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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Investigaci髇 en materia de derechos compensatorios sobre los semiconductores para memorias din醡icas de acceso aleatorio (DRAM) procedentes de Corea

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaci髇 presentada por Corea.

El 30 de junio de 2003, Corea solicit?la celebraci髇 de consultas con los Estados Unidos con respecto a la determinaci髇 preliminar positiva y la determinaci髇 definitiva de las autoridades estadounidenses en materia de derechos compensatorios, la determinaci髇 preliminar de la existencia de da駉 y cualquier determinaci髇 posterior que pudiera formularse durante la investigaci髇 sobre la existencia de da駉, en relaci髇 con los DRAM y los m骴ulos para DRAM procedentes de Corea. Corea tambi閚 impugn? todas las leyes y reglamentos conexos, incluidos el art韈ulo 771 de la Ley Arancelaria de 1930 y el Reglamento 19 CFR 351 de los Estados Unidos, respectivamente.

Corea aleg?que las determinaciones mencionadas supra eran incompatibles, entre otros, con el p醨rafo 3 del art韈ulo VI y el p醨rafo 3 del art韈ulo X del GATT de 1994, y los art韈ulos 1, 2, 10, 11, 12, 14, 17 y 22 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC.

El 18 de agosto de 2003, Corea solicit?la celebraci髇 de nuevas consultas en relaci髇 con las determinaciones de las autoridades estadounidenses en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM y los m骴ulos para DRAM procedentes de Corea. Esta solicitud se refiere a la determinaci髇 definitiva positiva de la existencia de da駉 formulada por la USITC y a la orden definitiva de establecimiento de un derecho compensatorio del USDOC, ambas publicadas el 11 de agosto de 2003, es decir, despu閟 de que Corea presentara la primera solicitud de celebraci髇 de consultas. Corea aleg?que las determinaciones mencionadas supra eran incompatibles, entre otros, con los p醨rafos 1, 2, 4 y 5 del art韈ulo 15 del Acuerdo SMC.

El 19 de noviembre de 2003, Corea solicit?el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 1?de diciembre de 2003, el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea, el OSD estableci?un Grupo Especial en su reuni髇 de 23 de enero de 2004. Las CE, China, el Jap髇 y el Taipei Chino se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 23 de febrero de 2004, Corea solicit?al Director General que estableciera la composici髇 del Grupo Especial. El Director General estableci?la composici髇 del Grupo Especial el 5 de marzo de 2004.

El 16 de agosto de 2004, el Presidente del Grupo Especial inform?al OSD de que el Grupo Especial no podr韆 terminar su labor en el plazo de seis meses debido al calendario que fue acordado tras consultas con las partes, y de que preve韆 terminar su labor en diciembre de 2004.

El 21 de febrero de 2005, se distribuy?a los Miembros el informe del Grupo Especial.

  • Con respecto a la constataci髇 del USDOC de contribuci髇 financiera a Hynix Inc., el Grupo Especial constat?que el USDOC no hab韆 demostrado adecuadamente que el Gobierno de Corea hubiera hecho uso de esa capacidad para encomendar u ordenar a todos los acreedores de los Grupos B y C (es decir, dos grupos de acreedores que no pertenec韆n totalmente al Gobierno de Corea) que participaran en todas las contribuciones financieras en cuesti髇 en este caso. Por consiguiente, el Grupo Especial constat? que no hab韆 pruebas suficientes que apoyaran una constataci髇 generalizada de la existencia de encomienda u orden con respecto a todas las entidades privadas y las m鷏tiples transacciones durante el per韔do de investigaci髇. Por tanto, el Grupo Especial lleg?a la conclusi髇 de que la determinaci髇 del USDOC de la existencia de encomienda u orden a esos acreedores era incompatible con el p醨rafo 1 a) 1) iv) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC.
     
  • Con respecto a la constataci髇 del USDOC de otorgamiento de un beneficio a Hynix, el Grupo Especial constat?que, dado que no se hab韆 constatado la existencia de encomienda u orden del Gobierno de Corea a los acreedores de los Grupos B y C (y, por consiguiente, la relaci髇 financiera de 閟tos con Hynix no se consideraba una contribuci髇 financiera), podr韆n haberse utilizado como posibles puntos de referencia para la determinaci髇 de la existencia de beneficio. Por tanto, el Grupo Especial constat?que la determinaci髇 de la existencia de beneficio efectuada por el USDOC era incompatible con el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC.
     
