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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaciones presentadas por Australia (WT/DS265), el Brasil (WT/DS266) y Tailandia (WT/DS283).

El 27 de septiembre de 2003, Australia y el Brasil solicitaron la celebraci髇 de consultas con las Comunidades Europeas en relaci髇 con las subvenciones a la exportaci髇 concedidas por las CE en el marco de su Organizaci髇 Com鷑 de Mercados en el sector del az鷆ar. Las solicitudes se refer韆n al Reglamento (CE) N? 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organizaci髇 com鷑 de mercados en el sector del az鷆ar de las CE, y a cualquier otra legislaci髇, reglamentaci髇, pol韙icas administrativas y otros instrumentos relativos al r間imen aplicado por las CE al az鷆ar y a los productos que contienen az鷆ar, incluidas las normas adoptadas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el p醨rafo 2 del art韈ulo 42 del Reglamento (CE) N?1260/2001 del Consejo, y cualquier otra disposici髇 conexa. El 14 de marzo de 2003, Tailandia solicit?la celebraci髇 de consultas con las Comunidades Europeas sobre el mismo asunto.

Australia sosten韆 que las CE conceden subvenciones a la exportaci髇 por encima de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 que especificaron en la Secci髇 II de la Parte IV de su Lista de Concesiones, en relaci髇 con el 揳z鷆ar C?y con una cantidad de 1,6 millones de toneladas de az鷆ar al a駉 y, posiblemente, tambi閚 en relaci髇 con el az鷆ar de productos incorporados. Alega asimismo que las CE quiz?tambi閚 est閚 pagando una subvenci髇 unitaria m醩 elevada por los productos incorporados que por los productos primarios. Adem醩, con arreglo al r間imen del az鷆ar de las CE, los refinadores perciben una subvenci髇 en forma de precio de intervenci髇 por refinar az鷆ar de las CE, que no puede obtenerse para el az鷆ar importado y, por consiguiente, se concede un trato menos favorable a los productos importados.

Seg鷑 Australia, el Reglamento e instrumentos conexos y las medidas adoptadas en virtud de 閟tos parecen ser incompatibles, al menos, con:

  1. el p醨rafo 3 del art韈ulo 3, el art韈ulo 8, el p醨rafo 1 del art韈ulo 9, el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 y el art韈ulo 11 del Acuerdo sobre la Agricultura;
     
  2. los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC; y
     
  3. el p醨rafo 4 del art韈ulo III y el art韈ulo XVI del GATT de 1994.

Seg鷑 el Brasil, en virtud del Reglamento (CE) N?1260/2001 del Consejo, las CE conceden subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar y productos que contienen az鷆ar por encima de sus niveles de compromiso de reducci髇 especificados en la Secci髇 II de la Parte IV de su Lista de Concesiones. El Brasil explic?que el sistema de precios de intervenci髇 de las CE aplicado al az鷆ar garantiza un precio elevado para el az鷆ar producido dentro de determinados contingentes de producci髇 (contingentes A y B). El az鷆ar producido por encima de esos contingentes (denominado az鷆ar C) no puede venderse en el mercado interno en el a駉 en que se produce: debe ser exportado o trasladado e importado a los contingentes de producci髇 del a駉 siguiente. En virtud de la organizaci髇 com鷑 del mercado del az鷆ar de las CE y su marco reglamentario, los exportadores de az鷆ar C pueden exportar ese az鷆ar a precios inferiores al costo total de producci髇.

Adem醩, de conformidad con la Lista de las CE para el az鷆ar y las notificaciones sobre agricultura presentadas por las CE a la OMC en relaci髇 con las campa馻s 1995/1996 a 2000/2001 inclusive, las CE conceden subvenciones a la exportaci髇 por encima de sus compromisos a aproximadamente 1,6 millones de toneladas de az鷆ar al a駉. Las subvenciones a la exportaci髇 concedidas por las CE (denominadas en el Reglamento (CE) N?1260/2001 del Consejo 搑estituciones por exportaci髇? cubren la diferencia entre el precio del mercado mundial y los elevados precios de los productos en cuesti髇 en la Comunidad, permitiendo de este modo que esos productos se exporten.

