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PRESS/73
29 de mayo de 1997
La OMC adopta directrices para el reconocimiento de los t錕絫ulos de aptitud en el
sector de la contabilidad
Un instrumento efectivo para facilitar el comercio internacional en el sector de los servicios de contabilidad
El Consejo del Comercio de Servicios de la OMC aprob錕?hoy (29 de mayo) unas directrices para los acuerdos de reconocimiento mutuo en el sector de la contabilidad. Estas directrices, elaboradas por el Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales, del Consejo, no son vinculantes y est錕絥 destinadas a los gobiernos, que podr錕絥 utilizarlas para facilitar la negociaci錕絥 de acuerdos de reconocimiento mutuo de los t錕絫ulos de aptitud profesional.
Hasta ahora, la forma m錕絪 com錕絥 de reconocimiento de t錕絫ulos ha sido concluir un acuerdo bilateral. El AGCS permite que se proceda de este modo como excepci錕絥 al principio fundamental de no discriminaci錕絥 en que se basa. Las diferencias existentes entre las normas de educaci錕絥 y examen, los requisitos de experiencia, la influencia reglamentaria y otras muchas cuestiones hacen extremadamente dif錕絚il establecer de forma multilateral un r錕絞imen de reconocimiento de t錕絫ulos. Las negociaciones bilaterales permiten a los interlocutores centrarse en las cuestiones fundamentales que plantean los dos reg錕絤enes. Una vez abierta la v錕絘 bilateral pueden lograrse otros acuerdos bilaterales que, en 錕絣timo extremo, ampliar錕絥 el reconocimiento mutuo.
Estas directrices servir錕絥 adem錕絪 como instrumento efectivo para facilitar el movimiento transfronterizo de contables y evitar que aumenten las diferencias entre los reg錕絤enes de reconocimiento de t錕絫ulos de todo el mundo.
Se adjunta el texto de las directrices.
Directrices para los acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo en el sector de la contabilidad
Introducci錕絥
En el presente documento se dan orientaciones pr錕絚ticas a los gobiernos, las entidades negociadoras u otras entidades que entablen negociaciones sobre el reconocimiento mutuo de los servicios de contabilidad. Estas directrices no son vinculantes, su aplicaci錕絥 por los Miembros es voluntaria y no pueden modificar los derechos u obligaciones de los Miembros de la OMC.
Las directrices tienen por objeto facilitar a las partes la negociaci錕絥 de acuerdos de reconocimiento y a los terceros la negociaci錕絥 de su adhesi錕絥 a esos acuerdos o la negociaci錕絥 de acuerdos comparables. La forma m錕絪 com錕絥 de conseguir el reconocimiento es el acuerdo bilateral. El art錕絚ulo VII del AGCS admite esta posibilidad. Existen diferencias en cuanto a las normas de educaci錕絥 y examen, la experiencia requerida, la influencia de la reglamentaci錕絥 y otras diversas materias, todas las cuales hacen sumamente dif錕絚il aplicar el reconocimiento sobre una base multilateral. Las negociaciones bilaterales permitir錕絥 a los participantes centrarse en las cuestiones clave de sus respectivos entornos. Sin embargo, los acuerdos bilaterales, una vez logrados, pueden conducir a otros acuerdos bilaterales, con lo que en 錕絣tima instancia el reconocimiento mutuo cobrar錕?mayor amplitud.
Cuando el reconocimiento se otorgue de forma aut錕絥oma, se propone en estas directrices que se informe a la OMC de los elementos pertinentes, con fines de transparencia. Esos elementos podr錕絘n incluir, por ejemplo, los previstos en las secciones B.3, B.4 a) y b), B.5 y B.6.
Los ejemplos facilitados en las diversas secciones de estas directrices tienen un car錕絚ter puramente ilustrativo. La lista de estos ejemplos es indicativa y no pretende ser exhaustiva ni suponer una aprobaci錕絥 de la aplicaci錕絥 de esas medidas por parte de los Miembros de la OMC.
A. Desarrollo de las negociaciones y obligaciones pertinentes en el marco del AGCS
Con referencia a las obligaciones que el art錕絚ulo VII del AGCS impone a los Miembros de la OMC, esta secci錕絥 contiene algunos elementos que se consideran 錕絫iles para el cumplimiento de esas obligaciones. En el anexo de las presentes directrices se reproduce el texto del art錕絚ulo VII.
