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Derechos de aduana espec韋icos y ad valorem
Los derechos de aduana pueden ser espec韋icos, ad valorem, o una combinaci髇 de ambos. En el primer caso, se recauda una suma concreta por unidad cuantitativa de la mercanc韆: por ejemplo, 1 d髄ar por art韈ulo o por unidad. No hace falta determinar el valor en aduana de la mercanc韆, ya que el derecho no se basa en ese valor sino en otros criterios. En este caso no se precisan normas sobre valoraci髇 en aduana y no es aplicable el Acuerdo sobre Valoraci髇 en Aduana. En cambio, el derecho ad valorem depende del valor de la mercanc韆. Con arreglo a este r間imen, el valor en aduana se multiplica por un tipo de derecho ad valorem (por ejemplo, el 5 por ciento) con el fin de calcular el derecho pagadero por el producto importado.
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Definici髇
La valoraci髇 en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercanc韆s importadas. Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado.
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Breve rese馻 hist髍ica
El Art韈ulo VII del GATT
El art韈ulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio estableci?los principios generales de un sistema internacional de valoraci髇. Se dispon韆 en 閘 que el valor a fines aduaneros de las mercanc韆s importadas deber韆 basarse en el valor real de las mercanc韆s a partir del cual se impone el derecho, o bien de mercanc韆s similares, en lugar de en el valor de las mercanc韆s de origen nacional o en valores ficticios o arbitrarios. Aunque en el art韈ulo VII se recoge tambi閚 una definici髇 de 搗alor real? permit韆 a los Miembros utilizar m閠odos muy diferentes para valorar las mercanc韆s. Exist韆n adem醩 揷l醬sulas de anterioridad?que permit韆n la continuaci髇 de viejas normas que ni siquiera satisfac韆n la nueva y muy general norma.
Definici髇 del valor de Bruselas
A partir del decenio de 1950 muchos pa韘es calculaban los derechos de aduana seg鷑 la Definici髇 del Valor de Bruselas (DVB). Con arreglo a este m閠odo, para cada producto se determinaba un precio normal de mercado (definido como el precio que se pagar韆 por el producto en un mercado libre en una transacci髇 entre un comprador y un vendedor independientes entre s?, sobre cuya base se calculaba el derecho. Las desviaciones en la pr醕tica de este precio 鷑icamente se ten韆n plenamente en cuenta cuando el valor declarado era superior al valor establecido. Las variaciones a la baja s髄o se ten韆n en cuenta hasta el 10 por ciento. Este m閠odo no satisfac韆 en absoluto a los comerciantes, ya que las variaciones de los precios y las ventajas competitivas de las empresas no quedaban reflejadas hasta que la oficina de aduanas ajustaba el precio te髍ico transcurrido cierto tiempo. Los productos nuevos o raros no figuraban muchas veces en las listas, lo que hac韆 dif韈il determinar el 損recio normal? Los Estados Unidos nunca se adhirieron a la DVB; se necesitaba, pues, un m閠odo de valoraci髇 m醩 flexible y uniforme que armonizase los reg韒enes de todos los pa韘es.
C骴igo de valoraci髇 de la Ronda de Tokio
El C骴igo de Valoraci髇 de la Ronda de Tokio, o Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del art韈ulo VII del GATT, concluido en 1979, estableci?un sistema positivo de valoraci髇 en aduana basado en el precio realmente pagado o por pagar por las mercanc韆s importadas. El llamado 搗alor de transacci髇?ten韆 por objeto proporcionar un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoraci髇 en aduana de las mercanc韆s que se ajustase a las realidades comerciales. Difiere del valor 搕e髍ico? utilizado en la Definici髇 del Valor de Bruselas (DVB). En su calidad de acuerdo independiente, el C骴igo de Valoraci髇 de la Ronda de Tokio fue firmado por m醩 de 40 partes contratantes.
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El nuevo Acuerdo
Tras la conclusi髇 de la Ronda Uruguay, el C骴igo de la Ronda de Tokio fue sustituido por el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VII del GATT de 1994. Este Acuerdo es igual en esencia al C骴igo de Valoraci髇 de la Ronda de Tokio y se aplica 鷑icamente a la valoraci髇 de las mercanc韆s a efectos de la aplicaci髇 de derechos ad valorem a las importaciones. No contiene obligaciones sobre la valoraci髇 a efectos de determinar los derechos de exportaci髇 o la administraci髇 de los contingentes sobre la base del valor de las mercanc韆s, ni establece condiciones para la valoraci髇 de las mercanc韆s con fines de aplicaci髇 de impuestos internos o control de divisas.
