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NOTICIAS: NOTICIAS 2004
觬gano de Soluci髇 de Diferencias,
20 de abril de 2004
El OSD adopta los informes sobre el asunto relativo al esquema SGP de las CE
En su reuni髇 de 20 de abril de 2004, el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias adopt?los informes del 觬gano de Apelaci髇 y del Grupo Especial sobre la reclamaci髇 de la India con relaci髇 al esquema SGP de las CE (DS246).
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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la Divisi髇 de Informaci髇 y
Relaciones con los Medios de Comunicaci髇 de la Secretar韆 de la OMC
para ayudar al p鷅lico a comprender la evoluci髇 de las diferencias
en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretaci髇
jur韉ica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las
mismas, pues esa informaci髇 se puede encontrar en los propios
informes y actas de las reuniones del 觬gano de Soluci髇 de
Diferencias.
Aplicaci髇
DS136 y DS162: Estados Unidos ?Ley antidumping de 1916
Los Estados Unidos se馻laron que propuestas de legislaci髇 derogatoria de la Ley de 1916 estaban pendientes en el Senado y en la C醡ara de Representantes de los Estados Unidos, que se estaban realizando progresos y que la Administraci髇 de los Estados Unidos estaba decidida a trabajar con el Congreso para lograr nuevos progresos en la soluci髇 de esta diferencia con las CE y el Jap髇. Las CE dijeron que hab韆n transcurrido tres a駉s y medio desde que el OSD formul? sus recomendaciones en este asunto. Durante este per韔do, se presentaron al Congreso de los Estados Unidos proyectos de ley de derogaci髇 que, sin embargo, no fueron examinados, ni menos a鷑 dieron lugar a la adopci髇 de disposiciones. Por lo tanto, era un hecho satisfactorio que el Comit?de Asuntos Judiciales de la C醡ara de Representantes hubiera votado recientemente a favor del proyecto de ley de derogaci髇, lo que permitir韆 que 閟te fuera sometido a consideraci髇 del pleno de la C醡ara de Representantes. Las CE esperaban que los Estados Unidos continuaran esforz醤dose por asegurar la derogaci髇 de la Ley de 1916 lo antes posible; en caso contrario, no tendr韆n otra alternativa que utilizar su derecho a suspender la aplicaci髇 con respecto a los Estados Unidos de las obligaciones que les correspond韆n de conformidad con el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping. El Jap髇 manifest?su profunda preocupaci髇 por la falta de aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD por los Estados Unidos. Esta omisi髇 persistente de los Estados Unidos era nociva para la credibilidad del sistema de soluci髇 de diferencias. Las empresas japonesas estaban incurriendo en gastos considerables para defenderse en los procedimientos basados en la Ley de 1916, incompatible con las normas de la OMC. Para que los Estados Unidos cumplieran plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD, los textos legislativos deber韆n tener efecto retroactivo de modo que efectivamente se pusiera fin a los procedimientos pendientes. El Jap髇 inst?a los Estados Unidos a que presentaran en el futuro informes de situaci髇 pormenorizados en los que se se馻laran los progresos realizados con miras a la derogaci髇 de la Ley de 1916. El Jap髇 concluy?diciendo que todav韆 no hab韆 adoptado una decisi髇 definitiva acerca de la reactivaci髇 del arbitraje previsto en el art韈ulo 22 del ESD, pero deseaba recordar a los Estados Unidos su derecho a suspender la aplicaci髇 de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones.
DS176:
Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998
Los Estados Unidos recordaron que las CE y los Estados Unidos hab韆n acordado prorrogar el plazo prudencial para la aplicaci髇 en esta diferencia hasta el 31 de diciembre de 2004 y afirmaron que la Administraci髇 de los Estados Unidos estaba decidida a trabajar con el Congreso estadounidense para buscar las medidas legislativas adecuadas que resolvieran esta diferencia. Las CE se馻laron que por el momento exist韆n dos proyectos de ley pendientes en la C醡ara de Representantes y el Senado que derogar韆n efectivamente el art韈ulo 211. La derogaci髇 de la Ley demostrar韆 el compromiso de los Estados Unidos con la protecci髇 eficaz y no discriminatoria de los derechos de propiedad intelectual. Cuba dijo que el hecho de que los Estados Unidos no se atuvieran a las recomendaciones y resoluciones del OSD estaba causando da駉 a la credibilidad del sistema de soluci髇 de diferencias. Dijo que el informe de situaci髇 presentado por los Estados Unidos era inadecuado y que los Estados Unidos hab韆n estado eludiendo sus obligaciones al asegurar al OSD que estaban en el proceso de derogaci髇 de la Ley de 1916. Lo que se necesitaba eran medidas concretas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD.
