consenso como el Protocolo que modifica el Acuerdo sobre los ADPIC. Este resultado, que ofrece otra v韆 legal para el acceso a los medicamentos, tiene una importancia particular porque es la 鷑ica enmienda que se ha propuesto introducir a alguno de los acuerdos comerciales multilaterales de la OMC desde que se aprobaron en 1994. El Sistema se ha podido utilizar desde la decisi髇 sobre la exenci髇 de 2003 y ser?una inclusi髇 permanente en el Acuerdo sobre los ADPIC una vez que dos terceras partes de los Miembros de la OMC notifiquen formalmente su aceptaci髇. Un amplio abanico de Miembros ya han dado este paso y se han recibido muchos avisos de aceptaci髇 de los pa韘es en desarrollo, incluidos varios pa韘es menos adelantados, y pr醕ticamente de todos los pa韘es desarrollados.28Aceptar el protocolo no es lo mismo que incorporar el sistema a la legislaci髇 nacional o decidir utilizarlo; expresa el consentimiento jur韉icamente v醠ido de que todos los Miembros de la OMC deben estar autorizados a utilizar esta flexibilidad adicional si as?lo deciden.

El Sistema, concebido para que los Miembros de la OMC se sumen a los esfuerzos mundiales para fortalecer el marco jur韉ico para el acceso a los medicamentos, ha sido respaldado en varios foros multilaterales:

  • En la Estrategia mundial y plan de acci髇 de la OMS sobre salud p鷅lica, innovaci髇 y propiedad intelectual (EMPA-SPI) de 2008 se se馻la el uso del Sistema como una medida concreta.
  • En la Declaraci髇 ministerial de la serie de sesiones de alto nivel del per韔do de sesiones sustantivo del Consejo Econ髆ico y Social de las Naciones Unidas de 2009 se reafirm?el derecho a utilizar el sistema previsto en el p醨rafo 6, y se alent?la prestaci髇 de ayuda a los pa韘es en desarrollo a este respecto; se pidi?de forma expl韈ita una aceptaci髇 amplia y oportuna de la enmienda del Acuerdo sobre los ADPIC.
  • De manera an醠oga, en la Declaraci髇 Pol韙ica sobre el VIH/SIDA: intensificaci髇 de nuestro esfuerzo para eliminar el VIH y el Sida (2011) se pidi?que se aceptara pronto la enmienda al Acuerdo.
  • En la Declaraci髇 de 2012 "El futuro que queremos", documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (R韔+20), se reafirm?el derecho a utilizar el Sistema junto con otras disposiciones del Acuerdo.

?que aborda una situaci髇 particular en materia de adquisici髇

El Sistema se aplica en una situaci髇 particular relativa al acceso en la que un pa韘 importador necesita medicamentos para resolver un problema de salud p鷅lica, pero el posible pa韘 exportador afronta un obst醕ulo de car醕ter jur韉ico porque el apartado f) del art韈ulo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC limita el suministro mediante una licencia obligatoria principalmente al mercado interno. La licencia especial de exportaci髇 prevista en el Sistema no tiene esta restricci髇, lo que permite y de hecho exige que toda la producci髇 obtenida mediante licencia obligatoria se exporte. Por consiguiente, la situaci髇 regulada por el Sistema solo se presenta cuando un pa韘 desea obtener un producto farmac閡tico particular y ocurre lo siguiente:

  • El producto no puede producirse en el pa韘 en absoluto, o bien, no se produce en cantidades suficientes debido a la falta de capacidad.
  • El productor privilegiado de un producto particular (normalmente, el suministro m醩 barato que mejor cumple los requisitos reglamentarios y de calidad) se localiza en el pa韘 donde hay una patente en vigor para ese producto y necesita una licencia obligatoria para producir para exportaci髇.

El Sistema no se aplica en la mayor韆 de las situaciones en materia de adquisici髇. Por ejemplo, cuando ya hay suministros asequibles procedentes de pa韘es donde no hay ninguna patente en vigor -esta ha sido la experiencia con los tratamientos antirretrov韗icos m醩 antiguos para la infecci髇 por el VIH/sida, la mayor parte de los cuales se han importado de los fabricantes de gen閞icos de la India a precios muy competitivos (v閍se el apartado a) de la secci髇 A.2 del cap韙ulo IV sobre la infecci髇 por el VIH/sida)- y cuando los precios de un producto originario pueden reducirse a un grado asequible por medio de negociaciones y sin recurrir a una licencia obligatoria, o bien, la empresa originaria acepta conceder una licencia voluntaria a un fabricante de gen閞icos.

C髆o se ha utilizado en la pr醕tica ?/strong>

 

Para 2012 solo se hab韆 utilizado una licencia especial de exportaci髇 en el marco del Sistema; en ese caso, una empresa canadiense la utiliz?para enviar medicamentos a Rwanda (v閍se el recuadro 4.15). Seg鷑 informes, Ghana consider? la posibilidad de utilizar el sistema en 2005, cuando declar?una situaci髇 de emergencia con respecto a la infecci髇 por el VIH/sida y otorg?una autorizaci髇 de uso gubernamental para importar medicamentos gen閞icos para combatirla (a pesar de que dicha declaraci髇 no es un requisito para utilizar el sistema).29En un inicio, la intenci髇 era importarlos del Canad? donde estaban patentados, pero m醩 tarde se decidi?importarlos de los fabricantes de gen閞icos de la India, donde no estaban protegidos por ninguna patente. Otro uso posible30se refiere a las solicitudes de una empresa india presentadas en septiembre de 2007 a la Oficina de Patentes para fabricar y exportar al Nepal varios productos farmac閡ticos contra el c醤cer patentados en la India, en particular el erlotinib; seg鷑 informes, el solicitante retir?m醩 adelante las solicitudes. Como pa韘 menos adelantado, el Nepal ten韆 el derecho autom醫ico a utilizar el sistema, pero no hab韆 notificado a la OMC que deseaba importar los medicamentos en cuesti髇, lo que es un requisito para utilizar el sistema.

Recuadro 4.15. Estudio de caso sobre el suministro de antirretrov韗icos a Rwanda

En 2004, M閐icos sin Fronteras le propuso a una empresa canadiense que produjera una combinaci髇 triple de antirretrov韗icos (zidovudina, lamivudina y nevirapina); y lo hizo sin que mediara ninguna solicitud concreta de un pa韘 importador. La empresa obtuvo la autorizaci髇 de comercializaci髇 en el Canad?en 2006, menos de seis meses despu閟 de la fecha en que la solicit? El R間imen de Acceso a los Medicamentos del Canad? que aplica el sistema previsto en el p醨rafo 6, tuvo que modificarse para incluir el producto porque el pa韘 limita el 醡bito de aplicaci髇 de la ley a una lista espec韋ica de productos. Cada uno de los medicamentos que se combinaban en el producto estaban cubiertos por sendas patentes de otras empresas. En julio de 2007, la empresa interesada intent?obtener licencias voluntarias de los tres titulares de las patentes, pero no lo consigui?

En julio de 2007, Rwanda envi?a la OMC una notificaci髇 breve sobre su intenci髇 de importar 260.000 envases de la combinaci髇 triple de antirretrov韗icos, reserv醤dose el derecho de modificar la cantidad calculada. Se馻l?que no permitir韆 que los titulares de las patentes hicieran cumplir las patentes del producto que hubieran podido otorgarse en su territorio. Como pa韘 menos adelantado, Rwanda no estaba obligada a declarar nada m醩, ni a notificar su intenci髇 de utilizar el Sistema.31En septiembre de 2007, la empresa solicit?una licencia obligatoria en el Canad?que, de conformidad con el Sistema, le permitir韆 exportar 15.600.000 comprimidos (el equivalente a 260.000 envases) en el transcurso de dos a駉s. La licencia obligatoria se concedi?dos semanas despu閟. El Gobierno canadiense notific?a la OMC en octubre que estaba utilizando el Sistema como pa韘 exportador.32

El Canad? notific?que en octubre de 2007 el Gobierno rwand閟 public?una licitaci髇 para esta triple combinaci髇 de antirretrov韗icos.33En un inicio, la empresa canadiense hab韆 ofrecido el antirretrov韗ico al precio sin fines de lucro de 0,39 d髄ares EE.UU. por comprimido y hab韆 indicios de que al menos cuatro fabricantes de gen閞icos de la India pod韆n suministrar el producto a un precio menor. El Canad?inform?de que si Rwanda hubiese comprado los antirretrov韗icos a esos fabricantes, no habr韆 tenido que utilizar el sistema en absoluto, ya que los productos no estaban patentados en la India. Con todo, durante el proceso de licitaci髇 la empresa canadiense redujo a la mitad su precio (0,195 d髄ares EE.UU. por comprimido), y en mayo de 2008 anunci?que la hab韆 ganado.

En consonancia con lo previsto en el R間imen de Acceso a los Medicamentos del Canad?y en el propio Sistema, los comprimidos enviados a Rwanda se diferenciaron de la versi髇 producida para el mercado interno con la inscripci髇 "XCL" y eran de color blanco, en lugar del azul ordinario. El empaquetado llevaba un n鷐ero de seguimiento emitido por el Gobierno canadiense. Los pormenores sobre el producto y sus caracter韘ticas distintivas, as?como del env韔, se publicaron en Internet.34Hab韆 una regal韆 pagadera por la empresa canadiense por el derecho de utilizar la patente, pero los titulares de la patente renunciaron a ella. Se enviaron un total de 6.785.000 comprimidos a Rwanda en septiembre de 2008, y otros 7.628.000 en septiembre de 2009, esto es, dentro del per韔do de validez de dos a駉s de la licencia obligatoria.35

?y 縭ealmente est?funcionando como se ten韆 previsto?

El Consejo de los ADPIC examina el Sistema cada a駉 e informa al Consejo General de la OMC c髆o se ha aplicado y utilizado, el contexto operativo y la situaci髇 de la enmienda del Acuerdo sobre los ADPIC. Los ex醡enes se han vuelto m醩 pormenorizados desde 2010, despu閟 de que el Canad?y Rwanda utilizaron el Sistema, y actualmente tambi閚 abarcan una gama m醩 amplia de cuestiones como las necesidades operativas del sistema y las opciones para facilitar el acceso a los medicamentos. Aunque estos ex醡enes no han permitido llegar a conclusiones definitivas, varios Miembros de la OMC han expresado diferentes opiniones (OMC, 2010; OMC, 2011), entre ellas, las observaciones siguientes sobre si el Sistema est?cumpliendo su funci髇 prevista:

  • Para 2012, el Sistema se hab韆 utilizado una sola vez y transcurrieron tres a駉s antes de que se concretaran los env韔s en cuesti髇. El Sistema es demasiado complejo y engorroso desde el punto de vista administrativo para utilizarlo en el futuro, y se requiere un taller con participaci髇 m鷏tiple para abordar su funcionamiento. Es fundamental aclarar si las restricciones de uso del Sistema se incorporaron a este, lo que har韆 necesario modificarlo, o si fueron una consecuencia de la manera en que los pa韘es decidieron ejecutarlo.
  • Los posibles usuarios del Sistema pueden renunciar a usarlo debido a preocupaciones sobre las consecuencias pol韙icas o comerciales asociadas a la utilizaci髇 de licencias obligatorias.
  • El R間imen de Acceso a los Medicamentos del Canad?se utiliz?satisfactoriamente y los tr醡ites relacionados con el Sistema solo consumieron una parte muy peque馻 del per韔do de tres a駉s. Gran parte del tiempo transcurrido entre el examen reglamentario del medicamento en cuesti髇 y el env韔 a Rwanda se explica por otros factores.
  • El uso limitado del Sistema no da la medida adecuada de sus resultados, ya que ninguna delegaci髇 aport?pruebas de que hubiera obst醕ulos para utilizarlo cuando era necesario. Un solo caso demostr?que, de ser necesario, el Sistema pod韆 funcionar y servir de apoyo en el esfuerzo m醩 general encaminado a mejorar el acceso a los medicamentos esenciales, dado que a menudo hay otras formas de adquirir los medicamentos requeridos.
  • El Sistema no es una panacea para resolver todos los problemas relacionados con la salud p鷅lica, m醩 bien es parte de un panorama m醩 amplio que incluye otros aspectos importantes que repercuten en la innovaci髇 y el acceso, como la infraestructura, los aranceles, los mecanismos innovadores de financiaci髇, las asociaciones, la cooperaci髇 (en particular la que se lleva a cabo a escala regional) y los marcos reglamentarios.
  • La aplicaci髇 de la protecci髇 plena mediante patente de los productos farmac閡ticos en la India y la cada vez m醩 cercana fecha de expiraci髇 de los per韔dos de transici髇 en los pa韘es menos adelantados podr韆n hacer m醩 dif韈il en el futuro la adquisici髇 de versiones gen閞icas de los medicamentos nuevos. En tales circunstancias, el Sistema podr韆 cobrar mayor importancia.
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?mientras todo su contexto operativo a鷑 est?en fase de planificaci髇 ?/strong>

