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CONFERENCIA MINISTERIAL: NNOVENO PER蚈DO DE SESIONES, BALI, 3-6 DE DICIEMBRE DE 2013

WT/MIN(13)/35, WT/L/910
11 de diciembre de 2013


Acuerdo Sobre Facilitaci髇 del Comercio

 

Decisi髇 Ministerial de 7 de diciembre de 2013

> Conferencia Ministerial de Bali
> Paquete de Bali
> Explicaciones
 
> M醩 informaci髇 sobre la transferencia de tecnolog韆
> Esta decisión explicada

> Acuerdo sobre facilitaci髇 del comercio
> Secci髇 I
> Art韈ulo 1: Publicaci髇 y disponibilidad de la informaci髇
> Art韈ulo 2: Oportunidad de formular observaciones, informaci髇 antes de la entrada en vigor y consultas
> Art韈ulo 3: Resoluciones Anticipadas
> Art韈ulo 4: Procedimientos De Recurso O De Revisi髇
> Art韈ulo 5: Otras Medidas Para Aumentar La Imparcialidad, La No Discriminaci髇 Y La Transparencia
> Art韈ulo 6: Disciplinas sobre los derechos y cargas establecidos para la importaci髇 y la exportaci髇 o en relaci髇 con ellas
> Art韈ulo 7: Levante y despacho de aduana de las mercanc韆s
> Art韈ulo 8: Cooperaci髇 entre los organismos que intervienen en la frontera
> Art韈ulo 9: Traslado de mercanc韆s bajo control aduanero destinadas a la importaci髇
> Art韈ulo 10: Formalidades en relaci髇 con la importaci髇 y la exportaci髇 y el tr醤sito
> Art韈ulo 11: Libertad de tr醤sito
> Art韈ulo 12: Cooperaci髇 aduanera
> Art韈ulo 13: Disposiciones institucionales
> Secci髇 II: Disposiciones en materia de trato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo miembros y los pa韘es menos adelantados miembros
>Disposiciones finales
>Anexo 1: Modelo para las notificaciones en virtud del art韈ulo 10.1

La Conferencia Ministerial,

Habida cuenta del p醨rafo 1 del art韈ulo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC");

Decide lo siguiente:

1. En virtud de la presente Decisi髇 concluimos la negociaci髇 de un Acuerdo sobre Facilitaci髇 del Comercio (el "Acuerdo"), que figura anexo, a reserva de un examen jur韉ico a los efectos de la introducci髇 de rectificaciones de car醕ter meramente formal que no afecten a la sustancia del Acuerdo.

2. En virtud de la presente Decisi髇 establecemos un Comit?Preparatorio sobre Facilitaci髇 del Comercio (el "Comit?Preparatorio"), dependiente del Consejo General, abierto a todos los Miembros y encargado de desempe馻r las funciones que sean necesarias a fin de asegurar la r醦ida entrada en vigor del Acuerdo y de preparar el eficiente funcionamiento del Acuerdo a partir de su entrada en vigor. En particular, el Comit?Preparatorio realizar?el examen jur韉ico del Acuerdo mencionado en el p醨rafo 1 supra, recibir?las notificaciones de los compromisos de la categor韆 A y elaborar?un Protocolo de Enmienda (el "Protocolo") para insertar el Acuerdo en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

3. El Consejo General se reunir?no m醩 tarde del 31 de julio de 2014 para anexar al Acuerdo las notificaciones de los compromisos de la categor韆 A, para adoptar el Protocolo elaborado por el Comit?Preparatorio y para abrir el Protocolo a su aceptaci髇 hasta el 31 de julio de 2015. El Protocolo entrar?en vigor de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo X del Acuerdo sobre la OMC.


 

Acuerdo sobre facilitaci髇 del comercio

Pre醡bulo

Los Miembros,

Habida cuenta de la Ronda de Doha de Negociaciones Comerciales Multilaterales;

Recordando y reafirmando el mandato y los principios que figuran en el p醨rafo 27 de la Declaraci髇 Ministerial de Doha y en el Anexo D de la Decisi髇 relativa al Programa de Trabajo de Doha adoptada por el Consejo General el 1?de agosto de 2004, as?como en el p醨rafo 33 y el Anexo E de la Declaraci髇 Ministerial de Hong Kong;

Deseosos de aclarar y mejorar aspectos pertinentes de los art韈ulos V, VIII y X del GATT de 1994 con miras a agilizar a鷑 m醩 el movimiento, el levante y el despacho de aduana de las mercanc韆s, incluidas las mercanc韆s en tr醤sito;

Reconociendo las necesidades particulares de los pa韘es en desarrollo y especialmente de los pa韘es menos adelantados Miembros y deseando potenciar la asistencia y el apoyo para la creaci髇 de capacidad en esta esfera;

Reconociendo la necesidad de una cooperaci髇 efectiva entre los Miembros en las cuestiones relativas a la facilitaci髇 del comercio y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros:

Convienen en lo siguiente:

 

Secci髇 I

Art韈ulo 1: publicaci髇 y disponibilidad de la informaci髇

1. 1 Publicaci髇

    1.1. Cada Miembro publicar?prontamente, de manera no discriminatoria y f醕ilmente accesible, a fin de que los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ella, la informaci髇 siguiente:

    1. los procedimientos de importaci髇, exportaci髇 y tr醤sito (con inclusi髇 de los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada) y los formularios y documentos exigidos;
    2. los tipos de los derechos e impuestos de cualquier clase aplicados a la importaci髇 o la exportaci髇 o en relaci髇 con ellas;
    3. los derechos y cargas aplicados por o en nombre de los organismos gubernamentales a la importaci髇, la exportaci髇 o el tr醤sito o en relaci髇 con ellos;
    4. las normas para la clasificaci髇 o la valoraci髇 de productos a efectos aduaneros;
    5. las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de aplicaci髇 general relacionados con las normas de origen;
    6. las restricciones o prohibiciones en materia de importaci髇, exportaci髇 o tr醤sito;
    7. las disposiciones sobre sanciones por infracci髇 de las formalidades de importaci髇, exportaci髇 o tr醤sito;
    8. los procedimientos de recurso;
    9. los acuerdos o partes de acuerdos con otros pa韘es relativos a la importaci髇, la exportaci髇 o el tr醤sito;
    10. los procedimientos relativos a la administraci髇 de contingentes arancelarios.

    1.2. Ninguna de estas disposiciones se interpretar?de modo que exija la publicaci髇 o facilitaci髇 de informaci髇 en un idioma distinto al del Miembro, salvo lo dispuesto en el p醨rafo 2.2.

     

2. 2 Informaci髇 disponible por medio de Internet

    2.1. Cada Miembro facilitar? y actualizar?en la medida en que sea posible y seg鷑 proceda, por medio de Internet lo siguiente:

    1. una descripci髇1 de sus procedimientos de importaci髇, exportaci髇 y tr醤sito, incluidos los procedimientos de recurso, en la que se informe a los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas de las medidas pr醕ticas necesarias para importar y exportar y para el tr醤sito;
    2. los formularios y documentos exigidos para la importaci髇 en el territorio de ese Miembro, para la exportaci髇 desde 閘 y para el tr醤sito por 閘;
    3. los datos de contacto de los servicios de informaci髇.

    2.2. 2.2. Siempre que sea factible, la descripci髇 a que se hace referencia en el apartado a) del p醨rafo 2.1 tambi閚 se facilitar?en uno de los idiomas oficiales de la OMC.

    2.3. 2.3. Se alienta a los Miembros a que faciliten m醩 informaci髇 relacionada con el comercio por medio de Internet, con inclusi髇 de la legislaci髇 pertinente relacionada con el comercio y de los dem醩 puntos a que se refiere el p醨rafo 1.1.

3. 3 Servicios de informaci髇

    3.1. Cada Miembro establecer?o mantendr? dentro de los l韒ites de los recursos de que disponga, uno o m醩 servicios de informaci髇 para responder a las peticiones de informaci髇 razonables de los gobiernos, los comerciantes y otras partes interesadas sobre las cuestiones abarcadas por el p醨rafo 1.1 y facilitar los formularios y documentos exigidos que se mencionan en el apartado a) de ese p醨rafo.

    3.2. Los miembros de una uni髇 aduanera o que participen en un mecanismo de integraci髇 regional podr醤 establecer o mantener servicios de informaci髇 comunes a nivel regional para satisfacer la prescripci髇 relativa a los procedimientos comunes establecida en el p醨rafo 3.1.

    3.3. Se alienta a los Miembros a no exigir el pago de derechos por atender peticiones de informaci髇 y por facilitar los formularios y documentos exigidos. En su caso, los Miembros limitar醤 la cuant韆 de sus derechos y cargas al costo aproximado de los servicios prestados.

    3.4. Los servicios de informaci髇 responder醤 a las peticiones de informaci髇 y facilitar醤 los formularios y documentos dentro de un plazo razonable fijado por cada Miembro, que podr?variar dependiendo de la naturaleza o complejidad de la solicitud.

4. Notificaci髇

    4.1. Cada Miembro notificar?al Comit?lo siguiente:

    1. el lugar o los lugares oficiales donde se haya publicado la informaci髇 a que hacen referencia los apartados a) a j) del p醨rafo 1.1; y
    2. la direcci髇 de Internet del sitio o de los sitios Web a que se refiere el p醨rafo 2.1 y los datos de contacto de los servicios de informaci髇 mencionados en el p醨rafo 3.1.

     

Art韈ulo 2: Oportunidad de formular observaciones, informaci髇 antes de la entrada en vigor y consultas

1. Oportunidad de formular observaciones e informaci髇 antes de la entrada en vigor

    1.1. Cada Miembro ofrecer? en la medida en que sea factible y de manera compatible con su derecho y su sistema jur韉ico internos, oportunidades y un plazo adecuado para que los comerciantes y otras partes interesadas formulen observaciones sobre la introducci髇 o la modificaci髇 propuestas de leyes y reglamentos de aplicaci髇 general relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercanc韆s, incluidas las mercanc韆s en tr醤sito.

    1.2. Cada Miembro se asegurar? en la medida en que sea factible y de manera compatible con su derecho y su sistema jur韉ico internos, de que se publiquen las leyes y los reglamentos de aplicaci髇 general nuevos o modificados relativos al movimiento, el levante y el despacho de las mercanc韆s, incluidas las mercanc韆s en tr醤sito, o de que se ponga de otra manera la informaci髇 sobre ellos a disposici髇 del p鷅lico, tan pronto como sea posible antes de su entrada en vigor, a fin de que los comerciantes y otras partes interesadas puedan tener conocimiento de ellos.

    1.3. Quedan excluidas de los p醨rafos 1.1 y 1.2 supra las modificaciones de los tipos de los derechos o de los tipos de los aranceles, as?como las medidas que tengan efectos de alivio o cuya eficacia resultar韆 menoscabada por la publicaci髇 previa, las medidas que se apliquen en circunstancias urgentes o las modificaciones de poca importancia del derecho y el sistema jur韉ico internos.

2. Consultas

Cada Miembro prever? seg鷑 proceda, consultas regulares entre los organismos que intervienen en la frontera y los comerciantes u otras partes involucradas dentro de su territorio.

 

Art韈ulo 3: Resoluciones Anticipadas

    1. Cada Miembro emitir?en un plazo razonable y determinado una resoluci髇 anticipada para el solicitante que haya presentado una solicitud escrita que contenga toda la informaci髇 necesaria. Si un Miembro se niega a emitir una resoluci髇 anticipada notificar?al solicitante por escrito y sin demora los hechos pertinentes y la justificaci髇 de su decisi髇.

    2. Un Miembro podr?negarse a emitir una resoluci髇 anticipada para un solicitante si la cuesti髇 que se plantea en la solicitud:

    1. ya est?pendiente de decisi髇 en un organismo gubernamental, tribunal de apelaciones u otro tribunal al que el solicitante haya presentado el caso; o
    2. ya ha sido objeto de decisi髇 en un tribunal de apelaciones u otro tribunal.

    3. La resoluci髇 anticipada ser?v醠ida durante un plazo razonable despu閟 de su emisi髇, salvo que hayan cambiado la ley, los hechos o las circunstancias que justifican la resoluci髇 inicial.

    4. Cuando el Miembro revoque, modifique o invalide la resoluci髇 anticipada notificar?al solicitante por escrito los hechos pertinentes y la justificaci髇 de su decisi髇. Un Miembro solo podr?revocar, modificar o invalidar resoluciones anticipadas con efecto retroactivo cuando la resoluci髇 se haya basado en informaci髇 incompleta, incorrecta, falsa o enga駉sa.

    5. Una resoluci髇 anticipada emitida por un Miembro ser?vinculante para ese Miembro con respecto al solicitante que la haya pedido. El Miembro podr?disponer que la resoluci髇 anticipada sea vinculante para el solicitante.

    6. Cada Miembro publicar? como m韓imo:

    1. los requisitos para la solicitud de una resoluci髇 anticipada, incluida la informaci髇 que ha de presentarse y su formato;
    2. el plazo en que se emitir?la resoluci髇 anticipada; y
    3. el per韔do de validez de la resoluci髇 anticipada.