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Principio b醩ico: valor de transacci髇
En el Acuerdo se dispone que la valoraci髇 en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercanc韆s objeto de valoraci髇, que se indica por lo general en la factura. Este precio, m醩 los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el art韈ulo 8, equivale al valor de transacci髇, que constituye el primer y principal m閠odo a que se refiere el Acuerdo.
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Los seis m閠odos
En los casos en que no exista valor de transacci髇 o en que el valor de transacci髇 no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco m閠odos de valoraci髇 en aduana, que habr醤 de aplicarse en el orden prescrito. En total, en el Acuerdo se consideran los seis m閠odos siguientes:
M閠odo 1: Valor de transacci髇
M閠odo 2: Valor de transacci髇
de mercanc韆s id閚ticas
M閠odo 3: Valor de transacci髇
de mercanc韆s similares
M閠odo 4: M閠odo deductivo
M閠odo 5: M閠odo del valor
reconstruido
M閠odo 6: M閠odo de 鷏tima
instancia
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Otras disposiciones
El orden de aplicaci髇 de los m閠odos 4 y 5 podr?invertirse a petici髇 del importador (no, en cambio, a discreci髇 del funcionario de aduanas). El Acuerdo contiene tambi閚 disposiciones sobre trato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo y sobre asistencia t閏nica. Como este Acuerdo forma parte integrante del todo 鷑ico de la OMC, todos los Miembros de la OMC son miembros del Acuerdo de la OMC sobre Valoraci髇 en Aduana.
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M閠odo 1 ?Valor de transacci髇
Definici髇 del valor de transacci髇
El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercanc韆s importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de 閟te e incluye todos los pagos hechos como condici髇 de la venta de las mercanc韆s importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligaci髇 del vendedor.
Condiciones que han de cumplirse
El valor en aduana es el valor de transacci髇 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Prueba de la venta
Debe existir prueba de una venta para la exportaci髇 al pa韘 de importaci髇 (es decir, facturas comerciales, contratos, pedidos, etc.).
Sin restricciones a la cesi髇 o utilizaci髇
No deben existir restricciones a la cesi髇 o utilizaci髇 de las mercanc韆s por el comprador, con excepci髇 de las que: - imponga o exija la legislaci髇 del pa韘 de importaci髇; - se limiten al territorio geogr醘ico donde puedan revenderse las mercanc韆s; - no afecten sustancialmente al valor de las mercanc韆s.
Sin sujeci髇 a condiciones adicionales
La venta o el precio no deben estar supeditados a condiciones o consideraciones cuyo valor no pueda determinarse con respecto a las mercanc韆s objeto de valoraci髇. En la nota al p醨rafo 1 b) del art韈ulo 1 que figura en el Anexo I se dan algunos ejemplos: - el vendedor establece el precio de las mercanc韆s importadas a condici髇 de que el comprador adquiera tambi閚 cierta cantidad de otras mercanc韆s; - el precio de las mercanc韆s importadas depende del precio o precios a que el comprador venda otras mercanc韆s al vendedor; - el precio se establece condicion醤dolo a una forma de pago ajena a las mercanc韆s importadas.
Precio absoluto, a menos que ...
No revertir?directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesi髇 o utilizaci髇 ulteriores de las mercanc韆s por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 8.
Informaci髇 suficiente a efectos de ajuste
Deber?disponerse de informaci髇 suficiente para que puedan efectuarse en el precio pagado o por pagar, de conformidad con el art韈ulo 8, determinados ajustes, por ejemplo:
- las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de
compra;
- el costo de los envases o embalajes y los gastos correspondientes;
- determinados servicios;
- los c醤ones y derechos de licencia;
- los beneficios ulteriores;
- el costo del seguro y los gastos de transporte y servicios conexos
ocasionados por el transporte hasta el lugar de importaci髇 si el
Miembro basa la evaluaci髇 en el costo c.i.f.;
- pero RO: los gastos en que se haya incurrido despu閟 de la importaci髇
(derechos, transporte, construcci髇 o montaje) [Anexo I, p醨rafo 3 de la
nota al art韈ulo 1].
