SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS
DS: Estados Unidos — Ley de compensaci髇 por continuaci髇 del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000
El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
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Reclamaci髇 conjunta de Australia, el Brasil, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Jap髇 y Tailandia (WT/DS217), el Canad?y M閤ico (WT/DS234).
El 21 de diciembre de 2000 y el 21 de mayo de 2001, respectivamente, los reclamantes solicitaron la celebraci髇 de consultas con los Estados Unidos respecto de la modificaci髇 de la Ley Arancelaria de 1930 adoptada el 28 de octubre de 2000 con el t韙ulo “Ley de compensaci髇 por continuaci髇 del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000” (la “Ley”) denominada habitualmente “la Enmienda Byrd”. Seg鷑 los reclamantes. La Ley era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos dimanantes de varias disposiciones del GATT, del Acuerdo Antidumping, del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre la OMC. En particular, se alegaba que la Ley era incompatible con las obligaciones que correspond韆n a los Estados Unidos en virtud de las disposiciones siguientes: i) el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el p醨rafo 2 del art韈ulo VI del GATT y el art韈ulo 1 del Acuerdo Antidumping; ii) el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT, y el p醨rafo 10 del art韈ulo 4, el p醨rafo 9 del art韈ulo 7 y el art韈ulo 10 del Acuerdo SMC; iii) el p醨rafo 3 a) del art韈ulo X del GATT; iv) el p醨rafo 4 del art韈ulo 5 del Acuerdo Antidumping y el p醨rafo 4 del art韈ulo 11 del Acuerdo SMC; v) el art韈ulo 8 del Acuerdo Antidumping y el art韈ulo 18 del Acuerdo SMC; vi) el art韈ulo 5 del Acuerdo SMC; y vii) el p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, el p醨rafo 4 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping y el p醨rafo 5 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC.
El 12 de julio de 2001 los reclamantes en la diferencia WT/DS217 solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 24 de julio de 2001 el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los reclamantes, el OSD estableci?un Grupo Especial en su reuni髇 de 23 de agosto de 2001. La Argentina; el Canad? Costa Rica; Hong Kong, China; Israel; Noruega y M閤ico se reservaron sus derechos como terceros.
El 10 de agosto de 2001, el Canad?y M閤ico solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 23 de agosto de 2001, el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial. En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canad?y M閤ico, el OSD estableci? un Grupo Especial en su reuni髇 de 10 de septiembre de 2001. El OSD tambi閚 acord? de conformidad con el art韈ulo 9 del ESD, que el Grupo Especial establecido el 23 de agosto de 2001 para examinar la reclamaci髇 presentada por Australia, el Brasil, Chile, las CE, Corea, la India, Indonesia, Jap髇 y Tailandia (WT/DS217) examinara tambi閚 la reclamaci髇 presentada por el Canad?y M閤ico (WT/DS234).
El 15 de octubre de 2001 los 11 reclamantes pidieron al Director General que determinase la composici髇 del Grupo Especial. El Grupo Especial qued?constituido el 25 de octubre de 2001. El 17 de abril de 2002 el Presidente del Grupo Especial inform?al OSD de que el Grupo Especial no podr韆 finalizar su labor en el lapso de seis meses dado que se dio a las partes el mayor tiempo posible para preparar sus comunicaciones y declaraciones orales. El Grupo Especial preve韆 completarla para julio de 2002.
El 16 de septiembre de 2002 se distribuy?el informe del Grupo Especial a los Miembros. El Grupo Especial concluy? que la CDSOA era incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo 5 y los p醨rafos 1 y 4 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping, el p醨rafo 4 del art韈ulo 11 y los p醨rafos 1 y 5 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC, los p醨rafos 2 y 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994 y el p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del Acuerdo sobre la OMC. El Grupo Especial desestim? las alegaciones de las partes reclamantes de que la CDSOA era incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 8 y el art韈ulo 15 del Acuerdo Antidumping, el p醨rafo 10 del art韈ulo 4, el p醨rafo 9 del art韈ulo 7 y el p醨rafo 3 del art韈ulo 18 del Acuerdo SMC y el p醨rafo 3 a) del art韈ulo X del GATT de 1994. Tambi閚 desestim?la alegaci髇 de M閤ico de que la CDSOA viola lo dispuesto en el apartado b) del art韈ulo 5 del Acuerdo SMC. La CDSOA es una medida nueva y compleja, aplicada en un entorno jur韉ico complejo. Al llegar a la conclusi髇 de que la CDSOA violaba las disposiciones citadas, el Grupo Especial se hab韆 visto enfrentado con cuestiones delicadas relativas al empleo de subvenciones y medidas comerciales correctivas. Si los Miembros estimaban que las subvenciones eran una respuesta permitida a las pr醕ticas comerciales desleales, el Grupo Especial suger韆 que aclararan esta cuesti髇 mediante negociaciones. De conformidad con el p醨rafo 8 del art韈ulo 3 del ESD, el Grupo Especial concluy?que, en la medida en que la CDSA era incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994, la CDSOA anulaba o menoscababa ventajas resultantes de esos Acuerdos para las partes reclamantes. El Grupo Especial recomend?al OSD que pidiera a los Estados Unidos que pusieran la CDSOA en conformidad con el r間imen de la OMC derogando esa medida.
