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NOTICIAS: NOTICIAS 2004
觬gano de Soluci髇 de Diferencias,
19 de marzo de 2004
El OSD establece dos grupos especiales
El 觬gano de Soluci髇 de Diferencias establece grupos especiales para examinar la metodolog韆 empleada por los Estados Unidos en el c醠culo de los m醨genes de dumping (DS294), y las subvenciones de las CE a la construcci髇 naval (DS301). El OSD elige como Presidenta a la Embajadora Amina Mohamed, de Kenya.
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> Diferencias por pa韘
NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la Divisi髇 de Informaci髇 y
Relaciones con los Medios de Comunicaci髇 de la Secretar韆 de la OMC
para ayudar al p鷅lico a comprender la evoluci髇 de las diferencias
en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretaci髇
jur韉ica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las
mismas, pues esa informaci髇 se puede encontrar en los propios
informes y actas de las reuniones del 觬gano de Soluci髇 de
Diferencias.
Nueva presidenta
El OSD eligi?por aclamaci髇 a la Embajadora Amina Mohamed, de Kenya, como su pr髕ima Presidenta. La Embajadora dio las gracias a las delegaciones por haberla elegido Presidenta del OSD y se comprometi?a poner el m醲imo empe駉 posible en el ejercicio de sus funciones.
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Aplicaci髇
DS136 y DS162: Estados Unidos ?Ley antidumping de 1916
Los Estados Unidos afirmaron que se han comprometido a aplicar todas las recomendaciones y resoluciones del OSD y que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales, Embajador Zoellick, ha venido instando al Congreso en las 鷏timas semanas a fin de que se ocupe de la legislaci髇 necesaria para poner a los Estados Unidos en conformidad con las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC. Con respecto a este asunto, los Estados Unidos dijeron que se encontraban pendientes tanto en el Senado como en la C醡ara de Representantes de los Estados Unidos proyectos de ley por los que se derogar韆 la Ley Antidumping de 1916 y que el 29 de enero de 2004 el Comit?de Asuntos Judiciales dio traslado de forma favorable al proyecto de ley de derogaci髇 sometido a la C醡ara. Las CE acogieron con satisfacci髇 el voto favorable del Comit?de Asuntos Judiciales de la C醡ara y dijeron que las CE esperaban que las pr髕imas medidas para la aplicaci髇 se adoptar韆n sin demora. Las CE recordaron a los Estados Unidos que los 醨bitros de la OMC hab韆n reconocido el derecho de las CE de suspender concesiones y que la pronta y plena aplicaci髇 por los Estados Unidos har韆 innecesario que las CE ejercieran ese derecho. El Jap髇 se馻l?que estaba sumamente preocupado porque los Estados Unidos a鷑 no hab韆n procedido a la aplicaci髇, y que esta persistente inacci髇 de los Estados Unidos estaba da馻ndo la credibilidad del sistema de soluci髇 de diferencias. Las empresas japonesas estaban soportando costos considerables para defenderse en casos planteados en el marco de la Ley de 1916, incompatible con la OMC, y que para que los Estados Unidos cumplan cabalmente las resoluciones del OSD, la legislaci髇 derogatoria debe tener efecto retroactivo, de modo que todos los casos pendientes queden efectivamente terminados. El Jap髇 dijo que todav韆 no hab韆 adoptado una decisi髇 final respecto de la reactivaci髇 del arbitraje previsto en el art韈ulo 22 del ESD, pero deseaba recordar a los Estados Unidos su derecho de suspender concesiones u otras obligaciones.
DS176:
Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998
Los Estados Unidos recordaron que las CE y los Estados Unidos hab韆n acordado prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2004 el plazo prudencial para la aplicaci髇 en esta diferencia, y declararon que la Administraci髇 estadounidense se hab韆 comprometido a trabajar en colaboraci髇 con el Congreso de los Estados Unidos para encontrar las medidas legislativas adecuadas que resolver韆n esta diferencia. Las CE se馻laron que estaban pendientes en la C醡ara y en el Senado dos proyectos de ley que derogar韆n efectivamente el art韈ulo 211. La derogaci髇 de esa Ley demostrar韆 el compromiso de los Estados Unidos respecto de la protecci髇 efectiva y sin discriminaci髇 de los derechos de propiedad intelectual. Cuba dijo que el incumplimiento por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD perjudicaba la credibilidad del sistema de soluci髇 de diferencias. Dijo que el informe de situaci髇 presentado por los Estados Unidos era inadecuado y que los Estados Unidos hab韆n estado eludiendo sus obligaciones asegurando al OSD que estaban en proceso de derogar la Ley de 1916. Lo que se necesitaban eran medidas concretas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD.
