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ADPIC: DEBATE DEL CONSEJO SOBRE EL ACCESO A LOS MEDICAMENTOS

Documento de la UE

Documento presentado por la UE al Consejo de los ADPIC para el debate especial sobre propiedad intelectual y acceso a los medicamentos celebrado el 20 de junio de 2001

IP/C/W/280
12 de junio de 2001
(01-2903)

Comunicaci髇 de las comunidades europeas y sus estados miembros

Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

Se ha recibido de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros la siguiente comunicaci髇, de fecha 11 de junio de 2001, con la petici髇 de que se distribuya a los Miembros.

Relaci髇 entre las disposiciones del acuerdo sobre los ADPIC y el acceso a los medicamentos


Antecedentes
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1. En la 鷏tima reuni髇 del Consejo de los ADPIC (2 a 5 de abril de 2001), el Grupo de 羏rica propuso que se reservase un d韆 de la reuni髇 de junio para aclarar la interpretaci髇 o la aplicaci髇 de determinadas disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC. El debate tiene como finalidad examinar la relaci髇 existente entre la propiedad intelectual y el acceso a los medicamentos y aclarar las cuestiones relativas a la interpretaci髇 y la aplicaci髇 de las disposiciones del Acuerdo que permitan a los Miembros atender las preocupaciones de salud p鷅lica. Las Comunidades Europeas (CE) y sus Estados miembros, junto con la mayor parte de las dem醩 delegaciones, se felicitan por esa iniciativa y le prestan su apoyo. Se trata de un hecho importante, ya que, por primera vez, el Consejo de los ADPIC examina temas de propiedad intelectual en el contexto de la salud p鷅lica.

2. Dada la urgente necesidad de combatir las enfermedades transmisibles, las CE y sus Estados miembros han adoptado ya varias iniciativas respecto del acceso a medicamentos asequibles para los pa韘es en desarrollo. El 14 de mayo de 2001, el Consejo de Ministros aprob?el programa de acci髇 general de la Comisi髇 para combatir las principales enfermedades transmisibles. La resoluci髇 del Consejo se centra en tres metas principales: potenciar el impacto de las intervenciones existentes, hacer m醩 asequibles los productos farmac閡ticos esenciales y aumentar las inversiones en investigaci髇 y desarrollo de nuevos bienes p鷅licos universales. 

3. El principal objetivo de la pol韙ica de desarrollo de las CE, establecido en el documento COM (2000) 212, de 26 de abril de 2000, es impulsar el desarrollo sostenible con miras a erradicar la pobreza en los pa韘es en desarrollo e integrarlos en la econom韆 mundial. Es ya evidente que determinadas intervenciones estrat間icas, si se aplican con eficacia, pueden reducir la incidencia de la enfermedad y del sufrimiento y fomentar la prosperidad, contribuyendo con ello a un mundo m醩 seguro para todos. Sin embargo, las principales enfermedades transmisibles, tales como el VIH/SIDA, la malaria y la tuberculosis, siguen constituyendo un freno para el desarrollo humano. 

4. Por esa raz髇, la Comisi髇 Europea adopt?en septiembre de 2000 el nuevo marco de pol韙ica establecido en la comunicaci髇 titulada 揂cci髇 acelerada dirigida contra las principales enfermedades contagiosas en el contexto de la reducci髇 de la pobreza?(COM (2000) 585, de 20 de septiembre de 2000). A la comunicaci髇 siguieron una mesa redonda de alto nivel celebrada en Bruselas el 28 de septiembre de 2000 (1), y una resoluci髇 del Consejo de 10 de noviembre de 2000 (documento 13127/00, anexo II) en que se pidi?a la Comisi髇 que elaborase un plan de acci髇. 

5. La Comisi髇 emprendi?la preparaci髇 de un Programa de Acci髇 sobre aceleraci髇 de la lucha contra el VIH/SIDA, la malaria y la tuberculosis en el contexto de la reducci髇 de pobreza, aplicable durante los cinco a駉s siguientes. La Comisi髇 adopt?el Programa de Acci髇 (COM (2001) 96 el 21 de febrero de 2001 (v閍se el sitio Web http://www.cc.cec:8082/comm/development/sector/social/health_en.htm)).

6. Las CE y sus Estados miembros reconocen que la falta de productos farmac閡ticos asequibles es un grave problema en muchos pa韘es en desarrollo, especialmente para la poblaci髇 m醩 pobre.