El 18 de octubre de 2002, los Estados Unidos notificaron su decisi髇 de apelar ante el 觬gano de Apelaci髇 con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jur韉icas formuladas por el Grupo Especial. El 13 de diciembre de 2002, el 觬gano de Apelaci髇 inform?al OSD que no pod韆 distribuir el informe dentro de los 60 d韆s siguientes a la apelaci髇 y que el informe ser韆 distribuido el 16 de enero de 2003, a m醩 tardar. El 16 de enero de 2003, el 觬gano de Apelaci髇 distribuy?su informe. El 觬gano de Apelaci髇:
- confirm?la constataci髇 del Grupo
Especial, que figura en los p醨rafos 7.51 y 8.1 de su informe, de que
la CDSOA es una medida espec韋ica contra el dumping o las
subvenciones no permisible, contraria al p醨rafo 1 del art韈ulo 18
del Acuerdo Antidumping y al p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo
SMC;
- por consiguiente, confirm?la constataci髇
del Grupo Especial, que figura en los p醨rafos 7.93 y 8.1 de su
informe, de que la CDSOA es incompatible con determinadas
disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC y
que, por lo tanto, los Estados Unidos no han cumplido lo dispuesto en
el p醨rafo 4 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping, el
p醨rafo 5 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC y el p醨rafo 4 del
art韈ulo XVI del Acuerdo sobre la OMC;
- confirm?la constataci髇 del Grupo
Especial, que figura en el p醨rafo 8.4 de su informe, de que, seg鷑
el p醨rafo 3 del art韈ulo 8 del ESD, en la medida en que la CDSOA es
incompatible con disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo
SMC, la CDSOA anula o menoscaba ventajas resultantes de esos
Acuerdos para las partes reclamantes;
- revoc?las constataciones del Grupo
Especial, que figuran en los p醨rafos 7.66 y 8.1 de su informe, de
que la CDSOA es incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo 5 del Acuerdo
Antidumping y el p醨rafo 4 del art韈ulo 11 del Acuerdo SMC;
- rechaz?la conclusi髇 del Grupo Especial,
que figura en el p醨rafo 7.63 de su informe, de que cabe considerar
que los Estados Unidos no han actuado de buena fe con respecto a las
obligaciones que les incumben en virtud del p醨rafo 4 del art韈ulo 5
del Acuerdo Antidumping y el p醨rafo 4 del art韈ulo 11 del Acuerdo
SMC; y
- rechaz?la alegaci髇 de los Estados Unidos de que el Grupo Especial actu?de manera incompatible con el p醨rafo 2 del art韈ulo 9 del ESD al no emitir un informe separado en la diferencia planteada por M閤ico.
El 觬gano de Apelaci髇 recomend?que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran la CDSOA en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994. En respuesta a la solicitud del Canad? en su reuni髇 de 27 de enero de 2003, el OSD adopt?los informes del 觬gano de Apelaci髇 y del Grupo Especial, con las modificaciones realizadas por el 觬gano de Apelaci髇.
