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- trato diferenciado
Habiendo celebrado negociaciones en el marco de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, las PARTES CONTRATANTES deciden lo siguiente:
1. No obstante las disposiciones del art韈ulo primerob del Acuerdo General, las partes contratantes podr醤 conceder un trato diferenciado y m醩 favorable a los pa韘es en desarrollo(1), sin conceder dicho trato a las otras partes contratantes.
2. Las disposiciones del p醨rafo 1 se aplicar醤(2):
a) | al trato arancelario preferencial concedido por partes contra璽antes
desarrolladas a productos originarios de pa韘es en des璦rrollo de
conformidad con el Sistema Generalizado de Preferencias(3); |
|
b) | al trato diferenciado y m醩 favorable con respecto a las dispo璼iciones
del Acuerdo General relativas a las medidas no arance璴arias que se
rijan por las disposiciones de instrumentos negociados
multilateralmente bajo los auspicios del GATT; |
|
c) | a los acuerdos regionales o generales concluidos entre partes
contratantes en desarrollo con el fin de reducir o eliminar mutuamente
los aranceles y, de conformidad con los criterios o condiciones que
puedan fijar las PARTESCONTRATANTES, las medidas no arancelarias,
aplicables a los productos importados en el marco de su comercio mutuo; |
|
d) | al trato especial de los pa韘es en desarrollo menos adelantados en el contexto de toda medida general o espec韋ica en favor de los pa韘es en desarrollo. |
3. Todo trato diferenciado y m醩 favorable otorgado de conformidad con la presente cl醬sula:
a) | estar?destinado a facilitar y fomentar el comercio de los pa韘es en
desarrollo y no a poner obst醕ulos o a crear dificultades indebidas
al comercio de otras partes contratantes; |
|
b) | no deber?constituir un impedimento para la reducci髇 o elimina璫i髇
de los aranceles y otras restricciones del comercio con arreglo al
principio de la naci髇 m醩 favorecida; |
|
c) | deber? cuando dicho trato sea concedido por partes contratantes desarrolladas a pa韘es en desarrollo, estar concebido y, si es necesario, ser modificado de modo que responda positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa韘es en desarrollo. |
4. Toda parte contratante que proceda a adoptar disposiciones al amparo de lo previsto en los p醨rafos 1, 2 y 3 o que proceda despu閟 a modificar o retirar el trato diferenciado y m醩 favorable as? otorgado:
a) | lo notificar?a las PARTES CONTRATANTES y les proporcionar?toda la
informaci髇 que estimen conveniente sobre las medidas que haya
adoptado; |
|
b) | se prestar?debidamente a la pronta celebraci髇 de consultas, a petici髇 de cualquier parte contratante interesada, respecto de todas las dificultades o cuestiones que puedan surgir. En el caso de que as? lo solicite dicha parte contratante, las PARTES CONTRATANTES celebrar醤 consultas sobre el asunto con todas las partes contratantes interesadas, con objeto de alcanzar solu璫iones satisfactorias para todas esas partes contratantes. |
5. Los pa韘es desarrollados no esperan reciprocidad por los compromisos que adquieran en las negociaciones comerciales en cuanto a reducir o eliminar los derechos de aduana y otros obst醕ulos al comercio de los pa韘es en desarrollo, es decir, que los pa韘es desarrollados no esperan que en el marco de negociaciones comerciales los pa韘es en desarrollo aporten contribuciones incompatibles con las necesidades de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio. Por consiguiente, ni las partes desarrolladas tratar醤 de obtener concesiones que sean incompatibles con las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de las partes contratantes en desarrollo ni estas 鷏timas tendr醤 que hacer tales concesiones.
6. Teniendo en cuenta las dificultades econ髆icas especiales y las necesidades particulares de los pa韘es menos adelantados en lo referente a su desarrollo, sus finanzas y su comercio, los pa韘es desarrollados obrar醤 con la mayor moderaci髇 en cuanto a tratar de obtener concesiones o contri璪uciones a cambio de su compromiso de reducir o eliminar los derechos de aduana y otros obst醕ulos al comercio de los referidos pa韘es, de los cuales no se esperar醤 concesiones o contribuciones que sean incompatibles con el reconocimiento de su situaci髇 y problemas particulares.
7. Las concesiones y contribuciones que hagan y las obligaciones que asuman las partes contratantes desarrolladas y en desarrollo de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General deber醤 promover los objetivos fundamentales del Acuerdo, en particular los se馻lados en el Pre醡bulo y en el art韈ulo XXXVI. Las partes contratantes en desarrollo esperan que su capacidad de hacer contribuciones, o concesiones negociadas, o de adoptar otras medidas mutuamente convenidas de conformidad con las disposiciones y procedimientos del Acuerdo General, aumente con el desarrollo progresivo de su econom韆 y el mejoramiento de su situaci髇 comercial y esperan en consecuencia participar m醩 plenamente en el marco de derechos y obliga璫iones del Acuerdo General.
8. Se tendr?especialmente en cuenta la gran dificultad de los pa韘es menos adelantados para hacer concesiones y contribuciones, dada su situa璫i髇 econ髆ica especial y las necesidades de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio.
9. Las partes contratantes colaborar醤 en todo lo referente al examen de la aplicaci髇 de las presentes disposiciones, teniendo en cuenta la nece璼idad de desplegar sus esfuerzos, individual y colectivamente, con objeto de satisfacer las necesidades de desarrollo de los pa韘es en desarrollo y alcanzar los objetivos del Acuerdo General.
Notas:
- * Debe entenderse que la expresi髇 損a韘es en desarrollo? utilizada en este texto, comprende tambi閚 a los territorios en desarrollo. volver al texto
- ** Las PARTES CONTRATANTES conservar韆n la posibilidad de considerar caso por caso, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre acci髇 colectiva, todas las propuestas sobre trato diferenciado y m醩 favorable que no est閚 comprendidas dentro del alcance de este p醨rafo. volver al texto
- *** Tal como lo define la Decisi髇 de las PARTES CONTRATANTES de 25 de junio de 1971, relativa al establecimiento de un 搒istema generalizado de preferencias sin reciprocidad ni discriminaci髇 que redunde en beneficio de los pa韘es en desarrollo?(Nota editorial: Disponible en el IBDD 18S/26). volver al texto
- * Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de los derechos de las partes contratantes de conformidad con el Acuerdo General. volver al texto
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