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ANTIDUMPING: INFORMACI覰 T蒀NICA

Informaci髇 t閏nica sobre las medidas antidumping

Introducci髇

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El dumping en el GATT/OMC   

縌u?es el dumping?

El dumping es, en general, una situaci髇 de discriminaci髇 internacional de precios: el precio de un producto, cuando se vende en el pa韘 importador, es inferior al precio a que se vende ese producto en el mercado del pa韘 exportador. As?pues, en el m醩 sencillo de los casos, el dumping se determina simplemente comparando los precios en dos mercados. Ahora bien, en raras ocasiones es tan simple la situaci髇, si es que lo es alguna vez, y en la mayor韆 de los casos es necesario emprender una serie de an醠isis complejos para determinar el precio apropiado en el mercado del pa韘 exportador (al que se llama “valor normal”) y el precio apropiado en el mercado del pa韘 importador (al que se llama “precio de exportaci髇”) con el fin de poder realizar una comparaci髇 adecuada.
  

El art韈ulo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping

El GATT de  1994 establece una serie de principios fundamentales aplicables al comercio entre los Miembros de la OMC, incluido el principio de la “naci髇 m醩 favorecida”. En 閘 se establece tambi閚 que los productos importados no estar醤 sujetos a impuestos u otras cargas interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales ni recibir醤 en otros aspectos un trato menos favorable que el dispensado a los productos nacionales en virtud de las leyes y reglamentos internos; se establecen asimismo normas relativas a las restricciones cuantitativas, los derechos y formalidades referentes a la importaci髇, y la valoraci髇 en aduana. Los Miembros de la OMC convinieron tambi閚 en el establecimiento de listas de tipos arancelarios consolidados. Por otro lado, el art韈ulo VI del GATT de  1994 autoriza expresamente la imposici髇 de un derecho antidumping espec韋ico a las importaciones procedentes de un determinado pa韘, por encima de los tipos consolidados, en los casos en que el dumping cause o amenace causar da駉 a una rama de producci髇 nacional o retrase de manera importante la creaci髇 de una rama de producci髇 nacional. El Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del art韈ulo VI del GATT de  1994, conocido corrientemente por el nombre de Acuerdo Antidumping (“Acuerdo AD”), desarrolla los principios fundamentales establecidos en el art韈ulo VI con miras a su aplicaci髇 a la investigaci髇, determinaci髇 y aplicaci髇 de derechos antidumping.
  

Acuerdos anteriores

A medida que los tipos arancelarios fueron reduci閚dose con el tiempo tras la entrada en vigor del GATT inicial, fue creciendo el recurso a los derechos antidumping y se hizo cada vez m醩 evidente la insuficiencia del art韈ulo VI para regular su imposici髇. Por ejemplo, el art韈ulo VI dispone que se formule una determinaci髇 de existencia de da駉 importante, pero no contiene orientaciones en cuanto a los criterios que han de aplicarse para determinar la existencia de ese da駉 ni trata de la metodolog韆 para establecer la existencia de dumping m醩 que de una manera muy general. Por consiguiente, las partes contratantes del GATT negociaron C骴igos m醩 detallados en relaci髇 con las medidas antidumping. El primero de esos C骴igos, el Acuerdo sobre Pr醕ticas Antidumping, entr?en vigor en  1967 como resultado de la Ronda Kennedy. Sin embargo, los Estados Unidos no llegaron a firmar el C骴igo de la Ronda Kennedy, por lo que su importancia pr醕tica fue escasa. El C骴igo de la Ronda de Tokio, que entr?en vigor en  1980, represent?un avance extraordinario. Fundamentalmente, daba much韘imas m醩 orientaciones que el art韈ulo VI sobre la determinaci髇 de la existencia de dumping y de da駉. No era menos importante el hecho de que establec韆 con gran detalle ciertas prescripciones en materia de procedimiento y garant韆 procesal que deb韆n cumplirse al realizar las investigaciones. No obstante, el C骴igo no representaba a鷑 sino un marco general de disposiciones que los pa韘es hab韆n de seguir al realizar las investigaciones e imponer los derechos. Adolec韆 tambi閚 de ambig黣dades en muchas cuestiones controversiales y ten韆 la limitaci髇 de que 鷑icamente las Partes en el C骴igo estaban obligadas a cumplir sus prescripciones y s髄o 27 pa韘es eran Partes.

  

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El Acuerdo de la Ronda Uruguay   

Principios fundamentales

El Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping) define el dumping como la introducci髇 de un producto en el mercado de otro pa韘 a un precio inferior a su valor normal. En virtud del art韈ulo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping, los Miembros de la OMC pueden establecer medidas antidumping si, tras realizar la correspondiente investigaci髇 de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, se formula una determinaci髇 en el sentido de que a) se est?practicando el dumping, b) la rama de producci髇 nacional que produce el producto similar en el pa韘 importador est?sufriendo un da駉 importante y c) existe una relaci髇 causal entre ambos hechos. Adem醩 de las normas sustantivas que rigen la determinaci髇 de la existencia de dumping, da駉 y relaci髇 causal, el Acuerdo establece normas detalladas de procedimiento sobre la iniciaci髇 y el desarrollo de las investigaciones, el establecimiento de medidas y la duraci髇 de esas medidas y su examen.
  