Apertura de las negociaciones
La informaci錕絥 facilitada a la OMC deber錕絘 incluir los siguientes elementos:
- la intenci錕絥 de entablar negociaciones;
- las entidades que participan en las conversaciones (gobiernos, organizaciones nacionales del sector de la contabilidad o institutos que tengan autoridad -legal o de otra 錕絥dole- para entablar tales negociaciones);
- un punto de contacto para obtener informaci錕絥 complementaria;
- el objeto de las negociaciones (actividad espec錕絝ica cubierta);
- la fecha prevista del inicio de las negociaciones y una fecha indicativa para que los terceros puedan expresar su inter錕絪.
Resultados
La informaci錕絥 que se facilite en el momento de la conclusi錕絥 de un acuerdo de reconocimiento mutuo (ARM) deber錕絘 incluir los elementos siguientes:
- el contenido del acuerdo (si se trata de un acuerdo nuevo);
- las modificaciones significativas del acuerdo (si se trata de un acuerdo ya existente).
Acciones de seguimiento
En el caso de los Miembros de la OMC que suministren informaci錕絥 a tenor del p錕絩rafo 1 supra, las acciones de seguimiento consisten en asegurarse de que:
- el desarrollo de las negociaciones y el acuerdo en s錕?se ajusten a las disposiciones del AGCS, en particular el art錕絚ulo VII;
- dichos Miembros adoptan las medidas y emprenden las acciones necesarias para asegurar la ejecuci錕絥 y supervisi錕絥 del acuerdo, por su propia cuenta y por las autoridades competentes, o, en cumplimiento del art錕絚ulo I del AGCS, promueven la adopci錕絥 de esas medidas y acciones por las autoridades subnacionales competentes y por otras organizaciones;
- dichos Miembros responden con prontitud a las solicitudes de otros Miembros de la OMC que deseen participar en negociaciones sobre acuerdos de reconocimiento mutuo.
Entidad negociadora 錕絥ica
Se insta a los Miembros a que establezcan una entidad negociadora 錕絥ica, en el caso de que no exista.
B. Forma y contenido del acuerdo
En esta secci錕絥 se exponen varias cuestiones que se pueden abordar en toda negociaci錕絥 y, si as錕?se conviene, incluir en el acuerdo final. Se ofrecen algunas ideas b錕絪icas sobre lo que un Miembro podr錕絘 exigir de profesionales extranjeros que deseen acogerse a un acuerdo de reconocimiento mutuo.
Participantes
El ARM deber錕絘 identificar claramente:
- las partes en el acuerdo (gobiernos, u organizaciones o institutos nacionales de contabilidad);
- las autoridades u organizaciones competentes que no sean partes en el acuerdo, y su situaci錕絥 en relaci錕絥 con el acuerdo;
- la condici錕絥 jur錕絛ica y la esfera de competencia de cada parte en el acuerdo.
Finalidad del acuerdo
La finalidad del ARM deber錕絘 quedar claramente expuesta.
錕絤bito del acuerdo
El ARM deber錕絘 establecer con toda claridad:
- el 錕絤bito del acuerdo en t錕絩minos de las profesiones o t錕絫ulos de contabilidad espec錕絝icos y de las actividades profesionales espec錕絝icas que abarca en el territorio de las partes;
- qui錕絥 tiene derecho a utilizar los t錕絫ulos profesionales en cuesti錕絥;
- si el mecanismo de reconocimiento se basa en los t錕絫ulos de aptitud, o en la licencia obtenida en el pa錕絪 de origen o en alguna otra prescripci錕絥;
- si el acuerdo regula el acceso temporal y/o permanente a la profesi錕絥 de que se trate.
Disposiciones sobre reconocimiento mutuo
El ARM deber錕絘 especificar claramente las condiciones que han de cumplirse para el reconocimiento en el territorio de cada parte y el nivel de equivalencia convenido entre las partes. Los t錕絩minos precisos del acuerdo depender錕絥 de la base en que 錕絪te se funde, como ya se ha visto supra. En el caso de que las prescripciones de las diversas jurisdicciones subcentrales de una parte en un acuerdo de reconocimiento mutuo no sean id錕絥ticas, la diferencia se deber錕絘 exponer con toda claridad. El acuerdo deber錕絘 regular la aplicabilidad del reconocimiento otorgado por una jurisdicci錕絥 subcentral en las dem錕絪 jurisdicciones subcentrales de la parte.
