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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY
Entendimiento Relativo a la Interpretaci髇 del Art韈ulo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.
Los Miembros,
Teniendo en cuenta las disposiciones del art韈ulo XXIV del GATT de 1994;
Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido considerablemente en n鷐ero e importancia desde el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporci髇 importante del comercio mundial;
Reconociendo la contribuci髇 a la expansi髇 del comercio mundial que puede hacerse mediante una integraci髇 mayor de las econom韆s de los pa韘es que participan en tales acuerdos;
Reconociendo asimismo que esa contribuci髇 es mayor si la eliminaci髇 de los derechos de aduana y las dem醩 reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores importantes;
Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obst醕ulos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliaci髇 tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;
Convencidos tambi閚 de la necesidad de reforzar la eficacia de la funci髇 del Consejo del Comercio de Mercanc韆s en el examen de los acuerdos notificados en virtud del art韈ulo XXIV, mediante la aclaraci髇 de los criterios y procedimientos de evaluaci髇 de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho art韈ulo;
Reconociendo la necesidad de llegar a un com鷑 entendimiento de las obligaciones contra韉as por los Miembros en virtud del p醨rafo 12 del art韈ulo XXIV;
Convienen en lo siguiente:
1. Para estar en conformidad con el art韈ulo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una uni髇 aduanera o una zona de libre comercio deber醤 cumplir, entre otras, las disposiciones de los p醨rafos 5, 6, 7 y 8 de dicho art韈ulo.
2. La evaluaci髇 en el marco del p醨rafo 5 a) del art韈ulo XXIV de la incidencia general de los derechos de aduana y dem醩 reglamentaciones comerciales vigentes antes y despu閟 del establecimiento de una uni髇 aduanera se basar? en lo que respecta a los derechos y cargas, en el c醠culo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este c醠culo se basar?a su vez en las estad韘ticas de importaci髇 de un per韔do representativo anterior que facilitar?la uni髇 aduanera, expresadas a nivel de l韓ea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por pa韘es de origen miembros de la OMC. La Secretar韆 calcular?los promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodolog韆 utilizada para la evaluaci髇 de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomar醤 en consideraci髇 ser醤 los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de la evaluaci髇 global de la incidencia de las dem醩 reglamentaciones comerciales, cuya cuantificaci髇 y agregaci髇 son dif韈iles, quiz?sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.
3. El 損lazo razonable?al que se refiere el p醨rafo 5 c) del art韈ulo XXIV no deber?ser superior a 10 a駉s salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que 10 a駉s ser韆n un plazo insuficiente, dar醤 al Consejo del Comercio de Mercanc韆s una explicaci 髇 completa de la necesidad de un plazo mayor.
4. En el p醨rafo 6 del art韈ulo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que est?constituyendo una uni 髇 aduanera tenga el prop髎ito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en el art韈ulo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a ra韟 del establecimiento de una uni髇 aduanera o de la conclusi髇 de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una uni髇 aduanera.
5. Esas negociaciones se entablar醤 de buena fe con miras a conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el p 醨rafo 6 del art韈ulo XXIV, se tendr醤 debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma l韓ea arancelaria por otros constituyentes de la uni髇 aduanera al establecerse 閟ta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la uni髇 aduanera ofrecer?una compensaci髇, que podr?consistir en reducciones de derechos aplicables a otras l韓eas arancelarias. Esa oferta ser?tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la consolidaci髇 modificada o retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando inaceptable, deber醤 proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el art韈ulo XXVIII, desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciaci髇 de aqu閘las, la uni髇 aduanera podr?, a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros afectados podr醤 retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el art?culo XXVIII.
6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducci髇 de derechos resultante del establecimiento de una uni髇 aduanera, o de la conclusi髇 de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una uni髇 aduanera, obligaci髇 alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.
Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio
7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del p醨rafo 7 a) del art韈ulo XXIV ser醤 examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del p醨rafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentar?un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercanc韆s, que podr ?hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.
8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podr? formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la uni髇 aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso, podr?prever un nuevo examen del acuerdo.
9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificar醤 todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercanc韆s, que lo examinar?si as?se le solicita.
10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del p醨rafo 7 a) del art韈ulo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el p?rrafo 5 c) del art韈ulo XXIV, el grupo de trabajo los recomendar?en su informe. Las partes no mantendr醤 o pondr醤 en vigor, seg鷑 el caso, el acuerdo si no est醤 dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se prever?la ulterior realizaci髇 de un examen de la aplicaci髇 de las recomendaciones.
11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informar醤 peri骴icamente al Consejo del Comercio de Mercanc韆s, seg鷑 lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deber醤 comunicarse, en el momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.
Soluci髇 de diferencias
12. Podr?recurrirse a las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicaci髇 de las disposiciones del art韈ulo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio.
13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomar? las medidas razonables que est閚 a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.
14. Podr?recurrirse a las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposici髇 del GATT de 1994, el Miembro responsable deber?tomar las medidas razonables que est閚 a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, ser醤 aplicables las disposiciones relativas a la compensaci髇 y a la suspensi髇 de concesiones o de otras obligaciones.
15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensi髇 las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebraci髇 de consultas sobre dichas representaciones.
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