     

    7. Cada Miembro prever? previa petici髇 por escrito del solicitante, una revisi髇 de la resoluci髇 anticipada o de la decisi髇 de revocar, modificar o invalidar la resoluci髇 anticipada.2

    8. Cada Miembro se esforzar?por poner a disposici髇 del p鷅lico cualquier informaci髇 sobre las resoluciones anticipadas que, a su juicio, tenga un inter閟 significativo para otras partes interesadas, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la informaci髇 comercial confidencial.

    9. Definiciones y alcance:

    1. Por resoluci髇 anticipada se entiende una decisi髇 escrita que un Miembro facilita a un solicitante antes de la importaci髇 de la mercanc韆 abarcada por la solicitud, en la que se establece el trato que el Miembro conceder?a la mercanc韆 en el momento de la importaci髇 con respecto a lo siguiente:
      1. la clasificaci髇 arancelaria de la mercanc韆; y
      2. el origen de la mercanc韆 ;3

    2. Se alienta a los Miembros a que, adem醩 de las resoluciones anticipadas definidas en el apartado a) del p醨rafo 9 del art韈ulo 3, emitan resoluciones anticipadas sobre lo siguiente:
      1. el m閠odo o los criterios apropiados que han de utilizarse para determinar el valor en aduana con arreglo a un conjunto determinado de hechos, y la aplicaci髇 de dicho m閠odo o dichos criterios;
      2. la aplicabilidad de las prescripciones del Miembro en materia de desgravaci髇 o exenci髇 del pago de los derechos de aduana;
      3. la aplicaci髇 de las prescripciones del Miembro en materia de contingentes, incluidos los contingentes arancelarios; y
      4. cualesquiera cuestiones adicionales sobre las que un Miembro considere adecuado emitir una resoluci髇 anticipada.

    3. Por solicitante se entiende el exportador, importador o cualquier persona que tenga motivos justificados, o su representante.
    4. Un Miembro podr?exigir que el solicitante tenga representaci髇 legal o est?registrado en su territorio. En la medida de lo posible, tales requisitos no restringir醤 las categor韆s de personas que pueden solicitar resoluciones anticipadas, y se prestar?particular consideraci髇 a las necesidades espec韋icas de las peque馻s y medianas empresas. Esos requisitos ser醤 claros y transparentes y no constituir醤 un medio de discriminaci髇 arbitrario o injustificable.

 

Art韈ulo 4: Procedimientos de Recurso o de Revisi髇

1. Derecho a recurso o revisi髇

    1.1. Cada Miembro dispondr?que la persona a quien vaya dirigida una decisi髇 administrativa4 de la aduana tendr?derecho, en su territorio, a lo siguiente:

    1. recurso administrativo ante una autoridad administrativa superior al funcionario u oficina que haya emitido la decisi髇 o independiente de ese funcionario u oficina, o revisi髇 administrativa por tal autoridad;
      y/o
    2. recurso o revisi髇 judicial de la decisi髇.

    1.2. La legislaci髇 de cada Miembro podr?prescribir que el recurso o revisi髇 administrativo se inicie antes del recurso o revisi髇 judicial.

    1.3. Los Miembros se asegurar醤 de que sus procedimientos de recurso o revisi髇 se lleven a cabo de manera no discriminatoria.

    1.4. Cada Miembro se asegurar?de que, en caso de que el fallo del recurso o la revisi髇 a que se hace referencia en el apartado a) del p醨rafo 1.1 no se comunique i) en los plazos fijos especificados en sus leyes o reglamentos o ii) sin demora indebida, el solicitante tenga derecho o bien a interponer un recurso ulterior ante la autoridad administrativa o la autoridad judicial o solicitar a esas autoridades una revisi髇 ulterior, o bien a interponer cualquier otro recurso ante la autoridad judicial. 5

    1.5. Cada Miembro se asegurar?de que se facilite a la persona a que se hace referencia en el p醨rafo 1.1 los motivos en que se base la decisi髇 administrativa, a fin de permitir a esa persona recurrir a procedimientos de recurso o revisi髇 cuando sea necesario.

    1.6. Se alienta a cada Miembro a hacer que las disposiciones de este art韈ulo sean aplicables a las decisiones administrativas emitidas por un organismo competente que interviene en la frontera distinto de las aduanas.

     

Art韈ulo 5: Otras Medidas Para Aumentar La Imparcialidad, La No Discriminaci髇 Y La Transparencia

1. Notificaciones de controles o inspecciones reforzados

Cuando un Miembro adopte o mantenga un sistema para emitir notificaciones u orientaciones a sus autoridades competentes a fin de elevar el nivel de los controles o inspecciones en frontera con respecto a los alimentos, bebidas o piensos que sean objeto de la notificaci髇 u orientaci髇 para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales en su territorio, se aplicar醤 las siguientes disciplinas con respecto a la forma de emitir, poner fin o suspender esas notificaciones y orientaciones:

  1. cada Miembro podr? seg鷑 proceda, emitir la notificaci髇 o la orientaci髇 bas醤dose en el riesgo;
  2. cada Miembro podr?emitir la notificaci髇 o la orientaci髇 de modo que se aplique uniformemente solo a los puntos de entrada en que se den las condiciones sanitarias y fitosanitarias en que se basan la notificaci髇 o la orientaci髇;
  3. cada Miembro pondr?fin a la notificaci髇 o a la orientaci髇 o las suspender? sin demora, cuando las circunstancias que dieron lugar a ellas ya no existan, o si las circunstancias modificadas pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio;
  4. cuando un Miembro decida dar por terminadas la notificaci髇 o la orientaci髇 o suspenderlas, publicar?sin demora, seg鷑 proceda, el anuncio de la terminaci髇 o la suspensi髇 de la notificaci髇 o la orientaci髇 de manera no discriminatoria y f醕ilmente accesible, o informar?al Miembro exportador o al importador.

2. Retenci髇

Todo Miembro informar?sin demora al transportista o al importador en caso de que las mercanc韆s declaradas para la importaci髇 sean retenidas a efectos de inspecci髇 por la Aduana o cualquier otra autoridad competente.

3. Procedimientos de prueba

    3.1. Previa petici髇, un Miembro podr?dar la oportunidad de realizar una segunda prueba en caso de que el resultado de la primera prueba de una muestra tomada a la llegada de mercanc韆s declaradas para la importaci髇 d?lugar a una constataci髇 desfavorable.

    3.2. Todo Miembro publicar? de manera no discriminatoria y f醕ilmente accesible, los nombres y direcciones de los laboratorios en los que pueda realizarse la prueba, o facilitar?esa informaci髇 al importador cuando se le d?la oportunidad a que se refiere el p醨rafo 3.1.

    3.3 A Todo Miembro considerar?los resultados de la segunda prueba a efectos del levante y despacho de las mercanc韆s y, cuando proceda, podr?aceptar los resultados de dicha prueba.

     

Art韈ulo 6: Disciplinas sobre los derechos y cargas establecidos para la importaci髇 y la exportaci髇 o en relaci髇 con ellas

1. Disciplinas generales sobre los derechos y cargas establecidos para la importaci髇 y la exportaci髇 o en relaci髇 con ellas

    1.1. Las disposiciones del p醨rafo 6.1 ser醤 aplicables a todos los derechos y cargas distintos de los derechos de importaci髇 y de exportaci髇 y de los impuestos a que se refiere el art韈ulo III del GATT de 1994 establecidos por los Miembros para la importaci髇 o la exportaci髇 de mercanc韆s o en relaci髇 con ellas.

    1.2. Se publicar?informaci髇 sobre los derechos y cargas con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 1 del presente Acuerdo. Esta informaci髇 incluir?los derechos y cargas que se aplicar醤, la raz髇 de tales derechos y cargas, la autoridad responsable y cu醤do y c髆o se ha de efectuar el pago.

    1.3. Se prever?un plazo suficiente entre la publicaci髇 de los derechos y cargas nuevos o modificados y su entrada en vigor, salvo en circunstancias urgentes. Esos derechos y cargas no se aplicar醤 hasta que se haya publicado informaci髇 sobre ellos.

    1.4. Cada Miembro examinar?peri骴icamente sus derechos y cargas para reducir su n鷐ero y diversidad cuando sea factible.

2. Disciplinas espec韋icas sobre los derechos y cargas establecidos para la importaci髇 y la exportaci髇 o en relaci髇 con ellas

    2.1. Los derechos y cargas aplicables a la tramitaci髇 aduanera:

    1. se limitar醤 al costo aproximado de los servicios prestados para la operaci髇 de importaci髇 o exportaci髇 espec韋ica de que se trate o en relaci髇 con ella; y
    2. no tienen por qu?estar relacionados con una operaci髇 de importaci髇 o exportaci髇 espec韋ica siempre que se perciban por servicios que est閚 estrechamente vinculados con la tramitaci髇 aduanera de mercanc韆s.

3. Disciplinas en materia de sanciones

    3.1 A los efectos del p醨rafo 3 del art韈ulo 6, por "sanciones" se entender醤 las sanciones que imponga la administraci髇 de aduanas de un Miembro por la infracci髇 de sus leyes, reglamentos o formalidades de aduana.

    3.2. Cada Miembro se asegurar?de que las sanciones por la infracci髇 de una ley, reglamento o formalidad de aduana se impongan 鷑icamente a la(s) persona(s) responsable(s) de la infracci髇 con arreglo a sus leyes.

    3.3. La sanci髇 impuesta depender?de los hechos y las circunstancias del caso y ser?proporcionada al grado y la gravedad de la infracci髇 cometida.

    3.4. Cada Miembro se asegurar?de mantener medidas para evitar:

    1. conflictos de intereses en la determinaci髇 y recaudaci髇 de sanciones y derechos; y
    2. la creaci髇 de un incentivo para la determinaci髇 o recaudaci髇 de una sanci髇 que sea incompatible con lo dispuesto en el p醨rafo 3.3.

    3.5. Cada Miembro se asegurar?de que, cuando se imponga una sanci髇 por una infracci髇 de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana, se facilite a la(s) persona(s) a la(s) que se haya impuesto la sanci髇 una explicaci髇 por escrito en la que se especifique la naturaleza de la infracci髇 y la ley, reglamento o procedimiento aplicable en virtud del cual se haya prescrito la cuant韆 o el alcance de la sanci髇 por la infracci髇.

    3.6. Cuando una persona revele voluntariamente a la administraci髇 de aduanas de un Miembro las circunstancias de una infracci髇 de las leyes, reglamentos o formalidades de aduana antes de que la administraci髇 de aduanas advierta la infracci髇, se alienta al Miembro a que, cuando proceda, tenga en cuenta ese hecho como posible circunstancia atenuante cuando se dicte una sanci髇 contra dicha persona.

    3.7. Las disposiciones del presente p醨rafo se aplicar醤 a las sanciones impuestas al tr醘ico en tr醤sito a que se hace referencia en el p醨rafo 3.1.

 

Art韈ulo 7: Levante y despacho de aduana de las mercanc韆s

1. Tramitaci髇 previa a la llegada

    1.1. Cada Miembro adoptar?o mantendr?procedimientos que permitan la presentaci髇 de la documentaci髇 correspondiente a la importaci髇 y otra informaci髇 requerida, incluidos los manifiestos, a fin de que se comiencen a tramitar antes de la llegada de las mercanc韆s con miras a agilizar el levante de las mercanc韆s a su llegada.

    1.2. Los Miembros prever醤, seg鷑 proceda, la presentaci髇 anticipada de documentos en formato electr髇ico para la tramitaci髇 de tales documentos antes de la llegada.

2. Pago electr髇ico

Cada Miembro adoptar?o mantendr? en la medida en que sea factible, procedimientos que permitan la opci髇 de pago electr髇ico de los derechos, impuestos, tasas y cargas recaudados por las aduanas que se devenguen en el momento de la importaci髇 y la exportaci髇.

3. Separaci髇 entre el levante y la determinaci髇 definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

    3.1. Cada Miembro adoptar?o mantendr?procedimientos que permitan el levante de las mercanc韆s antes de la determinaci髇 definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si esa determinaci髇 no se efect鷄 antes de la llegada, o en el momento de la llegada, o lo m醩 r醦idamente posible despu閟 de la llegada y siempre que se hayan cumplido todas las dem醩 prescripciones reglamentarias.

    3.2. Como condici髇 para ese levante, un Miembro podr?exigir:

    1. el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados antes de la llegada o a la llegada de las mercanc韆s y una garant韆 para la cuant韆 que todav韆 no se haya determinado en forma de fianza, dep髎ito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos; o
    2. una garant韆 en forma de fianza, dep髎ito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos.

    3.3. Esa garant韆 no ser?superior a la cuant韆 que el Miembro exija para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercanc韆s cubiertas por la garant韆.

    3.4. En los casos en que se haya detectado una infracci髇 que requiera la imposici髇 de sanciones pecuniarias o multas, podr?exigirse una garant韆 por las sanciones y las multas que puedan imponerse.

    3.5. La garant韆 prevista en los p醨rafos 3.2 y 3.4 se liberar?cuando ya no sea necesaria.

    3.6. Ninguna de estas disposiciones afectar?al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar las mercanc韆s o a ocuparse de ellas de cualquier manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de la OMC.

4. Gesti髇 del riesgo

    4.1. Cada Miembro adoptar?o mantendr? en la medida de lo posible, un sistema de gesti髇 del riesgo para el control aduanero.

    4.2. Cada Miembro concebir?y aplicar?la gesti髇 del riesgo de manera que se eviten discriminaciones arbitrarias o injustificables o restricciones encubiertas al comercio internacional.

