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Textos jurídicos: Los Acuerdos de la OMC
La mayor韆 de los Acuerdos de la OMC fueron el resultado de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales celebrada entre 1986 y 1994. Algunos de ellos, incluido el GATT de 1994, son revisiones de acuerdos multilaterales o plurilaterales que exist韆n ya en el marco del GATT. Algunos, como el AGCS, son nuevos. La denominaci髇 Acta Final de la Ronda abarca el conjunto de acuerdos multilaterales de la Ronda Uruguay.
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Resumen del Acta Final de la Ronda Uruguay
Introducci髇
Acuerdo
por el que se establece la Organizaci髇 Multilateral de
Comercio
Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Protocolo
de la Ronda Uruguay anexo al GATT de 1994
Acuerdo
sobre la Agricultura
Acuerdo
sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Decisi髇
sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos
del programa de reforma sobre los pa韘es menos
adelantados y los pa韘es en desarrollo importadores
netos de alimentos
Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido
Nota:
este Acuerdo expir?el 1?de enero de 2005. V閍se Textiles
Acuerdo
sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio
Medidas
en materia de inversiones relacionadas con el comercio
Acuerdo
relativo a la aplicaci髇 del art韈ulo VI (Antidumping)
Acuerdo
relativo a la aplicaci髇 del art韈ulo VII (Valoraci髇
en Aduana)
Acuerdo
sobre Inspecci髇 Previa a la Expedici髇
Acuerdo
sobre las Normas de Origen
Acuerdo
sobre Procedimientos para el Tr醡ite de Licencias de
Importaci髇s
Acuerdo
de Subvenciones y Medidas Compensatorias
Acuerdo
de Salvaguardias
Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios
Acuerdo
sobre los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, inclusive el
comercio de mercanc韆s falsificadas
Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se
rige la soluci髇 de diferencias
Decisi髇
sobre el logro de una mayor coherencia en la formulaci髇
de la pol韙ica econ髆ica a escala mundial
Introducci髇
“El Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales” es un documento de 550 p醙inas que contiene textos jur韉icos en los que se plasman los resultados de las negociaciones desde que se inici?la Ronda en Punta del Este, Uruguay, en septiembre de 1986.
Adem醩 de los textos de los acuerdos, el Acta Final contiene decisiones y declaraciones ministeriales que proporcionan una mayor claridad con respecto a determinadas disposiciones de algunos acuerdos.
En las p醙inas siguientes se recogen res鷐enes de todos los elementos del Acta Final. Estos res鷐enes se presentan para orientaci髇 de los medios de comunicaci髇 y carecen de fuerza legal.
El Acta Final engloba todas las esferas de negociaci髇 citadas en la Declaraci髇 de Punta del Este, con dos importantes excepciones. La primera son los resultados de las “negociaciones sobre acceso a los mercados”, en las que los pa韘es han contra韉o compromisos vinculantes de reducci髇 o supresi髇 de obst醕ulos concretos, arancelarios y no arancelarios, al comercio de mercanc韆s. Estas concesiones se consignar醤 en listas nacionales que formar醤 parte integrante del Acta Final. La segunda son los “compromisos iniciales” relativos a la liberalizaci髇 del comercio de servicios. Estos compromisos de liberalizaci髇 se consignar醤 tambi閚 en listas nacionales.
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Acuerdo
por el que se establece la Organizaci髇 Multilateral de
Comercio
El Acuerdo por el que se establece la Organizaci髇 Multilateral de Comercio (OMC) prev?un marco institucional com鷑 que abarcar?el Acuerdo General, modificado en la Ronda Uruguay, todos los acuerdos e instrumentos concluidos bajo sus auspicios y los resultados integrales de la Ronda. Su estructura tendr? como elemento principal una Conferencia Ministerial que se reunir?por lo menos una vez cada dos a駉s. Se establecer?un Consejo General encargado de supervisar en forma regular el funcionamiento del Acuerdo y la aplicaci髇 de las decisiones ministeriales. Este Consejo General actuar?adem醩 como 觬gano de Soluci髇 de Diferencias y como 觬gano de Examen de las Pol韙icas Comerciales, para tratar todas las cuestiones comerciales abarcadas por la OMC, y establecer?tambi閚 髍ganos subsidiarios tales como un Consejo de Mercanc韆s, un Consejo de Servicios y un Consejo de los ADPIC. El marco de la OMC servir?de veh韈ulo para garantizar que los resultados de la Ronda Uruguay se traten como un “todo 鷑ico” y, por consiguiente, el hecho de ser miembro de la OMC entra馻r?la aceptaci髇 de todos los resultados de la Ronda, sin excepci髇 alguna.
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Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
En el Proyecto de Acta Final se incluyen textos sobre la interpretaci髇 de los siguientes art韈ulos del Acuerdo General.
Art韈ulo
II - Listas de concesiones
Acuerdo de registrar en las listas nacionales los
“dem醩 derechos o cargas” percibidos adem醩
del arancel registrado y de consolidarlos a los niveles
vigentes en la fecha establecida en el Protocolo de la
Ronda Uruguay.
Entendimiento
relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XVII -
Empresas comerciales del Estado
Acuerdo por el que se intensifica la vigilancia de sus
actividades por medio de procedimientos m醩 rigurosos en
materia de notificaci髇 y examen.
Entendimiento relativo a la interpretaci髇 de los art韈ulos XII y XVIII.B
Disposiciones
en materia de balanza de pagos
Acuerdo de que las partes contratantes que impongan
restricciones por motivos de balanza de pagos lo hagan de
la manera que menos perturbe el comercio y utilizando
preferentemente medidas basadas en los precios, como
dep髎itos y recargos a la importaci髇, en lugar de
restricciones cuantitativas. Se convienen tambi閚
procedimientos para la celebraci髇 de consultas en el
Comit?de Restricciones a la Importaci髇 (Balanza de
Pagos) del GATT, as?como procedimientos de
notificaci髇 de las medidas adoptadas por motivos de
balanza de pagos.
Entendimiento
relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XXIV -
Uniones aduaneras y zonas de libre comercio
Acuerdo por el que se clarifican y refuerzan los
criterios y procedimientos para el examen de nuevas
uniones aduaneras o zonas de libre comercio, o
ampliaciones de las existentes, y para la evaluaci髇 de
sus efectos en terceras partes. Se aclara tambi閚 en el
acuerdo el procedimiento que ha de seguirse para lograr
la compensaci髇 que pueda ser necesaria en caso de que
las partes contratantes que constituyan una uni髇
aduanera quieran aumentar un arancel consolidado. Se dan
asimismo aclaraciones sobre las obligaciones de las
partes contratantes con respecto a las medidas adoptadas
por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro
de sus respectivos territorios.
Entendimiento
relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XXV -
Exenciones
Acuerdo sobre nuevos procedimientos para la concesi髇 de
exenciones de las disciplinas del GATT, la
especificaci髇 de las fechas de terminaci髇 de las
exenciones que puedan concederse en el futuro y la
fijaci髇 de las fechas de expiraci髇 de las exenciones
existentes. No obstante, las principales disposiciones
relativas a la concesi髇 de exenciones figuran en el
Acuerdo por el que se establece la OMC.
Entendimiento
relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XXVIII -
Modificaci髇 de las Listas anexas al Acuerdo General
Acuerdo sobre nuevos procedimientos para la negociaci髇
de la compensaci髇 en caso de modificaci髇 o retirada
de consolidaciones arancelarias, con inclusi髇 del
establecimiento de un nuevo derecho de negociaci髇 para
el pa韘 para el cual las exportaciones del producto de
que se trate representen la proporci髇 m醩 alta de sus
exportaciones. Ello tiene por finalidad aumentar las
posibilidades de participaci髇 en las negociaciones de
los pa韘es de menores dimensiones y de los pa韘es en
desarrollo.
Entendimiento
relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XXXV-
No aplicaci髇 del Acuerdo General
Acuerdo de permitir que una parte contratante o un pa韘
que acabe de adherirse al Acuerdo General invoque las
disposiciones de 閟te en materia de no aplicaci髇 con
respecto a la otra parte tras haber celebrado ambas
partes negociaciones arancelarias. El Acuerdo por el que
se establece la OMC prev?que cualquier invocaci髇 de
las disposiciones de ese Acuerdo en materia de no
aplicaci髇 debe extenderse a todos los acuerdos
multilaterales.
Protocolo
de la Ronda Uruguay anexo al GATT de 1994
Los resultados de las negociaciones sobre el acceso a los mercados en las que los participantes hayan contra韉o compromisos de supresi髇 o de reducci髇 de los tipos arancelarios y las medidas no arancelarias aplicables al comercio de mercanc韆s se registrar醤 en las listas nacionales de concesiones que quedar醤 anexas al Protocolo de la Ronda Uruguay que, a su vez, forma parte integrante del Acta Final.
El Protocolo tiene cinco ap閚dices:
Ap閚dice
I, Secci髇 A: Productos agropecuarios - Concesiones
arancelarias en r間imen de la naci髇 m醩 favorecida
Ap閚dice I, Secci髇 B: Productos agropecuarios -
Contingentes arancelarios
Ap閚dice II: Concesiones arancelarias en r間imen de la
naci髇 m醩 favorecida con respecto a otros productos
Ap閚dice III: Arancel preferencial - Parte II de las
listas (de ser aplicable)
Ap閚dice IV: Concesiones no arancelarias - Parte III de
las listas
Ap閚dice V: Productos agropecuarios - Compromisos de
limitaci髇 de las subvenciones - Parte IV de las listas
Secci髇 I: Ayuda interna: Compromisos sobre la MGA total
Secci髇 II: Subvenciones a la exportaci髇: compromisos
de reducci髇 de los desembolsos presupuestarios y las
cantidades
Secci髇 III: Compromisos de limitaci髇 del alcance de
las subvenciones a la exportaci髇
La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al Protocolo pasar?a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para 閘 el Acuerdo por el que se establece la OMC.
En lo que respecta a los productos no agropecuarios, las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicar醤 mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones se har?efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC. Cada una de las reducciones sucesivas se llevar?a efecto el 1?de enero de cada uno de los a駉s siguientes, y el tipo final se har?efectivo, a m醩 tardar, a los cuatro a駉s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC. No obstante, los participantes podr醤 aplicar las reducciones en un n鷐ero menor de etapas o en fechas anteriores a las indicadas.
En lo que respecta a los productos agropecuarios, tal como se definen en el art韈ulo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se aplicar?en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas. Para una explicaci髇 m醩 detallada puede consultarse la secci髇 del presente documento en la que se trata el Acuerdo sobre la Agricultura.
Una Decisi髇 relativa a las medidas en favor de los pa韘es menos adelantados, relacionada con este tema, establece, entre otras cosas, que no se requerir?a estos pa韘es que asuman compromisos y hagan concesiones que no sean compatibles con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio. Junto a otras disposiciones m醩 espec韋icas que prev閚 un trato flexible y favorable, tambi閚 establece que podr醤 completar sus listas de concesiones y compromisos en las esferas de acceso a los mercados y servicios para abril de 1995, en lugar del 15 de diciembre de 1993.
