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PRESS/118
14 de diciembre de 1998
La OMC adopta disciplinas sobre la reglamentaci髇 nacional en el sector de la contabilidad
El Consejo del Comercio de Servicios adopt?hoy (14 de diciembre) las Disciplinas sobre la reglamentaci髇 nacional en el sector de la contabilidad, elaboradas por el Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales. Las disciplinas ser醤 aplicables a todos los Miembros de la OMC que hayan consignado en sus Listas compromisos espec韋icos sobre contabilidad con arreglo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). Es 閟te el primer paso en la elaboraci髇, en el marco del AGCS, de disciplinas sobre la reglamentaci髇 nacional de los servicios.
Las disciplinas que se han adoptado contienen, adem醩 de prescripciones en materia de transparencia y otras disposiciones generales, disposiciones relativas a la administraci髇 de las prescripciones en materia de licencias, las prescripciones y procedimientos en materia de t韙ulos de aptitud y las normas t閏nicas para la profesi髇 de contable. Una disposici髇 clave es la prescripci髇 general que estipula que las medidas adoptadas para conseguir esos objetivos no deben restringir el comercio m醩 de lo necesario para cumplir un objetivo leg韙imo. Constituyen ejemplos de objetivos leg韙imos especificados en las Disciplinas: proteger a los consumidores (incluidos todos los usuarios de los servicios de contabilidad y el p鷅lico en general), garantizar la calidad del servicio, garantizar la competencia profesional, y garantizar la integridad de la profesi髇. Las disciplinas se refieren a las medidas adoptadas por los Gobiernos y a las adoptadas por las instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas, puesto que en muchos pa韘es la profesi髇 de contable est?regulada por asociaciones profesionales que act鷄n en virtud de facultades delegadas.
Las disciplinas no tendr醤 efectos jur韉icos inmediatos. Como se estipula en la Decisi髇 sobre las disciplinas relativas al sector de la contabilidad adoptada hoy, los Miembros de la OMC continuar醤 su labor sobre la reglamentaci髇 nacional en el marco del Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales, teniendo como objetivo elaborar disciplinas generales para los servicios profesionales, sin perjuicio de la posibilidad de elaborar disciplinas sectoriales adicionales. Antes del t閞mino de la pr髕ima ronda de negociaciones sobre servicios, que dar?comienzo en enero de 2000, todas
las disciplinas elaboradas por el Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales deber醤 estar integradas en el AGCS, y ser醤 entonces jur韉icamente vinculantes. La Decisi髇 adoptada hoy por el Consejo incluye una disposici髇 de statu quo de efecto inmediato, en virtud de la cual todos los Miembros de la OMC, incluidos aquellos que no hayan contra韉o compromisos en el marco del AGCS en el sector de la contabilidad, acuerdan abstenerse, en el m醲imo grado posible conforme a su legislaci髇 vigente, de adoptar medidas que puedan ser incompatibles con las disciplinas en materia de contabilidad.
Notas para la redacci髇:
1. Las Disciplinas (adjuntas) fueron elaboradas de conformidad con el mandato contenido en el p醨rafo 4 del art韈ulo VI del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), que estipula que el Consejo del Comercio de Servicios elaborar?las disciplinas necesarias para asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de t韙ulos de aptitud, las normas t閏nicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obst醕ulos innecesarios al comercio de servicios.
2. En el marco de la OMC, por contabilidad se entiende en general los servicios de contabilidad, auditor韆 y tenedur韆 de libros. Los Miembros tienen el derecho de especificar en sus Listas anexas al AGCS, compromisos en todos o en parte de estos servicios, con sujeci髇 a la celebraci髇 de negociaciones con sus interlocutores comerciales.
3. Las Disciplinas se aplican 鷑icamente a las medidas que no est醤 sujetas a consignaci髇 en Listas en virtud de los art韈ulos XVI y XVII del AGCS. En el marco del AGCS, las medidas excluidas, que restringen el acceso al mercado interno o limitan la aplicaci髇 del trato nacional a los proveedores extranjeros son objeto de negociaci髇 y consignaci髇 en Listas de compromisos espec韋icos.
Disciplinas sobre la reglamentaci髇 nacional en el sector de la contabilidad
I. Objetivos
1. Teniendo en cuenta la Decisi髇 Ministerial relativa a los servicios profesionales, los Miembros han convenido en las siguientes disciplinas, que desarrollan las disposiciones del AGCS con respecto a la reglamentaci髇 nacional del sector. Las presentes disciplinas tienen por objeto facilitar el comercio de servicios de contabilidad garantizando que las reglamentaciones nacionales que afecten al comercio de dichos servicios cumplan las exigencias del p醨rafo 4 del art韈ulo VI del AGCS. Las disciplinas, por consiguiente, no se ocupan de las medidas sujetas a consignaci髇 en Listas en virtud de los art韈ulos XVI y XVII del AGCS, que restringen el acceso al mercado interno o limitan la aplicaci髇 del trato nacional a los proveedores extranjeros. Esas medidas se tratan en el AGCS por medio de la negociaci髇 y consignaci髇 en Listas de compromisos espec韋icos.
