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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino a

Nota: este Acuerdo expir?a finales de 1997. V閍se el documento IMA/8

Las Partes en el presente Acuerdo,

Convencidas de que debe incrementarse la cooperaci髇 internacional de manera que contribuya al logro de una mayor liberalizaci髇, estabilidad y expansi髇 del comercio internacional de la carne y de los animales vivos;

Teniendo en cuentala necesidad de evitar serias perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina;

Reconociendo la importancia que la producci髇 y el comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen para las econom韆s de muchos pa韘es, en particular para ciertos pa韘es desarrollados y en desarrollo;

Conscientes de sus obligaciones en relaci髇 con los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante "GATT de 1994")(1)(i);

Decididas, en la prosecuci髇 de los fines del presente Acuerdo, a aplicar los principios y objetivos acordados en la Declaraci髇 de Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, de manera particular en lo que se refiere a un trato especial y m醩 favorable para los pa韘es en desarrollo;

Convienen en lo siguiente:

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Art韈ulo I
Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo ser醤 los siguientes:

1.
fomentar la expansi髇, la liberalizaci髇 cada vez mayor y la estabilidad del mercado internacional de la carne y los animales vivos, facilitando el desmantelamiento progresivo de los obst醕ulos y restricciones al comercio mundial de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, inclusive aquellos que lo compartimentalizan, y mejorando el marco internacional del comercio mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y exportadores;
2.
estimular una mayor cooperaci髇 internacional en todos los aspectos que afecten al comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, orientada especialmente a una mayor racionalizaci髇 y a una distribuci髇 m醩 eficiente de los recursos en la econom韆 internacional de la carne;
3.
asegurar beneficios adicionales para el comercio internacional de los pa韘es en desarrollo en lo que se refiere a la carne de bovino y los animales vivos de la especie bovina, dando a estos pa韘es mayores posibilidades de participar en la expansi髇 del comercio mundial de dichos productos por los medios siguientes, entre otros:
a)
fomentando una estabilidad a largo plazo de los precios en el contexto de un comercio mundial en expansi髇 de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina; y
b)
fomentando el mantenimiento y mejoramiento de los ingresos de los pa韘es en desarrollo exportadores de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina;
todo ello a fin de obtener ingresos adicionales mediante el logro de una estabilidad a largo plazo de los mercados de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina;
4.
lograr una mayor expansi髇 del comercio sobre una base competitiva teniendo en cuenta la posici髇 tradicional de los productores eficientes.
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Art韈ulo II
Productos comprendidos
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo y a todos los dem醩 productos que el Consejo Internacional de la Carne (denominado tambi閚 en adelante "el Consejo"), establecido en virtud de lo que se dispone en el art韈ulo V, pueda incluir en su campo de aplicaci髇 con objeto de conseguir los objetivos del presente Acuerdo y dar cumplimiento a sus disposiciones.
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Article III
Informaci髇 y vigilancia del mercado
1.
Cada Parte comunicar?regularmente y sin demora al Consejo la informaci髇 que le permita vigilar y apreciar la situaci髇 global del mercado mundial de la carne y la situaci髇 del mercado mundial de cada tipo de carne.
2.
Los pa韘es en desarrollo Partes comunicar醤 la informaci髇 de que dispongan. Con objeto de que estas Partes puedan mejorar sus mecanismos de recopilaci髇 de datos, los pa韘es(2) desarrollados Partes, y aquellos pa韘es en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinar醤 con comprensi髇 toda solicitud de asistencia t閏nica que se les formule.
3.
La informaci髇 que las Partes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el p醨rafo 1, seg鷑 las modalidades que fije el Consejo, comprender?datos sobre la evoluci髇 anterior y la situaci髇 actual y una estimaci髇 de las perspectivas de la producci髇 (incluida la evoluci髇 de la composici髇 del ganado), el consumo, los precios, las existencias y los intercambios de los productos a que se refiere el art韈ulo II, as?como cualquier otra informaci髇 que el Consejo juzgue necesaria, en particular respecto de los productos competidores. Las Partes comunicar醤 igualmente informaci髇 sobre sus pol韙icas nacionales y sus medidas comerciales en el sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y plurilaterales, y notificar醤 lo antes posible toda modificaci髇 que se opere en tales pol韙icas o medidas que pueda influir en el comercio internacional de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina. Las disposiciones de este p醨rafo no obligar醤 a ninguna Parte a revelar informaciones de car醕ter confidencial cuya divulgaci髇 obstaculizar韆 el cumplimiento de las leyes o atentar韆 de otro modo contra el inter閟 p鷅lico o lesionar韆 los intereses comerciales leg韙imos de determinadas empresas, p鷅licas o privadas.
4.
La Secretar韆 de la Organizaci髇 Mundial del Comercio (denominada en adelante "la Secretar韆") vigilar?las variaciones de los datos del mercado, especialmente del n鷐ero de cabezas de ganado, las existencias, el n鷐ero de animales sacrificados y los precios internos e internacionales, a fin de poder detectar con prontitud todo s韓toma que anuncie cualquier desequilibrio serio en la situaci髇 de la oferta y la demanda. La Secretar韆 mantendr?al Consejo al corriente de los acontecimientos significativos que se produzcan en los mercados mundiales, as?como de las perspectivas de la producci髇, el consumo, las exportaciones y las importaciones. La Secretar韆 establecer?y mantendr?al d韆 un cat醠ogo de todas las medidas que influyan en el comercio de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina, con inclusi髇 de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.
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Art韈ulo IV
Funciones del Consejo Internacional de la Carne y cooperaci髇 entre las Partes
1.
El Consejo se reunir?con objeto de:
a)
evaluar la situaci髇 y perspectivas de la oferta y la demanda mundiales, sobre la base de un an醠isis interpretativo de la situaci髇 del momento y de la evoluci髇 probable preparado por la Secretar韆 a partir de la documentaci髇 facilitada de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo III, incluso la relativa a la aplicaci髇 de las pol韙icas nacionales y comerciales, y de cualquier otra informaci髇 de que disponga;
b)
proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente Acuerdo;
c)
ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente consultas sobre toda cuesti髇 que afecte al comercio internacional de la carne de bovino.
2.
Si, tras la evaluaci髇 de la situaci髇 de la oferta y la demanda mundiales a que se refiere el apartado a) del p醨rafo 1, o tras el examen de toda la informaci髇 pertinente facilitada de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo III, el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de un desequilibrio serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo proceder?por consenso, teniendo particularmente en cuenta la situaci髇 de los pa韘es en desarrollo, a identificar, para su consideraci髇 por los gobiernos(3), posibles soluciones para poner remedio a la situaci髇 que sean compatibles con los principios y normas del GATT de 1994.
