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Issues covered by the WTO’s committees and agreements
TEXTILES: ACUERDO


觬gano de Supervisi髇 de los Textiles (OST) Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

Desde el 1? de enero de 1995, el comercio internacional de productos textiles y de vestido est?experimentando un cambio fundamental en el marco del programa de transici髇 de 10 a駉s previsto en el Acuerdo de la OMC sobre los Textiles y el Vestido (ATV). Antes de que el Acuerdo entrara en vigor, gran parte de las exportaciones de textiles y vestido realizadas por los pa韘es en desarrollo a los pa韘es industrializados estaba sujeta a contingentes con arreglo a un r間imen especial al margen de las normas generales del GATT. 

Acuerdo Multifibras (AMF) 1974-1994 volver al principio

Hasta la conclusi髇 de la Ronda Uruguay, los contingentes de productos textiles y de vestido se negociaban bilateralmente y se reg韆n por las normas del Acuerdo Multifibras (AMF). Este Acuerdo preve韆 la aplicaci髇 selectiva de restricciones cuantitativas cuando un brusco aumento de las importaciones de un determinado producto causara, o amenazara causar, un perjuicio grave a la rama de producci髇 del pa韘 importador. El Acuerdo Multifibras constitu韆 una importante desviaci髇 de las normas b醩icas del GATT y, en particular, del principio de no discriminaci髇. El 1?de enero de 1995 fue reemplazado por el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC, que establece un proceso de transici髇 para la supresi髇 definitiva de los contingentes.

Acuerdo de la OMC sobre los Textiles y el Vestido 1995-2004

El ATV es un instrumento transitorio, que se basa en los siguientes elementos fundamentales: a) los productos comprendidos, que abarcan principalmente los hilados, los tejidos, los art韈ulos textiles confeccionados y las prendas de vestir; b) un programa de integraci髇 progresiva de los textiles y el vestido en las normas del GATT de 1994; c) un proceso de liberalizaci髇 para incrementar progresivamente los contingentes existentes (hasta que se supriman), aumentando, en cada etapa, los coeficientes de crecimiento anuales; d) un mecanismo de salvaguardia de transici髇 aplicable, durante el per韔do de transici髇, en los casos de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave a la rama de producci髇 nacional; e) el establecimiento de un 觬gano de Supervisi髇 de los Textiles (揙ST? encargado de supervisar la aplicaci髇 del Acuerdo y de garantizar el estricto cumplimiento de las normas; y f) otras disposiciones, como las normas sobre la elusi髇 de contingentes, la administraci髇 de las restricciones, el trato de las restricciones aplicadas fuera del AMF y los dem醩 compromisos contra韉os de conformidad con los Acuerdos y procedimientos de la OMC que afectan a ese sector.

Los productos comprendidos, que figuran en el Anexo del ATV, abarcan todos los productos que estaban sujetos a contingentes AMF o del tipo AMF al menos en un pa韘 importador.

El proceso de integraci髇 se establece en el art韈ulo 2 del ATV y prev?la manera en que los Miembros integrar醤 los productos enumerados en el Anexo en las normas del GATT de 1994 a lo largo del per韔do de 10 a駉s. Este proceso se llevar?a cabo progresivamente, en tres etapas (3 a駉s, 4 a駉s, 3 a駉s), hasta la integraci髇 por cada Miembro de todos los productos al final del per韔do de 10 a駉s. La primera etapa se inici?el 1?de enero de 1995 con la integraci髇 por cada Miembro de no menos del 16 por ciento del total de sus importaciones en 1990 de todos los productos enumerados en el Anexo. En la etapa 2, a partir del 1?de enero de 1998, se integr?no menos de un 17 por ciento adicional, y en la etapa 3, a partir del 1?de enero del a駉 2002, se integrar?no menos de otro 18 por ciento. Finalmente, a partir del 1? de enero del 2005, se integrar醤 los productos restantes (a saber, el 49 por ciento de las importaciones realizadas en 1990 por un Miembro) y el Acuerdo expirar? Cada Miembro importador decide los productos que integrar?en cada etapa para cumplir estos niveles. La 鷑ica prescripci髇 es que la lista de productos que han de integrarse comprenda productos de cada uno de los cuatro grupos: 搕ops?e hilados, tejidos, art韈ulos textiles confeccionados y prendas de vestir. 

