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ADPIC: NOTA T蒀NICA SOBRE LAS PATENTES DE MEDICAMENTOS

Las patentes de productos farmac閡ticos y el Acuerdo sobre los ADPIC

La presente nota tiene por objeto rese馻r las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) que guardan relaci髇 con las normas aplicables a la protecci髇 mediante patente que se ha de conceder a las invenciones en la esfera de los productos farmac閡ticos

Para situar este examen en su contexto, es 鷗il recordar tres aspectos fundamentales del Acuerdo sobre los ADPIC:
  • que junto con otros 25 textos jur韉icos forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio (y por consiguiente est?sujeto al sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC);
  • que no s髄o abarca las patentes, sino todas las dem醩 esferas importantes de los derechos de propiedad intelectual; y 
  • que no s髄o establece las normas sustantivas m韓imas de la protecci髇 que debe proporcionarse en cada una de esas esferas de la propiedad intelectual, sino tambi閚 los procedimientos y recursos a que se debe poder recurrir para que los titulares de los derechos puedan hacerlos respetar efectivamente.


Por lo que se refiere a la protecci髇 de los derechos de propiedad intelectual, no siempre es f醕il encontrar un equilibrio entre los intereses a corto plazo de maximizar el acceso y los intereses a largo plazo de promover la creatividad y la innovaci髇. El logro de ese equilibrio es a鷑 m醩 dif韈il en el plano internacional que en el nacional. Tal vez no haya ninguna otra esfera en la que estas cuestiones susciten reacciones tan fuertes como en la esfera de las patentes de productos farmac閡ticos, donde puede haber una gran tensi髇 como consecuencia de la necesidad de ofrecer incentivos para la investigaci髇 y el desarrollo de nuevos medicamentos y a la vez proporcionar el mayor acceso posible a los medicamentos existentes.

El Acuerdo sobre los ADPIC trata de encontrar el equilibrio adecuado. En el art韈ulo 7 titulado 揙bjetivos?se reconoce que la protecci髇 de los derechos de propiedad intelectual debe contribuir a la promoci髇 de la innovaci髇 tecnol骻ica y a la transferencia y difusi髇 de la tecnolog韆, en beneficio rec韕roco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnol骻icos y de modo que favorezca el bienestar social y econ髆ico y el equilibrio de derechos y obligaciones. El Acuerdo no trata simplemente de maximizar el nivel de protecci髇 de los derechos de propiedad intelectual, sino que es m醩 bien el resultado de un verdadero proceso de negociaci髇, en el que la necesidad de conseguir un equilibrio ocup?un lugar preponderante.

 

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縌u? invenciones farmac閡ticas deben poderse patentar con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC? 

La norma principal con respecto a la patentabilidad es que las patentes podr醤 obtenerse por toda invenci髇, ya sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnolog韆, sin discriminaci髇, cuando esas invenciones cumplan los criterios sustantivos establecidos para su patentabilidad, a saber, que sean nuevas, entra馿n una actividad inventiva y tengan aplicaci髇 industrial. Adem醩, se establece que los Miembros supeditar醤 la concesi髇 de patentes a la divulgaci髇 adecuada de la invenci髇 y podr醤 exigir informaci髇 sobre la mejor manera de llevarla a efecto. La divulgaci髇 es un elemento fundamental del contrato social que constituye la concesi髇 de una patente, ya que se pone a disposici髇 del p鷅lico informaci髇 t閏nica importante que otros pueden utilizar para conseguir avances tecnol骻icos en esa esfera, incluso durante el per韔do de protecci髇 de la patente y se garantiza que, una vez que haya expirado la protecci髇 conferida por la patente, la invenci髇 pasar?a ser verdaderamente del dominio p鷅lico porque se dispone de la informaci髇 necesaria para llevarla a cabo.

Se prev閚 tres tipos de exclusiones a la norma indicada supra sobre la materia patentable, que pueden tener inter閟 desde una perspectiva de salud p鷅lica:

  • las invenciones cuya explotaci髇 comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden p鷅lico o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de los animales o para preservar los vegetales;
  • los m閠odos de diagn髎tico, terap閡ticos y quir鷕gicos para el tratamiento de personas o animales; y
  • determinadas invenciones para la producci髇 de plantas o animales.

