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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY
Entendimiento Relativo a la Interpretaci髇 del P醨rafo 1 (b) del Art韈ulo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los 揹em醩 derechos o cargas? percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposici髇, se registrar醤 en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro no modifica el car醕ter jur韉ico de los 揹em醩 derechos o cargas?
2. La fecha a partir de la cual quedar醤 consolidados los 揹em醩 derechos o cargas?a los efectos del art韈ulo II ser?el 15 de abril de 1994. Los 揹em醩 derechos o cargas?se registrar醤, por lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociaci髇 de una concesi髇, o negociaci髇 de una nueva concesi髇, la fecha aplicable para la partida arancelaria de que se trate ser?la fecha en que se incorpore la nueva concesi髇 a la Lista correspondiente. Sin embargo, tambi閚 se seguir?registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorpor?por primera vez al GATT de 1947 o al GATT de 1994 una concesi髇 sobre una partida arancelaria determinada.
3. Se registrar醤 los 揹em醩 derechos o cargas?correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.
4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesi髇, el nivel de los 揹em醩 derechos o cargas?registrados en la Lista correspondiente no ser?m醩 elevado que el aplicable en la fecha de la primera incorporaci髇 de la concesi髇 a esa Lista. Todo Miembro podr? dentro de un plazo de tres a駉s contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres a駉s contados a partir de la fecha de dep髎ito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un 揹erecho o carga?de esa naturaleza, fund醤dose en que no exist韆 en la fecha de la primera consolidaci髇 de la partida de que se trate, as?como la compatibilidad del nivel registrado de cualquier 揹erecho o carga? con el nivel previamente consolidado.
5. El registro de los 揹em醩 derechos o cargas?en las Listas no prejuzgar?la cuesti髇 de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el p醨rafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los 揹em醩 derechos o cargas?con esas obligaciones.
6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicar醤 las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias.
7. Los 揹em醩 derechos o cargas?no incluidos en una Lista en el momento del dep髎ito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se a馻dir醤 ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los 揹em醩 derechos o cargas?registrados a un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se elevar?de nuevo a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de dep髎ito del instrumento.
8. La decisi髇 que figura en el p醨rafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada concesi髇 a los efectos del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II del GATT de 1994 sustituye a la decisi髇 concerniente a la fecha aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).
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