DS184:
Estados Unidos ?Medidas antidumping sobre determinados productos de acero
laminado en caliente originarios del Jap髇
Los Estados Unidos recordaron la decisi髇 del OSD de 10 de diciembre de 2003 por la que se prorrog?el plazo prudencial para la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD hasta el 31 de julio de 2004. Dijeron que, con respecto a las recomendaciones y resoluciones del OSD que no hab韆n sido abordadas en la determinaci髇 sobre derechos antidumping del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de 23 de noviembre de 2002, la Administraci髇 de los Estados Unidos estaba decidida a trabajar con el Congreso para lograr una soluci髇 de esta cuesti髇. El Jap髇 se manifest?decepcionado por la falta de cumplimiento por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD antes de la finalizaci髇 del primer per韔do de sesiones de la 108?Legislatura del Congreso. Se馻l?que era la segunda vez que el plazo de aplicaci髇 hab韆 sido prorrogado a petici髇 de los Estados Unidos, sin embargo, los Estados Unidos no hab韆n dado ning鷑 paso concreto para poner sus medidas en conformidad con las normas de la OMC. El Jap髇 encareci?que los Estados Unidos presentaran las enmiendas legislativas necesarias para que fueran examinadas y aprobadas en el transcurso del segundo per韔do de sesiones de la 108?Legislatura del Congreso. El Jap髇 declar?que estaba dispuesto a recurrir a los derechos que le corresponden de conformidad con el ESD, en caso de que los Estados Unidos no aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD.
DS217
y DS234:
Estados Unidos ?Ley de compensaci髇 por continuaci髇 del dumping o
mantenimiento de las subvenciones de 2000
Los Estados Unidos recordaron que textos legislativos encaminados a poner la Ley de compensaci髇 por continuaci髇 del dumping o mantenimiento de las subvenciones en conformidad con las obligaciones que les correspond韆n en el marco de la OMC se presentaron al Senado de los Estados Unidos el 19 de junio de 2003, y a la C醡ara de Representantes el 10 de marzo de 2004. Adem醩, la Administraci髇 de los Estados Unidos hab韆 propuesto la derogaci髇 de esta Ley en su proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal de 2005 que fue presentado el 2 de febrero de 2004. Los Estados Unidos expresaron que la Administraci髇 estadounidense estaba decidida a trabajar con el Congreso para lograr nuevos progresos en la soluci髇 de esta diferencia. Un n鷐ero considerable de partes reclamantes, incluidos el Canad? las CE, Chile, la India y el Jap髇, se manifestaron decepcionados por el hecho de que los Estados Unidos no hubieran derogado la Enmienda Byrd. Instaron a la Administraci髇 de los Estados Unidos a que adoptara medidas concretas para derogar esta Ley que impon韆 de forma injusta un doble castigo a los exportadores. Dijeron que, a menos que la Ley fuera derogada sin demora, proceder韆n a suspender la aplicaci髇 de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones con respecto a los Estados Unidos, lo que no pod韆 sino provocar una mayor distorsi髇 del comercio entre ellos y los Estados Unidos.
DS207:
Chile ?Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a
determinados productos agr韈olas
Chile dijo que hab韆 cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD, pero que estaba dispuesto a celebrar consultas con la Argentina en el marco de su acuerdo bilateral. La Argentina expres?que las medidas aplicadas por Chile no aplicaban plenamente las recomendaciones del OSD. Sin embargo, estaba dispuesta a celebrar consultas con Chile con miras a lograr una soluci髇 mutuamente satisfactoria de la diferencia.
DS219:
Comunidades Europeas ?Derechos antidumping sobre los accesorios de
tuber韆 de fundici髇 maleable procedentes del Brasil
El Brasil formul?una declaraci髇 con respecto a la comunicaci髇 de las CE (WT/DS219/13, de fecha 23 de marzo de 2004) en la que 閟tas hab韆n notificado al OSD las medidas que hab韆n adoptado para aplicar las resoluciones. El Brasil puso en entredicho la alegaci髇 formulada por las CE de que hab韆n aplicado plenamente las resoluciones en este asunto al reevaluar sus determinaciones. El Brasil dijo que aunque las CE hab韆n recalculado el margen de dumping sin utilizar la metodolog韆 de 搑educci髇 a cero? no hab韆n aplicado plenamente las constataciones del 觬gano de Apelaci髇 relativas a las prescripciones en materia del debido proceso contenidas en el Acuerdo Antidumping. Declar?que, al no haber tenido debidamente en cuenta las observaciones formuladas por la empresa brasile馻, las CE hab韆n infringido los p醨rafos 2 y 4 del art韈ulo 6 del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, no pod韆n alegar haber efectuado una aplicaci髇 plena. El Brasil expres?que las autoridades investigadoras estaban obligadas no s髄o a analizar todos los factores de da駉 enumerados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping, sino tambi閚 a comunicar esa informaci髇 a las partes afectadas para darles la oportunidad de responder eficazmente. Una simple divulgaci髇 ex post facto del an醠isis de los factores de da駉 que no fue divulgada durante la investigaci髇 inicial no bastaba y era incompatible con los t閞minos del Acuerdo Antidumping. El Brasil se reserv?sus derechos a seguir adelante con esta cuesti髇 de ser necesario.
