国产麻豆一精品一av一免费,亚洲av无码日韩av无码网址,夜精品无码a片一区二区蜜桃,A级成人片一区二区三区

Cuestiones abarcadas por los Comit閟 y Acuerdos de la OMC
Acuerdos comerciales regionales: LAS NORMAS

Las normas b醩icas sobre mercanc韆s

El art韈ulo XXIV del GATT original, complementado con una nota “Al art韈ulo XXIV”, se actualiz?en 1994 con un Entendimiento.

 

volver al principio

GATT: Art韈ulo XXIV 
Aplicaci髇 territorial ?Tr醘ico fronterizo ?Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicar醤 a los territorios aduaneros metropolitanos de las partes contratantes, as?como a cualquier otro territorio aduanero con respecto al cual se haya aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el art韈ulo XXVI o se aplique en virtud del art韈ulo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de aplicaci髇 provisional. Cada uno de dichos territorios aduaneros ser? considerado como si fuera parte contratante, exclusivamente a los efectos de la aplicaci髇 territorial del presente Acuerdo, a reserva de que las disposiciones de este p醨rafo no se interpreten en el sentido de que crean derechos ni obligaciones entre dos o m醩 territorios aduaneros respecto de los cuales haya sido aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el art韈ulo XXVI o se aplique en virtud del art韈ulo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de aplicaci髇 provisional por una sola parte contratante.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se entender?por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su comercio con los dem醩 territorios.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no deber醤 interpretarse en el sentido de obstaculizar:

a) las ventajas concedidas por una parte contratante a pa韘es lim韙rofes con el fin de facilitar el tr醘ico fronterizo;

b) las ventajas concedidas al comercio con el Territorio Libre de Trieste por pa韘es lim韙rofes de este Territorio, a condici髇 de que tales ventajas no sean incompatibles con las disposiciones de los tratados de paz resultantes de la segunda guerra mundial.

4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una integraci髇 mayor de las econom韆s de los pa韘es que participen en tales acuerdos. Reconocen tambi閚 que el establecimiento de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obst醕ulos al de otras partes contratantes con estos territorios.

5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedir醤, entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de una uni髇 aduanera ni el de una zona de libre comercio, as?como tampoco la adopci髇 de un acuerdo provisional necesario para el establecimiento de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio, a condici髇 de que:

a) en el caso de una uni髇 aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una uni髇 aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha uni髇 o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal uni髇 o acuerdo, de una incidencia general m醩 elevada, ni las dem醩 reglamentaciones comerciales resulten m醩 rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la uni髇 antes del establecimiento de 閟ta o de la celebraci髇 del acuerdo provisional, seg鷑 sea el caso;

b) en el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de las partes contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo provisional, no sean m醩 elevados, ni las dem醩 reglamentaciones comerciales m醩 rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de 閟ta o de la celebraci髇 del acuerdo provisional, seg鷑 sea el caso; y

c) todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados a) y b) anteriores comprenda un plan y un programa para el establecimiento, en un plazo razonable, de la uni髇 aduanera o de la zona de libre comercio.

6. Si, al cumplir las condiciones estipuladas en el apartado a) del p醨rafo 5, una parte contratante tiene el prop髎ito de aumentar un derecho de manera incompatible con las disposiciones del art韈ulo II, ser?aplicable el procedimiento establecido en el art韈ulo XXVIII. Al determinar el ajuste compensatorio, se tendr?debidamente en cuenta la compensaci髇 que resulte ya de las reducciones efectuadas en el derecho correspondiente de los dem醩 territorios constitutivos de la uni髇.

7.

a) Toda parte contratante que decida formar parte de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio, o participar en un acuerdo provisional tendiente a la formaci髇 de tal uni髇 aduanera o de tal zona de libre comercio, lo notificar?sin demora a las PARTES CONTRATANTES, facilit醤doles, en lo que concierne a la uni髇 o zona en proyecto, todas las informaciones que les permitan someter a las partes contratantes los informes y formular las recomendaciones que estimen pertinentes.

b) Si, despu閟 de haber estudiado el plan y el programa comprendidos en un acuerdo provisional a que se refiere el p醨rafo 5, en consulta con las partes en tal acuerdo y teniendo debidamente en cuenta las informaciones puestas a su disposici髇 de conformidad con el apartado a) de este p醨rafo, las PARTES CONTRATANTES llegan a la conclusi髇 de que dicho acuerdo no ofrece probabilidades de dar por resultado el establecimiento de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio en el plazo previsto por las partes del acuerdo, o consideran que este plazo no es razonable, las PARTES CONTRATANTES formular醤 sus recomendaciones a las partes en el citado acuerdo. Estas no lo mantendr醤 o no lo pondr醤 en vigor, seg鷑 sea el caso, si no est醤 dispuestas a modificarlo de conformidad con tales recomendaciones.