DS184:
Estados Unidos ?Medidas antidumping sobre determinados productos de acero
laminado en caliente originarios del Jap髇
Los Estados Unidos se refirieron a la decisi髇 adoptada por el OSD el 10 de diciembre de 2003 de prorrogar hasta el 31 de julio de 2004 el plazo prudencial para la aplicaci髇 de sus recomendaciones y resoluciones. Indicaron que con respecto a las recomendaciones y resoluciones del OSD que no fueron consideradas en la determinaci髇 sobre derechos antidumping formulada el 23 de noviembre de 2002 por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, la Administraci髇 estadounidense se hab韆 comprometido a trabajar en colaboraci髇 con el Congreso para encontrar una soluci髇 a este asunto. El Jap髇 lament?que los Estados Unidos no hubiesen cumplido antes de la conclusi髇 del primer per韔do de sesiones de la 108?legislatura del Congreso. Dijo que esta era la segunda vez que se prorrogaba el plazo para la aplicaci髇 a petici髇 de los Estados Unidos, y sin embargo los Estados Unidos no pod韆n demostrar que hab韆n adoptado alguna medida para poner sus medidas en conformidad con las normas pertinentes de la OMC. El Jap髇 inst?a los Estados Unidos a que introdujeran las modificaciones legislativas necesarias para su examen y aprobaci髇 durante el segundo per韔do de sesiones de la 108?legislatura del Congreso.
DS217
y DS234:
Estados Unidos ?Ley de compensaci髇 por continuaci髇 del dumping o
mantenimiento de las subvenciones de 2000
Los Estados Unidos se refirieron a su anterior informe de situaci髇 y dijeron que se present?al Senado de los Estados Unidos el 19 de junio de 2003 y a la C醡ara de Representantes el 10 de marzo de 2004, un texto legislativo encaminado a poner la Ley de compensaci髇 por continuaci髇 del dumping o mantenimiento de las subvenciones en conformidad con las obligaciones contra韉as por los Estados Unidos en el marco de la OMC. Adem醩, la Administraci髇 estadounidense hab韆 propuesto la derogaci髇 de esta Ley en su proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal de 2005 y se ha comprometido a trabajar en colaboraci髇 con el Congreso para lograr nuevos progresos en la soluci髇 de esta diferencia. Varias partes reclamantes, con inclusi髇 del Canad? Chile, las CE, el Jap髇 y Corea, manifestaron su decepci髇 ante el hecho de que los Estados Unidos no hayan derogado la Enmienda Byrd. Instaron a la Administraci髇 estadounidense a adoptar medidas concretas para derogar esta Ley, que injustamente penalizaba dos veces a los exportadores. Se馻laron que si no se derogaba r醦idamente la Ley, proceder韆n a suspender concesiones y otras obligaciones respecto de los Estados Unidos, lo que s髄o podr韆 contribuir a perturbar m醩 el comercio entre esos pa韘es y los Estados Unidos.
DS207:
Chile ?Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a
determinados productos agr韈olas
Chile dijo que hab韆 cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD y
consider?este asunto terminado. La Argentina dijo que las medidas que
Chile puso en vigor no aplicaban plenamente las recomendaciones y
resoluciones del OSD y, en tal sentido, el asunto no pod韆 considerarse
terminado. No obstante, la Argentina estaba dispuesta a celebrar consultas
con Chile con miras a encontrar una soluci髇 mutuamente satisfactoria a
esta diferencia.
DS257:
Estados Unidos ?Determinaci髇 definitiva en materia de derechos
compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del
Canad?/b>
El Canad?inform?al OSD que tras la adopci髇 por el OSD de los informes del Grupo Especial y del 觬gano de Apelaci髇 el 17 de febrero de 2004, el Canad?y los Estados Unidos celebraron consultas y acordaron que no convocar韆n una reuni髇 extraordinaria del OSD, sino que los Estados Unidos informar韆n al OSD de su prop髎ito en cuanto a la aplicaci髇 en una carta, que envi? posteriormente el 5 de marzo de 2004. En la carta, los Estados Unidos declararon que estaban dispuestos a reunirse con el Canad?y examinar opciones de aplicaci髇. El Canad?esperaba entablar conversaciones con los Estados Unidos lo antes posible con miras a llegar a un acuerdo sobre el plazo prudencial para la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD.