Los cuatro Miembros de la OMC que segu韆n aplicando restricciones a la importaci髇 en el marco del antiguo AMF (el Canad? la CE, los Estados Unidos y Noruega) ten韆n que llevar a cabo este proceso de integraci髇 y notificar al OST la primera etapa de su programa a m醩 tardar el 1? de octubre de 1994. Los dem醩 Miembros de la OMC deb韆n, en primer lugar, notificar al OST si deseaban reservarse el derecho de aplicar el mecanismo de salvaguardia de transici髇 previsto en el ATV (p醨rafo 1 del art韈ulo 6) y, en caso afirmativo, facilitar sus listas de integraci髇 para la primera fase. Cincuenta y cinco Miembros decidieron reservarse este derecho, y la mayor韆 de ellos facilitaron listas de productos que hab韆n de integrarse. Nueve Miembros (Australia, Brunei Darussalam, Chile, Cuba, Hong Kong, Islandia, Macao, Nueva Zelandia y Singapur) decidieron renunciar a ese derecho. Se supone que han integrado el 100 por ciento de los productos desde el principio.

Simult醤eamente al proceso de integraci髇, existe un programa de liberalizaci髇 de las restricciones existentes, cuyo objeto es ampliar los contingentes bilaterales heredados del antiguo AMF el 1?de enero de 1995 (p醨rafo 1 del art韈ulo 2), hasta que los productos se integren en el GATT y dejen de existir los contingentes. Una vez traspasados al ATV el 1?de enero de 1995, estos antiguos contingentes establecidos en el marco del AMF constituyeron el punto de partida de un proceso de liberalizaci髇 autom醫ica previsto en los p醨rafos 12 a 16 del art韈ulo 2. Los antiguos coeficientes de crecimiento del AMF aplicables a cada uno de estos contingentes se aumentaron el 1?de enero de 1995 en un 16 por ciento para la primera etapa del Acuerdo, y el nuevo coeficiente de crecimiento se aplica cada a駉. El coeficiente de crecimiento de la primera etapa se increment?en un 25 por ciento para la segunda etapa, a partir del 1?de enero de 1998, y se incrementar? en un 27 por ciento adicional para la 鷏tima etapa, a partir del 1?de enero del 2002. Como ejemplo de este proceso un coeficiente de crecimiento del 6 por ciento en el marco del AMF en 1994 pas?a ser del 6,9 por ciento en el marco del ATV y se aplic?cada a駉 de 1995 a 1997; luego se increment?al 8,7 por ciento para cada a駉 comprendido entre 1998 y 2001, y se incrementar?al 11,05 por ciento para los a駉s 2002, 2003 y 2004. En el caso de los peque駉s abastecedores (seg鷑 la definici髇 del p醨rafo 18 del art韈ulo 2) se han de avanzar una etapa los coeficientes de crecimiento (16 por ciento, 25 por ciento, 27 por ciento). Los contingentes se eliminar醤 cuando los productos de que se trate se integren en el GATT en alguna de las etapas o al final del per韔do de transici髇, es decir, el 1?de enero del 2005. El art韈ulo 2 contiene disposiciones adicionales relativas a la pronta supresi髇 de los contingentes y la integraci髇 de los productos.

El art韈ulo 3 trata de las restricciones cuantitativas (o medidas que tengan un efecto similar) distintas de las mantenidas al amparo del AMF. Los Miembros que mantienen restricciones que no pueden justificarse en virtud de una disposici髇 del GATT deben ponerlas en conformidad con las normas del GATT o suprimirlas gradualmente a lo largo del per韔do de transici髇 de 10 a駉s, con arreglo a un programa que han de presentar al 觬gano de Supervisi髇 de los Textiles. No hay obligaci髇 de eliminar las restricciones permitidas en virtud de las normas del GATT.

Uno de los elementos fundamentales del ATV es la disposici髇 del art韈ulo 6 relativa a un mecanismo de salvaguardia espec韋ico de transici髇 cuyo objeto es proteger a los Miembros, durante el per韔do de transici髇, de los aumentos perjudiciales de las importaciones de productos que a鷑 no han sido integrados en el GATT y que todav韆 no est醤 sujetos a contingentes. Esta cl醬sula se basa en dos elementos ?en primer lugar, el Miembro importador debe demostrar que las importaciones totales de un determinado producto causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producci髇 nacional y, en segundo lugar, debe determinar a qu?Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave. Se establecen criterios y procedimientos espec韋icos para cada etapa. El Miembro importador procurar?entonces entablar consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Estas medidas de salvaguardia pueden aplicarse de manera selectiva, Miembro por Miembro, de mutuo acuerdo o, si no se llega a un acuerdo en el marco del proceso de consultas dentro de un plazo de 60 d韆s, por decisi髇 unilateral. El contingente no ser?inferior al nivel efectivo de las importaciones procedentes del Miembro exportador durante el 鷏timo per韔do de 12 meses y la medida adoptada podr?mantenerse 鷑icamente por un plazo de hasta tres a駉s. Si la medida permanece en vigor por un per韔do superior a un a駉, el coeficiente de crecimiento no ser?inferior al 6 por ciento, salvo una excepci髇. En la pr醕tica, se ha recurrido a las disposiciones de salvaguardia especial 24 veces en 1995 (Estados Unidos), 8 veces en 1996 (Brasil 7, Estados Unidos 1), 2 veces en 1997 (Estados Unidos) y 10 veces en 1998 (Colombia 9, Estados Unidos 1).

