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BALANZA DE PAGOS: INFORMACI覰 T蒀NICA

Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio

El Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio (MIC) reconoce que hay inversiones que pueden restringir o distorsionar el comercio. Establece que los Miembros de la OMC no pueden aplicar medidas que discriminen los productos de otros países o introduzcan restricciones cuantitativas, dos efectos que constituyen una violación de los principios de la OMC. En el Acuerdo se enumeran algunas MIC prohibidas, por ejemplo el requisito de contenido nacional. El Comité de MIC supervisa el funcionamiento y la aplicación del Acuerdo y sirve de foro para consultas de los Miembros sobre cuestiones pertinentes.

 

Trasfondo hist髍ico

El GATT y la inversi髇 extranjera    volver al principio

Con anterioridad a las negociaciones de la Ronda Uruguay, la relaci髇 entre el comercio y la inversi髇 hab韆 sido objeto de escasa atenci髇 en el marco del GATT.
  

La Carta de La Habana

La Carta de la Organizaci髇 Internacional del Comercio (1948) conten韆 disposiciones sobre el trato de la inversi髇 extranjera en el cap韙ulo dedicado al desarrollo econ髆ico. Esta Carta nunca fue ratificada y solamente sus disposiciones sobre pol韙ica comercial se incorporaron al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
  

Resoluci髇 de 1995 sobre las inversiones internacionales para el desarrollo econ髆ico

En 1955 las PARTES CONTRATANTES del GATT adoptaron una resoluci髇 sobre las inversiones internacionales para el desarrollo econ髆ico en la que, entre otras cosas, se instaba a los pa韘es a que concluyeran acuerdos bilaterales a fin de proporcionar protecci髇 y seguridad para las inversiones extranjeras.
  

El Grupo Especial de la aplicaci髇 de la Ley canadiense sobre el examen de la inversi髇 extranjera

El hecho m醩 significativo en relaci髇 con la inversi髇 en el per韔do precedente a la Ronda Uruguay fue quiz?la decisi髇 adoptada por un grupo especial en un proceso de soluci髇 de diferencias entre los Estados Unidos y el Canad? En Canad??Aplicaci髇 de la Ley sobre el examen de la inversi髇 extranjera (BISD 30S/140, 1984) un grupo especial de soluci髇 de diferencias del GATT examin?una reclamaci髇 de los Estados Unidos en relaci髇 con ciertos tipos de compromisos que las autoridades canadienses impon韆n a los inversores extranjeros como condici髇 para la aprobaci髇 de sus proyectos de inversi髇. Tales compromisos se refer韆n a la adquisici髇 de ciertos productos en fuentes nacionales (prescripciones relativas al contenido local) y a la exportaci髇 de un cierto porcentaje o de una cierta cantidad de productos (prescripciones en materia de exportaci髇). El Grupo Especial lleg?a la conclusi髇 de que las prescripciones relativas al contenido local eran incompatibles con la obligaci髇 de trato nacional contenida en el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT , pero que las prescripciones en materia de exportaci髇 no eran incompatibles con las obligaciones del GATT. El Grupo Especial subray?que lo que se discut韆 en la diferencia que examinaba era la compatibilidad con el GATT de medidas espec韋icas relacionadas con el comercio y adoptadas por el Canad?en el marco de su legislaci髇 sobre la inversi髇 extranjera y no el derecho del Canad?a regular la inversi髇 extranjera per se.

La decisi髇 del Grupo Especial en el caso de la Ley canadiense sobre el examen de la inversi髇 extranjera era importante en la medida en que confirmaba que las obligaciones existentes en el marco del GATT eran aplicables a las prescripciones en materia de exportaci髇 impuestas por los gobiernos en un contexto de inversi髇 en la medida en que esas prescripciones supon韆n medidas que distorsionaban el comercio. Al mismo tiempo, la conclusi髇 del Grupo Especial de que las prescripciones en materia de exportaci髇 no estaban cubiertas por el GATT subrayaba tambi閚 el 醡bito limitado de las disciplinas existentes en el GATT en relaci髇 con esas prescripciones.

  

Las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio    volver al principio

La Declaraci髇 Ministerial de Punta del Este que lanz?las negociaciones de la Ronda Uruguay inclu韆 el tema de las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio entre los temas de las nuevas negociaciones en unos t閞minos conciliatorios cuidadosamente redactados:

揂 continuaci髇 de un examen del funcionamiento de los art韈ulos del Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones, a trav閟 de las negociaciones deber醤 elaborarse, seg鷑 proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el comercio.?p align="left" class="paranormaltext"> La importancia concedida en este mandato a los efectos sobre el comercio aclaraba que las negociaciones no ten韆n por objeto abordar la reglamentaci髇 de las inversiones como tales.