Si bien el sistema ofrece una v韆 para responder a la demanda de medicamentos en una situaci髇 concreta en materia de adquisici髇, la notificaci髇 de la demanda por parte de los posibles beneficiarios ha sido insignificante, lo que contradice las manifestaciones generalizadas de preocupaci髇 sobre el acceso asequible a los medicamentos. Ning鷑 pa韘 en desarrollo ha notificado a la OMC su intenci髇 general de utilizar el Sistema, a pesar de que los pa韘es menos adelantados no tienen que dar este paso y otros pa韘es podr韆n hacerlo al mismo tiempo que presentan la informaci髇 sobre el producto requerido. Los pa韘es tienen derecho a notificar sus necesidades previstas de medicamentos en una etapa temprana de la planificaci髇 de las adquisiciones, sin comprometerse a cumplir con las cantidades notificadas ni a proceder con las importaciones en el marco del Sistema en caso de que surgieran opciones preferibles, incluso en una etapa tard韆 del proceso. En el caso de que el producto requerido est? patentado en el pa韘 o los pa韘es de suministro privilegiados -por ejemplo, cuando las empresas de gen閞icos tienen la capacidad de copiar el producto y cuando la demanda efectiva conjunta de los pa韘es importadores es suficiente-, la notificaci髇 temprana puede aumentar en la pr醕tica la probabilidad de que los posibles exportadores aprovechen la oportunidad de utilizar el Sistema.

Una cuesti髇 fundamental es determinar si la situaci髇 particular prevista en el "p醨rafo 6" se ha presentado hasta ahora en la pr醕tica y, en caso afirmativo, en qu?circunstancias. Otra es saber en qu?medida los medicamentos asequibles ya pueden exportarse sin necesidad de licencias obligatorias. Las experiencias de adquisici髇 notificadas indican que muchos medicamentos ya estaban disponibles como exportaciones de gen閞icos de los pa韘es donde no hab韆 ninguna patente en vigor que los protegiera. Por ejemplo, el Brasil, el Ecuador y Tailandia, seg鷑 se informa, expidieron licencias obligatorias al margen del Sistema para la importaci髇 de productos provenientes de pa韘es donde no estaban patentados y ya se produc韆n como gen閞icos. La utilizaci髇 del Sistema en Rwanda tambi閚 se llev?a cabo en un contexto en que pod韆n conseguirse medicamentos gen閞icos de otros proveedores a precios menores. Cuando es posible conseguir medicamentos gen閞icos de fuentes no patentadas, no hace falta utilizar el Sistema. Esta situaci髇 podr韆 cambiar, a medida que los efectos graduales de los cambios que se introducen a la patentabilidad de los productos farmac閡ticos en los pa韘es exportadores clave como la India disminuyan las probabilidades de que las generaciones nuevas de medicamentos puedan conseguirse f醕ilmente como versiones gen閞icas para exportaci髇 (v閍se el apartado a) de la secci髇 A.2 del cap韙ulo IV). En el futuro -por ejemplo, en respuesta a una pandemia u otro suceso que ponga en riesgo la seguridad sanitaria-, es m醩 probable que los tratamientos eficaces est閚 patentados en los principales pa韘es proveedores establecidos. En este supuesto, el Sistema podr韆 cobrar mayor importancia y utilizarse m醩 ampliamente; su existencia ofrece una base m醩 convincente para el uso eficaz de las licencias obligatorias en los pa韘es sin capacidad de producci髇 o con una capacidad limitada, lo que fortalece su posici髇 en las negociaciones sobre precios. Las experiencias con los procesos de adquisici髇 (como la amenaza del Brasil de utilizar licencias obligatorias para el antirretrov韗ico nelfinavir en 2001) indican que el uso eficaz de las licencias obligatorias puede acarrear una reducci髇 de los precios sin que la concesi髇 efectiva tenga lugar. Hasta la fecha, el limitado papel del Sistema tambi閚 puede deberse en parte a que muchos pa韘es compran los medicamentos mediante programas internacionales de adquisici髇 que pueden disponer de otros medios para conseguir precios menores. Algunos ejemplos de esos programas son los administrados por el PEPFAR, la Clinton Health Access Initiative, el Fondo Mundial, el UNICEF y el UNITAID.

Un aspecto del debate actual se centra en la necesidad de crear las condiciones comerciales adecuadas para los posibles proveedores en el marco del Sistema, a fin de atender las necesidades se馻ladas en las notificaciones a la OMC. En el Sistema se reconoce de forma expl韈ita la necesidad de las econom韆s de escala en el contexto de sus disposiciones sobre los acuerdos comerciales regionales, y tambi閚 se refiere a la posibilidad de que las partes de esos acuerdos presenten notificaciones conjuntas.

La licencia especial de exportaci髇 es una v韆 legal que puede seguirse cuando representa el procedimiento id髇eo para la adquisici髇 eficaz; pero, como ocurre con toda licencia obligatoria, por s?sola no hace econ髆icamente viable la producci髇 de un medicamento. Una demanda suficiente y previsible es el requisito indispensable para que, desde el punto de vista pr醕tico y comercial, sea factible que las empresas adopten las medidas reglamentarias, industriales y comerciales necesarias para producir y exportar un medicamento con este tipo de licencia. Los m閠odos regionales para la adquisici髇 y las notificaciones conjuntas de los pa韘es con necesidades similares de medicamentos accesibles pueden ofrecer v韆s para agregar la demanda en el marco del Sistema, permitiendo as?una respuesta eficaz a las necesidades se馻ladas.

El Sistema incluye medidas para velar por que los productos lleguen a los beneficiarios previstos sin desviarse; entre ellas, el etiquetado o marcado espec韋icos, y el embalaje, color o forma especial de los productos, que habr醤 de ser factibles y no aumentar mucho el precio. Las 鷏timas experiencias de la industria con otras formas de etiquetado y embalaje para mercados concretos, por ejemplo, en los casos de la fijaci髇 escalonada de precios y los mecanismos de adquisici髇 filantr髉ica y por donaci髇36,constituyen ejemplos pr醕ticos de c髆o distinguir los productos sin incurrir en costos importantes. En el anexo II se proporciona informaci髇 m醩 detallada sobre el funcionamiento y la utilizaci髇 del Sistema.

(b) Licencias voluntarias y socialmente responsables

El titular de una patente puede compartir voluntariamente la propiedad intelectual con terceros mediante acuerdos de concesi髇 de licencias. Una licencia es un contrato por el cual el titular de la patente permite a terceros utilizar la propiedad intelectual, ya sea a cambio del pago de regal韆s (u otra suma) o sin ning鷑 cargo, para una determinada esfera de utilizaci髇 y en un territorio concreto (puede ser por un per韔do equivalente a la vigencia de esa patente). En el marco de sus programas de responsabilidad social, desde que se adopt?la Declaraci髇 de Doha las empresas farmac閡ticas dedicadas a la investigaci髇 han utilizado cada vez m醩 los contratos de licencias para que los fabricantes de gen閞icos puedan producir y distribuir las versiones gen閞icas de sus productos en una zona geogr醘ica delimitada.

Acuerdos de licencias voluntarias en la esfera de la infecci髇 por el VIH/sida

Hoy en d韆, casi todas las empresas titulares de derechos de propiedad intelectual que abarcan productos para el tratamiento de la infecci髇 por el VIH/sida han firmado acuerdos de licencias o de inmunidad de jurisdicci髇 con varios fabricantes de gen閞icos o han emitido declaraciones de renuncia respecto de esos productos. A menudo, estos arreglos se denominan acuerdos de licencias "voluntarias", por contraposici髇 con las licencias obligatorias (para conocer un panorama de los acuerdos actuales, v閍se la lista de Beyer, 2012).

Las empresas comenzaron a utilizar en mayor grado los acuerdos de licencias voluntarias despu閟 de la adopci髇 de la Declaraci髇 de Doha. En un principio, el alcance y el territorio eran bastante limitados y algunos acuerdos se celebraban por intervenci髇 de terceros.

La tendencia a otorgar a las empresas de gen閞icos licencias para los productos destinados al tratamiento de la infecci髇 por el VIH/sida aument?a鷑 m醩 con la creaci髇 del Medicines Patent Pool en 2010, que hasta la fecha ha suscrito dos acuerdos de licencias. El primero, celebrado con los Institutos Nacionales de Salud de los Estados Unidos, incluye una patente para el darunavir; el segundo se suscribi?con Gilead, una empresa biofarmac閡tica con sede en los Estados Unidos, y cubre las patentes para el tenofovir (otro antirretrov韗ico) y su combinaci髇 con emtricitabina, as?como para el elvitegravir, el cobicistat y su combinaci髇 con tenofovir y emtricitabina. Para 2012, el Medicines Patent Pool hab韆 suscrito acuerdos de sublicencias con cuatro empresas indias de gen閞icos para la fabricaci髇 de algunos de estos productos o todos. Algunas de estas empresas no firmaron el acuerdo para el tenofovir porque en 2009 se rechaz?una solicitud de patente para este medicamento en la India.37

Las empresas han ampliado sus programas de concesi髇 de licencias para incluir los productos m醩 nuevos y los que est醤 en desarrollo. Aunque los primeros acuerdos ten韆n un alcance muy limitado y se centraban principalmente en los pa韘es del 羏rica subsahariana y los pa韘es menos adelantados --donde no suelen otorgarse patentes o, si se otorgan, no se hacen cumplir-, algunas empresas han ampliado su cobertura geogr醘ica para incluir a m醩 pa韘es de ingresos medianos y abarcan hasta 112 pa韘es (Beyer, 2012).38

Las pr醕ticas de concesi髇 de licencias tambi閚 han sido objeto de escrutinio; una de las cuestiones destacadas es que el alcance geogr醘ico es limitado y excluye a la mayor韆 de los pa韘es de ingresos medianos. El acuerdo de licencia firmado por el Medicines Patent Pool con Gilead ha desencadenado un animado debate entre los grupos de salud p鷅lica sobre el valor a馻dido de este acuerdo y la funci髇 y el mandato del Medicines Patent Pool a ese respecto.39

En general, es muy dif韈il evaluar esos acuerdos de licencias, ya que los t閞minos y las condiciones no se divulgan, con la importante excepci髇 de los acuerdos suscritos por el Medicines Patent Pool. B醩icamente, mediante esos acuerdos los licenciantes permiten a otros suministrar productos a los mercados de gran volumen y baja rentabilidad de los pa韘es pobres cuya carga de morbilidad por la infecci髇 por el VIH/sida es elevada (pa韘es menos adelantados, pa韘es del 羏rica subsahariana y pa韘es de bajos ingresos).