c) Toda modificaci髇 substancial del plan o del programa a que se refiere el apartado c) del p醨rafo 5, deber?ser comunicada a las PARTES CONTRATANTES, las cuales podr醤 solicitar de las partes contratantes interesadas que inicien consultas con ellas, si la modificaci髇 parece que puede comprometer o diferir indebidamente el establecimiento de la uni髇 aduanera o de la zona de libre comercio.

8. A los efectos de aplicaci髇 del presente Acuerdo,

a) se entender?por uni髇 aduanera, la substituci髇 de dos o m醩 territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera:

i) que los derechos de aduana y las dem醩 reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los art韈ulos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) sean eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la uni髇 o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios; y

ii) que, a reserva de las disposiciones del p醨rafo 9, cada uno de los miembros de la uni髇 aplique al comercio con los territorios que no est閚 comprendidos en ella derechos de aduana y dem醩 reglamentaciones del comercio que, en substancia, sean id閚ticos;

b) se entender?por zona de libre comercio, un grupo de dos o m醩 territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las dem醩 reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los art韈ulos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio.

9. El establecimiento de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio no influir?en las preferencias a que se refiere el p醨rafo 2 del art韈ulo I, pero podr醤 ser suprimidas o ajustadas mediante negociaciones con las partes contratantes interesadas.* Este procedimiento de negociaci髇 con las partes contratantes interesadas ser?utilizado especialmente para suprimir las preferencias cuya eliminaci髇 sea necesaria para la observancia de las disposiciones del inciso i) del apartado a) del p醨rafo 8 y del apartado b) del mismo p醨rafo.

10. Las PARTES CONTRATANTES podr醤, mediante una decisi髇 tomada por una mayor韆 de dos tercios, aprobar proposiciones que no se ajusten completamente a las disposiciones de los p醨rafos 5 a 9 inclusive, a condici髇 de que dichas proposiciones tengan como resultado el establecimiento de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio en el sentido de este art韈ulo.

11. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales resultantes de la constituci髇 de la India y del Pakist醤 en Estados independientes, y reconociendo que durante mucho tiempo ambos Estados formaron una unidad econ髆ica, las partes contratantes convienen en que las disposiciones del presente Acuerdo no impedir醤 a esos dos pa韘es la celebraci髇 de acuerdos especiales sobre su comercio mutuo, hasta que se establezcan definitivamente sus relaciones comerciales rec韕rocas.*

12. Cada parte contratante deber?tomar las medidas razonables que est閚 a su alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos y autoridades regionales y locales observen las disposiciones del presente Acuerdo.

 Al art韈ulo XXIV  volver al principio

P醨rafo 9

Se entiende que, de conformidad con las disposiciones del art韈ulo I, cuando un producto que haya sido importado en el territorio de un miembro de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio, a un tipo preferencial de derechos, se reexporte al territorio de otro miembro de dicha uni髇 o zona, este 鷏timo miembro deber?percibir un derecho igual a la diferencia entre el derecho pagado ya y el derecho mayor que se deber韆 abonar si el producto fuese importado directamente en su territorio.

P醨rafo 11

Cuando la India y el Pakist醤 hayan concertado acuerdos comerciales definitivos, las medidas que adopten para aplicarlos podr醤 apartarse de ciertas disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se ajusten, en general, a los objetivos del mismo.



B. Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del Art韈ulo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 volver al principio

Los Miembros,

Teniendo en cuenta las disposiciones del art韈ulo XXIV del GATT de 1994;

Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido considerablemente en n鷐ero e importancia desde el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporci髇 importante del comercio mundial;

Reconociendo la contribuci髇 a la expansi髇 del comercio mundial que puede hacerse mediante una integraci髇 mayor de las econom韆s de los pa韘es que participan en tales acuerdos;

Reconociendo asimismo que esa contribuci髇 es mayor si la eliminaci髇 de los derechos de aduana y las dem醩 reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores importantes;

Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obst醕ulos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliaci髇 tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;

Convencidos tambi閚 de la necesidad de reforzar la eficacia de la funci髇 del Consejo del Comercio de Mercanc韆s en el examen de los acuerdos notificados en virtud del art韈ulo XXIV, mediante la aclaraci髇 de los criterios y procedimientos de evaluaci髇 de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho art韈ulo;

Reconociendo la necesidad de llegar a un com鷑 entendimiento de las obligaciones contra韉as por los Miembros en virtud del p醨rafo 12 del art?culo XXIV;

Convienen en lo siguiente:

1. Para estar en conformidad con el art韈ulo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una uni髇 aduanera o una zona de libre comercio deber醤 cumplir, entre otras, las disposiciones de los p醨rafos 5, 6, 7 y 8 de dicho art韈ulo.