 

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縌u? derechos confiere una patente en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC?  

Los derechos m韓imos que debe conferir una patente en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC corresponden en gran medida a los que se pueden encontrar en casi todas las leyes sobre patentes, a saber, el derecho del titular de la patente a impedir que personas no autorizadas utilicen el proceso patentado y realicen actos de fabricaci髇, uso, oferta para la venta o importaci髇 del producto patentado o de un producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento patentado.

 

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Duraci髇 de la protecci髇 

Con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC, la protecci髇 conferida por una patente no debe expirar antes de que haya transcurrido un per韔do de 20 a駉s contados desde la fecha de presentaci髇 de la solicitud de patente. Cabe se馻lar que, aunque en las negociaciones de la Ronda Uruguay se plante?la cuesti髇 de la pr髍roga del per韔do de protecci髇 para compensar las demoras reglamentarias para la comercializaci髇 de nuevos productos farmac閡ticos, el Acuerdo sobre los ADPIC no establece obligaci髇 alguna de que se introduzca un sistema de ese tipo. (1)

 

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Limitaciones/excepciones de esos derechos  

Con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC, los derechos de patente no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones o excepciones, que se pueden dividir en cuatro categor韆s:

  • el Acuerdo permite que los Miembros prevean excepciones limitadas de los derechos, a condici髇 de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotaci髇 normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los leg韙imos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses leg韙imos de terceros. As?pues, por ejemplo, muchos pa韘es permiten que terceros utilicen una invenci髇 patentada con fines de investigaci髇, cuando con ello se persigue comprender mejor la invenci髇, como base para el progreso cient韋ico y tecnol骻ico. El Grupo Especial de la OMC que entendi?en el asunto Canad?- Protecci髇 mediante patente de los productos farmac閡ticos decidi?que esa disposici髇, que permite excepciones limitadas, abarcaba una disposici髇 de la legislaci髇 canadiense que permite a los productores de medicamentos gen閞icos la utilizaci髇 de productos patentados, sin autorizaci髇 y antes de que expire el per韔do de protecci髇 de la patente, a los efectos de obtener la aprobaci髇 reglamentaria de las autoridades sanitarias para la comercializaci髇 de su versi髇 gen閞ica tan pronto como expire la patente. (Esta disposici髇 se denomina a veces 揺xcepci髇 reglamentaria?o disposici髇 揃olar?) El informe del Grupo Especial fue adoptado por el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias de la OMC el 7 de abril de 2000;
  • el Acuerdo tambi閚 permite que los Miembros autoricen el uso por terceros (licencias obligatorias) o con fines p鷅licos no comerciales (uso por el gobierno) sin autorizaci髇 del titular de la patente. A diferencia de lo que algunos pa韘es quer韆n en las negociaciones, el Acuerdo no establece limitaciones con respecto a los motivos por los que se pueden permitir esos usos, si bien estipula una serie de condiciones que han de cumplirse para proteger los intereses leg韙imos del titular de la patente. Dos de las principales condiciones son que, como norma general, primero debe intentarse obtener una licencia voluntaria en t閞minos y condiciones comerciales razonables, y que el titular de los derechos recibir?una remuneraci髇 adecuada seg鷑 las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor econ髆ico de la licencia;
  • el Acuerdo reconoce el derecho de los Miembros a adoptar medidas, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, para hacer frente a pr醕ticas anticompetitivas y prev? condiciones m醩 flexibles para la concesi髇 de licencias obligatorias cuando se ha determinado, despu閟 de un proceso legal con todas las garant韆s, que esa pr醕tica es anticompetitiva. Por ejemplo, en esas circunstancias puede haber mayor flexibilidad con respecto a las condiciones a que se hace referencia supra para la concesi髇 de licencias obligatorias. El Acuerdo tambi閚 prev? que haya consultas y cooperaci髇 entre los Miembros al adoptar medidas contra las pr醕ticas anticompetitivas;
  • el Acuerdo sobre los ADPIC establece claramente que, a menos que haya una discriminaci髇 sobre la base de la nacionalidad del titular de los derechos, en el marco del sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC no se pueden cuestionar las pr醕ticas de los Miembros de la OMC por lo que se refiere al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, la decisi髇 de un Miembro de establecer un sistema de agotamiento aplicable a nivel nacional, en virtud del cual los titulares de los derechos pueden tomar medidas frente a las importaciones paralelas, o un sistema de agotamiento aplicable a nivel internacional, en virtud del cual no pueden hacerlo).

