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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Acuerdo Internacional de los Productos L醕teos a

Nota: este Acuerdo expiró el 1?de enero de 1998. Véase el documento IDA/8

Las Partes en el presente Acuerdo,

Reconociendo la importancia de la leche y de los productos l醕teos para la econom韆 de muchos pa韘es(1) desde el punto de vista de la producci髇, el comercio y el consumo;

Reconociendo la necesidad de evitar los excedentes y las situaciones de escasez y de mantener los precios a un nivel equitativo, en inter閟 mutuo de los productores y los consumidores, de los exportadores y los importadores;

Observando la diversidad y la interdependencia de los productos l醕teos;

Observando la situaci髇 del mercado de los productos l醕teos, que se caracteriza por fluctuaciones de extrema amplitud y la proliferaci髇 de medidas sobre exportaci髇 e importaci髇;

Considerando que el aumento de la cooperaci髇 en el sector de los productos l醕teos contribuye al logro de los objetivos de expansi髇 y de liberalizaci髇 del comercio mundial y a la realizaci髇 de los principios y objetivos relacionados con los pa韘es en desarrollo convenidos en la Declaraci髇 ministerial de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973;

Decididas a respetar los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19942(2) y a aplicar efectivamente los principios y objetivos acordados en la citada Declaraci髇 de Tokio en la prosecuci髇 de los fines del presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:

