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- medidas en favor de los pa韘es menos adelantados
Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.
Los Ministros,
Reconociendo la dif韈il situaci髇 en la que se encuentran los pa韘es menos adelantados y la necesidad de asegurar su participaci髇 efectiva en el sistema de comercio mundial y de adoptar nuevas medidas para mejorar sus oportunidades comerciales;
Reconociendo las necesidades espec韋icas de los pa韘es menos adelan‑tados en la esfera del acceso a los mercados, donde el mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo un medio esencial para mejorar sus oportu‑nidades comerciales;
Reafirmando el compromiso de dar plena aplicaci髇 a las disposiciones concernientes a los pa韘es menos adelantados contenidas en los p醨rafos 2 d), 6 y 8 de la Decisi髇 de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y m醩 favorable, reciprocidad y mayor participaci髇 de los pa韘es en desarrollo;
Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en la secci髇 B, p醨rafo vii), de la Parte I de la Declaraci髇 Ministerial de Punta del Este;
1. Deciden que, si no estuviera ya previsto en los instrumentos nego‑ciados en el curso de la Ronda Uruguay, los pa韘es menos adelantados, mientras permanezcan en esa categor韆, aunque hayan aceptado dichos instrumentos y sin perjuicio de que observen las normas generales enunciadas en ellos, s髄o deber醤 asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio, o con sus capacidades administrativas e institucionales. Los pa韘es menos adelantados dispondr醤 de un plazo adicional de un a駉, contado a partir del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo XI del Acuerdo por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio.
i) Se garantizar?
entre otras formas, por medio de la realizaci髇 de ex醡enes peri骴icos,
la pronta aplicaci髇 de todas las medidas especiales y diferenciadas
que se hayan adoptado en favor de los pa韘es menos adelantados,
incluidas las adoptadas en el marco de la Ronda Uruguay.
ii)
En la medida en
que sea posible, las concesiones NMF relativas a medidas arancelarias
y no arancelarias convenidas en la Ronda Uruguay respecto de productos
cuya exportaci髇 interesa a los pa韘es menos adelantados podr醤
aplicarse de manera aut髇oma, con antelaci髇 y sin escalonamiento.
Se considerar?la posibilidad de mejorar a鷑 m醩 el SGP y otros
esquemas para productos cuya exportaci髇 interesa especialmente a los
pa韘es menos adelantados.
iii)
Las normas
establecidas en los diversos acuerdos e instrumentos y las
disposiciones transitorias concertadas en la Ronda Uruguay ser醤
aplicadas de manera flexible y propicia para los pa韘es menos
adelantados. A tal efecto se considerar醤 con 醤imo favorable las
preocupaciones concretas y motivadas que planteen los pa韘es menos
adelantados en los Consejos y Comit閟 pertinentes.
iv) Al aplicar medidas para
paliar los efectos de las importaciones y otras medidas a las que se
hace referencia en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo XXXVII del GATT de
1947 y en la correspondiente disposici髇 del GATT de 1994 se prestar?
especial consideraci髇 a los intereses exportadores de los pa韘es
menos adelantados.
v) Se proceder?a acrecentar sustancialmente la asistencia t閏nica otorgada a los pa韘es menos adelantados con objeto de desarrollar, reforzar y diversificar sus bases de producci髇 y de exportaci髇, con inclusi髇 de las de servicios, as?como de fomentar su comercio, de modo que puedan aprovechar al m醲imo las ventajas resultantes del acceso liberalizado a los mercados.
3. Convienen en mantener bajo examen las necesidades espec韋icas de los pa韘es menos adelantados y en seguir procurando que se adopten medidas positivas que faciliten la ampliaci髇 de las oportunidades comerciales en favor de estos pa韘es.
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