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Acuerdo
sobre la Agricultura
Las negociaciones se han traducido en cuatro partes principales del Acuerdo: el Acuerdo sobre la Agricultura en s? las concesiones y compromisos que los Miembros han de asumir respecto del acceso a los mercados, la ayuda interna y las subvenciones a la exportaci髇; el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y la Decisi髇 Ministerial relativa a los pa韘es menos adelantados y a los pa韘es en desarrollo importadores netos de alimentos.
Globalmente, los resultados de las negociaciones brindan un marco para la reforma a largo plazo del comercio de productos agropecuarios y de las pol韙icas agropecuarias internas a lo largo de los a駉s venideros. Constituyen un avance decisivo hacia el objetivo de una mayor orientaci髇 hacia el mercado del comercio de productos agropecuarios. Se refuerzan las normas que rigen el comercio de productos agropecuarios, lo cual llevar?a una mayor previsibilidad y estabilidad tanto para los pa韘es importadores como para los pa韘es exportadores.
La transacci髇 de conjunto relativa a la agricultura tambi閚 se ocupa de muchas otras cuestiones de vital importancia econ髆ica y pol韙ica para muchos Miembros. As?pues, se prev閚 disposiciones que promueven la utilizaci髇 de pol韙icas de ayuda interna para mantener la econom韆 rural que distorsionen menos el comercio y que permiten que se tomen medidas para atenuar toda carga resultante del reajuste, y tambi閚 la introducci髇 de disposiciones rigurosamente detalladas que permiten cierta flexibilidad en la aplicaci髇 de los compromisos. Se han tomado en consideraci髇 las preocupaciones de los pa韘es en desarrollo, en particular las de los pa韘es importadores netos de alimentos y de los pa韘es menos adelantados.
En la transacci髇 global relativa a la agricultura se prev閚 compromisos en la esfera del acceso a los mercados, la ayuda interna y la competencia de las exportaciones. El texto del Acuerdo sobre la Agricultura se refleja en las Listas anexas al GATT de compromisos jur韉icos relativos a los distintos pa韘es (como se se馻la en la secci髇 del presente documento que describe el Protocolo de la Ronda Uruguay).
En la esfera del acceso a los mercados, las medidas no arancelarias en frontera se reemplazan por aranceles que aportan sustancialmente el mismo nivel de protecci髇. Los aranceles resultantes de este proceso de “arancelizaci髇”, as?como otros aranceles aplicados a los productos agropecuarios, han de reducirse en un promedio del 36 por ciento en el caso de los pa韘es desarrollados y del 24 por ciento en el caso de los pa韘es en desarrollo, exigi閚dose reducciones m韓imas respecto de cada l韓ea arancelaria. Las reducciones han de efectuarse a lo largo de un per韔do de seis a駉s en el caso de los pa韘es desarrollados y de m醩 de diez a駉s en el caso de los pa韘es en desarrollo. No se exige que los pa韘es menos adelantados reduzcan sus aranceles.
En el conjunto de disposiciones relativas a la arancelizaci髇 tambi閚 se prev?el mantenimiento de las actuales oportunidades de acceso y el establecimiento de contingentes arancelarios de acceso m韓imo (a tipos arancelarios reducidos) cuando el acceso actual sea inferior al 3 por ciento del consumo interno. Estos contingentes arancelarios de acceso m韓imo han de ampliarse al 5 por ciento a lo largo del per韔do de aplicaci髇. En el caso de los productos “arancelizados” hay disposiciones especiales de “salvaguardia” que permitir醤 la aplicaci髇 de derechos adicionales en caso de que los env韔s se efect鷈n a precios denominados en monedas nacionales que sean inferiores a un determinado nivel de referencia o en caso de un aumento repentino de las importaciones. La activaci髇 de la salvaguardia en el caso de aumentos repentinos de las importaciones depende de la “penetraci髇 de las importaciones” que se registre actualmente en el mercado, esto es, cuando las importaciones actualmente representen una gran proporci髇 del consumo, el aumento repentino de las importaciones necesario para activar la medida de salvaguardia especial es m醩 reducido.
A fin de facilitar la aplicaci髇 de la arancelizaci髇 en situaciones especialmente sensibles, se introdujo en el Acuerdo sobre la Agricultura una cl醬sula de “trato especial”. En virtud de ella se permite, en determinadas condiciones definidas cuidadosa y estrictamente, que un pa韘 mantenga restricciones a la importaci髇 hasta el fin del per韔do de aplicaci髇. Las condiciones son las siguientes: i) que las importaciones del producto agropecuario primario y los productos con 閘 elaborados y/o preparados, los as? denominados productos designados, hayan sido inferiores al 3 por ciento del consumo interno durante el per韔do 1986-88; ii) que no se hayan concedido subvenciones a la exportaci髇 respecto de esos productos desde 1986; iii) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas eficaces de restricci髇 de la producci髇; y iv) que se den oportunidades de acceso m韓imo. Las oportunidades de acceso m韓imo representan el 4 por ciento del consumo interno de los productos designados durante el primer a駉 del per韔do de aplicaci髇 y se incrementan anualmente hasta alcanzar un 8 por ciento en el sexto a駉. No obstante, el porcentaje final es inferior si los productos designados se arancelizan antes del fin del per韔do de aplicaci髇. Por ejemplo, si los productos designados se arancelizan al principio del tercer a駉 del per韔do de aplicaci髇, las oportunidades de acceso m韓imo final son el 6,4 por ciento del consumo interno de los productos designados. Las negociaciones entre los interlocutores comerciales acerca de la posibilidad y las condiciones de toda pr髍roga del trato especial m醩 all?del per韔do de aplicaci髇 deben ultimarse para el final del sexto a駉 contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura. En el caso de toda pr髍roga m醩 all?del sexto a駉, han de asumirse compromisos adicionales.
Una secci髇 separada en este contexto recoge el trato especial y diferenciado aplicado a los pa韘es en desarrollo, que forma parte integrante de todos los compromisos asumidos en la Ronda Uruguay, incluso en todas las esferas del Acuerdo sobre la Agricultura. Las disposiciones se aplican a los productos agropecuarios primarios que sean el elemento b醩ico en la alimentaci髇 tradicional del pa韘 en desarrollo que invoque esta cl醬sula del Acuerdo.
Las medidas de ayuda interna que tengan, como mucho, un impacto m韓imo sobre el comercio (pol韙icas del “compartimento verde”) est醤 excluidas de los compromisos de reducci髇. Tales pol韙icas incluyen los servicios generales del gobierno, por ejemplo en las esferas de la investigaci髇, la lucha contra enfermedades, la infraestructura y la seguridad alimentaria. Tambi閚 comprenden los pagos directos a los productores, por ejemplo, ciertas formas de sostenimiento de los ingresos “desconectadas” (de la producci髇), la asistencia para el reajuste estructural, y los pagos directos en el marco de programas ambientales y de programas de asistencia regional.
Adem醩 de las pol韙icas del compartimento verde, no es necesario incluir otras pol韙icas en los compromisos de reducci髇 relativos a la Medida Global de la Ayuda total (MGA total). Estas pol韙icas comprenden los pagos directos en el marco de programas de limitaci髇 de la producci髇, ciertas medidas oficiales de asistencia para fomentar el desarrollo agr韈ola y rural de los pa韘es en desarrollo y otras ayudas que representen solamente una proporci髇 reducida (del 5 por ciento en el caso de los pa韘es desarrollados y del 10 por ciento en el caso de los pa韘es en desarrollo) del valor de producci髇 de los productos individuales o, en el caso de la ayuda no destinada a productos espec韋icos, del valor de la producci髇 agropecuaria total.
La MGA total abarca toda la ayuda concedida ya sea respecto de productos espec韋icos o bien respecto de productos no espec韋icos que no sea acreedora a exenci髇 y que ha de reducirse en un 20 por ciento (en un 13,3 por ciento en el caso de los pa韘es en desarrollo, no exigi閚dose ninguna reducci髇 a los pa韘es menos adelantados) durante el per韔do de aplicaci髇.
Se requiere de los Miembros que reduzcan el valor de las subvenciones a la exportaci髇, principalmente directas, a un nivel inferior en el 36 por ciento al del per韔do de base 1986-90 a lo largo del per韔do de aplicaci髇 de seis a駉s, y la cantidad de las exportaciones subvencionadas en un 21 por ciento a lo largo del mismo per韔do. En el caso de los pa韘es en desarrollo las reducciones representan dos terceras partes de las exigidas a los pa韘es desarrollados a lo largo de un per韔do de diez a駉s (no siendo aplicable ninguna reducci髇 a los pa韘es menos adelantados) y, con sujeci髇 a ciertas condiciones, no hay compromisos en cuanto a las subvenciones para reducir los costos de comercializaci髇 de las exportaciones de productos agropecuarios o las cargas por concepto de transporte y flete internos de los env韔s destinados a la exportaci髇. En caso de que las exportaciones subvencionadas hayan aumentado desde el per韔do de base 1986-90, en determinadas circunstancias puede utilizarse el per韔do 1991-92 como punto de partida de las reducciones, aunque el punto de llegada sigue siendo el relacionado con el nivel del per韔do de base 1986-90. El Acuerdo sobre la Agricultura prev?cierta flexibilidad limitada entre los a駉s en t閞minos de compromisos de reducci髇 de las subvenciones a la exportaci髇, contiene disposiciones encaminadas a evitar la elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 y estipula criterios para las donaciones por concepto de ayuda alimentaria y respecto de la utilizaci髇 de cr閐itos a la exportaci髇.
Las cl醬sulas de “paz” previstas en el Acuerdo incluyen lo siguiente: el entendimiento de que determinadas medidas disponibles al amparo del Acuerdo sobre Subvenciones no se aplicar醤 con respecto a las pol韙icas del compartimento verde y a la ayuda interna y subvenciones a la exportaci髇 mantenidas en conformidad con los compromisos; el entendimiento de que se ejercer? la “debida moderaci髇” en la aplicaci髇 de las medidas en materia de derechos compensatorios previstas en el Acuerdo General; y el establecimiento de l韒ites en t閞minos de la aplicabilidad de medidas en caso de anulaci髇 o menoscabo. Estas cl醬sulas de paz se aplicar醤 por un per韔do de nueve a駉s.
En virtud del Acuerdo se establece un comit?que supervisar?la aplicaci髇 de los compromisos as?como el seguimiento de la Decisi髇 sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma sobre los pa韘es menos adelantados y los pa韘es en desarrollo importadores netos de alimentos.
Este conjunto de disposiciones est?concebido como parte de un proceso continuo en el marco del objetivo a largo plazo de lograr reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protecci髇. Con este fin, prev?la celebraci髇 de nuevas negociaciones en el quinto a駉 de aplicaci髇, en las cuales, junto con una evaluaci髇 de los cinco primeros a駉s, se tomar韆n en consideraci髇 preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo, el objetivo de establecer un sistema de comercio de productos agropecuarios equitativo y orientado hacia el mercado y otras inquietudes y objetivos recogidos en el pre醡bulo del Acuerdo.
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Acuerdo sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias
Este acuerdo se refiere a la aplicaci髇 de las medidas sanitarias y fitosanitarias, en otras palabras, a los reglamentos relativos a la inocuidad de los alimentos y a la salud de los animales y las plantas. En el Acuerdo se reconoce que los gobiernos tienen el derecho de tomar medidas sanitarias y fitosanitarias, pero que 閟tas s髄o deben aplicarse en la medida necesaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y no deben discriminar de manera arbitraria o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan condiciones id閚ticas o an醠ogas.