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Art韈ulo I
Objetivos
Los objetivos del presente Acuerdo ser醤 los siguientes, de conformidad con los principios y objetivos acordados en la Declaraci髇 ministerial de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973:
conseguir la expansi髇 y la liberalizaci髇 cada vez mayor del comercio mundial de productos l醕teos en condiciones de mercado lo m醩 estables posible, sobre la base de la ventaja mutua de los pa韘es exportadores e importadores;
favorecer el desarrollo econ髆ico y social de los pa韘es en desarrollo.
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Art韈ulo II
Productos comprendidos
1.El presente Acuerdo se aplica al sector de los productos l醕teos. A los efectos del presente Acuerdo, se entender?que la expresi髇 "productos l醕teos" abarca los siguientes productos, tal como se definen en el Sistema Armonizado de Designaci髇 y Codificaci髇 de Mercanc韆s ("Sistema Armonizado") establecido por el Consejo de Cooperaci髇 Aduanera.(3)
C骴igo del SA
04.01.10 a 30
Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo
04.02.10 a 99
Leche y nada (crema), concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo
04.03.10 a 90
Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, k閒ir y dem醩 leches y nata (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao
04.04.10 a 90
Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas
04.05.00
Mantequilla y dem醩 materias grasas de la leche
04.06.10 a 90
Quesos y reques髇
35.01.10
Case韓a
2.El Consejo Internacional de Productos L醕teos, establecido en virtud del apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo VII del presente Acuerdo (denominado en adelante "el Consejo"), podr?decidir que el Acuerdo se aplique a otros productos a los que se hayan incorporado productos l醕teos de los comprendidos en el p醨rafo 1 si juzga que tal inclusi髇 es necesaria para que se alcancen los objetivos del presente Acuerdo y se cumplan sus disposiciones.
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Art韈ulo III
Informaci髇 y vigilancia del mercado
1.Cada Parte comunicar?regularmente y sin demora, al Consejo, la informaci髇 necesaria que le permita vigilar y apreciar la situaci髇 global del mercado mundial de los productos l醕teos y la situaci髇 del mercado mundial de cada uno de ellos.
2.Los pa韘es en desarrollo Partes comunicar醤 la informaci髇 de que dispongan. Con objeto de que estas Partes puedan mejorar sus mecanismos de recopilaci髇 de datos, los pa韘es desarrollados Partes, y aquellos pa韘es en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinar醤 con comprensi髇 toda solicitud de asistencia t閏nica que se les formule.
3.La informaci髇 que las Partes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el p醨rafo 1, seg鷑 las modalidades que determine el Consejo, comprender?datos sobre la evoluci髇 anterior, la situaci髇 actual y las perspectivas de la producci髇, el consumo, los precios, las existencias y los intercambios -incluidas las transacciones que no sean las comerciales normales- de los productos a que se refiere el art韈ulo II, as?como cualquier otra informaci髇 que el Consejo juzgue necesaria. Las Partes comunicar醤 igualmente informaci髇 sobre sus pol韙icas nacionales y sus medidas comerciales, as?como sobre sus compromisos bilaterales, plurilaterales o multilaterales, en el sector de los productos l醕teos, y dar醤 a conocer lo antes posible toda modificaci髇 que se opere en tales pol韙icas o medidas que pueda influir en el comercio internacional de productos l醕teos. Las disposiciones de este p醨rafo no obligar醤 a ninguna Parte a revelar informaciones de car醕ter confidencial cuya divulgaci髇 obstaculizar韆 el cumplimiento de las leyes o atentar韆 de otro modo contra el inter閟 p鷅lico o lesionar韆 los intereses comerciales leg韙imos de empresas p鷅licas o privadas.
4.La Secretar韆 de la Organizaci髇 Mundial del Comercio (denominada en adelante "la Secretar韆") establecer?y mantendr?al d韆 un cat醠ogo de todas las medidas que influyan en el comercio de productos l醕teos, con inclusi髇 de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.
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Art韈ulo IV
Funciones del Consejo Internacional de Productos L醕teos y cooperaci髇 entre las Partes
1.
El Consejo se reunir?con objeto de:
a)
hacer una evaluaci髇 de la situaci髇 y perspectivas del mercado mundial de los productos l醕teos, sobre la base de un estado de la situaci髇, preparado por la Secretar韆 a partir de la documentaci髇 facilitada por las Partes de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo III, de las informaciones que se deriven de la aplicaci髇 del Anexo del presente Acuerdo relativo a Determinados Productos L醕teos (denominado en adelante "el Anexo") y de cualquier otra informaci髇 de que disponga la Secretar韆;
b)
examinar el funcionamiento del presente Acuerdo.
2.Si, tras la evaluaci髇 de la situaci髇 y perspectivas del mercado mundial a que se refiere el apartado a) del p醨rafo 1, el Consejo concluye que se produce o amenaza producirse un desequilibrio serio que afecte o pueda afectar al comercio internacional en el mercado de los productos l醕teos en general o en el de uno o m醩 de dichos productos, el Consejo proceder?a identificar, teniendo particularmente en cuenta la situaci髇 de los pa韘es en desarrollo, posibles soluciones para su consideraci髇 por los gobiernos.
3.Las medidas a que se refiere el p醨rafo 2 podr韆n consistir, seg鷑 que el Consejo estime que la situaci髇 definida en el p醨rafo 2 es transitoria o de mayor duraci髇, en medidas a corto, medio o largo plazo encaminadas a contribuir a la mejora de la situaci髇 global del mercado mundial.
4.Al considerar las medidas que puedan adoptarse de conformidad con los p醨rafos 2 y 3, se tendr?debidamente en cuenta el trato especial y m醩 favorable a que son acreedores los pa韘es en desarrollo, cuando ello sea posible y apropiado.
5.Toda Parte podr?plantear ante el Consejo cualquier cuesti髇(4) relativa al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el p醨rafo 2. Cada Parte deber?prestarse sin demora a la celebraci髇 de consultas sobre tal cuesti髇 relativa al presente Acuerdo.
6.Si la cuesti髇 afecta a la aplicaci髇 de disposiciones concretas del Anexo, cualquier Parte que estime que sus intereses comerciales est醤 seriamente amenazados y que no pueda llegar a una soluci髇 mutuamente satisfactoria con la otra u otras Partes interesadas, podr?pedir al Presidente del Comit?creado en virtud del apartado a) del p醨rafo 2 del art韈ulo VII, que convoque con urgencia una reuni髇 extraordinaria del Comit?a fin de que 閟te determine con la mayor rapidez posible, y, si as?se pide, dentro de un plazo de cuatro d韆s h醔iles, las medidas que juzgue necesarias para resolver la situaci髇. Si no puede llegarse a una soluci髇 satisfactoria, el Consejo, a petici髇 del Presidente del Comit? se reunir?en un plazo de quince d韆s como m醲imo para examinar el asunto con objeto de facilitar una soluci髇 satisfactoria.
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Art韈ulo V
Ayuda alimentaria y transacciones distintas de las transacciones comerciales normales
1.
Las Partes convienen en lo siguiente:
a)
Cooperar con la FAO y las dem醩 organizaciones interesadas para que se reconozca el valor de los productos l醕teos para el mejoramiento de los niveles de nutrici髇 y de los medios por los que esos productos se pueden poner a disposici髇 de los pa韘es en desarrollo.
b)
De conformidad con los objetivos del presente Acuerdo, suministrar, dentro de los l韒ites de sus posibilidades, productos l醕teos en concepto de ayuda alimentaria. Ser韆 conveniente que las Partes comunicasen al Consejo todos los a駉s por anticipado, en la medida en que fuera posible, la importancia, las cantidades y los destinos de la ayuda en alimentos que tengan la intenci髇 de proporcionar. Conviene asimismo que, de ser posible, las Partes notifiquen previamente al Consejo toda modificaci髇 que se propongan introducir en las contribuciones a t韙ulo de ayuda alimentaria comunicadas. Queda entendido que esta ayuda podr?realizarse ya sea con car醕ter bilateral, ya sea mediante proyectos comunes o bien en el marco de programas multilaterales, en particular del Programa Mundial de Alimentos.
c)
Proceder a un cambio de puntos de vista en el Consejo sobre sus arreglos respectivos para el suministro y la demanda de productos l醕teos a t韙ulo de ayuda alimentaria o en condiciones de favor, habida cuenta de que reconocen la conveniencia de armonizar sus esfuerzos en esta esfera y la necesidad de evitar que se produzca ninguna interferencia que perjudique la estructura normal de la producci髇, del consumo y del comercio internacional.
2.Las exportaciones realizadas como donativo y las exportaciones con car醕ter de socorro o con fines sociales, as?como las dem醩 transacciones que no constituyan transacciones comerciales normales, deber醤 efectuarse de conformidad con el art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Consejo cooperar?estrechamente con el Subcomit?Consultivo de Colocaci髇 de Excedentes de la FAO.
3.Con arreglo a las condiciones y modalidades que establezca, el Consejo, previa petici髇, examinar?todas las transacciones que no sean las comerciales normales ni las comprendidas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y celebrar?consultas sobre ellas.
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Art韈ulo VI
Anexo
Sin perjuicio de las disposiciones de los art韈ulos I a V, los productos enumerados a continuaci髇 se regir醤 por las disposiciones del Anexo:
Leche y nata, en polvo, excluido el suero de leche ("lactoserum")
Materias grasas l醕teas
Determinados quesos
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Art韈ulo VII
Administraci髇
1.
Consejo Internacional de Productos L醕teos
a)
Se establecer?un Consejo Internacional de Productos L醕teos en el marco de la Organizaci髇 Mundial del Comercio (denominada en adelante "la OMC"). El Consejo estar?formado por representantes de todas las Partes en el presente Acuerdo y desempe馻r?todas las funciones que sean necesarias para la ejecuci髇 de las disposiciones del mismo. Los servicios de secretar韆 del Consejo ser醤 prestados por la Secretar韆. El Consejo establecer?su propio reglamento. El Consejo podr?establecer, cuando sea apropiado, grupos de trabajo u otros 髍ganos auxiliares.
b)
Reuniones ordinarias y extraordinarias
El Consejo se reunir?normalmente cuando sea apropiado, pero no menos de dos veces al a駉. El Presidente podr?convocar una reuni髇 extraordinaria del Consejo ya sea por iniciativa propia, a petici髇 del Comit?establecido en virtud del apartado a) del p醨rafo 2 o a petici髇 de una Parte en el presente Acuerdo.
c)
Decisiones
El Consejo adoptar?sus decisiones por consenso. Se entender?que el Consejo ha decidido sobre una cuesti髇 sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptaci髇 de una propuesta.
d)
Cooperaci髇 con otras organizaciones
El Consejo tomar?cualesquiera disposiciones que sean apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
e)
Admisi髇 de observadores
i)
El Consejo podr?invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse representar en cualquiera de las reuniones en calidad de observador y podr?determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los observadores, con respecto en particular al suministro de informaci髇.
ii)
El Consejo podr?tambi閚 invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el apartado d) del p醨rafo 1 a asistir a cualquier reuni髇 en calidad de observador.
2.
Comit?de Determinados Productos L醕teos
a)
El Consejo establecer?un Comit?de Determinados Productos L醕teos (denominado en adelante "el Comit?) que desempe馿 todas las funciones que sean necesarias para la aplicaci髇 de las disposiciones del Anexo. Este Comit?estar?integrado por representantes de todas las Partes. Los servicios de secretar韆 del Comit?ser醤 prestados por la Secretar韆. El Comit?informar?al Consejo respecto del ejercicio de sus funciones.
b)
Examen de la situaci髇 del mercado
Al determinar las modalidades de la informaci髇 que se deber?facilitar de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo III, el Consejo tomar?las disposiciones necesarias con objeto de que el Comit?pueda mantener constantemente bajo examen la situaci髇 y la evoluci髇 del mercado internacional de los productos comprendidos en el Anexo, as?como las condiciones en que las Partes apliquen las disposiciones del mismo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evoluci髇 de los precios en el comercio internacional de cada uno de los dem醩 productos l醕teos cuyo comercio influya en el de los productos comprendidos en el Anexo.
c)
Reuniones ordinarias y extraordinarias
El Comit?se reunir?normalmente una vez por trimestre. Sin embargo, el Presidente del Comit?podr?convocar, por iniciativa propia o a petici髇 de una Parte, una reuni髇 extraordinaria del Comit?
d)
Decisiones
El Comit?adoptar?sus decisiones por consenso. Se entender?que el Comit?ha decidido sobre una cuesti髇 sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptaci髇 de una propuesta.
Art韈ulo VIII
Disposiciones finales
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1.
Aceptaci髇
a)
El presente Acuerdo estar?abierto a la aceptaci髇, mediante firma o formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonom韆 en la conducci髇 de sus relaciones comerciales exteriores y en las dem醩 cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en adelante el "Acuerdo sobre la OMC"), y de las Comunidades Europeas.
b)
Todo gobierno(5) que acepte el presente Acuerdo podr? en el momento de la aceptaci髇, formular una reserva respecto de la aplicaci髇 del Anexo con respecto a alguno o algunos de los productos en 閘 especificados. No podr醤 formularse reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del Anexo sin el consentimiento de las dem醩 Partes.
c)
La aceptaci髇 del presente Acuerdo conllevar?la denuncia del Acuerdo Internacional de los Productos L醕teos, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 y que entr?en vigor el 1?de enero de 1980 para las Partes que lo hab韆n aceptado. Esa denuncia surtir?efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.
2.
Entrada en vigor
a)
El presente Acuerdo entrar?en vigor, para las Partes que lo hayan aceptado, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Para las Partes que acepten el presente Acuerdo despu閟 de esa fecha, entrar?en vigor en la fecha de su aceptaci髇.
b)
El presente Acuerdo no afectar?en nada a la validez de los contratos concertados antes de su entrada en vigor.
3.
Vigencia
El per韔do de vigencia del presente Acuerdo ser?de tres a駉s. Al final de cada per韔do de tres a駉s este plazo se prorrogar?t醕itamente por un nuevo per韔do trienal, salvo decisi髇 en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta d韆s antes de la fecha de expiraci髇 del per韔do en curso.
4.
Modificaciones
Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podr?recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrar醤 en vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las Partes.
5.
Relaci髇 entre el presente Acuerdo y el Anexo y los ap閚dices
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del p醨rafo 1, se considerar?que forman parte integrante del presente Acuerdo:
el Anexo mencionado en el art韈ulo VI;
las listas de puntos de referencia a que se alude en el art韈ulo 2 del Anexo y que figuran en el ap閚dice A;
las listas de diferencias de precio seg鷑 el contenido de materias grasas l醕teas a que se alude en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 del Anexo y que figuran en el ap閚dice B;
el registro de procedimientos y disposiciones de control a que se alude en el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 del Anexo y que figura en el ap閚dice C.
6.
Relaci髇 entre el presente Acuerdo y otros Acuerdos
Las disposiciones del presente Acuerdo se entender醤 sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Acuerdo sobre la OMC.(6)
7.
Denuncia
a)
Toda Parte podr?denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtir?efecto a la expiraci髇 de un plazo de sesenta d韆s contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificaci髇 escrita de la misma.
b)
Con sujeci髇 a las condiciones que puedan convenir las Partes, toda Parte podr?retirar su aceptaci髇 de la aplicaci髇 de las disposiciones del Anexo con respecto a alguno o algunos de los productos en 閘 especificados. Esa retirada surtir?efecto a la expiraci髇 de un plazo de sesenta d韆s contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificaci髇 escrita de la misma.
8.
Dep髎ito
Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el texto del presente Acuerdo quedar?depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien remitir?sin dilaci髇 a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo y notificaci髇 de cada aceptaci髇. Los textos espa駉l, franc閟 e ingl閟 del presente Acuerdo son igualmente aut閚ticos. En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedar醤 depositados en poder del Director General de la OMC.
9.
Registro
El presente Acuerdo ser?registrado de conformidad con las disposiciones del Art韈ulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
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ANEXO RELATIVO A DETERMINADOS PRODUCTOS L罜TEOS
Art韈ulo 1
Productos comprendidos
1.
El presente Anexo se aplica:
a)
a la leche y a la nata, en polvo, que figuran en las partidas 04.02.10-99 y 04.03.10-90 del SA;
b)
a las materias grasas l醕teas que figuran en la partida 04.05.00 del SA, cuyo contenido de materias grasas l醕teas sea igual o superior a un 50 por ciento en peso; y
c)
a los quesos que figuran en las partidas 04.06.10-90 del SA, cuya materia seca tenga un contenido de materias grasas en peso igual o superior al 45 por ciento y cuyo contenido en peso de materia seca sea igual o superior al 50 por ciento.
Esferas de aplicaci髇
2.Para cada una de las Partes, el presente Anexo ser?aplicable a las exportaciones de los productos especificados en el p醨rafo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su territorio aduanero.
Art韈ulo 2
Productos piloto
1.Los precios m韓imos de exportaci髇 establecidos en el art韈ulo 3 se aplicar醤 con respecto a los productos piloto que respondan a las siguientes especificaciones:
a)
Designaci髇: Leche desnatada en polvo
Contenido de materias grasas l醕teas: inferior o igual a un 1,5 por ciento en peso
Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso
b)
Designaci髇: Leche entera en polvo
Contenido de materias grasas l醕teas: un 26 por ciento en peso
Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso
c)
Designaci髇: Suero de mantequilla en polvo1(1)
Contenido de materias grasas l醕teas: inferior o igual a un 11 por ciento en peso
Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso
d)
Designaci髇: Grasas l醕teas anhidras
Contenido de materias grasas l醕teas: un 99,5 por ciento en peso
e)
Designaci髇: Mantequilla
Contenido de materias grasas l醕teas: un 80 por ciento en peso
f)
D閟ignation: Queso
Embalaje:
En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un contenido m韓imo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, seg鷑 proceda, excepto en el caso del queso, en el que las cantidades correspondientes ser醤 de 20 kg o 40 libras respectivamente.
Condiciones de venta:
F.o.b. Parte exportadora o franco frontera de la Parte exportadora.
Como excepci髇 a esta disposici髇, los puntos de referencia para las Partes enumeradas en el ap閚dice A podr醤 ser los indicados en dicho ap閚dice.
Pago al contado contra entrega de documentos.
Art韈ulo 3
Precios m韓imos
Nivel y observancia de los precios m韓imos
1. Cada Parte adoptar?las disposiciones necesarias para que los precios de exportaci髇 de los productos definidos en el art韈ulo 2 no sean inferiores a los precios m韓imos aplicables en virtud del presente Anexo. Si los productos se exportan en forma de mercanc韆s en las que est閚 incorporados, las Partes adoptar醤 las medidas necesarias para evitar que se eludan las disposiciones del presente Anexo en materia de precios.
2.
a)
Los niveles de los precios m韓imos se馻lados en el presente art韈ulo tienen en cuenta, en particular, la situaci髇 existente en el mercado, los precios de los productos l醕teos en los pa韘es productores Partes, la necesidad de asegurar una relaci髇 adecuada entre los precios m韓imos establecidos en el presente Anexo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento m韓imo para los productores m醩 eficientes a fin de garantizar la estabilidad a m醩 largo plazo de los suministros.
b)
Los precios m韓imos previstos en el p醨rafo 1, aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se fijan en:
i)
1.200 d髄ares de los Estados Unidos la tonelada m閠rica para la leche desnatada en polvo definida en el apartado a) del art韈ulo 2;
ii)
1.250 d髄ares de los Estados Unidos la tonelada m閠rica para la leche entera en polvo definida en el apartado b) del art韈ulo 2;
iii)
1.200 d髄ares de los Estados Unidos la tonelada m閠rica para el suero de mantequilla en polvo definido en el apartado c) del art韈ulo 2;
iv)
1.625 d髄ares de los Estados Unidos la tonelada m閠rica para las grasas l醕teas anhidras definidas en el apartado d) del art韈ulo 2;
v)
1.350 d髄ares de los Estados Unidos la tonelada m閠rica para la mantequilla definida en el apartado e) del art韈ulo 2;
vi)
1.500 d髄ares de los Estados Unidos la tonelada m閠rica para el queso definido en el apartado f) del art韈ulo 2.
3.
a)
El Comit?podr?modificar los niveles de los precios m韓imos estipulados en el presente art韈ulo, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la aplicaci髇 del Anexo y, por otra parte, la evoluci髇 de la situaci髇 del mercado internacional.
b)
Por lo menos una vez al a駉, el Comit?efectuar?un examen de los niveles de los precios m韓imos estipulados en el presente art韈ulo. Al llevar a cabo dicho examen, el Comit?tomar?particularmente en consideraci髇, en la medida en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran los productores, los dem醩 factores econ髆icos pertinentes del mercado mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento m韓imo a largo plazo para los productores m醩 eficientes, la necesidad de mantener la estabilidad del suministro y de asegurar precios aceptables a los consumidores, as?como la situaci髇 existente en el mercado, y tendr?en cuenta la conveniencia de mejorar la relaci髇 entre los niveles de los precios m韓imos se馻lados en el apartado b) del p醨rafo 2 y los niveles de los precios de sostenimiento de los productos l醕teos en los principales pa韘es productores Partes.
Ajuste de los precios m韓imos
4.Si los productos realmente exportados se diferenciasen de los productos piloto por su contenido de materias grasas, su embalaje o sus condiciones de venta, los precios m韓imos se ajustar醤 a fin de proteger los precios m韓imos establecidos en el presente Anexo para los productos especificados en el art韈ulo 2 del presente Acuerdo, con arreglo a las siguientes disposiciones:
Contenido de materias grasas l醕teas:
Leche en polvo. En el caso de que el contenido de materias grasas l醕teas de los tipos de leche en polvo comprendidos en el apartado a) del art韈ulo 1, excluido el suero de mantequilla en polvo2,(2), sea diferente del contenido de materias grasas l醕teas de los productos piloto especificados en los apartados a) y b) del art韈ulo 2, por cada punto porcentual entero de materias grasas l醕teas a partir del 2 por ciento el precio m韓imo se ajustar?proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios m韓imos vigentes para los productos piloto especificados en los apartados a) y b) del art韈ulo 2.(3).
Grasas l醕teas. En el caso de que el contenido de materias grasas l醕teas de las materias grasas l醕teas comprendidas en el apartado b) del art韈ulo 1 sea diferente del contenido de materias grasas l醕teas de los productos piloto especificados en los apartados d) o e) del art韈ulo 2, y si es igual o superior a un 82 por ciento o inferior a un 80 por ciento, por cada punto porcentual entero en que el contenido de materias grasas l醕teas sea superior o inferior al 80 por ciento, el precio m韓imo de ese producto se aumentar?o reducir?proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios m韓imos vigentes para los productos piloto especificados, respectivamente, en el apartado d) o el apartado e) del art韈ulo 2.
Embalaje:
Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los normalmente utilizados en el comercio, de un contenido m韓imo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, o en el caso del queso de un contenido m韓imo de 20 kg de peso neto o de 40 libras de peso neto respectivamente, seg鷑 proceda, los precios m韓imos se ajustar醤 de modo que se tenga en cuenta la diferencia de coste del embalaje utilizado con relaci髇 al coste del tipo de embalaje especificado m醩 arriba.
Condiciones de venta:
Para las ventas que no sean f.o.b. Parte exportadora o franco frontera de la Parte exportadora(4) los precios m韓imos se calcular醤 sobre la base de los precios f.o.b. m韓imos especificados en el apartado b) del p醨rafo 2, aumentados en el costo real y justificado de los servicios prestados; si las condiciones de venta incluyen un cr閐ito, se cargar醤 a 閟te los tipos de inter閟 comerciales en vigor en la Parte exportadora de que se trate.
Exportaciones e importaciones de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo destinadas a la alimentaci髇 de animales
5.Como excepci髇 a las disposiciones de los p醨rafos 1 a 4, y en las condiciones que se definen m醩 abajo, las Partes podr醤 exportar o importar, seg鷑 sea el caso, leche desnatada en polvo y suero de mantequilla en polvo para la alimentaci髇 de animales a precios inferiores a los precios m韓imos establecidos para esos productos en virtud del presente Anexo. Para que las Partes puedan valerse de esta posibilidad deber醤 garantizar que los productos exportados o importados est醤 sujetos a los procedimientos y disposiciones de control que se apliquen en el pa韘 de exportaci髇 o destino, de modo que haya seguridad de que la leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo exportados o importados de esa manera se utilizar醤 exclusivamente para alimentaci髇 de animales. Esos procedimientos y disposiciones de control deber醤 haber sido aprobados por el Comit?y consignados en un registro llevado por 閘.(5). Las Partes que se propongan recurrir a las disposiciones del presente p醨rafo deber醤 notificar previamente su intenci髇 al Comit? que se reunir? a petici髇 de una Parte, para examinar la situaci髇 del mercado. Las Partes facilitar醤 la informaci髇 que sea necesaria sobre sus transacciones comerciales de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo destinados a la alimentaci髇 de animales, para que el Comit?pueda observar la actividad en este sector y hacer peri骴icamente previsiones sobre la evoluci髇 de este comercio.
Condiciones especiales de venta
6.Las Partes se comprometen, dentro de los l韒ites de las posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que pr醕ticas tales como aquellas a que se hace referencia en el art韈ulo 4 no produzcan directa o indirectamente el efecto de hacer bajar los precios de exportaci髇 de los productos a que se apliquen las disposiciones relativas a los precios m韓imos por debajo de los precios m韓imos convenidos.
Transacciones que no sean las comerciales normales
7.Las disposiciones de los p醨rafos 1 a 7 no ser醤 aplicables a las exportaciones realizadas como donativo ni a las exportaciones con car醕ter de socorro o para fines de desarrollo relacionados con la alimentaci髇 o con fines sociales, a condici髇 de que tales exportaciones se hayan notificado al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo V del Acuerdo.
Art韈ulo 4
Comunicaci髇 de informaci髇
Cuando, en el comercio internacional de los productos comprendidos en el art韈ulo 1, los precios se aproximen a los precios m韓imos mencionados en el apartado b) del p醨rafo 2 del art韈ulo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo III del Acuerdo, las Partes notificar醤 al Comit? para que 閟te pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios para apreciar la situaci髇 de sus mercados, en particular las pr醕ticas en materia de cr閐ito o de pr閟tamo, las operaciones asociadas a las de otros productos, as?como las de trueque o las triangulares, los descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos.
Art韈ulo 5
Obligaciones de los pa韘es exportadores Partes
Los pa韘es exportadores Partes convienen en desplegar los m醲imos esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por atender con car醕ter prioritario las necesidades comerciales normales de las Partes en desarrollo importadoras, especialmente cuando se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la alimentaci髇 o con fines sociales.
Art韈ulo 6
Cooperaci髇 de los pa韘es importadores Partes
1. Las Partes que importen productos de los comprendidos en el art韈ulo 1 se comprometen en particular:
a)
a cooperar a la realizaci髇 del objetivo del presente Anexo por lo que se refiere a los precios m韓imos y a velar, en la medida de lo posible, por que los productos comprendidos en el art韈ulo 1 no se importen a precios inferiores a su correspondiente valor en aduana equivalente a los precios m韓imos prescritos;
b)
sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo III del Acuerdo y en el art韈ulo 4 del presente Anexo, a facilitar informaci髇 sobre las importaciones de los productos comprendidos en el art韈ulo 1 procedentes de pa韘es no Partes;
c)
a examinar con comprensi髇 las propuestas encaminadas a aplicar las medidas correctivas pertinentes en caso de que las importaciones realizadas a precios incompatibles con los precios m韓imos amenacen el buen funcionamiento del presente Anexo.
2.El p醨rafo 1 no ser?aplicable a las importaciones de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo que se destinen a la alimentaci髇 de animales, siempre que esas importaciones se sometan a las medidas y procedimientos establecidos en el p醨rafo 5 del art韈ulo 3.
Art韈ulo 7
Exenciones
1.A petici髇 de cualquier Parte, el Comit?estar?facultado para otorgar una exenci髇 del cumplimiento de las disposiciones de los p醨rafos 1 a 5 del art韈ulo 3 con el fin de allanar las dificultades que la observancia de los precios m韓imos pueda suscitar a determinadas Partes. El Comit?adoptar?una decisi髇 sobre la petici髇 en el plazo de tres meses a contar de la fecha en que haya sido hecha.
2.Las disposiciones de los p醨rafos 1 a 4 del art韈ulo 3 no ser醤 aplicables a la exportaci髇, en circunstancias excepcionales, de peque馻s cantidades de queso natural no transformado cuya calidad sea inferior a la normal para la exportaci髇 por haberse deteriorado o tener defectos de fabricaci髇. Los participantes que se propongan exportar queso de esa clase lo notificar醤 por anticipado a la Secretar韆. Adem醩, los participantes notificar醤 trimestralmente al Comit?todas las ventas de queso que hayan efectuado al amparo de la presente disposici髇, especificando con respecto a cada transacci髇 las cantidades, los precios y los puntos de destino.
Art韈ulo 8
Medidas de urgencia
Cualquier Parte que estime que sus intereses est醤 seriamente amenazados por un pa韘 al que no obligue el presente Anexo podr?pedir al Presidente del Comit?que convoque en un plazo de dos d韆s h醔iles una reuni髇 excepcional del Comit? con el fin de que 閟te determine y decida si es necesaria la adopci髇 de medidas para resolver la situaci髇. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos d韆s h醔iles una reuni髇 de esta clase y de que los intereses comerciales de la Parte de que se trate corriesen el riesgo de sufrir un perjuicio importante, dicha Parte podr?adoptar unilateralmente medidas para salvaguardar su posici髇, a condici髇 de que se informe inmediatamente de ello a cualquier otra Parte que pueda resultar afectada. Tambi閚 se informar?en seguida oficialmente de todas las circunstancias del caso al Presidente del Comit? que convocar?lo antes posible una reuni髇 extraordinaria del Comit?
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AP蒒DICE A
Lista de puntos de referencia
De conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 2 del presente Anexo, se han designado los siguientes puntos de referencia para los pa韘es mencionados a continuaci髇. El Comit?establecido en virtud del apartado a) del p醨rafo 2 del art韈ulo VII del Acuerdo podr?modificar el contenido de este ap閚dice, seg鷑 proceda.
Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam
Basilea: para las exportaciones de mantequilla a Suiza
Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam
Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam
Basilea: para las exportaciones de mantequilla a Suiza
Polonia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam
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AP蒒DICE B
Lista de diferencias de precio seg鷑 el contenido de materias grasas l醕teas
Contenido de materias grasas l醕teas
(porcentaje)
Precio m韓imo
d髄ares EE.UU. la
tonelada m閠rica
Inferior a 2 1.200 leche desnatada en polvo
Igual o superior a 2, inferior a 3 1.202
" " 3 " 4 1.204
" " 4 " 5 1.206
" " 5 " 6 1.208
" " 6 " 7 1.210
" " 7 " 8 1.212
" " 8 " 9 1.214
" " 9 " 10 1.216
" " 10 " 11 1.218
" " 11 " 12 1.220
" " 12 " 13 1.222
" " 13 " 14 1.224
" " 14 " 15 1.226
" " 15 " 16 1.228
" " 16 " 17 1.230
" " 17 " 18 1.232
" " 18 " 19 1.234
" " 19 " 20 1.236
" " 20 " 21 1.238
" " 21 " 22 1.240
" " 22 " 23 1.242
" " 23 " 24 1.244
" " 24 " 25 1.246
" " 25 " 26 1.248
" " 26 " 27 1.250
" " 27 " 28 1.252 Leche entera en polvo
AP蒒DICE B (Cont.)
Lista de diferencias de precio seg鷑 el contenido de materias grasas l醕teas
Contenido de materias grasas l醕teas
(porcentaje)
Precio m韓imo
d髄ares EE.UU. la
tonelada m閠rica
Igual ou superior a ..., inferior a ...
" " 79 " 80 1.336,25
" " 80 " 82 1.350,00 Mantequilla
" " 82 " 83 1.377,50
" " 83 " 84 1.391,25
" " 84 " 85 1.405,00
" " 85 " 86 1.418,75
" " 86 " 87 1.432,50
" " 87 " 88 1.446,25
" " 88 " 89 1.460,00
" " 89 " 90 1.473,75
" " 90 " 91 1.487,50
" " 91 " 92 1.501,25
" " 92 " 93 1.515,00
" " 93 " 94 1.528,75
" " 94 " 95 1.542,50
" " 95 " 96 1.556,25
" " 96 " 97 1.570,00
" " 97 " 98 1.583,75
" " 98 " 99 1.597,50
" " 99 " 99,5 1.611,25
" " 99,5 " 1.625,00 Grasas l醕teas anhidras
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AP蒒DICE C
Registro de procedimientos y disposiciones de control - Leche en polvo
De conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 del presente Anexo, se aprueban los siguientes procedimientos y disposiciones de control para los participantes mencionados a continuaci髇. El Comit?establecido en virtud del apartado a) del p醨rafo 2 del art韈ulo VII del Acuerdo podr?modificar el contenido de este ap閚dice, seg鷑 proceda.
P醙ina
Australia 20
Canad?/td> 22
Comunidades Europeas 24
Finlandia 26
Hungr韆 28
Jap髇 34
Nueva Zelandia 35
Noruega 37
Polonia 39
Suiza 41
AUSTRALIA
La leche desnatada en polvo(1) podr?exportarse del territorio aduanero de Australia a terceros pa韘es en las siguientes condiciones:
A.
O bien despu閟 de que las autoridades competentes australianas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada seg鷑 uno de los procedimientos indicados a continuaci髇:
1.
Adici髇 de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del n鷐ero 60, equivalente al n鷐ero 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci髇 del 2 al 4 por ciento, y fenolftale韓a al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).
2.
Adici髇 de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del n鷐ero 60, equivalente al n鷐ero 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci髇 del 2 al 4 por ciento, y fenolftale韓a al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).
3.
Adici髇, en proporci髇 del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de f閏ula de patata, arroz u otra f閏ula com鷑 (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale韓a al 1:20.000.
4.
Adici髇, por cada quintal m閠rica de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y
a)
1,5 kg de carb髇 activado;
b)
o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);
c)
o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);
d)
o 40 g de azul patentado V (E 131).
5.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
6.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h韌ado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:
-
al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
-
al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem醩 colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en 醕ido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.
Los productos a馻didos a la leche desnatada en polvo seg鷑 los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carb髇 activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar qu韒icamente los mismos resultados, dentro de los m醨genes de error admitidos por el m閠odo de an醠isis empleado.
7.
Adici髇 de un colorante a la leche desnatada l韖uida, antes de su deshidrataci髇, a raz髇 de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:
蚽dice brit醤ico de color
(English Standard Index)
Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
Tartracina
en combinaci髇 con:
a)Azul brillante F.C.F. o
b)Verde B.S.
19.140