3.
Las medidas a que se refiere el p醨rafo 2 podr韆n consistir, seg鷑 que el Consejo estime que la situaci髇 definida en el p醨rafo 2 es transitoria o de mayor duraci髇, en medidas a corto, medio o largo plazo adoptadas tanto por los importadores como por los exportadores para contribuir a la mejora de la situaci髇 global del mercado mundial, que sean compatibles con los objetivos y finalidades del presente Acuerdo, en especial por lo que respecta a la expansi髇, la liberalizaci髇 cada vez mayor y la estabilidad de los mercados internacionales de la carne y los animales vivos.
4.
Al considerar las medidas sugeridas de conformidad con los p醨rafos 2 y 3, se tendr?debidamente en cuenta el trato especial y m醩 favorable para los pa韘es en desarrollo, cuando ello sea posible y apropiado.
5.
Las Partes se comprometen a contribuir en la m醲ima medida posible al cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, enunciados en el art韈ulo I. A tal efecto, y en consonancia con los principios y normas del GATT de 1994, las Partes celebrar醤 de manera regular las conversaciones previstas en el apartado c) del p醨rafo 1 con miras a explorar las posibilidades de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, en especial el de llevar adelante el desmantelamiento de los obst醕ulos al comercio mundial de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina. Estas conversaciones deber醤 servir para preparar el posterior examen de posibles soluciones a los problemas comerciales de conformidad con las normas y principios del GATT de 1994, que puedan ser aceptadas conjuntamente por todas las Partes interesadas, en un contexto equilibrado de ventajas mutuas.
6.
Toda Parte podr?plantear ante el Consejo cualquier cuesti髇(4) relativa al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el p醨rafo 2. Cuando una Parte as?lo solicite, el Consejo se reunir?dentro de un plazo m醲imo de quince d韆s para examinar cualquier cuesti髇 relativa al presente Acuerdo.
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Art韈ulo V
Administraci髇
1.
Consejo Internacional de la Carne
Se establecer?un Consejo Internacional de la Carne en el marco de la Organizaci髇 Mundial del Comercio (denominada en adelante "la OMC"). El Consejo estar?formado por representantes de todas las Partes en el presente Acuerdo y desempe馻r?todas las funciones que sean necesarias para la ejecuci髇 de las disposiciones del mismo. Los servicios de secretar韆 del Consejo ser醤 prestados por la Secretar韆. El Consejo establecer?su propio reglamento. El Consejo podr?establecer, cuando sea apropiado, grupos de trabajo u otros 髍ganos auxiliares.
2.
Reuniones ordinarias y extraordinarias
El Consejo se reunir?normalmente cuando sea apropiado, pero no menos de dos veces al a駉. El Presidente podr?convocar una reuni髇 extraordinaria del Consejo ya sea por iniciativa propia o a petici髇 de una Parte en el presente Acuerdo.
3.
Decisiones
El Consejo adoptar?sus decisiones por consenso. Se entender?que el Consejo ha decidido sobre una cuesti髇 sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptaci髇 de una propuesta.
4.
Cooperaci髇 con otras organizaciones
El Consejo tomar?las disposiciones apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
5.
Admisi髇 de observadores
a)
El Consejo podr?invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse representar en cualquiera de sus reuniones en calidad de observador y podr?determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los observadores, con respecto en particular al suministro de informaci髇.
b)
El Consejo podr?tambi閚 invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el p醨rafo 4 a asistir a cualquier reuni髇 en calidad de observador.
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Art韈ulo VI
Disposiciones finales
1.
Aceptaci髇
a)
El presente Acuerdo estar?abierto a la aceptaci髇, mediante firma o formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonom韆 en la conducci髇 de sus relaciones comerciales exteriores y en las dem醩 cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC"), y de las Comunidades Europeas.
b)
No podr醤 formularse reservas sin el consentimiento de las dem醩 Partes.
c)
La aceptaci髇 del presente Acuerdo conllevar?la denuncia del Acuerdo de la Carne de Bovino, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 y que entr?en vigor el 1o de enero de 1980 para las Partes que lo hab韆n aceptado. Esa denuncia surtir?efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.
2.
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrar?en vigor, para las Partes que lo hayan aceptado, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Para las Partes que acepten el presente Acuerdo despu閟 de esa fecha, entrar?en vigor en la fecha de su aceptaci髇.
3.
Vigencia
El per韔do de vigencia del presente Acuerdo ser?de tres a駉s. Al final de cada per韔do de tres a駉s este plazo se prorrogar?t醕itamente por un nuevo per韔do trienal, salvo decisi髇 en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta d韆s antes de la fecha de expiraci髇 del per韔do en curso.
4.
Modificaciones
Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podr?recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrar醤 en vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las Partes.
5.
Relaci髇 entre el presente Acuerdo y otros Acuerdos
Las disposiciones del presente Acuerdo se entender醤 sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o del Acuerdo sobre la OMC. (5)
6.
Denuncia
Toda Parte podr?denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtir?efecto a la expiraci髇 de un plazo de sesenta d韆s contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificaci髇 escrita de la misma.
7.
Dep髎ito
Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el texto del presente Acuerdo quedar?depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien remitir?sin dilaci髇 a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo y notificaci髇 de cada aceptaci髇. Los textos espa駉l, franc閟 e ingl閟 del presente Acuerdo son igualmente aut閚ticos. En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedar醤 depositados en poder del Director General de la OMC.
8.
Registro
El presente Acuerdo ser?registrado de conformidad con las disposiciones del Art韈ulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
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ANEXO
PRODUCTOS COMPRENDIDOS
El presente Acuerdo se aplica a la carne de bovino. A los efectos del presente Acuerdo, se entender?que la expresi髇 "carne de bovino" abarca los siguientes productos, tal como se definen en el Sistema Armonizado de Designaci髇 y Codificaci髇 de Mercanc韆s (Sistema Armonizado) establecido por el Consejo de Cooperaci髇 Aduanera:(6):
C骴igo del SA
01.02Animales vivos de la especie bovina:
0102.10Reproductores de raza pura
0102.90Los dem醩
02.01Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:
0201.10En canales o medios canales
0201.20Los dem醩 cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30Deshuesada
02.02Carne de animales de la especie bovina, congelada:
0202.10En canales o medios canales
0202.20Los dem醩 cortes (trozos) sin deshuesar
0202.30Deshuesada
02.06Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados:
0206.10De la especie bovina, frescos o refrigerados
0206.10De la especie bovina, congelados
0206.21Lenguas
0206.22H韌ados
0206.29Los dem醩
02.10Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
0210.20Carne de la especie bovina
ex 0210.90Despojos comestibles de la especie bovina
16.02Las dem醩 preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:
1602.50De la especie bovina