 

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Importancia de la propiedad intelectual  

7. Las CE y sus Estados miembros consideran que los derechos de propiedad intelectual constituyen un est韒ulo esencial para la creatividad y la innovaci髇. Es necesario proteger suficientemente esos derechos para fomentar, por ejemplo, las inversiones en investigaci髇 y desarrollo de nuevos medicamentos, en particular los destinados a combatir las principales enfermedades transmisibles. 

8. Sin embargo, a veces se ha criticado el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), resultante de la Ronda Uruguay de negociaciones, por limitar las opciones de pol韙ica aplicables a los problemas de salud p鷅lica. En opini髇 de las CE y sus Estados miembros, los objetivos, los principios y la finalidad del Acuerdo (establecidos en sus art韈ulos 7 y 8), las medidas transitorias especiales y otras disposiciones dan a esos pa韘es un margen de discrecionalidad suficientemente amplio en la aplicaci髇 del Acuerdo. Ese margen les permite establecer un r間imen de propiedad intelectual que cubra sus necesidades de pol韙ica y d?respuesta a los problemas de salud p鷅lica. Las CE y sus Estados miembros han declarado -especialmente en el Programa de Acci髇- su disposici髇 a promover debates en la OMC, la OMPI y la OMS para estudiar la relaci髇 entre el Acuerdo y las cuestiones de protecci髇 de la salud p鷅lica. En la presente comunicaci髇 se resumen las opiniones de las CE y sus Estados miembros sobre algunas de las disposiciones pertinentes del Acuerdo.

 

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Licencias obligatorias  

9. Cabe pensar que el Acuerdo sobre los ADPIC permite a los Miembros cierto grado de discrecionalidad en su forma de aplicaci髇 en varios sectores. Uno de esos sectores es el r間imen de licencias obligatorias (u 搊tros usos sin autorizaci髇 del titular de los derechos?. 

10. Puesto que el art韈ulo 31 del Acuerdo no establece los motivos por los que pueden concederse licencias obligatorias, es l韈ito mencionar varias razones, entre otras, las de salud p鷅lica. El art韈ulo se limita a establecer determinadas salvaguardias de procedimiento que han de respetarse en la expedici髇 de tales licencias: por ejemplo, se requiere la solicitud de una licencia voluntaria como requisito previo para la concesi髇 de una licencia obligatoria, y que se pague al titular de los derechos la remuneraci髇 adecuada. Sin embargo, es importante destacar que puede eximirse al interesado de la obligaci髇 de tratar de obtener una licencia voluntaria en los casos siguientes: i) en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia; y ii) en los casos en que la materia de la patente se destine a uso p鷅lico no comercial. 

11. No obstante, algunos han se馻lado que el art韈ulo 31 contiene demasiadas restricciones de procedimiento para que pueda ser 鷗il a los pa韘es en desarrollo que deseen recurrir al sistema de licencias obligatorias para tener acceso a medicamentos patentados a precios asequibles. 

Las CE y sus Estados miembros consideran que las salvaguardias de procedimiento son importantes para garantizar la seguridad jur韉ica. Sin embargo, el art韈ulo 31 permite cierto grado de flexibilidad en casos de emergencia nacional y otras circunstancias de extrema urgencia o cuando la materia de la patente se destina a un uso p鷅lico no comercial. Aunque el art韈ulo 31 no contiene soluciones espec韋icas para ning鷑 problema concreto planteado en el debate sobre acceso a los recursos sanitarios, permite a los Miembros de la OMC determinar libremente las razones para conceder licencias obligatorias, con sujeci髇 a los t閞minos del art韈ulo y de las dem醩 disposiciones del Acuerdo, y adoptar con rapidez las medidas oportunas en los casos de emergencia o extrema urgencia. 

12. Se dice que, ante la falta de referencias expl韈itas a la salud p鷅lica, los pa韘es utilizan con cautela el art韈ulo por temor a provocar costosos litigios. Como resultado, se ha pedido al Consejo General una declaraci髇, o quiz醩 una recomendaci髇, para aclarar el significado que puede atribuirse a frases tales como 揺mergencia nacional?y 搖so p鷅lico no comercial? En cuanto a la prevalencia de la infecci髇 por VIH/SIDA notificada en algunos pa韘es en desarrollo, parecen existir poderosas razones para describirla como una 揺mergencia nacional?o una 揷ircunstancia de extrema urgencia? 

