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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Decisi髇 Relativa a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones B醩icas

 

Los Ministros deciden lo siguiente:

1.         Se celebrar醤, con car醕ter voluntario, negociaciones encaminadas a la liberalizaci髇 progresiva del comercio de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones (denominados en adelante 搕elecomunicaciones b醩icas? en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

2.         Sin perjuicio de su resultado, las negociaciones tendr醤 un alcance general y de ellas no estar?excluida a priori ninguna de las telecomunicaciones b醩icas.

3.         Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociaci髇 sobre Telecomunicaciones B醩icas (denominado en adelante 揋NTB?. El GNTB informar?peri 骴icamente de la marcha de las negociaciones.

4.         Podr醤 intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNTB todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su intenci髇 de participar en ellas.  Hasta la fecha, han anunciado su intenci髇 de tomar parte en las negociaciones:

Australia, Austria, Canad? Corea, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos, Finlandia, Hong Kong, Hungr韆, Jap?n, M閤ico, Noruega, Nueva Zelandia, la Rep鷅lica Eslovaca, Suecia, Suiza y Turqu韆.

Las futuras notificaciones de la intenci髇 de participar en las negociaciones se dirigir醤 al depositario del Acuerdo por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio.

5.         El GNTB celebrar?su primera reuni髇 de negociaci髇 a m醩 tardar el 16 de mayo de 1994. Concluir?las negociaciones y presentar? un informe final a m醩 tardar el 30 de abril de 1996. En el informe final del Grupo se indicar?la fecha de aplicaci髇 de los resultados de esas negociaciones.

6.         Los compromisos que resulten de esas negociaciones se consignar醤, con indicaci髇 de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estar醤 sujetos a todas las disposiciones del Acuerdo.

7.         Queda entendido que desde este mismo momento hasta la fecha de aplicaci髇 que se ha de determinar en virtud del p醨rafo 5, ning鷑 participante aplicar?ninguna medida que afecte al comercio de telecomunicaciones b醩icas de una forma que mejore su posici髇 negociadora y su influencia en las negociaciones.  Queda entendido que la presente disposici髇 no impedir?la concertaci髇 de acuerdos entre empresas y entre gobiernos sobre el suministro de servicios b醩icos de telecomunicaciones.

8.         La aplicaci髇 del p醨rafo 7 estar?sujeta a vigilancia en el GNTB. Cualquier participante podr?se馻lar a la atenci髇 del GNTB las acciones u omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento del p醨rafo 7. Las notificaciones correspondientes se considerar醤 presentadas al GNTB en cuanto hayan sido recibidas por la Secretar韆.

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