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COOPERACI覰 T蒀NICA

Ejemplos de disposiciones sobre un trato diferenciado y m醩 favorable a los pa韘es en desarrollo

 

Los siguientes son los tres principales ejemplos de disposiciones que entra馻n la concesi髇 de un trato diferenciado y m醩 favorable a los pa韘es en desarrollo: En el art韈ulo XXXVII del GATT de 1994 los Miembros desarrollados de la OMC se han comprometido a conceder una gran prioridad a la reducci髇 y la supresi髇 de los obst醕ulos que se oponen al comercio de los productos cuya exportaci髇 ofrece o puede ofrecer un inter閟 especial para los pa韘es en desarrollo, incluidos los derechos de aduana y otras restricciones que entra馿n una diferenciaci髇 irrazonable entre estos productos en su forma primaria y despu閟 de transformados. La Decisi髇 de 1979 sobre trato diferenciado y m醩 favorable (la 揅l醬sula de Habilitaci髇? permite a los Miembros desarrollados conceder un trato arancelario preferencial a los pa韘es en desarrollo. Asimismo, faculta a los Miembros en desarrollo para celebrar entre ellos acuerdos regionales o generales con el fin de reducir o eliminar mutuamente los aranceles y, de conformidad con los criterios o condiciones que pueda fijar la Conferencia Ministerial, las medidas no arancelarias. El art韈ulo IV del AGCS dispone que se facilitar?la creciente participaci髇 de los pa韘es en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos espec韋icos negociados en relaci髇 con: el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad, mediante el acceso a la tecnolog韆 en condiciones comerciales; la mejora de su acceso a los canales de distribuci髇 y las redes de informaci髇, y la liberalizaci髇 del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de inter閟 para sus exportaciones.

  

Disposiciones por las que se exige a los Miembros de la OMC que se salvaguarden los intereses de los pa韘es en desarrollo Miembros    volver al principio

Como ejemplos de estas disposiciones se pueden citar las siguientes: En el Acuerdo Antidumping se dispone que, al considerar la aplicaci髇 de medidas antidumping, los pa韘es desarrollados Miembros deber醤 tener particularmente en cuenta la especial situaci髇 de los pa韘es en desarrollo Miembros. Adem醩, que, antes de aplicar derechos antidumping que afecten a los intereses esenciales de los pa韘es en desarrollo Miembros, habr醤 de estudiarse las soluciones constructivas previstas en el Acuerdo. En el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias se prev?que se dar?por terminada toda investigaci髇 en materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un pa韘 en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que: a) el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuesti髇 no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base unitaria; o b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de pa韘es en desarrollo Miembros cuya proporci髇 individual de las importaciones totales represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto m醩 del 9 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador. El Acuerdo sobre Salvaguardias dispone que no se aplicar醤 medidas de salvaguardia contra un producto originario de un pa韘 en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a 閟te en las importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda del 3 por ciento, a condici髇 de que los pa韘es en desarrollo Miembros con una participaci髇 en las importaciones menor del 3 por ciento no representen en conjunto m醩 del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en cuesti髇. En el Acuerdo sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio se dispone que los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos t閏nicos, normas y procedimientos para la evaluaci髇 de la conformidad, deber醤 tener en cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan los pa韘es en desarrollo Miembros. El Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias prev?asimismo que cuando los Miembros preparen o apliquen medidas sanitarias o fitosanitarias deber醤 tener en cuenta las necesidades especiales de los pa韘es en desarrollo Miembros y, en particular las de los pa韘es menos adelantados Miembros.

  

Disposiciones que permiten a los pa韘es en desarrollo utilizar con flexibilidad los instrumentos de pol韙ica econ髆ica y comercial    volver al principio