42.090
44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090
8.
Adici髇 de harina de huesos y carne en proporci髇 de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.
Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber醤 llevar la menci髇 "Exclusivamente para la alimentaci髇 animal".
B.
O bien tras su incorporaci髇 a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci髇 animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.
CANAD?/div>
1.Adici髇 de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci髇 del 2 al 4 por ciento, y fenolftale韓a al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).
2.Adici髇 en proporci髇 del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de f閏ula de patata, arroz u otra f閏ula com鷑 (al menos del 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale韓a al 1:20.000.
3.Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y
a.
1,5 kg de carb髇 activado;
b.
o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);
c.
o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);
d.
o 40 g de azul patentado V (E 131).
4.Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
5.Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h韌ado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
La harina de pescado a que se refieren en los procedimientos 3 y 4 debe contener al menos un 25 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 3, 4 y 5, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones. Les colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:
al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem醩 colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculado en 醕ido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.
Los productos a馻didos a la leche desnatada en polvo seg鷑 los procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carb髇 activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar qu韒icamente los mismos resultados, dentro de los m醨genes de error admitidos por el m閠odo de an醠isis empleado.
6.Adici髇 de un colorante a la leche desnatada l韖uida, antes de su deshidrataci髇, a raz髇 de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).
Pueden utilizarse los siguientes colorantes:
蚽dice brit醤ico de color
(English Standard Index Nos.)
Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
Tartracina
en combinaci髇 con:
a)Azul brillante F.C.F. o
b)Verde B.S.
19.140