Las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio se caracterizaron por un fuerte desacuerdo entre los participantes sobre el alcance y la naturaleza de las nuevas disciplinas posibles.

Algunos pa韘es desarrollados propusieron disposiciones en virtud de las cuales se prohibir韆 una amplia gama de medidas que se a馻dir韆n a las prescripciones en materia de contenido local consideradas incompatibles con el art韈ulo III en el caso del Grupo Especial que examin?la Ley canadiense, pero muchos pa韘es en desarrollo se opusieron a ello. El compromiso que en 鷏tima instancia surgi?de las negociaciones se limita esencialmente a una interpretaci髇 y aclaraci髇 de la aplicaci髇 de las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de las disposiciones del GATT sobre el trato nacional aplicables a las mercanc韆s importadas (art韈ulo III) y de las restricciones cuantitativas a la importaci髇 o exportaci髇 (art韈ulo XI). As? el Acuerdo sobre las MIC no cubre muchas de las medidas discutidas en las negociaciones de la Ronda Uruguay, como las prescripciones en materia de exportaci髇 y transferencia de tecnolog韆.

El Acuerdo MIC

Objetivos    volver al principio

Los objetivos del Acuerdo se definen en su pre醡bulo en los t閞minos siguientes: 損romover la expansi髇 y la liberalizaci髇 progresiva del comercio internacional y facilitar las inversiones a trav閟 de las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento econ髆ico de todos los interlocutores comerciales, en particular de los pa韘es en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia?

 

Limitaci髇 del 醡bito al comercio de mercanc韆s    volver al principio

El 醡bito del Acuerdo se define en el art韈ulo 1, seg鷑 el cual el Acuerdo se aplica 鷑icamente a las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de mercanc韆s. Por consiguiente, el Acuerdo sobre las MIC no se aplica a los servicios.

  

Ausencia de una definici髇 gen閞ica de lo que es una 搈edida en materia de inversiones relacionadas con el comercio?nbsp;   volver al principio

El t閞mino 搈edidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio?(MIC) no est?definido en el Acuerdo. Sin embargo, el Acuerdo contiene en un Anexo una Lista ilustrativa de las medidas que son incompatibles con el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT o con el p醨rafo 1 del art韈ulo XI del GATT de 1994.

  

El Acuerdo sobre las MIC y la reglamentaci髇 de la inversi髇 extranjera    volver al principio

Como acuerdo basado en las disciplinas existentes del GATT sobre el comercio de mercancias, el Acuerdo no se ocupa de la reglamentaci髇 de la inversi髇 extranjera. Las disciplinas del Acuerdo sobre las MIC se centran en el trato discriminatorio de los productos importados y exportados y no regulan el tema de la entrada y el trato de la inversi髇 extranjera. Por ejemplo, una prescripci髇 de contenido local impuesta de manera no discriminatoria a las empresas nacionales y extranjeras es incompatible con el Acuerdo sobre las MIC porque supone un trato discriminatorio de los productos importados a favor de los productos nacionales. El hecho de que no haya discriminaci髇 entre inversores nacionales y extranjeros en la imposici髇 de la prescripci髇 es irrelevante en el Acuerdo sobre las MIC.

  

Obligaciones sustantivas b醩icas: el art韈ulo 2 y la Lista ilustrativa    volver al principio

Seg鷑 el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre las MIC, ning鷑 Miembro aplicar?ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los art韈ulos III (trato nacional de los productos importados) o XI (restricciones cuantitativas a las importaciones o exportaciones) del GATT de 1994. El Anexo al Acuerdo sobre las MIC contiene una Lista ilustrativa de las medidas que son incompatibles con el p醨rafo 4 del art韈ulo III y el p醨rafo 1 del art韈ulo XI.

  

Medidas obligatorias y medidas no obligatorias    volver al principio

La Lista ilustrativa contiene tanto las MIC que son obligatorias o exigibles en virtud de la legislaci髇 nacional o de resoluciones administrativas como las medidas cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja.

  

Distinci髇 entre los p醨rafos 1 y 2 de la Lista ilustrativa    volver al principio

Las MIC que el p醨rafo 1 de la Lista ilustrativa considera incompatibles con el p醨rafo 4 del art韈ulo III se refieren a la compra o la utilizaci髇 por una empresa de productos, en tanto que las MIC consideradas en el p醨rafo 2 incompatibles con el p醨rafo 1 del art韈ulo XI del GATT de 1994 guardan relaci髇 con la importaci髇 o exportaci髇 de productos por una empresa.
  