    4.3. Cada Miembro concentrar?el control aduanero y, en la medida de lo posible, otros controles en frontera pertinentes, en los env韔s de alto riesgo y agilizar?el levante de los de bajo riesgo. Cada Miembro tambi閚 podr?seleccionar, aleatoriamente, los env韔s que someter?a esos controles en el marco de su gesti髇 del riesgo.

    4.4. Cada Miembro basar?la gesti髇 del riesgo en una evaluaci髇 del riesgo mediante criterios de selectividad adecuados. Esos criterios de selectividad podr醤 incluir, entre otras cosas, el c骴igo del SA, la naturaleza y designaci髇 de las mercanc韆s, el pa韘 de origen, el pa韘 desde el que se expidieron las mercanc韆s, el valor de las mercanc韆s, el historial de cumplimiento de los comerciantes y la clase de medio de transporte.

5. Auditor韆 posterior al despacho de aduana

    5.1. Con miras a agilizar el levante de las mercanc韆s, cada Miembro adoptar?o mantendr?una auditor韆 posterior al despacho de aduana para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos aduaneros y otras leyes y reglamentos conexos.

    5.2. Cada Miembro seleccionar?a una persona o un env韔 a efectos de la auditor韆 posterior al despacho de aduana bas醤dose en el riesgo, lo que podr?incluir criterios de selectividad adecuados. Cada Miembro llevar?a cabo las auditor韆s posteriores al despacho de aduana de manera transparente. Cuando una persona sea objeto de un proceso de auditor韆 y se haya llegado a resultados concluyentes, el Miembro notificar?sin demora a la persona cuyo expediente se audite los resultados, los derechos y obligaciones de esa persona y las razones en que se basen los resultados.

    5.3. Los Miembros reconocen que la informaci髇 obtenida en la auditor韆 posterior al despacho de aduana podr?ser utilizada en procedimientos administrativos o judiciales ulteriores.

    5.4. Cuando sea factible, los Miembros utilizar醤 los resultados de la auditor韆 posterior al despacho de aduana para la aplicaci髇 de la gesti髇 del riesgo.

6. Establecimiento y publicaci髇 de los plazos medios de levante

    6.1. Se alienta a los Miembros a que calculen y publiquen el plazo medio necesario para el levante de las mercanc韆s peri骴icamente y de manera uniforme, utilizando herramientas tales como, entre otras, el Estudio de la OMA sobre el tiempo necesario para el levante.6

    6.2. Se alienta a los Miembros a que intercambien en el Comit?sus experiencias en el c醠culo de los plazos medios de levante, en particular los m閠odos utilizados, los escollos detectados y los efectos que puedan tener en la eficacia.

7. Medidas de facilitaci髇 del comercio para los operadores autorizados

    7.1. Cada Miembro establecer?medidas adicionales de facilitaci髇 del comercio en relaci髇 con las formalidades y procedimientos de importaci髇, exportaci髇 o tr醤sito, de conformidad con el p醨rafo 7.3, destinadas a los operadores que satisfagan los criterios especificados, en adelante denominados operadores autorizados. Como alternativa, un Miembro podr?ofrecer tales medidas de facilitaci髇 a trav閟 de procedimientos aduaneros de disponibilidad general para todos los operadores, y no estar?obligado a establecer un sistema distinto.

    7.2. Los criterios especificados guardar醤 relaci髇 con el cumplimiento, o el riesgo de incumplimiento, de los requisitos especificados en las leyes, reglamentos o procedimientos de un Miembro. Los criterios especificados, que se publicar醤, podr醤 incluir:

    1. un historial adecuado de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;
    2. un sistema de gesti髇 de los registros que permita los controles internos necesarios;
    3. solvencia financiera, incluida, cuando proceda, la prestaci髇 de una fianza/garant韆 suficiente; y
    4. la seguridad de la cadena de suministro.

    Los criterios especificados para acceder a la condici髇 de operador:

    1. no se elaborar醤 ni aplicar醤 de un modo que permita o cree una discriminaci髇 arbitraria o injustificable entre operadores cuando prevalezcan las mismas condiciones; y
    2. en la medida de lo posible, no restringir醤 la participaci髇 de las peque馻s y medianas empresas.

    7.3. Las medidas de facilitaci髇 del comercio que se establezcan en virtud del p醨rafo 7.1 incluir醤 por lo menos tres de las siguientes medidas:7

    1. n鷐ero reducido de requisitos de documentaci髇 y datos, seg鷑 proceda;
    2. n鷐ero reducido de inspecciones f韘icas y ex醡enes, seg鷑 proceda;
    3. levante r醦ido, seg鷑 proceda;
    4. pago diferido de los derechos, impuestos, tasas y cargas;
    5. utilizaci髇 de garant韆s generales o reducci髇 de las garant韆s;
    6. una sola declaraci髇 de aduana para todas las importaciones o exportaciones realizadas en un per韔do dado; y
    7. despacho de las mercanc韆s en los locales del operador autorizado o en otro lugar autorizado por la aduana.

    7.4. Se alienta a los Miembros a que elaboren sistemas de operadores autorizados sobre la base de normas internacionales, cuando existan tales normas, salvo si esas normas constituyen un medio inapropiado o ineficaz para el cumplimiento de los objetivos leg韙imos que se desee alcanzar.

    7.5. Con el fin de potenciar las medidas de facilitaci髇 establecidas para los operadores, los Miembros dar醤 a los dem醩 Miembros la posibilidad de negociar el reconocimiento mutuo de los sistemas de operadores autorizados.

    7.6. Los Miembros intercambiar醤 en el Comit?informaci髇 pertinente sobre los sistemas de operadores autorizados en vigor.

8. Env韔s urgentes

    8.1. Cada Miembro adoptar?o mantendr?procedimientos que permitan el levante r醦ido por lo menos de aquellas mercanc韆s que hayan entrado a trav閟 de instalaciones de carga a閞ea a quienes soliciten ese trato, manteniendo al mismo tiempo mecanismos de control aduanero.8 Si un Miembro utiliza criterios9 que establezcan limitaciones sobre qu?personas pueden presentar solicitudes, el Miembro podr? con sujeci髇 a criterios publicados, exigir, como condiciones para la aplicaci髇 del trato descrito en los p醨rafos 8.2 a) a d) a los env韔s urgentes del solicitante, que 閟te:

    1. cuente con una infraestructura adecuada y asegure el pago de los gastos aduaneros relacionados con la tramitaci髇 de los env韔s urgentes, en los casos en que el solicitante cumpla las prescripciones del Miembro para que esa tramitaci髇 se lleve a cabo en una instalaci髇 especializada;
    2. presente antes de la llegada de un env韔 urgente la informaci髇 necesaria para el levante;
    3. pague tasas cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados en el marco del trato descrito en los p醨rafos 8.2 a) a d);
    4. ejerza un alto grado de control sobre los env韔s urgentes mediante la seguridad interna, la log韘tica y la tecnolog韆 de seguimiento, desde que los recoge hasta que los entrega;
    5. proporcione el servicio de env韔s urgentes desde la recogida hasta la entrega;
    6. asuma la responsabilidad del pago de todos los derechos de aduana, impuestos y tasas y cargas por las mercanc韆s ante la autoridad aduanera;
    7. tenga un buen historial de cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana y otras leyes y reglamentos conexos;
    8. satisfaga otras condiciones directamente relacionadas con el cumplimiento efectivo de las leyes, reglamentos y formalidades del Miembro, que ata馻n espec韋icamente a la aplicaci髇 del trato descrito en el p醨rafo 8.2.

    8.2. A reserva de lo dispuesto en los p醨rafos 8.1 y 8.3, los Miembros:

    1. reducir醤 al m韓imo la documentaci髇 exigida para el levante de los env韔s urgentes de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 10, y en la medida de lo posible, permitir醤 el levante sobre la base de una presentaci髇 鷑ica de informaci髇 sobre determinados env韔s;
    2. permitir醤 el levante de los env韔s urgentes en circunstancias normales lo m醩 r醦idamente posible despu閟 de su llegada, siempre que se haya presentado la informaci髇 exigida para el levante;
    3. se esforzar醤 por aplicar el trato previsto en los apartados a) y b) del p醨rafo 8.2 a los env韔s de cualquier peso o valor reconociendo que a un Miembro le est?permitido exigir procedimientos adicionales para la entrada, con inclusi髇 de declaraciones y documentaci髇 justificante y del pago de derechos e impuestos, y limitar dicho trato bas醤dose en el tipo de mercanc韆, siempre que el trato no se aplique 鷑icamente a mercanc韆s de valor bajo, tales como los documentos; y
    4. prever醤, en la medida de lo posible, un valor de env韔 o una cuant韆 imponible de minimis respecto de los cuales no se recaudar醤 derechos de aduana ni impuestos, salvo en el caso de determinadas mercanc韆s prescritas. No est醤 sujetos a la presente disposici髇 los impuestos internos, como los impuestos sobre el valor a馻dido y los impuestos especiales sobre el consumo, que se apliquen a las importaciones de forma compatible con el art韈ulo III del GATT de 1994.

    8.3. Nada de lo dispuesto en los p醨rafos 8.1 y 8.2 afectar?al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar mercanc韆s, denegar su entrada o llevar a cabo auditor韆s posteriores al despacho, incluso en relaci髇 con el uso de sistemas de gesti髇 del riesgo. Adem醩, nada de lo dispuesto en los p醨rafos 8.1 y 8.2 impedir?a un Miembro exigir, como condici髇 para el levante, la presentaci髇 de informaci髇 adicional y el cumplimiento de prescripciones en materia de licencias no autom醫(yī)icas.

9. Mercanc韆s perecederas10

    9.1. Con el fin de prevenir p閞didas o deterioros evitables de mercanc韆s perecederas, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, cada Miembro:

    1. prever?que, en circunstancias normales, el levante de las mercanc韆s perecederas se realice en el plazo m醩 breve posible; y
    2. prever?que, en circunstancias excepcionales en que proceda hacerlo as? el levante de las mercanc韆s perecederas se realice fuera del horario de trabajo de la aduana y de otras autoridades competentes.

    9.2. Cada Miembro dar?la prioridad adecuada a las mercanc韆s perecederas al programar los ex醡enes que puedan ser necesarios.

    9.3. Cada Miembro adoptar?disposiciones para almacenar de forma adecuada las mercanc韆s perecederas en espera de su levante o permitir?que un importador las adopte. El Miembro podr?exigir que las instalaciones de almacenamiento previstas por el importador hayan sido aprobadas o designadas por sus autoridades competentes. El traslado de las mercanc韆s a esas instalaciones de almacenamiento, incluidas las autorizaciones para que el operador pueda trasladar las mercanc韆s, podr?estar sujeto, cuando as?se exija, a la aprobaci髇 de las autoridades competentes. Cuando sea factible y compatible con la legislaci髇 interna, y a petici髇 del importador, el Miembro prever?los procedimientos necesarios para que el levante tenga lugar en esas instalaciones de almacenamiento.

    9.4. En caso de demora importante en el levante de las mercanc韆s perecederas, y previa petici髇 por escrito, el Miembro importador facilitar? en la medida en que sea factible, una comunicaci髇 sobre los motivos de la demora.

     

Art韈ulo 8: Cooperaci髇 entre los organismos que intervienen en la frontera

    8.1. Todo Miembro se asegurar?de que sus autoridades y organismos encargados de los controles en frontera y los procedimientos relacionados con la importaci髇, la exportaci髇 y el tr醤sito de mercanc韆s cooperen entre s?y coordinen sus actividades para facilitar el comercio.

    8.2. En la medida en que sea posible y factible, los Miembros cooperar醤, en condiciones mutuamente convenidas, con otros Miembros con los que tengan una frontera com鷑 con miras a coordinar sus procedimientos en los puestos fronterizos para facilitar el comercio transfronterizo. Esa cooperaci髇 y coordinaci髇 podr?incluir:

    1. la compatibilidad de los d韆s y horarios de trabajo;
    2. la compatibilidad de los procedimientos y formalidades;
    3. el establecimiento y la utilizaci髇 compartida de servicios comunes;
    4. controles conjuntos;
    5. el establecimiento del control aduanero en puestos fronterizos de una sola parada.

     

Art韈ulo 9: Traslado de mercanc韆s bajo control aduanero destinadas a la importaci髇

Cada Miembro permitir? en la medida en que sea factible, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, que las mercanc韆s destinadas a la importaci髇 sean trasladadas en su territorio bajo control aduanero desde la oficina de aduanas de entrada hasta otra oficina de aduanas en su territorio en la que se realizar韆 el levante y el despacho de las mercanc韆s.