Ausencia de vinculaci髇 entre el comprador y el vendedor y el de lo contrarion ...
No debe existir vinculaci髇 entre el comprador y el vendedor, pero, si
existiera, la utilizaci髇 del valor de transacci髇 ser?aceptable si el
importador demuestra:
- que la relaci髇 no ha influido en el precio, o
- que el valor de transacci髇 se aproxima mucho a un valor que responde
a determinados criterios.
Partes vinculadas
En el art韈ulo 15 del Acuerdo se da la definici髇 de personas
vinculadas, seg鷑 la cual, se considerar?que existe vinculaci髇 entre
las personas 鷑icamente en los casos siguientes:
- si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o direcci髇 en una
empresa de la otra;
- si est醤 legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
- si est醤 en relaci髇 de empleador y empleado;
- si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el
control o la posesi髇 del 5 por ciento o m醩 de las acciones o t韙ulos
en circulaci髇 y con derecho a voto de ambas;
- si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra (en la
nota interpretativa del art韈ulo 15 se dice que, a los efectos del
Acuerdo, se entender?que una persona controla a otra cuando la primera
se halle de hecho o de derecho en situaci髇 de imponer limitaciones o
impartir directivas a la segunda. Se dice tambi閚 en esa nota que el
t閞mino 損ersonas?comprende las personas jur韉icas, en su caso).
- ambas est醤 controladas directa o indirectamente por una tercera; o
- sus familiares.
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Casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado
El valor en aduana basado en el m閠odo del valor de transacci髇 depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. En el art韈ulo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a 揷omprobar la veracidad o la exactitud de toda informaci髇, documento o declaraci髇? En una 揇ecisi髇 relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado? adoptada por el Comit?de Valoraci髇 en Aduana en aplicaci髇 de una Decisi髇 Ministerial adoptada en Marrakech, se indica el procedimiento que ha de seguirse en esos casos. Como primera medida, la administraci髇 de aduanas podr?pedir al importador que proporcione una explicaci髇 complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercanc韆s importadas. Si, una vez recibida la informaci髇 complementaria, la administraci髇 de aduanas tiene a鷑 dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podr?decidir que el valor en aduana de las mercanc韆s importadas no puede determinarse con arreglo al m閠odo del valor de transacci髇. Antes de adoptar una decisi髇 definitiva, la administraci髇 de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder. Tambi閚 deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisi髇 definitiva.
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M閠odo 2: Valor de transacci髇 de mercanc韆s id閚ticas (art韈ulo 2)
El valor de transacci髇 se calcula de la misma manera con respecto a
mercanc韆s id閚ticas, que han de responder a los siguientes criterios:
- ser iguales en todos los aspectos, con inclusi髇 de sus
caracter韘ticas f韘icas, calidad y prestigio comercial;
- haberse producido en el mismo pa韘 que las mercanc韆s objeto de
valoraci髇;
- y que las haya producido el productor de las mercanc韆s objeto de
valoraci髇.
Para que pueda aplicarse este m閠odo, las mercanc韆s deben haberse vendido al mismo pa韘 de importaci髇 que las mercanc韆s objeto de valoraci髇. Deben tambi閚 haberse exportado en el mismo momento que las mercanc韆s objeto de valoraci髇, o en un momento aproximado.
Excepciones
Se admiten algunas excepciones, en particular:
- cuando no existan mercanc韆s id閚ticas producidas por la misma persona
en el pa韘 de producci髇 de las mercanc韆s objeto de valoraci髇, podr醤
tenerse en cuenta mercanc韆s id閚ticas producidas por una persona
diferente en el mismo pa韘;
- las peque馻s diferencias de aspecto no impedir醤 que se consideren
como id閚ticas las mercanc韆s que en todo lo dem醩 se ajusten a la
definici髇.
La definici髇 excluye las mercanc韆s importadas que incluyen trabajos de
ingenier韆, trabajos art韘ticos, etc. suministrados por el comprador al
productor de las mercanc韆s gratis o a precio reducido, realizados en el
pa韘 de importaci髇 y que no hayan sido objeto de un ajuste en virtud
del art韈ulo 8.