MIC que son incompatibles con la obligaci髇 de trato nacional del p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994

El apartado a) del p醨rafo 1 de la Lista ilustrativa cubre las MIC de contenido local, que prescriben la compra o la utilizaci髇 por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales (prescripciones de contenido local), en tanto que el apartado b) del p醨rafo 1 cubre las MIC destinadas al equilibrio comercial, que prescriben que las compras o la utilizaci髇 de productos de importaci髇 por una empresa se limiten a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte. En ambos casos la incompatibilidad con el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994 deriva del hecho de que la medida somete la compra o la utilizaci髇 de productos de importaci髇 por una empresa a condiciones menos favorables que la compra o la utilizaci髇 de productos de origen nacional.
  

MIC que son incompatibles con la prohibici髇 de imposici髇 de restricciones cuantitativas del p醨rafo 1 del art韈ulo XI del GATT de 1994

El apartado a) del p醨rafo 2 de la Lista ilustrativa se refiere a las medidas que restrinjan la importaci髇 por una empresa de los productos utilizados en su producci髇 local o relacionados con 閟ta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producci髇 local que la empresa exporte. Existe una analog韆 conceptual entre este p醨rafo y el apartado b) del p醨rafo 1 en la medida en que ambos contemplan medidas destinadas a equilibrar el comercio. La diferencia est?en que el apartado b) se ocupa de medidas internas que afectan a la compra o utilizaci髇 de productos ya importados, en tanto que el apartado a) trata de medidas en frontera que afectan a la importaci髇 de productos. Las medidas definidas en el apartado b) del p醨rafo 2 de la lista implican una restricci髇 de las importaciones que adopta la forma de prescripci髇 relacionada con el equilibrio cambiario, en virtud de la cual la capacidad de importar productos utilizados en la producci髇 local o relacionados con 閟ta se limitan restringiendo el acceso de la empresa a las divisas a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa. Por 鷏timo, el apartado c) del p醨rafo 2 se refiere a las medidas que supongan una limitaci髇 de la exportaci髇 o la venta para la exportaci髇 de productos por una empresa, ya se especifiquen en t閞minos de productos determinados, en t閞minos de volumen o valor de los productos o como proporci髇 del volumen o valor de su producci髇 local. Como el p醨rafo 2 aplica las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo XI del GATT de 1994, solamente se ocupa de las medidas que restringen las exportaciones. En consecuencia, el Acuerdo sobre las MIC no cubre otras medidas relativas a las exportaciones, como los incentivos a la exportaci髇 y las prescripciones en materia de exportaci髇.

  

Excepciones    volver al principio

Excepciones generales

El art韈ulo 3 del Acuerdo sobre las MIC estipula que todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 ser醤 de aplicaci髇, seg鷑 proceda, a las disposiciones del Acuerdo.
  

Pa韘es en desarrollo

El art韈ulo 4 autoriza a los pa韘es en desarrollo a desviarse temporalmente de las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre las MIC, seg鷑 lo previsto en el art韈ulo XVIII del GATT de 1994 y en otras disposiciones an醠ogas de la OMC sobre medidas de salvaguardia en caso de dificultades de balanza de pagos.

  

Prescripciones sobre notificaciones    volver al principio

Seg鷑 el p醨rafo 1 del art韈ulo 5, los Miembros notificar醤 al Consejo del Comercio de Mercanc韆s, dentro de los 90 d韆s siguientes a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las MIC que tengan en aplicaci髇 y que no est閚 en conformidad con las disposiciones del Acuerdo. Seg鷑 una decisi髇 adoptada por el Consejo General de la OMC en abril de 1995, los gobiernos que no eran miembros de la OMC el 1?nbsp;de enero de 1995 pero que reun韆n las condiciones necesarias para ser Miembros iniciales de la OMC en el plazo de dos a駉s a partir del 1?de enero de 1995 deber韆n hacer notificaciones en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 en el plazo de 90 d韆s contados a partir de la fecha de su aceptaci髇 del Acuerdo sobre la OMC.

  

Notificaciones recibidas en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 5    volver al principio

Al 26 de agosto de 1998 hab韆n sometido notificaciones en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 los pa韘es siguientes: Argentina, Barbados, Bolivia, Chile, Chipre, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Egipto, Filipinas, India, Indonesia, Malasia, M閤ico, Nigeria, Pakist醤, Per? Polonia, Rep鷅lica Dominicana, Rumania, Sud醘rica, Tailandia, Uganda, Uruguay y Venezuela. Tales notificaciones se han distribuido en la serie de documentos G/TRIMS/N/1/PA蚐/-.

  

Per韔do de transici髇 para la eliminaci髇 de las MIC incompatibles con el Acuerdo    volver al principio

El p醨rafo 2 del art韈ulo 5 del Acuerdo sobre las MIC obliga a los Miembros a eliminar todas las MIC que hayan notificado en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 5. Esa eliminaci髇 se har?en el plazo de dos a駉s contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los pa韘es desarrollados Miembros, de cinco a駉s en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros y de siete a駉s en el caso de los pa韘es menos adelantados Miembros.