Comit?de Pr醕ticas Antidumping

El Comit? que se re鷑e por lo menos dos veces al a駉, brinda a los Miembros de la OMC la oportunidad de examinar cualquier cuesti髇 relacionada con el Acuerdo Antidumping (art韈ulo 16). El Comit?ha emprendido el examen de las legislaciones nacionales notificadas a la OMC, examen que ofrece la oportunidad de plantear cuestiones relacionadas con la aplicaci髇 de las leyes y reglamentos antidumping de los distintos pa韘es y cuestiones referentes a la conformidad de las pr醕ticas nacionales con el Acuerdo Antidumping. El Comit?examina tambi閚 las notificaciones de las medidas antidumping adoptadas por los Miembros, lo que da ocasi髇 de examinar las cuestiones planteadas en relaci髇 con casos concretos. El Comit?ha establecido un 髍gano aparte, el Grupo ad hoc sobre la Aplicaci髇, en el que pueden participar todos los Miembros de la OMC y que se espera se centre en cuestiones t閏nicas relacionadas con la aplicaci髇, es decir, las cuestiones sobre el modo de proceder que se plantean con frecuencia en la aplicaci髇 de las leyes antidumping.
  

Soluci髇 de diferencias

Las diferencias en la esfera antidumping est醤 sujetas al procedimiento vinculante de soluci髇 de diferencias ante el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias de la OMC, de conformidad con las disposiciones del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias (ESD) (art韈ulo 17). Los Miembros pueden impugnar el establecimiento de medidas antidumping, en algunos casos pueden impugnar la imposici髇 de medidas antidumping provisionales, y pueden plantear todas las cuestiones relativas al cumplimiento de las prescripciones del Acuerdo ante un grupo especial establecido con arreglo al ESD. Con respecto a las diferencias planteadas en el marco del Acuerdo Antidumping, existe una norma especial aplicable al examen por parte de los grupos especiales de la determinaci髇 formulada por las autoridades nacionales que hayan impuesto la medida. Esa norma otorga cierta deferencia a dichas autoridades en el establecimiento de los hechos y la interpretaci髇 del derecho y est?encaminada a evitar que los grupos especiales de soluci髇 de diferencias adopten decisiones basadas simplemente en sus opiniones. La norma de examen se aplica 鷑icamente a las diferencias en la esfera antidumping y una Decisi髇 Ministerial prev?que se examine despu閟 de transcurridos tres a駉s con el fin de determinar si es susceptible de aplicaci髇 general.
  

Notificaciones

Todos los Miembros de la OMC est醤 obligados a poner su legislaci髇 antidumping en conformidad con el Acuerdo Antidumping y a notificar dicha legislaci髇 al Comit?de Pr醕ticas Antidumping. Aunque el Comit?no “aprueba” ni “desaprueba” las legislaciones de los Miembros, estas legislaciones se examinan en su marco y los Miembros formulan preguntas y mantienen deliberaciones sobre la conformidad de la aplicaci髇 de la legislaci髇 nacional de un determinado Miembro con las prescripciones del Acuerdo. Adem醩, los Miembros est醤 obligados a notificar al Comit?dos veces al a駉 todas las investigaciones emprendidas y medidas adoptadas en la esfera antidumping. El Comit?ha adoptado un modelo para esas notificaciones, que son objeto de examen en el Comit? Por 鷏timo, los Miembros han de notificar con prontitud al Comit?las medidas antidumping provisionales y definitivas adoptadas e incluir en su notificaci髇 cierta informaci髇 m韓ima prescrita en las Directrices convenidas por el Comit? Tambi閚 estas notificaciones son objeto de examen en el Comit?

  

Determinaci髇 de la existencia de dumping

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Determinaci髇 del valor normal    

Regla general

En general, el valor normal es el precio que tiene el producto en cuesti髇, en las operaciones comerciales normales, cuando est?destinado al consumo en el mercado del pa韘 exportador. En ciertas circunstancias, por ejemplo cuando el producto no se venda en el mercado interno, puede no ser posible determinar el valor normal sobre esta base. El Acuerdo prescribe otros m閠odos para la determinaci髇 del valor normal en tales casos.
  

Ventas en el curso de operaciones comerciales normales

Una de las cuestiones m醩 complicadas en las investigaciones antidumping es determinar si las ventas en el mercado del pa韘 exportador se realizan o no “en el curso de operaciones comerciales normales”. Una de las bases sobre la que los pa韘es pueden determinar que esas ventas no se hacen en el curso de operaciones normales es que se realicen a un precio inferior al costo. El Acuerdo establece las circunstancias concretas en las que puede considerarse que las ventas realizadas en el mercado interno a precios inferiores al costo de producci髇 no se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales” y pueden, por tanto, no tomarse en cuenta en la determinaci髇 del valor normal (art韈ulo 2). Esas ventas deben efectuarse a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producci髇 m醩 los gastos administrativos, de venta y de car醕ter general, durante un per韔do prolongado (normalmente de un a駉 y nunca inferior a seis meses) y en cantidades sustanciales. Se habr醤 efectuado ventas a precios inferiores a los costos en cantidades sustanciales cuando a) la media ponderada de los precios de venta sea inferior a la media ponderada de los costos; o b) el 20  por ciento del volumen de las ventas se haya realizado a precios inferiores a los costos. Por 鷏timo, 鷑icamente podr醤 no tomarse en consideraci髇 al determinar el valor normal las ventas realizadas a precios inferiores a los costos cuando no permitan la recuperaci髇 de los costos en un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos en el momento de la venta son superiores a los costos medios ponderados correspondientes al per韔do objeto de investigaci髇, se considerar? seg鷑 lo dispuesto en el Acuerdo, que esos precios permiten recuperar los costos en un plazo razonable.
  