42.090
44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090
7.Adici髇 de harina de huesos y carne en proporci髇 de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.
8.Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part韈ulas de un tama駉 que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber醤 llevar la menci髇 "Exclusivamente para la alimentaci髇 animal".
9.Incorporaci髇 de la leche desnatada en polvo a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci髇 animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.
COMUNIDADES EUROPEAS
La leche desnatada en polvo(1) con destino a la alimentaci髇 animal podr?ser exportada a terceros pa韘es en las siguientes condiciones:
a)
tras la desnaturalizaci髇 en el territorio aduanero de la Comunidad de conformidad con el art韈ulo 2, p醨rafo 1, del Reglamento (CEE) No 1725/792,(2) modificado 鷏timamente por el Reglamento (CEE) No 3411/93(3) :
"La leche desnatada en polvo deber?ser desnaturalizada mediante la adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de:
f髍mula A:
i)
9 kg de harina de alfalfa o de harina de hierba, que contenga al menos un 50 por ciento (m/m) de part韈ulas cuyo tama駉 no exceda de los 300 micrones
ii)
2 kg de almid髇 o almid髇 hinchado
repartidos uniformemente en la mezcla, o
f髍mula B:
i)
5 kg de harina de alfalfa o de harina de hierba, que contenga al menos un 50 por ciento (m/m) de part韈ulas cuyo tama駉 no exceda de los 300 micrones
y
ii)
12 kg de harina de pescado no desodorizada, o de olor muy marcado, que contenga al menos un 30 por ciento (m/m) de part韈ulas cuyo tama駉 no exceda de los 300 micrones
y
iii)
2 kg de almid髇 o almid髇 hinchado
repartidos uniformemente en la mezcla;
b)
o tras haber sido incorporada en "preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentaci髇 de los animales" que contengan leche desnatada en polvo, productos comprendidos en las subpartidas ex 23.09.10 y ex 23.09.90 del arancel de aduanas com鷑;
c)
o tras su coloraci髇 por el procedimiento siguiente:
La coloraci髇 se efectuar?mediante los colorantes cuya designaci髇 y n鷐ero del 蚽dice de Color (鷏tima edici髇) se indican a continuaci髇.
Estos colorantes
-
se emplear醤 solos o mezclados con otras materias, en forma de polvo muy fino, impalpable
y
-
estar醤 distribuidos de manera uniforme en la leche desnatada en polvo
-
en cantidades m韓imas de 200 g por cada 100 kg.
Designaci髇 de los colorantes:
I.C. Designaci髇
19140
42090
42095
44090 E 142
74260
77289
Tartracina(4)
Azul brillante F.C.F.
Verde "Lissamine"
Verde B.S., verde "Lissamine"
Pigment green 7
Cochinilla
FINLANDIA
La leche desnatada en polvo(1) podr?exportarse del territorio aduanero de Finlandia a terceros pa韘es en las siguientes condiciones:
A.
O bien despu閟 de que las autoridades competentes finlandesas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada seg鷑 uno de los procedimientos indicados a continuaci髇:
1.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part韈ulas de un tama駉 que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
2.
Adici髇 de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci髇 del 2 al 4 por ciento, y fenolftale韓a al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).
3.
Adici髇, en proporci髇 del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de f閏ula de patata, arroz u otra f閏ula com鷑 (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale韓a al 1:20.000.
4.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y
a)
1,5 kg de carb髇 activado;
b)
o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);
c)
o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);
d)
o 40 g de azul patentado V (E 131).
5.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
6.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h韌ado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:
-
al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
-
al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem醩 colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en 醕ido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.
Los productos a馻didos a la leche desnatada en polvo seg鷑 los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carb髇 activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar qu韒icamente los mismos resultados, dentro de los m醨genes de error admitidos por el m閠odo de an醠isis empleado.
7.
Adici髇 de un colorante a la leche desnatada l韖uida, antes de su deshidrataci髇, a raz髇 de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:
蚽dice brit醤ico de color
(English Standard Index Nos.)
Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
Tartracina
en combinaci髇 con:
a)Azul brillante F.C.F. o
b)Verde B.S.
19.140