En un futuro cercano, los acuerdos de licencias podr韆n volverse un factor m醩 importante en la producci髇 de los medicamentos para el tratamiento de la infecci髇 por el VIH/sida. Si se suscriben con muchas empresas, pueden contribuir a mejorar el acceso a los medicamentos mediante una mayor competencia, que a su vez da lugar a precios menores y a una mayor disponibilidad de tratamientos antirretrov韗icos en los pa韘es en desarrollo. Asimismo, esos acuerdos son uno de los principales indicadores utilizados por la Access to Medicines Foundation para clasificar a las empresas farmac閡ticas (v閍se el recuadro 4.16). En los debates sobre el apoyo al uso de licencias voluntarias en el futuro se ha propuesto que los pa韘es en desarrollo deber韆n contar con orientaci髇, que les permitiera establecer lo que ha de incluirse en los acuerdos de licencias voluntarias, incluso modelos de contratos.40

Concesi髇 socialmente responsable de licencias

Desde la aprobaci髇 de la Ley Bayh-Doyle en 1980, se ha permitido a las instituciones de investigaci髇 de los Estados Unidos patentar y conceder licencias para las patentes derivadas de la investigaci髇 financiada con subvenciones federales. Esta legislaci髇 ha estimulado los debates sobre la manera en que las pol韙icas de las universidades en materia de concesi髇 de licencias deben reconocer los objetivos de salud p鷅lica. Por ejemplo, se suscit?un debate acerca de las patentes de la Universidad de Yale sobre la estavudina, una sustancia sintetizada en 1966 cuyas propiedades inhibidoras de la retrotranscriptasa fueron descubiertas por investigadores de esa universidad a principios de los a駉s noventa. Esta investigaci髇 se financi?con subvenciones federales y la universidad concedi?una licencia exclusiva para la producci髇, comercializaci髇 y distribuci髇 del medicamento a una empresa que patrocin?los ensayos cl韓icos de fase III.41 A pesar de que la universidad no solicit?patentes en la mayor韆 de los pa韘es en desarrollo, la estavudina se patent?en Sud醘rica (patente ZA8707171).42Cuando M閐icos sin Fronteras (MSF) comenz?a proporcionar tratamiento antirretrov韗ico en Sud醘rica, el medicamento se estaba vendiendo a precios 34 veces m醩 elevados que las versiones gen閞icas comercializadas en otros pa韘es.43En diciembre de 2000, MSF solicit?a la divisi髇 sudafricana de la empresa licenciataria permiso para importar la versi髇 gen閞ica de la estavudina, pero se le recomend?comunicarse con el titular de la patente, es decir, la Universidad de Yale. Bajo la presi髇 de la sociedad civil, el alumnado, las comunidades de investigaci髇 y el inventor de la estavudina, en marzo de 2001 el acuerdo de licencia se modific?y la empresa lleg?a un acuerdo de inmunidad de jurisdicci髇 con una empresa de medicamentos gen閞icos en Sud醘rica, lo que permiti?la comercializaci髇 de la estavudina all?y en otros pa韘es africanos ('t Hoen, 2009; Beyer, 2012).

Como consecuencia de este debate surgi?un nuevo modelo de la denominada "concesi髇 socialmente responsables de licencias", que permite obtener acceso y utilizar las tecnolog韆s nuevas protegidas por derechos de propiedad intelectual a precios asequibles en las comunidades subatendidas. Por ejemplo, en 2002 Eva Harris, de la Universidad de California en Berkeley, trat?de alcanzar un acuerdo sobre concesi髇 de licencia para un instrumento port醫il de diagn髎tico del dengue. Le propuso a la universidad un acuerdo por el cual esta ceder韆 los derechos de producci髇 y distribuci髇 a una organizaci髇 sin fines de lucro, que a su vez ofrecer韆 el instrumento de forma gratuita o a precio de costo, al mismo tiempo que la universidad conservar韆 el derecho de recibir regal韆s de las tecnolog韆s derivadas distribuidas en los pa韘es desarrollados (Mohiuddin y Imtiazuddin, 2007). La concesi髇 socialmente responsable de licencias es por consiguiente otro medio que puede contribuir a mejorar el acceso a las tecnolog韆s m閐icas en los pa韘es en desarrollo.

Recuadro 4.16. El 韓dice de acceso a los medicamentos

La Access to Medicine Foundation, organizaci髇 internacional sin fines de lucro dedicada a mejorar el acceso a los medicamentos, publica el 韓dice de acceso a los medicamentos, que clasifica a las empresas farmac閡ticas seg鷑 sus actividades estrat間icas y t閏nicas para lograr ese objetivo. Lo que se pretende es concebir medios transparentes que permitan a las empresas farmac閡ticas evaluar, vigilar y mejorar su propio desempe駉 y sus perfiles p鷅lico y de inversiones, al mismo tiempo que establecen una plataforma en la que todos los interesados directos puedan compartir las mejores pr醕ticas en la esfera del acceso mundial a los medicamentos.

El 韓dice de acceso a los medicamentos clasifica 20 empresas farmac閡ticas seg鷑 sus actividades para ofrecer acceso a los medicamentos, las vacunas y los medios de diagn髎tico a los habitantes de 103 pa韘es. El 韓dice de 2012 abarc? 33 enfermedades prioritarias, incluidas las enfermedades tropicales desatendidas, las 10 enfermedades transmisibles m醩 importantes y las 10 enfermedades no transmisibles m醩 importantes en cuanto a su carga para el sector de la salud de los pa韘es incluidos, as?como la salud materna y las infecciones neonatales. Las posiciones se basan en un gran n鷐ero de indicadores que miden las actividades en las distintas esferas, como la investigaci髇 y el desarrollo, la pol韙ica de patentes, la fijaci髇 de precios y la filantrop韆. El 韓dice proporciona informes sobre las principales pr醕ticas de cada empresa y los cambios introducidos desde la publicaci髇 del informe anterior; tambi閚 se indican las esferas que pueden mejorarse.44

(c) El agotamiento de los derechos y las importaciones paralelas

Las importaciones paralelas se refieren a los productos aut閚ticos que primero se colocan en el mercado de otro pa韘 y luego se importan mediante un canal paralelo al autorizado por el titular del derecho; no son productos falsificados y el titular del derecho ha recibido el pago de la primera venta. A veces se les denomina "mercanc韆s del mercado gris"; en otras palabras, no son mercanc韆s del mercado negro, pero tampoco han sido importadas mediante el canal autorizado por el titular del derecho.

El "agotamiento" es una doctrina jur韉ica (tambi閚 conocida como "doctrina de la primera venta" seg鷑 la cual el titular del derecho de propiedad intelectual no puede evitar la distribuci髇 ni la reventa posterior de las mercanc韆s despu閟 de haber autorizado la primera venta; en tal situaci髇, se considera que el titular del derecho ha "agotado" sus derechos sobre esas mercanc韆s. Esta doctrina permite facilitar el acceso a los medicamentos, ya que la decisi髇 de un pa韘 de adoptar el agotamiento internacional, regional o nacional es un factor importante para determinar si los productos m閐icos pueden importarse (o volverse a importar) de otros pa韘es donde los precios son menores. Otros factores importantes que repercuten en las importaciones paralelas son las normas relativas al r間imen de aprobaci髇 reglamentaria y el derecho privado que rigen el contrato entre el fabricante y sus distribuidores. En caso de abuso de los derechos de propiedad intelectual, las leyes de competencia tambi閚 pueden ser 鷗iles como instrumento de correcci髇.

Los pa韘es han empleado varias opciones para reglamentar el r間imen de agotamiento, de modo tal que coincidan lo mejor posible con sus objetivos de pol韙ica nacional.

El agotamiento internacional

Algunos pa韘es aplican un r間imen de agotamiento internacional, lo que significa que los derechos de propiedad intelectual sobre las mercanc韆s quedan agotados despu閟 de la primera venta realizada por el titular del derecho, o con su consentimiento, en cualquier parte del mundo donde se localice. Desde 2010, 20 pa韘es han adoptado el r間imen de agotamiento internacional de los derechos de patente en sus legislaciones nacionales, entre ellos, la Argentina, China, Costa Rica, Egipto, la India, Kenya y Sud醘rica, as?como las partes del Acuerdo de Cartagena (Colombia, el Ecuador, el Estado Plurinacional de Bolivia y el Per?.45En el informe elaborado en 2002 por la Comisi髇 sobre Derechos de Propiedad Intelectual del Reino Unido se recomend?la adopci髇 del r間imen de agotamiento internacional para facilitar el acceso a los medicamentos en los pa韘es en desarrollo y los menos adelantados. Asimismo, se se馻l?que para establecer un sistema de fijaci髇 de precios diferenciales con precios menores en los pa韘es en desarrollo y m醩 elevados en los desarrollados era necesario segmentar los mercados con distintos niveles de precios, de manera que los medicamentos de menor precio no pudieran entrar en los mercados de precios m醩 elevados.46

Posteriormente, en 2006, en un informe de la Comisi髇 de Derechos de Propiedad Intelectual, Innovaci髇 y Salud P鷅lica de la OMS tambi閚 se pidi?que se estableciera una diferenciaci髇 entre los pa韘es desarrollados y los pa韘es en desarrollo, y se recomend?que estos 鷏timos mantuvieran su capacidad para realizar importaciones paralelas procedentes de otros pa韘es en desarrollo (OMS, 2006b).

Muchos pa韘es no establecen normas en materia de agotamiento en sus leyes de propiedad intelectual, y dejan esta tarea a los tribunales y la pr醕tica administrativa. En muchos casos, se aplican reg韒enes de agotamiento distintos a las patentes, las marcas y los derechos de autor.

El agotamiento nacional

Otros pa韘es aplican la doctrina del agotamiento con respecto a los derechos de propiedad intelectual, pero solo cuando la primera venta tiene lugar en su propio territorio; a esto se le conoce como agotamiento nacional. En el marco de este r間imen, los derechos del titular de la propiedad intelectual se agotan solo con respecto a las mercanc韆s colocadas en el mercado local con su consentimiento, lo que permite al titular evitar la importaci髇 paralela. Un total de 40 pa韘es han optado por este tipo de agotamiento para las patentes, entre ellos, el Brasil, Ghana, Madagascar, Malasia, M閤ico, Marruecos, Mozambique, Namibia, Tailandia, T鷑ez, Turqu韆 y Uganda.47

El agotamiento regional

Una tercera opci髇 es el agotamiento regional. La primera venta de mercanc韆s que el titular del derecho realice en la regi髇 (o realizada con su consentimiento) agota todo derecho de propiedad intelectual sobre esos productos no solo en el 醡bito nacional, sino en toda la regi髇; por lo tanto, no ser?posible oponerse a las importaciones paralelas en la regi髇 sobre la base de los derechos de propiedad intelectual.48Este es el caso, por ejemplo, de los Estados miembros de la Uni髇 Europea, del Espacio Econ髆ico Europeo, de la Organizaci髇 Africana de la Propiedad Intelectual y de la Organizaci髇 Euroasi醫ica de Patentes.49Al mismo tiempo, el titular puede utilizar a鷑 sus derechos de propiedad intelectual para evitar que se importen mercanc韆s de pa韘es fuera de la regi髇 en cuesti髇.

Opciones de pol韙ica para los reg韒enes de agotamiento

En el art韈ulo 6 del Acuerdo sobre los ADPIC se establece que "no se har?uso de ninguna disposici髇 del presente Acuerdo en relaci髇 con la cuesti髇 del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual" para los efectos de la soluci髇 de diferencias de la OMC, siempre y cuando la doctrina se aplique de manera que no discrimine por raz髇 de la nacionalidad del titular del derecho. En la Declaraci髇 de Doha se aclar?que el efecto de esta disposici髇 es dejar a cada Miembro de la OMC en libertad de establecer su propio r間imen para tal agotamiento sin impugnaci髇, a reserva de las disposiciones mencionadas contra la discriminaci髇. Esta aclaraci髇 se refleja en las distintas decisiones que los Miembros de todo el mundo han adoptado con respecto al agotamiento.