A fin de armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias sobre la base m醩 amplia posible, se alienta a los Miembros a que basen sus medidas en las normas, directrices y recomendaciones internacionales en los casos en que existan. No obstante, los Miembros pueden mantener o introducir medidas que se traduzcan en normas m醩 rigurosas si hay una justificaci髇 cient韋ica o como consecuencia de decisiones coherentes en materia de riesgo sobre la base de una adecuada evaluaci髇 de los riesgos. En el Acuerdo se estipulan los procedimientos y criterios para la evaluaci髇 de los riesgos y la determinaci髇 de los niveles apropiados de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria.
Se espera que los Miembros acepten como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de otros Miembros si el pa韘 exportador demuestra al pa韘 importador que con sus medidas se obtiene el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria del pa韘 importador. El Acuerdo comprende disposiciones sobre procedimientos de control, inspecci髇 y aprobaci髇.
El Acuerdo tambi閚 contiene prescripciones en materia de transparencia, con inclusi髇 de la publicaci髇 de reglamentos, el establecimiento de servicios nacionales de informaci髇 y procedimientos de notificaci髇. En virtud de este instrumento se establece un Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que, entre otras cosas, brindar?un foro para celebrar consultas, examinar cuestiones con posibles efectos sobre el comercio, mantener contactos con otras organizaciones competentes y supervisar el proceso de armonizaci髇 internacional.
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La Decisi髇 sobre medidas
relativas a los posibles efectos negativos del programa
de reforma sobre los pa韘es menos adelantados y los
pa韘es en desarrollo importadores netos de alimentos
Se reconoce que,
durante la aplicaci髇 del programa de reforma, los
pa韘es menos adelantados y los pa韘es en desarrollo
importadores netos de alimentos pueden experimentar
efectos negativos con respecto a los suministros de
importaciones de alimentos en t閞minos y condiciones
razonables. Por consiguiente, en una Decisi髇 especial
se estipulan objetivos con respecto al suministro de
ayuda alimentaria, al suministro de productos
alimenticios b醩icos en forma de donaci髇 completa y a
la ayuda para el desarrollo agropecuario. Tambi閚 se
refiere a la posibilidad de asistencia por parte del
Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial con
respecto a la financiaci髇 a corto plazo de las
importaciones comerciales de alimentos. El Comit?de
Agricultura, establecido en virtud del Acuerdo sobre la
Agricultura, supervisar?el seguimiento de la Decisi髇.
Nota: este Acuerdo expir?el 1?nbsp;de enero de 2005. V閍se Textiles
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
El objetivo de la negociaci髇 en esta esfera ha sido lograr que el sector de los textiles y el vestido -en el que una gran parte del comercio est?sujeta actualmente a contingentes bilaterales negociados en el marco del Acuerdo Multifibras (AMF)- se integre finalmente en el GATT sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas.
La integraci髇 del sector en el GATT se realizar韆 de la siguiente manera: en primer lugar, el 1?de enero de 1995, cada parte integrar韆 en el GATT productos de la lista espec韋ica que figura en el acuerdo y que hubieran representado no menos del 16 por ciento del volumen total de sus importaciones en 1990. Por integraci髇 se entiende la aplicaci髇 de las normas generales del GATT al comercio de esos productos.
Al comenzar la segunda etapa, el 1?de enero de 1998, se integrar韆n productos que hubieran representado no menos del 17 por ciento de las importaciones realizadas en 1990. El 1?de enero del a駉 2002, se integra-r韆n productos que hubieran representado no menos del 18 por ciento de las importaciones realizadas en 1990. Todos los productos restantes se integrar韆n al finalizar el per韔do de transici髇, esto es, el 1?de enero del a駉 2005. En cada una de las tres primeras etapas, se seleccionar韆n productos de cada una de las categor韆s siguientes: “tops” e hilados, tejidos, art韈ulos textiles confeccionados y prendas de vestir.
Todas las restricciones en el marco del AMF que estuvieran en vigor el 31 de diciembre de 1994 se mantendr韆n en el nuevo Acuerdo hasta que fueran suprimidas o hasta que los productos se integraran en el GATT. Respecto de los productos que siguieran sujetos a limitaciones, en cualquiera de las etapas, el Acuerdo establece una f髍mula destinada a aumentar los coeficientes de crecimiento existentes. As?pues, en la etapa 1, y en el caso de cada restricci髇 contenida anteriormente en los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor para 1994, el coeficiente de crecimiento anual no deber韆 ser inferior al establecido para la restricci髇 contenida anteriormente en el AMF, aumentado en un 16 por ciento. En la etapa 2 (a駉s 1998 a 2001 inclusive), los coeficientes de crecimiento anual deber韆n ser superiores en un 25 por ciento a los de la etapa 1. En la etapa 3 (a駉s 2002 a 2004 inclusive), los coeficientes de crecimiento anual deber韆n ser superiores en un 27 por ciento a los de la etapa 2.
Si bien el Acuerdo se centra en gran medida en la eliminaci髇 gradual de las restricciones aplicadas en el marco del AMF, reconoce asimismo que algunos Miembros pueden mantener restricciones distintas de las aplicadas en el marco de dicho instrumento y que no se justifiquen en virtud de una disposici髇 del Acuerdo General. Estas restricciones tambi閚 se pondr韆n en conformidad con el Acuerdo General en el plazo de un a駉 contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo o se suprimir韆n gradualmente en un plazo no superior a la duraci髇 del Acuerdo (esto es, para el a駉 2005).
Incluye asimismo un mecanismo de salvaguardia espec韋ico de transici髇 que podr韆 aplicarse a los productos que no estuvieran integrados en el GATT en cualquiera de las etapas. Se podr韆n tomar medidas en el marco del mecanismo de salvaguardia contra los distintos pa韘es exportadores, si el pa韘 importador demostrara que las importaciones totales de un producto en su territorio aumentaron en tal cantidad que causan o amenazan causar un da駉 grave a la rama de producci髇 nacional de que se trata, y que hubo un incremento brusco y sustancial de las importaciones procedentes del pa韘 de que se trata. Podr韆n adoptarse medidas en el marco del mecanismo de salvaguardia por mutuo acuerdo, tras la celebraci髇 de consultas, o unilateralmente, pero con sujeci髇 a examen por el 觬gano de Supervisi髇 de los Textiles. De tomarse una medida, se deber韆 fijar para las limitaciones un nivel que no fuera inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del pa韘 afectado durante el per韔do de 12 meses que finalizara dos meses antes del mes en que se hubiera hecho una solicitud de consultas. Las limitaciones de salvaguardia podr韆n permanecer en vigor por un plazo de hasta tres a駉s, no prorrogable, o hasta que el producto fuera eliminado del 醡bito de aplicaci髇 del acuerdo (esto es, hasta que quedara integrado en el GATT), si ello tuviera lugar antes.
El Acuerdo comprende disposiciones destinadas a hacer frente a la posible elusi髇 de compromisos mediante la reexpedici髇, la desviaci髇, la declaraci髇 falsa sobre el pa韘 o lugar de origen o la falsificaci髇 de documentos oficiales.
El Acuerdo estipula asimismo que, como parte del proceso de integraci髇, todos los Miembros tomar醤 las medidas que sean necesarias, en la esfera de los textiles y el vestido, para respetar las normas y disciplinas del GATT con objeto de mejorar el acceso a los mercados, garantizar la aplicaci髇 de las pol韙icas sobre condiciones de comercio leal y equitativo y evitar la discriminaci髇 en contra de las importaciones al adoptar medidas por motivos de pol韙ica comercial general.
En el contexto del examen general de la aplicaci髇 del Acuerdo que ha de llevar a cabo el Consejo del Comercio de Mercanc韆s antes del final de cada etapa del proceso de integraci髇, el Consejo del Comercio de Mercanc韆s tomar?por consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en este Acuerdo. Adem醩, el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias, podr? autorizar un ajuste del coeficiente anual de crecimiento aplicable a los contingentes, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que, seg鷑 se haya constatado, no cumpla las obligaciones por 閘 asumidas en virtud de este Acuerdo.
Se establecer?un 觬gano de Supervisi髇 de los Textiles (OST) encargado de vigilar el cumplimiento de los compromisos y de preparar los informes para los ex醡enes generales mencionados supra. El Acuerdo contiene asimismo disposiciones en las que se prev?un trato especial para determinadas categor韆s de pa韘es, por ejemplo, los que no hayan sido miembros del AMF desde 1986, los nuevos exportadores, los peque駉s abastecedores y los pa韘es menos adelantados.
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Acuerdo sobre Obst醕ulos
T閏nicos al Comercio
Este Acuerdo est? destinado a ampliar y clarificar el Acuerdo sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio concluido en la Ronda de Tokio. En 閘 se trata de conseguir que ni los reglamentos t閏nicos y normas ni los procedimientos de prueba y certificaci髇 creen obst醕ulos innecesarios al comercio. Sin embargo, se reconoce que los pa韘es tienen el derecho de establecer los niveles que estimen apropiados, por ejemplo, para la protecci髇 de la salud y la vida de las personas y de los animales, la preservaci髇 de los vegetales o la protecci髇 del medio ambiente, y que no debe imped韗seles que adopten las medidas necesarias para garantizar esos niveles de protecci髇. Por consiguiente, el Acuerdo alienta a los pa韘es a utilizar las normas internacionales cuando 閟tas sean apropiadas, pero no les exige que modifiquen sus niveles de protecci髇 como consecuencia de la normalizaci髇.
Cabe se馻lar como un aspecto innovador que el Acuerdo revisado abarca los procesos y m閠odos de producci髇 en relaci髇 con las caracter韘ticas del propio producto. Trata con mayor extensi髇 el tema de los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad y da mayor precisi髇 a las disciplinas. Las disposiciones aplicables a las instituciones p鷅licas locales e instituciones no gubernamentales en materia de notificaci髇 se desarrollan con m醩 detalle que en el Acuerdo de la Ronda de Tokio. Figura anexo al Acuerdo un C骴igo de buena conducta para la elaboraci髇, adopci髇 y aplicaci髇 de normas por las instituciones de normalizaci髇, abierto a la aceptaci髇 por las instituciones tanto del sector p鷅lico como del sector privado.
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Medidas en materia de
inversiones relacionadas con el comercio
En el Acuerdo se reconoce que algunas medidas en materia de inversiones pueden tener efectos de restricci髇 y distorsi髇 del comercio. Se dispone que ninguna parte contratante aplicar?medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que sean incompatibles con los art韈ulos III (trato nacional) y XI (prohibici髇 de las restricciones cuantitativas) del Acuerdo General. A tal efecto, se adjunta al Acuerdo una lista ilustrativa de medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que se conviene son incompatibles con los citados art韈ulos. En la lista se incluyen las medidas que exigen que una empresa compre determinados niveles de productos de origen nacional (“prescripciones en materia de contenido nacional”) o que limitan el volumen o el valor de las importaciones que esa empresa puede comprar o utilizar a una cantidad relacionada con el nivel de los productos que exporte (“prescripciones en materia de nivelaci髇 del comercio”).
