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Cuestiones abarcadas por los Comit閟 y Acuerdos de la OMC
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS: TEXTO DEL ACUERDO

Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF)

Los Miembros,

Reafirmando que no debe impedirse a ning鷑 Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a condici髇 de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminaci髇 arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricci髇 encubierta del comercio internacional;

Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situaci髇 fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros;

Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;

Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de gu韆 en la elaboraci髇, adopci髇 y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al m韓imo sus efectos negativos en el comercio;

Reconociendo la importante contribuci髇 que pueden hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales;

Deseando fomentar la utilizaci髇 de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, entre ellas la Comisi髇 del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convenci髇 Internacional de Protecci髇 Fitosanitaria, sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protecci髇 de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservaci髇 de los vegetales;

Reconociendo que los pa韘es en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y, como consecuencia, para acceder a los mercados, as?como para formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios, y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;

Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la aplicaci髇 de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del art韈ulo XX (1);

 

Convienen en lo siguiente:

 

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Art韈ulo 1 
Disposiciones generales

1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborar醤 y aplicar醤 de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicar醤 las definiciones que figuran en el Anexo A.

3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.

4. Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo afectar?a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el 醡bito del presente Acuerdo.

 

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Art韈ulo  2
Derechos y obligaciones b醩icos

1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los Miembros se asegurar醤 de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria s髄o se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que est?basada en principios cient韋icos y de que no se mantenga sin testimonios cient韋icos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el p醨rafo 7 del art韈ulo 5.

3. Los Miembros se asegurar醤 de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones id閚ticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicar醤 de manera que constituyan una restricci髇 encubierta del comercio internacional.

4. Se considerar?que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo est醤 en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del art韈ulo XX.

 

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Art韈ulo 3 
Armonizaci髇

1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basar醤 sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposici髇 en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el p醨rafo3.

2. Se considerar?que las medidas sanitarias o fitosanitarias que est閚 en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumir?que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.

3. Los Miembros podr醤 establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria m醩 elevado que el que se lograr韆 mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificaci髇 cient韋ica o si ello es consecuencia del nivel de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los p醨rafos 1 a 8 del art韈ulo 5(2) Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograr韆 mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habr醤 de ser incompatibles con ninguna otra disposici髇 del presente Acuerdo.

4. Los Miembros participar醤 plenamente, dentro de los l韒ites de sus recursos, en las organizaciones internacionales competentes y sus 髍ganos auxiliares, en particular la Comisi髇 del Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la Convenci髇 Internacional de Protecci髇 Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la elaboraci髇 y el examen peri骴ico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

5. El Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refieren los p醨rafos 1 y 4 del art韈ulo12 (denominado en el presente Acuerdo el “Comit?#148;) elaborar?un procedimiento para vigilar el proceso de armonizaci髇 internacional y coordinar con las organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto.

 

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Art韈ulo 4  
Equivalencia

1. Los Miembros aceptar醤 como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitar?al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y dem醩 procedimientos pertinentes.

2. Los Miembros entablar醤, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusi髇 de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.

 

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Art韈ulo 5 
Evaluaci髇 del riesgo y determinaci髇 del nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria

1. Los Miembros se asegurar醤 de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluaci髇, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservaci髇 de los vegetales, teniendo en cuenta las t閏nicas de evaluaci髇 del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.

2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendr醤 en cuenta: los testimonios cient韋icos existentes; los procesos y m閠odos de producci髇 pertinentes; los m閠odos pertinentes de inspecci髇, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecol骻icas y ambientales pertinentes; y los reg韒enes de cuarentena y otros.

3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservaci髇 de los vegetales y determinar la medida que habr?de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendr醤 en cuenta como factores econ髆icos pertinentes: el posible perjuicio por p閞dida de producci髇 o de ventas en caso de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicaci髇 en el territorio del Miembro importador; y la relaci髇 costo-eficacia de otros posibles m閠odos para limitar los riesgos.

4. Al determinar el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deber醤 tener en cuenta el objetivo de reducir al m韓imo los efectos negativos sobre el comercio.