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M閠odo 3: Valor de transacci髇 de mercanc韆s similares (art韈ulo 3)
El valor de transacci髇 se calcula de la misma manera con respecto a
mercanc韆s similares, que han de responder a los siguientes criterios:
- que sean muy semejantes a las mercanc韆s objeto de valoraci髇 en lo
que se refiere a su composici髇 y caracter韘ticas;
- que puedan cumplir las mismas funciones que las mercanc韆s objeto de
valoraci髇 y ser comercialmente intercambiables;
- que se hayan producido en el mismo pa韘 y por el mismo productor de
las mercanc韆s objeto de valoraci髇. Para que pueda utilizarse este
m閠odo, las mercanc韆s deben haberse vendido al mismo pa韘 de
importaci髇 que las mercanc韆s objeto de valoraci髇. Deben tambi閚
haberse exportado en el mismo momento que las mercanc韆s objeto de
valoraci髇, o en un momento aproximado.
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M閠odo 4 ?Valor deductivo
Deducci髇 del valor a partir del precio a que se venda la mayor cantidad total
En el Acuerdo se dispone que, cuando no pueda determinarse el valor en aduana sobre la base del valor de transacci髇 de las mercanc韆s importadas o de mercanc韆s id閚ticas o similares, se determinar?sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercanc韆s importadas, o de otras mercanc韆s importadas que sean id閚ticas o similares a ellas, en el pa韘 de importaci髇. El comprador y el vendedor en el pa韘 importador no deben estar vinculados y la venta debe realizarse en el momento de la importaci髇 de las mercanc韆s objeto de valoraci髇 o en un momento aproximado. Si no se han realizado ventas en el momento de la importaci髇 o en un momento aproximado, podr醤 utilizarse como base las ventas realizadas hasta 90 d韆s despu閟 de la importaci髇 de las mercanc韆s objeto de valoraci髇.
Determinaci髇 de la mayor cantidad total vendida
Con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 5, el valor en aduana debe establecerse sobre la base del precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercanc韆s importadas o de otras mercanc韆s importadas que sean id閚ticas o similares a ellas. Seg鷑 la nota interpretativa de ese art韈ulo, el precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercanc韆s es el precio a que se venda el mayor n鷐ero de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial despu閟 de la importaci髇 al que se efect鷈n dichas ventas. Para determinar esa mayor cantidad total de mercanc韆s, se re鷑en todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercanc韆s vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercanc韆s vendidas a cualquier otro precio. El mayor n鷐ero de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.
Deducciones del precio al que se haya vendido la mayor cantidad total
Como el punto de partida para calcular el valor deductivo es el precio
de venta en el pa韘 de importaci髇, es preciso efectuar las siguientes
deducciones para reducir ese precio al valor en aduana pertinente:
- las comisiones pagadas o convenidas usualmente, la suma de los
suplementos por beneficios y gastos generales cargados en relaci髇 con
las ventas;
- los gastos habituales de transporte y seguros en que se incurra en el
pa韘 de importaci髇;
- los derechos de aduana y otros grav醡enes internos pagaderos en el
pa韘 importador por la importaci髇 o venta de las mercanc韆s;
- cuando proceda, el valor a馻dido por el montaje o ulterior elaboraci髇
de las mercanc韆s.
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M閠odo 5 ?Valor reconstruido
Definici髇: Costo de producci髇, beneficios y gastos generales
Con arreglo al valor reconstruido, que es el m閠odo m醩 dif韈il y menos utilizado, el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producci髇 de las mercanc韆s objeto de valoraci髇 m醩 una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercanc韆s de la misma especie o clase del pa韘 de exportaci髇 al pa韘 de importaci髇. El valor reconstruido es la suma de los siguientes elementos:
Costo de producci髇 = valor de los materiales y de la fabricaci髇
El costo o valor de los materiales y de la fabricaci髇 u otras operaciones efectuadas para producir las mercanc韆s importadas. El valor de los materiales incluir? por ejemplo: materias primas tales como madera, acero, plomo, arcilla, textiles, etc.; gastos en que se haya incurrido para llevar las materias primas al lugar de producci髇; subconjuntos, como circuitos integrados; y elementos prefabricados que finalmente hayan de armarse. Los gastos de fabricaci髇 incluir醤 el costo de la mano de obra, los gastos de montaje cuando se trate de una operaci髇 de montaje en vez de un proceso de fabricaci髇, y gastos indirectos en concepto, por ejemplo, de supervisi髇 y mantenimiento de las f醔ricas, horas extraordinarias, etc. El costo o valor se determinar?sobre la base de la informaci髇 relativa a la producci髇 de las mercanc韆s objeto de valoraci髇, proporcionada por el productor o en su nombre. De no estar incluidos supra, se a馻dir醤 el costo de los embalajes y los gastos conexos, los servicios auxiliares, los trabajos de ingenier韆, los trabajos art韘ticos, etc. realizados en el pa韘 de importaci髇.
