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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Entendimiento Relativo a la Interpretaci髇 del Art韈ulo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.

Los Miembros,

            Tomando nota de que el art韈ulo XVII impone obligaciones a los Miembros en lo que respecta a las actividades de las empresas comerciales del Estado mencionadas en el p醨rafo 1 de dicho art韈ulo, exigiendo que 閟tas se ajusten a los principios generales de no discriminaci髇 prescritos en el GATT de 1994 para las medidas gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;

            Tomando nota adem醩 de que los Miembros est醤 sujetos a las obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del Estado;

            Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las disciplinas sustantivas prescritas en el art韈ulo XVII;

            Convienen en lo siguiente:

1.         Con objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las empresas comerciales del Estado, los Miembros notificar醤 dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercanc韆s, para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del p醨rafo 5, con arreglo a la siguiente definici髇 de trabajo:

揕as empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de comercializaci髇, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusi髇 de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la direcci髇 de las importaciones o las exportaciones.?

Esta prescripci髇 de notificaci髇 no se aplica a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes p鷅licos o por una de las empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la producci髇 de mercanc韆s para la venta.

2.         Cada Miembro realizar?un examen de su pol韙ica con respecto a la presentaci髇 de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del Comercio de Mercanc韆s, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro deber?tomar en consideraci髇 la necesidad de conseguir la m醲ima transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una apreciaci髇 clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio internacional.

3.         Las notificaciones se har醤 con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD 9S/197-198), quedando entendido que los Miembros notificar醤 las empresas a que se refiere el p醨rafo 1 independientemente del hecho de que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones.

4.         Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido debidamente su obligaci髇 de notificaci髇 podr?plantear la cuesti髇 al Miembro de que se trate. Si la cuesti髇 no se resuelve de manera satisfactoria, podr?presentar una contranotificaci髇 al Consejo del Comercio de Mercanc韆s, para su consideraci髇 por el grupo de trabajo establecido en virtud del p醨rafo 5, informando simult醤eamente al Miembro de que se trate.

5.         Se establecer?un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de Mercanc韆s, para examinar las notificaciones y contranotificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el p醨rafo 4 c) del art韈ulo XVII, el Consejo del Comercio de Mercanc韆s podr?formular recomendaciones con respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de m醩 informaci髇. El grupo de trabajo examinar?tambi閚, a la luz de las notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas en virtud de lo dispuesto en el p醨rafo 1. Asimismo, elaborar?una lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas 鷏timas que puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el art韈ulo XVII. Queda entendido que la Secretar韆 facilitar?al grupo de trabajo un documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden relaci髇 con el comercio internacional. Podr醤 formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de trabajo se reunir?en el a駉 siguiente a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrar?despu閟 una reuni髇 al a駉 como m韓imo. El grupo de trabajo presentar?anualmente un informe al Consejo del Comercio de Mercanc韆s.(1)


Notas:

  • 1. Las actividades de este grupo de trabajo se coordinar醤 con las del grupo de trabajo previsto en la secci髇 III de la Decisi髇 Ministerial relativa a los procedimientos de notificaci髇 adoptada el 15 de abril de 1994. volver al texto

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