Los Estados Unidos dijeron que ten韆n el prop髎ito de aplicarlas en una forma que respetara sus obligaciones. Dijeron que ya hab韆n empezado a evaluar opciones para poner sus medidas en conformidad y que esperaban reunirse en fecha pr髕ima con el Canad?a fin de llegar a un acuerdo sobre el plazo prudencial.
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Grupos especiales establecidos
DS294: Estados Unidos ?Leyes, reglamentos y metodolog韆 para el c醠culo de los m醨genes de dumping (搑educci髇 a cero?
El OSD estableci?un Grupo Especial en respuesta a una solicitud presentada por las CE (WT/DS294/7/Rev.1), aun cuando esta era la primera vez que la solicitud modificada de establecimiento de un grupo especial figuraba en su orden del d韆. Las CE dijeron que al aplicar la metodolog韆 de la 搑educci髇 a cero? los Estados Unidos incumpl韆n las obligaciones que les imponen las normas pertinentes de la OMC. Las CE agradecieron a los Estados Unidos que hayan aceptado el establecimiento del Grupo Especial en la presente reuni髇.
Los Estados Unidos indicaron que por lo que respecta al fondo de la alegaci髇 de las CE, discrepan de la opini髇 de que el Acuerdo Antidumping exige que las autoridades investigadoras compensen los m醨genes de dumping calculados con los denominados 搈醨genes negativos?
Los siguientes Miembros se reservaron sus derechos en calidad de terceros: la Argentina, el Brasil, China, Corea, la India, el Jap髇, M閤ico, Noruega y el Taipei Chino.
DS301:
Comunidades Europeas ?Medidas que afectan al comercio de embarcaciones
comerciales
El OSD estableci?un Grupo Especial, dado que esta era la segunda ocasi髇 en que el asunto figuraba en su orden del d韆 (WT/DS301/3). Corea dijo que el Mecanismo Defensivo Temporal establecido por las CE de conformidad con el Reglamento N?1172/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, as?como la legislaci髇 de aplicaci髇 adoptada por determinados Estados miembros de las CE, infringen el art韈ulo 23 del ESD, que proh韇e que los Miembros adopten medidas unilaterales en las diferencias.
En respuesta, las CE dijeron que deploraban lo que consideraron como una maniobra de procedimiento de Corea. Las CE dijeron que estaban celebrando consultas con Corea respecto de algunas medidas que tambi閚 eran objeto de esta solicitud de establecimiento de un grupo especial. Habr韆 sido m醩 l骻ico que Corea hubiese esperado el resultado de las consultas antes de presentar esta solicitud. Las CE dijeron que si Corea decide seguir adelante con esta solicitud, las CE defender韆n en閞gicamente sus medidas ante el Grupo Especial.
China, los Estados Unidos y el Jap髇 se reservaron sus derechos en calidad de terceros.
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Otros asuntos
Declaraci髇 de los Estados Unidos sobre el Laudo del 羠bitro en el asunto DS136, Estados Unidos ?Ley Antidumping de 1916
Los Estados Unidos declararon que hab韆n asumido el compromiso de cumplir plenamente sus obligaciones en el marco de la OMC en esta diferencia y que les complac韆 la constataci髇 del 醨bitro de que las CE no ten韆n actualmente el derecho de suspender concesiones con respecto a los Estados Unidos. Se馻laron, no obstante, que el reciente laudo del 醨bitro planteaba algunas cuestiones importantes en relaci髇 con la aplicaci髇 de los p醨rafos 6 y 7 del art韈ulo 22 del ESD que merec韆n ser objeto de seria reflexi髇. Si bien los Estados Unidos apreciaban el esfuerzo del 醨bitro por lograr en su laudo un resultado equilibrado, el p醨rafo 7 del art韈ulo 22 no prescrib韆 un resultado equilibrado sino un equilibrio entre el nivel de la suspensi髇 propuesta y el nivel de la anulaci髇 o menoscabo. Por consiguiente, si el nivel de anulaci髇 y menoscabo es cero, el laudo tambi閚 debe ser cero. Los Estados Unidos dijeron tambi閚 que los 醨bitros no tuvieron en cuenta el hecho de que no estaban comprendidas en el mandato de la diferencia inicial, ni eran objeto de las resoluciones del OSD, sentencias o transacciones espec韋icas en el marco de la Ley de 1916 梡asadas, actuales, o desde luego, futuras.