Las CE impugnaron la alegaci髇 formulada por el Brasil y manifestaron que al reevaluar el margen de dumping las CE tuvieron en cuenta no s髄o las constataciones relacionadas con la 搑educci髇 a cero? sino tambi閚 las relativas a la publicaci髇 y la divulgaci髇. El nuevo Reglamento (CE) N?436/2004 del Consejo, que ya hab韆 sido notificado al OSD, explicaba pormenorizadamente la reevaluaci髇 de la Comisi髇 en t閞minos de procedimiento y de fondo en cumplimiento de las prescripciones en materia de 損ublicaci髇?del Acuerdo Antidumping y tambi閚 las constataciones pertinentes del Grupo Especial y del 觬gano de Apelaci髇. Las CE dijeron que estaban dispuestas a proporcionar al Brasil cualquier explicaci髇 adicional que fuera necesaria.
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Adopci髇 de informes
DS246: Comunidades Europeas ?Condiciones para la concesi髇 de preferencias arancelarias a los pa韘es en desarrollo
La India dijo que si bien estaba satisfecha con la constataci髇 formulada por el 觬gano de Apelaci髇 de que el R間imen Droga de las CE era incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo I del GATT de 1994 y no pod韆 justificarse a la luz de la Cl醬sula de Habilitaci髇, le preocupaban el razonamiento utilizado por el 觬gano de Apelaci髇 para llegar a sus conclusiones y las consecuencias sist閙icas de este asunto. En particular, le preocupaba la forma en que el 觬gano de Apelaci髇 interpret?la expresi髇 搒in discriminaci髇?de la nota 3 al p醨rafo 2 a) de la Cl醬sula de Habilitaci髇. A diferencia del Grupo Especial, que hab韆 interpretado esta disposici髇 en el sentido de que los pa韘es que conceden preferencias estaban obligados a otorgar preferencias arancelarias id閚ticas en el marco de sus esquemas SGP a todos los pa韘es en desarrollo sin distinciones, con excepci髇 de la aplicaci髇 de limitaciones a priori, el 觬gano de Apelaci髇 sostuvo que 搖n esquema SGP puede ser un esquema 憇in discriminaci髇?aun cuando no se conceda un tratamiento arancelario 慽d閚tico?a 憈odos?los beneficiarios del SGP?y que 搇os esquemas SGP pueden concederse 憇in discriminaci髇?cuando las preferencias arancelarias correspondientes se orientan a una 憂ecesidad de desarrollo, financiera [o] comercial?concreta y se ponen a disposici髇 de todos los beneficiarios que comparten esa necesidad.?La India dijo que no hab韆 ning鷑 fundamento textual o contextual que respaldara estas constataciones del 觬gano de Apelaci髇 sobre la no discriminaci髇, y que la consecuencia de esta resoluci髇 era anular los derechos NMF de los pa韘es en desarrollo en sus relaciones entre s? y absolver a los pa韘es desarrollados de sus obligaciones NMF correspondientes con respecto a los pa韘es en desarrollo. Al llegar a esta conclusi髇, el 觬gano de Apelaci髇 hizo caso omiso de todas las normas pertinentes de interpretaci髇, la historia de la negociaci髇 de los esquemas SGP reflejada en documentos de la UNCTAD y su propia jurisprudencia en asuntos anteriores. El 觬gano de Apelaci髇 incurri?en error al basarse en el p醨rafo 3 c) de la Cl醬sula de Habilitaci髇 para interpretar la expresi髇 憇in discriminaci髇?del p醨rafo 2, dado que el p醨rafo 3 s髄o regulaba la forma en que los Miembros pod韆n utilizar los derechos conferidos a ellos por el p醨rafo 2. Contrariamente a la opini髇 del 觬gano de Apelaci髇, ese p醨rafo no confer韆 derechos adicionales a los enunciados en el p醨rafo 2 de la Cl醬sula de Habilitaci髇.
