- portada
- documentos
- textos jur韉icos
- protocolo de marrakech anexo al gatt de 1994
ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY
Protocolo de Marrakech Anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.
Los Miembros,
Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en cumplimiento de la Declaraci髇 Ministerial sobre la Ronda Uruguay,
Convienen en lo siguiente:
1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasar?a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para 閘 el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la Decisi髇 Ministerial sobre las medidas en favor de los pa韘es menos adelantados se considerar ?anexa al presente Protocolo.
2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicar醤 mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones se har?efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevar?a efecto el 1? de enero de cada uno de los a駉s siguientes, y el tipo final se har? efectivo, a m醩 tardar, a los cuatro a駉s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicaci?n en contrario en la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC despu閟 de su entrada en vigor har?efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre en vigor para 閘, todas las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la cl醬sula precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1?de enero del a駉 siguiente, y har?efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la cl醬sula precedente, salvo indicaci?n en contrario en su Lista. El tipo reducido deber?redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen en el art韈ulo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se aplicar?en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas.
3. La aplicaci髇 de las concesiones y compromisos recogidos en las listas anexas al presente Protocolo ser?sometida, previa petici髇, a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposici髇 se entender?sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 1, ese Miembro tendr? en todo momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la concesi髇 contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda Uruguay cuya lista todav韆 no haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, s髄o se podr? tomar tal medida despu閟 de haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de Mercanc韆s esa suspensi髇 o retiro de una concesi髇 y despu閟 de haber celebrado consultas, previa petici髇, con cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa a 閘 haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un inter閟 sustancial en el producto de que se trate. Toda concesi髇 as?suspendida o retirada ser?aplicada a partir del mismo d韆 en que la lista del participante que tenga un inter閟 de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.
5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del p醨rafo 1 de su art韈ulo II, la fecha aplicable para cada producto que sea objeto de una concesi髇 comprendida en una lista de concesiones anexa al presente Protocolo ser?la fecha de 閟te.
b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en el apartado a) del p醨rafo 6 de su art韈ulo II, la fecha aplicable para una lista de concesiones anexa al presente Protocolo ser?la fecha de 閟te.
6. En casos de modificaci髇 o retiro de concesiones relativas a medidas no arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, ser醤 de aplicaci髇 las disposiciones del art韈ulo XXVIII del GATT de 1994 y el 揚(yáng)rocedimiento para las negociaciones en virtud del art韈ulo XXVIII?aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
7. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte para determinado producto un trato menos favorable que el previsto para ese producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se considerar?que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las medidas apropiadas que en otro caso habr韆n sido necesarias de conformidad con las disposiciones pertinentes del art韈ulo XXVIII del GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente p醨rafo ser醤 aplicables 鷑icamente a Egipto, Per? Sud醘rica y Uruguay.
8. El texto aut閚tico de las Listas anexas al presente Protocolo, en espa駉l, en franc閟 o en ingl閟, es el que se indica en cada Lista.
9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.
[Las listas convenidas de los participantes figurar醤 anexas al Protocolo de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC.]
Descargar en:
> formato Word (2 p醙inas,
29 KB)
> formato pdf (2 p醙inas,
9 KB)