a) Condiciones exigidas para el reconocimiento
i) T錕絫ulos de aptitud
Si el ARM se basa en el reconocimiento de t錕絫ulos de aptitud, deber錕絘 especificar, siempre que fuera procedente:
- el nivel m錕絥imo de estudios necesario (requisitos de ingreso, duraci錕絥 de los estudios, materias estudiadas);
- el nivel m錕絥imo de experiencia exigido (lugar, duraci錕絥 y condiciones de la formaci錕絥 pr錕絚tica o de la pr錕絚tica profesional supervisada antes de la obtenci錕絥 de la licencia, marco de normas 錕絫icas y disciplinarias);
- ex錕絤enes aprobados (especialmente ex錕絤enes de competencia profesional);
- la medida en que los t錕絫ulos de aptitud del pa錕絪 de origen son reconocidos en el pa錕絪 hu錕絪ped;
- los t錕絫ulos de aptitud que las partes est錕絥 dispuestas a reconocer, por ejemplo, enumerando diplomas o certificados particulares expedidos por determinadas instituciones o haciendo referencia a requisitos concretos m錕絥imos que deban ser certificados por las autoridades del pa錕絪 de origen, indicando si la posesi錕絥 de determinado nivel de titulaci錕絥 permite el reconocimiento de algunas actividades pero no de otras.
ii) Inscripci錕絥
El ARM, si se basa en el reconocimiento de las decisiones en materia de licencias o de inscripci錕絥 tomadas por las autoridades de reglamentaci錕絥 del pa錕絪 de origen, deber錕絘 especificar el mecanismo mediante el cual se puedan establecer las condiciones exigidas para ese reconocimiento.
b) Prescripciones adicionales para el reconocimiento en el Estado hu錕絪ped ("medidas compensatorias")
Cuando se considere necesario establecer prescripciones adicionales para asegurar la calidad del servicio, el ARM deber錕絘 enunciar las condiciones en que podr錕絘n ser aplicables esas prescripciones, por ejemplo, en caso de deficiencias en relaci錕絥 con los requisitos en materia de t錕絫ulos de aptitud del pa錕絪 hu錕絪ped o el conocimiento del derecho, pr錕絚tica, normas y reglamentos locales. Este conocimiento deber錕絘 ser esencial para el ejercicio profesional en la jurisdicci錕絥 del pa錕絪 hu錕絪ped o deber錕絘 exigirse por existir diferencias en el 錕絤bito del ejercicio autorizado.
Siempre que se considere necesario establecer prescripciones adicionales, el ARM deber錕絘 especificar con todo detalle sus implicaciones (por ejemplo, ex錕絤enes, pruebas de aptitud, pr錕絚tica adicional en el pa錕絪 hu錕絪ped o en el pa錕絪 de origen, formaci錕絥 pr錕絚tica, idioma utilizado para el examen).
5. Mecanismos de aplicaci錕絥
El ARM deber錕絘 establecer:
- las reglas y procedimientos que han de utilizarse para supervisar y aplicar las disposiciones del acuerdo;
- los mecanismos de di錕絣ogo y cooperaci錕絥 administrativa entre las partes;
- los medios de arbitraje de las diferencias que surjan en el marco del ARM.
Como gu錕絘 para la tramitaci錕絥 de las solicitudes individuales, el ARM deber錕絘 incluir detalles sobre:
- el punto central de contacto de cada parte a efectos de informaci錕絥 sobre todas las cuestiones relativas a la solicitud (nombre y direcci錕絥 de las autoridades competentes, formalidades para la concesi錕絥 de licencias, informaci錕絥 sobre prescripciones adicionales que es necesario cumplir en el pa錕絪 hu錕絪ped, etc.);
- la duraci錕絥 de los procedimientos de tramitaci錕絥 de las solicitudes por parte de las autoridades competentes del pa錕絪 hu錕絪ped;
- la documentaci錕絥 exigida a los solicitantes, la forma de su presentaci錕絥 y los plazos de presentaci錕絥 de las solicitudes;
- la aceptaci錕絥 de documentos y certificados expedidos en el pa錕絪 de origen en relaci錕絥 con los t錕絫ulos de aptitud y la concesi錕絥 de licencias;
- los procedimientos de apelaci錕絥 o de revisi錕絥 por las autoridades competentes;
- las tasas que ser錕絘 razonable exigir.