El Acuerdo requiere la notificaci髇 obligatoria de todas las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio no conformes y su eliminaci髇 en un plazo de dos a駉s en el caso de los pa韘es desarrollados, de cinco a駉s en el de los pa韘es en desarrollo y de siete a駉s en el de los pa韘es menos adelantados. Se establecer韆 un Comit?de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, que, entre otras cosas, vigilar韆 la aplicaci髇 de esos compromisos. En el Acuerdo tambi閚 se prev?un estudio ulterior a fin de determinar si debe complementarse con disposiciones relativas a la pol韙ica en materia de inversiones y competencia en t閞minos m醩 generales.
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Acuerdo relativo a la
aplicaci髇 del art韈ulo VI (Antidumping)
El art韈ulo VI del Acuerdo General otorga a las partes contratantes el derecho a aplicar medidas antidumping, es decir, medidas en contra de las importaciones de un producto cuyo precio de exportaci髇 es inferior a su “valor normal” (generalmente, el precio del producto en el mercado interno del pa韘 exportador), cuando las importaciones objeto de dumping causen da駉 a una producci髇 nacional del territorio de la parte contratante importadora. En un Acuerdo Antidumping concertado al final de la Ronda de Tokio se estipulan actualmente normas m醩 detalladas que rigen la aplicaci髇 de dichas medidas. Las negociaciones de la Ronda Uruguay han dado lugar a una revisi髇 de este Acuerdo que trata numerosos aspectos en los que el Acuerdo actual es impreciso y poco detallado.
En concreto, el Acuerdo revisado prev?normas m醩 claras y pormenorizadas en lo que se refiere al m閠odo para determinar que un producto es objeto de dumping, a los criterios que han de tomarse en consideraci髇 para emitir una determinaci髇 de que las importaciones objeto de dumping causan da駉 a una producci髇 nacional, a los procedimientos que han de seguirse para iniciar y realizar las investigaciones, y a la aplicaci髇 y duraci髇 de las medidas antidumping. Adem醩 el nuevo Acuerdo aclara la funci髇 que corresponde a los grupos especiales de soluci髇 de diferencias en los litigios sobre medidas antidumping adoptadas por las autoridades nacionales.
Acerca de los m閠odos para determinar que un producto se exporta a un precio de dumping, el nuevo Acuerdo a馻de disposiciones relativamente concretas sobre aspectos tales como los criterios de asignaci髇 de los costos cuando el precio de exportaci髇 se compara con un valor normal “reconstruido”, y normas para que pueda hacerse una comparaci髇 equitativa entre el precio de exportaci髇 y el valor normal del producto de manera que no se creen ni se exageren de manera arbitraria los m醨genes de dumping.
El Acuerdo hace m醩 estricta la obligaci髇 de que el pa韘 importador establezca una relaci髇 causal clara entre las importaciones objeto de dumping y el da駉 causado a la producci髇 nacional. Del examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la producci髇 nacional de que se trate debe formar parte una evaluaci髇 de todos los factores econ髆icos pertinentes que influyen en el estado de esa producci髇. El Acuerdo reitera la actual interpretaci髇 de la expresi髇 “producci髇 nacional”. Con algunas excepciones, la expresi髇 “producci髇 nacional” se refiere al conjunto de los productores nacionales de los productos similares o aqu閘los de entre ellos cuya producci髇 conjunta constituya una parte principal de la producci髇 nacional total de dichos productos.
Se establecen procedimientos bien definidos para iniciar los casos antidumping y realizar las consiguientes investigaciones. Se establecen tambi閚 los requisitos para garantizar que se d?a todas las partes interesadas oportunidad para presentar pruebas, y se hacen m醩 rigurosas las disposiciones relativas a la aplicaci髇 de medidas provisionales, al recurso a compromisos relativos a los precios en los casos antidumping, y a la duraci髇 de las medidas antidumping. As? una importante mejora del Acuerdo actual es la adici髇 de una nueva disposici髇 en virtud de la cual las medidas antidumping expirar醤 despu閟 de transcurridos cinco a駉s desde la fecha de su imposici髇, a menos que se decida que, si las medidas se derogan, es probable que el dumping o el da駉 contin鷈n o reaparezcan.
Una disposici髇 nueva exige que se ponga fin inmediatamente a una investigaci髇 antidumping en los casos en que las autoridades establezcan que el margen de dumping es de minimis (t閞mino que se cuantifica en un porcentaje inferior al 2 por ciento del precio de exportaci髇 del producto), o que el volumen de las importaciones objeto de dumping es insignificante (generalmente, cuando el volumen de esas importaciones procedentes de un pa韘 determinado representa menos del 3 por ciento de las importaciones del producto de que se trate realizadas por el pa韘 importador).
El Acuerdo exige que todas las medidas antidumping preliminares o definitivas se notifiquen de manera pronta y pormenorizada a un Comit?de Pr醕ticas Antidumping. El Acuerdo brindar?a las partes la oportunidad de consultar sobre cualquier cuesti髇 relativa al funcionamiento del mismo o a la consecuci髇 de sus objetivos, y de pedir que se establezcan grupos especiales para examinar las diferencias.
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Acuerdo relativo a la
aplicaci髇 del art韈ulo VII (Valoraci髇 en Aduana)
La Decisi髇 relativa a la Valoraci髇 en Aduana dar?a las administraciones de aduanas la posibilidad de pedir m醩 informaci髇 a los importadores cuando tengan razones para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercanc韆s importadas. Si, a pesar de la informaci髇 adicional que pueda recibir, la administraci髇 de aduanas sigue teniendo dudas razonables, podr? considerarse que el valor en aduana de las mercanc韆s importadas no puede determinarse sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habr韆 que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo. Adem醩, en dos textos que acompa馻n a la Decisi髇 se aclaran m醩 algunas de las disposiciones del Acuerdo pertinentes para los pa韘es en desarrollo y relativas a los valores m韓imos y a las importaciones por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos.
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Acuerdo sobre Inspecci髇
Previa a la Expedici髇
La inspecci髇 previa a la expedici髇 es la pr醕tica de emplear a empresas privadas especializadas para verificar los pormenores -esencialmente precio, cantidad y calidad- de la expedici髇 de mercanc韆s pedidas al extranjero. Utilizada por los gobiernos de pa韘es en desarrollo, su finalidad es salvaguardar los intereses financieros nacionales (por ejemplo, prevenir fugas de capitales y fraudes comerciales, as?como la evasi髇 de derechos de aduana) y contrarrestar las insuficiencias de las infraestructuras administrativas.
En el acuerdo se reconoce que los principios y obligaciones dimanantes del GATT son aplicables a las actividades de los organismos de inspecci髇 previa a la expedici髇 encargados de esa funci髇 por los gobiernos. Entre las obligaciones impuestas a los gobiernos usuarios de sus servicios figuran la no discriminaci髇, la transparencia, la protecci髇 de la informaci髇 comercial confidencial, la utilizaci髇 de directrices espec韋icas para realizar la verificaci髇 de los precios, y la obligaci髇 de evitar demoras irrazonables y conflictos de intereses por parte de los organismos de inspecci髇 previa a la expedici髇.
Las obligaciones de las partes contratantes exportadoras con respecto a los usuarios de los servicios de las empresas de inspecci髇 previa a la expedici髇 comprenden la no discriminaci髇 en la aplicaci髇 de las leyes y reglamentos internos, la pronta publicaci髇 de tales leyes y reglamentos y la prestaci髇 de asistencia t閏nica cuando se solicite.
El acuerdo establece un procedimiento de examen independiente - administrado conjuntamente por una organizaci髇 que represente a los organismos de inspecci髇 previa a la expedici髇 y otra que represente a los exportadores- para resolver posibles diferencias entre un exportador y un organismo de inspecci髇 previa a la expedici髇.
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Acuerdo sobre las Normas de
Origen
El acuerdo tiene por objeto armonizar a largo plazo las normas de origen, aparte de las relacionadas con el otorgamiento de preferencias arancelarias, y velar por que tales normas no creen por s?mismas obst醕ulos innecesarios al comercio.
El acuerdo establece un programa de armonizaci髇, que habr?de iniciarse lo antes posible tras la finalizaci髇 de la Ronda Uruguay y ultimarse en un plazo de tres a駉s a partir de su iniciaci髇. Se basar?en un conjunto de principios, entre ellos que las normas de origen sean objetivas, comprensibles y previsibles. De los trabajos se ocupar韆 un Comit?de Normas de Origen, del GATT, y un Comit?T閏nico bajo los auspicios del Consejo de Cooperaci髇 Aduanera (Bruselas).
Hasta la finalizaci髇 del programa de armonizaci髇, se prev? que las partes contratantes velen por que sus normas de origen sean transparentes, no surtan efectos de restricci髇, distorsi髇 o perturbaci髇 del comercio internacional, se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable, y se basen en criterios positivos (en otras palabras, deber醤 establecer lo que confiere origen, no lo que no lo confiere).
En un anexo al acuerdo figura una “declaraci髇 com鷑” acerca de la aplicaci髇 de las normas de origen a productos acreedores a un trato preferencial.
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Acuerdo sobre Procedimientos
para el Tr醡ite de Licencias de Importaci髇
El acuerdo revisado refuerza las disciplinas aplicables a los sistemas de licencias de importaci髇 -que en cualquier caso se utilizan mucho menos ahora que antes- y aumenta la transparencia y la previsibilidad. Por ejemplo, en el acuerdo se dispone que las partes publiquen suficiente informaci髇 para que los comerciantes sepan sobre qu? base se expiden las licencias. Contiene normas reforzadas en lo que respecta a la notificaci髇 del establecimiento de procedimientos para el tr醡ite de licencias de importaci髇 o de la modificaci髇 de estos procedimientos. Da asimismo orientaciones sobre la evaluaci髇 de las solicitudes.
En lo que se refiere a las licencias autom醫icas, en el acuerdo revisado se establecen criterios para considerar que 閟tas no tienen efectos de restricci髇 del comercio. Con respecto a las licencias no autom醫icas, la carga administrativa que pueda representar para importadores y exportadores debe limitarse a lo absolutamente necesario para administrar las medidas a las que se apliquen. En el acuerdo revisado se fija tambi閚 un plazo m醲imo de 60 d韆s para el examen de las solicitudes.
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Acuerdo de Subvenciones y
Medidas Compensatorias
El Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias se basa en el Acuerdo relativo a la interpretaci髇 y aplicaci髇 de los art韈ulos VI, XVI y XXIII, que se negoci?en la Ronda de Tokio.
Contrariamente a sus predecesores, el acuerdo contiene una definici髇 convenida de lo que es una subvenci髇 e introduce el concepto de subvenci髇 “espec韋ica”: en la mayor parte de los casos, una subvenci髇 obtenible 鷑icamente por una empresa o rama de producci髇 o un grupo de empresas o ramas de producci髇 dentro de la jurisdicci髇 de la autoridad que otorga la subvenci髇. 趎icamente las subvenciones espec韋icas quedar韆n sujetas a las disciplinas previstas en el acuerdo.
