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ANTIDUMPING: ACUERDO
(Acuerdo Antidumping)
Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
El Acuerdo Antidumping contiene determinadas prescripciones sustantivas para imponer una medida antidumping y requisitos detallados de procedimiento relativos a la realizaci髇 de investigaciones antidumping, y la imposici髇 y mantenimiento de medidas antidumping. El incumplimiento de los requisitos sustantivos o de procedimiento puede someterse a un proceso de soluci髇 de diferencias y puede justificar la anulaci髇 de la medida. A diferencia del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo Antidumping no establece disciplinas sobre el dumping propiamente dicho, principalmente porque el dumping consiste en una pr醕tica de fijaci髇 de precios que aplican las empresas comerciales y, en consecuencia, no corresponde directamente al 醡bito de las disciplinas multilaterales.
Normas sustantivas
El art韈ulo 1 del Acuerdo Antidumping establece el
principio b醩ico de que un Miembro no puede imponer una medida antidumping a menos que determine, como consecuencia de una investigaci髇 realizada de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, que
ciertas importaciones son objeto de dumping, y que existe un da駉 importante a una rama de producci髇 nacional y una relaci髇 causal entre las importaciones objeto de dumping y el da駉.
Determinaci髇 de la existencia de dumping
El art韈ulo 2 contiene normas sustantivas aplicables a la
determinaci髇 de la existencia de dumping. El dumping se calcula sobre la base de una
?b>comparaci髇 equitativa?entre el valor normal (el precio del producto importado en las
搊peraciones comerciales normales?en el pa韘 de origen o de exportaci髇) y el
precio de exportaci髇 (el precio del producto en el pa韘 de importaci髇). El art韈ulo 2 contiene disposiciones detalladas para el c醠culo del valor normal y del precio de exportaci髇, as?como algunos elementos de la comparaci髇 equitativa que debe efectuarse.
Determinaci髇 de la existencia de da駉
El art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping contiene normas aplicables a la determinaci髇 de la existencia de da駉 importante, a causa de importaciones objeto de dumping. La definici髇 de da駉 importante es el da駉 importante propiamente dicho, la amenaza de da駉 importante o el retraso importante en la creaci髇 de una rama de producci髇 nacional. El requisito b醩ico para la determinaci髇 de la existencia de da駉 es que se efect鷈 un examen objetivo, basado en pruebas positivas del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de 閟tas en los precios, y la consiguiente repercusi髇 de esas importaciones sobre la rama de producci髇 nacional. El art韈ulo 3 contiene normas espec韋icas con respecto a los factores que han de considerarse para determinar la existencia de da駉 importante, y especifica al mismo tiempo que no deber醤 considerarse decisivos ninguno de esos factores por s?solo ni varios de ellos. El art韈ulo 3.5 exige, al establecer la relaci髇 causal entre las importaciones objeto de dumping y el da駉 importante, que se examinen los factores de que se tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que puedan estar causando da駉 y que los da駉s causados por esos factores no se habr醤 de atribuir a las importaciones objeto de dumping.
Una nueva y significativa disposici髇, el art韈ulo 3.3, establece las condiciones en que se puede realizar una
evaluaci髇 acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de m醩 de un pa韘. En virtud de las normas, las autoridades deben determinar que el margen de dumping establecido en relaci髇 con las importaciones de cada pa韘 no es
de minimis, que el volumen de las importaciones procedentes de cada pa韘 no es insignificante, y que, a la luz de las condiciones de competencia entre las importaciones y entre las importaciones y el producto nacional similar, es procedente realizar una evaluaci髇 acumulativa.
Definici髇 de rama de producci髇
El art韈ulo 4 del Acuerdo Antidumping contiene una definici髇 de
rama de producci髇 nacional que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar la existencia de da駉 y de relaci髇 causal. La rama de producci髇 nacional est?definida como el conjunto de los productores de un
損roducto similar? expresi髇 definida a su vez en el art韈ulo 2.6 como un producto que sea id閚tico al producto objeto de dumping considerado, o cuando no exista ese producto, otro producto que tenga caracter韘ticas muy parecidas a las del producto considerado. El art韈ulo 4 contiene normas especiales para definir una rama de producci髇
?b>regional?en circunstancias excepcionales en las que la producci髇 y el consumo del pa韘 importador est閚 aislados geogr醘icamente, as?como para la evaluaci髇 del da駉 y la determinaci髇 de los derechos en esos casos. El art韈ulo 4 tambi閚 establece que podr醤 quedar excluidos, no consider醤dose como parte de la rama de producci髇 nacional, los productores nacionales que est閚
?b>vinculados?(se define la vinculaci髇 como una situaci髇 de control jur韉ico u operativo) a los exportadores o a los importadores del producto objeto de dumping.