Beneficios y gastos generales
Los beneficios y gastos generales reflejados habitualmente por los productores del pa韘 de importaci髇 en las ventas de mercanc韆s de la misma especie o clase del pa韘 de exportaci髇 al pa韘 de importaci髇, sobre la base de informaci髇 facilitada por el productor. Se entiende por mercanc韆s de la misma especie o clase las mercanc韆s comprendidas en el grupo o gama de productos producidos por un determinado sector o rama de producci髇, que comprenden las mercanc韆s id閚ticas o similares. La cantidad en concepto de beneficios y gastos generales ha de considerarse como un todo (es decir, la suma de ambos conceptos). Los gastos generales podr韆n incluir los gastos de alquiler, electricidad, suministro de agua, gastos jur韉icos, etc.
Otros gastos que han de a馻dirse
Por 鷏timo, deber醤 a馻dirse al precio otros gastos: el costo del transporte de las mercanc韆s importadas hasta el puerto o lugar de importaci髇; los gastos de carga, descarga y manipulaci髇 ocasionados por el transporte de las mercanc韆s importadas hasta el puerto o lugar de importaci髇; y el costo del seguro.
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M閠odo 6 ?M閠odo de 鷏tima instancia
Definici髇
Determinaci髇 del valor en aduana sobre la base de 揷riterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el art韈ulo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles?Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los m閠odos citados anteriormente, podr?determinarse seg鷑 criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del art韈ulo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el pa韘 de importaci髇. En la mayor medida posible, este m閠odo deber?basarse en los valores y m閠odos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicaci髇.
Criterios de valoraci髇 que no han de aplicarse
Con arreglo al m閠odo de 鷏tima instancia, el valor en aduana no deber? basarse en:
- el precio de venta de mercanc韆s en el pa韘 de importaci髇 (es decir,
el precio de venta de mercanc韆s fabricadas en el pa韘 de importaci髇);
- un sistema que prevea la aceptaci髇, a efectos de valoraci髇 en
aduana, del m醩 alto de dos valores posibles (deber?utilizarse el m醩
bajo);
- el precio de mercanc韆s en el mercado interno del pa韘 de exportaci髇
(la valoraci髇 sobre esta base ser韆 contraria al principio enunciado en
el pre醡bulo del Acuerdo de que 搇os procedimientos de valoraci髇 no
deben utilizarse para combatir el dumping?;
- un costo de producci髇 distinto de los valores reconstruidos que se
hayan determinado para mercanc韆s id閚ticas o similares (la valoraci髇
debe realizarse sobre la base de los datos disponibles en el pa韘 de
importaci髇);
- el precio de mercanc韆s vendidas para exportaci髇 a un tercer pa韘
(dos mercados de exportaci髇 han de tratarse siempre como separados y el
precio establecido para uno no debe controlar el valor en aduana en el
otro);
- valores en aduana m韓imos (a menos que un pa韘 en desarrollo se haya
acogido a la excepci髇 que permite la utilizaci髇 de valores m韓imos);
- valores arbitrarios o ficticios (esta prohibici髇 se refiere a
sistemas que no basen sus valores en lo que en realidad ocurre en el
mercado, reflejado en los precios, ventas y costos reales; han de
excluirse tambi閚 los motivos de la importaci髇 o venta de las
mercanc韆s).
