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ADPIC: PROYECTOS

Proyecto de Declaraci髇 Ministerial

Propuesta de un grupo de pa韘es en desarrollo

IP/C/W/312
WT/GC/W/450
4 de octubre de 2001
(01-4803)
Consejo General
Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

Propuesta de Bangladesh, Barbados, Bolivia, el Brasil, Cuba, el Ecuador, Filipinas, el Grupo Africano, Hait? Honduras, la India, Indonesia, Jamaica, el Pakist醤, el Paraguay, el Per? la Rep鷅lica Dominicana, Sri Lanka, Tailandia y Venezuela volver al principio 

En el curso del debate especial celebrado por el Consejo de los ADPIC el 19 de septiembre de 2001, Zimbabwe transmiti?a la Secretar韆, en nombre de las delegaciones antes mencionadas, la propuesta que figura a continuaci髇, para que se distribuya a los Miembros del Consejo. Al presentar el texto, las delegaciones referidas indicaron que ello se hac韆 sin perjuicio de las posiciones de los distintos pa韘es y de su derecho de presentar propuestas adicionales.

Declaraci髇 ministerial relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud p鷅lica volver al principio

Los Ministros, 

afirmando que la protecci髇 y el fomento de la salud p鷅lica y de una alimentaci髇 adecuada constituyen una obligaci髇 fundamental y una prerrogativa del Estado y que los Miembros conservan sus facultades soberanas a este respecto;

advirtiendo que la imposibilidad en que se encuentran grandes sectores de la poblaci髇 de obtener medicamentos y tratamiento a precios asequibles amenaza el inter閟 vital de los Estados en proteger y fomentar el bienestar p鷅lico, salvaguardar la ley y el orden y mantener la cohesi髇 social;

cumpliendo la obligaci髇 de proteger y promover los derechos humanos fundamentales a la vida y al disfrute del m醩 alto nivel posible de salud f韘ica y mental, incluidos la prevenci髇 y el tratamiento de las enfermedades epid閙icas, end閙icas, profesionales y de otra 韓dole y la lucha contra ellas y la creaci髇 de condiciones que aseguren a todos asistencia m閐ica y servicios m閐icos en caso de enfermedad, como lo afirma el Pacto Internacional de Derechos Econ髆icos, Sociales y Culturales;

conscientes de las preocupaciones expresadas por las organizaciones no gubernamentales, los defensores de la salud p鷅lica y el p鷅lico de todo el mundo con respecto a las posibles consecuencias del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) para la disponibilidad y asequibilidad de los medicamentos y otros productos necesarios destinados a la atenci髇 de la salud;

preocupados por la falta de investigaci髇 y desarrollo suficientes en lo que se refiere a los medicamentos para la prevenci髇 y el tratamiento de enfermedades que afectan principalmente a personas que viven en los pa韘es en desarrollo y menos adelantados;

subrayando que la protecci髇 de los derechos de propiedad intelectual, en particular mediante patentes, ha de estimular el desarrollo de nuevos medicamentos y la transferencia internacional de tecnolog韆 y el acceso a 閟ta, a fin de promover el desarrollo y mantenimiento de capacidades nacionales sostenibles de fabricaci髇 de medicamentos y otros productos destinados a la atenci髇 de salud;

reconociendo que las industrias farmac閡ticas basadas en la investigaci髇 y las dedicadas a la producci髇 de medicamentos gen閞icos deben cumplir funciones importantes y complementarias en la aplicaci髇 de las pol韙icas nacionales de salud, especialmente por lo que se refiere a la disponibilidad y asequibilidad de los medicamentos y otros productos destinados a la atenci髇 de salud, en particular en los pa韘es en desarrollo y menos adelantados;

destacando la importancia de la participaci髇 de los funcionarios de salud p鷅lica en los debates y la adopci髇 de decisiones sobre las normas de propiedad intelectual que pueden influir en la disponibilidad de los productos destinados a la atenci髇 de salud y el acceso a 閟tos;

recordando el Pre醡bulo del Acuerdo sobre los ADPIC, el cual, entre otras cosas, dispone que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar los derechos de propiedad intelectual no se deben convertir en obst醕ulos al comercio leg韙imo y reconoce las necesidades especiales de los pa韘es menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicaci髇, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la m醲ima flexibilidad requerida para que esos pa韘es est閚 en condiciones de crear una base tecnol骻ica s髄ida y viable;

recordando adem醩 el p醨rafo 2 del art韈ulo XI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio y la Decisi髇 relativa a medidas en favor de los pa韘es menos adelantados adoptada el 15 de diciembre de 1993;

reafirmando la decisi髇 adoptada por el Consejo General en la reuni髇 celebrada los d韆s 7 y 8 de febrero de 2000 (WT/GS/M/53) de que, en el examen objeto de mandato del Acuerdo sobre los ADPIC, entre otros, debe abordarse la cuesti髇 de la repercusi髇 del Acuerdo en las perspectivas comerciales y de desarrollo de los pa韘es en desarrollo;

reconociendo la vulnerabilidad de los pa韘es en desarrollo y menos adelantados Miembros ante la imposici髇 o la amenaza de imposici髇 de sanciones y ante la perspectiva de verse privados de incentivos u otras ventajas, incluidos los impuestos u ofrecidos, en su caso, fuera del marco de la OMC;

reconociendo que las impugnaciones en el marco del sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC pueden por s?mismas inhibir o limitar la capacidad de los Miembros de formular y aplicar medidas destinadas a proteger y promover la salud p鷅lica;

tomando nota del examen que est?realizando el Consejo de los ADPIC del alcance y las modalidades de la posible aplicaci髇 de los apartados b) y c) del p醨rafo 1 del art韈ulo XXIII del GATT de 1994 a la soluci髇 de diferencias en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC;

reconociendo que los pa韘es en desarrollo soportan crisis de salud p鷅lica de consecuencias sin precedentes, cuyo ejemplo m醩 dram醫ico es el VIH/SIDA;

previendo que, al se馻lar y reafirmar, como primer paso concreto, el contexto del Acuerdo sobre los ADPIC y determinadas disposiciones del mismo, se alentar?m醩 a los Miembros, en particular a los que son pa韘es en desarrollo y menos adelantados, a considerar toda posible opci髇 de pol韙ica para la protecci髇 y promoci髇 de la salud p鷅lica;

poniendo de relieve la importancia fundamental de los objetivos y principios del Acuerdo sobre los ADPIC.