P醨rafo 5 del art韈ulo XXIV

2. La evaluaci髇 en el marco del p醨rafo 5 a) del art韈ulo XXIV de la incidencia general de los derechos de aduana y dem醩 reglamentaciones comerciales vigentes antes y despu閟 del establecimiento de una uni髇 aduanera se basar? en lo que respecta a los derechos y cargas, en el c醠culo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este c醠culo se basar?a su vez en las estad韘ticas de importaci髇 de un per韔do representativo anterior que facilitar?la uni髇 aduanera, expresadas a nivel de l韓ea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por pa韘es de origen miembros de la OMC. La Secretar韆 calcular?los promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodolog韆 utilizada para la evaluaci髇 de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomar醤 en consideraci髇 ser醤 los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de la evaluaci髇 global de la incidencia de las dem醩 reglamentaciones comerciales, cuya cuantificaci髇 y agregaci髇 son dif韈iles, quiz?sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.

3. El 損lazo razonable?al que se refiere el p醨rafo 5 c) del art韈ulo XXIV no deber?ser superior a 10 a駉s salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que 10 a駉s ser韆n un plazo insuficiente, dar醤 al Consejo del Comercio de Mercanc韆s una explicaci 髇 completa de la necesidad de un plazo mayor.

P醨rafo 6 del art韈ulo XXIV

4. En el p醨rafo 6 del art韈ulo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que est?constituyendo una uni髇 aduanera tenga el prop髎ito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en el art韈ulo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a ra韟 del establecimiento de una uni髇 aduanera o de la conclusi髇 de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una uni髇 aduanera.

5. Esas negociaciones se entablar醤 de buena fe con miras a conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el p醨rafo 6 del art韈ulo XXIV, se tendr醤 debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma l韓ea arancelaria por otros constituyentes de la uni髇 aduanera al establecerse 閟ta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la uni髇 aduanera ofrecer?una compensaci髇, que podr?consistir en reducciones de derechos aplicables a otras l韓eas arancelarias. Esa oferta ser? tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la consolidaci髇 modificada o retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando inaceptable, deber醤 proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el art韈ulo XXVIII, desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciaci髇 de aqu閘las, la uni髇 aduanera podr?, a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros afectados podr醤 retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el art?culo XXVIII.

6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducci髇 de derechos resultante del establecimiento de una uni髇 aduanera, o de la conclusi髇 de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una uni髇 aduanera, obligaci髇 alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.

Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio

7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del p醨rafo 7 a) del art韈ulo XXIV ser醤 examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del p醨rafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentar?un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercanc韆s, que podr ?hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.

8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podr?formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la uni髇 aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso, podr?prever un nuevo examen del acuerdo.

9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificar醤 todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercanc韆s, que lo examinar?si as?se le solicita.

10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del p醨rafo 7 a) del art韈ulo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el p醨rafo 5 c) del art韈ulo XXIV, el grupo de trabajo los recomendar? en su informe. Las partes no mantendr醤 o pondr醤 en vigor, seg鷑 el caso, el acuerdo si no est醤 dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se prever?la ulterior realizaci髇 de un examen de la aplicaci髇 de las recomendaciones.

11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informar醤 peri骴icamente al Consejo del Comercio de Mercanc韆s, seg鷑 lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deber醤 comunicarse, en el momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.

Soluci髇 de diferencias

12. Podr? recurrirse a las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicaci髇 de las disposiciones del art韈ulo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio.

P醨rafo 12 del art韈ulo XXIV

13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomar?las medidas razonables que est閚 a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.

14. Podr? recurrirse a las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposici髇 del GATT de 1994, el Miembro responsable deber?tomar las medidas razonables que est閚 a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, ser醤 aplicables las disposiciones relativas a la compensaci髇 y a la suspensi髇 de concesiones o de otras obligaciones.

15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensi髇 las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebraci髇 de consultas sobre dichas representaciones.