 

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Otros instrumentos de pol韙ica 

Los gobiernos disponen de una serie de medidas de pol韙ica para hacer frente a las cuestiones del acceso a los medicamentos y de los precios de los mismos. Por ejemplo, muchos pa韘es recurren a sistemas de control de los precios o de los reembolsos. El art韈ulo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC establece claramente que los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podr醤 adoptar las medidas necesarias para proteger la salud p鷅lica y la nutrici髇 de la poblaci髇, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el Acuerdo.

 

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Disposiciones transitorias 

El Acuerdo sobre los ADPIC establece algunas disposiciones transitorias que prev閚 plazos para que los Miembros de la OMC adapten sus legislaciones y pr醕ticas a las obligaciones contra韉as en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC. Esos plazos difieren en funci髇 del tipo de obligaci髇 y del nivel de desarrollo del pa韘 de que se trate. Por lo que respecta a las disposiciones transitorias que guardan relaci髇 con el cumplimiento de las obligaciones relativas a las normas sustantivas para la protecci髇 de las invenciones farmac閡ticas, estas obligaciones se dividen en dos categor韆s principales:

i) como norma b醩ica, los pa韘es en desarrollo ten韆n de plazo hasta el 1?de enero de 2000 para aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las obligaciones relativas a la protecci髇 de patentes para procedimientos y productos. En lo que concierne a las patentes para productos farmac閡ticos, los pa韘es en desarrollo que no hubieran otorgado esa protecci髇 el 1?de enero de 2000 ten韆n un plazo suplementario, que terminaba el 1?de enero de 2005, para concederla. Dado que la mayor韆 de los pa韘es en desarrollo Miembros de la OMC hab韆n otorgado ya protecci髇 mediante patente para los productos farmac閡ticos, esas disposiciones s髄o afectaban a un n鷐ero relativamente peque駉 de pa韘es(2);

ii) los países menos adelantados tenían inicialmente de plazo hasta el 1 de enero de 2006 para cumplir las obligaciones contraídas en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC. El Consejo de los ADPIC ha ampliado este plazo en tres ocasiones, más recientemente hasta el 1 de julio de 2034 (Decisión de 29 de junio de 2021).

En ambos casos, las normas del Acuerdo sobre los ADPIC se aplican o se aplicarán no solo a las nuevas solicitudes de patentes, sino también a las patentes que todavía estén protegidas al término de los respectivos períodos de transición.

Pese a las propuestas en sentido contrario, el Acuerdo sobre los ADPIC no exigía que se otorgara protección a las invenciones farmacéuticas que estaban "en espera" en esos países en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. (3) Ahora bien, desde esa fecha (1 de enero de 1995), los países en desarrollo y menos adelantados que no hubiesen ofrecido protección mediante patente para los productos farmacéuticos tenían la obligación de establecer un sistema que permitiera presentar solicitudes de patentes para invenciones de productos farmacéuticos (a menudo denominado sistema de "buzón de correos"). Estas solicitudes no tenían que ser examinadas hasta después del 1 de enero de 2005 en el caso de los países en desarrollo. Si la invención se consideraba patentable, teniendo en cuenta la fecha de presentación (o prioridad) de la solicitud, habría que conceder la patente por el período restante de vigencia de la protección, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud. El Consejo General eximió a los países menos adelantados Miembros de esta obligación hasta el 1 de enero de 2033 (Decisión de 30 de noviembre de 2015).

En caso de que un producto farmacéutico para el que se presentó una solicitud de patente en el "buzón de correos" obtuviese la autorización de comercialización con anterioridad a la decisión sobre la concesión o no de la patente, habría que conceder un derecho exclusivo de comercialización durante un período de cinco años como máximo, siempre que se cumplieran determinadas condiciones. El Consejo General eximió a los países menos adelantados Miembros de esta obligación hasta el 1° de enero de 2033 (Decisión de 30 de noviembre de 2015).