En el acuerdo se establecen tres categor韆s de subvenciones. En primer lugar, se enuncian las subvenciones “prohibidas”, a saber: las subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportaci髇, como condici髇 鷑ica o entre otras varias condiciones; y las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales, con preferencia a los importados, tambi閚 como condici髇 鷑ica o entre otras varias condiciones. Las subvenciones prohibidas son objeto de nuevos procedimientos de soluci髇 de diferencias. Entre sus caracter韘ticas principales figura un calendario acelerado para que el 髍gano de soluci髇 de diferencias examine el caso, y si se concluye que la subvenci髇 es realmente de las prohibidas, deber?ser especificado, inmediatamente retirada. Si esto no se cumple dentro del plazo el signatario reclamante est?autorizado a adoptar contramedidas. (En la secci髇 “Soluci髇 de diferencias” se dan detalles sobre el procedimiento.)
La segunda categor韆 es la de las subvenciones “recurribles”. En el acuerdo se establece que ning鷑 miembro deber?causar, mediante el empleo de subvenciones, efectos perjudiciales para los intereses de otros signatarios, como, por ejemplo, da駉 a su producci髇 nacional, anulaci髇 o menoscabo de las ventajas resultantes para ellos, directa o indirectamente, del Acuerdo General (en particular las ventajas de las concesiones arancelarias consolidadas) o perjuicio grave a los intereses de otro miembro. Se presumir?que hay “perjuicio grave”, entre otros casos de subvenci髇, cuando el total de la subvenci髇 ad valorem aplicada a un producto supera el 5 por ciento. En este caso, el miembro que otorga la subvenci髇 deber?probar que la subvenci髇 en cuesti髇 no causa perjuicio grave al miembro reclamante. Los miembros afectados por subvenciones recurribles podr醤 someter la cuesti髇 al 髍gano de soluci髇 de diferencias. En los casos en que se determine que se han producido tales efectos perjudiciales, el miembro que mantenga la subvenci髇 deber?retirarla o eliminar los efectos perjudiciales.
La tercera categor韆 es la de las subvenciones no recurribles, que bien pueden ser subvenciones no espec韋icas, o subvenciones espec韋icas que supongan asistencia para actividades de investigaci髇 industrial, o de desarrollo precompetitivo, la asistencia a regiones desfavorecidas o cierto tipo de asistencia para adaptar las instalaciones existentes a nuevos requisitos ambientales impuestos por la legislaci髇 y/o los reglamentos. Cuando otro miembro estime que una subvenci髇 no recurrible por otros motivos tiene efectos perjudiciales graves en una rama de producci髇 de su pa韘, podr?pedir que se determine la existencia del da駉 y se formule una recomendaci髇.
Parte del acuerdo se refiere a la aplicaci髇 de medidas compensatorias a los productos importados subvencionados. Se establecen disciplinas sobre la iniciaci髇 de los procedimientos en materia de derechos compensatorios y sobre las investigaciones de las autoridades competentes, as?como normas sobre pruebas, para lograr que todas las partes interesadas puedan presentar informaci髇 y exponer sus argumentos. Se establecen asimismo ciertas disciplinas sobre el c醠culo de la cuant韆 de una subvenci髇 y se sientan las bases para la determinaci髇 de la existencia de da駉 a la producci髇 nacional. En el acuerdo se exige que se tengan en cuenta todos los factores econ髆icos pertinentes al evaluar el estado de esa producci髇 y que se establezca una relaci髇 causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto da駉. Se pondr?fin inmediatamente a las investigaciones en materia de derechos compensatorios cuando la cuant韆 de la subvenci髇 sea m韓ima (cuando la subvenci髇 sea menor del 1 por ciento ad valorem) o el volumen real o potencial de las importaciones subvencionadas o el da駉 sean insignificantes. Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deber醤 haber concluido al a駉 de su iniciaci髇 y el plazo no superar?en ning鷑 caso los 18 meses. Todo derecho compensatorio deber?ser suprimido dentro del t閞mino de cinco a駉s contados desde su imposici髇 a menos que las autoridades investigadoras determinen, sobre la base de un examen, que la supresi髇 del derecho dar?lugar probablemente a la continuaci髇 o a la reaparici髇 de la subvenci髇 y del da駉.
En el acuerdo se reconoce que las subvenciones pueden desempe馻r una importante funci髇 en los programas de desarrollo econ髆ico de los pa韘es en desarrollo y en el proceso de transformaci髇 de una econom韆 de planificaci髇 centralizada en una econom韆 de mercado. Los pa韘es menos adelantados y los pa韘es en desarrollo cuyo PNB per c醦ita sea inferior a 1.000 d髄ares EE.UU. no est醤, por lo tanto, sujetos a las disposiciones relativas a subvenciones prohibidas, y gozar醤 de una exenci髇 limitada en el tiempo con respecto a otras subvenciones prohibidas. Para los dem醩 pa韘es en desarrollo, la prohibici髇 de las subvenciones a la exportaci髇 se aplicar?ocho a駉s despu閟 de la entrada en vigor del acuerdo por el que se establece la OMC y gozar醤 de una exenci髇 limitada en el tiempo con respecto a otras subvenciones prohibidas (aunque durante un n鷐ero de a駉s menor que el otorgado a los pa韘es en desarrollo m醩 pobres). Se dar?por terminada toda investigaci髇 en materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un pa韘 en desarrollo miembro cuando el nivel global de las subvenciones no exceda del 2 por ciento (y en el caso de algunos pa韘es en desarrollo, el 3 por ciento) del valor del producto, o cuando el volumen de las importaciones subvencionadas represente menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el signatario importador. En el caso de los pa韘es que se encuentren en proceso de transformaci髇 de una econom韆 de planificaci髇 centralizada en una econom韆 de mercado, las subvenciones prohibidas se suprimir醤 gradualmente en un plazo de siete a駉s contados a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo.
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Acuerdo de Salvaguardias
El art韈ulo XIX del Acuerdo General autoriza a los miembros del GATT a adoptar medidas de “salvaguardia” para proteger a una determinada rama de producci髇 nacional de un aumento imprevisto de las importaciones de cualquier producto que cause, o pueda causar, un perjuicio grave a dicha rama de producci髇.
El acuerdo abre un nuevo camino al prohibir las llamadas medidas de “zona gris” y establecer una “cl醬sula de extinci髇” para todas las medidas de salvaguardia. El acuerdo establece que ninguna parte contratante procurar?adoptar, adoptar?ni mantendr?limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercializaci髇 ordenada u otras medidas similares respecto de las exportaciones o las importaciones. Toda medida de esta 韓dole que est?vigente en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo se pondr?en conformidad con este acuerdo o se deber?eliminar progresivamente en un plazo de cuatro a駉s posterior a la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC. Podr韆 hacerse una excepci髇 para una medida espec韋ica en el caso de cada pa韘 miembro importador, medida que deber? ser objeto de mutuo acuerdo con el miembro directamente interesado y cuya duraci髇 no se prolongar?m醩 all? del 31 de diciembre de 1999.
Se pondr?fin a todas las medidas de salvaguardia vigentes adoptadas al amparo del art韈ulo XIX del Acuerdo General de 1947 a m醩 tardar ocho a駉s despu閟 de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco a駉s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC, si esta fecha fuera anterior.
En el acuerdo se establecen prescripciones sobre la correspondiente investigaci髇, que comprenden un aviso p鷅lico de las audiencias y otros medios arbitrados para que las partes interesadas puedan presentar pruebas, entre otras cosas sobre si la medida es o no de inter閟 p鷅lico. En circunstancias cr韙icas, podr韆 adoptarse una medida de salvaguardia provisional sobre la base de una determinaci髇 preliminar de la existencia de perjuicio grave. La duraci髇 de esa medida provisional no habr韆 de exceder de 200 d韆s.
En el acuerdo se enuncian tambi閚 los criterios relativos a la existencia de “perjuicio grave” y los factores que se deben tener en cuenta para determinar los efectos de las importaciones. La medida de salvaguardia deber? aplicarse 鷑icamente en la medida necesaria para prevenir o reparar el perjuicio grave y facilitar el reajuste. Si se impusieran restricciones cuantitativas, 閟tas no deber醤 normalmente reducir la cuant韆 de las importaciones por debajo del nivel medio anual de los tres primeros a駉s representativos sobre los cuales se disponga de estad韘ticas, a menos que se d?una justificaci髇 clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el perjuicio grave.
En principio, las medidas de salvaguardia se aplicar醤 independientemente de la procedencia del producto. Cuando un contingente se asigne a varios pa韘es proveedores, el miembro que aplique restricciones podr?tratar de llegar a un acuerdo con otros miembros que tengan un inter閟 sustancial en suministrar el producto de que se trate. Normalmente, el contingente se asignar?en proporciones basadas en la cantidad o el valor totales de las importaciones del producto suministradas durante un per韔do representativo anterior. Sin embargo, el pa韘 importador podr韆 apartarse de esa norma si pudiera demostrar, en consultas celebradas bajo los auspicios del Comit?de Salvaguardias, que las importaciones procedentes de algunas partes contratantes han aumentado en cuant韆 desproporcionada en relaci髇 con el incremento total y que esa desviaci髇 estar韆 justificada y ser韆 equitativa para todos los proveedores. En este caso, la duraci髇 de la medida de salvaguardia no podr?exceder de cuatro a駉s.
Se establecen tambi閚 en el acuerdo per韔dos de duraci髇 para las medidas de salvaguardia. En general, no habr醤 de exceder de cuatro a駉s, aunque este plazo podr韆 prorrogarse hasta un m醲imo de ocho a駉s si las autoridades competentes del pa韘 importador confirmaran que la medida sigue siendo necesaria y si se demostrara que la producci髇 se est?reajustando. Toda medida impuesta por un per韔do de m醩 de un a駉 habr?de liberalizarse progresivamente durante el per韔do de aplicaci髇. No podr?volver a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importaci髇 de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa 韓dole hasta que transcurra un per韔do igual a la duraci髇 de la medida anterior, a condici髇 de que el per韔do de no aplicaci髇 sea como m韓imo de dos a駉s. No obstante, podr?volver a aplicarse a la importaci髇 de un producto una medida de salvaguardia cuya duraci髇 sea de 180 d韆s o menos cuando haya transcurrido un a駉 como m韓imo desde la fecha de introducci髇 de la medida relativa a ese producto y no se haya aplicado tal medida al mismo producto m醩 de dos veces en el per韔do de cinco a駉s inmediatamente anterior a la fecha de introducci髇 de la medida.
Se prev?asimismo en el acuerdo la celebraci髇 de consultas sobre compensaci髇 por las medidas de salvaguardia. En caso de no llegarse a una soluci髇 satisfactoria en dichas consultas, los miembros afectados podr醤 retirar las concesiones equivalentes u otras obligaciones contra韉as en virtud del GATT de 1994. No obstante, esta medida no est?autorizada durante los primeros tres a駉s desde la adopci髇 de la medida de salvaguardia, si 閟ta fuera conforme a las disposiciones del acuerdo, y se hubiera adoptado como resultado de un aumento en t閞minos absolutos de las importaciones.