 

Art韈ulo 10: Formalidades en relaci髇 con la importaci髇 y la exportaci髇 y el tr醤sito

1. Formalidades y requisitos de documentaci髇

    1.1 Con miras a reducir al m韓imo los efectos y la complejidad de las formalidades de importaci髇, exportaci髇 y tr醤sito y a reducir y simplificar los requisitos de documentaci髇 para la importaci髇, la exportaci髇 y el tr醤sito y teniendo en cuenta los objetivos leg韙imos de pol韙ica y otros factores como la modificaci髇 de las circunstancias, las nuevas informaciones y pr醕ticas comerciales pertinentes, la disponibilidad de t閏nicas y tecnolog韆s, las mejores pr醕ticas internacionales y las contribuciones de las partes interesadas, cada Miembro examinar?tales formalidades y requisitos de documentaci髇 y, sobre la base de los resultados del examen, se asegurar? seg鷑 proceda, de que esas formalidades y requisitos de documentaci髇:

    1. se adopten y/o apliquen con miras al r醦ido levante y despacho de las mercanc韆s, en particular de las mercanc韆s perecederas;
    2. se adopten y/o apliquen de manera que se trate de reducir el tiempo y el costo que supone el cumplimiento para los comerciantes y operadores;
    3. sean la medida menos restrictiva del comercio elegida, cuando se disponga razonablemente de dos o m醩 medidas alternativas para cumplir el objetivo o los objetivos de pol韙ica en cuesti髇; y
    4. no se mantengan, total o parcialmente, si ya no son necesarios.

    1.2. El Comit?elaborar?procedimientos para el intercambio de las informaciones pertinentes y las mejores pr醕ticas, seg鷑 proceda.

2. Aceptaci髇 de copias

    2.1. Cada Miembro se esforzar? cuando proceda, por aceptar copias impresas o electr髇icas de los documentos justificantes exigidos para las formalidades de importaci髇, exportaci髇 o tr醤sito.

    2.2. Cuando un organismo gubernamental de un Miembro ya posea el original de un documento de ese tipo, todo otro organismo de ese Miembro aceptar? cuando proceda, en lugar del documento original una copia impresa o electr髇ica facilitada por el organismo en cuyo poder obre el original.

    2.3. Ning鷑 Miembro exigir?el original ni copia de las declaraciones de exportaci髇 presentadas a las autoridades aduaneras del Miembro exportador como requisito para la importaci髇.11

3. Utilizaci髇 de las normas internacionales

    3.1. Se alienta a los Miembros a que utilicen las normas internacionales pertinentes, o partes de ellas, como base para sus formalidades y procedimientos de importaci髇, exportaci髇 o tr醤sito, salvo disposici髇 en contrario en el presente Acuerdo.

    3.2. Se alienta a los Miembros a que participen, dentro de los l韒ites de sus recursos, en la preparaci髇 y el examen peri骴ico de las normas internacionales pertinentes por las organizaciones internacionales apropiadas.

    3.3. El Comit?elaborar?procedimientos para el intercambio por los Miembros de informaciones pertinentes, y de las mejores pr醕ticas, en relaci髇 con la aplicaci髇 de las normas internacionales, seg鷑 proceda. El Comit?tambi閚 podr?invitar a las organizaciones internacionales pertinentes para que expongan su labor en materia de normas internacionales. En su caso, el Comit?podr?identificar normas espec韋icas que tengan un valor particular para los Miembros.

4. Ventanilla 鷑ica

    4.1. Los Miembros procurar醤 mantener o establecer una ventanilla 鷑ica que permita a los comerciantes presentar a las autoridades u organismos participantes la documentaci髇 y/o informaci髇 exigidas para la importaci髇, la exportaci髇 o el tr醤sito de mercanc韆s a trav閟 de un punto de entrada 鷑ico. Despu閟 de que las autoridades u organismos participantes examinen la documentaci髇 y/o informaci髇, se notificar醤 oportunamente los resultados a los solicitantes a trav閟 de la ventanilla 鷑ica.

    4.2. En los casos en que ya se haya recibido la documentaci髇 y/o informaci髇 exigidas a trav閟 de la ventanilla 鷑ica, ninguna autoridad u organismo participante solicitar?esa misma documentaci髇 y/o informaci髇, salvo en circunstancias de urgencia y otras excepciones limitadas que se pongan en conocimiento p鷅lico.

    4.3. Los Miembros notificar醤 al Comit?los detalles del funcionamiento de la ventanilla 鷑ica.

    4.4. Los Miembros utilizar醤, en la medida de lo posible y practicable, tecnolog韆 de la informaci髇 en apoyo de la ventanilla 鷑ica.

5. Inspecci髇 previa a la expedici髇

    5.1. Los Miembros no exigir醤 la utilizaci髇 de inspecciones previas a la expedici髇 en relaci髇 con la clasificaci髇 arancelaria y la valoraci髇 en aduana.

    5.2. Sin perjuicio de los derechos de los Miembros a utilizar otros tipos de inspecci髇 previa a la expedici髇 que no est閚 abarcados por el p醨rafo 5.1, se alienta a los Miembros a no introducir ni aplicar prescripciones nuevas relativas a su utilizaci髇.12

6. Recurso a agentes de aduanas

    6.1. Sin perjuicio de las importantes preocupaciones de pol韙ica de algunos Miembros que mantienen actualmente una funci髇 especial para los agentes de aduanas, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo los Miembros no introducir醤 el recurso obligatorio a agentes de aduanas.

    6.2. Cada Miembro notificar?y publicar?sus medidas sobre el recurso a agentes de aduanas. Toda modificaci髇 ulterior de esas medidas se notificar?al Comit?y se publicar?sin demora.

    6.3. En lo que respecta a la concesi髇 de licencias a agentes de aduanas, los Miembros aplicar醤 normas transparentes y objetivas.

7. Procedimientos en frontera comunes y requisitos de documentaci髇 uniformes

    7.1. Cada Miembro aplicar? a reserva de lo dispuesto en el p醨rafo 7.2, procedimientos aduaneros comunes y requisitos de documentaci髇 uniformes para el levante y despacho de mercanc韆s en todo su territorio.

    7.2. Nada de lo dispuesto en el presente art韈ulo impedir?a un Miembro:

    1. diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentaci髇 sobre la base de la naturaleza y el tipo de las mercanc韆s o el medio de transporte;
    2. diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentaci髇 para las mercanc韆s sobre la base de la gesti髇 del riesgo;
    3. diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentaci髇 con el fin de conceder la exoneraci髇 total o parcial de los derechos o impuestos de importaci髇;
    4. aplicar sistemas de presentaci髇 o tramitaci髇 electr髇ica; o
    5. diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentaci髇 de manera compatible con el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

8. Mercanc韆s rechazadas

    8.1. Cuando la autoridad competente de un Miembro rechace mercanc韆s presentadas para su importaci髇 porque no cumplen los reglamentos sanitarios o fitosanitarios o los reglamentos t閏nicos prescritos, el Miembro permitir?al importador, con sujeci髇 a sus leyes y reglamentos y de modo compatible con ellos, reexpedir o devolver al exportador o a otra persona designada por el exportador las mercanc韆s rechazadas.

    8.2. Cuando se ofrezca esa opci髇 y el importador no la ejerza dentro de un plazo razonable, la autoridad competente podr?adoptar otra forma de proceder con respecto a tales mercanc韆s no conformes.

9. Admisi髇 temporal de mercanc韆s/Perfeccionamiento activo y pasivo

  1. Admisi髇 temporal de mercanc韆s
    Cada Miembro permitir? de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, que se introduzcan en un territorio aduanero mercanc韆s con suspensi髇 total o parcial condicional del pago de los derechos e impuestos de importaci髇 si dichas mercanc韆s se introducen en un territorio aduanero con un fin determinado, est醤 destinadas a la reexportaci髇 dentro de un plazo determinado y no han sufrido ninguna modificaci髇, excepto la depreciaci髇 y el deterioro normales debidos al uso que se haya hecho de ellas.
  2. Perfeccionamiento activo y pasivo
    1. Cada Miembro permitir? de conformidad con lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, el perfeccionamiento activo y pasivo de mercanc韆s. Las mercanc韆s cuyo perfeccionamiento pasivo se haya autorizado podr醤 reimportarse con exoneraci髇 total o parcial de los derechos e impuestos de importaci髇 de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes del Miembro.
    2. A los efectos del presente art韈ulo, por "perfeccionamiento activo" se entiende el r間imen aduanero que permite introducir en un territorio aduanero, con suspensi髇 total o parcial condicional de los derechos e impuestos de importaci髇, o con la posibilidad de beneficiarse de una devoluci髇 de derechos, ciertas mercanc韆s para su transformaci髇, elaboraci髇 o reparaci髇 y posterior exportaci髇.
    3. A los efectos del presente art韈ulo, por "perfeccionamiento pasivo" se entiende el r間imen aduanero que permite exportar temporalmente mercanc韆s en libre circulaci髇 en un territorio aduanero para su transformaci髇, elaboraci髇 o reparaci髇 en el extranjero y reimportarlas luego.

 

Art韈ulo 11: Libertad de tr醤sito

    1. Los reglamentos o formalidades que imponga un Miembro en relaci髇 con el tr醘ico en tr醤sito:

    1. no se mantendr醤 si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopci髇 ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio que est?razonablemente a su alcance;
    2. no se aplicar醤 de manera que constituyan una restricci髇 encubierta al tr醘ico en tr醤sito.

    2. El tr醘ico en tr醤sito no estar?supeditado a la recaudaci髇 de derechos o cargas relativos al tr醤sito, con excepci髇 de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tr醤sito o como costo de los servicios prestados.

    3. Los Miembros no tratar醤 de adoptar, adoptar醤 ni mantendr醤 limitaciones voluntarias u otras medidas similares respecto del tr醘ico en tr醤sito. Esto se entiende sin perjuicio de los reglamentos nacionales y los arreglos bilaterales o multilaterales existentes y futuros relativos a la reglamentaci髇 del transporte y compatibles con las normas de la OMC.

    4. Cada Miembro conceder?a los productos que pasar醤 en tr醤sito por el territorio de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que se les conceder韆 si fueran transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio.

    5. Se alienta a los Miembros a dar acceso al tr醘ico en tr醤sito, cuando sea factible, a infraestructuras f韘icamente independientes (como carriles, muelles de atraque y similares).

    6. Las formalidades, los requisitos de documentaci髇 y los controles aduaneros en relaci髇 con el tr醘ico en tr醤sito no ser醤 m醩 gravosos de lo necesario para:

    1. identificar las mercanc韆s; y
    2. asegurarse del cumplimiento de las prescripciones en materia de tr醤sito.

    7. Una vez que las mercanc韆s hayan sido objeto de un procedimiento de tr醤sito y hayan sido autorizadas para continuar desde el punto de partida en el territorio de un Miembro, no estar醤 sujetas a ninguna carga aduanera ni ser醤 objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias hasta que concluyan su tr醤sito en el punto de destino dentro del territorio del Miembro.

    8. Los Miembros no aplicar醤 reglamentos t閏nicos ni procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad en el sentido del Acuerdo sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio a las mercanc韆s en tr醤sito.

    9. Los Miembros permitir醤 y prever醤 la presentaci髇 y tramitaci髇 anticipadas de los documentos y datos relativos al tr醤sito antes de la llegada de las mercanc韆s.

    10. Una vez que el tr醘ico en tr醤sito haya llegado a la oficina de aduanas por la que sale del territorio del Miembro, esa oficina dar?por terminada la operaci髇 de tr醤sito sin demora si se han cumplido las prescripciones en materia de tr醤sito.

    11.1. Cuando un Miembro exija una garant韆 en forma de fianza, dep髎ito u otro instrumento monetario o no monetario13 apropiado para el tr醘ico en tr醤sito, esa garant韆 se limitar?a asegurar el cumplimiento de prescripciones derivadas de ese tr醘ico en tr醤sito.

    11.2  Una vez que el Miembro haya determinado que se han satisfecho sus prescripciones en materia de tr醤sito, la garant韆 se liberar?sin demora.

    11.3  Cada Miembro permitir? de manera compatible con sus leyes y reglamentos, el establecimiento de una garant韆 general que incluya transacciones m鷏tiples cuando se trate de los mismos operadores o la renovaci髇 de las garant韆s sin liberaci髇 para env韔s subsiguientes.

    11.4  Cada Miembro pondr?a disposici髇 del p鷅lico la informaci髇 pertinente que utilice para fijar la garant韆, incluidas las garant韆s para una transacci髇 鷑ica y, cuando proceda, para transacciones m鷏tiples.

    11.5  Cada Miembro podr?exigir la utilizaci髇 de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros para el tr醘ico en tr醤sito solo en circunstancias de alto riesgo o cuando no pueda asegurarse el cumplimiento de las leyes y reglamentos de aduana mediante la utilizaci髇 de garant韆s. Las normas generales aplicables en materia de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros ser醤 publicadas con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 1.

    12. Los Miembros se esforzar醤 por cooperar y coordinarse entre ellos con miras a reforzar la libertad de tr醤sito. Esa cooperaci髇 y esa coordinaci髇 podr醤 incluir, pero no exclusivamente, un entendimiento sobre:

    1. las cargas;
    2. las formalidades y los requisitos legales; y
    3. el funcionamiento pr醕tico de los reg韒enes de tr醤sito.

    13.      Cada Miembro se esforzar?por nombrar un coordinador nacional del tr醤sito al que podr醤 dirigirse todas las peticiones de informaci髇 y las propuestas de otros Miembros relacionadas con el buen funcionamiento de las operaciones de tr醤sito.