Requisitos de procedimiento
Observaciones generales
El principal objetivo de los requisitos procesales del Acuerdo Antidumping es asegurar la transparencia del procedimiento, dar a las partes la plena oportunidad de defender sus intereses y prever explicaciones adecuadas de las determinaciones por parte de las autoridades investigadoras. Los extensos y detallados requisitos procesales relativos a las
investigaciones se centran en la idoneidad de las solicitudes (mediante las exigencias de informaci髇 m韓ima y
搇egitimaci髇?, para asegurar que no se inicien investigaciones infundadas, en el establecimiento de plazos para la terminaci髇 de las investigaciones y en el acceso a la informaci髇 para todas las partes interesadas, a quienes se proporcionan tambi閚 oportunidades razonables para exponer sus opiniones y argumentos. Otros requisitos procesales se relacionan con el ofrecimiento, aceptaci髇 y administraci髇 de
compromisos relativos a los precios por parte de los exportadores, en lugar de la imposici髇 de medidas antidumping. El Acuerdo Antidumping requiere que las autoridades investigadoras den un
aviso p鷅lico de sus determinaciones y una explicaci髇 pormenorizada de las mismas en las diversas fases del proceso de investigaci髇. Tambi閚 establece normas con respecto al momento de la imposici髇 de derechos antidumping y la
duraci髇 de esos derechos y obliga a los Miembros a examinar peri骴icamente la necesidad de mantener los derechos antidumping y los compromisos relativos a los precios. Hay disposiciones detalladas que orientan el establecimiento y la
percepci髇 de derechos en el marco de diversos sistemas de determinaci髇 de los derechos, con miras a asegurar que no se perciban derechos antidumping por encima del margen de dumping, y que no se apliquen a los exportadores individualmente derechos antidumping que superen el margen de dumping que les corresponda. El art韈ulo 13 del Acuerdo Antidumping exige a los Miembros que prevean la
revisi髇 judicial de las determinaciones definitivas a las que se haya llegado en las investigaciones antidumping y los ex醡enes. Otras disposiciones establecen que los Miembros podr醤, a su criterio, adoptar medidas antidumping a favor de un tercer pa韘 y a solicitud de 閟te, y reconocen que los pa韘es desarrollados Miembros deber醤 tener
損articularmente en cuenta?la situaci髇 de los pa韘es en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicaci髇 de medidas antidumping.
Disposiciones espec韋icas
Iniciaci髇 y realizaci髇 de investigaciones
El art韈ulo 5 establece los requisitos necesarios para la iniciaci髇 de las investigaciones. El Acuerdo Antidumping especifica que las investigaciones, en general, deben iniciarse previa solicitud escrita hecha 損or la rama de producci髇 nacional o en nombre de ella? Este requisito de 搇egitimaci髇?se basa en l韒ites num閞icos que sirven para determinar la existencia de un apoyo suficiente por parte de los productores nacionales y llegar, por lo tanto, a la conclusi髇 de que la solicitud ha sido hecha por la rama de producci髇 nacional o en nombre de ella y, en consecuencia, de que se justifica la iniciaci髇. El Acuerdo Antidumping establece la informaci髇 con respecto a la prueba de la existencia de dumping, el da駉 y la relaci髇 causal, as?como con respecto al producto, la rama de producci髇, los importadores, los exportadores y otros asuntos, que deben contener las solicitudes escritas que se presenten para la adopci髇 de una medida antidumping, y especifica que, en circunstancias especiales, si las autoridades inician una investigaci髇 sin previa solicitud escrita de la rama de producci髇 nacional, solamente la llevar醤 adelante cuando tengan pruebas suficientes del dumping, el da駉 y la relaci髇 causal. A fin de asegurar que no se prosigan investigaciones infundadas, que puedan perturbar el comercio leg韙imo, el art韈ulo 5.8 prev?la terminaci髇 inmediata de las investigaciones en caso de que el volumen de las importaciones sea insignificante o el margen de dumping sea de minimis, y establece umbrales num閞icos para estas determinaciones. Con el objetivo de reducir al m韓imo el efecto perturbador del comercio que puedan tener las investigaciones, el art韈ulo 5.10 especifica que 閟tas deber醤 haber concluido dentro de un a駉, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciaci髇.
El art韈ulo 6 establece normas detalladas sobre el proceso de
investigaci髇, incluida la reuni髇 de pruebas y la utilizaci髇 de t閏nicas de muestreo. Requiere que las autoridades salvaguarden el car醕ter confidencial de la informaci髇 delicada y verifiquen la informaci髇 en la que basen sus determinaciones. Adem醩, para asegurar la transparencia del procedimiento, dispone que las autoridades deben indicar a las partes interesadas la informaci髇 sobre la cual han basado sus determinaciones y darles una oportunidad adecuada para la presentaci髇 de sus argumentos. Este art韈ulo tambi閚 establece los derechos de las partes de participar en la investigaci髇, incluido el derecho de reunirse con las partes que tengan intereses contrarios, por ejemplo en una audiencia p鷅lica.