Las CE y sus Estados miembros opinan que la ausencia de referencias expl韈itas a la salud p鷅lica en el art韈ulo 31 no impide a los Miembros de la OMC el recurso a motivos de salud p鷅lica. En el art韈ulo 7 (揙bjetivos? se hace referencia al 揵ienestar social y econ髆ico?como objetivo del Acuerdo, al tiempo que en el art韈ulo 8 (揚(yáng)rincipios? se indica que los Miembros podr醤 adoptar las medidas necesarias para proteger la salud p鷅lica, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el Acuerdo. Aunque los art韈ulos 7 y 8 no se redactaron como cl醬sulas de excepci髇 general, son importantes para interpretar otras disposiciones del Acuerdo, incluidas las relativas a medidas adoptadas por los Miembros para alcanzar objetivos sanitarios. 

13. El art韈ulo 31 ha sido tambi閚 objeto de cr韙icas por exigir que los productos manufacturados en virtud de una licencia obligatoria deber醤 destinarse 損rincipalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos? A veces, se dice que esa disposici髇 impide que los peque駉s pa韘es sin medios propios de producci髇 puedan obtener medicamentos baratos en el extranjero en virtud de una licencia obligatoria. Ese argumento es importante, ya que el Acuerdo no parece ofrecer ninguna seguridad jur韉ica al respecto. Cabe afirmar que un Miembro de la OMC puede conceder libremente una licencia obligatoria para la importaci髇 de mercanc韆s sujetas a patente en su territorio, siempre que esas mercanc韆s se hayan producido en un pa韘 en que no est閚 patentadas o que haya expirado el plazo de protecci髇. Sin embargo, las CE y sus Estados miembros mencionan tambi閚 otra posible interpretaci髇 del Acuerdo (v閍se el sitio Web de la DG de Comercio en la direcci髇 http://www.cc.cec:8082/comm/trade/pdf/med_lic.pdf) que permitir韆 a un Miembro conceder una licencia obligatoria a un fabricante de otro pa韘, siempre que el gobierno de ese pa韘 reconociese la licencia (sin estar obligado a ello por el Acuerdo) y que todas las mercanc韆s fabricadas en virtud de la licencia se exportasen al pa韘 que concediese esa licencia. Sin embargo, cabe observar que no es, ni con mucho, seguro que esa interpretaci髇 損ermisiva? del Acuerdo resistiese el examen de un grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇. 

Las CE y sus Estados miembros est醤 dispuestos a examinar esa cuesti髇 para alcanzar un consenso al respecto entre todos los Miembros de la OMC.

 

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Excepciones a los derechos de patente  

14. El art韈ulo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC (揈xcepciones de los derechos conferidos? permite tambi閚 cierto grado de discrecionalidad a los Miembros de la OMC en lo que respecta a su aplicaci髇, ya que prev?excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condici髇 de que: 1) sean limitadas; 2) no tengan efectos injustificables; y 3) no causen perjuicio a los leg韙imos intereses del titular de la patente o de terceros. 

Las CE y sus Estados miembros consideran que el art韈ulo 30 constituye un reconocimiento de que, en determinadas circunstancias, puede ser necesario ajustar los derechos de patente previstos en el art韈ulo 28 (揇erechos conferidos?. Las disposiciones del art韈ulo 30 deber韆n respetarse 韓tegramente e interpretarse con arreglo a lo dispuesto en los art韈ulos 7 y 8 (antes mencionados) y no de modo que permitan recortes sustanciales o injustificados de los derechos de patente. Sin embargo, las CE y sus Estados miembros no se oponen, en principio, a que se hagan excepciones, por ejemplo con fines de investigaci髇, siempre que tales excepciones no sean discriminatorias.

 

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Protecci髇 de la informaci髇 no divulgada  

15. En el contexto del debate sobre el acceso a los medicamentos puede tambi閚 resultar 鷗il una mayor aclaraci髇 de lo dispuesto en el p醨rafo 3 del art韈ulo 39. Esa disposici髇 obliga a los Miembros de la OMC a proteger los datos de pruebas u otros no divulgados contra todo uso comercial desleal cuando los Miembros exijan, como condici髇 para aprobar la comercializaci髇 de productos farmac閡ticos, la presentaci髇 de tales datos, cuya elaboraci髇 supone un esfuerzo considerable. 

En realidad, un medicamento nuevo ha de superar, en general, una serie de pruebas de seguridad antes de que se conceda la aprobaci髇 para su comercializaci髇. La cuesti髇 que se plantea es si las autoridades de reglamentaci髇 pueden basarse en los datos de pruebas resultantes al examinar a駉s m醩 tarde una solicitud de aprobaci髇 de la comercializaci髇 de una versi髇 gen閞ica del medicamento, dispensando as?al solicitante de la obligaci髇 de presentar nuevos datos y acelerando la comercializaci髇 del medicamento gen閞ico, por ejemplo en los pa韘es en desarrollo. 