Los Estados Unidos declararon adem醩 que los 醨bitros no siempre aplicaron correctamente los principios enunciados en el p醨rafo 6 del art韈ulo 22 del ESD. Aunque el 醨bitro declar?que para determinar el nivel de la anulaci髇 y menoscabo era necesario apoyarse en 搃nformaci髇 fidedigna, f醕tica y verificable? y que deb韆n desestimarse las alegaciones que eran 揹emasiado distantes o demasiado especulativas?o que no estuviesen 揷uantificadas significativamente? lleg?sin embargo a la conclusi髇 de que las sentencias firmes basadas en la Ley de 1916 搃ndudablemente anulan o menoscaban? ventajas para las CE sin llevar el an醠isis m醩 all?del hecho de que las cifras en d髄ares eran definitivas, p鷅licas y verificables. De manera an醠oga, sostuvieron que las transacciones p鷅licas pod韆n utilizarse, por la misma raz髇, para medir la anulaci髇 o menoscabo. Tras sostener que la medida de suspensi髇 propuesta por las CE no era equivalente al nivel de la anulaci髇 o menoscabo, procedieron a definir el nivel de la anulaci髇 o menoscabo como una f髍mula que han de aplicar las CE bas醤dose en los efectos futuros. Al no fijar el nivel, los 醨bitros se desentendieron de su responsabilidad y se apartaron de anteriores laudos de la OMC. Al parecer, los 醨bitros se basaron considerablemente en el p醨rafo 8 del art韈ulo 3 del ESD para sostener que el nivel de la anulaci髇 o menoscabo era superior a cero, aun cuando actualmente no hay sentencias, transacciones p鷅licas o casos pendientes contra empresas de las CE. Este razonamiento era defectuoso y contradec韆 el laudo de los 醨bitros en el asunto relativo al Banano, donde los 醨bitros sostuvieron que con respecto al comercio de mercanc韆s, la anulaci髇 o menoscabo era igual a cero.
Del laudo parecer韆 deducirse que un Miembro s髄o pod韆 refutar la presunci髇 de anulaci髇 o menoscabo durante el procedimiento de los grupos especiales, y no en un arbitraje en el marco del p醨rafo 6 del art韈ulo 22. Esa distinci髇 era injustificada y no ten韆 fundamento alguno en el texto. Los Estados Unidos finalizaron diciendo que si el razonamiento de los 醨bitros era correcto, entonces todos los arbitrajes anteriores eran err髇eos y todos los arbitrajes futuros deb韆n seguir ese razonamiento. No hab韆 fundamento alguno para aplicar criterios distintos en diferencias distintas. Los Estados Unidos esperaban que el enfoque que adoptaron los 醨bitros en el asunto de la Ley de 1916 no se repitiera.
Las CE dijeron que el laudo de los 醨bitros era importante al menos en tres aspectos. En primer lugar, reafirmaba que un Miembro no pod韆 infringir sus obligaciones con impunidad. La falta de aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD necesariamente conduc韆 a la anulaci髇 o menoscabo y generaba el derecho de suspender obligaciones o concesiones equivalentes. En segundo lugar, confirmaba que las ventajas resultantes de los Acuerdos de la OMC no se limitaban a las ventajas comerciales. En tercer lugar, reconoc韆 que el nivel de la suspensi髇 de las concesiones u obligaciones pod韆 variar para reflejar el nivel efectivo de la anulaci髇 o menoscabo causado por el hecho de no haberse aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las CE dijeron que esos principios eran importantes para el funcionamiento adecuado y eficaz del sistema de soluci髇 de diferencias. Manifestaron su decepci髇 porque los 醨bitros no incluyeron en su laudo las costas procesales, habida cuenta de los costos considerables en que incurrieron las empresas de las CE para defenderse en casos planteados en el marco de la Ley incompatible con la OMC. Diversos Miembros, incluidos el Canad? la India y el Jap髇, expresaron su apoyo al laudo de los 醨bitros.
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Pr髕ima reuni髇
La pr髕ima reuni髇 del OSD est? prevista para el 20 de abril de 2004.
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