Volumen insuficiente de ventas

Si se han efectuado ventas a precios inferiores a los costos que se ajusten a los criterios establecidos en el Acuerdo, podr醤 simplemente no tomarse en consideraci髇 al realizar el c醠culo del valor normal y 閟te se determinar?sobre la base de las dem醩 ventas. No obstante, la exclusi髇 de esas ventas realizadas a precios inferiores a los costos puede hacer que el nivel de ventas sea insuficiente para determinar el valor normal sobre la base de los precios del mercado interno. Es evidente que, en caso de que no haya ventas del producto objeto de investigaci髇 en el pa韘 exportador, no ser?posible calcular el valor normal sobre la base de esas ventas, y as?se reconoce en el Acuerdo. Ahora bien, tambi閚 puede ocurrir que, aunque existan algunas ventas en el mercado del pa韘 exportador, su nivel sea tan bajo que permita dudar de su significaci髇. As? el Acuerdo reconoce que en algunos casos el volumen de las ventas en el mercado interno puede ser tan bajo que no permite una comparaci髇 adecuada entre el precio del mercado interno y el precio de exportaci髇. A este respecto, dispone que se considerar?suficiente el nivel de las ventas en el mercado interno si dichas ventas representan el 5  por ciento o m醩 de las ventas de exportaci髇 en el pa韘 que realiza la investigaci髇, con la salvedad de que “ha de ser aceptable” una proporci髇 menor cuando el volumen de las ventas en el mercado interno, aunque represente esa menor proporci髇, sea “de magnitud suficiente” para permitir una comparaci髇 adecuada.
  

Otras bases para calcular el valor normal

Otras dos posibilidades previstas para la determinaci髇 del valor normal son el precio al que se venda el producto a un tercer pa韘 o el “valor reconstruido” del producto, que se calcula sobre la base del costo de producci髇 m醩 los gastos administrativos, de venta y de car醕ter general y los beneficios. El Acuerdo contiene normas detalladas y espec韋icas para la determinaci髇 del valor reconstruido, que estipulan la informaci髇 que ha de utilizarse en la determinaci髇 de las cantidades en concepto de costos, gastos y beneficios, la imputaci髇 de esos elementos del valor reconstruido al producto espec韋ico de que se trate y los ajustes que han de realizarse para tener en cuenta circunstancias particulares ?como costos de puesta en marcha ?y partidas de gastos no recurrentes.
  

Valor normal reconstruido

El valor normal determinado sobre la base del costo de producci髇, los gastos administrativos, de venta y de car醕ter general y los beneficios se denomina el “valor normal reconstruido”. Las normas para determinar si las ventas se realizan a un precio inferior al costo son tambi閚 aplicables al c醠culo del valor normal reconstruido. La principal diferencia es la inclusi髇 de “una cantidad razonable por concepto de beneficios” en el valor reconstruido.
  

Valor normal basado en el precio en un tercer pa韘

El otro posible m閠odo para determinar el valor normal es considerar el precio comparable del producto similar cuando 閟te se exporte a un tercer pa韘 apropiado, a condici髇 de que este precio sea representativo. El Acuerdo no contiene criterios para determinar qu?tercer pa韘 es apropiado.
  

Exportaciones indirectas

En caso de que los productos no se importen directamente del pa韘 de fabricaci髇, sino que se exporten desde un pa韘 intermediario, el Acuerdo dispone que el valor normal se determine sobre la base de las ventas en el mercado del pa韘 exportador. No obstante, el Acuerdo reconoce que en este caso la comparaci髇 puede resultar inapropiada o imposible, por ejemplo cuando los productos no se produzcan en el pa韘 exportador, no exista un precio comparable para ellos en el pa韘 exportador o los productos transiten simplemente por el pa韘 exportador. En tales casos, el valor normal podr?determinarse sobre la base del precio de los productos en el pa韘 de origen en vez de sobre la base del precio en el pa韘 exportador.
  

Pa韘es que no sean econom韆s de mercado

En la situaci髇 particular de las econom韆s en las que el gobierno tenga un monopolio completo o casi completo de su comercio y en las que todos los precios internos los fije el Estado, en el GATT de 1994 y en el Acuerdo se reconoce que puede no resultar apropiada una comparaci髇 estricta con los precios del mercado interno y se permiten, por tanto, a los pa韘es importadores considerables facultades discrecionales en el c醠culo del dumping.

  

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Determinaci髇 del precio de exportaci髇  

Regla general

El precio de exportaci髇 se basar?normalmente en el precio de transacci髇 al que el productor extranjero venda el producto a un importador en el pa韘 de importaci髇. No obstante, al igual que en el caso del valor normal, el Acuerdo reconoce que este precio de transacci髇 puede no ser apropiado a efectos de comparaci髇.
  

Excepciones

Es posible que no exista precio de exportaci髇 para un producto determinado, por ejemplo si la transacci髇 de exportaci髇 es una transferencia interna o si el producto es objeto de una operaci髇 de trueque. Por otra parte, el precio de transacci髇 al que el exportador vende el producto al pa韘 importador puede no ser fiable por existir una asociaci髇 o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero. En ese caso el precio de transacci髇 puede no ser un precio de mercado en condiciones de plena competencia, sino que puede estar manipulado, por ejemplo con fines fiscales. El Acuerdo reconoce que en tales casos se necesita otro m閠odo para determinar un precio de exportaci髇 apropiado a efectos de comparaci髇.
  