42.090
44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090
8.
Adici髇 de harina de huesos y carne en proporci髇 de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.
Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber醤 llevar la menci髇 "Exclusivamente para la alimentaci髇 animal".
B.
O bien tras su incorporaci髇 a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci髇 animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.
HUNGR虯
Directiva N?14/1981/KkE 14/KKM del Ministro
de Comercio Exterior
Relativa a la aplicaci髇 del Decreto N?36/1980./3.IX./MT por el que se promulga el Acuerdo Internacional de los Productos L醕teos, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979.
En virtud de las facultades conferidas por las disposiciones del art韈ulo 3 del Decreto N?36/1980./3.IX./MT por el que se promulga el Acuerdo Internacional de los Productos L醕teos (denominado en adelante "Acuerdo"), se decreta lo siguiente:
Art韈ulo 1
Al importar o exportar productos que figuren enumerados en los anexos I-III del Acuerdo, y para determinar el contenido de los contratos de comercio exterior, la empresa autorizada para desarrollar actividades de comercio exterior aplicar?las disposiciones relativas a precios m韓imos enunciadas en los anexos.
Art韈ulo 2
La empresa autorizada a desarrollar actividades de comercio exterior ser?informada directamente de las modificaciones efectuadas en los precios m韓imos conforme al p醨rafo 3 a) del art韈ulo 3 del anexo I del Acuerdo.
Art韈ulo 3
La leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo, desnaturalizados o alterados de otro modo a fin de hacerlos impropios para el consumo humano, y destinados a la alimentaci髇 animal, tambi閚 podr醤 importarse a precios inferiores al precio m韓imo.
Art韈ulo 4
1.La leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo, no desnaturalizados ni alterados de otro modo a fin de hacerlos impropios para el consumo humano, solamente podr醤 importarse a precios inferiores al precio m韓imo cuando se destinen a la alimentaci髇 animal. Despu閟 del despacho de aduanas, y antes del consumo, la leche desnatada en polvo importada a precios inferiores al precio m韓imo deber?ser desnaturalizada o alterada de otro modo a fin de hacerla impropia para el consumo humano.
2.La desnaturalizaci髇, u otro procedimiento destinado a que el producto resulte impropio para el consumo humano, podr?efectuarse mediante la adici髇 de harina de carne, hueso, sangre, pescado, alfalfa o soja, u otras harinas forrajeras, o de grasas de origen animal y vegetal, o mediante cualquier otro procedimiento que d?como resultado un preparado forrajero correspondiente a la partida N?23.07 del Arancel de Aduanas Comercial.
3.El despacho de aduanas para consumo interno de los art韈ulos sujetos a derecho definidos en el p醨rafo i) supra podr?iniciarse solamente en la oficina de aduanas competente para la regi髇, seg鷑 la localizaci髇 de la empresa que lleve a cabo la desnaturalizaci髇, mezcla o preparaci髇 a los efectos de la alimentaci髇 animal. La persona que presente la declaraci髇 de aduanas deber?indicar que la compra se ha efectuado por debajo del precio m韓imo y deber?declarar que los art韈ulos sujetos a derecho se utilizar醤 鷑icamente para la alimentaci髇 animal.
4.En el caso de una declaraci髇 hecha de conformidad con el p醨rafo 3) supra, la oficina de aduanas clasificar?los art韈ulos sujetos a derecho en la partida N?04.02-03 del Arancel de Aduanas Comercial ("leche y nata en polvo, impropias para el consumo humano, est閚 o no desnaturalizadas, sin adici髇 de az鷆ar"); en una cl醬sula que se insertar?en el formulario de declaraci髇, la oficina de aduanas estipular?que, en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, se proh韇e todo uso de los art韈ulos antes de llevar a cabo la desnaturalizaci髇 u otro procedimiento destinado a hacerlos impropios para el consumo humano.
5.La desnaturalizaci髇 u otro procedimiento destinado a hacer impropios para el consumo humano los productos l醕teos definidos en el p醨rafo 1) deber?comunicarse a la oficina de aduanas competente en la regi髇 dentro de un plazo m醲imo de diez d韆s a contar desde la iniciaci髇 del procedimiento, indicando al mismo tiempo la proporci髇 de materiales utilizados y el m閠odo, lugar y fecha del procedimiento. Sobre la base de esta notificaci髇, la oficina de aduanas comprobar?la desnaturalizaci髇 en los locales de la empresa.
6.Si la leche en polvo despachada de aduanas con la obligaci髇 de ser objeto de desnaturalizaci髇 u otro procedimiento destinado a hacerla impropia para el consumo humano fuere utilizada sin haber cumplido esta obligaci髇, ello constituir?falta o delito, seg鷑 el c骴igo penal, atendiendo a las circunstancias del caso.
Art韈ulo 5
La presente Directiva entrar?en vigor el d韆 de su promulgaci髇.
Ap閚dice de la Notificaci髇 H鷑gara
En Hungr韆 la leche desnatada en polvo destinada a la alimentaci髇 animal se desnaturaliza o hace impropia para el consumo humano en una sola operaci髇, y no en dos operaciones, por motivos de orden pr醕tico. La desnaturalizaci髇 se realiza al mezclarla o preparar el pienso de conformidad con las normas y los m閠odos que se exponen a continuaci髇.
En Hungr韆 son de aplicaci髇 las siguientes f髍mulas para preparar piensos que contengan leche desnatada en polvo.
F髍mulas para la preparaci髇 de piensos destinados al ganado porcino, con leche desnatada en polvo:
1.
N?21 - I - 101 - 24
Ma韟
Cebada
Trigo
Soja (48 por ciento)
Harina de pescado (70 pour ciento)
Yema de trigo
Leche desnatada en polvo
Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial
MCP(1)
CaCO3
Sal
Fermin-6
Mezcla preliminar
21%
15%
10%
20%
5,3%
4%
12,2%
8%
1,1%
1,3%
0,4%
1,2%
0,5%
2.
N?21 - II - 106 - 24
Ma韟
Cebada
Trigo
Soja (40 por ciento)
Harina de pescado (70 por ciento)
Yema de trigo
Leche desnatada en polvo
Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial
MCP
CaCO3
Sal
Fermin-6
Mezcla preliminar
21%
15%
10%
20%
5,3%
4%
12,2%
8%
1,1%
1,3%
0,4%
1,2%
0,5%
3.
N?28 - I - 105 - 24
Ma韟
Cebada
Trigo
Linaza
Soja (40 por ciento)
Harina de pescado (70 por ciento)
Yema de trigo
Leche desnatada en polvo
Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial
MCP
CaCO3
Sal
Mezcla preliminar
28%
15%
10%
2%
20,3%
5%
2%
6,7%
8%
0,9%
1,2%
0,4%
0,5%
4.
N?28 - II - 107 - 24
Ma韟
Cebada
Trigo
Linaza
Soja (48 por ciento)
Harina de pescado (70 por ciento)
Yema de trigo
Leche desnatada en polvo
Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial
MCP
CaCO3
Sal
Mezcla preliminar
28%
15%
10%
2%
20,3%
5%
2%
6,7%
8%
0,9%
1,2%
0,4%
0,5%
5.
N?21 - I - 103 - 26
Ma韟
Trigo
Cebada
Linaza
Soja (48 por ciento)
Harina de carne (54 por ciento)
Leche desnatada en polvo
MCP
CaCO3
Sal
Mezcla preliminar
29%
15%
25%
4,7%
18%
2,4%
3%
1%
1,1%
0,3%
0,5%
6.
N?21 - II - 109 - 26
Ma韟
Trigo
Cebada
Linaza
Soja
Harina de carne (54 por ciento)
Leche desnatada en polvo
MCP
CaCO3
Sal
Mezcla preliminar
29%
15%
25%
4,7%
18%
2,4%
3%
1%
1,1%
0,3%
0,5%
7.
N?I - 102 - 22
Soja (47 por ciento)
Harina de carne (62 por ciento)
Leche desnatada en polvo
MCP
CaCO3
Sal
Mezcla preliminar
Mezcla preliminar con metionina
60,4%
18%
16%
1%
0,6%
1,6%
1,6%
0,8%
8.
N?II - 104 - 22
Soja (47 por ciento)
Harina de carne (62 por ciento)
Leche desnatada en polvo
MCP
CaCO3
Sal
Mezcla preliminar
Mezcla preliminar con metionina
60,4%
18%
16%
1%
0,6%
1,6%
1,6%
0,8%
F髍mulas para la preparaci髇 de piensos destinados a terneros, con leche desnatada en polvo:
9.
N?11 - 102 - 22
Ma韟
Soja (48 por ciento)
S閙ola de girasol
Harina de alfalfa
Leche desnatada en polvo
Levadura
Linaza
MCP
CaCO3
Sal
Mezcla preliminar
57%
14,5%
5%
6%
7%
2%
4,4%
1,2%
1,3%
0,5%
0,5%
10.
N?11 - 502 - 22
Soja (48 por ciento)
Linaza
Leche desnatada en polvo
Harina de alfalfa
MCP
CaCO3
Sal
Mezcla preliminar
33,7%
10,7%
12,5%
15,3%
2,8%
3%
1,2%
1,2%
F髍mulas para la preparaci髇 de piensos destinados al ganado ovino, con leche desnatada en polvo:
11.
N?102 - 22
Ma韟
Cebada
Trigo
Soja (47 por ciento)
Harina de alfalfa
Leche desnatada en polvo
Linaza
MCP
CaCO3
Sal
Mezcla preliminar
20%
20%
32%
9%
9,9%
3,5%
3%
0,8%
0,8%
0,5%
0,5%
12.
N?41 - 502 - 22
Soja (47 por ciento)
Linaza
Leche desnatada en polvo
Harina de alfalfa
MCP
CaCO3
Sal
Mezcla preliminar
32,1%
10,7%
12,5%
35,3%
2,9%
2,9%
1,8%
1,8%
JAP覰
Seg鷑 las disposiciones del art韈ulo 13 de la Ley de Aduanas, todo el que desee importar leche desnatada en polvo libre de derechos de aduana con objeto de fabricar alimentos para animales mediante su mezcla con otras materias, deber?cumplir los siguientes requisitos a fin de evitar que dicha mercanc韆 sea destinada a otros usos:
1.
Deber?dirigir con antelaci髇 una solicitud a la Administraci髇 de Aduanas para que autorice a su f醔rica a producir alimentos compuestos con la leche desnatada en polvo importada con exenci髇 de los derechos de aduana.
2.
Cuando el interesado (por s?mismo o a trav閟 de un agente) importe leche desnatada en polvo con destino a la alimentaci髇 animal, deber?cumplir las formalidades de importaci髇 necesarias, y los funcionarios de aduanas del puerto de entrada deber醤 llevar una relaci髇 de las cantidades as?importadas.
3.
Deber?hacer llegar la leche desnatada en polvo importada a su f醔rica, provista de la autorizaci髇 mencionada en el p醨rafo 1, y mezclarla con harina de pescado, harina de cris醠ida o solubles de pescado.
4.
Una vez fabricados los alimentos compuestos, deber?presentar a la Administraci髇 de Aduanas un informe en el que se rese馿n, entre otros datos, las cantidades utilizadas de leche desnatada en polvo y de las dem醩 materias empleadas en la fabricaci髇. El funcionario de aduanas comprobar?qu?cantidad ha sido empleada de la registrada en el momento de la importaci髇, e inspeccionar?la producci髇 antes de su salida de la f醔rica.
En caso de que el interesado contravenga las disposiciones de control mencionadas, se anular?la autorizaci髇 a que se refiere el p醨rafo 1 y se exigir?el pago de los derechos de aduana con arreglo a las disposiciones de la Ley de Aduanas. Adem醩, ser?sancionado con pena de multa o prisi髇, seg鷑 el caso, por haber eludido el pago de los derechos de aduana previstos por la Ley de Aduanas.
NORUEGA
La leche desnatada en polvo(1) podr?exportarse del territorio aduanero de Noruega a terceros pa韘es en las siguientes condiciones:
A.
O bien despu閟 de que las autoridades competentes noruegas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada seg鷑 uno de los procedimientos indicados a continuaci髇:
1.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part韈ulas de un tama駉 que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
2.
Adici髇 de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci髇 del 2 al 4 por ciento, y fenolftale韓a al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).
3.
Adici髇, en proporci髇 del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de f閏ula de patata, arroz u otra f閏ula com鷑 (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale韓a al 1:20.000.
4.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y
a)
1,5 kg de carb髇 activado;
b)
o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);
c)
o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);
d)
o 40 g de azul patentado V (E 131).
5.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
6.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h韌ado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:
-
al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
-
al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem醩 colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en 醕ido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.
Los productos a馻didos a la leche desnatada en polvo seg鷑 los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carb髇 activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar qu韒icamente los mismos resultados, dentro de los m醨genes de error admitidos por el m閠odo de an醠isis empleado.
7.
Adici髇 de un colorante a la leche desnatada l韖uida, antes de su deshidrataci髇, a raz髇 de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:
蚽dice brit醤ico de color
(English Standard Index)
Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
Tartracina
en combinaci髇 con:
a)Azul brillante F.C.F. o
b)Verde B.S.
19.140