La siguiente es una lista ilustrativa de estas disposiciones: El Acuerdo sobre la Agricultura dispone que: a) las subvenciones a la inversi髇 que sean de disponibilidad general para la agricultura, las subvenciones a los insumos agr韈olas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos y la ayuda dada a los productores para estimular la diversificaci髇 con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes il韈itos quedar醤 eximidas de los compromisos de reducci髇 de la ayuda interna; b) el porcentaje de minimis de Medida Global de la Ayuda (MGA) respecto del cual no se requiere hacer ninguna reducci髇, ya sea en el caso de las medidas relativas a productos espec韋icos o de las medidas no espec韋icas, es del 10 por ciento, frente al 5 por ciento para los pa韘es desarrollados Miembros; c) las prescripciones encaminadas a reducir los desembolsos presupuestarios destinados a las subvenciones a la exportaci髇 y las cantidades que se beneficien de ellas son del 24 y el 14 por ciento, respectivamente, frente a una exigencia para los pa韘es desarrollados del 36 y el 21 por ciento, respectivamente; d) durante el per韔do de aplicaci髇, los pa韘es en desarrollo Miembros no tienen por qu?contraer compromisos de reducci髇 respecto de las subvenciones de mercado y los fletes o las subvenciones al transporte interno de los env韔s de exportaci髇; e) se ha otorgado un trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos, seg鷑 se establece en las disposiciones pertinentes del Acuerdo y seg鷑 quedar? incorporado en las Listas de concesiones y compromisos. En las Listas, los pa韘es en desarrollo Miembros con una MGA total han tenido que efectuar reducciones del 13,33 por ciento, frente a reducciones del 20 por ciento de los pa韘es desarrollados Miembros. Asimismo, el promedio aritm閠ico de reducci髇 de los aranceles para los pa韘es en desarrollo Miembros fue s髄o del 24 por ciento (supeditado a un m韓imo del 10 por ciento), frente al 36 por ciento (con sujeci髇 a un m韓imo del 15 por ciento) en los pa韘es desarrollados Miembros; f) el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados para satisfacer las necesidades alimentarias de los pobres de las zonas urbanas y rurales de los pa韘es en desarrollo no se ha de considerar un programa de ayuda interna condicionado a un compromiso de reducci髇. El Acuerdo sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio admite que los pa韘es en desarrollo Miembros, dadas sus condiciones tecnol骻icas y socioecon髆icas particulares, adopten determinados reglamentos t閏nicos, normas o procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad encaminados a preservar la tecnolog韆 y los m閠odos y procesos de producci髇 aut骳tonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Por consiguiente, se prev?que no debe esperarse de los pa韘es en desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos t閏nicos o normas, incluidos los m閠odos de prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio. El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias dispone que la prohibici髇 de las subvenciones a la exportaci髇 prevista en el p醨rafo 1 a) de su art韈ulo  3 no ser?aplicable a: a) los pa韘es menos adelantados Miembros, designados como tales por las Naciones Unidas y, b) los pa韘es en desarrollo Miembros enumerados en el Anexo VII cuando su PNB por habitante sea inferior a 1.000 d髄ares EE.UU. anuales. El art韈ulo XVIII del GATT de 1994 permite que los pa韘es en desarrollo regulen el nivel general de sus importaciones, limitando el volumen o el valor de las mercanc韆s que hayan de importar con el fin de salvaguardar su situaci髇 financiera exterior y de obtener un nivel de reservas suficiente para la ejecuci髇 de sus programas de desarrollo econ髆ico. Las restricciones a la importaci髇 establecidas, mantenidas o reforzadas no exceder醤 los l韒ites necesarios para: a) oponerse a la amenaza de una disminuci髇 importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminuci髇; o b) aumentar las reservas monetarias de un Miembro de acuerdo con una proporci髇 de crecimiento razonable, en caso de que sean insuficientes. En el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos se confirma el compromiso de los Miembros (adoptado inicialmente en la Declaraci髇 de 1979 sobre balanza de pagos) de anunciar p鷅licamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminaci髇 de las medidas de restricci髇 de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. El Entendimiento estimula asimismo a los Miembros a que traten 揹e evitar la imposici髇 de nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situaci髇 cr韙ica de la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores? Adem醩, en consonancia con la secci髇 B del art韈ulo XVIII, los pa韘es en desarrollo que mantengan restricciones por motivos de balanza de pagos deben celebrar consultas cada dos a駉s, en lugar de anualmente. El Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos prev?que de ordinario los pa韘es menos adelantados ser醤 objeto de 揷onsultas simplificadas?y tambi閚 podr醤 tener acceso a esas consultas los pa韘es en desarrollo Miembros que est閚 realizando esfuerzos de liberalizaci髇 de conformidad con el calendario presentado en anteriores consultas o cuando el examen de las pol韙icas comerciales de un pa韘 en desarrollo Miembro est?programado para el mismo a駉 civil en que se haya fijado la fecha de las consultas. La secci髇 C del art韈ulo XVIII faculta a los pa韘es en desarrollo para adoptar cualquier medida que no sea compatible con las dem醩 disposiciones del GATT de 1994 para facilitar la creaci髇 de una determinada rama de producci髇. No obstante, para apartarse de las obligaciones del GATT de 1994 se requieren consultas previas con los Miembros afectados en los casos en que el producto no sea objeto de una concesi髇 arancelaria, el consentimiento previo del Consejo General si la medida menoscaba una concesi髇 arancelaria, y el cumplimiento de los plazos. La Decisi髇 de 1979 titulada 揗edidas de salvaguardia adoptadas por motivos de desarrollo?exime, en casos urgentes, de cumplir las obligaciones de consulta previa con los Miembros afectados, consentimiento previo del Consejo General y cumplimiento de los plazos. En esos casos, se faculta a los pa韘es en desarrollo Miembros para establecer la medida con car醕ter provisional inmediatamente despu閟 de notificarla. El art韈ulo XXXVI del GATT y la Cl醬sula de Habilitaci髇 prev閚 el principio de no reciprocidad en las negociaciones comerciales entre pa韘es desarrollados Miembros y pa韘es en desarrollo Miembros. Asimismo, que los pa韘es desarrollados Miembros no procurar醤 obtener concesiones que sean incompatibles con las necesidades de desarrollo, finanzas y comercio de los pa韘es en desarrollo Miembros y que 閟tos vendr醤 obligados a efectuar tales concesiones. El AGCS dispone que en las negociaciones de compromisos espec韋icos celebradas en el proceso de liberalizaci髇 habr?la flexibilidad apropiada para que los distintos pa韘es en desarrollo Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situaci髇 en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los objetivos de su participaci髇 creciente en el comercio mundial.