M閠odo alternativo de c醠culo

El Acuerdo prev?que cuando no exista precio de exportaci髇, o cuando el precio de exportaci髇 no sea fiable por existir una asociaci髇 o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, podr? utilizarse otro m閠odo para determinar el precio de exportaci髇. Con 閘 se llegar?a un “precio de exportaci髇 reconstruido”, calculado sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente. Si los productos importados no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, las autoridades podr醤 determinar una base razonable para calcular el precio de exportaci髇.

  

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Comparaci髇 equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci髇  

Requisitos b醩icos

El Acuerdo requiere que se realice una comparaci髇 equitativa entre el precio de exportaci髇 y el valor normal. Los requisitos b醩icos para esa comparaci髇 equitativa son que los precios comparados correspondan a ventas efectuadas en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex f醔rica”, y en fechas lo m醩 pr髕imas posible. En el marco de las prescripciones del Acuerdo sobre transparencia y participaci髇, se exige a la autoridad investigadora que indique a las partes qu?informaci髇 se necesita para garantizar una comparaci髇 equitativa ?por ejemplo, informaci髇 relativa a los ajustes, a los factores tenidos en cuenta y la conversi髇 de monedas ?y no les imponga “una carga probatoria que no sea razonable”.
  

Factores que hay que tener en cuenta

Para que los precios sean comparables, el Acuerdo establece que se realicen ajustes del valor normal o del precio de exportaci髇 o de ambos, para tener en cuenta las diferencias de los productos o las circunstancias de la venta en los mercados de importaci髇 y de exportaci髇. Deber醤 tenerse en cuenta, por ejemplo, las diferencias en las condiciones de venta, en la tributaci髇, en las cantidades y en las caracter韘ticas f韘icas, as?como otras diferencias de las que se demuestre afectan a la comparabilidad de los precios.
  

Ajustes en caso de utilizarse un precio de exportaci髇 reconstruido

El Acuerdo contiene tambi閚 normas espec韋icas sobre los ajustes que han de hacerse si el valor normal se compara con un precio de exportaci髇 reconstruido. En esos casos se deber醤 tener en cuenta los gastos ?con inclusi髇 de los derechos e impuestos ?en que se incurra entre la importaci髇 del producto y la reventa al primer comprador independiente, as?como los beneficios correspondientes. Cuando resulte afectada la comparabilidad de los precios, el Acuerdo dispone que se establezca el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportaci髇 reconstruido, lo que probablemente requerir?un ajuste, o que se tengan en cuenta las diferencias en las condiciones de venta, en la tributaci髇, en las cantidades y en las caracter韘ticas f韘icas, as?como otros factores de los que se demuestre afectan a la comparabilidad de los precios.
  

Conversi髇 de monedas

Cuando la comparaci髇 del valor normal y el precio de exportaci髇 exija una conversi髇 de monedas, el Acuerdo establece normas espec韋icas por las que ha de regirse esa conversi髇 (apartado 4.1 del art韈ulo 2) El tipo de cambio deber?ser el vigente en la fecha de venta (fecha del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, la factura, el pedido de compra o la confirmaci髇 del pedido). Cuando una venta de divisas en los mercados a t閞mino est?directamente relacionada con la venta de exportaci髇, deber?utilizarse el tipo de cambio de la venta a t閞mino. El Acuerdo dispone tambi閚 que no se tengan en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y que se d?a los exportadores un plazo m韓imo de 60 d韆s para que ajusten sus precios de exportaci髇 de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio.

  

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C醠culo de los m醨genes de dumping y estimaci髇 del derecho  

C醠culo de los m醨genes de dumping

El Acuerdo contiene normas por las que ha de regirse el c醠culo de los m醨genes de dumping. En 閘 se dispone que normalmente se efectuar?una comparaci髇 entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de todos los precios de exportaci髇 comparables o una comparaci髇 entre el valor normal y el precio de exportaci髇 transacci髇 por transacci髇 (apartado 4.2 del p醨rafo  2). Si hay “dumping selectivo”, es decir, si existe una pauta de precios de exportaci髇 significativamente diferentes seg鷑 los distintos compradores, regiones o per韔dos, y si la autoridad investigadora da una explicaci髇 de por qu?esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparaci髇 entre promedios ponderados o transacci髇 por transacci髇, el valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podr?compararse con los precios de transacciones de exportaci髇 individuales.
  

Devoluci髇 o reembolso

El Acuerdo estipula que los Miembros percibir醤 los derechos sin discriminaciones sobre las importaciones, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de da駉, a excepci髇 de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios. Adem醩, la cuant韆 del derecho antidumping no podr?exceder del margen de dumping, aunque s?podr?ser inferior a 閘. El Acuerdo establece dos mecanismos para garantizar que no se perciban derechos excesivos. La utilizaci髇 de uno u otro por los Miembros depender?de la naturaleza del procedimiento de recaudaci髇 de los derechos. Si un Miembro percibe el derecho antidumping en el momento de la importaci髇, el Acuerdo dispone que se prevea la pronta devoluci髇, previa petici髇, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. Si otro Miembro autoriza la importaci髇 y percibe un derecho antidumping estimado, sin calcular hasta despu閟 la cuant韆 espec韋ica del derecho antidumping que ha de pagarse, el Acuerdo dispone que, una vez solicitada la determinaci髇 definitiva de la cuant韆, dicha determinaci髇 deber?tener lugar lo antes posible. En ambos casos, el Acuerdo estipula que la decisi髇 final de las autoridades deber?normalmente adoptarse en un plazo de 12 meses a contar de la solicitud de devoluci髇 o de determinaci髇 definitiva, y que la devoluci髇 que pueda autorizarse deber?hacerse en un plazo de 90 d韆s.
  