Las medidas de salvaguardia no se aplicar醤 a un producto originario de un pa韘 miembro en desarrollo cuando la parte que corresponda a 閟te en las importaciones del producto considerado no exceda del 3 por ciento y a condici髇 de que los pa韘es miembros en desarrollo con una participaci髇 en las importaciones menor del 3 por ciento no representen colectivamente m醩 del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en cuesti髇. Una parte contratante en desarrollo tendr? derecho a prorrogar el per韔do de aplicaci髇 de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos a駉s m醩 all?del per韔do m醲imo establecido. Tendr? tambi閚 derecho a volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importaci髇 de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa 韓dole durante un per韔do igual a la mitad de aqu閘 durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, siempre que el per韔do de no aplicaci髇 haya sido de dos a駉s como m韓imo.
En virtud del acuerdo se establecer?un Comit?de Salvaguardias, que supervisar?la aplicaci髇 de sus disposiciones y estar?encargado, en particular, de la vigilancia de los compromisos enunciados.
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Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios
El acuerdo sobre los Servicios que forma parte del Proyecto de Acta Final tiene tres elementos principales. En primer lugar, hay un acuerdo marco en el que constan las obligaciones b醩icas aplicables a todos los pa韘es miembros. El segundo elemento son las listas nacionales de compromisos, que contienen otros compromisos nacionales espec韋icos que ser醤 objeto de un proceso continuo de liberalizaci髇. En tercer lugar, hay varios anexos relativos a la situaci髇 especial de los distintos sectores de servicios.
En la Parte I del acuerdo de base se define su alcance, concretamente, los servicios suministrados del territorio de una parte al territorio de otra; los servicios suministrados en el territorio de una parte a los consumidores de otra (por ejemplo, turismo); los servicios suministrados por conducto de la presencia de entidades proveedoras de servicios de una parte en el territorio de otra (por ejemplo, servicios bancarios); y los servicios suministrados por nacionales de una parte en el territorio de otra (por ejemplo, proyectos de construcci髇 o servicios de consultor韆).
En la Parte II figuran las obligaciones y disciplinas generales. Una obligaci髇 b醩ica de trato de la naci髇 m醩 favorecida (n.m.f.) estriba en que cada parte “otorgar?inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otra parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro pa韘”. Sin embargo, se reconoce que puede que no sea posible conceder el trato n.m.f. a todas las activi-dades de servicios y, por lo tanto, se prev?que las partes puedan indicar exenciones espec韋icas de dicho trato. Las condiciones de tales exenciones figuran en un anexo, en el que se prev閚 ex醡enes despu閟 de transcurridos cinco a駉s, as?como una duraci髇 limitada normalmente a diez a駉s.
Entre las prescripciones en materia de transparencia figura la publicaci髇 de todas las leyes y reglamentos pertinentes. Las disposiciones destinadas a facilitar una participaci髇 creciente de los pa韘es en des-arrollo en el comercio mundial de servicios prev閚 compromisos negociados en relaci髇 con el acceso a la tecnolog韆, las mejoras del acceso a los canales de distribuci髇 y las redes de informaci髇 y la liberalizaci髇 del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de inter閟 para las exportaciones. Las disposiciones referentes a la integraci髇 econ髆ica son an醠ogas a las del art韈ulo XXIV del Acuerdo General, y exigen que los acuerdos tengan una “cobertura sectorial sustancial” y que establezcan “la ausencia o la eliminaci髇 en lo esencial, de toda discriminaci髇” entre las partes.
Dado que las reglamentaciones nacionales, y no las medidas en frontera, son las que m醩 influyen en el comercio de servicios, en las disposiciones se establece que todas esas medidas de aplicaci髇 general deber韆n ser administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. Las partes estar醤 obligadas a establecer los medios necesarios para la pronta revisi髇 de las decisiones administrativas relativas al suministro de servicios.
El acuerdo contiene obligaciones en lo concerniente a las prescripciones en materia de reconocimiento (por ejemplo, de la formaci髇 acad閙ica) a los efectos de autorizaciones o certificaciones, o la concesi髇 de licencias en la esfera de los servicios. El acuerdo fomenta la armonizaci髇 y la utilizaci髇 de criterios internacionalmente convenidos para establecer prescripciones en materia de reconocimiento. En otras disposiciones se establece que las partes deben velar por que los proveedores monopolistas o exclusivos de servicios no abusen de su posici髇. Las pr醕ticas comerciales restrictivas deber韆n ser objeto de consultas entre las partes con miras a su eliminaci髇.
Aunque normalmente las partes est醤 obligadas a no restringir los pagos y transferencias internacionales por concepto de transacciones corrientes referentes a compromisos contra韉os en virtud del acuerdo, existen disposiciones que permiten la imposici髇 de restricciones limitadas en caso de dificultades de balanza de pagos. Sin embargo, de imponerse tales restricciones, 閟tas estar韆n sujetas a condiciones tales como las siguientes: que no fueran discriminatorias, que evitaran lesionar innecesariamente los intereses comerciales de otras partes y que fueran de car醕ter temporal.
El acuerdo contiene disposiciones referentes a excepciones generales y excepciones relativas a la seguridad similares a las de los art韈ulos XX y XXI del Acuerdo General. Prev? asimismo la celebraci髇 de negociaciones con miras a elaborar disciplinas sobre las subvenciones que tengan efectos de distorsi髇 del comercio en la esfera de los servicios.
La Parte III contiene disposiciones sobre acceso a los mercados y trato nacional que no son obligaciones de car醕ter general sino compromisos contra韉os en las listas nacionales. As?pues, en el caso del acceso a los mercados, cada parte “otorgar?a los servicios y a los proveedores de servicios de las dem醩 Partes un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los t閞minos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su lista”. La disposici髇 relativa al acceso a los mercados tiene por objeto eliminar progresivamente los siguientes tipos de medidas: limitaciones al n鷐ero de proveedores de servicios, al valor total de las transacciones de servicios o al n鷐ero total de operaciones de servicios o de personas empleadas. Del mismo modo, han de eliminarse progresivamente las restricciones a los tipos de persona jur韉ica o de empresa conjunta por medio de los cuales se suministre un servicio, as?como cualquier limitaci髇 relacionada con los niveles m醲imos de participaci髇 extranjera en el capital.
La disposici髇 relativa al trato nacional establece la obligaci髇 de tratar de la misma manera a los proveedores extranjeros de servicios y a los proveedores nacionales de servicios. Sin embargo, prev?la posibilidad de que haya alguna diferencia de trato entre los proveedores de servicios de otras partes y los proveedores nacionales de servicios, pero en ese caso, las condiciones de competencia no deber韆n modificarse, como resultado de ello, en favor de los proveedores nacionales de servicios.
En la Parte IV del acuerdo se establece la base para la liberalizaci髇 progresiva del sector de los servicios, mediante sucesivas rondas de negociaciones y la confecci髇 de listas nacionales. Permite asimismo, despu閟 de transcurrido un per韔do de tres a駉s, que las partes retiren o modifiquen los compromisos incluidos en sus listas. En caso de que se modificaran o retiraran compromisos, deber韆n entablarse negociaciones con las partes interesadas para acordar ajustes compensatorios. Si no se pudiera llegar a un acuerdo, la compensaci髇 se establecer韆 mediante arbitraje.
La Parte V contiene disposiciones institucionales, con inclusi髇 de disposiciones sobre las consultas y la soluci髇 de diferencias y el establecimiento de un Consejo de Servicios. Las responsabilidades del Consejo se establecen en una Decisi髇 Ministerial.
El primero de los anexos del acuerdo se refiere al movimiento de mano de obra. Permite que las partes negocien compromisos espec韋icos aplicables al movimiento de las personas proveedoras de servicios en el marco del acuerdo. Exige que se permita que las personas abarcadas por un compromiso espec韋ico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los t閞minos del compromiso. No obstante, el acuerdo no es aplicable a las medidas que afectaran a la ciudadan韆, la residencia o el empleo con car醕ter permanente.
El anexo sobre servicios financieros (principalmente bancarios y de seguros) estipula el derecho de las partes, no obstante lo establecido en otras disposiciones, a adoptar medidas cautelares, entre ellas medidas de protecci髇 de inversores, depositantes, tenedores de p髄izas, y a garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Sin embargo, otro entendimiento, relativo tambi閚 a los servicios financieros, permite que aquellos participantes que as?lo deseen contraigan compromisos relativos a los servicios financieros mediante un m閠odo diferente. En lo concerniente al acceso a los mercados, el entendimiento contiene obligaciones m醩 detalladas, entre otras cosas, sobre los derechos de monopolio, el comercio transfronterizo (suscripci髇 de determinadas p髄izas de seguro y reaseguro, as?como procesamiento y transferencia de datos financieros), el derecho de establecer o ampliar una presencia comercial y la entrada temporal de personal. Las disposiciones relativas al trato nacional se refieren expresamente al acceso a los sistemas de pago y compensaci髇 administrados por entidades p鷅licas y a los medios oficiales de financiaci髇 y refinanciaci髇. Tratan tambi閚 de la afiliaci髇 o el acceso a instituciones de autorreglamentaci髇, bolsas de valores y futuros y organismos de compensaci髇, o la participaci髇 en ellos.
El anexo sobre telecomunicaciones trata de las medidas que afectan al acceso a las redes y servicios p鷅licos de telecomunicaciones y a la utilizaci髇 de los mismos. En particular, exige que ese acceso se conceda a otra parte en t閞minos razonables y no discriminatorios, para permitir el suministro de cualquier servicio consignado en su lista. No deber醤 imponerse m醩 condiciones a la utilizaci髇 de las redes p鷅licas que las necesarias para salvaguardar las responsabilidades de sus operadores, en cuanto operadores de servicios p鷅licos; proteger la integridad t閏nica de la red y velar por que los proveedores extranjeros de servicios no suministren servicios sino cuando les est?permitido con arreglo a un compromiso espec韋ico. El anexo tambi閚 fomenta la cooperaci髇 t閏nica para ayudar a los pa韘es en desarrollo a fortalecer sus propios sectores nacionales de telecomunicaciones.
El anexo sobre los servicios de transporte a閞eo excluye del 醡bito de aplicaci髇 del acuerdo los derechos de tr醘ico (principalmente acuerdos bilaterales sobre servicios a閞eos que confieren derechos de aterrizaje) y las actividades directamente relacionadas que puedan afectar a la negociaci髇 de los derechos de tr醘ico. Sin embargo, el anexo, en su forma actual, establece asimismo que el acuerdo deber?aplicarse a los servicios de reparaci髇 y mantenimiento de las aeronaves, la comercializaci髇 de los servicios de transporte a閞eo y los servicios de reserva informatizados. El funcionamiento del anexo se examinar?al menos cada cinco a駉s.
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Acuerdo sobre los aspectos de
los derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio, inclusive el comercio de mercanc韆s
falsificadas
En el acuerdo se reconoce que la gran diversidad de normas destinadas a proteger y a hacer respetar los derechos de propiedad intelectual y la falta de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercanc韆s falsificadas han sido una fuente cada vez mayor de tensiones en las relaciones econ髆icas internacionales. Se requer韆n normas y disciplinas para eliminar esas tensiones. A tal fin, en el acuerdo se aborda la aplicabilidad de los principios b醩icos del Acuerdo General y de los acuerdos internacionales pertinentes sobre propiedad intelectual, el reconocimiento de derechos de propiedad intelectual adecuados, la provisi髇 de medidas eficaces para hacer respetar esos derechos, la soluci髇 multilateral de diferencias y las disposiciones transitorias.