Algunos pa韘es han adoptado reg韒enes de agotamiento espec韋icos. Por ejemplo, Rwanda adopt? la Ley de protecci髇 de la propiedad intelectual en 2009 (Ley N?31/2009), que prev?un sistema de agotamiento nacional de derechos de patente con la posibilidad de agotamiento internacional para determinados productos. El art韈ulo 40 de esa ley autoriza al ministro a declarar agotados los derechos de patente por recomendaci髇 de un organismo gubernamental o a petici髇 de una parte interesada. La ley enumera varias razones por las cuales puede otorgarse tal autorizaci髇 y prev?que esta puede revocarse si el importador paralelo no cumple la finalidad de la declaraci髇 del ministro o si desaparecen las condiciones que dieron lugar a la declaraci髇.

Recuadro 4.17. Pr髍roga de la duraci髇 de las patentes: el ejemplo de la atorvastatina c醠cica

La atorvastatina c醠cica, medicamento para el tratamiento del colesterol sangu韓eo elevado, fue aprobada por la Administraci髇 de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos en diciembre de 1996 y se comercializ?por primera vez en 1997; lleg?a ser uno de los medicamentos m醩 vendidos en la historia. La expiraci髇 de una de las patentes de los Estados Unidos para este medicamento (No 4,681,893), concedida en 1987, se fij?en un inicio para mayo de 2006, pero despu閟 se ampli?el plazo por m醩 de tres a駉s (hasta septiembre de 2009), en virtud de una cl醬sula de pr髍roga (35 U.S.C. ?156). El per韔do de exclusividad de la patente b醩ica se ampli?otros seis meses, hasta marzo de 2010, en virtud de una cl醬sula de exclusividad pedi醫rica.

La elecci髇 del r間imen de agotamiento es, desde luego, solo uno de los factores que determinan si las importaciones paralelas pueden proceder. Otro aspecto importante es el contrato suscrito entre el titular del derecho y el distribuidor. Por ejemplo, si ese contrato proh韇e al distribuidor reexportar las mercanc韆s en cuesti髇, el titular puede argumentar que realizar importaciones paralelas constituye un acto que incumple las obligaciones contractuales del distribuidor, independientemente de que sus derechos de propiedad intelectual est閚 agotados o no. Algunos acuerdos de libre comercio preservan de forma expl韈ita el derecho del titular de la patente a limitar contractualmente las importaciones paralelas. En esas situaciones, la ley de competencia puede desempe馻r una funci髇 importante como posible factor de correcci髇. Por ejemplo, Suiza aplica el agotamiento internacional en el campo de las marcas de comercio. En un caso reciente relacionado con la ley de competencia de ese pa韘, se demostr?que una empresa suiza hab韆 aplicado de forma continua una cl醬sula contractual hasta 2006 como parte de una licencia a una empresa con sede en Austria; la cl醬sula prohib韆 al licenciatario exportar a Suiza los productos que hab韆 fabricado en Austria mediante la licencia. En 2009, la Comisi髇 de Competencia Suiza impuso una multa a la empresa, al considerar que dicha cl醬sula constitu韆 un acuerdo vertical que afectar韆 considerablemente a la competencia en el mercado suizo y, por consiguiente, derog?la cl醬sula, permitiendo as?las importaciones paralelas.50

Otro factor importante que determina si las importaciones paralelas pueden tener lugar son los reglamentos sanitarios que autorizan la comercializaci髇 de los medicamentos. Cualquier pa韘 puede prohibir las importaciones paralelas de distintas versiones del mismo producto farmac閡tico si estas carecen de autorizaci髇 de venta en el pa韘 de importaci髇, aun cuando el pa韘 haya adoptado un r間imen de agotamiento internacional.

(d) Pr髍roga de la duraci髇 de las patentes

Las leyes nacionales establecen el per韔do durante el cual una patente puede permanecer en vigor (la "duraci髇 de la patente"). El per韔do de protecci髇 no debe expirar antes de transcurridos 20 a駉s; contados desde la fecha de presentaci髇 de la solicitud de la patente. Esta norma est?establecida en el art韈ulo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC y se aplic?en 2000, en el caso Canad? - Per韔do de protecci髇 mediante patente de la OMC.51 Una patente dejar?de ser v醠ida antes del t閞mino del per韔do de protecci髇, por ejemplo, si se anula o si el titular de la patente deja de pagar los derechos exigibles para mantenerla en vigor; pero es probable que las patentes relacionadas con los productos farmac閡ticos que tienen 閤ito comercial se mantengan durante todo el per韔do de protecci髇.

Varios Miembros de la OMC, como Australia, los Estados Unidos, Israel, el Jap髇, la Rep鷅lica de Corea y la Uni髇 Europea ofrecen la posibilidad de prorrogar la duraci髇 de las patentes m醩 all?del m韓imo de 20 a駉s exigido en el Acuerdo sobre los ADPIC, generalmente para compensar las demoras reglamentarias. Esto se debe a que los productos farmac閡ticos, a diferencia de los productos de casi todos los dem醩 campos de la tecnolog韆, deben someterse a un examen reglamentario para procurar su seguridad y eficacia. El tiempo que tarda el examen puede acortar considerablemente el per韔do de exclusividad comercial que de otra manera los titulares de las patentes farmac閡ticas podr韆n disfrutar.

Por ejemplo, los Estados Unidos ofrecen pr髍rogas de duraci髇 de las patentes de hasta cinco a駉s, sujetas a un plazo m醲imo total de 14 a駉s de exclusividad comercial (el per韔do posterior a la autorizaci髇 de venta hasta la expiraci髇 de la patente) (v閍se el recuadro 4.17). Con base en el Reglamento (CE) No 469/2009,52; los Estados miembros de la Uni髇 Europea ofrecen certificados complementarios de protecci髇 de hasta cinco a駉s, sujetos a un plazo m醲imo total de 15 a駉s de exclusividad comercial a partir de la primera autorizaci髇 de venta. Desde 2007, la Uni髇 Europea tambi閚 permite pr髍rogas de seis meses para los certificados complementarios de protecci髇 a cambio de que se concluyan los estudios cl韓icos de la eficacia y seguridad del producto en los ni駉s.

Adem醩 de servir como compensaci髇 a los largos procedimientos de autorizaci髇 de venta, las pr髍rogas de las patentes tambi閚 se ofrecen en algunos pa韘es para compensar al titular por toda disminuci髇 injustificada de la duraci髇 de la patente resultante de demoras en la tramitaci髇 por la oficina de patentes. Tambi閚 son un elemento normal de los acuerdos de libre comercio bilaterales.

Se han expresado muchas opiniones distintas sobre las repercusiones de las pr髍rogas de las patentes sobre la salud p鷅lica. Algunos sostienen que obstaculizan el acceso a los medicamentos porque demoran la entrada de los medicamentos gen閞icos en el mercado; otros opinan que son favorables desde el punto de vista de la salud p鷅lica porque apoyan la innovaci髇 m閐ica y de ese modo mejoran el acceso a los servicios de salud a largo plazo.

(e) Observancia de la propiedad intelectual

En el apartado f) de la secci髇 B.1 del cap韙ulo II se presenta un panorama de las normas en materia de observancia de la propiedad intelectual. En el presente apartado se examinan las cuestiones de observancia vinculadas espec韋icamente con el acceso a los medicamentos (v閍se el recuadro 4.17).

En la esfera del comercio transfronterizo de productos m閐icos, los intereses de la salud p鷅lica y del libre comercio se traslapan. El objetivo com鷑 es velar por que el libre comercio de los productos m閐icos leg韙imos, en particular los medicamentos gen閞icos, no est?sujeto a obst醕ulos jur韉icos innecesarios que impidan su circulaci髇 entre los pa韘es. Este objetivo tambi閚 se manifiesta como un principio general en la secci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC relativa a la observancia (p醨rafo 1 del art韈ulo 41).

En 2009, el Brasil y la India, apoyados por varios pa韘es en desarrollo, se馻laron el tema a la atenci髇 de la comunidad internacional y en las reuniones de la OMS y la OMC53manifestaron su preocupaci髇 profunda con respecto a la retenci髇 de los medicamentos gen閞icos en tr醤sito por parte de las autoridades aduaneras en distintos puertos de la Uni髇 Europea sobre la base del Reglamento (CE) No 1383/2003 del Consejo Europeo.54Este reglamento permite a las autoridades aduaneras retener las mercanc韆s que presuntamente infringen derechos de propiedad intelectual en la Uni髇 Europea. Desde 2003, esto tambi閚 ha incluido las mercanc韆s en tr醤sito que presuntamente infringen patentes. En 2008, las autoridades aduaneras de los Pa韘es Bajos retuvieron 17 env韔s de medicamentos gen閞icos con el fundamento, seg鷑 se inform? de la presunta violaci髇 de una o varias patentes v醠idas y ejecutables en ese pa韘. De esos 17 env韔s, 16 proven韆n de la India y uno de China; la mayor韆 estaban en tr醤sito y su destino eran los pa韘es en desarrollo de Am閞ica Latina y 羏rica. En uno de esos env韔s hab韆 un medicamento contra la hipertensi髇 arterial, destinado al Brasil. En 2009, las autoridades aduaneras de Alemania retuvieron un antibi髏ico gen閞ico enviado de la India a Vanuatu v韆 el aeropuerto de Fr醤cfort por una presunta violaci髇 de marcas de comercio. En los casos notificados, no hab韆 ning鷑 indicio de que los medicamentos estuvieran infringiendo alg鷑 derecho de propiedad intelectual en los pa韘es de origen o de destino. Los gen閞icos en tr醤sito eran por consiguiente leg韙imos en los pa韘es de origen y en los de destino. Posteriormente, se despacharon los env韔s en cuesti髇.

En mayo de 2010, el Brasil y la India iniciaron el procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC solicitando la celebraci髇 de consultas con la Uni髇 Europea sobre sus medidas aduaneras. Entre otras cosas, alegaron que se hab韆 incumplido la obligaci髇 estipulada en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de permitir la libertad de tr醤sito, as?como varias disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC sobre los derechos de patente y su observancia.55En las deliberaciones anteriores del Consejo de los ADPIC, la Uni髇 Europea hab韆 coincidido con los demandantes en que las medidas aduaneras no deben afectar al comercio leg韙imo de los medicamentos gen閞icos. Por otra parte, defendi?su reglamento alegando que se ajustaba plenamente al Acuerdo sobre los ADPIC y que era importante permitir que las autoridades aduaneras controlaran los medicamentos en tr醤sito, ya que eso pod韆 ayudar a salvar vidas en los pa韘es en desarrollo. Hasta el momento, no se han adoptado medidas ulteriores en el caso de la OMC ni se ha solicitado el establecimiento de un grupo especial de soluci髇 de diferencias.

En julio de 2011, el Gobierno indio anunci?que la India y la Uni髇 Europea hab韆n llegado a una resoluci髇 informal de la disputa ("entendimiento") para orientar el cumplimiento en la frontera de los derechos de propiedad intelectual en la Uni髇 Europea sobre la base de los principios acordados en el entendimiento que deber醤 figurar en el proyecto de reglamento que reemplazar? al Reglamento (CE) No 1383/2003.56

 

Entre tanto, la Comisi髇 Europea public?las "Directrices de la Comisi髇 Europea relativas al control, por parte de las autoridades aduaneras de la UE, respecto de la observancia de los derechos de propiedad intelectual con relaci髇 a las mercanc韆s y, en particular, los medicamentos, en tr醤sito a trav閟 de la Uni髇 Europea".57En ellas se aclara la aplicaci髇 del Reglamento No 1383/2003 del Consejo Europeo y se tienen en cuenta las conclusiones de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni髇 Europea de 1?de diciembre de 2011.58En particular, las directrices establecen que el mero hecho de que los medicamentos transiten por el territorio de la Uni髇 Europea y de que en ese territorio est閚 sujetos a derechos de patente "no constituye en s?mismo motivo suficiente que induzca a las autoridades aduaneras de un Estado miembro a sospechar que los medicamentos en cuesti髇 vulneran los derechos de patente". Ahora bien, si la probabilidad de que los medicamentos se desv韊n al mercado de la Uni髇 Europea es considerable, "puede considerarse que hay motivos suficientes para que las autoridades aduaneras presuman que los medicamentos en cuesti髇 vulneran los derechos de patente".