M醨genes individuales de dumping de los exportadores

El Acuerdo dispone que, cuando se impongan derechos antidumping, se calcular?un margen de dumping para cada exportador. No obstante, se reconoce que tal vez no sea posible hacerlo en todos los casos y, por tanto, el Acuerdo autoriza a la autoridad investigadora a limitar el n鷐ero de exportadores, importadores o productos objeto de examen individual e imponer un derecho antidumping sobre las fuentes no abarcadas por la investigaci髇 sobre la base del promedio ponderado de los m醨genes de dumping establecidos con respecto a los exportadores o productores realmente objeto de examen. La autoridad investigadora no deber?incluir en el c醠culo de ese promedio ponderado de m醨genes de dumping los m醨genes nulos y de minimis, ni los m醨genes establecidos sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento y no de una investigaci髇 completa, y deber醤 calcular un margen individual para cada exportador o productor que haya proporcionado la informaci髇 necesaria en el curso de la investigaci髇.
  

Nuevos exportadores

El Acuerdo prev?la estimaci髇 de derechos antidumping con respecto a las exportaciones de productores o exportadores que no hayan sido fuentes de las importaciones realizadas durante el per韔do objeto de investigaci髇. En estas circunstancias, la autoridad investigadora habr?de llevar a cabo con prontitud un examen para determinar los m醨genes espec韋icos de dumping atribuibles a las exportaciones de esos “nuevos exportadores” y podr?solicitar garant韆s o suspender la valoraci髇 en aduana de las importaciones, pero no podr?percibir derechos antidumping sobre esas importaciones mientras se est?procediendo al examen.

  

Determinaci髇 de la existencia de da駉 y relaci髇 causal

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Producto similar  

Definici髇 (p醨rafo 6 del art韈ulo 2)

Al principio de cada investigaci髇 debe adoptarse una importante decisi髇: la determinaci髇 del “producto similar” nacional. En el Acuerdo se define el producto similar como “un producto que sea id閚tico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracter韘ticas muy parecidas a las del producto considerado”. La determinaci髇 entra馻, en primer lugar, examinar el producto o productos importados que se alegue son objeto de dumping y, a continuaci髇, establecer qu?producto o productos nacionales son los “productos similares” apropiados. La decisi髇 relativa al producto similar es importante, ya que sirve de base para determinar qu?empresas constituyen la rama de producci髇 nacional, determinaci髇 que a su vez influye en el alcance de la investigaci髇 y en la determinaci髇 de la existencia de da駉 y relaci髇 causal.

  

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Rama de producci髇 nacional    

Definici髇 (art韈ulo 4)

El Acuerdo define la expresi髇 “rama de producci髇 nacional” como “el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producci髇 conjunta constituya una proporci髇 importante de la producci髇 nacional total de dichos productos”.
  

Productores nacionales vinculados

El Acuerdo reconoce que en determinadas circunstancias puede no resultar apropiado incluir a todos los productores del producto similar en la rama de producci髇 nacional. As?pues, los Miembros pueden excluir de la rama de producci髇 nacional a los productores vinculados a los exportadores o importadores sujetos a investigaci髇 y a los productores que sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping. El Acuerdo dispone que podr? considerarse que un productor est?“vinculado” a un exportador o importador del producto objeto del supuesto dumping si existe entre ellos una relaci髇 de control y si existen razones para creer que la vinculaci髇 es causa de que el productor nacional tenga un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.
  

Rama de producci髇 nacional/regional

El Acuerdo contiene disposiciones especiales que permiten considerar el da駉 causado a los productores integrados en una “rama de producci髇 regional” en circunstancias excepcionales. Puede considerarse que existe una rama de producci髇 regional en un mercado competitivo separado si los productores de ese mercado venden en 閘 la totalidad o la casi totalidad de su producci髇 del producto similar y la demanda del producto similar en ese mercado no est?cubierta en grado sustancial por productores del producto similar situados fuera de ese mercado. De ser as? la autoridad investigadora podr?determinar que existe da駉 incluso cuando no resulte perjudicada gravemente una porci髇 importante de la rama de producci髇 nacional total, con inclusi髇 de productores de fuera de la regi髇. No obstante, podr? determinarse que existe da駉 a la rama de producci髇 regional solamente cuando 1) haya una concentraci髇 de importaciones objeto de dumping en el mercado abastecido por la rama de producci髇 regional y 2) las importaciones objeto de dumping causen da駉 a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producci髇 en ese mercado.
  

Imposici髇 de derechos cuando exista una rama de producci髇 regional

Cuando una determinaci髇 positiva se base en el da駉 causado a una rama de producci髇 regional, el Acuerdo exige a la autoridad investigadora que limite los derechos a los productos que vayan consignados a esa regi髇 para consumo final, de ser constitucionalmente posible. Si el derecho constitucional de un Miembro no permite la percepci髇 de derechos sobre las importaciones consignadas a las regiones, la autoridad investigadora podr?imponer derechos antidumping sobre todas las importaciones del producto de que se trate, sin limitaci髇 alguna, cuando no puedan circunscribirse esos derechos a las importaciones procedentes de productores espec韋icos que abastezcan la regi髇. No obstante, antes de imponer los derechos, la autoridad investigadora deber?brindar a los exportadores la oportunidad de cesar de practicar el dumping en la regi髇 o de contraer un compromiso en materia de precios.
  