Imposici髇 de medidas provisionales
El art韈ulo 7 se refiere a la imposici髇 de
medidas provisionales y contiene el requisito de que las autoridades efect鷈n una determinaci髇 preliminar positiva de la existencia de dumping, da駉 y la relaci髇 causal antes de aplicar medidas provisionales, y el requisito de que no se apliquen medidas provisionales antes de transcurridos 60 d韆s desde la fecha de iniciaci髇 de la investigaci髇.
Compromisos relativos a los precios
El art韈ulo 8 establece el principio de que, para poner fin a una investigaci髇, podr醤 asumirse compromisos de revisar los precios o de poner fin a las exportaciones a precios de dumping, pero solamente despu閟 de que se haya hecho una determinaci髇 preliminar positiva de la existencia de dumping, de da駉, y de relaci髇 causal. Tambi閚 establece el car醕ter voluntario de los compromisos, tanto por parte de los exportadores como de las autoridades investigadoras. Adem醩, el exportador puede solicitar que prosiga la investigaci髇 aunque se haya aceptado un compromiso, y en caso de que se formule una determinaci髇 negativa definitiva de la existencia de dumping, de da駉 o de relaci髇 causal, el compromiso quedar?autom醫icamente extinguido.
Establecimiento y percepci髇 de derechos
El art韈ulo 9 estipula el principio general de que el establecimiento de los derechos antidumping es facultativo, incluso en los casos en que se hayan cumplido todos los requisitos, e indica tambi閚 la conveniencia de aplicar la norma del ?b>derecho inferior? En virtud de esta norma, las autoridades establecen derechos a un nivel que es inferior al margen de dumping pero suficiente para eliminar el da駉. El art韈ulo 9.3 dispone que los derechos antidumping no exceder醤 del margen de dumping calculado durante la investigaci髇. A fin de asegurar que no se perciban derechos antidumping excesivos con respecto al margen de dumping, el art韈ulo 9.3 prev?procedimientos para la determinaci髇 de la cuant韆 efectiva del derecho adeudado, o la devoluci髇 del derecho pagado en exceso, seg鷑 el sistema aplicado por el Miembro para la determinaci髇 de los derechos, normalmente en un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha en que se haya formulado una petici髇, y en ning鷑 caso en un plazo de m醩 de 18 meses. El art韈ulo 9.4 contiene normas para calcular la cuant韆 de los derechos que han de imponerse a los exportadores que no hayan sido examinados individualmente durante la investigaci髇. El art韈ulo 9.5 prev?la realizaci髇 con prontitud de un examen para determinar los m醨genes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores que hayan ingresado recientemente al mercado del Miembro importador.
El art韈ulo 10 contiene el principio general de que tanto los derechos antidumping provisionales como los definitivos s髄o podr醤 establecerse a partir de la fecha de la determinaci髇 de la existencia de dumping, da駉 y relaci髇 causal. No obstante, reconociendo que el da駉 pudo haberse producido durante el per韔do de la investigaci髇, o que los exportadores pudieron haber adoptado medidas para evitar el establecimiento de un derecho antidumping, el art韈ulo 10 contiene normas que prev閚 el
establecimiento retroactivo de derechos antidumping en circunstancias determinadas. Si la imposici髇 de los derechos antidumping se basa en una determinaci髇 de la existencia de da駉 importante, y no de una amenaza de da駉 importante o de un retraso importante en la creaci髇 de una rama de producci髇 nacional, los derechos antidumping podr醤 percibirse a partir de la fecha en que se hayan establecido las medidas provisionales. En caso de que se hayan percibido derechos provisionales cuya cuant韆 sea superior a la cuant韆 del derecho definitivo, o si la imposici髇 de los derechos se ha basado en la determinaci髇 de una amenaza de da駉 importante o de un retraso importante, se exige la devoluci髇 de los derechos provisionales. El art韈ulo 10.6 prev?la aplicaci髇 retroactiva de los derechos definitivos, durante 90 d韆s como m醲imo antes de la fecha de aplicaci髇 de las medidas provisionales, en determinadas circunstancias excepcionales, a saber, cuando haya antecedentes de dumping e importaciones masivas de un producto objeto de dumping que sea probable que socaven el efecto reparador del derecho definitivo.