     

Art韈ulo 12: Cooperaci髇 aduanera

1. Medidas para promover el cumplimiento y la cooperaci髇

    1.1. Los Miembros coinciden en la importancia de asegurar que los comerciantes sean conscientes de sus obligaciones en materia de cumplimiento, de alentar el cumplimiento voluntario para que los importadores puedan rectificar su actuaci髇 sin ninguna sanci髇 en circunstancias adecuadas y de aplicar medidas en materia de cumplimiento con objeto de iniciar medidas m醩 rigurosas respecto de los comerciantes que no cumplan.14

    1.2. Se alienta a los Miembros a intercambiar informaci髇 sobre las mejores pr醕ticas de gesti髇 del cumplimiento de los procedimientos aduaneros, incluso en el marco del Comit?de Facilitaci髇 del Comercio. Se alienta a los Miembros a cooperar en materia de orientaci髇 t閏nica y de asistencia para la creaci髇 de capacidad a los efectos de administrar las medidas en materia de cumplimiento y mejorar su eficacia.

2. Intercambio de informaci髇

    2.1. Previa solicitud, y a reserva de las disposiciones del presente art韈ulo, los Miembros intercambiar醤 la informaci髇 a que se hace referencia en los apartados b) y/o c) del p醨rafo 6 a fin de verificar una declaraci髇 de importaci髇 o exportaci髇 en los casos concretos en los que haya motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud de la declaraci髇.

    2.2. Cada Miembro notificar?al Comit?los datos de su punto de contacto para el intercambio de esta informaci髇.

3. Verificaci髇

Un Miembro solo formular?una solicitud de intercambio de informaci髇 despu閟 de haber llevado a cabo procedimientos apropiados de verificaci髇 de una declaraci髇 de importaci髇 o exportaci髇 y despu閟 de haber examinado la documentaci髇 pertinente que est?a su disposici髇.

4. Solicitud

    4.1. El Miembro solicitante presentar?una solicitud por escrito, en papel o por medios electr髇icos y en un idioma de la OMC u otro idioma mutuamente acordado al Miembro al que se dirija dicha solicitud, que incluir?lo siguiente:

    1. el asunto de que se trata incluido, cuando proceda y est?disponible, el n鷐ero de serie de la declaraci髇 de exportaci髇 correspondiente a la declaraci髇 de importaci髇 en cuesti髇;
    2. los fines para los que el Miembro solicitante recaba la informaci髇 o la documentaci髇, junto con los nombres y los datos de contacto de las personas a las que se refiere la solicitud, si se conocen;
    3. en caso de que el Miembro al que se dirige la solicitud lo requiera, confirmaci髇 de que se ha realizado la verificaci髇15 cuando proceda;
    4. la informaci髇 o la documentaci髇 concreta solicitada;
    5. la identidad de la oficina de donde procede la solicitud;
    6. referencias a las disposiciones del derecho y el sistema jur韉ico internos del Miembro solicitante que regulan la recopilaci髇, protecci髇, utilizaci髇, divulgaci髇, conservaci髇 y destrucci髇 de la informaci髇 confidencial y los datos personales.

    4.2. Si el Miembro solicitante no est?en condiciones de cumplir lo dispuesto en cualquiera de los apartados del p醨rafo 4.1, lo indicar?en la solicitud.

5. Protecci髇 y confidencialidad

    5.1. A reserva de lo dispuesto en el p醨rafo 5.2, el Miembro solicitante:

    1. conservar?de forma estrictamente confidencial toda la informaci髇 o documentaci髇 facilitada por el Miembro al que se dirija la solicitud y le otorgar?al menos el mismo nivel de protecci髇 y confidencialidad que est?previsto en el derecho y el sistema jur韉ico internos del Miembro al que se dirija la solicitud, seg鷑 lo establecido en los apartados b) y c) del p醨rafo 6.1;
    2. solo facilitar?la informaci髇 o documentaci髇 a las autoridades de aduana encargadas del asunto de que se trata y solo utilizar?la informaci髇 o documentaci髇 para el fin indicado en la solicitud, a menos que el Miembro al que se dirija la solicitud acepte otra cosa por escrito;
    3. no revelar?la informaci髇 ni la documentaci髇 sin la autorizaci髇 expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud;
    4. no utilizar?ninguna informaci髇 o documentaci髇 no verificada proporcionada por el Miembro al que se dirija la solicitud como factor decisorio para aclarar dudas en ning鷑 caso concreto;
    5. respetar?las condiciones establecidas para un caso espec韋ico por el Miembro al que se dirija la solicitud en lo que respecta a la conservaci髇 y destrucci髇 de la informaci髇 o la documentaci髇 confidencial y los datos personales; y
    6. previa petici髇, informar?al Miembro al que se dirija la solicitud de las decisiones y medidas adoptadas con respecto al asunto como consecuencia de la informaci髇 o la documentaci髇 facilitadas.

    5.2. Es posible que el derecho y el sistema jur韉ico internos del Miembro solicitante no le permitan cumplir alguno de los apartados del p醨rafo 5.1. De ser as? el Miembro solicitante lo indicar?en la solicitud.

    5.3. El Miembro al que se dirija la solicitud otorgar?a cualquier solicitud, as?como a la informaci髇 sobre la verificaci髇, recibida en virtud del p醨rafo 4 al menos el mismo nivel de protecci髇 y confidencialidad que otorga dicho Miembro a la informaci髇 similar propia.

6. Facilitaci髇 de informaci髇

    6.1. Prontamente, y a reserva de lo dispuesto en el presente art韈ulo, el Miembro al que se dirija la solicitud:

    1. responder?por escrito, ya sea en papel o por medios electr髇icos;
    2. facilitar?la informaci髇 espec韋ica indicada en la declaraci髇 de exportaci髇 o importaci髇, o la declaraci髇, en la medida en que se disponga de ello, junto con una descripci髇 del nivel de protecci髇 y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;
    3. facilitar? si se solicita, la informaci髇 espec韋ica presentada como justificaci髇 de la declaraci髇 de exportaci髇 o importaci髇 que figure en los siguientes documentos, o los documentos, en la medida en que se disponga de ello: la factura comercial, la lista de embalaje, el certificado de origen y el conocimiento de embarque, en la forma en que se hayan presentado, ya sea en papel o por medios electr髇icos, junto con una descripci髇 del nivel de protecci髇 y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;
    4. confirmar?que los documentos facilitados son copias aut閚ticas;
    5. facilitar?la informaci髇 o responder?de otro modo a la solicitud, en la medida de lo posible, en un plazo de 90 d韆s contados a partir de la fecha de la solicitud.

    6.2. Antes de facilitar la informaci髇, el Miembro al que se dirija la solicitud podr?exigir, con arreglo a su derecho y sistema jur韉ico internos, una garant韆 de que determinada informaci髇 no se utilizar?como prueba en investigaciones penales, procedimientos judiciales o procedimientos no aduaneros sin la autorizaci髇 expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud. Si el Miembro solicitante no est?en condiciones de cumplir este requisito, deber?indicarlo al Miembro al que se dirija la solicitud.

7. Aplazamiento o denegaci髇 de una solicitud

    7.1. El Miembro al que se dirija una solicitud podr?aplazar o denegar, en todo o en parte, la solicitud de que se facilite informaci髇 y, en tal caso, comunicar?al Miembro solicitante los motivos para proceder de este modo, cuando:

    1. ello sea contrario al inter閟 p鷅lico seg鷑 se define en el derecho y el sistema jur韉ico internos del Miembro al que se dirija la solicitud;
    2. su derecho y sistema jur韉ico internos impidan la divulgaci髇 de la informaci髇. En ese caso, proporcionar?al Miembro solicitante una copia de la referencia concreta pertinente;
    3. la facilitaci髇 de la informaci髇 pueda constituir un obst醕ulo para el cumplimiento de las leyes o interferir de otro modo en una investigaci髇, enjuiciamiento o procedimiento administrativo o judicial en curso;
    4. las disposiciones del derecho y el sistema jur韉ico internos del Miembro que regulan la recopilaci髇, protecci髇, utilizaci髇, divulgaci髇, conservaci髇 y destrucci髇 de la informaci髇 confidencial o los datos personales exijan el consentimiento del importador o el exportador y ese consentimiento no se d?
    5. la solicitud de informaci髇 se reciba despu閟 de la expiraci髇 del per韔do legal prescrito para la conservaci髇 de documentos en el Miembro al que se dirija la solicitud.

    7.2. En los casos previstos en los p醨rafos 4.2, 5.2 o 6.2, la ejecuci髇 de la solicitud quedar?a discreci髇 del Miembro al que se dirija dicha solicitud.

8. Reciprocidad

Si el Miembro solicitante estima que no podr韆 satisfacer una solicitud similar en caso de que esta fuera hecha por el Miembro al que la dirige, o si a鷑 no ha puesto en aplicaci髇 el presente art韈ulo, dejar?constancia de este hecho en su solicitud. La ejecuci髇 de la solicitud quedar?a discreci髇 del Miembro al que se dirija dicha solicitud.

9. Carga administrativa

    9.1. El Miembro solicitante tendr?en cuenta las repercusiones en materia de recursos y costos que suponga para la administraci髇 del Miembro al que se dirija la solicitud la respuesta a las solicitudes de informaci髇. El Miembro solicitante tomar?en consideraci髇 la proporcionalidad entre su inter閟 desde el punto de vista fiscal en presentar la solicitud y los esfuerzos que tendr?que hacer el Miembro al que se dirija la solicitud para facilitar la informaci髇.

    9.2. Si un Miembro recibe de uno o m醩 Miembros solicitantes un n鷐ero de solicitudes de informaci髇 que no puede atender o una solicitud de informaci髇 que no puede atender dado su alcance, y no est?en condiciones de responder a dichas solicitudes en un plazo razonable, podr?solicitar a uno o m醩 Miembros solicitantes que establezcan un orden de prioridad con objeto de convenir en un l韒ite que sea pr醕tico conforme a las limitaciones de sus recursos. A falta de un enfoque mutuamente acordado, la ejecuci髇 de esas solicitudes quedar?a discreci髇 del Miembro al que se dirijan sobre la base de su propio orden de prioridad.

10. Limitaciones

Los Miembros a los que se dirija la solicitud no estar醤 obligados a:

  1. modificar el formato de sus declaraciones o procedimientos de importaci髇 o exportaci髇;
  2. pedir documentos que no sean los presentados con la declaraci髇 de importaci髇 o exportaci髇 conforme al apartado c) del p醨rafo 6;
  3. iniciar investigaciones para obtener la informaci髇;
  4. modificar el per韔do de conservaci髇 de tal informaci髇;
  5. instituir la documentaci髇 en papel cuando ya se haya instituido el formato electr髇ico;
  6. traducir la informaci髇;
  7. verificar la exactitud de la informaci髇;
  8. proporcionar informaci髇 que pueda perjudicar los intereses comerciales leg韙imos de empresas p鷅licas o privadas concretas.

11. Utilizaci髇 o divulgaci髇 no autorizadas

    11.1. En caso de incumplimiento de las condiciones de uso o divulgaci髇 de la informaci髇 intercambiada en virtud del presente art韈ulo, el Miembro solicitante que reciba la informaci髇 comunicar?prontamente los detalles de ese uso o divulgaci髇 no autorizado al Miembro que facilit?la informaci髇, y:

    1. adoptar?las medidas necesarias para subsanar el incumplimiento;
    2. adoptar?las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento en el futuro; y
    3. notificar?al Miembro al que se haya dirigido la solicitud las medidas adoptadas en virtud de los apartados a) y b) supra.

    11.2. El Miembro al que se haya dirigido la solicitud podr?suspender las obligaciones que le corresponden en virtud del presente art韈ulo con respecto al Miembro solicitante hasta que se hayan adoptado las medidas previstas en el p醨rafo 11.1 supra.

12. Acuerdos bilaterales y regionales

    Nada de lo dispuesto en el presente art韈ulo impedir?que un Miembro concluya o mantenga un acuerdo bilateral, plurilateral o regional para compartir o intercambiar informaci髇 y datos aduaneros, con inclusi髇 de informaci髇 y datos proporcionados sobre una base r醦ida y segura, por ejemplo, una base autom醫(yī)ica o facilitados antes de la llegada del env韔.

    12.2. Nada de lo dispuesto en el presente art韈ulo se interpretar?de modo que altere o afecte los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud de tales acuerdos bilaterales, plurilaterales o regionales o que rija el intercambio de informaci髇 y datos aduaneros en el marco de otros acuerdos de esa naturaleza.

     

Art韈ulo 13: Disposiciones institucionales

1. Comit?de facilitaci髇 del comercio

    1.1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit?de Facilitaci髇 del Comercio.

    1.2. El Comit?estar?abierto a la participaci髇 de todos los Miembros y elegir?a su Presidente. El Comit?se reunir?seg鷑 sea necesario y conforme a lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, pero al menos una vez al a駉, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuesti髇 relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecuci髇 de sus objetivos. El Comit?desempe馻r?las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros. El Comit?establecer?sus normas de procedimiento.

    1.3. El Comit?podr?establecer los 髍ganos auxiliares que sean necesarios. Todos esos 髍ganos rendir醤 informe al Comit?

    1.4. El Comit?elaborar?procedimientos para el intercambio por los Miembros de las informaciones pertinentes y las mejores pr醕ticas, seg鷑 proceda.

    1.5. El Comit?mantendr?un estrecho contacto con otras organizaciones internacionales en la esfera de la facilitaci髇 del comercio, tales como la Organizaci髇 Mundial de Aduanas, con el objetivo de lograr el mejor asesoramiento disponible a efectos de la aplicaci髇 y administraci髇 del presente Acuerdo y para evitar toda duplicaci髇 innecesaria de la labor. Con tal fin, el Comit?podr?invitar a representantes de esas organizaciones o sus 髍ganos auxiliares a:

    1. asistir a las reuniones del Comit? y
    2. examinar cuestiones concretas relacionadas con la aplicaci髇 del presente Acuerdo.