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Da駉   

Tipos de da駉

El Acuerdo dispone que, para imponer medidas antidumping, la autoridad investigadora del Miembro importador deber?formular una determinaci髇 de la existencia de da駉. El Acuerdo define el t閞mino “da駉” como i) un da駉 importante causado a una rama de producci髇 nacional, ii) una amenaza de da駉 importante a una rama de producci髇 nacional, o iii) un retraso importante en la creaci髇 de una rama de producci髇 nacional, pero no dice nada sobre la evaluaci髇 del retraso importante en la creaci髇 de una rama de producci髇 nacional.
  

Requisitos b醩icos para la determinaci髇 de la existencia de da駉

importante El Acuerdo no define la noci髇 de “importante”. No obstante, dispone que la determinaci髇 de la existencia de da駉 se base en pruebas positivas y comprenda un examen objetivo: i) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de 閟tas en los precios de productos similares en el mercado interno y ii) de la consiguiente repercusi髇 de esas importaciones sobre los productores nacionales del producto similar. El art韈ulo 3 contiene algunos otros factores espec韋icos que han de tomarse en consideraci髇 al evaluar esos dos elementos b醩icos, pero no da orientaciones detalladas sobre c髆o han de evaluarse o ponderarse esos factores ni sobre c髆o ha de hacerse la determinaci髇 de la existencia de relaci髇 causal.
  

Requisitos b醩icos para la determinaci髇 de la existencia de amenaza de da駉 importante

El Acuerdo indica los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una amenaza de da駉 importante. Son los siguientes: la tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping, la capacidad del exportador o de los exportadores, los probables efectos de los precios de las importaciones objeto de dumping, y las existencias. No se dan mayores especificaciones sobre estos factores ni sobre c髆o han de evaluarse. El Acuerdo especifica, en cambio, que la determinaci髇 de la existencia de amenaza de da駉 importante deber?basarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y que la modificaci髇 de las circunstancias que dar韆 lugar a una situaci髇 en la cual las importaciones objeto de dumping causar韆n un da駉 importante deber?ser claramente prevista e inminente.

  

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Elementos de an醠isis  

Examen de los efectos del volumen de las importaciones objeto de dumping

El Acuerdo establece que la autoridad investigadora tendr?en cuenta si ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping, en t閞minos absolutos o en relaci髇 con la producci髇 o el consumo de la rama de producci髇 nacional.
  

Examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios

Adem醩, el Acuerdo dispone que la autoridad investigadora tendr?en cuenta si ha habido una significativa subvaloraci髇 de precios de las importaciones objeto de dumping en comparaci髇 con el precio de un producto similar del pa韘 Miembro importador. Tambi閚 habr?de tener en cuenta la autoridad investigadora si el efecto de las importaciones objeto de dumping es hacer bajar “de otro modo” los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.
  

Evaluaci髇 de los efectos del volumen y de los precios de las importaciones objeto de dumping

El Acuerdo establece que ninguno de los factores indicados aisladamente ni varios de ellos juntos bastar醤 necesariamente para obtener una orientaci髇. No especifica, sin embargo, c髆o habr?de evaluar la autoridad investigadora los efectos del volumen y de los precios de las importaciones objeto de dumping, sino que establece simplemente que deben tenerse en cuenta esos efectos. Por consiguiente, la autoridad investigadora habr?de elaborar m閠odos anal韙icos para emprender el examen de esos factores. Adem醩, como ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar醤 necesariamente para llegar a una determinaci髇 positiva o negativa, la autoridad investigadora habr?de evaluar en cada caso qu?factores son pertinentes y a qu?factores ha de atribuirse importancia teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular de que se trate.
  

Examen de la repercusi髇 de las importaciones objeto de dumping en la rama de producci髇 nacional

El Acuerdo dispone que, al examinar la repercusi髇 de las importaciones objeto de dumping en la rama de producci髇 nacional, las autoridades han de evaluar todos los factores econ髆icos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producci髇. A tal efecto, enumera una serie de factores que han de tenerse en cuenta, entre ellos la disminuci髇 real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producci髇, la participaci髇 en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones, la utilizaci髇 de la capacidad, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversi髇, as?como la magnitud del margen de dumping. Esta enumeraci髇 no es exhaustiva y puede haber otros factores que se consideren pertinentes. Adem醩, el Acuerdo especifica tambi閚 en este caso que ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar醤 necesariamente para llegar a una determinaci髇 positiva o negativa.
  

Demostraci髇 de la existencia de una relaci髇 causal

El Acuerdo dispone que ha de demostrarse la existencia de una relaci髇 causal entre las importaciones objeto de dumping y el da駉 sufrido por la rama de producci髇 nacional. Esta demostraci髇 debe basarse en un examen de todas las pruebas pertinentes. El Acuerdo no indica factores espec韋icos ni da orientaciones sobre c髆o han de evaluarse las pruebas pertinentes. El p醨rafo 5 del art韈ulo 3 exige, sin embargo, que se examinen tambi閚 cualesquiera otros factores de los que se tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que puedan causar da駉, cita ejemplos de factores que pueden ser pertinentes (como las variaciones de la estructura de la demanda o el desarrollo tecnol骻ico) y dispone expresamente que el da駉 causado por esos “otros factores” no se habr?de atribuir a las importaciones objeto de dumping Por consiguiente, la autoridad investigadora debe elaborar m閠odos anal韙icos para determinar qu?pruebas son o pueden ser pertinentes en un caso determinado y para evaluar esas pruebas teniendo en cuenta otros factores que puedan causar da駉.
  