Los Ministros declaran lo siguiente:

1.   Nada en el Acuerdo sobre los ADPIC impedir?a los Miembros adoptar medidas para proteger la salud p鷅lica.

2.   Cada Miembro conserva el derecho a establecer su propia pol韙ica y sus propias normas en relaci髇 con el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

3.   Cada Miembro tiene derecho a permitir otros usos(1) de la materia de una patente sin autorizaci髇 del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, y a determinar las bases sobre las cuales se permiten tales usos.

4.   En caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia o en los casos de uso p鷅lico no comercial, los Miembros pueden conceder licencias obligatorias sin que el usuario haya intentado antes obtener la autorizaci髇 del titular de los derechos.

5.   Otro Miembro puede dar efecto a una licencia obligatoria concedida por un Miembro. Ese otro Miembro puede autorizar a un proveedor en su territorio a producir y exportar el producto amparado por la licencia, principalmente para el suministro del mercado interno del Miembro que ha concedido la licencia. La producci髇 y exportaci髇 en estas condiciones no infringe los derechos del titular de la patente.

6.   Los Miembros no est醤 obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) del art韈ulo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC cuando el uso de la materia de una patente se haya permitido para poner remedio a pr醕ticas cuyo car醕ter anticompetitivo se haya determinado de resultas de un proceso judicial o administrativo.

7.   Nada en el Acuerdo sobre los ADPIC impedir?a los Miembros establecer o mantener procedimientos de autorizaci髇 de la comercializaci髇 de medicamentos y otros productos destinados a la atenci髇 de salud de car醕ter gen閞ico o aplicar procedimientos de autorizaci髇 de la comercializaci髇 sumarios o abreviados basados en autorizaciones de comercializaci髇 concedidas anteriormente para productos equivalentes.

8.   Nada en el Acuerdo sobre los ADPIC impedir?a los Miembros divulgar o utilizar informaci髇 de que dispongan sus autoridades o el titular de la patente cuando lo exijan razones de inter閟 p鷅lico, inclusive cuanto tal divulgaci髇 o utilizaci髇 sea necesaria para aplicar eficazmente cualquier licencia obligatoria u otra medida adoptada por las autoridades p鷅licas en inter閟 p鷅lico.

9.   En el marco del art韈ulo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros pueden, entre otras cosas, autorizar la producci髇 y exportaci髇 de medicamentos por personas distintas de los titulares de las patentes correspondientes para atender necesidades de salud p鷅lica de los Miembros importadores.

10.   Todos los Miembros se abstendr醤, dentro y fuera del marco de la OMC, de imponer sanciones o amenazar imponerlas y de utilizar la concesi髇 de incentivos u otras ventajas de manera que coarte las posibilidades de los pa韘es en desarrollo y menos adelantados Miembros de recurrir a cualquier posible opci髇 de pol韙ica para proteger y promover la salud p鷅lica.

11.   Los Miembros actuar醤 con la mayor moderaci髇 cuando se trate de iniciar y llevar adelante procedimientos de soluci髇 de diferencias relativos a medidas adoptadas o aplicadas, en particular por los pa韘es en desarrollo y menos adelantados Miembros, para proteger y promover la salud p鷅lica.

12.   En el examen del alcance y las modalidades de la posible aplicaci髇 de los apartados b) y c) del p醨rafo 1 del art韈ulo XXIII del GATT de 1994 a la soluci髇 de diferencias en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC, y sin perjuicio de las recomendaciones que el Consejo de los ADPIC pueda adoptar y someter a la Conferencia Ministerial sobre otros aspectos pertinentes, en ning鷑 caso se har醤 aplicables esos p醨rafos a medidas adoptadas y aplicadas por los Miembros, en particular por los que son pa韘es en desarrollo y menos adelantados, para proteger y promover la salud p鷅lica.

13.   Habida cuenta de las necesidades e imperativos especiales de los pa韘es en desarrollo y menos adelantados Miembros, de sus limitaciones econ髆icas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnol骻ica viable, los per韔dos de transici髇 previstos en su beneficio en el p醨rafo 4 del art韈ulo 65 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC se prorrogar醤 por otro per韔do de cinco a駉s, contados desde la expiraci髇 de los per韔dos de transici髇 previstos en los citados p醨rafos, en particular con respecto a la obligaci髇 de proporcionar protecci髇 mediante patente a productos o procesos relacionados con la salud p鷅lica, sin perjuicio de ulteriores pr髍rogas.

14.   El Consejo de los ADPIC vigilar?y evaluar?de manera permanente, en colaboraci髇 con las organizaciones internacionales competentes, los efectos del Acuerdo sobre los ADPIC en la salud, dedicando especial atenci髇 al acceso a los medicamentos y a la investigaci髇 y desarrollo de medicamentos para la prevenci髇 y el tratamiento de enfermedades que afectan principalmente a los habitantes de pa韘es en desarrollo y menos adelantados.

Nota:

1.La expresi髇 搊tros usos?se refiere a los usos distintos de los permitidos en virtud del art韈ulo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC. volver al texto