Duraci髇, terminaci髇 y examen de las medidas antidumping
El art韈ulo 11 contiene normas sobre la duraci髇 de los derechos antidumping y prescribe un examen peri骴ico de la necesidad de mantener, en su caso, los derechos antidumping o los compromisos relativos a los precios. Estas exigencias responden a la inquietud que despert?la pr醕tica de algunos pa韘es que dejaban en vigor los derechos antidumping indefinidamente. La
揷l醬sula de extinci髇?establece que los derechos antidumping ser醤 suprimidos, a m醩 tardar, en un plazo de cinco a駉s contados desde la fecha de su imposici髇, salvo que en un examen iniciado antes de esa fecha se haya determinado que la supresi髇 del derecho dar韆 lugar a la continuaci髇 o la repetici髇 del dumping y del da駉. Esta
揷l醬sula de extinci髇? de un plazo de cinco a駉s, se aplica tambi閚 a los compromisos en materia de precios. En virtud del Acuerdo Antidumping, las autoridades examinar醤 la necesidad de mantener el derecho a petici髇 de cualquier parte interesada.
Aviso p鷅lico
El art韈ulo 12 estipula requisitos pormenorizados con respecto al
aviso p鷅lico que dar醤 las autoridades investigadoras para notificar la iniciaci髇 de una investigaci髇, las determinaciones preliminares y definitivas y los compromisos. En el aviso p鷅lico figurar?informaci髇 no confidencial con respecto a las partes, el producto, los m醨genes de dumping, los hechos de los que se haya tenido conocimiento durante la investigaci髇, las razones en que se basen las determinaciones de las autoridades, as?como los motivos de la aceptaci髇 o rechazo de los argumentos o alegaciones de los exportadores o importadores. Estos requisitos con respecto al aviso p鷅lico tienen por finalidad aumentar la transparencia de las determinaciones con la esperanza de que de esa manera las determinaciones se basar醤 en mayor medida en los hechos y en razonamientos s髄idos.
El Comit?y la soluci髇 de diferencias
El art韈ulo 16 establece el Comit?de Pr醕ticas Antidumping y exige a los Miembros que notifiquen sin demora todas las medidas preliminares y definitivas que adopten en las investigaciones antidumping, y que le presenten informes semestrales sobre todas las medidas que hayan tomado durante el per韔do correspondiente.
El art韈ulo 17 dispone que el Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias ser?aplicable a las diferencias en el marco del Acuerdo Antidumping. No obstante, el art韈ulo 17.6 establece una
norma especial para el examen, que ha de ser aplicada por los grupos especiales cuando examinen las diferencias en los casos antidumping, que contempla tanto los elementos de hecho como las cuestiones de interpretaci髇 del Acuerdo. En virtud de esta norma se da cierto grado de preferencia a las decisiones basadas en los hechos y a las interpretaciones jur韉icas de las autoridades nacionales, con miras a evitar que los grupos especiales encargados de la soluci髇 de diferencias adopten decisiones exclusivamente sobre la base de sus propias consideraciones. Una Decisi髇 Ministerial, que no forma parte del Acuerdo Antidumping, relativa a esta disposici髇 establece que la aplicaci髇 de esta 鷏tima se examinar?una vez que haya transcurrido un per韔do de tres a駉s, con el fin de considerar si es susceptible de aplicaci髇 general.
Disposiciones finales
El art韈ulo 18.3 establece la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping, y dispone que ser?aplicable a las investigaciones y a los ex醡enes de las medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping o con posterioridad a esa fecha. El art韈ulo 18.4 exige que los Miembros pongan sus leyes en conformidad con el Acuerdo Antidumping a m醩 tardar en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping, y el art韈ulo 18.5 establece la obligaci髇 de los Miembros de notificar al Comit? sus leyes y reglamentos antidumping.
El Anexo I del Acuerdo Antidumping establece procedimientos para la realizaci髇 de investigaciones ?i>in situ? que en general se realizan en el territorio del Miembro exportador para verificar la informaci髇 proporcionada por los productores extranjeros o los exportadores. El Anexo II del Acuerdo Antidumping contiene disposiciones sobre la utilizaci髇 de la 搈ejor informaci髇 disponible?en las investigaciones, y especifica las condiciones en las que las autoridades investigadoras podr醤 basarse en informaci髇 procedente de otras fuentes y no de la persona interesada.
La Decisi髇 Ministerial sobre las medidas contra la elusi髇, que no forma parte del Acuerdo Antidumping, toma nota de que los negociadores no han podido llegar a un acuerdo sobre un texto concreto en relaci髇 con el problema de la elusi髇, reconoce la conveniencia de que puedan aplicarse normas uniformes en esta esfera lo m醩 pronto posible, y remite la cuesti髇, para su resoluci髇, al Comit? El Comit?ha creado un Grupo Informal sobre las Medidas contra la Elusi髇, abierto a la participaci髇 de todos los Miembros, para desempe馻r la tarea asignada por los Ministros.