La opini髇 de las CE y sus Estados miembros es que el Acuerdo establece la obligaci髇 de proteger los datos de pruebas contra todo 搖so comercial desleal? y que el m閠odo m醩 eficaz de protecci髇 es negar a las autoridades de reglamentaci髇 la posibilidad de basarse en tales datos durante un per韔do razonable de tiempo. Adem醩, los datos deben protegerse con independencia de que el producto sujeto a aprobaci髇 reglamentaria est?o no protegido por una patente, ya que la protecci髇 de los datos es una cuesti髇 totalmente distinta de la protecci髇 mediante patente. 

16. En algunos 醡bitos se ha objetado que tal interpretaci髇 podr韆 hacer ineficaz el r間imen de licencias obligatorias, ya que el titular de la licencia se ver韆 forzado a presentar sus propios datos de pruebas para obtener una nueva aprobaci髇 para la comercializaci髇, lo que retrasar韆 la llegada de las mercanc韆s al mercado. 

Sin embargo, las CE y sus Estados miembros consideran que el p醨rafo 3 del art韈ulo 39 no obliga a los Miembros a establecer procedimientos de aprobaci髇 para la comercializaci髇 ni estipula en qu?deben consistir esos procedimientos. Es evidente que la disposici髇 no debe interpretarse de forma que menoscabe o anule los derechos conferidos a los Miembros por otros art韈ulos del Acuerdo, tales como el procedimiento acelerado previsto para casos de emergencia en el apartado b) del art韈ulo 31, que constituye un reconocimiento de la necesidad de conceder con efecto inmediato licencias obligatorias en determinadas circunstancias.

 

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Conclusi髇  

17. El Acuerdo sobre los ADPIC representa un fr醙il equilibrio entre los intereses del titular de los derechos y de los consumidores. Las CE y sus Estados miembros desean colaborar de modo constructivo en cualquier debate relativo a la interpretaci髇 de esas disposiciones. 

18. Por otra parte, la creciente crisis sanitaria del mundo en desarrollo ha puesto de relieve la necesidad de una intervenci髇 r醦ida. El Acuerdo sobre los ADPIC es objeto de ataques cada vez m醩 frecuentes por su supuesta obstaculizaci髇 de los esfuerzos de los pa韘es en desarrollo para aplicar una pol韙ica de salud p鷅lica eficaz. Las CE y sus Estados miembros toman en serio esas cr韙icas y est醤 dispuestos a participar de forma positiva en los debates que permitan aclarar, cuando sea necesario, el sentido de determinadas disposiciones del Acuerdo. En el presente documento se ha prestado especial atenci髇 a los art韈ulos 7, 8, 30, 31 y 39, pero tal vez los Miembros deseen examinar otras disposiciones que consideren de inter閟. Las CE y sus Estados miembros est醤 tambi閚 dispuestos a debatir hasta qu?punto la asistencia t閏nica puede tener en cuenta las preocupaciones sanitarias. 

19. La mejora de la situaci髇 sanitaria y, al mismo tiempo, la lucha contra la pobreza requieren una combinaci髇 de pol韙icas y pr醕ticas sociales, econ髆icas y sanitarias complementarias. Los avances en materia de salud dependen en gran medida de la utilizaci髇 de los recursos disponibles de forma productiva y eficaz, como han puesto de manifiesto los grandes progresos realizados por algunos pa韘es de ingresos medianos y bajos. Los derechos de propiedad intelectual desempe馻n una funci髇 en el acceso a los medicamentos. Sin embargo, no puede atribuirse al Acuerdo sobre los ADPIC la crisis sanitaria de los pa韘es en desarrollo, ya que el Acuerdo no ha de ser un obst醕ulo en la lucha contra esa crisis. La CE y sus Estados miembros seguir醤 participando de modo constructivo y positivo en el creciente esfuerzo mundial para elaborar una respuesta coherente y eficaz a los problemas sanitarios del mundo en desarrollo.

Nota
(1) La mesa redonda fue convocada por la Comisi髇 Europea, bajo los auspicios de la Presidencia francesa de la Uni髇 Europea, y copatrocinada por la OMS y el ONUSIDA. Sus actas pueden consultarse en la direcci髇  http://europa.eu.int/comm/
development
/sector/social/health_en.htm
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