Teniendo en consideraci髇 el debate sobre la retenci髇 de medicamentos gen閞icos en tr醤sito, Suiza tambi閚 aclar?que, de conformidad con la Ley Federal de Patentes de Invenci髇 de Suiza, las autoridades aduaneras solo pueden prohibir el tr醤sito de mercanc韆s que infringen una patente si el titular presenta pruebas directas de la infracci髇 tanto en Suiza como en el pa韘 de destino.59Estas cuestiones tambi閚 se plantearon en el marco de las negociaciones del Acuerdo Comercial contra la Falsificaci髇 (v閍se el recuadro 4.18).

Por consiguiente, es importante velar por que las disposiciones de los acuerdos y las normas comerciales relativas a la observancia no generen obst醕ulos innecesarios al comercio leg韙imo de los medicamentos gen閞icos. Para ello, sin duda es necesario distinguir los medicamentos falsificados de los gen閞icos, a fin de evitar que las cuestiones de definici髇 se vuelvan un obst醕ulo real para el acceso a los medicamentos gen閞icos (estas cuestiones se examinan tambi閚 en el subapartado ii) del apartado e) de la secci髇 B.7 del cap韙ulo IV). Como se ha puesto de manifiesto en el examen de la Ley de Lucha contra la Falsificaci髇 de Kenya de 2008 (v閍se el recuadro 4.19), separar los medicamentos falsificados de los gen閞icos ha sido un problema para formular la legislaci髇 nacional (v閍se el recuadro 4.18). Asimismo, en los 鷏timos acuerdos de libre comercio se ha tendido a incluir disposiciones sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual (v閍se la secci髇 5 m醩 adelante).

Recuadro 4.18. El Acuerdo Comercial contra la Falsificaci髇

El Acuerdo Comercial contra la Falsificaci髇 (ACTA, por la sigla en ingl閟) constituye otro ejemplo de instrumento internacional propuesto que ha sido tema de debates de fondo sobre las posibles consecuencias de las medidas de observancia de la propiedad intelectual para el acceso a los medicamentos. Despu閟 de dos iniciativas distintas del Jap髇 y los Estados Unidos, entre 2007 y 2010 un grupo de pa韘es con ideas afines negociaron el ACTA, que procura aprovechar las normas internacionales vigentes en la esfera de la propiedad intelectual, en particular en el Acuerdo sobre los ADPIC, y tiene por finalidad abordar varias cuestiones relacionadas con la observancia en las que los participantes han observado lagunas en el marco jur韉ico internacional.

Seg鷑 los participantes en las negociaciones, el ACTA procura:

  • establecer un marco jur韉ico actualizado de medidas en la esfera de la observancia para responder con eficacia a los fen髆enos en aumento de la falsificaci髇 y la pirater韆 en el comercio internacional;
  • promover unas pr醕ticas de observancia firmes para estimular la creaci髇 de otros mecanismos para combatir la proliferaci髇 de productos il韈itos; y
  • velar por la cooperaci髇 entre las partes para resolver los problemas del comercio transfronterizo de mercanc韆s falsificadas y pirata.60

Si bien los Miembros de la OMC pueden convenir libremente la aplicaci髇 de normas m醩 estrictas, a condici髇 de que estas respeten las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC (p醨rafo 1 del art韈ulo 1), las repercusiones de normas de observancia m醩 estrictas, en virtud del ACTA para el comercio de los productos farmac閡ticos leg韙imos se debatieron ampliamente en varias reuniones del Consejo de los ADPIC. Se manifestaron preocupaciones en cuanto a la posibilidad de que se invalidaran las decisiones adoptadas en el plano multilateral, por ejemplo, en la Declaraci髇 de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud P鷅lica, as?como de que se denegaran los beneficios de acceso a los medicamentos en virtud del sistema del p醨rafo 6.61Los participantes en las negociaciones del ACTA hicieron hincapi?en que esas preocupaciones se hab韆n abordado en la versi髇 final del acuerdo, que, entre otras cosas, reconoc韆 los principios establecidos en la Declaraci髇 de Doha. El ACTA no prev?la aplicaci髇 de medidas en frontera a los productos que infringen patentes y conserva la aplicaci髇 opcional de dichas medidas a las mercanc韆s en tr醤sito; el texto del ACTA se distribuy?en un documento del Consejo de los ADPIC en octubre de 2011.62

El ACTA ha desencadenado un intenso debate en muchos pa韘es acerca de sus repercusiones sobre el acceso a los medicamentos, entre otras cosas. A diciembre de 2012, el n鷐ero de pa韘es que lo hab韆n ratificado no era suficiente para que entrara en vigor.

Recuadro 4.19. Establecer una distinci髇 entre los productos falsificados y los gen閞icos: el fallo del Tribunal Superior de Kenya

En abril de 2012, el Tribunal Superior de Kenya consider?que la definici髇 de "contra la falsificaci髇" que figuraba en la Ley contra la Falsificaci髇 de 2008 de ese pa韘 era demasiado ambigua, ya que no establec韆 una distinci髇 clara entre los medicamentos falsificados y los gen閞icos, lo que conllevaba el riesgo de repercutir negativamente en el acceso a estos. Por consiguiente, el Tribunal dictamin?que los pasajes pertinentes de la Ley pod韆n infringir el derecho fundamental a la salud garantizado en la constituci髇 de Kenya y pidi?al Estado que reconsiderara las disposiciones en cuesti髇.63Se han planteado cuestiones similares con respecto al proyecto de ley de Uganda contra la falsificaci髇, el Reglamento de Marcas Comerciales de 2008 de Tanzan韆, y la pol韙ica y proyecto de ley contra la falsificaci髇 de la Comunidad del 羏rica Oriental propuestas en 2010.

4. La informaci髇 sobre patentes y su relaci髇 con las pol韙icas de salud p鷅lica

El tema del acceso a la informaci髇 sobre patentes cobra cada vez m醩 importancia para la adquisici髇 de productos m閐icos.64Cuando se toman decisiones acerca de la compra de productos de calidad a los mejores precios, los organismos de adquisici髇 tambi閚 tienen que considerar la situaci髇 de las patentes de los productos y la situaci髇 jur韉ica de estas en determinados mercados.

En el simposio t閏nico conjunto "Acceso a los medicamentos, informaci髇 sobre patentes y libertad para operar", celebrado el 18 de febrero de 2011, se examinaron los v韓culos entre el sistema de informaci髇 sobre patentes y una serie de cuestiones de pol韙ica relacionadas con el acceso y la innovaci髇 en el campo de la salud p鷅lica.65

El debate sostenido durante el simposio sobre la necesidad de hacer un mejor uso de la informaci髇 sobre patentes para apoyar las iniciativas de salud p鷅lica dio lugar a las observaciones siguientes:

  • En muchos pa韘es es dif韈il obtener informaci髇 fidedigna sobre patentes.
  • Las autoridades sanitarias y otros interesados directos afrontan dificultades para determinar la situaci髇 de las patentes.
  • Es necesario realizar actividades de colaboraci髇 para fortalecer la capacidad y mejorar la circulaci髇 de los datos, en particular en los pa韘es en desarrollo.
  • La informaci髇 sobre patentes debe digitalizarse, actualizarse y corregirse, y los registros de patentes deben poder consultarse en l韓ea y ser f醕iles de usar.
  • La denominaci髇 com鷑 internacional, si la hay, debe incluirse en las solicitudes de patentes para ayudar a la b鷖queda de patentes.66
  • Suministrar informaci髇 integral sobre patentes y mejorar el acceso a los registros nacionales es responsabilidad de los gobiernos nacionales.
  • Los organismos de adquisici髇 se beneficiar韆n de los instrumentos para facilitar la b鷖queda de patentes relacionadas con las tecnolog韆s sanitarias, as?como de los servicios de consulta para encontrar e interpretar informaci髇 sobre la materia.

Asimismo, es importante tener acceso a informaci髇 completa sobre patentes para aprovechar los resultados anteriores en materia de investigaci髇 y desarrollo, ya sea mediante la explotaci髇 de tecnolog韆s del dominio p鷅lico, invenciones relacionadas con tecnolog韆s protegidas o creaci髇 de tecnolog韆s nuevas basadas en tecnolog韆s p鷅licas o protegidas. Mejorar el acceso a la informaci髇 sobre patentes relacionadas con la salud tambi閚 es una preocupaci髇 que se plantea en la EMPA-SPI, que aborda la necesidad de tener acceso a bases de datos mundiales f醕iles de utilizar por los usuarios y que contengan informaci髇 p鷅lica sobre la situaci髇 administrativa de las patentes relacionadas con la salud. La Agenda de la OMPI para el Desarrollo, la labor del Comit?sobre Desarrollo y Propiedad Intelectual de la OMPI, la formulaci髇 y el mantenimiento de las normas de la OMPI, la Clasificaci髇 Internacional de Patentes67,as?como el establecimiento de centros de apoyo a la tecnolog韆 y la innovaci髇68, tambi閚 tienen por objetivo facilitar la obtenci髇 y utilizaci髇 de la informaci髇 sobre patentes.

5. Examen de las disposiciones sobre propiedad intelectual en los 鷏timos acuerdos de libre comercio

Desde la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC, el n鷐ero de acuerdos de libre comercio (ALC) que contienen disposiciones sobre la protecci髇 y observancia de la propiedad intelectual ha aumentado. Algunos se limitan a reafirmar los principios del Acuerdo, que exigen una protecci髇 adecuada y eficaz de la propiedad intelectual con arreglo a las normas m韓imas establecidas en ese acuerdo. 趌timamente se ha observado una tendencia en determinados acuerdos de libre comercio, en particular aquellos en los que intervienen los pa韘es desarrollados, a exigir a las partes que apliquen una protecci髇 y observancia de los derechos de propiedad intelectual m醩 amplias que las previstas en el Acuerdo. Estas normas adicionales y m醩 rigurosas suelen denominarse "ADPIC-plus" (v閍se el apartado a) de la secci髇 B.1 del cap韙ulo II). Aunque el p醨rafo 1 del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC permite de forma expresa que los Miembros de la OMC prevean en su legislaci髇 una protecci髇 m醩 amplia que la exigida en el Acuerdo, esa protecci髇 no debe contravenir las disposiciones de ese acuerdo, en particular las relativas a la no discriminaci髇. En esas disposiciones generalmente se exige a las partes de un ALC que ampl韊n la aplicaci髇 de las normas m醩 estrictas a los ciudadanos de los dem醩 Miembros de la OMC (como se explica en el apartado b) de la secci髇 B.5 del cap韙ulo II).