El Brasil consider?tambi閚 que el r間imen del az鷆ar de las CE concede un trato menos favorable al az鷆ar importado y, en consecuencia, infringe el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994.

El Brasil aleg?que, al conceder subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar por encima de sus niveles de compromiso de reducci髇, las CE act鷄n de manera incompatible con, al menos, las prescripciones siguientes:

  1. el p醨rafo 3 del art韈ulo 3, el art韈ulo 8, los p醨rafos 1 a) y 1 c) del art韈ulo 9 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura;
     
  2. los p醨rafos 1 a) y 2 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC; y
     
  3. el p醨rafo 4 del art韈ulo III y el art韈ulo XVI del GATT de 1994.

Seg鷑 Tailandia:

  • el r間imen del az鷆ar de las CE concede al az鷆ar importado un trato menos favorable que el otorgado al az鷆ar comunitario y concede subvenciones supeditadas al empleo de productos comunitarios con preferencia a los importados;
     
  • las CE conceden subvenciones a la exportaci髇 por encima de sus niveles de compromisos de reducci髇 especificados en la Secci髇 II de la Parte IV de su Lista al az鷆ar producido por encima de sus contingentes de producci髇 (denominado az鷆ar C);
     
  • las CE conceden subvenciones a la exportaci髇 (conocidas como 搑estituciones a la exportaci髇? que cubren la diferencia entre el precio del mercado mundial y los elevados precios de los productos en cuesti髇 en las CE, permitiendo de este modo que esos productos se exporten.

Tailandia consider?que las subvenciones mencionadas son incompatibles con las obligaciones que corresponden a las CE en virtud de las disposiciones siguientes:

  1. el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994;
     
  2. los p醨rafos 1 a), 1 b) y 2 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC; y
     
  3. el p醨rafo 3 del art韈ulo 3, el art韈ulo 8, el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.

En la diferencia WT/DS265, Barbados, Belice, el Brasil, el Canad? Colombia, el Congo, C魌e d捍voire, Fiji, Guyana, la India, Jamaica, Kenya, Madagascar, Malawi, Mauricio, Saint Kitts y Nevis, Swazilandia y Zimbabwe solicitaron que se les asociara a las consultas. El 24 de octubre de 2002, las CE informaron al OSD de que hab韆n aceptado las solicitudes de asociaci髇 a las consultas presentadas por Barbados, Belice, el Brasil, el Canad? Colombia, el Congo, C魌e d捍voire, Fiji, Guyana, la India, Jamaica, Kenya, Madagascar, Malawi, Mauricio, Saint Kitts y Nevis, Swazilandia y Zimbabwe.

En la diferencia WT/DS266, Australia, Barbados, Belice, el Canad? Colombia, el Congo, C魌e d捍voire, Fiji, Guyana, la India, Jamaica, Kenya, Madagascar, Malawi, Mauricio, Saint Kitts y Nevis, Swazilandia y Zimbabwe solicitaron que se les asociara a las consultas. El 24 de octubre de 2002, las CE informaron al OSD de que hab韆n aceptado las solicitudes de asociaci髇 a las consultas presentadas por Australia, Barbados, Belice, el Canad? Colombia, el Congo, C魌e d捍voire, Fiji, Guyana, la India, Jamaica, Kenya, Madagascar, Malawi, Mauricio, Saint Kitts y Nevis, Swazilandia y Zimbabwe.