El ARM deber錕絘 incluir tambi錕絥 los compromisos siguientes:
- que las peticiones relacionadas con las medidas se tramitar錕絥 con rapidez;
- que se conceder錕?el tiempo suficiente para la preparaci錕絥 cuando sea necesario;
- que se convocar錕絥 ex錕絤enes o pruebas con periodicidad razonable;
- que las tasas exigidas a los solicitantes que deseen beneficiarse de los t錕絩minos del ARM ser錕絥 proporcionales al costo para el pa錕絪 o la organizaci錕絥 hu錕絪ped;
- que se facilitar錕?informaci錕絥 sobre los programas de asistencia en el pa錕絪 hu錕絪ped para la formaci錕絥 pr錕絚tica, y sobre cualquier compromiso del pa錕絪 hu錕絪ped en ese contexto.
6. Disposiciones en materia de licencias y otras disposiciones en el pa錕絪 hu錕絪ped
Siempre que sea procedente:
- el ARM deber錕絘 especificar tambi錕絥 los medios y las condiciones de obtenci錕絥 real de una licencia una vez establecido el derecho a la misma, as錕?como detallar lo que abarca la licencia (la licencia y su contenido, la pertenencia a un organismo profesional, la utilizaci錕絥 de t錕絫ulos profesionales y/o acad錕絤icos, etc.). Se deber錕絘n explicar todos los requisitos exigidos para la obtenci錕絥 de una licencia, adem錕絪 de los t錕絫ulos de aptitud, por ejemplo:
- direcci錕絥 profesional, requisitos de establecimiento o de residencia;
- requisitos de idiomas;
- certificados de buena conducta y de solvencia financiera;
- seguro de indemnizaci錕絥 profesional;
- cumplimiento de las prescripciones del pa錕絪 hu錕絪ped sobre el uso de nombres comerciales;
- cumplimiento de las normas de 錕絫ica del pa錕絪 hu錕絪ped (por ejemplo independencia e incompatibilidad).
- Para asegurar la transparencia del sistema, el ARM deber錕絘 incluir los siguientes detalles de cada parte:
- las leyes y reglamentos aplicables (medidas disciplinarias, responsabilidad financiera, obligaciones, etc.);
- los principios de disciplina y aplicaci錕絥 de normas profesionales, incluida la jurisdicci錕絥 disciplinaria y las consiguientes limitaciones impuestas a los profesionales;
- los medios de verificaci錕絥 permanente de la competencia;
- los criterios y procedimientos relativos a la revocaci錕絥 de la inscripci錕絥 de profesionales;
- las normas relativas a los requisitos de nacionalidad y residencia necesarios a los efectos del ARM.
7. Revisi錕絥 del acuerdo
Si el ARM contiene disposiciones relativas a su revisi錕絥 o a su revocaci錕絥, deber錕絘 especificar los detalles con toda claridad.
Anexo
Art錕絚ulo VII
Reconocimiento
1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorizaci錕絥 o certificaci錕絥 de los proveedores de servicios o la concesi錕絥 de licencias a los mismos, y con sujeci錕絥 a las prescripciones del p錕絩rafo 3, los Miembros podr錕絥 reconocer la educaci錕絥 o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado pa錕絪. Ese reconocimiento, que podr錕? efectuarse mediante armonizaci錕絥 o de otro modo, podr錕?basarse en un acuerdo o convenio con el pa錕絪 en cuesti錕絥 o podr錕?ser otorgado de forma aut錕絥oma.
2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p錕絩rafo 1, actual o futuro, brindar錕?oportunidades adecuadas a los dem錕絪 Miembros interesados para que negocien su adhesi錕絥 a tal acuerdo o convenio o para que negocien con 錕絣 otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma aut錕絥oma, brindar錕?a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educaci錕絥, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.
3. Ning錕絥 Miembro otorgar錕?el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminaci錕絥 entre pa錕絪es en la aplicaci錕絥 de sus normas o criterios para la autorizaci錕絥 o certificaci錕絥 de los proveedores de servicios o la concesi錕絥 de licencias a los mismos, o una restricci錕絥 encubierta al comercio de servicios.
4. Cada Miembro:
a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para 錕絣 el Acuerdo sobre la OMC, informar錕?al Consejo del Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y har錕?constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el p錕絩rafo 1;
b) informar錕? al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la m錕絰ima antelaci錕絥 posible, de la iniciaci錕絥 de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p錕絩rafo 1 con el fin de brindar a los dem錕絪 Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su inter錕絪 en participar en las negociaciones antes de que 錕絪tas lleguen a una fase sustantiva;
c) informar錕? con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique significativamente las existentes y har錕?constar si las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p錕絩rafo 1.
5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deber錕?basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda, los Miembros trabajar錕絥 en colaboraci錕絥 con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al establecimiento y adopci錕絥 de normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.