En la Parte I del acuerdo se establecen las disposiciones generales y los principios b醩icos, en particular un compromiso de trato nacional en virtud del cual se debe conceder a los nacionales de las dem醩 partes un trato no menos favorable que el otorgado a los propios nacionales de una parte con respecto a la protecci髇 de la propiedad intelectual. Esa Parte contiene asimismo una cl醬sula de la naci髇 m醩 favorecida, que es una novedad en los acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual, en virtud de la cual toda ventaja que una parte conceda a los nacionales de otro pa韘 debe hacerse extensiva inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todas las dem醩 partes, aun cuando tal trato sea m醩 favorable que el que otorga a sus propios nacionales.
La Parte II trata uno tras otro los distintos derechos de propiedad intelectual. En lo concerniente al derecho de autor, se exige que las partes observen las disposiciones sustantivas del Convenio de Berna para la Protecci髇 de las Obras Literarias y Art韘ticas, en su 鷏tima versi髇 (Par韘, 1971), aunque no estar醤 obligadas a proteger los derechos morales estipulados en el art韈ulo 6bis de dicho Convenio. El texto garantiza que los programas de ordenador ser醤 protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna y estipula las condiciones en que las bases de datos deber韆n estar protegidas por el derecho de autor. Las disposiciones relativas a los derechos de arrendamiento constituyen importantes adiciones a las normas internacionales existentes en la esfera del derecho de autor y los derechos conexos. El texto exige que se confiera a los autores de programas de ordenador y a los productores de grabaciones de sonido el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al p鷅lico de sus obras. Se aplica un derecho exclusivo similar a las pel韈ulas cinematogr醘icas, cuyo arrendamiento comercial haya dado lugar a una realizaci髇 muy extendida de copias que menoscabe en medida importante el derecho de reproducci髇. En el texto tambi閚 se exige que se otorgue a los artistas int閞pretes o ejecutantes protecci髇 contra la grabaci髇 y difusi髇 no autorizadas de sus interpretaciones o ejecuciones en directo (pirater韆). La protecci髇 de los artistas int閞pretes o ejecutantes y los productores de grabaciones de sonido tendr韆 una duraci髇 de 50 a駉s como m韓imo. Los organismos de radiodifusi髇 controlar韆n el posible uso sin su autorizaci髇 de las se馻les de radiodifusi髇. Este derecho durar韆 20 a駉s como m韓imo.
En lo concerniente a las marcas de f醔rica o de comercio y las marcas de servicio, el acuerdo define qu?tipos de signos pueden gozar de protecci髇 en tanto que marca de f醔rica o de comercio o marca de servicio y cu醠es deben ser los derechos m韓imos que se confieran a sus propietarios. Las marcas que hayan pasado a ser notoriamente conocidas en un pa韘 determinado gozar醤 de protecci髇 adicional. Adem醩, el acuerdo estipula una serie de obligaciones con respecto a la utilizaci髇 de las marcas de f醔rica o de comercio y las marcas de servicio, la duraci髇 de su protecci髇, y las licencias o la cesi髇 de esas marcas. Por ejemplo, se prohibir韆, como norma de car醕ter general, el requisito de que las marcas extranjeras se utilizaran junto con las marcas nacionales.
En relaci髇 con las indicaciones geogr醘icas, el acuerdo estipula que todas las partes deber醤 arbitrar medios que permitan impedir la utilizaci髇 de cualquier indicaci髇 que induzca al consumidor a error en cuanto al origen de los productos, as?como cualquier utilizaci髇 que constituya un acto de competencia desleal. Se prev?un nivel m醩 elevado de protecci髇 para las indicaciones geogr醘icas de los vinos y licores, que est醤 protegidas incluso cuando no haya peligro de que el p鷅lico se vea inducido a error en cuanto al verdadero origen. Se permiten excepciones en el caso de los nombres que ya han pasado a ser t閞minos gen閞icos, pero el pa韘 que se ampare en esa excepci髇 debe estar dispuesto a negociar con vistas a proteger la indicaci髇 geogr醘ica en cuesti髇. Adem醩, se prev?la celebraci髇 de negociaciones ulteriores para establecer un sistema multilateral de notificaci髇 y registro de las indicaciones geogr醘icas de los vinos.
Los dibujos y modelos industriales tambi閚 est醤 protegidos por el acuerdo, durante un per韔do de diez a駉s. Los titulares de dibujos y modelos protegidos podr韆n impedir la fabricaci髇, venta o importaci髇 de art韈ulos que ostentaran o incorporaran un dibujo o modelo que fuera una copia del dibujo o modelo protegido.
En lo concerniente a las patentes, existe una obligaci髇 general de respetar las disposiciones sustantivas del Convenio de Par韘 (1967). Adem醩, el acuerdo exige que se conceda protecci髇 durante 20 a駉s mediante patentes a casi todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en casi todos los campos de la tecnolog韆. Las invenciones podr醤 excluirse de la patentabilidad si su explotaci髇 comercial est? prohibida por razones de orden p鷅lico o moralidad; aparte de eso, se permite la exclusi髇 en el caso de los m閠odos de diagn髎tico, terap閡ticos y quir鷕gicos, y las plantas y los animales (excepto los microorganismos) y los procedimientos esencialmente biol骻icos para la producci髇 de plantas o animales (que no sean procedimientos microbiol骻icos). No obstante, las obtenciones vegetales deben ser susceptibles de protecci髇 mediante patentes o mediante un sistema sui generis (como el previsto en el Convenio de la UPOV para los derechos del obtentor). Se establecen condiciones detalladas para la concesi髇 de licencias obligatorias o el uso por el gobierno de patentes sin la autorizaci髇 de sus titulares. Los derechos conferidos respecto de las patentes de procedimientos deben hacerse extensivos a los productos directamente obtenidos por el procedimiento; en determinadas condiciones, un tribunal puede ordenar a los supuestos infractores que demuestren que no han utilizado el procedimiento patentado.
En lo concerniente a la protecci髇 de los esquemas de trazado de los circuitos integrados, el Acuerdo exige que las partes otorguen protecci髇 sobre la base del Tratado de W醩hington sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados abierto a la firma en mayo de 1989, pero con varias adiciones: debe ofrecerse protecci髇 durante un per韔do m韓imo de diez a駉s; los derechos deben hacerse extensivos a los art韈ulos que incorporen esquemas de trazado infractores; los infractores inocentes deben estar autorizados a utilizar o a vender el producto en existencia o pedido antes de tener conocimiento de la infracci髇, contra el pago de una regal韆 razonable; y la concesi髇 de licencias obligatorias y el uso por los gobiernos s髄o se autoriza cuando se haya cumplido una serie de condiciones rigurosas.
Los secretos y conocimientos t閏nicos comerciales que tengan valor comercial deber醤 protegerse del abuso de confianza y otros actos contrarios a los usos comerciales honestos. Los datos de pruebas presentados a los gobiernos con el fin de obtener la aprobaci髇 de la comercializaci髇 de productos farmac閡ticos o de productos qu韒icos agr韈olas tambi閚 deben protegerse contra todo uso comercial desleal.
La 鷏tima secci髇 de esta parte del Acuerdo se refiere a las pr醕ticas anticompetitivas en las licencias contractuales. Prev? la celebraci髇 de consultas entre gobiernos cuando haya motivos para considerar que las pr醕ticas o condiciones de concesi髇 de licencias relacionadas con los derechos de propiedad intelectual constituyen un abuso de esos derechos y tienen un efecto negativo sobre la competencia. Los recursos contra tales abusos deben ser compatibles con las dem醩 disposiciones del Acuerdo.
En la Parte III del acuerdo se estipula que los gobiernos miembros est醤 obligados a establecer en su respectiva legislaci髇 nacional procedimientos y recursos para garantizar eficazmente el respeto de los derechos de propiedad intelectual tanto por los titulares extranjeros de los derechos como por sus propios nacionales. Los procedimientos deber韆n permitir la adopci髇 de medidas eficaces contra las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, pero deber韆n ser justos y equitativos y no deber韆n ser innecesariamente complicados o gravosos ni comportar plazos no razonables o retrasos indebidos. Deber韆n permitir una revisi髇 judicial de las decisiones administrativas finales. No hay obligaci髇 alguna de instaurar un sistema judicial distinto del ya existente para la aplicaci髇 de la legislaci髇 en general, ni de dar prioridad a la observancia de los derechos de propiedad intelectual en la asignaci髇 de los recursos o del personal.
Los procedimientos y recursos civiles y administrativos establecidos en el texto incluyen disposiciones relativas a las pruebas, los mandamientos judiciales, los da駉s, as?como a otros recursos, entre los que figurar韆 el derecho de las autoridades judiciales a ordenar que las mercanc韆s infractoras sean apartadas de los circuitos comerciales o destruidas. Las autoridades judiciales deben estar facultadas asimismo para ordenar la adopci髇 de medidas provisionales r醦idas y eficaces, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause da駉 irreparable al titular de los derechos, o cuando haya probabilidad de que se destruyan las pruebas. Otras disposiciones se refieren a las medidas que han de adoptarse en frontera para la suspensi髇 del despacho de aduana por las autoridades aduaneras, para su circulaci髇 en el pa韘, de mercanc韆s falsificadas o pirata. Por 鷏timo, las partes deber韆n establecer procedimientos o sanciones penales al menos para los casos de falsificaci髇 dolosa de marcas de f醔rica o de comercio o de usurpaci髇 dolosa de derechos de autor a escala comercial. Los recursos deber韆n comprender la pena de prisi髇 y sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias.
El Acuerdo establecer韆 un Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio encargado de supervisar la aplicaci髇 del Acuerdo y su cumplimiento por los gobiernos. La soluci髇 de diferencias se llevar韆 a cabo de conformidad con el procedimiento integrado de soluci髇 de diferencias del GATT, revisado en la Ronda Uruguay.
En lo concerniente a la aplicaci髇 del Acuerdo, 閟te prev?un per韔do de transici髇 de un a駉 para que los pa韘es desarrollados pongan de conformidad con 閘 su legislaci髇 y sus pr醕ticas. Los pa韘es en desarrollo y los pa韘es que se hallaran en proceso de transformaci髇 de una econom韆 de planificaci髇 central a una econom韆 de mercado tendr韆n un per韔do de transici髇 de cinco a駉s, y los pa韘es menos adelantados, un per韔do de 11 a駉s. Los pa韘es en desarrollo que en la actualidad no brindan protecci髇 mediante patentes de productos en un sector de tecnolog韆 tendr韆n hasta diez a駉s para establecer esa protecci髇. No obstante, en el caso de los productos farmac閡ticos y los productos qu韒icos para la agricultura, esos pa韘es deben aceptar la presentaci髇 de solicitudes de patentes desde el comienzo del per韔do de transici髇. Aunque es posible que la patente no se conceda hasta finalizar ese per韔do, la novedad de la invenci髇 est?protegida a partir de la fecha en que se presente la solicitud. En caso de que se obtenga durante el per韔do de transici髇 una autorizaci髇 para comercializar el producto farmac閡tico o el producto qu韒ico para la agricultura de que se trate, el pa韘 en desarrollo en cuesti髇 debe ofrecer un derecho exclusivo de comercializaci髇 del producto durante cinco a駉s, o hasta que se conceda una patente de producto si este 鷏timo per韔do fuera m醩 breve.