En la presente secci髇 se ofrece un resumen de las normas establecidas en determinados ALC que tienen una importancia particular para el sector farmac閡tico; Vald閟 y Tavengwa (2012) proporcionan un panorama m醩 amplio. Tambi閚 se traza un panorama de los estudios que han intentado determinar las posibles repercusiones econ髆icas de estas normas, y se resume el criterio adoptado en varios ALC y la funci髇 que han desempe馻do las organizaciones internacionales. Por 鷏timo, se consideran las posibles consecuencias para el acceso a las tecnolog韆s m閐icas. El hincapi?en los ALC no significa que ning鷑 otro tipo de acuerdo contenga disposiciones con posibles repercusiones para el sector farmac閡tico. Tales disposiciones tambi閚 pueden incluirse en tratados bilaterales de inversiones o acuerdos especializados de derechos de propiedad intelectual, por ejemplo, el ACTA, que representa un ejemplo reciente de acuerdo plurilateral que aborda 鷑icamente la observancia de esos derechos (v閍se el apartado e) de la secci髇 C.3 del cap韙ulo IV).

(a) Disposiciones que afectan al sector farmac閡tico

Los elementos m醩 comunes de pr醕ticamente todos los ALC son las obligaciones para suscribir una serie de convenios y tratados de la OMPI, por ejemplo, el PCT, el Tratado sobre el Derecho de Patentes o el Tratado sobre el Derecho de Marcas. Los ALC tambi閚 obligan a los signatarios a respetar las normas previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular sus principios de no discriminaci髇 (trato nacional y trato de la naci髇 m醩 favorecida). Adem醩, algunas normas que figuran en los ALC relacionadas con la protecci髇 de las patentes y los datos de pruebas, as?como la observancia de los derechos de propiedad intelectual de forma m醩 general, son particularmente pertinentes para los productos farmac閡ticos y otras tecnolog韆s m閐icas. Aunque en los ALC no hay un solo modo de abordar las normas en materia de propiedad intelectual, se observan algunos elementos comunes en cuanto a aclarar y aumentar las normas previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC. Las disposiciones de los ALC que suelen afectar al sector farmac閡tico abarcan, aunque no exclusivamente, uno o varios de los temas siguientes.

Patentabilidad

Las disposiciones de los ALC suelen abarcar diversos aspectos de la patentabilidad. En primer lugar, algunas normas no prev閚 determinadas exclusiones de la patentabilidad que el Acuerdo sobre los ADPIC autoriza; por ejemplo, al conservar expl韈itamente la patentabilidad de plantas y animales. En segundo lugar, con respecto a los criterios de patentabilidad, varios ALC especifican c髆o deben aplicarse algunos o todos los criterios (novedad, actividad inventiva, susceptibilidad de aplicaci髇 industrial), as?como el requisito de divulgaci髇 suficiente. Algunos ALC establecen expresamente que las patentes de un producto conocido deben estar disponibles si puede determinarse un nuevo uso y si se cumplen los criterios generales de patentabilidad a este respecto.

Pr髍roga de la duraci髇 de las patentes

En algunos ALC se exige que sea posible solicitar para los productos farmac閡ticos una pr髍roga del per韔do de protecci髇 mediante patente de 20 a駉s establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC a fin de compensar al titular de la patente por cualquier reducci髇 injustificada de la duraci髇 de esta, como consecuencia del proceso de autorizaci髇 de venta o de demoras en la tramitaci髇 por parte de la oficina de patentes.

Razones para la concesi髇 de licencias obligatorias

Aunque el Acuerdo sobre los ADPIC no establece una relaci髇 pormenorizada de las razones para la concesi髇 de licencias obligatorias, algunos ALC limitan esas razones a medidas correctivas previstas en la legislaci髇 en materia de competencia, situaciones de urgencia extrema y uso p鷅lico no comercial.

Agotamiento

En virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, confirmado por la Declaraci髇 de Doha, los Miembros de la OMC tienen la libertad de escoger el r間imen de agotamiento que mejor concuerde con sus objetivos de pol韙ica interna (v閍se el apartado b) de la secci髇 C.3 del cap韙ulo IV). Aun as? las normas previstas en algunos ALC establecen espec韋icamente el derecho de los titulares de patentes a restringir las importaciones paralelas mediante contratos.

Protecci髇 de los datos de pruebas

Aunque en el p醨rafo 3 del art韈ulo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC se prescribe que los pa韘es Miembros han de proteger los datos de pruebas contra el uso comercial desleal, no se especifican la manera ni la duraci髇 de esa protecci髇 (v閍se el apartado c) de la secci髇 B.1 del cap韙ulo II). En cambio, algunos acuerdos m醩 recientes precisan la necesidad de un per韔do de exclusividad para la protecci髇 de esos datos, que normalmente es de cinco a駉s pero a veces se prolonga a ocho. Durante este per韔do de exclusividad, los organismos de reglamentaci髇 no pueden permitir que los competidores de gen閞icos comercialicen el mismo producto o uno similar fundados en la autorizaci髇 otorgada a la empresa originaria, a menos que esta 鷏tima lo autorice. En algunos ALC, la exclusividad de los datos tambi閚 abarca casos en que una parte en el acuerdo permite que se otorgue la autorizaci髇 de comercializaci髇 a productos regulados sobre la base de una autorizaci髇 anterior del mismo producto o de uno similar en un tercer pa韘. Con ello se evita que las empresas de gen閞icos dependan de los datos de pruebas suministrados por la empresa originaria al gobierno de otro pa韘, incluso si no se han suministrado datos de pruebas al gobierno del pa韘 en que la empresa de gen閞icos trata de comercializar su producto. El Acuerdo sobre los ADPIC solo exige la protecci髇 de los datos de pruebas cuando la presentaci髇 de datos es obligatoria.

Vinculaci髇 de patentes

Aunque los organismos gubernamentales pueden conceder patentes de invenciones farmac閡ticas y tambi閚 autorizar la entrada de productos farmac閡ticos patentados en el mercado, estas dos funciones no est醤 relacionadas forzosamente. La mayor韆 de los pa韘es tienen organismos distintos para la concesi髇 de patentes (oficinas de patentes) y la autorizaci髇 de medicamentos, y no unen estas funciones.

Ahora bien, es posible vincular la aprobaci髇 reglamentaria, que normalmente se basa en la seguridad y la eficacia, a la situaci髇 de la patente del medicamento. Esta "vinculaci髇 de patentes" puede realizarse de varias formas; la m醩 sencilla puede entra馻r que se informe al titular de la patente la identidad de todo fabricante que solicite la aprobaci髇 reglamentaria para una versi髇 gen閞ica del medicamento de la empresa originaria. Una versi髇 m醩 estricta de la vinculaci髇 de patentes puede prohibir la concesi髇 de la autorizaci髇 de venta de un medicamento por un tercero antes de la expiraci髇 (o invalidaci髇) de la patente que lo protege. Y una forma m醩 estricta a鷑 no solo puede prohibir la autorizaci髇 de venta, sino tambi閚 la consideraci髇 de una solicitud para medicamento gen閞ico durante el plazo de la patente.

Varios ALC incluyen disposiciones relativas a la vinculaci髇 de patentes, como los suscritos entre Colombia y M閤ico, y entre Jap髇 y Tailandia; el Tratado de Libre Comercio entre Rep鷅lica Dominicana, Centroam閞ica y los Estados Unidos (CAFTA-DR); y otros acuerdos en los que son parte los Estados Unidos.

Algunos interesados directos aducen que la vinculaci髇 de patentes coloca a los organismos de reglamentaci髇 en el papel de "encargados de velar por el cumplimiento de las patentes"; que algunas disposiciones relativas a la vinculaci髇 no establecen ninguna excepci髇 para los medicamentos gen閞icos producidos mediante licencias obligatorias; y que las disposiciones sobre la vinculaci髇 pueden ampliar injustificadamente el per韔do de exclusividad si el organismo de reglamentaci髇 no puede comenzar el examen de la solicitud para el medicamento gen閞ico durante el plazo de la patente. Por el contrario, los defensores de la vinculaci髇 de patentes argumentan que esta evita infracciones innecesarias y aumenta la transparencia y previsibilidad mediante la identificaci髇 de patentes pertinentes para cada producto farmac閡tico como parte del proceso de autorizaci髇 de venta.

Observancia

Si bien las normas en materia de observancia establecidas por los ALC generalmente son de aplicaci髇 general y no est醤 destinadas a sectores concretos, varias de ellas pueden afectar directamente al sector farmac閡tico. Las disposiciones importantes en materia de observancia son, por ejemplo, la aplicaci髇 de medidas de frontera a los derechos de propiedad intelectual distintos de las marcas de comercio y los derechos de autor (para los que ya hay disposiciones obligatorias previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC), as?como su aplicaci髇 a las mercanc韆s en tr醤sito. En resumen, "las medidas de frontera" permiten a los titulares de los derechos colaborar con las autoridades aduaneras para evitar la importaci髇 de mercanc韆s protegidas por derechos de propiedad intelectual.

Reafirmaci髇 de las flexibilidades del Acuerdo sobre los ADPIC y los principios de la Declaraci髇 de Doha

En algunos ALC se confirma expl韈itamente que las partes aceptan que las normas en materia de derechos de propiedad intelectual establecidas en el acuerdo en cuesti髇 no afectan a su derecho de adoptar medidas para proteger la salud p鷅lica ni su derecho a utilizar otras flexibilidades a disposici髇 de los Miembros de la OMC mediante el sistema del p醨rafo 6 (v閍se el subapartado iii) de la secci髇 C.3 del cap韙ulo IV). En algunos ALC, esto se ha abordado con las denominadas "cartas complementarias" sobre la salud p鷅lica; en otros, esas disposiciones figuran en la parte dispositiva del acuerdo. La confirmaci髇 tiene por objetivo abordar las preocupaciones de que las normas de los ALC puedan limitar las flexibilidades en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC e instrumentos posteriores.

(b) Los principales actores

Como se muestra en el cuadro 4.1, donde se enumeran las disposiciones que afectan al sector farmac閡tico, los ALC que aclaran o adoptan normas m醩 estrictas en materia de protecci髇 y observancia de los derechos de propiedad intelectual se agrupan en tres zonas geogr醘icas principales, a saber, los Estados Unidos, la Asociaci髇 Europea de Libre Comercio (AELC) y la Uni髇 Europea:

  • Desde 2001, los Estados Unidos han concertado 12 acuerdos de libre comercio con 17 pa韘es, que por lo general abarcan de manera integral los derechos de propiedad intelectual, incluidas la mayor韆 de las cuestiones enumeradas en el cuadro 4.1.
  • Desde los primeros a駉s noventa, la AELC, que comprende Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, ha concertado una red amplia de 24 acuerdos con 33 pa韘es y territorios. Como se indica en el cuadro 4.1, la mayor韆 de esos acuerdos se centran en normas m醩 rigurosas con respecto a la pr髍roga de la duraci髇 de las patentes, la exclusividad de los datos de pruebas y las medidas de control en las fronteras. Algunos acuerdos no se mencionan porque no contienen un cap韙ulo sobre los derechos de propiedad intelectual (Canad?, se limitan a reafirmar el Acuerdo sobre los ADPIC (Croacia y M閤ico) o reiteran los compromisos contra韉os en el marco de acuerdos internacionales, en particular el Acuerdo sobre los ADPIC, con una cl醬sula relativa al examen autom醫ico (Uni髇 Aduanera Sudafricana y Consejo para la Cooperaci髇 en el Golfo).
  • Desde mediados de los noventa, la Uni髇 Europea (UE) ha concertado una serie de acuerdos de asociaci髇, participaci髇 y comercio (v閍nse los t韙ulos "Comunidades Europeas" o "CE" en el cuadro 4.1). Los acuerdos de estabilizaci髇 y asociaci髇 (es decir, los concertados por los pa韘es para facilitar su adhesi髇 a la Uni髇 Europea) con varios pa韘es de Europa Central procuran ajustar el grado de protecci髇 al del acervo de la Comunidad (es decir, los derechos y las obligaciones que los Estados miembros de la Uni髇 Europea comparten, incluidos los tratados y las leyes de la UE, las declaraciones y resoluciones, los acuerdos internacionales sobre asuntos de la UE y las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Justicia), lo que incluye, entre otras cosas, obligaciones de prever pr髍rogas de la duraci髇 de las patentes, la exclusividad de los datos de pruebas y normas de observancia m醩 estrictas. Casi todos los acuerdos de asociaci髇 concertados con los pa韘es de la regi髇 del Mediterr醤eo, as?como los acuerdos con Chile, M閤ico y Sud醘rica, otorgan protecci髇 con arreglo a las "normas internacionales m醩 estrictas" sin precisar el significado exacto de esas normas, en particular si el punto de referencia son los acuerdos multilaterales (como el Acuerdo sobre los ADPIC) o alg鷑 conjunto de normas, por ejemplo, las establecidas en otros acuerdos bilaterales o regionales. Los acuerdos m醩 recientes concertados con el Foro del Caribe del Grupo de Estados de 羏rica, del Caribe y del Pac韋ico (CARIFORUM) y la Rep鷅lica de Corea ponen de manifiesto el nuevo enfoque de la Uni髇 Europea para negociar un cap韙ulo detallado sobre los derechos de propiedad intelectual, sustituyendo as?las menciones anteriores a las "normas internacionales m醩 estrictas".