    1.6. El Comit?examinar?el funcionamiento y la aplicaci髇 del presente Acuerdo a los cuatro a駉s de su entrada en vigor, y peri骴icamente a partir de entonces.

    1.7. Se alienta a los Miembros a que planteen ante el Comit?preguntas relacionadas con cuestiones referentes a la implementaci髇 y aplicaci髇 del presente Acuerdo.

    1.8. El Comit?alentar?y facilitar?la celebraci髇 de debates ad hoc entre los Miembros sobre cuestiones espec韋icas relacionadas con el presente Acuerdo, con miras a llegar con prontitud a una soluci髇 mutuamente satisfactoria.

2. Comit?nacional de facilitaci髇 del comercio

Cada Miembro establecer?y/o mantendr?un comit?nacional de facilitaci髇 del comercio o designar?un mecanismo existente para facilitar la coordinaci髇 interna y la aplicaci髇 de las disposiciones del presente Acuerdo.

 

Secci髇 II

Disposiciones en materia de trato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo miembros y los pa韘es menos adelantados miembros

1. Principios generales

    1.1 Los pa韘es en desarrollo y menos adelantados Miembros aplicar醤 las disposiciones que figuran en los art韈ulos 1 a 12 del presente Acuerdo de conformidad con la presente Secci髇, que se basa en las modalidades acordadas en el Anexo D del Acuerdo Marco de julio de 2004(WT/L/579) y en el p醨rafo 33 y el Anexo E de la Declaraci髇 Ministerial de Hong Kong(WT/MIN(05)/DEC).

    1.2. Deber?prestarse asistencia y apoyo para la creaci髇 de capacidad16 a fin de ayudar a los pa韘es en desarrollo y menos adelantados Miembros a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, de conformidad con su naturaleza y alcance. El alcance de las disposiciones del presente Acuerdo y el momento de aplicarlas guardar醤 relaci髇 con las capacidades de aplicaci髇 de los pa韘es en desarrollo y menos adelantados Miembros. Cuando un pa韘 en desarrollo o menos adelantado Miembro contin鷈 careciendo de la capacidad necesaria, no se exigir?la aplicaci髇 de la disposici髇 o las disposiciones de que se trate hasta que se haya adquirido la capacidad de aplicaci髇.

    1.3. Los pa韘es menos adelantados Miembros solo tendr醤 que asumir compromisos en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales.

    1.4. Estos principios se aplicar醤 de conformidad con las disposiciones enunciadas en la Secci髇 II.

2. Categor韆s de disposiciones

    2.1. Hay tres categor韆s de disposiciones:

    1. La categor韆 A contiene las disposiciones que un pa韘 en desarrollo Miembro o un pa韘 menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, o, en el caso de un pa韘 menos adelantado Miembro, en el plazo de un a駉 contado a partir de la entrada en vigor, seg鷑 lo establecido en el p醨rafo 3.
    2. La categor韆 B contiene las disposiciones que un pa韘 en desarrollo Miembro o un pa韘 menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha posterior a un per韔do de transici髇 despu閟 de la entrada en vigor del presente Acuerdo, seg鷑 lo establecido en el p醨rafo 4.
    3. La categor韆 C contiene las disposiciones que un pa韘 en desarrollo Miembro o un pa韘 menos adelantado Miembro designe para que sean aplicadas en una fecha posterior a un per韔do de transici髇 despu閟 de la entrada en vigor del presente Acuerdo y que requieren la adquisici髇 de capacidad de aplicaci髇 mediante la prestaci髇 de asistencia y apoyo para la creaci髇 de capacidad, seg鷑 lo establecido en el p醨rafo 4.

    Cada pa韘 en desarrollo y pa韘 menos adelantado Miembro designar?por s?mismo, a t韙ulo individual, las disposiciones que vaya a incluir en cada una de las categor韆s A, B y C.

3. Notificaci髇 y aplicaci髇 de la categor韆 A

    3.1. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada pa韘 en desarrollo Miembro aplicar?sus compromisos de la categor韆 A. Los compromisos designados para su inclusi髇 en la categor韆 A formar醤 parte integrante del presente Acuerdo.

    3.2. Todo pa韘 menos adelantado Miembro podr?notificar al Comit?las disposiciones que haya designado para su inclusi髇 en la categor韆 A hasta un a駉 despu閟 de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los compromisos de cada pa韘 menos adelantado Miembro designados para su inclusi髇 en la categor韆 A formar醤 parte integrante del presente Acuerdo.

4. Notificaci髇 de las fechas definitivas para la aplicaci髇 de la categor韆 B y la categor韆 C

    4.1. Con respecto a las disposiciones que un pa韘 en desarrollo Miembro no haya designado para su inclusi髇 en la categor韆 A, el Miembro podr?retrasar la aplicaci髇 de conformidad con el procedimiento establecido en el presente p醨rafo.

    Categor韆 B para los pa韘es en desarrollo Miembros

    1. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada pa韘 en desarrollo Miembro notificar?al Comit?las disposiciones que haya designado para su inclusi髇 en la categor韆 B y las correspondientes fechas indicativas para la aplicaci髇.17
    2. A m醩 tardar un a駉 despu閟 de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada pa韘 en desarrollo Miembro notificar?al Comit?sus fechas definitivas para la aplicaci髇 de las disposiciones que haya designado para su inclusi髇 en la categor韆 B. Si un pa韘 en desarrollo Miembro, antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas, podr?solicitar que el Comit?prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.

    Categor韆 C para los pa韘es en desarrollo Miembros

    1. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada pa韘 en desarrollo Miembro notificar?al Comit?las disposiciones que haya designado para su inclusi髇 en la categor韆 C y las correspondientes fechas indicativas para la aplicaci髇. A efectos de transparencia, las notificaciones que se presenten incluir醤 informaci髇 sobre la asistencia y el apoyo para la creaci髇 de capacidad que el Miembro requiera para la aplicaci髇.18.
    2. En el plazo de un a駉 contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los pa韘es en desarrollo Miembros y los Miembros donantes pertinentes, teniendo en cuenta los arreglos ya vigentes, las notificaciones presentadas en cumplimiento del p醨rafo 10.1 y la informaci髇 presentada de conformidad con el apartado c) supra, proporcionar醤 al Comit?informaci髇 sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestaci髇 de asistencia y apoyo para la creaci髇 de capacidad a fin de hacer posible la aplicaci髇 de la categor韆 C. El pa韘 en desarrollo Miembro participante informar?prontamente al Comit?de esos arreglos. El Comit?invitar?tambi閚 a los donantes no miembros a que proporcionen informaci髇 sobre los arreglos existentes o concertados.
    3. Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de la presentaci髇 de la informaci髇 estipulada en el apartado d) del p醨rafo 4.1, los Miembros donantes y los respectivos pa韘es en desarrollo Miembros informar醤 al Comit?de los progresos realizados en la prestaci髇 de asistencia y apoyo. Cada pa韘 en desarrollo Miembro notificar? al mismo tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicaci髇.

    4.2. Con respecto a las disposiciones que un pa韘 menos adelantado Miembro no haya designado para su inclusi髇 en la categor韆 A, los pa韘es menos adelantados Miembros podr醤 retrasar la aplicaci髇 de conformidad con el procedimiento establecido en el presente p醨rafo.

    Categor韆 B para los pa韘es menos adelantados Miembros

    1. A m醩 tardar un a駉 despu閟 de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todo pa韘 menos adelantado Miembro notificar?al Comit?sus disposiciones de la categor韆 B y podr?notificar las correspondientes fechas indicativas para la aplicaci髇 de esas disposiciones, teniendo en cuenta la m醲ima flexibilidad prevista para los pa韘es menos adelantados Miembros.
    2. A m醩 tardar dos a駉s despu閟 de la fecha de notificaci髇 estipulada en el apartado a) supra, cada pa韘 menos adelantado Miembro har?una notificaci髇 al Comit?con objeto de confirmar las disposiciones que haya designado y de notificar sus fechas para la aplicaci髇. Si un pa韘 menos adelantado Miembro, antes de que venza este plazo, considera que necesita un plazo adicional para notificar sus fechas definitivas, podr?solicitar que el Comit?prorrogue el plazo lo suficiente para que pueda notificar sus fechas.

    Categor韆 C para los pa韘es menos adelantados Miembros

    1. A efectos de transparencia y con objeto de facilitar la concertaci髇 de arreglos con los donantes, un a駉 despu閟 de la entrada en vigor del presente Acuerdo cada pa韘 menos adelantado Miembro notificar?al Comit?las disposiciones que haya designado para su inclusi髇 en la categor韆 C, teniendo en cuenta la m醲ima flexibilidad prevista para los pa韘es menos adelantados Miembros.
    2. Un a駉 despu閟 de la fecha estipulada en el apartado c) supra, los pa韘es menos adelantados Miembros notificar醤 informaci髇 sobre la asistencia y el apoyo para la creaci髇 de capacidad que el Miembro requiera para la aplicaci髇.20
    3. En el plazo de dos a駉s contados a partir de la notificaci髇 prevista en el apartado d) supra, los pa韘es menos adelantados Miembros y los Miembros donantes pertinentes, teniendo en cuenta la informaci髇 presentada de conformidad con el apartado d) supra, proporcionar醤 al Comit?informaci髇 sobre los arreglos mantenidos o concertados que sean necesarios para la prestaci髇 de asistencia y apoyo para la creaci髇 de capacidad a fin de hacer posible la aplicaci髇 de la categor韆 C.21 El pa韘 menos adelantado Miembro participante informar?prontamente al Comit?de esos arreglos. El pa韘 menos adelantado Miembro notificar? al mismo tiempo, las fechas indicativas para la aplicaci髇 de los compromisos correspondientes de la categor韆 C abarcados por los arreglos de asistencia. El Comit?invitar?tambi閚 a los donantes no miembros a que proporcionen informaci髇 sobre los arreglos existentes y concertados.
    4. Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de la presentaci髇 de la informaci髇 estipulada en el apartado e) del p醨rafo 4.2, los Miembros donantes pertinentes y los respectivos pa韘es menos adelantados Miembros informar醤 al Comit?de los progresos realizados en la prestaci髇 de asistencia y apoyo. Cada pa韘 menos adelantado Miembro notificar? al mismo tiempo, su lista de fechas definitivas para la aplicaci髇.

    4.3. Los pa韘es en desarrollo Miembros y los pa韘es menos adelantados Miembros que, por falta de apoyo de donantes o por falta de progresos en la prestaci髇 de asistencia y apoyo, tengan dificultades para comunicar las fechas definitivas para la aplicaci髇 dentro de los plazos establecidos en los p醨rafos 4.1 y 4.2 deber醤 notificarlo al Comit?lo antes posible antes de que expiren esos plazos. Los Miembros acuerdan cooperar para ayudar a resolver esas dificultades, teniendo en cuenta las circunstancias particulares y los problemas especiales del Miembro de que se trate. El Comit?adoptar? seg鷑 proceda, medidas para hacer frente a las dificultades, incluida, cuando sea necesario, la de prorrogar los plazos para que el Miembro de que se trate notifique sus fechas definitivas.

    4.4. Tres meses antes de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o el apartado e) del p醨rafo 4.1 o, en el caso de un pa韘 menos adelantado Miembro, el apartado b) o el apartado f) del p醨rafo 4.2, la Secretar韆 enviar?un recordatorio a un Miembro si 閟te no ha notificado una fecha definitiva para la aplicaci髇 de las disposiciones que haya designado para su inclusi髇 en la categor韆 B o C. Si el Miembro no invoca el p醨rafo 4.3 o el apartado b) del p醨rafo 4.1 o, en el caso de un pa韘 menos adelantado Miembro, el apartado b) del p醨rafo 4.2, para prorrogar el plazo y sigue sin notificar una fecha definitiva para la aplicaci髇, ese Miembro aplicar?las disposiciones en el plazo de un a駉 despu閟 de que venza el plazo estipulado en el apartado b) o el apartado e) del p醨rafo 4.1 o, en el caso de un pa韘 menos adelantado Miembro, el apartado b) o el apartado f) del p醨rafo 4.2, o el plazo prorrogado en virtud del p醨rafo 4.3.

    4.5. A m醩 tardar 60 d韆s despu閟 de las fechas para la notificaci髇 de las fechas definitivas para la aplicaci髇 de la categor韆 B y la categor韆 C de conformidad con el p醨rafo 4.1, 4.2 o 4.3, el Comit?tomar?nota de los anexos que contengan las fechas definitivas de cada Miembro para la aplicaci髇 de las disposiciones correspondientes a las categor韆s B y C, con inclusi髇 de las fechas establecidas de conformidad con el p醨rafo 4.4, y esos anexos formar醤 parte integrante del presente Acuerdo.

5. Mecanismo de alerta inmediata: Pr髍roga de las fechas para la aplicaci髇 de las disposiciones de las categor韆s B y C

    5.1. 