Aplicación de los informes adoptados
El 14 de marzo de 2003, los reclamantes presentaron una solicitud de arbitraje conforme al p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD a fin de determinar el plazo prudencial para la aplicaci髇 de las recomendaciones del OSD por los Estados Unidos. El 24 de marzo de 2003, los reclamantes solicitaron al Director General que designara un 醨bitro en consulta con las partes de conformidad con la nota 12 de pie de p醙ina del ESD. El 4 de abril de 2003, el Director General design?al 醨bitro. El 13 de junio de 2003, el 醨bitro dio traslado de su laudo a las partes. El 醨bitro lleg?a la conclusi髇 de que el 損lazo prudencial?para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia deb韆 ser 11 meses desde la fecha de adopci髇 de los informes del Grupo Especial y del 觬gano de Apelaci髇 por el OSD. El 損lazo prudencial?expirar? por lo tanto, el 27 de diciembre de 2003.
El 14 de enero de 2004, se inform?al OSD que los Estados Unidos hab韆n decidido modificar el plazo prudencial de mutuo acuerdo con Tailandia, Australia e Indonesia, respectivamente, de modo que expirase el 27 de diciembre de 2004.
Procedimiento sobre el cumplimiento
El 15 de enero de 2004, el Brasil, el Canad? las CE, Corea, Chile, la India, el Jap髇 y M閤ico pidieron la autorizaci髇 del OSD para suspender concesiones de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 22 del ESD sosteniendo que los Estados Unidos no hab韆n aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial. El 23 de enero de 2004, los Estados Unidos solicitaron que, con arreglo al p醨rafo 6 del art韈ulo 22 del ESD, la cuesti髇 se sometiera a arbitraje habida cuenta de que los Estados Unidos impugnaban el nivel de la suspensi髇 de concesiones propuesto por las partes antes mencionadas. En su reuni髇 de 26 de enero de 2004, el OSD decidi?someter la cuesti髇 a arbitraje.
El 31 de agosto de 2004, el 醨bitro distribuy?sus decisiones. El 醨bitro determin?lo siguiente:
- Rechaza la posici髇 del Brasil, el Canad?
Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, el Jap髇 y M閤ico
de que el nivel de la suspensi髇 de concesiones u otras obligaciones
deber韆 ser equivalente a los desembolsos efectuados por los Estados
Unidos en virtud de la medida en litigio, es decir, la CDSOA. El
羠bitro consider?que esta interpretaci髇 no estaba apoyada por los
t閞minos del art韈ulo XXIII del GATT de 1994 o el ESD. El 醨bitro
constat?que era apropiado basarse en el efecto econ髆ico de la
medida, como se hab韆 hecho en anteriores arbitrajes de conformidad
con el p醨rafo 6 del art韈ulo 22.
- El 羠bitro aplic?un modelo econ髆ico con
la finalidad de evaluar el efecto de los desembolsos en virtud de la
CDSOA sobre las exportaciones a los Estados Unidos de los Miembros
mencionados supra, y, en consecuencia, se plante?un
coeficiente que, multiplicado por las cantidades desembolsadas por los
Estados Unidos en virtud de la CDSOA en relaci髇 con los derechos
antidumping o compensatorios percibidos por los Estados Unidos sobre
las importaciones de cada uno de esos Miembros, proporciona una
evaluaci髇 del efecto econ髆ico de la CDSOA sobre las exportaciones
de cada uno de esos Miembros respecto de un per韔do determinado.
- Las decisiones del 羠bitro no proporcionan un 鷑ico valor real del comercio que no ha de ser superado por los Miembros mencionados supra al suspender concesiones u otras obligaciones respecto de los Estados Unidos. El laudo permite a esos Miembros suspender concesiones u otras obligaciones hasta un valor m醲imo de comercio que habr?de calcularse multiplicando la cuant韆 publicada de los desembolsos en virtud de la CDSOA en un a駉 determinado por el coeficiente calculado por el 羠bitro.
Procedimientos previstos en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)
El 10 de noviembre de 2004, el Brasil, las Comunidades Europeas, la India, el Jap髇, Corea, el Canad?y M閤ico solicitaron autorizaci髇 para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el p醨rafo 7 del art韈ulo 22 del ESD. En su reuni髇 de 26 de noviembre de 2004, el OSD autoriz?la suspensi髇 de concesiones. El 6 de diciembre de 2004, Chile solicit? autorizaci髇 para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el p醨rafo 7 del art韈ulo 22 del ESD. En su reuni髇 de 17 de diciembre de 2004, el OSD autoriz?la suspensi髇 de concesiones.
El 23 de diciembre de 2004, el 7 de enero de 2005 y el 11 de enero de 2005, Australia, Tailandia e Indonesia, respectivamente, llegaron a un Entendimiento con los Estados Unidos con respecto a esta diferencia. En su reuni髇 de 25 de enero de 2005, el OSD acord?tomar nota de esos Entendimientos.