II. Disposiciones Generales
2. Los Miembros se asegurar醤 de que no se elaboren, adopten o apliquen medidas no sujetas a consignaci髇 en Listas en virtud de los art韈ulos XVI y XVII del AGCS relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, las normas t閏nicas y las prescripciones y procedimientos en materia de t韙ulos de aptitud que tengan por objeto o efecto crear obst醕ulos innecesarios al comercio de servicios de contabilidad. A tal fin, los Miembros se asegurar醤 de que dichas medidas no restrinjan el comercio m醩 de lo necesario para cumplir un objetivo leg韙imo. Son objetivos leg韙imos, entre otros, la protecci髇 de los consumidores (incluidos todos los usuarios de los servicios de contabilidad y el p鷅lico en general), la calidad del servicio, la competencia profesional y la integridad de la profesi髇.
III. Transparencia
3. Los Miembros pondr醤 a disposici髇 del p鷅lico, incluso a trav閟 de los servicios de informaci髇 y de los puntos de contacto establecidos en virtud de los art韈ulos III y IV del AGCS, los nombres y direcciones de las autoridades competentes (es decir, las entidades gubernamentales o no gubernamentales encargadas de la expedici髇 de licencias a profesionales o empresas o de la reglamentaci髇 de la contabilidad).
4. Los Miembros pondr醤 a disposici髇 del p鷅lico, o se asegurar醤 de que sus autoridades competentes pongan a disposici髇 del p鷅lico, incluso mediante los servicios de informaci髇 y puntos de contacto:
a) cuando sea pertinente, la informaci髇 en que se describan las actividades y t韙ulos profesionales que est醤 reglamentados o que deben cumplir determinadas normas t閏nicas;
b) los requisitos y procedimientos necesarios para obtener, renovar o conservar las licencias o los t韙ulos de aptitud profesional y los dispositivos de control de las autoridades competentes para hacerlos cumplir;
c) la informaci髇 sobre normas t閏nicas; y
d) previa petici髇, la confirmaci髇 de que un determinado profesional o empresa cuenta con licencia para ejercer dentro de su jurisdicci髇.
5. Los Miembros, previa petici髇, informar醤 a otro Miembro de la raz髇 de ser de las medidas de reglamentaci髇 interna en el sector de contabilidad, en relaci髇 con los objetivos leg韙imos mencionados en el p醨rafo 2.
6. Cuando adopten medidas que afecten significativamente al comercio de servicios de contabilidad, los Miembros procurar醤 dar oportunidades de formular observaciones y prestar醤 consideraci髇 a 閟tas antes de la adopci髇 de las medidas.
7. Se har醤 p鷅licos los detalles de los procedimientos de revisi髇 de las decisiones administrativas prescritos en el p醨rafo 2 del art韈ulo VI del AGCS, con inclusi髇, en su caso, de los plazos estipulados para solicitar esa revisi髇.
IV. Prescripciones en materia de licencias
8. Las prescripciones en materia de licencias (es decir, los requisitos sustantivos, aparte de las prescripciones en materia de t韙ulos de aptitud, que deban satisfacerse a fin de obtener o renovar una autorizaci髇 para ejercer) ser醤 preestablecidas, de conocimiento p鷅lico y objetivas.
9. Cuando existan prescripciones en materia de residencia no sujetas a consignaci髇 en Listas en virtud del art韈ulo XVII del AGCS, los Miembros estudiar醤 la posibilidad de utilizar medios que restrinjan menos el comercio para alcanzar los objetivos para los que se hayan establecido esas prescripciones, teniendo en cuenta los costos y las condiciones locales.
10. Cuando se exija la pertenencia a una organizaci髇 profesional para cumplir un objetivo leg韙imo de conformidad con el p醨rafo 2, los Miembros se asegurar醤 de que los t閞minos de afiliaci髇 sean razonables y no incluyan condiciones o requisitos previos no relacionados con el cumplimiento de ese objetivo. Cuando se exija, como condici髇 previa para solicitar una licencia (es decir, una autorizaci髇 para ejercer), la pertenencia a una determinada organizaci髇 profesional, el per韔do previo de pertenencia que se imponga para que pueda presentarse una solicitud se mantendr?en un m韓imo.
11. Los Miembros se asegurar醤 de que no se impongan restricciones a la utilizaci髇 de los nombres de las empresas, salvo para el cumplimiento de un objetivo leg韙imo.
12. Los Miembros se asegurar醤 de que en las prescripciones en materia de seguro de responsabilidad profesional para solicitantes extranjeros se tenga en cuenta la cobertura de todo seguro existente, en la medida en que incluya actividades en su territorio o en la jurisdicci髇 pertinente de su territorio y sea compatible con la legislaci髇 del Miembro receptor.
13. Los derechos percibidos por las autoridades competentes reflejar醤 los gastos administrativos en que se incurra, y no constituir醤 en s?mismos un impedimento para ejercer la actividad de que se trate. Ello no excluir? la recuperaci髇 de cualquier gasto adicional ocasionado por la verificaci髇 de informaci髇, los tr醡ites o los ex醡enes. Se podr?considerar la posibilidad de fijar un derecho m醩 favorable para los solicitantes de los pa韘es en desarrollo.