  

Disposiciones que facultan a los pa韘es en desarrollo para fijar per韔dos de transici髇 m醩 largos    volver al principio

La siguiente es una lista ilustrativa de esas disposiciones: El Acuerdo sobre la Agricultura prev?que los pa韘es en desarrollo Miembros tendr醤 flexibilidad para aplicar los compromisos de reducci髇 a lo largo de un per韔do de hasta 10 a駉s, frente al plazo de seis a駉s fijado a los pa韘es desarrollados Miembros. No se exigir?a los pa韘es menos adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducci髇. El Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (MIC) prescribe que los pa韘es en desarrollo Miembros han de eliminar todas las MIC que hayan notificado en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo  5 en un plazo de cinco a駉s, y los pa韘es menos adelantados Miembros en un plazo de siete a駉s, frente al plazo de dos a駉s en el caso de los pa韘es desarrollados Miembros. Asimismo, el Acuerdo prev?la posibilidad de prorrogar el per韔do de transici髇 en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros y de los pa韘es menos adelantados Miembros. El Acuerdo sobre Valoraci髇 en Aduana faculta a los pa韘es en desarrollo Miembros, que no sean Partes en el correspondiente Acuerdo de la Ronda de Tokio, a retrasar la aplicaci髇 de las disposiciones del Acuerdo por un per韔do que no exceda de cinco a駉s. El Acuerdo tambi閚 prev?la ben関ola consideraci髇 de solicitudes de prolongaci髇 del per韔do de transici髇. El Acuerdo sobre Valoraci髇 en Aduana tambi閚 concede a los pa韘es en desarrollo Miembros que normalmente determinan el valor de las mercanc韆s sobre la base de valores m韓imos oficialmente establecidos la posibilidad de formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros. El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias dispone que un pa韘 en desarrollo que no sea un pa韘 menos adelantado, o un pa韘 cuyo PNB por habitante sea inferior a 1.000 d髄ares EE.UU. anuales, dispondr?de ocho a駉s para eliminar las subvenciones a la exportaci髇 prohibidas. El Acuerdo tambi閚 fija un per韔do de transici髇 de cinco a駉s para todos los pa韘es en desarrollo Miembros y de siete a駉s para los pa韘es menos adelantados Miembros, durante los cuales no se aplica la prohibici髇 establecida en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 sobre las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. El Acuerdo sobre los ADPIC faculta a los pa韘es en desarrollo Miembros para aplazar la aplicaci髇 de las disposiciones del Acuerdo por un per韔do de cinco a駉s, a contar de su entrada en vigor, frente al plazo de un a駉 fijado a todos los dem醩 Miembros. Si en un pa韘 en desarrollo Miembro no se ampl韆 la protecci髇 mediante patentes de productos a todos los sectores de tecnolog韆 (productos qu韒icos y farmac閡ticos, por ejemplo) en la fecha general de aplicaci髇 del Acuerdo, el Miembro podr?aplazar la aplicaci髇 a esos sectores de tecnolog韆 de las disposiciones en materia de patentes de productos por un per韔do adicional de cinco a駉s. Los pa韘es menos adelantados Miembros est醤 facultados para aplazar la aplicaci髇 de las disposiciones del Acuerdo de los ADPIC (excepto las relativas al trato nacional y al trato NMF) durante un per韔do de 11 a駉s contado a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

  

Prestaci髇 de asistencia t閏nica a los pa韘es en desarrollo Miembros    volver al principio

Muchos acuerdos establecen disposiciones encaminadas a prestar asistencia t閏nica a los pa韘es en desarrollo, en particular, los siguientes: Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Acuerdo sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio, Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del art韈ulo VII (Valoraci髇 en Aduana) y Acuerdo sobre los ADPIC. La asistencia t閏nica puede ser prestada directamente por pa韘es desarrollados Miembros o mediante el programa de cooperaci髇 t閏nica de la Secretar韆 de la OMC.