 

Cuadro 4.1 Disposiciones fundamentales que afectan al sector farmac閡tico en algunos acuerdos de libre comercio

Disposici髇 sobre

Acuerdo de libre comercio

Patentabilidad

Pr髍roga de la duraci髇 de

爈as patentes

Concesi髇 de licencias obligatorias

Agotamiento

Exclusividad de los datos

燿e pruebas

Vinculaci髇 de patentes

Observancia

Cartas complementarias y reafirmaci髇 de la Declaraci髇 de Doha

Acuerdo de asociaci髇 de la CE con Egipto (2004)

Protecci髇 con arreglo a las normas internacionales vigentes

Acuerdos de asociaci髇 de la CE con Argelia (2005), Israel (2000), Jordania (2002), Marruecos (2000) y T鷑ez (1998); y acuerdo provisional con L韇ano(2003)

Protecci髇 con arreglo a las normas internacionales m醩 estrictas

Acuerdos de estabilizaci髇 y asociaci髇 de la CE con la ex Rep鷅lica Yugoslava de Macedonia (2004), Croacia (2005), Albania (2009) y Montenegro (2010)

Grado de protecci髇 similar al del acervo de la UE

AELC-Albania (2010)

v

Ocho a駉s

v

v

AELC-Chile (2004)

v

Cinco a駉s

v

v

AELC-Colombia (2011)

v

(opcional)

Per韔do razonable (normal-mente cinco a駉s)

v

AELC-Corea (2006)

v

N鷐ero suficiente de a駉s o compensa-ci髇 econ髆ica

AELC-Egipto (2007)

Cinco a駉s

v

AELC-Hong Kong, China (pendiente en agosto de 2012)

Ocho a駉s

AELC-Israel (1993)

Grado de protecci髇 de las patentes similar al existente en la AELC

AELC-Jordania (2002)

Grado de protecci髇 de las patentes similar al existente en el CPE

AELC-L韇ano (2007)

Seis a駉s o compensa-ci髇

AELC-Marruecos (1999)

Grado de protecci髇 de las patentes similar al existente en el CPE

AELC-Montenegro (pendiente)

v

Ocho a駉s

v

AELC-Per? (2011)

v

(opcional)

Per韔do razonable (normal-mente cinco a駉s)

v

AELC-Serbia (2010-2011)

v

Ocho a駉s

v

AELC-Singapur (2003)

v

AELC-T鷑ez (2005)

Cinco a駉s

AELC-Turqu韆 (1992)

Grado de protecci髇 de las patentes similar al existente en el CPE

AELC-Ucrania (pendiente)

v

Cinco+un a駉

v

CAFTA-DR (2006-2009)

v

v

Cinco a駉s

v

v

v

CE-CARIFORUM (pendiente en agosto de 2012)

v

v

CE-Chile (2003), M閤ico (2000) y Sud醘rica (2000)

Protecci髇 con arreglo a las normas internacionales m醩 estrictas

CE-Corea (aplicaci髇 a t韙ulo de prueba a partir de julio de 2011)

v

Cinco a駉s

v

v

CE-Turqu韆 (1995)

Grado de protecci髇 similar al del acervo com鷑 de disposiciones legislativas y jurisprudenciales de la UE

Estados Unidos-Australia (2005)

v

v

v

v

Cinco a駉s

v

v

Estados Unidos-Bahrein (2006)

v

v

Cinco a駉s

v

v

v

Estados Unidos-Chile (2004)

v

v

Cinco a駉s

v

v

Estados Unidos-Colombia (pendiente)

v

v

(opcional)

Per韔do razonable (normal-mente cinco a駉s)

v

v

v

Estados Unidos-Corea (2012)

v

v

Cinco a駉s

v

v

v

Estados Unidos-Jordania (2001)

v

v

v

Estados Unidos-Marruecos (2006)

v

v

v

Cinco a駉s

v

v

v

Estados Unidos-Om醤 (2009)

v

v

Cinco a駉s

v

v

v

Estados Unidos-Panam?(2011)

v

Per韔do razonable (normal-mente cinco a駉s)

v

v

v

Estados Unidos-Per?(2009)

v

Per韔do razonable (normal-mente cinco a駉s)

v

v

v

Estados Unidos-Singapur (2004)

v

v

Cinco a駉s

v

v

Jap髇-Suiza

v

Seis a駉s

v

TLCAN (1994)

Per韔do razonable (normal-mente cinco a駉s)

Fuente: Secretar韆 de la OMC.

Nota: En el cuadro solo figuran las disposiciones de los ALC que establecen normas m醩 estrictas; no figuran aquellas que se limitan a reafirmar el Acuerdo sobre los ADPIC.

El hecho de que las disposiciones que afectan al sector farmac閡tico formen una parte integral de la mayor韆 de los ALC concertados por los Estados Unidos, la Uni髇 Europea y la AELC refleja que los Estados Unidos, la Uni髇 Europea y Suiza son los mayores productores y exportadores de productos farmac閡ticos.69Las disposiciones sobre patentes o protecci髇 de datos de pruebas son realmente raras o no figuran en los ALC concertados sin la participaci髇 de los Estados Unidos, la Uni髇 Europea ni la AELC, sobre todo en los casos en que se celebran 鷑icamente entre pa韘es en desarrollo o cuando participan pa韘es menos adelantados. En algunos ALC se establecen disposiciones detalladas relativas a las patentes o la protecci髇 de datos de pruebas, pero generalmente estas replantean las normas previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC. Una excepci髇 importante es el acuerdo entre Colombia y M閤ico, que prev?la exclusividad de los datos por un per韔do "normalmente" de cinco a駉s.

(c) An醠isis de las repercusiones econ髆icas

Algunos estudios han examinado las repercusiones econ髆icas de las disposiciones relativas a los derechos de propiedad intelectual que figuran en los ALC para el sector farmac閡tico. Por ejemplo, un estudio de 2009 encargado por el Centro Internacional de Comercio y Desarrollo Sostenible concluy?que el Tratado de Libre Comercio entre Rep鷅lica Dominicana, Centroam閞ica y los Estados Unidos (CAFTA-DR) llevar韆 a un aumento del precio anual de los principios activos en Costa Rica de entre el 18 y el 40% para 2030, lo que requerir韆 un aumento del gasto p鷅lico del orden de 2 millones a 3,357 millones de d髄ares EE.UU. Se prev?que las normas sobre los criterios de patentabilidad y exclusividad de los datos de pruebas tendr醤 las mayores repercusiones.70Un estudio similar realizado en 2009 en la Rep鷅lica Dominicana pronostic?un aumento leve de entre el 9 y el 15% de los precios de los principios activos para 2027; y concluy?que las mayores consecuencias cab韆 esperarlas, por mucho, de las disposiciones sobre la exclusividad de los datos. Curiosamente, los autores tambi閚 informaron de que las asimetr韆s de informaci髇 y las imperfecciones de la pol韙ica del gobierno tendr韆n mayores efectos en los precios que los cambios reglamentarios en el r間imen de propiedad intelectual.71Un estudio de 2012, preparado por dos organizaciones de la sociedad civil de Colombia, revel?que la introducci髇 en 2002 de la exclusividad de datos a cambio de preferencias comerciales, posteriormente confirmada en las negociaciones del acuerdo de libre comercio, ha dado lugar a un gasto adicional de 412 millones de d髄ares EE.UU.72Por 鷏timo, en un documento informativo de Oxfam de 2007 se calcul? que los precios de los medicamentos en Jordania hab韆n aumentado 20% desde que se firm?el acuerdo con los Estados Unidos. En este caso, tambi閚, se se馻l?la exclusividad de los datos como la causa de haber retrasado la entrada en el mercado de casi el 80% de las versiones gen閞icas de los medicamentos nuevos entre 2002 y 2006, lo que supuso gastos adicionales en medicamentos calculados entre 6,3 millones y 22,04 millones de d髄ares EE.UU.73

Ahora bien, es posible que la evaluaci髇 aislada de las repercusiones econ髆icas de cap韙ulos concretos de los ALC no haga justicia a la estructura general de estos ni a sus consecuencias en cuanto a creaci髇 de riqueza, mejor nivel de vida y procedimientos transparentes y no discriminatorios que permitan utilizar m醩 eficazmente los recursos, entre otras cosas. Las evaluaciones de las repercusiones preparadas por las partes en un ALC particular, y que abarcan los efectos del acuerdo en conjunto, son m醩 comunes.74

Cada una de las normas m醩 rigurosas adoptadas en los ALC, ya sea por s?sola o junto con otras, tiene la posibilidad de influir tanto en la creaci髇 de tecnolog韆s m閐icas como en el acceso posterior a ellas. Normalmente, lo logra incentivando la invenci髇 de tecnolog韆s m閐icas, en el primer caso, pero tambi閚 retrasando la llegada de los gen閞icos al mercado durante el per韔do posterior a la invenci髇 inicial. Entre los factores que pueden retrasar el ingreso de los gen閞icos en el mercado est醤 las interpretaciones m醩 restrictivas o limitaciones de las flexibilidades previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC, que de otra manera estar韆n a disposici髇 de los Miembros de la OMC. A鷑 persiste la tendencia a incluir disposiciones detalladas sobre los derechos de propiedad intelectual, incluidos los ALC m醩 recientes negociados por la Uni髇 Europea. Al mismo tiempo, la disposici髇 a incluir salvaguardias de salud p鷅lica en estos acuerdos, ya sea en un cap韙ulo sobre propiedad intelectual o en cartas complementarias, tambi閚 ha aumentado considerablemente en el 鷏timo decenio.

Por su parte, la OMC puede participar en el seguimiento y la sensibilizaci髇, entre otras cosas, mediante el examen de los ALC notificados al Comit?de Acuerdos Comerciales Regionales y los ex醡enes de las pol韙icas comerciales nacionales, realizados regularmente en el marco del Mecanismo de Examen de las Pol韙icas Comerciales. Sobre la base del p醨rafo 3 del art韈ulo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros de la OMC tambi閚 pueden solicitar acceso a los acuerdos bilaterales de otros Miembros o informaci髇 al respecto.