V. Procedimientos en materia de licencias
14. Los procedimientos en materia de licencias (es decir, los procedimientos que deban seguirse para presentar y tramitar la solicitud de una autorizaci髇 para ejercer) ser醤 preestablecidos, de conocimiento p鷅lico y objetivos, y no constituir醤 en s?mismos una restricci髇 al suministro del servicio.
15. Los procedimientos de solicitud y la documentaci髇 conexa no ser醤 m醩 gravosos de lo necesario para garantizar que los solicitantes cumplan las prescripciones en materia de t韙ulos de aptitud y de licencias. Por ejemplo, las autoridades competentes no exigir醤 m醩 documentos que los estrictamente necesarios para la concesi髇 de la licencia ni impondr醤 requisitos no razonables en relaci髇 con la forma de presentaci髇 de la documentaci髇. Cuando se cometan errores leves al completar las solicitudes, se dar?a los solicitantes la oportunidad de corregirlos. Se tratar?de establecer la autenticidad de los documentos mediante el procedimiento menos gravoso y, siempre que sea posible, deber醤 aceptarse copias autenticadas en lugar de documentos originales.
16. Los Miembros se asegurar醤 de que la autoridad competente acuse recibo inmediatamente de la solicitud y, en caso de que 閟ta sea incompleta, informe de ello a los solicitantes sin demoras indebidas. La autoridad competente informar?al solicitante de la decisi髇 relativa a la solicitud completada dentro de un plazo prudencial a partir de su recepci髇, que ser?en principio de seis meses, aparte de los plazos que existan para los procedimientos en materia de t韙ulos de aptitud a que se hace referencia infra.
17. A petici髇 del solicitante cuya solicitud haya sido denegada, se le informar?de los motivos de la denegaci髇. Se permitir?al solicitante, dentro de l韒ites razonables, volver a presentar solicitudes de licencia.
18. Las licencias, una vez concedidas, surtir醤 efecto inmediatamente, de conformidad con los t閞minos y condiciones especificados en las mismas.
VI. Prescripciones en materia de t韙ulos de aptitud
19. Todo Miembro se asegurar?de que sus autoridades competentes tengan en cuenta los t韙ulos de aptitud adquiridos en el territorio de otro Miembro, sobre la base de la equivalencia de la educaci髇, la experiencia y los requisitos en materia de ex醡enes.
20. El 醡bito de los ex醡enes y de cualquier otra prescripci髇 en materia de t韙ulos de aptitud se limitar?a las cuestiones pertinentes a las actividades para las que se pide autorizaci髇. Las prescripciones en materia de t韙ulos de aptitud podr醤 abarcar los estudios, los ex醡enes, la formaci髇 pr醕tica, la experiencia y la competencia en idiomas.
21. Los Miembros toman nota de la funci髇 que los acuerdos de reconocimiento mutuo pueden desempe馻r para facilitar el proceso de verificaci髇 de los t韙ulos de aptitud y/o para establecer la equivalencia de los estudios.
VII. Procedimientos en materia de t韙ulos de aptitud
22. La verificaci髇 de los t韙ulos de aptitud de un solicitante adquiridos en el territorio de otro Miembro se realizar?dentro de un plazo prudencial, en principio de seis meses y, cuando los t韙ulos de los solicitantes no basten para cumplir las prescripciones, dar?lugar a una decisi髇 en la que se indiquen, en su caso, los t韙ulos de aptitud adicionales que el solicitante ha de adquirir.
23. Los ex醡enes se programar醤 con una frecuencia razonable, en principio de al menos una vez por a駉, y se admitir?en ellos a todos los solicitantes que re鷑an las condiciones requeridas, incluidos los solicitantes extranjeros y los titulados en el extranjero. Se dar?a los candidatos un plazo razonable para la presentaci髇 de solicitudes. Los derechos percibidos por las autoridades competentes reflejar醤 los gastos administrativos en que se incurra y no constituir醤 en s?mismos un impedimento para ejercer la actividad de que se trate. Ello no excluir?la recuperaci髇 de cualquier gasto adicional ocasionado por la verificaci髇 de la informaci髇, los tr醡ites o los ex醡enes. Se podr?considerar la posibilidad de fijar un derecho m醩 favorable a los solicitantes de los pa韘es en desarrollo.
24. No se exigir醤 requisitos de residencia no sujetos a consignaci髇 en Listas en virtud del art韈ulo XVII del AGCS como condici髇 para rendir examen.
VIII. Normas t閏nicas
25. Los Miembros se asegurar醤 de que las medidas relativas a las normas t閏nicas se elaboren, adopten y apliquen 鷑icamente para cumplir objetivos leg韙imos.
26. Al determinar si una medida est?en conformidad con las obligaciones dimanantes del p醨rafo 2, se tendr醤 en cuenta las normas internacionalmente reconocidas de las organizaciones internacionales competentes que aplique ese Miembro.