 

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Observaciones finales 

La mayor韆 de los pa韘es en desarrollo y menos adelantados ya otorgaron protecci髇 mediante patentes a los productos farmac閡ticos antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC. Por consiguiente, la aplicaci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC no tuvo lugar a cambios fundamentales a ese respecto, si bien fue necesario introducir algunas modificaciones en la legislaci髇, por ejemplo con respecto a la duraci髇 de la patente y las licencias obligatorias. En cuanto al los pa韘es que no ofrec韆n protecci髇 mediante patente a los productos farmac閡ticos en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, algunos de ellos, incluidos el Brasil y la Argentina, han decidido otorgar esa protecci髇 antes del plazo previsto en el Acuerdo sobre los ADPIC.

El Acuerdo sobre los ADPIC presta considerable atenci髇 a la necesidad de encontrar un equilibrio adecuado entre los intereses de los titulares de los derechos y los de los usuarios. Ese fue un tema importante de las negociaciones. Ello queda reflejado no s髄o en el equilibrio fundamental establecido en relaci髇 con la divulgaci髇 y los incentivos para la investigaci髇 y el desarrollo, sino tambi閚 en las limitaciones y excepciones de los derechos permitidas y en las disposiciones transitorias. Las flexibilidades previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC posteriormente han sido aclaradas y reforzadas por la Declaraci髇 de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud P鷅lica, as?como por la Decisi髇 de exenci髇 de agosto de 2003 y la Decisi髇 de enmienda de diciembre de 2005 a fin de facilitar la concesi髇 de licencias obligatorias para la exportaci髇 a pa韘es que tengan necesidades.

Cabe observar asimismo que la protecci髇 de las invenciones farmac閡ticas era un aspecto de un acuerdo m醩 amplio que no s髄o abarca la protecci髇 de los derechos de propiedad intelectual en general, de una forma coherente y no discriminatoria, sino que promueve la liberalizaci髇 y fortalecimiento del sistema multilateral de comercio en su conjunto. Si bien es cierto que algunos pa韘es prestaron especial importancia a las cuestiones relativas a los ADPIC en las negociaciones de la Ronda Uruguay, tambi閚 es verdad que otros pa韘es atribuyeron gran importancia a otras esferas, por ejemplo los textiles y la agricultura. Estamos convencidos, al igual que todos los Miembros de la OMC, de que un sistema multilateral de comercio fuerte y din醡ico es fundamental para crear condiciones de crecimiento econ髆ico y de desarrollo en todo el mundo, lo que a su vez permite que se generen los recursos necesarios para resolver los problemas de salud.

Notas:

1) El per韔do efectivo de protecci髇 de la patente para las invenciones de nuevos productos qu韒icos es muy inferior a los 20 a駉s previstos, dado que buena parte de ese tiempo habr?transcurrido antes de que se haya obtenido la autorizaci髇 de comercializaci髇 de los organismos de reglamentaci髇 de la salud p鷅lica. Por ese motivo, la mayor韆 de los principales pa韘es desarrollados han introducido sistemas en virtud de los cuales se puede prolongar el per韔do de protecci髇 para compensar, al menos en parte, esa p閞dida del per韔do efectivo de la protecci髇.

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(2) Trece Miembros de la OMC (la Argentina, el Brasil, Cuba, Egipto, los Emiratos 羠abes Unidos, la India, Kuwait, Marruecos, el Pakist醤, el Paraguay, T鷑ez, Turqu韆 y el Uruguay) han notificado al Consejo de los ADPIC sistemas de 揵uz髇 de correos? con lo que se indica que no otorgaban protecci髇 mediante patente a los productos farmac閡ticos. Algunos de esos pa韘es, entre ellos la Argentina, el Brasil y Turqu韆, ofrecen ya esa protecci髇. (No se puede excluir que haya otros Miembros de la OMC que deber韆n haber notificado esos sistemas pero que no lo han hecho.) 

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3) Por 揺n espera? se entiende las invenciones de nuevos productos farmac閡ticos que ya no se pod韆n patentar en ese momento, porque se hab韆n divulgado, pero que no estaban todav韆 en el mercado al estar a la espera de que se aprobara su comercializaci髇.

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