  • Con respecto a la especificidad, el Grupo Especial constat?que la constataci髇 del USDOC de la existencia de encomienda u orden no pod韆 proporcionar un fundamento apropiado para una determinaci髇 de especificidad con respecto a las subvenciones supuestamente otorgadas por los acreedores de los Grupos B y C. No obstante, en la medida en que la constataci髇 de especificidad efectuada por el USDOC con respecto a los acreedores del Grupo A se hab韆 basado en la actividad del Gobierno de Corea espec韋icamente centrada en Hynix, el Grupo Especial estim?que esa constataci髇 era compatible con el art韈ulo 2 del Acuerdo SMC.
     
  • Con respecto a la determinaci髇 de la existencia de da駉 formulada por la USITC, el Grupo Especial rechaz?todas las alegaciones de Corea salvo una, en relaci髇 con la no atribuci髇. El Grupo Especial constat?que la USITC no se hab韆 asegurado debidamente de que los da駉s causados por un factor conocido distinto de las importaciones supuestamente subvencionadas no eran atribuidos a estas 鷏timas. Por consiguiente, el Grupo Especial constat?un incumplimiento de la obligaci髇 que corresponde a la USITC en virtud del p醨rafo 5 del art韈ulo 15 del Acuerdo SMC.
     
  • El Grupo Especial rechaz?o aplic?el principio de econom韆 procesal respecto de todas las dem醩 alegaciones de Corea en relaci髇 con las reuniones de verificaci髇, la carga de la prueba, el p醨rafo 4 del art韈ulo 4 del ESD, la percepci髇 de derechos compensatorios (p醨rafo 4 del art韈ulo 19 del Acuerdo SMC y p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994), el art韈ulo 10 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC y el p醨rafo 3 del art韈ulo 22 del Acuerdo SMC.

El 29 de marzo de 2005, los Estados Unidos notificaron su propósito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.  (Los Estados Unidos apelaron con respecto a la determinación de la existencia de subvención formulada por el USDOC, pero no con respecto a la determinación de la existencia de daño formulada por la USITC.)  El 27 de junio de 2005, el Órgano de Apelación distribuyó a los Miembros su informe, en el que: 

  • El Órgano de Apelación modificó la interpretación del Grupo Especial del párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1, y constató errores en el examen por el Grupo Especial de las pruebas en que se había basado la constatación del USDOC de la existencia de encomienda u orden.  El Órgano de Apelación concluyó que esos errores menoscababan la conclusión del Grupo Especial de que las pruebas no podían respaldar la constatación del USDOC de la existencia de encomienda u orden y, por consiguiente, revocó esa conclusión, así como la constatación del Grupo Especial de incompatibilidad con el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1.  El Órgano de Apelación también determinó que no podía llegar a una conclusión, sobre la base de su propio análisis, con respecto a si la determinación de la existencia de subvención formulada por el USDOC era compatible con el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1.
      
  • El Órgano de Apelación también revocó las constataciones del Grupo Especial de incompatibilidad con el párrafo 1 b) del artículo 1 (beneficio) y el artículo 2 (especificidad) del Acuerdo SMC porque se basaban en la constatación de incompatibilidad con el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1.  El Órgano de Apelación determinó que no había suficientes constataciones fácticas del Grupo Especial ni hechos no controvertidos en el expediente que le permitieran completar el análisis.
       
  • El Órgano de Apelación también constató que el Grupo Especial había incumplido las obligaciones que le correspondían, en virtud del artículo 11 del ESD, de “hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos”, entre otras cosas, al no aplicar la norma de examen adecuada.
      
  • Como consecuencia de las revocaciones del Órgano de Apelación, no persiste ninguna constatación de incompatibilidad con las normas de la OMC respecto de la determinación de la existencia de subvención formulada por el USDOC.

En su reunión de 20 de julio de 2005, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 3 de agosto de 2005, los Estados Unidos anunciaron su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto, y señalaron que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo.  El 7 de noviembre de 2005, las partes notificaron al OSD que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial sería de siete meses y 16 días, por lo que expiraría el 8 de marzo de 2006.

En la reunión del OSD celebrada el 14 de marzo de 2006, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto.

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