42.090
44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090
8.
Adici髇 de harina de huesos y carne en proporci髇 de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.
Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber醤 llevar la menci髇 "Exclusivamente para la alimentaci髇 animal".
B.
O bien tras su incorporaci髇 a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci髇 animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.
NUEVA ZELANDIA(1)
1.Adici髇 de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci髇 del 2 al 4 por ciento, y fenolftale韓a al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).
2.Adici髇 en proporci髇 del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de f閏ula de patata, arroz u otra f閏ula com鷑 (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60 equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale韓a al 1:20.000.
3.Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato a sulfato de hierro, y
a)
1,5 kg de carb髇 activado;
b)
o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);
c)
o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);
d)
o 40 g de azul patentado V (E 131);
e)
o 20 g de cal "Edicol".
4.Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
5.Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h韌ado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 3 y 4 debe contener al menos un 25 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 3, 4 y 5, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones. Les colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:
-
al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
-
al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem醩 colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en 醕ido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.
Los productos a馻didos a la leche desnatada en polvo seg鷑 los procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carb髇 activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar qu韒icamente los mismos resultados, dentro de los m醨genes de error admitidos por el m閠odo de an醠isis empleado.
6.Adici髇 de un colorante a la leche desnatada l韖uida, antes de su deshidrataci髇, a raz髇 de 2 a 3 onzas por 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).
Pueden utilizarse los siguientes colorantes:
蚽dice brit醤ico de color
(English Standard Index)
Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
Tartracina
en combinaci髇 con:
a)Azul brillante F.C.F. o
b)Verde B.S.
19.140