El art韈ulo 5 del ATV contiene normas y procedimientos relativos a la elusi髇 de los contingentes mediante reexpedici髇, desviaci髇, declaraci髇 falsa sobre el pa韘 o lugar de origen o falsificaci髇 de documentos oficiales. Se estipula, entre otras cosas, la necesidad de que los Miembros afectados entablen consultas y colaboren plenamente en la investigaci髇 de estas pr醕ticas. Cuando haya pruebas suficientes, podr醤 adoptarse disposiciones como la denegaci髇 de entrada a mercanc韆s. Se estipula tambi閚 que, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, los Miembros deber醤 establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusi髇 y adoptar medidas para combatirla.

Durante el per韔do de transici髇, la administraci髇 de las restricciones permanecer?a cargo de los Miembros exportadores, y las modificaciones de las pr醕ticas, normas o procedimientos ser醤 objeto de consultas con objeto de llegar a una soluci髇 mutuamente aceptable (art韈ulo 4).

Las disposiciones relativas a los compromisos contra韉os en todas las esferas de la Ronda Uruguay en relaci髇 con los textiles y el vestido estipulan que todos los Miembros 搕omar醤 las medidas que sean necesarias?para respetar las normas y disciplinas con objeto de lograr un mejor acceso a los mercados, garantizar la aplicaci髇 de condiciones de comercio leal y equitativo y evitar la discriminaci髇 en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el vestido (art韈ulo 7). Si se determina que un Miembro exportador no cumple las obligaciones que le corresponden, el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias o el Consejo del Comercio de Mercanc韆s puede autorizar un ajuste del coeficiente de crecimiento del contingente para ese pa韘, que de lo contrario estar韆 sujeto a incrementos autom醫icos.

El 觬gano de Supervisi髇 de los Textiles (OST) se ha establecido para supervisar la aplicaci髇 del ATV y examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con 閘 de tales medidas. Se trata de un 髍gano permanente, cuasijudicial, que consta de un Presidente y 10 miembros, que act鷄n a t韙ulo personal y toman todas las decisiones por consenso. Los 10 miembros son nombrados por gobiernos Miembros de la OMC seg鷑 una agrupaci髇 convenida de los Miembros de la OMC por unidades electorales, dentro de las cuales pueda haber rotaci髇. Estas caracter韘ticas hacen del OST una instituci髇 鷑ica en el marco de la OMC. En enero de 1995, el Consejo General decidi?la composici髇 del OST durante la primera etapa y en diciembre de 1997, adopt?una decisi髇 sobre la composici髇 del OST durante la segunda etapa (1998-2001), que inclu韆 el nombramiento de los miembros del OST por Miembros de la OMC pertenecientes a las siguientes unidades electorales: a) los pa韘es Miembros de la ASEAN; b) el Canad?y Noruega; c) el Pakist醤 y China (despu閟 de su adhesi髇); d) las Comunidades Europeas; e) Corea y Hong Kong, China; f) la India y Egipto/Marruecos/T鷑ez; g) el Jap髇; h) los Miembros de Am閞ica Latina y el Caribe; i) los Estados Unidos; y j) Turqu韆, Suiza y Bulgaria, la Rep鷅lica Checa/Hungr韆/Polonia/Rumania, la Rep鷅lica Eslovaca/Eslovenia. Se establecieron disposiciones seg鷑 las cuales los miembros de cada unidad electoral eligen a suplentes, y, en algunos casos, segundos suplentes; tambi閚 hay dos observadores no participantes de pa韘es Miembros que a鷑 no est閚 representados en esa estructura, uno de 羏rica y uno de Asia. El Presidente del OST es el Sr. Andr醩 Szepesi.

En julio de 1997 el OST present?un informe completo al Consejo del Comercio de Mercanc韆s sobre la aplicaci髇 del ATV durante la primera etapa (G/L/179); el informe del OST para 1998 figura en el documento G/L/270. En el 鷏timo trimestre de 1997 el Consejo del Comercio de Mercanc韆s llev?a cabo un examen general del funcionamiento del ATV durante la primera etapa; su informe se distribuy?con la signatura G/L/224.