La India tambi閚 critic?la asignaci髇 de la carga de la prueba en este asunto. Manifest?que el 觬gano de Apelaci髇 incurri?en error al constatar que correspond韆 a la India, como reclamante en este asunto, plantear la consideraci髇 de la Cl醬sula de Habilitaci髇, a pesar de que era una excepci髇. Al intentar conciliar esta resoluci髇 con su resoluci髇 anterior en el asunto Estados Unidos ?Camisas y blusas de lana, cuando declar?que 揫c]omo regla general, la carga de la prueba respecto de una 慹xcepci髇?recae sobre el demandado, es decir, ... en la parte 憅ue afirma una determinada ... defensa挃, el 觬gano de Apelaci髇 hizo una innovadora distinci髇 entre i) probar una excepci髇 como defensa; y ii) hacer valer la excepci髇, y dijo que correspond韆 a la parte reclamante 揹efinir los par醡etros dentro de los cuales la parte demandada tiene que hacer esa defensa.?Esta resoluci髇 no estaba respaldada por la normativa de la OMC ni por la jurisprudencia de los tribunales internacionales y los principios generales del derecho. Era una creaci髇 del 觬gano de Apelaci髇 que podr韆 tener graves consecuencias en asuntos futuros, dado que las partes reclamantes estar韆n obligadas a prever toda excepci髇 posible que pudiera ser formulada en la defensa.
Para terminar, la India se馻l?que la resoluci髇 podr韆 tener consecuencias respecto de concesiones arancelarias vigentes y de las negociaciones en curso sobre un mayor acceso a los mercados, habida cuenta de que no pod韆 haber la seguridad de que 搇as concesiones que obtienen a cambio de las concesiones que otorgan ... no ser[韆n] menoscabas por un trato discriminatorio?
Las CE acogieron con satisfacci髇 el informe del 觬gano de Apelaci髇 y se manifestaron particularmente complacidas con la resoluci髇 de que en determinadas condiciones los pa韘es que conceden preferencias pod韆n hacer distinciones entre los beneficiarios del SGP, para responder de forma positiva a las necesidades especiales de determinada clase de pa韘es en desarrollo. Sin embargo, las CE se manifestaron decepcionadas con la conclusi髇 del 觬gano de Apelaci髇 de que el R間imen Droga infring韆 el p醨rafo 2 a) de la Cl醬sula de Habilitaci髇 debido a que no cumpl韆 las prescripciones en materia del debido proceso y no era administrado equitativamente. A pesar de sus reservas, las CE estaban reflexionando sobre la forma en que podr韆n aplicar plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.
El Brasil, el Canad? Costa Rica, el Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, Filipinas, Malasia, M閤ico, el Paraguay y Tailandia tambi閚 formularon observaciones sobre el informe de la apelaci髇. El OSD adopt?ambos informes.
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Otros asuntos
Los Estados Unidos formularon una declaraci髇 en relaci髇 con el asunto 揈stados Unidos ?Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosi髇 procedentes de Alemania?(DS213). Los Estados Unidos informaron al OSD de que hab韆n aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD el 1?de abril de 2004 al revocar la orden de imposici髇 de derechos compensatorios sobre productos planos de acero al carbono resistente a la corrosi髇 procedentes de Alemania. Los Estados Unidos dijeron que el aviso de revocaci髇 fue publicado en la edici髇 de 1?de abril de 2004 del Federal Register, volumen 69, p醙inas 17 y 131.
La Presidente del OSD se馻l?a la atenci髇 de los Miembros la comunicaci髇 del 觬gano de Apelaci髇 (WT/AB/WP/8) en la que figuraba una propuesta de modificaciones de los procedimientos de trabajo del 觬gano de Apelaci髇 a la luz de la experiencia adquirida en los 鷏timos ocho a駉s. La Presidente dijo que, de conformidad con el p醨rafo 9 del art韈ulo 17 del ESD y la Decisi髇 del OSD de 19 de diciembre de 2002 sobre 揚rocedimientos adicionales para la celebraci髇 de consultas entre el Presidente del OSD y los Miembros de la OMC?(WT/DSB/31), ten韆 la intenci髇 de incluir este punto en el orden del d韆 de la reuni髇 del OSD prevista para el 19 de mayo, de forma que los Miembros pudieran expresar sus opiniones sobre la propuesta de modificaciones, que ella transmitir韆 seguidamente al 觬gano de Apelaci髇 con la petici髇 de que fueran tomadas en cuenta. La Presidente se馻l?que, si los Miembros quisieran, estaba dispuesta a convocar una reuni髇 de consulta informal abierta antes de la reuni髇 formal de 19 de mayo, para que pudieran intercambiar opiniones de manera informal. Solicit?a los Miembros que desearan presentar sus observaciones por escrito que lo hicieran no m醩 tarde del 26 de mayo de 2004.
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Pr髕ima reuni髇
El OSD celebrar?su pr髕ima reuni髇 ordinaria el 19 de mayo de 2004.
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