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Lo que est?ocurriendo en la OMC
NOTICIAS: NOTICIAS 2001

觬gano de Soluci髇 de Diferencias, 19 de enero de 2001

La UE amenaza con medidas contra determinadas mercanc韆s estadounidenses, tras constatarse la infracci髇 de normas por las salvaguardias estadounidenses

El 19 de enero de 2001 el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias de la OMC adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial modificado por el 觬gano de Apelaci髇 en relaci髇 con las medidas de salvaguardia impuestas por los Estados Unidos a las importaciones de gluten de trigo procedentes de la UE (asunto DS166). La UE dijo por consiguiente que ahora ten韆 el derecho de aplicar medidas contra el gluten de ma韟 procedente de los Estados Unidos -si bien con arreglo a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y no del procedimiento sobre soluci髇 de diferencias.


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Informes del 觬gano de Apelaci髇 del Grupo Especial en relaci髇 con el asunto DS166

  

NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la Divisi髇 de Informaci髇 y Relaciones con los Medios de Comunicaci髇 de la Secretar韆 de la OMC para ayudar al p鷅lico a comprender la evoluci髇 de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretaci髇 jur韉ica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa informaci髇 se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del 觬gano de Soluci髇 de Diferencias.

Asunto DS166: Informes del 觬gano de Apelaci髇 y del Grupo Especial en relaci髇 con el asunto “Estados Unidos — Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas” Volver al principio
Este asunto fue planteado por la UE, con la participaci髇 de Australia, el Canad?y Nueva Zelandia como terceros.

El 觬gano de Soluci髇 de Diferencias (OSD) adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial modificado por el 觬gano de Apelaci髇.

  
La resoluci髇 y el debate

En resumen, la resoluci髇 adoptada por el OSD es que la medida de salvaguardia estadounidense, una restricci髇 cuantitativa impuesta el 1?de junio de 1998 al gluten de trigo procedente de la UE, es incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. En ambos informes se examina adem醩 una serie de cuestiones jur韉icas complejas, que ata馿n a la interpretaci髇 del Acuerdo sobre Salvaguardias y a si los Estados Unidos aplicaron correctamente una serie de procedimientos y tuvieron en cuenta los hechos adecuados cuando decidieron imponer la medida de salvaguardia. La UE acogi?con satisfacci髇 la resoluci髇 e inst?a los Estados Unidos a que revocaran la medida inmediatamente. En la reuni髇, se examinaron diversas cuestiones jur韉icas y de procedimiento, entre las que cabe se馻lar las siguientes:

  • C髆o demostrar la causa y el efecto. El 觬gano de Apelaci髇 revoc?la constataci髇 del Grupo Especial sobre la forma en que las autoridades gubernamentales deber韆n demostrar que un aumento de las importaciones es la causa "aut閚tica y sustancial" del da駉 o de la amenaza de da駉 a la rama de producci髇 nacional, en particular dado que en este asunto puede haber otras causas distintas del aumento de las importaciones. Algunos pa韘es dijeron que la situaci髇 no quedaba clara, al dar a las autoridades investigadoras demasiado margen de maniobra y sugirieron que el 觬gano de Apelaci髇 aclarara este aspecto en resoluciones futuras. Algunos Miembros dijeron que s髄o deber韆 incumbir a los Miembros y no a los grupos especiales o al 觬gano de Apelaci髇 aclarar los requisitos.
  • Qu? trato dar a las importaciones de un miembro de la misma uni髇 aduanera. En sus informes, el Grupo Especial y el 觬gano de Apelaci髇 dijeron que los Estados Unidos actuaron err髇eamente (con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias) al incluir las importaciones procedentes de todas las fuentes en la investigaci髇 del da駉 y excluir posteriormente las importaciones de los pa韘es miembros del Tratado de Libre Comercio de Am閞ica del Norte (TLCAN) de la medida de salvaguardia resultante.
  • En el debate del OSD algunos pa韘es se mostraron partidarios de esa soluci髇. Los Estados Unidos, el Canad?y M閤ico observaron que el 觬gano de Apelaci髇 no hizo observaci髇 alguna acerca del principio general de excluir a los miembros de un mismo acuerdo de libre comercio de una investigaci髇 en materia de salvaguardias y de la medida resultante.
  • Deben aplicar los grupos especiales el principio de “econom韆 procesal”. Una de las resoluciones del Grupo Especial, con la que el 觬gano de Apelaci髇 estuvo de acuerdo, fue la aplicaci髇 del principio de “econom韆 procesal”, esto es, que una vez que se hab韆 constatado que las medidas de los Estados Unidos infring韆n algunos aspectos importantes de los Acuerdos de la OMC, no era necesario proseguir el examen de si otras reclamaciones tambi閚 eran admisibles. Varios pa韘es se quejaron de que de ese modo quedaban sin aclarar algunas “zonas grises”.