El 9 de julio de 2003, Australia, el Brasil y Tailandia solicitaron por separado el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 21 de julio de 2003, el OSD aplaz?el establecimiento de los grupos especiales.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a las segundas solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por Australia, el Brasil y Tailandia, el OSD estableci?un Grupo Especial 鷑ico en su reuni髇 de 29 de agosto de 2003. Barbados, el Canad? China, Colombia, los Estados Unidos, Jamaica, Mauricio, Nueva Zelandia y Trinidad y Tabago se reservaron sus derechos como terceros. El 1?de septiembre de 2003, Belice, Cuba, Fiji y Guyana se reservaron sus derechos como terceros. El 2 de septiembre de 2003, el Paraguay y Swazilandia se reservaron sus derechos como terceros. El 5 de septiembre de 2003, la India, Madagascar y Malawi se reservaron sus derechos como terceros. El 8 de septiembre de 2003, Australia, el Brasil, Saint Kitts y Nevis, Tanzan韆 y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El 26 de septiembre de 2003, Kenya se reserv?sus derechos como tercero. El 5 de noviembre de 2003, C魌e d捍voire se reserv?sus derechos como tercero.

El 15 de diciembre de 2003, Australia, el Brasil y Tailandia pidieron al Director General que estableciera la composici髇 del Grupo Especial. El 23 de diciembre de 2003, el Director General estableci?la composici髇 del Grupo Especial. El 23 de junio de 2004, el Presidente del Grupo Especial inform?al OSD de que el Grupo Especial no podr韆 ultimar su labor en el lapso de seis meses a causa de la complejidad del asunto, y de que preve韆 ultimar su labor para principios de septiembre de 2004.

El 15 de octubre de 2004, el Grupo Especial distribuy?a los Miembros sus informes separados, pero id閚ticos, en relaci髇 con las diferencias WT/DS283, WT/DS266 y WT/DS265, respectivamente. El Grupo Especial constat? entre otras cosas, que:

  • los niveles de compromiso en materia de cantidades y desembolsos presupuestarios anuales de las Comunidades Europeas para las exportaciones de az鷆ar subvencionadas se determinaban por referencia a las anotaciones especificadas en la Secci髇 II de la Parte IV de su Lista, y que el contenido de la Nota 1, en relaci髇 con esas anotaciones, no ten韆 efectos jur韉icos y no ampliaba o modificaba de otro modo los niveles de compromiso especificados por las Comunidades Europeas;
     
  • las exportaciones de az鷆ar de las Comunidades Europeas hab韆n sobrepasado sus niveles de compromiso anuales desde 1995, y en particular desde la campa馻 de comercializaci髇 2000/2001;
     
  • los productores/exportadores de 揳z鷆ar equivalente al de los pa韘es ACP/India?que sobrepasaban los niveles de los compromisos de reducci髇 de las Comunidades Europeas recib韆n subvenciones en el sentido del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura;
     
  • los productores/exportadores de az鷆ar C que sobrepasaban los niveles de los compromisos de reducci髇 de las Comunidades Europeas recib韆n pagos a la exportaci髇 en virtud de medidas gubernamentales, en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.

A la luz del p醨rafo 3 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura 梣ue establece que cuando un Miembro exporta un producto agropecuario en cantidades que exceden del nivel de su compromiso en materia de cantidades, ese Miembro ser?tratado como si hubiera otorgado subvenciones a la exportaci髇 incompatibles con el r間imen de la OMC respecto de esas cantidades excedentes, a menos que presente pruebas adecuadas que 揹emuestren?lo contrario? el Grupo Especial lleg?a la conclusi髇 de que las Comunidades Europeas no hab韆n demostrado que las exportaciones de az鷆ar C y az鷆ar 揺quivalente al de los pa韘es ACP/India?por encima de sus niveles de compromiso anuales no estaban subvencionadas.

El Grupo Especial concluy?que las Comunidades Europeas, por medio de su r間imen del az鷆ar, hab韆n actuado de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del p醨rafo 3 del art韈ulo 3 y el art韈ulo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura, al otorgar subvenciones a la exportaci髇 en el sentido de los apartados a) y c) del p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura por encima del nivel de compromiso en materia de cantidades y el nivel de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios especificados en la Secci髇 II de la Parte IV de la Lista CXL.