An醠isis acumulativo

Se realiza un an醠isis acumulativo cuando se toman en consideraci髇 conjuntamente las importaciones objeto de dumping procedentes de m醩 de un pa韘 al evaluar si las importaciones objeto de dumping causan da駉 a la rama de producci髇 nacional. Evidentemente, como en ese tipo de an醠isis el volumen de las importaciones cuya repercusi髇 se examina ser?mayor, habr?tambi閚 mayores posibilidades de llegar a una determinaci髇 positiva. La pr醕tica del an醠isis acumulativo fue muy controvertida en el marco del C骴igo de la Ronda de Tokio y tambi閚 en las negociaciones del Acuerdo de la Ronda Uruguay. El p醨rafo 3  del art韈ulo 3 de este 鷏timo Acuerdo establece las condiciones en las que podr?realizarse una evaluaci髇 acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de m醩 de un pa韘. Las autoridades deben determinar que el margen de dumping correspondiente a cada pa韘 no es de minimis, que el volumen de las importaciones procedentes de cada pa韘 no es insignificante y que procede realizar una evaluaci髇 acumulativa a la luz de las condiciones de competencia entre las importaciones y entre los productos importados y los productos nacionales similares. El Acuerdo establece cu醤do es de minimis el margen de dumping y cu醤do es insignificante el volumen de las importaciones.

  

Prescripciones en materia de procedimiento

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Investigaci髇  

Iniciaci髇

El art韈ulo 5  del Acuerdo contiene las condiciones necesarias para la iniciaci髇 de las investigaciones. En 閘 se especifica que las investigaciones deber醤 iniciarse por lo general previa solicitud escrita hecha “por la rama de producci髇 nacional o en nombre de ella”. Esta prescripci髇 general incluye l韒ites num閞icos para determinar si el apoyo de los productores nacionales es suficiente para llegar a la conclusi髇 de que la solicitud ha sido hecha por la rama de producci髇 nacional o en nombre de ella y justifica, por tanto, la iniciaci髇 de una investigaci髇. El Acuerdo establece los requisitos que han de cumplir las solicitudes escritas de imposici髇 de medidas antidumping: con ellas se incluir醤 pruebas de la existencia de dumping, da駉 y relaci髇 causal, as?como informaci髇 sobre el producto, la rama de producci髇, los importadores, los exportadores y otras cuestiones. Especifica tambi閚 que, en circunstancias especiales en las que las autoridades inicien una investigaci髇 sin haber recibido una solicitud por escrito de una rama de producci髇 nacional, s髄o la llevar醤 adelante cuando tengan pruebas suficientes del dumping, del da駉 y de la relaci髇 causal. Para garantizar que no se prosigan investigaciones injustificadas que puedan perturbar el comercio leg韙imo, el p醨rafo 8  del art韈ulo 5 prev?la inmediata terminaci髇 de las investigaciones si se determina que el volumen de las importaciones es insignificante o el margen de dumping es de minimis, y establece umbrales num閞icos a efectos de esas determinaciones. Con objeto de reducir al m韓imo los efectos de perturbaci髇 del comercio de las investigaciones, el p醨rafo 10  del art韈ulo 5 dispone que las investigaciones deber醤 haber concluido dentro de un a駉, y en todo caso en un plazo de 18  meses, contados a partir de su iniciaci髇.
  

Desarrollo

El art韈ulo 6 del Acuerdo establece normas detalladas sobre el desarrollo de las investigaciones, con inclusi髇 de la reuni髇 de pruebas y la utilizaci髇 de t閏nicas de muestreo. Las autoridades deben garantizar el respeto del car醕ter confidencial de la informaci髇 delicada y verificar la informaci髇 que sirva de base de las determinaciones. Adem醩, para que el procedimiento sea transparente, las autoridades deber醤 revelar la informaci髇 sobre la que habr醤 de basar sus determinaciones a las partes interesadas y brindarles oportunidades adecuadas para que formulen observaciones. El Acuerdo establece el derecho de las partes a participar en la investigaci髇, incluido el derecho a reunirse con partes con intereses opuestos, por ejemplo en una audiencia p鷅lica. Se dan m醩 orientaciones sobre el desarrollo de las investigaciones en dos Anexos del Acuerdo, en los que se establecen el procedimiento que ha de seguirse en las investigaciones in situ realizadas para verificar la informaci髇 obtenida de partes extranjeras y las normas para la utilizaci髇 de la mejor informaci髇 disponible en caso de que una parte niegue el acceso a la informaci髇 requerida o no la facilite, o entorpezca significativamente la investigaci髇.

  

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Medidas provisionales y compromisos relativos a los precios  

Establecimiento de medidas provisionales

El art韈ulo 7 del Acuerdo contiene normas sobre el establecimiento de medidas provisionales. Entre ellas figuran las siguientes: las autoridades deber醤 formular una determinaci髇 preliminar positiva de la existencia de dumping, da駉 y relaci髇 causal antes de aplicar medidas provisionales y no podr醤 aplicarse dichas medidas antes de transcurridos 60 d韆s desde la fecha de iniciaci髇 de la investigaci髇. Las medidas provisionales podr醤 tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garant韆 -mediante dep髎ito en efectivo o fianza- igual a la cuant韆 provisionalmente estimada del margen de dumping. Se establecen tambi閚 plazos para la aplicaci髇 de las medidas provisionales: generalmente cuatro meses, con posible pr髍roga a seis meses a petici髇 de los exportadores. Si al administrar los derechos antidumping un Miembro impone derechos inferiores al margen de dumping pero suficientes para eliminar el da駉, el plazo de las medidas provisionales ser?generalmente de seis meses, con posible pr髍roga a nueve meses a petici髇 de los exportadores.
  