Notas:

  • 1 Esta disposici髇 se aplicar?solamente entre las Partes que sean Miembros de la Organizaci髇 Mundial del Comercio. Volver al texto
  • 2 En el presente Acuerdo se entender?que el t閞mino "pa韘" comprende tambi閚 las Comunidades Europeas, as?como cualquier territorio aduanero distinto Miembro de la Organizaci髇 Mundial del Comercio. Volver al texto
  • 3 A los efectos del presente Acuerdo, se entender?que el t閞mino "gobierno" comprende tambi閚 las autoridades competentes de las Comunidades Europeas. Volver al texto
  • 4 Queda confirmado que el t閞mino "cuesti髇" que figura en este p醨rafo abarca cualquier asunto comprendido en el 醡bito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC, en particular los relativos a las medidas sobre exportaci髇 e importaci髇. Volver al texto
  • 5 Esta disposici髇 se aplicar?solamente entre las Partes que sean Miembros de la OMC o del GATT. Volver al texto
  • 6 Con respecto a las Partes que no han adoptado a鷑 el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos del art韈ulo II, la Nomenclatura del Consejo de Cooperaci髇 Aduanera, seg鷑 se indica a continuaci髇:
    NCCA
    a)
    animales vivos de la especie bovina 01.02
    b)
    carnes y despojos comestibles de bovino, frescos, refrigerados o congelados ex 02.01
    c)
    carnes y despojos comestibles de bovino, salados o en salmuera, secos o ahumados ex 02.06
    d)
    otros preparados y conservas de carnes o de despojos de bovino ex 16.02 Volver al texto

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Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.