5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicaci髇 del concepto de nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los animales o la preservaci髇 de los vegetales, cada Miembro evitar? distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborar醤 en el Comit? de conformidad con los p醨rafos 1, 2 y 3 del art韈ulo 12, para elaborar directrices que fomenten la aplicaci髇 pr醕tica de la presente disposici髇. Al elaborar esas directrices el Comit?tendr?en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusi髇 del car醕ter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p醨rafo 2 del art韈ulo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurar醤 de que tales medidas no entra馿n un grado de restricci髇 del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad t閏nica y econ髆ica.(3)

7. Cuando los testimonios cient韋icos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podr?adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la informaci髇 pertinente de que disponga, con inclusi髇 de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratar醤 de obtener la informaci髇 adicional necesaria para una evaluaci髇 m醩 objetiva del riesgo y revisar醤 en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.

8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no est?basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podr?pedir una explicaci髇 de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habr?de darla.

 

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Art韈ulo 6 
Adaptaci髇 a las condiciones regionales, con inclusi髇 de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

1. Los Miembros se asegurar醤 de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las caracter韘ticas sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un pa韘, de parte de un pa韘 o de la totalidad o partes de varios pa韘es. Al evaluar las caracter韘ticas sanitarias o fitosanitarias de una regi髇, los Miembros tendr醤 en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicaci髇 o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.

2. Los Miembros reconocer醤, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinaci髇 de tales zonas se basar?en factores como la situaci髇 geogr醘ica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiol骻ica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.

3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportar醤 las pruebas necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que var韊n. A tales efectos, se facilitar?al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y dem醩 procedimientos pertinentes.

 

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Art韈ulo 7 
Transparencia

Los Miembros notificar醤 las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitar醤 informaci髇 sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.

 

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Art韈ulo 8 
Procedimientos de control, inspecci髇 y aprobaci髇

Los Miembros observar醤 las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspecci髇 y aprobaci髇, con inclusi髇 de los sistemas nacionales de aprobaci髇 del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurar醤 en lo dem醩 de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

 

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Art韈ulo 9 
Asistencia t閏nica

1. Los Miembros convienen en facilitar la prestaci髇 de asistencia t閏nica a otros Miembros, especialmente a los pa韘es en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podr?prestarse, entre otras, en las esferas de tecnolog韆s de elaboraci髇, investigaci髇 e infraestructura — con inclusi髇 del establecimiento de instituciones normativas nacionales — y podr?adoptar la forma de asesoramiento, cr閐itos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de procurar conocimientos t閏nicos, formaci髇 y equipo para que esos pa韘es puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de exportaci髇.

2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un pa韘 en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador, este 鷏timo considerar?la posibilidad de prestar la asistencia t閏nica necesaria para que el pa韘 en desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto de que se trate.

 

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Art韈ulo 10 
Trato especial y diferenciado

1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros tendr醤 en cuenta las necesidades especiales de los pa韘es en desarrollo Miembros, y en particular las de los pa韘es menos adelantados Miembros.

2. Cuando el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deber醤 concederse plazos m醩 largos para su cumplimiento con respecto a los productos de inter閟 para los pa韘es en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades de exportaci髇.

3. Con objeto de asegurarse de que los pa韘es en desarrollo Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comit?para autorizar a tales pa韘es, previa solicitud, excepciones especificadas y de duraci髇 limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de finanzas, comercio y desarrollo.

4. Los Miembros deber醤 fomentar y facilitar la participaci髇 activa de los pa韘es en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales competentes.

 

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Art韈ulo 11 
Consultas y soluci髇 de diferencias

1. Las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias, ser醤 aplicables a la celebraci髇 de consultas y a la soluci髇 de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en 閟te se disponga expresamente lo contrario.

2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que se planteen cuestiones de car醕ter cient韋ico o t閏nico, el grupo especial correspondiente deber?pedir asesoramiento a expertos por 閘 elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial podr? cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de expertos t閏nicos o consultar a las organizaciones internacionales competentes, a petici髇 de cualquiera de las partes en la diferencia o por propia iniciativa.

3. Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo menoscabar? los derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusi髇 del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de soluci髇 de diferencias de otras organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.

 

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Art韈ulo 12 
Administraci髇

1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que servir? regularmente de foro para celebrar consultas. Desempe馻r?las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecuci髇 de sus objetivos, especialmente en materia de armonizaci髇. El Comit?adoptar?sus decisiones por consenso.

2. El Comit?fomentar?y facilitar?la celebraci髇 entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comit?fomentar?la utilizaci髇 por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciar?consultas y estudios t閏nicos con objeto de aumentar la coordinaci髇 y la integraci髇 entre los sistemas y m閠odos nacionales e internacionales para la aprobaci髇 del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.

3. El Comit?se mantendr?en estrecho contacto con las organizaciones internacionales competentes en materia de protecci髇 sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisi髇 del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretar韆 de la Convenci髇 Internacional de Protecci髇 Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento cient韋ico y t閏nico que pueda obtenerse a efectos de la administraci髇 del presente Acuerdo, y de evitar toda duplicaci髇 innecesaria de la labor.

4. El Comit?elaborar?un procedimiento para vigilar el proceso de armonizaci髇 internacional y la utilizaci髇 de normas, directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comit? conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes, deber? establecer una lista de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comit?determine tienen una repercusi髇 importante en el comercio. En la lista deber?figurar tambi閚 una indicaci髇 por los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la importaci髇 o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales normas. En los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendaci髇 internacional como condici髇 para la importaci髇, dicho Miembro deber? indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilizaci髇 de una norma, directriz o recomendaci髇 como condici髇 para la importaci髇, un Miembro modificara su posici髇, deber?dar una explicaci髇 de esa modificaci髇 e informar al respecto a la Secretar韆 y a las organizaciones internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificaci髇 y dado tal explicaci髇 de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B.

5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comit?podr?decidir, cuando proceda, utilizar la informaci髇 generada por los procedimientos — especialmente en materia de notificaci髇 — vigentes en las organizaciones internacionales competentes.

6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comit?podr? invitar por los conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus 髍ganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o recomendaci髇, con inclusi髇 del fundamento de la explicaci髇 dada, de conformidad con el p醨rafo 4, para no utilizarla.

7. El Comit?examinar?el funcionamiento y aplicaci髇 del presente Acuerdo a los tres a駉s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el Comit?podr? someter al Consejo del Comercio de Mercanc韆s propuestas de modificaci髇 del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicaci髇.

 

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Art韈ulo 13 
Aplicaci髇

En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en 閘 estipuladas. Los Miembros elaborar醤 y aplicar醤 medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central. Los Miembros tomar醤 las medidas razonables que est閚 a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su territorio, as?como las instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Adem醩, los Miembros no adoptar醤 medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones p鷅licas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros se asegurar醤 de que s髄o se recurra para la aplicaci髇 de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no gubernamentales si 閟tas se atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.

 

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Art韈ulo 14 
Disposiciones finales

Los pa韘es menos adelantados Miembros podr醤 diferir la aplicaci髇 de las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco a駉s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importaci髇 o a los productos importados. Los dem醩 pa韘es en desarrollo Miembros podr醤 diferir la aplicaci髇 de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el p醨rafo 8 del art韈ulo 5 y en el art韈ulo 7, hasta dos a駉s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importaci髇 o a los productos importados, en caso de que tal aplicaci髇 se vea impedida por la falta de conocimientos t閏nicos especializados, infraestructura t閏nica o recursos.

 

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Anexo A 
DEFINICIONES
 (4)

1. Medida sanitaria o fitosanitaria — Toda medida aplicada:

a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de plagas, enfermedades y organismos pat骻enos o portadores de enfermedades;

b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos pat骻enos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;

c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de plagas; o

d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de plagas.

Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusi髇, entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final; procesos y m閠odos de producci髇; procedimientos de prueba, inspecci髇, certificaci髇 y aprobaci髇; reg韒enes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los m閠odos estad韘ticos, procedimientos de muestreo y m閠odos de evaluaci髇 del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.

2. Armonizaci髇 — Establecimiento, reconocimiento y aplicaci髇 de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.

3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales

a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisi髇 del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, m閠odos de an醠isis y muestreo, y c骴igos y directrices sobre pr醕ticas en materia de higiene;

b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

c) en materia de preservaci髇 de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretar韆 de la Convenci髇 Internacional de Protecci髇 Fitosanitaria en colaboraci髇 con las organizaciones regionales que operan en el marco de dicha Convenci髇 Internacional; y

d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comit?

4. Evaluaci髇 del riesgo — Evaluaci髇 de la probabilidad de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador seg鷑 las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, as?como de las posibles consecuencias biol骻icas y econ髆icas conexas; o evaluaci髇 de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos pat骻enos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.

5. Nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria — Nivel de protecci髇 que estime adecuadoel Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.

NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresi髇 “nivel de riesgo aceptable”.

6. Zona libre de plagas o enfermedades — Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un pa韘, parte de un pa韘 o la totalidad o partes de varios pa韘es, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.

NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona — ya sea dentro de una parte de un pa韘 o en una regi髇 geogr醘ica que puede comprender la totalidad o partes de varios pa韘es — en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que est?sujeta a medidas regionales de control tales como el establecimiento de zonas de protecci髇, vigilancia y amortiguamiento que a韘len o erradiquen la plaga o enfermedad en cuesti髇.

7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades — Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un pa韘, parte de un pa韘 o la totalidad o partes de varios pa韘es, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe m醩 que en escaso grado y que est?sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicaci髇 de la misma.

 

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Anexo B 
Transparencia de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias

Publicaci髇 de las reglamentaciones

1. Los Miembros se asegurar醤 de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias(5) que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.

2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros prever醤 un plazo prudencial entre la publicaci髇 de una reglamentaci髇 sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los pa韘es en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus m閠odos de producci髇 a las prescripciones del Miembro importador.

Servicios de informaci髇

3. Cada Miembro se asegurar?de que exista un servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de informaci髇 formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:

a) las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio;

b) los procedimientos de control e inspecci髇, reg韒enes de producci髇 y cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobaci髇 de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;

c) los procedimientos de evaluaci髇 del riesgo, factores tomados en consideraci髇 y determinaci髇 del nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria;

d) la condici髇 de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, as?como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.

4. Los Miembros se asegurar醤 de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su env韔, que a los nacionalesSeefootnote6 del Miembro de que se trate (6).

Procedimientos de notificaci髇

5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendaci髇 internacional, o en que el contenido de una reglamentaci髇 sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o recomendaci髇 internacional, y siempre que esa reglamentaci髇 pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

a) publicar醤 un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentaci髇 pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados;

b) notificar醤 a los dem醩 Miembros, por conducto de la Secretar韆, cu醠es ser醤 los productos abarcados por la reglamentaci髇, indicando brevemente el objetivo y la raz髇 de ser de la reglamentaci髇 en proyecto. Estas notificaciones se har醤 en una etapa temprana, cuando puedan a鷑 introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

c) facilitar醤 a los dem醩 Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentaci髇 en proyecto y se馻lar醤, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;

d) sin discriminaci髇 alguna, prever醤 un plazo prudencial para que los dem醩 Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendr醤 conversaciones sobre esas observaciones si as?se les solicita y tomar醤 en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.

6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran plante醨sele problemas urgentes de protecci髇 sanitaria, dicho Miembro podr?omitir los tr醡ites enumerados en el p醨rafo5 del presente Anexo seg鷑 considere necesario, a condici髇 de que:

a) notifique inmediatamente a los dem醩 Miembros, por conducto de la Secretar韆, la reglamentaci髇 y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la raz髇 de ser de la reglamentaci髇, as? como la naturaleza del problema o problemas urgentes;

b) facilite a los dem醩 Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentaci髇;

c) d?a los dem醩 Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si as?se le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.