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Trato especial y diferenciado
Aplazamiento de la aplicaci髇 del Acuerdo por cinco a駉s en el caso de los pa韘es en desarrollo
En el p醨rafo 1 del art韈ulo 20 se dispone que los pa韘es en desarrollo Miembros que no fueran Partes en el C骴igo de la Ronda de Tokio podr醤 retrasar la aplicaci髇 de las disposiciones del Acuerdo por un per韔do de cinco a駉s contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros.
Aplazamiento de la aplicaci髇 del m閠odo del valor reconstruido por tres a駉s contados a partir de la fecha de aplicaci髇 de todas las dem醩 disposiciones del Acuerdo
En el p醨rafo 2 del art韈ulo 20 se dispone que los pa韘es en desarrollo Miembros que no fueran Partes en el C骴igo de la Ronda de Tokio podr醤 retrasar la aplicaci髇 del m閠odo del valor reconstruido por un per韔do que no exceda de tres a駉s contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicaci髇 todas las dem醩 disposiciones del Acuerdo. En la pr醕tica, esto significa que los pa韘es en desarrollo Miembros que no fueran Partes en el C骴igo de la Ronda de Tokio pueden retrasar la aplicaci髇 del m閠odo del valor reconstruido por un plazo total de ocho a駉s.
Pr髍roga del per韔do de transici髇
En el p醨rafo 1 del Anexo III del Acuerdo se dispone que los pa韘es en desarrollo Miembros para los que la moratoria de cinco a駉s prevista en el p醨rafo 1 del art韈ulo 20 para la aplicaci髇 de las disposiciones del Acuerdo resulte insuficiente podr醤 solicitar, antes del final del per韔do de cinco a駉s, una pr髍roga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinar醤 con comprensi髇 esta solicitud en los casos en que el pa韘 en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.
Reservas encaminadas al mantenimiento de valores m韓imos establecidos
En el p醨rafo 2 del Anexo III se dispone que los pa韘es en desarrollo Miembros podr醤 formular una reserva que les permita mantener el sistema de valores m韓imos oficialmente establecidos, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que pueda acordar el Comit?(pese a estar prohibidos los precios m韓imos en el Acuerdo).
Reserva con respecto al art韈ulo 4
El p醨rafo 3 del Anexo III otorga a los pa韘es en desarrollo Miembros el derecho a formular una reserva que les permita negarse a la solicitud de los importadores (autorizada en virtud del art韈ulo 4 del Acuerdo) de invertir el orden de aplicaci髇 del m閠odo deductivo y el m閠odo basado en un valor reconstruido.
Aplicaci髇 especial del m閠odo deductivo
El p醨rafo 4 del Anexo III otorga a los pa韘es en desarrollo Miembros el
derecho a determinar el valor de las mercanc韆s con arreglo al m閠odo
deductivo aunque las mercanc韆s en cuesti髇 hayan sido objeto de
ulterior elaboraci髇 en el pa韘 de importaci髇, lo solicite o no el
importador.
Asistencia t閏nica
De conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 20, los pa韘es desarrollados Miembros proporcionar醤, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia t閏nica a los pa韘es en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los pa韘es desarrollados Miembros elaborar醤 programas de asistencia t閏nica que podr醤 comprender, entre otras cosas, capacitaci髇 de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicaci髇, acceso a las fuentes de informaci髇 relativa a los m閠odos de valoraci髇 en aduana y asesoramiento sobre la aplicaci髇 de las disposiciones del Acuerdo.
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Instituciones
Comit?de Valoraci髇 en Aduana
En virtud del Acuerdo se establece un Comit?de Valoraci髇 en Aduana
compuesto de representantes de cada uno de los Miembros, para darles la
oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la
administraci髇 del sistema de valoraci髇 en aduana por cualquiera de los
Miembros o con la consecuci髇 de los objetivos del Acuerdo.
Comit?T閏nico de Valoraci髇 en Aduana
El Acuerdo tambi閚 establece un Comit?T閏nico de Valoraci髇 en Aduana, bajo los auspicios de la Organizaci髇 Mundial de Aduanas, con objeto de asegurar, a nivel t閏nico, la uniformidad de la interpretaci髇 y aplicaci髇 del Acuerdo. Es una funci髇 del Comit?T閏nico suministrar asesoramiento sobre cuestiones t閏nicas concretas, si as?lo solicitan los Miembros o un grupo especial en el marco de una diferencia.