Con respecto a la OMS, tambi閚 se han adoptado varias resoluciones que piden de forma expl韈ita a los Estados miembros que tengan en cuenta las flexibilidades previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC y otros instrumentos posteriores (por ejemplo, la Declaraci髇 de Doha y el sistema previsto en el p醨rafo 6) en los acuerdos comerciales (v閍se, por ejemplo, el elemento 5.2 c) de la EMPA-SPI, adoptada mediante la resoluci髇 WHA 61.21 de la Asamblea Mundial de la Salud, en la que se recomienda a los pa韘es que tengan en cuenta las repercusiones para la salud p鷅lica al considerar adoptar o aplicar medidas de protecci髇 de la propiedad intelectual m醩 amplias que las exigidas en el Acuerdo sobre los ADPIC).75


1. [1999] RPC 253 (Pat. Ct.) [51], aff'd in part [2001] RPC 1 (CA) (Reino Unido). volver al texto

2. Para obtener m醩 informaci髇 acerca de las legislaciones nacionales relativas a las exclusiones de la materia patentable, v閍se: el anexo II del documento de la OMPI SCP/12/3 Rev.2. volver al texto

3. Esta informaci髇 puede consultarse en: www.wipo.int/patent璴aw/en/guidelines.htmlvolver al texto

4. V閍se www.wipo.int/pct/en/texts/gdlines.htmlvolver al texto

5. Documento de la OMPI WIPO/SCP/12/3 Rev.2. volver al texto

6. V閍se www.wipo.int/pct/en/quality/authorities.htmlvolver al texto

7. V閍se www.wipo.int/meetings/en/topic.jsp?group_id=61volver al texto

8. Para obtener mayor informaci髇 sobre el estado de la t閏nica pertinente, v閍se la nota 67 del cap韙ulo II. volver al texto

9. Fuente: Base de datos estad韘ticos de la OMPI. volver al texto

10. V閍se http://ec.europa.eu/competition/sectors/ pharmaceuticals/inquiry/communication_en.pdfvolver al texto

11. En la materia de la solicitud de patente N?712/del/2002, orden de 18 de marzo de 2009. volver al texto

12. Esta excepci髇 se denomina a veces "excepci髇 Bolar" por la decisi髇 de 1984 de los tribunales estadounidenses en el juicio Roche Products contra Bolar Pharmaceuticals, en virtud de la cual se consider?que este tipo de uso era una infracci髇 de la patente, lo que dio lugar a una legislaci髇 en ese pa韘 que defini?este tipo de uso como una excepci髇 admisible al derecho de patente (Roche Products contra Bolar Pharmaceuticals, 733 F.2d. 858 (Fed. Cir. 1984). volver al texto

13. Documento de la OMC WT/DS114. volver al texto

14. Anexo II del documento de la OMPI CDIP/5/4. volver al texto

15. Este asunto se plante?en las consultas solicitadas por los Estados Unidos con el Brasil, de conformidad con el mecanismo de soluci髇 de diferencias de la OMC. La soluci髇 mutuamente convenida puede consultarse en el documento de la OMC WT/DS199/4. volver al texto

16. V閍se: el art韈ulo L613-16 del C骴igo de la Propiedad Intelectual de Francia y el art韈ulo 67 de la Ley relativa a la protecci髇 de la propiedad industrial de Marruecos. volver al texto

17. Documento de la OMPI CDIP/5/4, p醙ina 16. volver al texto

18. Puede consultarse en http://ipindia.nic.in/ipoNew/compulsory_ License_12032012.pdf. At the time of writing (December 2012), the appeal of the patentee was pending.  volver al texto

19. Documento de la OMC IP/C/57, p醨rafo 19. V閍se: el cap韙ulo II. volver al texto

20. Documento de la OMC IP/C/M/65, p醨rafo 151. volver al texto

21. V閍se www.citizen.org/documents/PresidentalDecree20121.pdfvolver al texto

22. Documento de la OMC WT/TPR/S/255, p醨rafo 173. volver al texto

23. Para m醩 informaci髇, v閍nse los documentos de la OMC IP/C/M/63, p醨rafos 359-70, WT/TPR/S/254/Rev.1, p醨rafo 140 e IP/C/57, p醨rafo 113. volver al texto

24. V閍se www.iepi.gob.ec/module-contenido-viewpub-tid-4璸id-184.htmlvolver al texto

25. V閍se: 't Hoen (2009). volver al texto

26. V閍se: el documento de la OMC IP/C/61, p醨rafos 50-55; y Khor (2007, p醙ina 18). volver al texto

27. V閍se www.twobirds.com/English/News/Articles/Pages/ italy_court_quashes_decision_1012.Aspxvolver al texto

28. V閍se www.2n2y.com/english/tratop_e/trips_e/amendment_e.htmvolver al texto

29. V閍se www.cptech.org/blogs/drugdevelopment/2006/11/ noah-novogrodsky-on-compulsory.htmlvolver al texto

30. Documento de la OMC IP/C/64, p醨rafo 104. volver al texto

31. Documento de la OMC IP/N/9/RWA/1. volver al texto

32. Documento de la OMC IP/N/10/CAN/1. volver al texto

33. Documento de la OMC IP/C/M/64, para. 116. volver al texto

34. V閍se www.apotex.com/apotriavir/default.aspvolver al texto

35. Fuente: documento de la OMC IP/C/M/64. volver al texto

36. V閍se: el anexo a la Declaraci髇 del Presidente del Consejo General en el documento de la OMC WT/GC/M/82. volver al texto

37. V閍se www.medicinespatentpool.org/LICENSING/Current-Licencesvolver al texto

38. V閍se www.pharmalot.com/2011/12/ johnson-johnson-rebuffs-medicines-patent-pool/volver al texto

39. V閍se: www.medicinespatentpool.org/LICENSING; www.i-mak. org/publications/; and www.msfaccess.org/content/ msf-review-july-2011-gilead-licences-medicines-patent-poolvolver al texto

40. V閍se www.i-mak.org/storage/Oxfam%20-%20Voluntary%20Licensing%20Research%20IMAK%20Website.pdfvolver al texto

41. V閍se www.cptech.org/ip/health/d4T.htmlvolver al texto

42. V閍se www.medicinespatentpool.org/patentdata/patentstatusofarvs/volver al texto

43 V閍se: http://utw.msfaccess.org/; and www.msfaccess.org/sites/default/files/MSF_assets/Access/Docs/ACCESS_book_GlobalPolitics_tHoen_ENG_2009.pdfvolver al texto

44. Fuente: www.accesstomedicineindex.org/volver al texto

45. V閍se: el anexo II del documento de la OMPI CDIP/5/4 REV. volver al texto

46. V閍se www.iprcommission.org/graphic/documents/final_report.htmvolver al texto

47. V閍se: el anexo II del documento de la OMPI CDIP/5/4 REV. volver al texto

48. V閍se www.wipo.int/sme/en/ip_business/export/international_exhaustion.htmvolver al texto

49. V閍se: el anexo II del documento de la OMPI CDIP/5/4 REV., Annex II. volver al texto

50. V閍se www.weko.admin.ch/aktuell/00162/index.html?download=NHzLpZeg7t,lnp6I0NTU042l2Z6ln1ad1IZn4Z2qZpnO2Yuq2Z6gpJCDdH94fWym162epYbg2c_ JjKbNoKSn6A?amp;lang=envolver al texto

51. Documento de la OMC WT/DS170. volver al texto

52. Diario Oficial de la Uni髇 Europea L 152/1, 16 de junio de 2009. volver al texto

53. El asunto se plante?por primera vez en la 124a reuni髇 del Consejo Ejecutivo de la OMS, celebrada en enero de 2009. El Brasil y la India la plantearon de nuevo dentro del punto "Otros asuntos" en la reuni髇 del Consejo General de la OMC del 3 de febrero de 2009, as?como en las reuniones del Consejo sobre los ADPIC celebradas el 3 de marzo de 2009 (documento de la OMC IP/C/M/59, p醨rafos 122-191) y el 8 de junio de 2009. volver al texto

54. Diario Oficial de la Uni髇 Europea L 196/7, 2003. volver al texto

55. Documentos de la OMC WT/DS408/1 y WT/DS409/1. volver al texto

56. V閍se http://pib.nic.in/newsite/erelease.aspx?relid=73554volver al texto

57. V閍se http://ec.europa.eu/taxation_customs/resources/documents/customs/ customs_controls/counterfeit_piracy/legislation/guidelines_on_transit_en.pdfvolver al texto

58. Asuntos acumulados C-446/09 (Philips vs. Lucheng Meijing) y C-495/09 (Nokia vs. Her Majesty's Commissioners of Revenue and Customs). volver al texto

59. V閍se www.ige.ch/en/legal-info/legal-areas/patents.htmlvolver al texto

60. V閍nse las declaraciones de los participantes en las negociaciones del Acuerdo contra la Falsificaci髇, que tuvieron lugar en la reuni髇 del Consejo de los ADPIC de octubre de 2011, documento de la OMC IP/C/M/67, p醨rafos 457-508. volver al texto

61. Documentos de la OMC IP/C/M/69, p醨rafos 230-310; IP/C/M/67, p醨rafos 456-543; e IP/C/M/63, p醨rafos 248-336. V閍nse tambi閚 el cap韙ulo III y el anexo II. volver al texto

62. Documento de la OMC IP/C/W/563. volver al texto

63. V閍se www.aidslawproject.org/wp-content/uploads/2012/04/ Judgment-Petition-No-409-of-2009-Anti-counterfeit-case.pdfvolver al texto

64. El contenido y las fuentes de la informaci髇 sobre patentes se explican en el apartado b) y el subapartado viii) de la secci髇 B.1 del cap韙ulo II. volver al texto

65. V閍se: www.who.int/phi/access_medicines_feb2011/en/index. html; www.wipo.int//meetings/en/2011/who_wipo_wto_ip_ med_ge_11/; and www.2n2y.com/english/news_e/news11_e/ trip_18feb11_e.htmvolver al texto

66. En las etapas preliminares de elaboraci髇 de un producto, la DCI no se asigna a鷑. Las representaciones de la estructura mediante texto (por ejemplo, el identificador qu韒ico internacional de la Uni髇 Internacional de Qu韒ica Pura y Aplicada, www.iupac.org/home/publications/e-resources/inchi.html). pueden ser un instrumento 鷗il para registrar los compuestos. Actualmente, los identificadores qu韒icos internacionales no son compatibles con las estructuras Markush, por ejemplo, pero hay proyectos en curso para ampliar el sistema de modo que pueda describir numerosos tipos de estructuras qu韒icas. volver al texto

67. La Clasificaci髇 Internacional de Patentes (CIP), establecida por el Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificaci髇 Internacional de Patentes, prev?un sistema jer醨quico de s韒bolos independientes del idioma para clasificar las patentes y los modelos de utilidad con arreglo a los distintos sectores de la tecnolog韆 a los que pertenecen. La aplicaci髇 normalizada de los s韒bolos de la CIP a los documentos de patentes, realizada por expertos, permite hacer b鷖quedas independientes del idioma, lo que hace de esta clasificaci髇 una herramienta de b鷖queda indispensable. Para obtener mayor informaci髇, v閍se: www.wipo.int/ classifications/ipc/envolver al texto

68. V閍se www.wipo.int/tisc/en/volver al texto

69. V閍se: IFPMA (2011, p. 46). volver al texto

70. V閍se http://ictsd.org/i/publications/68413/volver al texto

71. V閍se http://ictsd.org/i/publications/68155/volver al texto

72. La versi髇 en espa駉l del informe puede consultarse en www.ifarma.orgvolver al texto

73. V閍se http://donttradeourlivesaway.files.wordpress.com/2011/01/all-costs-no-benefits.pdfvolver al texto

74. V閍se, por ejemplo, el sitio Web de la Oficina del Representante de Comercio de los Estados Unidos, donde se pueden consultar los acuerdos firmados con sus socios comerciales: www.ustr.gov/trade-agreements/ free-trade-agreementsvolver al texto

75. En 2010, la Oficina Regional de la OMS para el Mediterr醤eo Oriental public?una gu韆 de pol韙ica (en ingl閟) sobre las disposiciones ADPIC-plus relacionadas con la salud p鷅lica en los acuerdos comerciales bilaterales destinada a los encargados de las negociaciones y la aplicaci髇 en la regi髇 (El Said, 2010). V閍se: www.who.int/ phi/publications/category_ip_trade/en/index.htmlvolver al texto