El 29 de abril de 2005, las Comunidades Europeas y el Canadá notificaron al OSD que suspenderían, a partir del 1° de mayo de 2005, la aplicación de concesiones y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994 a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América. Según lo indicado en las notificaciones de las Comunidades Europeas y el Canadá, se impondría, durante el primer año, un derecho adicional ad valorem del 15 por ciento a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, abarcándose, a lo largo de un año, un valor total del comercio que no sería superior a 27,81 millones de dólares EE.UU. (con respecto a las Comunidades Europeas) y 11,16 millones de dólares EE.UU. (con respecto al Canadá), respectivamente.
El 18 de agosto de 2005, el Jap髇 notific?al OSD que suspender韆, a partir del 1?de septiembre de 2005, la aplicaci髇 de concesiones y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994 a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos. En la notificaci髇, el Jap髇 se馻l?que, durante el primer a駉, se impondr韆 un derecho adicional ad valorem del 15 por ciento a determinados productos originarios de los Estados Unidos, que abarcar韆, a lo largo de un a駉, un valor total del comercio que no era superior a 52,10 millones de d髄ares EE.UU.
En la reuni髇 del OSD de 17 de febrero de 2006, los Estados Unidos declararon que el Congreso estadounidense hab韆 aprobado la Ley de reducci髇 del d閒icit el 1?de febrero de 2006 y el Presidente la hab韆 firmado el 8 de febrero de 2006, con lo que los Estados Unidos cumpl韆n sus obligaciones en el marco de la OMC. Australia; el Brasil; el Canad? Chile; las Comunidades Europeas; Corea; Hong Kong, China; la India; Indonesia; el Jap髇; M閤ico y Tailandia acogieron con satisfacci髇 las medidas recientemente adoptadas por el Congreso con miras a la derogaci髇 de la CDSOA, pero no estaban de acuerdo con los Estados Unidos en que 閟tos hubieran puesto sus medidas plenamente en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD.
Los días 28 de abril de 2006, 19 de abril de 2007, 3 de abril de 2008, 23 de abril de 2009, 22 de abril de 2010, 8 de abril de 2011, 7 de mayo de 2012, 22 de mayo de 2013, 2 de abril de 2014, 11 de mayo de 2015, 13 de mayo de 2016, 11 de mayo de 2017, 7 de mayo de 2018, 10 de mayo de 2019, 26 de junio de 2020, 20 de junio de 2022, 24 de junio de 2022 y 8 de febrero de 2024, la Unión Europea notificó al OSD la lista de productos a los que se impondría un derecho de importación adicional al amparo de la suspensión de concesiones autorizada. El 30 de abril de 2024, la Unión Europea notificó al OSD que, para el año que comienza el 1 de mayo de 2024, el nivel autorizado de suspensión era insignificante y, por consiguiente, el tipo del derecho de importación adicional para la lista de productos anteriormente notificada se fijó en 0%. La Unión Europea señaló que mantenía sus derechos de conformidad con el artículo 22 del ESD.
Los días 22 de agosto de 2006, 23 de agosto de 2007, 29 de agosto de 2008, 14 de agosto de 2009, 25 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2011, 23 de agosto de 2012 y 23 de agosto de 2013, el Japón notificó al OSD la lista de productos a los que se impondría un derecho de importación adicional al amparo de la suspensión de concesiones autorizada. El 18 de agosto de 2014, el Japón notificó al OSD su intención de poner fin a la suspensión de concesiones a partir del 1 de septiembre de 2014, puesto que el nivel de suspensión de concesiones autorizado era marginal. El 18 de septiembre de 2015 y el 22 de agosto de 2016, el Japón notificó al OSD que el nivel de suspensión de concesiones autorizado seguía siendo marginal y por consiguiente no se suspendería ninguna concesión. El 30 de noviembre de 2017, el 9 de noviembre de 2018, el 15 de agosto de 2019, el 25 de septiembre de 2020, el 30 de septiembre de 2021, el 30 de septiembre de 2022, el 22 de septiembre de 2023 y el 18 de septiembre de 2024, el Japón notificó al OSD que, aunque reconocía la cuantía de los desembolsos pertinentes a las empresas estadounidenses, mantenía su no aplicación de la suspensión de concesiones.
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