En su reuni髇 de 13 de diciembre de 2004, en respuesta a una solicitud de todas las partes, el OSD acord?prorrogar hasta el 31 de enero de 2005 el plazo de 60 d韆s para la adopci髇 del informe del Grupo Especial. El 13 de enero de 2005, las Comunidades Europeas notificaron su prop髎ito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jur韉icas formuladas por el Grupo Especial.

El informe del 觬gano de Apelaci髇 se distribuy?el 28 de abril de 2005. El 觬gano de Apelaci髇 constat?que:

  • la Nota 1 no ampliaba o modificaba de otro modo los niveles de compromiso de las Comunidades Europeas especificados en su Lista; no conten韆 un compromiso de limitar las subvenciones a las exportaciones de az鷆ar equivalente al de los pa韘es ACP/India; y era incompatible con el Acuerdo sobre la Agricultura, porque no conten韆 un compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y no somet韆 a compromisos de reducci髇 a las exportaciones subvencionadas de az鷆ar equivalente al de los pa韘es ACP/India;
      
  • en las circunstancias particulares de esta diferencia, exist韆 un "pago" en forma de transferencia de recursos financieros derivados de los altos ingresos resultantes de las ventas de az鷆ar A y B, para la producci髇 de az鷆ar C para exportaci髇, en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura; esos pagos se realizaban "a la exportaci髇" en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, porque, con arreglo a la legislaci髇 de las Comunidades Europeas, el az鷆ar C deb韆 exportarse; y las Comunidades Europeas hab韆n actuado de forma incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 y el art韈ulo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura al otorgar subvenciones a la exportaci髇 por encima de los niveles de compromiso especificados en su Lista;
      
  • el Grupo Especial hab韆 incurrido en error al no pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC, porque la resoluci髇 del Grupo Especial en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura era insuficiente para resolver plenamente la diferencia, sobre todo en relaci髇 con la aplicaci髇 de una medida correctiva; pero, dado que el material que el 觬gano de Apelaci髇 ten韆 ante s?era insuficiente, no estaba en condiciones de completar el an醠isis jur韉ico y de examinar las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC que el Grupo Especial no hab韆 examinado.

En su reuni髇 de 19 de mayo de 2005, el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reuni髇 del OSD de 13 de junio de 2005, las Comunidades Europeas informaron al OSD de su intenci髇 de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, y se馻laron que necesitar韆n para ello un plazo prudencial.

El 9 de agosto de 2005, las partes reclamantes en la diferencia informaron al OSD de que, dado que las partes no hab韆n podido llegar a un acuerdo sobre un plazo prudencial para la aplicaci髇 de conformidad con el p醨rafo 3 b) del art韈ulo 21 del ESD, las partes reclamantes solicitaban que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante, con arreglo al p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD. El 30 de agosto de 2005, las partes solicitaron conjuntamente al Sr. A.V. Ganesan que actuara como 醨bitro de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21. El 5 de septiembre de 2005, el Sr. Ganesan acept?la designaci髇. El 28 de octubre de 2005, se distribuy?a los Miembros el laudo del 羠bitro, en el que 閟te determin?que el plazo prudencial era de 12 meses y 3 d韆s, por lo que expirar韆 el 22 de mayo de 2006.

Por otra parte, en la reuni髇 del OSD de 27 de septiembre de 2005, las partes reclamantes expresaron su preocupaci髇 por la decisi髇 de las Comunidades Europeas de aumentar las exportaciones de az鷆ar en casi 2 millones de toneladas mediante un mecanismo de desclasificaci髇 por el que se considerar韆 como az鷆ar “C” el az鷆ar comprendido en las cuotas. Las Comunidades Europeas respondieron que cumplir韆n las recomendaciones y resoluciones del OSD en el plazo prudencial que hab韆 de fijar el 羠bitro.

El 8 de junio de 2006, Australia, el Brasil y Tailandia informaron al OSD de que cada uno de ellos hab韆 llegado a un Entendimiento con las Comunidades Europeas con arreglo a los art韈ulos 21 y 22 del ESD.

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