Compromisos relativos a los precios

El art韈ulo 8 del Acuerdo contiene normas sobre el ofrecimiento y aceptaci髇 de compromisos en materia de precios, en lugar de la imposici髇 de derechos antidumping. Establece el principio de que para poner t閞mino a una investigaci髇 podr醤 contraerse compromisos de revisar los precios o poner fin a las exportaciones a precios de dumping, pero s髄o despu閟 de que se haya formulado una determinaci髇 preliminar positiva de la existencia de dumping, da駉 y relaci髇 causal. Estipula asimismo que los compromisos son voluntarios por parte tanto de los exportadores como de la autoridad investigadora. Por otro lado, el exportador podr?solicitar que se prosiga la investigaci髇 despu閟 de haberse aceptado el compromiso, en cuyo caso, si se formula una determinaci髇 definitiva negativa de la existencia de dumping, da駉 o relaci髇 causal, el compromiso quedar?extinguido autom醫icamente.

  

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Percepci髇 de derechos   

Establecimiento y percepci髇 de derechos

El art韈ulo 9 del Acuerdo enuncia el principio general de que el establecimiento de derechos antidumping es facultativo, aun cuando se hayan cumplido todos los requisitos para ese establecimiento, y se se馻la la conveniencia de aplicar la norma del “derecho inferior”. Con arreglo a esta norma, las autoridades establecer醤 derechos de nivel inferior al margen de dumping pero suficientes para eliminar el da駉 causado. Adem醩, el Acuerdo contiene normas encaminadas a impedir la percepci髇 de derechos que excedan del margen de dumping, as?como normas sobre la aplicaci髇 de derechos a nuevos exportadores.
  

Aplicaci髇 retroactiva de derechos

El Acuerdo enuncia el principio general de que s髄o podr醤 aplicarse derechos antidumping, provisionales o definitivos, a partir de la fecha de la formulaci髇 de las determinaciones de la existencia de dumping, da駉 y relaci髇 causal. No obstante, reconociendo que puede haberse producido da駉 durante el per韔do de investigaci髇, o que los exportadores pueden haber adoptado medidas para evitar la imposici髇 de los derechos antidumping, el art韈ulo 10 establece normas para la aplicaci髇 retroactiva de derechos antidumping en determinadas circunstancias. Si el establecimiento de los derechos antidumping se basa en una determinaci髇 de la existencia de da駉 importante, y no de amenaza de da駉 importante o de retraso importante en la creaci髇 de una rama de producci髇 nacional, podr醤 percibirse los derechos a partir de la fecha de imposici髇 de las medidas provisionales. Si se han percibido derechos provisionales en cuant韆 superior a la del derecho definitivo, o si el establecimiento de los derechos se basa en una determinaci髇 de la existencia de amenaza de da駉 importante o de retraso importante, se proceder?a la devoluci髇 de los derechos provisionales correspondientes. El p醨rafo 6  del art韈ulo 10  prev?la aplicaci髇 retroactiva de derechos definitivos a partir de una fecha anterior en 90 d韆s como m醲imo a la aplicaci髇 de medidas provisionales en determinadas circunstancias excepcionales: que existan antecedentes de dumping, que haya habido importaciones masivas objeto de dumping y que sea probable se socave el efecto reparador del derecho definitivo.

  

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Examen y aviso p鷅lico    

Duraci髇, terminaci髇 y examen de las medidas antidumping

El art韈ulo 11 del Acuerdo contiene normas sobre la duraci髇 de los derechos antidumping y prescripciones encaminadas a la realizaci髇 de un examen peri骴ico de la necesidad, en su caso, de mantener los derechos antidumping o los compromisos en materia de precios. Esas prescripciones responden a la preocupaci髇 suscitada por la pr醕tica de algunos pa韘es de mantener los derechos antidumping indefinidamente. La cl醬sula de extinci髇 establece que los derechos antidumping ser醤 suprimidos normalmente, a m醩 tardar, en un plazo de cinco a駉s contados desde la fecha de su aplicaci髇, salvo que en un examen realizado antes de esa fecha se determine que la supresi髇 del derecho dar韆 probablemente lugar a la continuaci髇 o la repetici髇 del dumping y del da駉. Esta cl醬sula de extinci髇 a los cinco a駉s se aplica tambi閚 a los compromisos en materia de precios. El Acuerdo dispone que, a petici髇 de una parte interesada, las autoridades examinar醤 la necesidad de seguir manteniendo el derecho.
  

Aviso p鷅lico

El art韈ulo 12 contiene prescripciones detalladas en virtud de las cuales la autoridad investigadora debe dar aviso p鷅lico de la iniciaci髇 de las investigaciones, de las determinaciones preliminares y definitivas, y de los compromisos. El aviso p鷅lico deber?revelar la informaci髇 no confidencial sobre las partes, el producto, los m醨genes de dumping, los hechos desvelados durante la investigaci髇 y las razones de las determinaciones formuladas por las autoridades, incluidos los motivos de la aceptaci髇 o el rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores o los importadores. Estas prescripciones tienen por objeto aumentar la transparencia de las determinaciones, con la esperanza de que con ello sea mayor la medida en que las determinaciones se basen en hechos y razonamientos s髄idos.