    1. Todo pa韘 en desarrollo Miembro o pa韘 menos adelantado Miembro que considere que tiene dificultades para aplicar una disposici髇 que haya designado para su inclusi髇 en la categor韆 B o la categor韆 C en la fecha definitiva establecida con arreglo al apartado b) o el apartado e) del p醨rafo 4.1 o, en el caso de un pa韘 menos adelantado Miembro, el apartado b) o el apartado f) del p醨rafo 4.2, deber?notificarlo al Comit? Los pa韘es en desarrollo lo notificar醤 al Comit?a m醩 tardar 120 d韆s antes de que expire la fecha para la aplicaci髇. Los pa韘es menos adelantados lo notificar醤 al Comit?a m醩 tardar 90 d韆s antes de esa fecha.
    2. En la notificaci髇 al Comit?se indicar?la nueva fecha en la que el pa韘 en desarrollo o pa韘 menos adelantado Miembro prev?que podr?aplicar la disposici髇 de que se trate. En la notificaci髇 tambi閚 se indicar醤 las razones de la demora prevista en la aplicaci髇. Esas razones podr醤 incluir necesidades de asistencia que no se hubieran previsto antes o de asistencia adicional para ayudar a crear capacidad.

    5.2. Cuando el plazo adicional para la aplicaci髇 solicitado por un pa韘 en desarrollo Miembro no supere los 18 meses o el plazo adicional solicitado por un pa韘 menos adelantado Miembro no supere los tres a駉s, el Miembro solicitante tendr?derecho a ese plazo adicional sin que el Comit?adopte m醩 medidas.

    5.3. Cuando un pa韘 en desarrollo o un pa韘 menos adelantado Miembro considere que requiere una primera pr髍roga m醩 larga que la prevista en el p醨rafo 5.2 o una segunda pr髍roga u otra posterior, presentar?al Comit?una solicitud en la que figure la informaci髇 descrita en el apartado 5.1 b) a m醩 tardar 120 d韆s en el caso de un pa韘 en desarrollo y 90 d韆s en el de un pa韘 menos adelantado antes de que expire la fecha definitiva inicial para la aplicaci髇 o la fecha de la posterior pr髍roga o pr髍rogas.

    5.4. El Comit?considerar?con 醤imo favorable la posibilidad de acceder a las solicitudes de pr髍roga teniendo en cuenta las circunstancias espec韋icas del Miembro que presente la solicitud. Esas circunstancias podr醤 incluir dificultades y demoras en la obtenci髇 de asistencia.

6. Aplicaci髇 de la categor韆 B y la categor韆 C

    6.1. De conformidad con el p醨rafo 1.2, si un pa韘 en desarrollo Miembro o un pa韘 menos adelantado Miembro, despu閟 de haber cumplido los procedimientos establecidos en el apartado 1 o el apartado 2 del p醨rafo 4 y en el p醨rafo 5, y en caso de que no se haya concedido la pr髍roga solicitada o de que de otro modo el pa韘 en desarrollo Miembro o el pa韘 menos adelantado Miembro se enfrente a circunstancias imprevistas que impidan la concesi髇 de una pr髍roga en virtud del p醨rafo 5, estima, por s?mismo, que sigue careciendo de la capacidad para aplicar una disposici髇 de la categor韆 C, ese Miembro notificar?al Comit?que no tiene capacidad para aplicar la disposici髇 pertinente.

    6.2. El Comit?de Facilitaci髇 del Comercio establecer?inmediatamente un Grupo de Expertos, y en cualquier caso a m醩 tardar 60 d韆s despu閟 de que el Comit?haya recibido la notificaci髇 del pa韘 en desarrollo Miembro o pa韘 menos adelantado Miembro pertinente. El Grupo de Expertos examinar?la cuesti髇 y formular?una recomendaci髇 al Comit?en un plazo de 120 d韆s a partir de la fecha en que se haya determinado su composici髇.

    6.3. El Grupo de Expertos estar?compuesto de cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas de la facilitaci髇 del comercio y la asistencia y apoyo para la creaci髇 de capacidad. La composici髇 del Grupo de Expertos asegurar?el equilibrio entre nacionales de pa韘es en desarrollo y pa韘es desarrollados Miembros. Cuando se trate de un pa韘 menos adelantado Miembro, el Grupo de Expertos comprender?al menos un nacional de un pa韘 menos adelantado. Si el Comit?no puede llegar a un acuerdo sobre la composici髇 del Grupo de Expertos en un plazo de 20 d韆s a partir de la fecha de su establecimiento, el Director General, en consulta el Presidente del Comit? determinar?la composici髇 del Grupo de Expertos de conformidad con los t閞minos del presente p醨rafo.

    6.4. El Grupo de Expertos examinar?la estimaci髇 hecha por el propio Miembro de que le falta capacidad y formular?una recomendaci髇 al Comit?de Facilitaci髇 del Comercio. Al examinar la recomendaci髇 del Grupo de Expertos relativa a un pa韘 menos adelantado Miembro, el Comit? seg鷑 proceda, adoptar?medidas que faciliten la adquisici髇 de capacidad para la aplicaci髇 sostenible.

    6.5. El Miembro no estar?sujeto a los procedimientos previstos en el Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias en relaci髇 con esa cuesti髇 desde el momento en que el pa韘 en desarrollo Miembro notifique al Comit?que no tiene capacidad para aplicar la disposici髇 pertinente hasta la primera reuni髇 del Comit?despu閟 de que 閟te haya recibido la recomendaci髇 del Grupo de Expertos. En esa reuni髇, el Comit?examinar?la recomendaci髇 del Grupo de Expertos. En el caso de un pa韘 menos adelantado Miembro, los procedimientos previstos en el Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias no se aplicar醤 con respecto a la disposici髇 correspondiente desde la fecha en que ese pa韘 haya notificado al Comit?que no tiene capacidad para aplicar la disposici髇 hasta que el Comit?adopte una decisi髇 sobre la cuesti髇, o dentro de los 24 meses siguientes a la primera reuni髇 del Comit?mencionada supra, si ese per韔do es menor.

    6.6. En los casos en que un pa韘 menos adelantado Miembro pierda su capacidad para aplicar un compromiso de la categor韆 C, podr?informar al Comit?y seguir los procedimientos establecidos en el p醨rafo 6.

7. Cambios entre las categor韆s B y C

    7.1. Los pa韘es en desarrollo Miembros y los pa韘es menos adelantados Miembros que hayan notificado disposiciones de las categor韆s B y C podr醤 transferir disposiciones entre dichas categor韆s mediante la presentaci髇 de una notificaci髇 al Comit? Cuando un Miembro proponga transferir una disposici髇 de la categor韆 B a la categor韆 C, el Miembro proporcionar?informaci髇 sobre la asistencia y el apoyo requeridos para crear capacidad.

    7.2. En el caso de que se requiera un plazo adicional para aplicar una disposici髇 por haberse transferido 閟ta de la categor韆 B a la categor韆 C, el Miembro:

    1. podr?recurrir a las disposiciones del p醨rafo 5, incluida la posibilidad de obtener una pr髍roga autom醫(yī)ica; o
    2. podr?solicitar que el Comit?examine la solicitud del Miembro de que se le conceda m醩 tiempo para aplicar la disposici髇 y, de ser necesario, asistencia y apoyo para la creaci髇 de capacidad, con inclusi髇 de la posibilidad de un examen y de una recomendaci髇 por el Grupo de Expertos en virtud de lo dispuesto en el p醨rafo 6; o
    3. deber?solicitar, en el caso de un pa韘 menos adelantado Miembro, la aprobaci髇 del Comit?de toda nueva fecha para la aplicaci髇 que sea posterior en m醩 de cuatro a駉s a la fecha inicial notificada para la categor韆 B. Adem醩, el pa韘 menos adelantado seguir?teniendo recurso al p醨rafo 5. Queda entendido que un pa韘 menos adelantado Miembro que haya hecho tal transferencia requerir?asistencia y apoyo para la creaci髇 de capacidad.

8. Per韔do de gracia para la aplicaci髇 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias

    8.1. Durante un per韔do de dos a駉s despu閟 de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias, no se aplicar醤 a la soluci髇 de diferencias contra un pa韘 en desarrollo Miembro en relaci髇 con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusi髇 en la categor韆 A.

    8.2. Durante un per韔do de seis a駉s despu閟 de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias, no se aplicar醤 a la soluci髇 de diferencias contra un pa韘 menos adelantado Miembro en relaci髇 con ninguna de las disposiciones que ese Miembro haya designado para su inclusi髇 en la categor韆 A.

    8.3. Durante un per韔do de ocho a駉s despu閟 de que un pa韘 menos adelantado Miembro aplique una disposici髇 de las categor韆s B y C, las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias, no se aplicar醤 a la soluci髇 de diferencias contra ese pa韘 menos adelantado Miembro en relaci髇 con esas disposiciones.

    8.4. No obstante el per韔do de gracia para la aplicaci髇 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias, antes de presentar una solicitud de celebraci髇 de consultas de conformidad con el art韈ulo XXII o XXIII, y en todas las etapas de los procedimientos de soluci髇 de diferencias con respecto a una medida de un pa韘 menos adelantado Miembro, todo Miembro dar?una consideraci髇 particular a la situaci髇 especial de los pa韘es menos adelantados Miembros. En este sentido, los Miembros ejercer醤 la debida moderaci髇 al plantear cuestiones en el marco del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias concernientes a pa韘es menos adelantados Miembros.

    8.5. Durante el per韔do de gracia concedido en virtud del presente p醨rafo, cada Miembro dar? previa solicitud, a los dem醩 Miembros oportunidades adecuadas para celebrar debates con respecto a cualquier cuesti髇 relativa a la aplicaci髇 del presente Acuerdo.

9. Prestaci髇 de asistencia para la creaci髇 de capacidad

    9.1. Los Miembros donantes acuerdan facilitar la prestaci髇 de asistencia y apoyo para la creaci髇 de capacidad a los pa韘es en desarrollo y pa韘es menos adelantados Miembros en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas. El objetivo es ayudar a los pa韘es en desarrollo y pa韘es menos adelantados Miembros a aplicar las disposiciones de la Secci髇 I del presente Acuerdo.

    9.2. Habida cuenta de las necesidades especiales de los pa韘es menos adelantados Miembros, se deber?prestar a estos pa韘es asistencia y apoyo espec韋icos a fin de ayudarlos a crear una capacidad sostenible para aplicar sus compromisos. A trav閟 de los mecanismos de cooperaci髇 para el desarrollo pertinentes y en consonancia con los principios de asistencia t閏nica y creaci髇 de capacidad a que se hace referencia en el p醨rafo 9.3, los asociados para el desarrollo se esforzar醤 por prestar asistencia y apoyo en esta esfera de manera que no se pongan en peligro las prioridades de desarrollo existentes.

    9.3. Los Miembros se esforzar醤 por aplicar los siguientes principios para proporcionar asistencia y apoyo para la creaci髇 de capacidad en relaci髇 con la aplicaci髇 del presente Acuerdo:

    1. tener en cuenta el marco general de desarrollo de los pa韘es y regiones receptores y, cuando sea pertinente y procedente, los programas de reforma y asistencia t閏nica en curso;
    2. cuando sea pertinente y procedente, incluir actividades para abordar los desaf韔s regionales y subregionales y promover la integraci髇 regional y subregional;
    3. asegurarse de que en las actividades de asistencia se tengan en cuenta las actividades de reforma en la esfera de la facilitaci髇 del comercio en curso en el sector privado;
    4. promover la coordinaci髇 entre los Miembros y entre 閟tos y otras instituciones pertinentes, incluidas las comunidades econ髆icas regionales, para asegurar que la asistencia sea lo m醩 eficaz posible y se obtengan los m醲imos resultados de ella. Con este fin,
      1. la coordinaci髇, principalmente en el pa韘 o regi髇 donde haya de prestarse la asistencia, entre los Miembros asociados y los donantes y entre los donantes bilaterales y multilaterales, deber?tratar de evitar las superposiciones y duplicaciones de los programas de asistencia y las incongruencias en las actividades de reforma mediante una estrecha coordinaci髇 de las intervenciones en materia de asistencia t閏nica y creaci髇 de capacidad;
      2. en el caso de los pa韘es menos adelantados Miembros, el Marco Integrado mejorado deber?formar parte de este proceso de coordinaci髇; y
      3. los Miembros tambi閚 deber醤 promover la coordinaci髇 interna entre sus funcionarios encargados del comercio y del desarrollo, tanto en las capitales como en Ginebra, para la aplicaci髇 del presente Acuerdo y la asistencia t閏nica;
    5. fomentar la utilizaci髇 de las estructuras de coordinaci髇 existentes a nivel de pa韘es y regiones tales como mesas redondas y grupos consultivos, para coordinar y vigilar las actividades de aplicaci髇; y
    6. alentar a los pa韘es en desarrollo Miembros a que presten asistencia para la creaci髇 de capacidad a otros pa韘es en desarrollo y a los pa韘es menos adelantados y a que consideren dar apoyo a esas actividades cuando sea posible.

    9.4. El Comit?celebrar?al menos una sesi髇 espec韋ica al a駉 para:

    1. celebrar debates sobre cualesquiera problemas relacionados con la aplicaci髇 de disposiciones o partes de disposiciones;
    2. examinar los avances en la prestaci髇 de asistencia t閏nica y apoyo para la creaci髇 de capacidad para respaldar la aplicaci髇 del Acuerdo, entre otros con respecto a los pa韘es en desarrollo o menos adelantados Miembros que no est閚 recibiendo asistencia t閏nica y apoyo para la creaci髇 de capacidad adecuados;
    3. intercambiar experiencias e informaci髇 sobre los programas de asistencia y aplicaci髇 en curso con inclusi髇 de los desaf韔s que se encaren y los 閤itos que se obtengan;
    4. examinar las notificaciones de los donantes, seg鷑 se indica en el p醨rafo 10; y
    5. examinar el funcionamiento del p醨rafo 9.2.