42.090
44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090
7.Adici髇 de harina de huesos y carne en proporci髇 de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.
8.Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part韈ulas de un tama駉 que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber醤 llevar la menci髇 "Exclusivamente para la alimentaci髇 animal".
9.Incorporaci髇 de la leche desnatada en polvo a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci髇 animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.
POLONIA
La leche desnatada en polvo podr?exportarse del territorio aduanero de Polonia a terceros pa韘es en las siguientes condiciones:
A.
O bien despu閟 de que las autoridades competentes polacas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada seg鷑 uno de los procedimientos indicados a continuaci髇:
1.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part韈ulas de un tama駉 que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
2.
Adici髇 de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci髇 del 2 al 4 por ciento, y fenolftale韓a al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).
3.
Adici髇, en proporci髇 del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de f閏ula de patata, arroz u otra f閏ula com鷑 (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale韓a al 1:20.000.
4.
Producci髇 de suced醤eo MS-93 de leche para la alimentaci髇 animal:
INFORMACI覰 SOBRE LA PRODUCCI覰 DE SUCED罭EO MS-93 DE LECHE PARA LA ALIMENTACI覰 ANIMAL
a)
Descripci髇 del producto:
El suced醤eo MS-93 de la leche para la alimentaci髇 animal se produce a partir de leche desnatada y suero en proporciones iguales, suero de mantequilla en polvo, grasas animales o grasas utilizadas para producir suced醤eos de leche para la alimentaci髇 animal, semilla de colza o lecitina de soja, vitaminas, sales minerales y antibi髏icos en forma de Polfamix 1C. La leche desnatada puede sustituirse hasta en un 20 por ciento por suero de mantequilla.
b)
Composici髇 cuantitativa del producto listo para el consumo:
materia seca desgrasada:
agua:
grasas:
Polfamix 1C:
semilla de colza o lecitina de soja:
82,0%
hasta 5,0%
12,0% como m韓imo
1,0%
alrededor de 0,5%
c)
Composici髇 cualitativa del producto listo para el consumo:
acidez: hasta 9?SH
bacterias del grupo Coli: ausentes en 0,01 g
n鷐ero total de microorganismos en 1 g: hasta 250.000
d)
Operaciones tecnol骻icas:
La producci髇 del preparado "MS-93" entra馻 las siguientes operaciones:
consolidaci髇 de la leche desnatada, el suero y el suero de mantequilla hasta el 45-48 por ciento de la materia seca,
disoluci髇 de la lecitina y el Polfamix a la temperatura de alrededor de 40?C,
ligado de la mezcla con los componentes grasos y el Polfamix a la temperatura de 70-75?C mediante en閞gico batido,
desecado y envasado.
B.
O bien tras su incorporaci髇 a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci髇 animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.
SUIZA
La leche desnatada en polvo podr?exportarse del territorio aduanero de Suiza a terceros pa韘es en las siguientes condiciones:
A.
O bien despu閟 de que las autoridades competentes suizas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada seg鷑 uno de los procedimientos indicados a continuaci髇:
1.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part韈ulas de un tama駉 que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
2.
Adici髇 de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos) en proporci髇 del 2 al 4 por ciento, y fenolftale韓a al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).
3.
Adici髇 en proporci髇 del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de f閏ula de patata, arroz u otra f閏ula com鷑 (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale韓a a raz髇 de 1:20.000.
4.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y
a)
1,5 kg de carb髇 activado;
b)
o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);
c)
o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);
d)
o 40 g de azul patentado V (E 131).
5.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
6.
Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h韌ado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:
-
al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
-
al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem醩 colorantes: los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en 醕ido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.
Los productos a馻didos a la leche desnatada en polvo seg鷑 los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carb髇 activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar en una cantidad de 25 kg, deben dar qu韒icamente los mismos resultados, dentro de los m醨genes de error admitidos por el m閠odo de an醠isis empleado.
7.
Adici髇 de un colorante a la leche desnatada liquida, antes de su deshidrataci髇, a raz髇 de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:
蚽dice brit醤ico de color
(English Standard Index)
Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
Tartracina
en combinaci髇 con:
a)Azul brillante F.C.F. o
b)Verde B.S.
19.140