7. Las notificaciones dirigidas a la Secretar韆 se har醤 en espa駉l, franc閟 o ingl閟.

8. A petici髇 de otros Miembros, los pa韘es desarrollados Miembros facilitar醤, en espa駉l, franc閟 o ingl閟, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensi髇, res鷐enes de los documentos correspondientes a una notificaci髇 determinada.

9. La Secretar韆 dar?prontamente traslado de la notificaci髇 a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y se馻lar?a la atenci髇 de los pa韘es en desarrollo Miembros cualquier notificaci髇 relativa a productos que ofrezcan un inter閟 particular para ellos.

10. Los Miembros designar醤 un solo organismo del gobierno central que ser?el responsable de la aplicaci髇, a nivel nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de notificaci髇 que figura en los p醨rafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.

Reservas de car醕ter general

11. Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo se interpretar?en el sentido de imponer:

a) la comunicaci髇 de detalles o del texto de proyectos o la publicaci髇 de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el p醨rafo8 del presente Anexo; o

b) la comunicaci髇 por los Miembros de informaci髇 confidencial cuya divulgaci髇 pueda constituir un obst醕ulo para el cumplimiento de la legislaci髇 sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales leg韙imos de determinadas empresas.

 

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Anexo C 
Procedimientos de control, inspecci髇 y aprobaci髇
(7)

1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurar醤:

a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;

b) de que se publique el per韔do normal de tramitaci髇 de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petici髇, el per韔do de tramitaci髇 previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la instituci髇 competente examine prontamente si la documentaci髇 est?completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la instituci髇 competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la instituci髇 competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si as?lo pide el solicitante; y de que, previa petici髇, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explic醤dole los eventuales retrasos;

c) de que no se exija m醩 informaci髇 de la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspecci髇 y aprobaci髇 apropiados, incluidos los relativos a la aprobaci髇 del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;

d) de que el car醕ter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados, que resulten del control, inspecci髇 y aprobaci髇 o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales leg韙imos;

e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspecci髇 y aprobaci髇 de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;

f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparaci髇 con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;

g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selecci髇 de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al m韓imo las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;

h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e inspecci髇 con arreglo a la reglamentaci髇 aplicable, el procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajust醤dose a la reglamentaci髇 de que se trate; y

i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamaci髇 est?justificada.

Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobaci髇 del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que proh韇a o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobaci髇, dicho Miembro importador considerar?el recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinaci髇 definitiva.

2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producci髇, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producci髇 prestar?la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.

3. Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo impedir?a los Miembros la realizaci髇 de inspecciones razonables dentro de su territorio.

Notas:

1 En el presente Acuerdo, la referencia al apartado b) del art韈ulo XX incluye la cl醬sula de encabezamiento del art韈ulo (volver al texto).
2 A los efectos del p醨rafo 3 del art韈ulo 3, existe una justificaci髇 cient韋ica si, sobre la base de un examen y evaluaci髇 de la informaci髇 cient韋ica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria (volver al texto).
3 A los efectos del p醨rafo 6 del art韈ulo 5, una medida s髄o entra馻r?un grado de restricci髇 del comercio mayor del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad t閏nica y econ髆ica, con la que se consiga el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del comercio (volver al texto).
4 A los efectos de estas definiciones, el t閞mino “animales” incluye los peces y la fauna silvestre; el t閞mino “vegetales” incluye los bosques y la flora silvestre; el t閞mino “plagas” incluye las malas hierbas; y el t閞mino “contaminantes” incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extra馻s (volver al texto)
5 Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u 髍denes que sean de aplicaci髇 general (volver al texto)
6 Cuando en el presente Acuerdo se utilice el termino “nacionales” se entender? en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas f韘icas o jur韉icas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero(volver al texto)
7 Los procedimientos de control, inspecci髇 y aprobaci髇 comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificaci髇 (volver al texto).