  

Limitaci髇 de los beneficios del per韔do de transici髇 a las medidas existentes    volver al principio

Las MIC que hayan sido introducidas menos de 180 d韆s antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no quedar醤 amparadas por las disposiciones transitorias. As? las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre las MIC no permiten la introducci髇 de nuevas MIC que sean incompatibles con el Acuerdo.

  

"Statu quo" durante el per韔do de transici髇    volver al principio

El Acuerdo proh韇e a los Miembros modificar las medidas notificadas en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 en una forma que aumente el grado de incompatibilidad de la medida con el Acuerdo (p醨rafo 4 del art韈ulo 5). No obstante, un Miembro que haya notificado una medida en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 podr?aplicar durante el per韔do de transici髇 la misma MIC a una nueva inversi髇, a fin de evitar la distorsi髇 de las condiciones de competencia entre la nueva inversi髇 y las empresas establecidas (p醨rafo 5 del art韈ulo 5).

  

Posible pr髍roga del per韔do de transici髇    volver al principio

Seg鷑 el p醨rafo 3 del art韈ulo 5, el Consejo del Comercio de Mercanc韆s podr? previa petici髇, prorrogar el per韔do de transici髇 para la eliminaci髇 de las MIC en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros que demuestren que tropiezan con particulares dificultades para la aplicaci髇 de las disposiciones del Acuerdo.

  

Transparencia    volver al principio

El art韈ulo 6 del Acuerdo sobre las MIC contiene disposiciones destinadas a asegurar la transparencia en la aplicaci髇 de las MIC. Este art韈ulo contempla en particular la notificaci髇 a la Secretar韆 de la OMC de las publicaciones en que figuran las MIC. Las notificaciones recibidas en aplicaci髇 de estas disposiciones aparecen en el documento G/TRIMS/N/2/Rev.2.

  

Comit?de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio    volver al principio

El art韈ulo 7 dispone el establecimiento de un Comit?de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio que servir?de foro para examinar el funcionamiento y la aplicaci髇 del Acuerdo. El Comit? se re鷑e por lo general dos veces al a駉. Hasta la fecha, el Comit?ha centrado gran parte de su labor en las notificaciones recibidas en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 del Acuerdo.

  

Soluci髇 de diferencias    volver al principio

El procedimiento general de soluci髇 de diferencias de la OMC, establecido en el Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias, es aplicable tambi閚 a todas diferencias que surjan en el marco del Acuerdo sobre las MIC (art韈ulo 8). Se han planteado cuestiones relativas a la supuesta incompatibilidad de medidas determinadas con el Acuerdo sobre las MIC en un procedimiento de soluci髇 de diferencias en el que se nombr?un grupo especial en 1997 en relaci髇 con medidas aplicadas por Indonesia en el sector del autom髒il. Se ha citado tambi閚 el Acuerdo sobre las MIC en diferencias relativas al r間imen de importaci髇 de bananos de la Comunidad Europea; sin embargo los grupos especiales establecidos en estas diferencias no formularon conclusiones basadas en el Acuerdo sobre las MIC. Las medidas adoptadas por Brasil y Filipinas han sido objeto de consultas bilaterales en aplicaci髇 del Acuerdo sobre las MIC.

  

Examen del Acuerdo sobre las MIC: la pol韙ica de inversiones y la pol韙ica de competencia como objetos de futuro examen    volver al principio

Article 9 stipulates that, not later than five years after the date of entry into force of the Agreement, the Council for Trade in Goods shall review the operation of the TRIMs Agreement. In this review, consideration is to be given as to whether the Agreement should be supplemented with provisions on investment policy and competition policy.  The CTG discussed the Article 9 Review at its meetings from October 1999 to November 2006.  In October 2002, India and Brazil proposed that a study on the impacts of TRIMS and their elimination be carried out under the Review.  A copy of this proposal can be found here.  At the November 2006 CTG meeting, the Chairman stated that members were unable to reach a consensus on the desirability of conducting the proposed study.  The CTG agreed to revert to the Article 9 Review at a future meeting at the request of any interested Member.  To date, no such request has been made. 

Note:
1.— Article III:4 states in relevant part:
“The products of the territory of any contracting party imported into the territory of any other contracting party shall be accorded treatment no less favourable than that accorded to like products of national origin in respect of all laws, regulations and requirements affecting their internal sale, offering for sale, purchase, transportation, distribution or use”. back to text

TRIMS toolbox
> TRIMS Agreement > Decisions and Recommendations of the TRIMS Committee
  • > Summary of the Committee Meeting (Minutes)
  • > Review of the work of the TRIMS Committee in 2012 (Report to the Council for Trade in Goods 2012)
  • > List of disputes citing the TBT agreement