42.090
44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090
8.
Adici髇 de harina de huesos y carne en proporci髇 de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.
Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber醤 llevar la menci髇 "Exclusivamente para la alimentaci髇 animal".
B.
O bien tras su incorporaci髇 a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci髇 animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.
ADICI覰
Declaraciones interpretativas
El Jap髇 se compromete a aplicar plenamente, dentro del l韒ite de las posibilidades de sus instituciones, las disposiciones del presente Acuerdo.
El Jap髇 ha aceptado el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 del Anexo en el entendimiento de que la notificaci髇 previa de que se propone recurrir a las disposiciones de dicho p醨rafo podr?ser hecha de manera global para un per韔do determinado y no separadamente para cada transacci髇.
Los Pa韘es N髍dicos han aceptado el p醨rafo 3 del art韈ulo V del Acuerdo en la inteligencia de que esto no prejuzga en modo alguno su posici髇 con respecto a la definici髇 de las transacciones (que no sean las) comerciales normales.
Suiza ha indicado que, en caso de que ello fuera necesario para sus exportaciones, se reserva el derecho de solicitar ulteriormente la designaci髇 de dos o tres puertos europeos como puntos de referencia de conformidad con el art韈ulo 2 del Anexo.
Nueva Zelandia ha indicado que las cantidades anuales de sus exportaciones realizadas al amparo de las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 7 del Anexo ser韆n normalmente del orden de 1.000 toneladas m閠ricas y en circunstancias excepcionales podr韆n llegar a ser de unas 2.000 toneladas m閠ricas.

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Note:

  • 1 Tanto en el presente Acuerdo como en su Anexo se entender?que el t閞mino "pa韘" comprende tambi閚 las Comunidades Europeas, as?como cualquier territorio aduanero distinto Miembro de la Organizaci髇 Mundial del Comercio. volver al texto
  • 2 Esta disposici髇 se aplicar?solamente entre las Partes que sean Miembros de la Organizaci髇 Mundial del Comercio. volver al texto
  • 3 Con respecto a las Partes que no han adoptado a鷑 el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos del art韈ulo II del presente Acuerdo y del art韈ulo 1 del Anexo, la Nomenclatura del Consejo de Cooperaci髇 Aduanera, seg鷑 se indica a continuaci髇:
    NCCA
    Lecha y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar 04.01
    Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas 04.02
    Mantequilla 04.03
    Quesos y reques髇 et caillebotte 04.04
    Case韓as ex 35.01
    volver al texto  
  • 4 Queda confirmado que el t閞mino "cuesti髇" que figura en este p醨rafo abarca cualquier asunto comprendido en el 醡bito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio, en particular los relativos a las medidas sobre exportaci髇 e importaci髇. volver al texto
  • 5 A los efectos del presente Acuerdo, se entender?que el t閞mino "gobierno" comprende tambi閚 las autoridades competentes de las Comunidades Europeas. volver al texto
  • 6 Esta disposici髇 se aplicar?solamente entre las Partes que sean Miembros de la OMC o del GATT. volver al texto
  • 1 Derivado de la fabricaci髇 de la mantequilla y de las grasas l醕teas anhidras. volver al texto
  • 2 Tal como se define en el apartado c) del art韈ulo 2 del presente Anexo. volver al texto
  • 3 V閍se el ap閚dice B, "Lista de diferencias de precio seg鷑 el contenido de materias grasas l醕teas". volver al texto
  • 4 V閍se el art韈ulo 2 del presente Anexo. volver al texto
  • 5 V閍se el ap閚dice C, "Registro de procedimientos y disposiciones de control". Queda entendido que los exportadores ser醤 autorizados a expedir leche desnatada en polvo y suero de mantequilla en polvo destinadas a la alimentaci髇 animal que no hayan sufrido alteraciones a los importadores que hayan inscrito sus procedimientos y disposiciones de control en el Registro. En tal caso, los exportadores informar醤 de ello al Comit? volver al texto
  • 1 Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentaci髇 animal. volver al texto
  • 1 Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentaci髇 animal. (V閍se el Reglamento (CEE) N?804/68, art韈ulo 10, p醨rafo 1.) volver al texto
  • 2 D.O. N?L 199, de 7 de agosto de 1979, p醙ina 1. volver al texto
  • 3 D.O. N?L 310 de 14 de diciembre de 1993, p醙ina 28. volver al texto
  • 4 Este colorante s髄o se utilizar?mezclado con otro u otros de los comprendidos en la lista rese馻da en el texto. volver al texto
  • 1 Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentaci髇 animal. volver al texto
  • 1 MCP = mezcla que contiene calcio y fosfato. volver al texto
  • 1 Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentaci髇 animal. volver al texto
  • 1 Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentaci髇 animal. volver al texto

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