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Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.
1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (揋ATT de 1994? comprender?
a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final
adoptada al t閞mino del segundo per韔do de sesiones de la Comisi髇
Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Empleo (excluido el Protocolo de Aplicaci髇 Provisional),
rectificadas, enmendadas o modificadas por los t閞minos de los
instrumentos jur韉icos que hayan entrado en vigor con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;
b) las disposiciones de los instrumentos jur韉icos indicados a
continuaci髇 que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC:
i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones
arancelarias;
ii) protocolos de adhesi髇 (excluidas las disposiciones: a) relativas a
la aplicaci髇 provisional y a la cesaci髇 de la aplicaci 髇
provisional; y b) por las que se establece que la Parte II del
GATT de 1947 se aplicar?provisionalmente en toda la medida
compatible con la legislaci髇 existente en la fecha del Protocolo);
iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del art韈ulo
XXV del GATT de 1947 a鷑 vigentes en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC(1);
iv) las dem醩 decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de
1947;
c) los Entendimientos indicados a continuaci髇:
i) Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del p醨rafo 1 b)
del art韈ulo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994;
ii) Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XVII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de
pagos;
iv) Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XXIV
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones
dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994;
vi) Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo
XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994; y
d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.
a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se
hacen a una 損arte contratante?se entender醤 hechas a un 揗iembro?
Las referencias a una 損arte contratante poco desarrollada?
y a una 損arte contratante desarrollada?se entender醤 hechas a
un 損a韘 en desarrollo Miembro?y un 損a韘 desarrollado
Miembro? Las
referencias al 揝ecretario Ejecutivo?se entender醤 hechas al
揇irector General de la OMC?
b) Las referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando
colectivamente en los p醨rafos 1, 2 y 8 del art韈ulo XV, en el art韈ulo
XXXVIII y en las notas a los art韈ulos XII y XVIII, as?
como en las disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los p醨rafos 2,
3, 6, 7 y 9 del art韈ulo XV del GATT de 1994 se entender醤 hechas a
la OMC. Las dem醩 funciones que en las disposiciones del GATT de
1994 se atribuyen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente
ser醤 asignadas por la Conferencia Ministerial.
c) i) El texto del
GATT de 1994 ser?aut閚tico en espa駉l, franc閟 e ingl閟.
ii) El texto del GATT de 1994 en franc閟 ser?objeto de las
rectificaciones terminol骻icas que se indican en el Anexo A al
documento MTN.TNC/41.
iii) El texto aut閚tico del GATT de 1994 en espa駉l ser?el del Volumen IV de la serie de Instrumentos B醩icos y Documentos Diversos, con las rectificaciones terminol骻icas que se indican en el Anexo B al documento MTN.TNC/41.
3. a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicar醤 a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una legislaci髇 imperativa espec韋ica promulgada por ese Miembro antes de pasar a ser parte contratante del GATT de 1947 que proh韇a la utilizaci髇, venta o alquiler de embarcaciones construidas o reconstruidas en el extranjero para aplicaciones comerciales entre puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona econ髆ica exclusiva. Esta exenci髇 se aplica: a) a la continuaci髇 o pronta renovaci髇 de una disposici髇 no conforme de tal legislaci髇; y b) a la enmienda de una disposici髇 no conforme de tal legislaci髇 en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposici髇 con la Parte II del GATT de 1947. Esta exenci髇 queda circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una legislaci髇 del tipo descrito supra que se haya notificado y especificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislaci髇 se modificara despu閟 de manera que disminuyera su conformidad con la Parte II del GATT de 1994, no podr?quedar ya amparada por el presente p醨rafo.
b) La Conferencia Ministerial examinar?esta exenci髇 a m醩
tardar cinco a駉s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC y despu閟, en tanto que la exenci髇 siga en
vigor, cada dos a駉s, con el fin de comprobar si subsisten las
condiciones que crearon la necesidad de la exenci髇.
c) Un Miembro cuyas medidas est閚 amparadas por esta exenci髇
presentar?anualmente una notificaci髇 estad韘tica detallada, que
comprender?un promedio quinquenal m髒il de las entregas efectivas y
previstas de las embarcaciones pertinentes e informaci髇 adicional
sobre la utilizaci髇, venta, alquiler o reparaci髇 de las
embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exenci髇.
d) Un Miembro que considere que esta exenci髇 se aplica de manera
tal que justifica una limitaci髇 rec韕roca y proporcionada a la
utilizaci髇, venta, alquiler o reparaci髇 de embarcaciones
construidas en el territorio del Miembro que se haya acogido a la
exenci髇 tendr?libertad para establecer tal limitaci髇 previa
notificaci髇 a la Conferencia Ministerial.
e) Esta exenci髇 se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a aspectos espec韋icos de la legislaci髇 por ella amparada negociadas en acuerdos sectoriales o en otros foros.
Notas:
- 1. Las exenciones abarcadas por esta disposici髇 son las enumeradas en la nota 7 al pie de las p醙inas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/FA de 15 de diciembre de 1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de 1994. La Conferencia Ministerial, en su primer per韔do de sesiones, establecer?una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta disposici髇, a la que se a馻dir醤 las exenciones que hayan podido otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se suprimir醤 las exenciones que hayan expirado para entonces. volver al texto
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