10. Informaci髇 sobre asistencia que se debe presentar al Comit?/p>

    10.1. A fin de ofrecer transparencia a los Miembros en desarrollo y menos adelantados acerca de la prestaci髇 de asistencia y apoyo para la aplicaci髇 de la Secci髇 I, cada Miembro donante que preste asistencia a pa韘es en desarrollo y pa韘es menos adelantados Miembros para la aplicaci髇 del presente Acuerdo presentar?al Comit? en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo y posteriormente una vez al a駉, la siguiente informaci髇 sobre la asistencia y el apoyo para la creaci髇 de capacidad que haya desembolsado en los 12 meses precedentes y sobre los que se haya comprometido a desembolsar en los pr髕imos 12 meses, cuando esta 鷏tima informaci髇 est?disponible22:

    1. una descripci髇 de la asistencia y del apoyo para la creaci髇 de capacidad;
    2. la situaci髇 y cuant韆 comprometida y desembolsada;
    3. el procedimiento para el desembolso de la asistencia y el apoyo;
    4. el pa韘 beneficiario o, cuando sea necesario, la regi髇 beneficiaria; y
    5. el organismo encargado de la aplicaci髇 en el Miembro que presta la asistencia y el apoyo.

    La informaci髇 se presentar?siguiendo el modelo que figura en el Anexo 1. En el caso de los miembros de la OCDE, la informaci髇 que se presente puede basarse en informaci髇 pertinente del Sistema de notificaci髇 por parte de los pa韘es acreedores de la OCDE. Se alienta a los pa韘es en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo a que presenten la informaci髇 que se indica supra.

    10.2. Los Miembros donantes que presten asistencia a los pa韘es en desarrollo y pa韘es menos adelantados Miembros presentar醤 al Comit?lo siguiente:

    1. los puntos de contacto de sus organismos encargados de prestar asistencia y apoyo para la creaci髇 de capacidad relacionada con la aplicaci髇 de las disposiciones de la Secci髇 I del presente Acuerdo, con inclusi髇, cuando sea factible, de informaci髇 sobre esos puntos de contacto en el pa韘 o la regi髇 donde haya de prestarse la asistencia y el apoyo; y
    2. informaci髇 sobre el proceso y los mecanismos para solicitar asistencia y apoyo.

    Se alienta a los pa韘es en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de prestar asistencia y apoyo a que presenten la informaci髇 que se indica supra.

    10.3. Los pa韘es en desarrollo y pa韘es menos adelantados Miembros que tengan la intenci髇 de recurrir a la asistencia y el apoyo relacionados con la facilitaci髇 del comercio presentar醤 al Comit?informaci髇 sobre el o los puntos de contacto de la o las oficinas encargadas de coordinar y establecer las prioridades de dicha asistencia y dicho apoyo.

    10.4. Los Miembros podr醤 facilitar la informaci髇 a que se hace referencia en los p醨rafos 10.2 y 10.3 a trav閟 de referencias en Internet y actualizar醤 la informaci髇 presentada seg鷑 sea necesario. La Secretar韆 pondr?toda esa informaci髇 a disposici髇 del p鷅lico.

    10.5. El Comit?invitar?a las organizaciones internacionales y regionales pertinentes (tales como el Banco Mundial, el FMI, las comisiones regionales de las Naciones Unidas, la OCDE, la OMA, la UNCTAD o sus 髍ganos subsidiarios y los bancos regionales de desarrollo) y a otros 髍ganos de cooperaci髇 a que proporcionen la informaci髇 a que se hace referencia en los p醨rafos 10.1, 10.2 y 10.4.

     

Disposiciones finales

  1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el t閞mino "Miembro" abarca a la autoridad competente del Miembro.
  2. Todas las disposiciones del presente Acuerdo son vinculantes para todos los Miembros.
  3. Los Miembros aplicar醤 el presente Acuerdo a partir de la fecha de su entrada en vigor. Los pa韘es en desarrollo Miembros y los pa韘es menos adelantados Miembros que opten por recurrir a las disposiciones de la Secci髇 II aplicar醤 el presente Acuerdo de conformidad con la Secci髇 II.
  4. Todo Miembro que acepte el presente Acuerdo despu閟 de su entrada en vigor aplicar?sus compromisos de las categor韆s B y C calculando los per韔dos pertinentes a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.
  5. Los miembros de una uni髇 aduanera o de un arreglo econ髆ico regional podr醤 adoptar enfoques regionales para facilitar la aplicaci髇 de las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre Facilitaci髇 del Comercio, incluso mediante el establecimiento de 髍ganos regionales y el recurso a 閟tos.
  6. No obstante la Nota interpretativa general al Anexo 1A, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretar?en el sentido de que reduce las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994. Adem醩, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretar?en el sentido de que reduce los derechos y las obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
  7. Todas las excepciones y exenciones23 amparadas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ser醤 de aplicaci髇 a las disposiciones del presente Acuerdo. Las exenciones aplicables al GATT de 1994 o a cualquier parte de 閘, concedidas de conformidad con los p醨rafos 3 y 4 del art韈ulo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC y de cualesquiera enmiendas del mismo en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ser醤 de aplicaci髇 a las disposiciones del presente Acuerdo.
  8. Salvo disposici髇 expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la soluci髇 de las diferencias en el 醡bito del mismo ser醤 de aplicaci髇 las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias.
  9. No podr醤 formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los dem醩 Miembros.
  10. Los compromisos de la categor韆 A de los pa韘es en desarrollo y menos adelantados Miembros que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con los p醨rafos 3.1 y 3.2 de la Secci髇 II formar醤 parte integrante del presente Acuerdo.
  11. Los compromisos de las categor韆s B y C de los pa韘es en desarrollo y menos adelantados Miembros de los que haya tomado nota el Comit?y que se anexen al presente Acuerdo de conformidad con el p醨rafo 4.5 de la Secci髇 II formar醤 parte integrante del presente Acuerdo.

 

Anexo 1: Modelo para las notificaciones en virtud del art韈ulo 10.1

 

Miembro donante:

Per韔do abarcado por la notificaci髇:

Descripci髇 de la asistencia t閏nica y financiera y de los recursos para la creaci髇 de capacidad

Situaci髇 y cuant韆 comprometida/ desembolsada

Pa韘 beneficiario/ Regi髇 beneficiaria (cuando sea necesario)

Organismo encargado de la aplicaci髇 en el Miembro que presta la asistencia

Procedimiento para el desembolso de la asistencia

 

 

 

 

 

 

Notas:

1. Cada Miembro tiene la facultad discrecional de indicar en su sitio Web las limitaciones jur韉icas de esta descripci髇. volver al texto

2. De conformidad con este p醨rafo: a) se podr?prever una revisi髇, antes o despu閟 de que se hayan adoptado medidas sobre la base de la resoluci髇, por el funcionario, la oficina o la autoridad que haya emitido la resoluci髇, una autoridad administrativa superior o independiente, o una autoridad judicial; y b) ning鷑 Miembro estar?obligado a ofrecer al solicitante la posibilidad de recurrir al art韈ulo 4.1.1 de este Acuerdo.volver al texto

3. Se entiende que una resoluci髇 anticipada sobre el origen de una mercanc韆 puede ser un dictamen del origen a los efectos del Acuerdo sobre Normas de Origen cuando la resoluci髇 cumpla las prescripciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre Normas de Origen. De manera an醠oga, un dictamen del origen de conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen puede ser una resoluci髇 anticipada sobre el origen de una mercanc韆 a los efectos del presente Acuerdo en los casos en que la resoluci髇 cumpla las prescripciones de ambos Acuerdos. Los Miembros no est醤 obligados a establecer en el marco de esta disposici髇 estipulaciones adicionales a las establecidas de conformidad con el Acuerdo sobre Normas de Origen en relaci髇 con el dictamen del origen, siempre que se cumplan las prescripciones de este art韈ulo.volver al texto

4. En el marco de este art韈ulo, por decisi髇 administrativa se entiende una decisi髇 con efectos jur韉icos que afecta a los derechos y obligaciones de una persona espec韋ica en un caso dado. Se entender?que, en el marco de este art韈ulo, una decisi髇 administrativa abarca las medidas administrativas en el sentido del art韈ulo X del GATT de 1994 o la no adopci髇 de medidas o decisiones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el derecho y el sistema jur韉ico internos de un Miembro. Para abordar los casos en que no se adopten medidas o decisiones, los Miembros podr醤 mantener un mecanismo administrativo o un recurso judicial alternativos con objeto de disponer que la autoridad aduanera emita prontamente una decisi髇 administrativa, en lugar del derecho a recurso o revisi髇 previsto en el apartado a) del p醨rafo 1.1. volver al texto

5. Nada de lo dispuesto en el presente p醨rafo impedir?a los Miembros reconocer el silencio administrativo respecto del recurso o la revisi髇 como una decisi髇 en favor del solicitante de conformidad con sus leyes y reglamentos. volver al texto

6. Cada Miembro podr?determinar el alcance y los m閠odos de los c醠culos del plazo medio necesario para el levante seg鷑 sus necesidades y capacidades. volver al texto

7. Se considerar?que una medida enumerada en los apartados a) a g) se ofrece a los operadores autorizados si es de disponibilidad general para todos los operadores.volver al texto

8. Cuando un Miembro ya disponga de procedimientos que concedan el trato previsto en el p醨rafo 8.2, esta disposici髇 no exigir?que dicho Miembro establezca procedimientos distintos de levante r醦ido.volver al texto

9. Tales criterios para la presentaci髇 de solicitudes, de haberlos, se a馻dir醤 a los requisitos establecidos por el Miembro para operar con respecto a todas las mercanc韆s o env韔s que hayan entrado a trav閟 de instalaciones de carga a閞ea.volver al texto

10. A los efectos de esta disposici髇, las mercanc韆s perecederas son aquellas que se descomponen r醦idamente debido a sus caracter韘ticas naturales, especialmente si no existen condiciones adecuadas de almacenamiento. volver al texto

11. Nada de lo dispuesto en el presente p醨rafo impide a un Miembro solicitar documentos tales como certificados, permisos o licencias como requisito para la importaci髇 de mercanc韆s controladas o reguladas. volver al texto

12. Este apartado se refiere a las inspecciones previas a la expedici髇 abarcadas por el Acuerdo sobre Inspecci髇 Previa a la Expedici髇, y no impide las inspecciones previas a la expedici髇 con fines sanitarios y fitosanitarios.volver al texto

13. Nada de lo establecido en esta disposici髇 impedir?a un Miembro mantener los procedimientos existentes que permitan que el medio de transporte se pueda utilizar como garant韆 para el tr醘ico en tr醤sito. volver al texto

14. Esto tiene como objetivo general disminuir la frecuencia de los casos de incumplimiento y, por lo tanto, reducir la necesidad de intercambiar informaci髇 a los efectos de lograr la observancia. volver al texto

15. Esto puede incluir informaci髇 pertinente sobre la verificaci髇 realizada en virtud del p醨rafo 3 del art韈ulo 12. Esa informaci髇 quedar?sujeta al nivel de protecci髇 y confidencialidad especificado por el Miembro que lleve a cabo la verificaci髇.volver al texto

16. A los efectos del presente Acuerdo, "asistencia y apoyo para la creaci髇 de capacidad" podr?consistir en asistencia t閏nica, financiera o cualquier otra forma mutuamente acordada de asistencia que se preste.volver al texto

17. En las notificaciones que se presenten tambi閚 podr?incluirse la informaci髇 complementaria que el Miembro que notifica estime apropiada. Se alienta a los Miembros a que proporcionen informaci髇 sobre el organismo/entidad nacional encargado de la aplicaci髇.volver al texto

18. Los Miembros tambi閚 podr醤 incluir informaci髇 sobre los planes o proyectos nacionales de aplicaci髇 en la esfera de la facilitaci髇 del comercio, el organismo/entidad nacional encargado de la aplicaci髇 y los donantes con los que el Miembro pueda tener un arreglo vigente para la prestaci髇 de asistencia.volver al texto

19. Esos arreglos se basar醤 en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, de conformidad con el p醨rafo 9.3. volver al texto

20. Los Miembros tambi閚 podr醤 incluir informaci髇 sobre los planes y proyectos nacionales de aplicaci髇 en la esfera de la facilitaci髇 del comercio, as?como sobre el organismo/entidad nacional encargado de la aplicaci髇 y los donantes con los que el Miembro pueda tener un arreglo vigente para la prestaci髇 de asistencia. volver al texto

21. Esos arreglos se basar醤 en condiciones mutuamente convenidas, bilateralmente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, de conformidad con el p醨rafo 9.3. volver al texto

22. La informaci髇 facilitada reflejar?el hecho de que la prestaci髇 de asistencia t閏nica est?determinada por la demanda. volver al texto

23. Esto incluye el p醨rafo 7 del art韈ulo V y el p醨rafo 1 del art韈ulo X del GATT de 1994 y la nota al art韈ulo VIII del GATT de 1994. volver al texto