A reserva de algunas excepciones, la norma general es que las obligaciones del Acuerdo se aplicar韆n tanto a los derechos de propiedad intelectual existentes como a los nuevos.
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Entendimiento relativo a las
normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇
de diferencias
Se considera generalmente que el sistema de soluci髇 de diferencias del GATT es uno de los elementos clave del orden comercial multilateral. El sistema ya se ha fortalecido y agilizado como resultado de las reformas convenidas en el balance a mitad de per韔do realizado en la Reuni髇 Ministerial que tuvo lugar en Montreal en diciembre de 1988. Las diferencias de las que se ocupa actualmente el Consejo est醤 sujetas a estas nuevas normas, en las que se prev?una mayor automaticidad de las decisiones sobre el establecimiento, el mandato y la composici髇 de los grupos especiales, con lo que esas decisiones no est醤 ya supeditadas al consentimiento de las partes en la diferencia.
El Entendimiento de la Ronda Uruguay relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias reforzar?a鷑 m醩, y en grado considerable, el sistema actualmente vigente, al hacer extensivo el mayor grado de automaticidad convenido en el balance a mitad de per韔do a la adopci髇 de las conclusiones de los grupos especiales y del nuevo 觬gano de Apelaci髇. Adem醩, el Entendimiento establecer?un sistema integrado que permitir韆 a los Miembros de la OMC basar sus reclamaciones en cualquiera de los acuerdos comerciales multilaterales incluidos en los anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC. En esta materia, ejercer?las facultades del Consejo General y de los Consejos y Comit閟 de los acuerdos abarcados un 觬gano de Soluci髇 de Diferencias (OSD).
El Entendimiento hace hincapi?en la importancia que tienen las consultas para conseguir que se resuelvan las diferencias, y exige que los Miembros entablen consultas dentro de un plazo de 30 d韆s a partir de la fecha en que otro Miembro solicite su celebraci髇. En el caso de que transcurridos 60 d韆s a partir de la solicitud de la celebraci髇 de consultas, no se haya llegado a una soluci髇, la parte demandante puede solicitar el establecimiento de un grupo especial. En el caso de que no se acceda a la celebraci髇 de consultas, la parte demandante puede proceder directamente a solicitarlo. Las partes pueden tambi閚 convenir voluntariamente en recurrir a otros medios de soluci髇 de diferencias, como los buenos oficios, la conciliaci髇, la mediaci髇 y el arbitraje.
Seg鷑 el Entendimiento, en caso de que una diferencia no se resuelva mediante consultas, se deber?establecer un grupo especial a m醩 tardar en la reuni髇 del OSD siguiente a aquella en la que se hubiera presentado la petici髇, a menos que el OSD adoptara por consenso una decisi髇 contraria a su establecimiento. El Entendimiento fija tambi閚 normas y plazos espec韋icos para la adopci髇 de decisiones sobre el mandato y la composici髇 de los grupos especiales. A menos que, dentro de un plazo de 20 d韆s a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes convengan en un mandato especial, ser?de aplicaci髇 un mandato uniforme, y en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre la composici髇 del grupo especial en ese mismo plazo, el Director General puede tomar una decisi髇 al respecto. Los grupos especiales estar醤 integrados normalmente por tres personas, con una formaci髇 y experiencia apropiadas, de pa韘es que no sean partes en la diferencia. La Secretar韆 mantendr? una lista de expertos que re鷑an las condiciones necesarias.
En el Entendimiento se expone detalladamente el procedimiento de los grupos especiales. Se prev?que los grupos especiales concluyan normalmente sus trabajos dentro de un plazo de seis meses o, en casos de urgencia, de tres. Los informes de los grupos especiales podr韆n ser examinados a efectos de su adopci髇 por el OSD cuando hubieran transcurrido 20 d韆s desde su distribuci髇 a los Miembros. Ser韆n adoptados dentro de los 60 d韆s siguientes a su presentaci髇, a menos que el OSD decidiera por consenso no adoptar el informe o que una de las partes notificara al OSD su intenci髇 de apelar.
La noci髇 de un examen en apelaci髇 es una caracter韘tica nueva e importante del Entendimiento. Se establecer?un 觬gano de Apelaci髇, integrado por siete miembros, de los cuales tres actuar醤 en cada caso. La apelaci髇 tendr? 鷑icamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te. La duraci髇 del procedimiento de apelaci髇 no deber?exceder de 60 d韆s contados a partir de la fecha en que una parte notificara formalmente su decisi髇 de apelar. El informe resultante ser?adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en el plazo de 30 d韆s contados a partir de su comunicaci髇 a los miembros salvo que el OSD adoptara por consenso una decisi髇 contraria a su adopci髇.
Una vez adoptado el informe de un grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇, la parte interesada tendr?que informar de su prop髎ito con respecto a la aplicaci髇 de las recomendaciones adoptadas. En caso de que no sea factible cumplirlas inmediatamente, se dar?a la parte interesada un plazo prudencial para hacerlo que se fijar?por acuerdo de las partes y ser?aprobado por el OSD dentro del plazo de 45 d韆s a partir de la adopci髇 del informe o se determinar?mediante arbitraje dentro de los 90 d韆s siguientes a la adopci髇. En todo caso, el OSD someter? a vigilancia regular la aplicaci髇 hasta que se resuelva el asunto.
En otras disposiciones se establecen normas relativas a la compensaci髇 o la suspensi髇 de concesiones en caso de no aplicaci髇. Dentro de un plazo determinado, las partes pueden entablar negociaciones para convenir en una compensaci髇 mutuamente aceptable. Cuando no se llegue a un acuerdo al respecto, una parte en la diferencia podr? pedir la autorizaci髇 del OSD para suspender la aplicaci髇 de concesiones u otras obligaciones a la otra parte. Normalmente el OSD conceder?esa autorizaci髇 dentro de los 30 d韆s siguientes a la expiraci髇 del plazo convenido para la aplicaci髇. En caso de desacuerdo en cuanto al nivel de la suspensi髇 propuesta, la cuesti髇 podr?someterse a arbitraje. En principio, se deber韆n suspender concesiones con respecto al mismo sector al que afectara el asunto sometido al grupo especial. De no ser viable o eficaz lo anterior, podr韆 efectuarse la suspensi髇 en otro sector distinto del mismo acuerdo. A su vez, de no resultar ello viable o eficaz, y siempre que las circunstancias fueran suficientemente graves, podr韆 procederse a la suspensi髇 de concesiones otorgadas en el marco de otro acuerdo.
En una de las disposiciones principales del Entendimiento se reafirma que los Miembros, por su cuenta, no formular醤 determinaciones de la existencia de infracciones ni suspender醤 concesiones, sino que recurrir醤 a las normas y procedimientos de soluci髇 de diferencias del Entendimiento.
Hay en el Entendimiento varias disposiciones en las que se tienen en cuenta los intereses espec韋icos de los pa韘es en desarrollo y de los pa韘es menos adelantados. El Entendimiento establece asimismo algunas disposiciones especiales sobre la soluci髇 de diferencias en las que no exista infracci髇 de las obligaciones dimanantes de un acuerdo abarcado pero en las que, sin embargo, un Miembro considere que las ventajas resultantes para ella se hallan anuladas o menoscabadas. En decisiones especiales que los Ministros adoptar醤 en 1994 se prev? que la validez de las normas de Montreal para la soluci髇 de diferencias, que hubieran debido expirar en el momento de celebrarse la reuni髇 de abril de 1994, ser?prorrogada hasta que se establezca efectivamente la OMC. En otra decisi髇 se prev?que los procedimientos y normas nuevos se revisar醤 antes de que transcurra un plazo de cuatro a駉s con posterioridad al establecimiento efectivo de la OMC.
Mecanismo de Examen de las Pol韙icas Comerciales
Mediante un Acuerdo se confirma el establecimiento del Mecanismo de Examen de las Pol韙icas Comerciales, introducido en el balance a mitad de per韔do, y se fomenta una mayor transparencia en la formulaci髇 de las pol韙icas comerciales nacionales. Una decisi髇 ministerial adicional reforma de modo general las prescripciones y procedimientos en materia de notificaci髇.
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Decisi髇 sobre el logro de
una mayor coherencia en la formulaci髇 de la pol韙ica
econ髆ica a escala mundial
En esta decisi髇 se enuncian conceptos y propuestas relativos al logro de una mayor coherencia en la formulaci髇 de la pol韙ica econ髆ica a escala mundial. Entre otras cosas, se hace notar en el texto que una mayor estabilidad de los tipos de cambio basada en condiciones econ髆icas y financieras de fondo m醩 ordenadas contribuir韆 a la expansi髇 del comercio, a un crecimiento y un desarrollo sostenidos y a la oportuna correcci髇 de los desequilibrios externos. Se reconoce que, si bien las dificultades cuyos or韌enes son ajenos a la esfera comercial no pueden ser resueltas a trav閟 de medidas adoptadas en la sola esfera comercial, existen interconexiones entre los diferentes aspectos de la pol韙ica econ髆ica. Por consiguiente, se pide a la OMC que desarrolle la cooperaci髇 con los organismos internacionales que se ocupan de las cuestiones monetarias y financieras. En particular, se pide al Director General de la OMC que examine, mediante consultas con sus hom髄ogos del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional, las consecuencias que tendr醤 las responsabilidades futuras de la OMC respecto de su cooperaci髇 con las instituciones de Bretton Woods.
Compras del
sector p鷅lico
En el Acta Final figura un acuerdo relativo a los procedimientos de adhesi髇 al Acuerdo sobre Compras del Sector P鷅lico que tiene por objeto facilitar la adhesi髇 de los pa韘es en desarrollo. En 閘 se prev?la celebraci髇 de consultas entre los Miembros actuales y los gobiernos solicitantes. Dichas consultas ir韆n seguidas del establecimiento de grupos de trabajo que examinar韆n las ofertas de los pa韘es solicitantes (en otras palabras, las entidades p鷅licas cuyas compras quedar韆n abiertas a la competencia internacional), as?como las oportunidades de exportaci髇 del pa韘 solicitante a los mercados de los signatarios actuales.
Este acuerdo debe distinguirse de las negociaciones en curso relativas al Acuerdo sobre Compras del Sector P鷅lico, cuyos objetivos son mucho m醩 ambiciosos. En rigor, estas negociaciones no forman parte de la Ronda Uruguay pero se espera que terminen dentro del mismo plazo y los participantes -por lo menos algunos de ellos- conf韆n en que sus resultados aporten otro elemento de importancia a la liberalizaci髇 del acceso a los mercados conseguida en la Ronda. Las negociaciones relativas a las compras del sector p鷅lico tienen tres objetivos: la ampliaci髇 del alcance del Acuerdo haci閚dolo extensivo a los servicios (actualmente s髄o abarca los bienes); la inclusi髇 de entidades de los gobiernos regionales y locales y de ciertos servicios p鷅licos; y el perfeccionamiento del texto actual del Acuerdo.