Las medidas de retorsi髇 propuestas

Los Estados Unidos expresaron su preocupaci髇 por el hecho de que, sobre la base del informe del 觬gano de Apelaci髇, la UE ya hab韆 anunciado que impondr韆 en breve como medida de retorsi髇 restricciones a las importaciones de piensos a base de gluten de ma韟 procedentes de los Estados Unidos, con arreglo a lo dispuesto en el p醨rafo 2 del art韈ulo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

A juicio de los Estados Unidos, la medida propuesta por la UE no ser韆 compatible con ese art韈ulo. Aunque la UE hab韆 notificado al Consejo del Comercio de Mercanc韆s su intenci髇 de suspender concesiones (esto es, de imponer medidas de retorsi髇) respecto del gluten de ma韟 procedente de los Estados Unidos, los Estados Unidos dijeron que la UE no se hab韆 cerciorado de si el Consejo del Comercio de Mercanc韆s hab韆 desaprobado la suspensi髇, tal y como establece ese art韈ulo.

La UE dijo que ten韆 el derecho de imponer restricciones a las importaciones de gluten de ma韟 de los Estados Unidos con efecto inmediato, tras haberse constatado que la medida de los Estados Unidos infring韆 el Acuerdo.

La UE dijo que, dado que hab韆 notificado la restricci髇 propuesta al Consejo del Comercio de Mercanc韆s en julio de 1998 y que desde entonces los Estados Unidos no hab韆n formulado objeci髇 alguna, el Consejo del Comercio de Mercanc韆s no hab韆 desaprobado la medida y, por consiguiente, la restricci髇 ser韆 legal.

Antecedentes: Las medidas aplicadas en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias son distintas de las sanciones impuestas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias. El Acuerdo sobre Salvaguardias hace referencia a que se mantenga “un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente” cuando un pa韘 aplica una medida de salvaguardia a las importaciones de otros pa韘es.

Normalmente, tras la adopci髇 de una medida de salvaguardia (lo que significa que parte de un trato negociado sobre acceso a los mercados se ha visto reducido o suspendido temporalmente), las dos partes deben negociar para encontrar la forma de mantener el equilibrio inicial logrado en el trato. Si no pueden llegar a un acuerdo, los pa韘es cuyas exportaciones se vean reducidas por la medida de salvaguardia pueden anunciar la aplicaci髇 de medidas rec韕rocas como compensaci髇, siempre que se respeten ciertos procedimientos.

Normalmente hay que esperar tres a駉s para poder aplicar la medida rec韕roca, salvo si se considera, por ejemplo, que la medida de salvaguardia inicial infringe el Acuerdo sobre Salvaguardias. Ahora bien, esa medida no se puede aplicar si el Consejo del Comercio de Mercanc韆s lo desaprueba. El 29 de julio de 1998, la UE notific?al Consejo del Comercio de Mercanc韆s que estaba poniendo en marcha las medidas necesarias para restringir las importaciones de gluten de ma韟 procedentes de los Estados Unidos.

  
  
Asunto DS199: Brasil — Medidas que afectan a la protecci髇 medio patente   Volver al principio
Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos

El Brasil se opuso al establecimiento del grupo especial. Esta primera solicitud fue rechazada al no contar con el consenso necesario. En este asunto, los Estados Unidos plantearon una reclamaci髇 acerca de las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial de 1996 del Brasil (Ley N?9.279 de 14 de mayo de 1996, que entr?en vigor en mayo de 1997) y de otras medidas conexas. Seg鷑 los Estados Unidos, estas disposiciones establecen un requisito de “explotaci髇 local”, es decir, la producci髇 nacional de la invenci髇 patentada como condici髇 para el disfrute de derechos exclusivos de patente. Los Estados Unidos dicen que las invenciones patentadas importadas no disfrutan de esos derechos y que, por consiguiente, la medida establece una discriminaci髇 contra los titulares estadounidenses de patentes registradas en el Brasil cuando los productos son importados en vez de ser producidos en el pa韘. En concreto, seg鷑 la reclamaci髇 de los Estados Unidos, “una patente ser?objeto de licencia obligatoria si la materia de la patente no se “explota” en el territorio del Brasil. Concretamente, una patente ser? objeto de licencia obligatoria si el producto patentado no se fabrica en el Brasil o si el procedimiento patentado no se utiliza en el Brasil. Adem醩, en los casos en que el titular de una patente opte por explotar la patente por medio de la importaci髇 en lugar de la “explotaci髇 local” el art韈ulo 68 [de la ley brasile馻] permite a otras personas importar bien el producto patentado o bien el producto obtenido por medio del procedimiento patentado”. Los Estados Unidos iniciaron las actuaciones el 30 de mayo de 2000 al solicitar la celebraci髇 de consultas, seg鷑 lo dispuesto en el Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias de la OMC. El 16 de junio de 2000 la UE present?una solicitud de asociaci髇 a las consultas debido a su inter閟 comercial sustancial. En la reuni髇, el Brasil dijo que estaba totalmente en desacuerdo con la opini髇 de los Estados Unidos y que confiaba en que la Ley se ajustaba al Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC.


C髆o buscar y descargar documentos oficiales

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