El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamación presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS339).
El 30 de marzo de 2006, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, y el Canad?el 13 de abril de 2006, solicitaron la celebraci髇 de consultas con China con respecto a la imposici髇 por China de medidas que afectan negativamente a las exportaciones a China de partes de autom髒iles procedentes de las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Canad? Las medidas incluyen las siguientes: a) Pol韙ica de desarrollo en el sector del autom髒il (Orden N?8 de la Comisi髇 Nacional de Desarrollo y Reforma, 21 de mayo de 2004); b) Medidas para la administraci髇 de la importaci髇 de partes y componentes de autom髒iles para veh韈ulos completos (Decreto N?125, que entr?en vigor el 1?de abril de 2005); y c) Normas para determinar si las partes y componentes importados para autom髒iles constituyen veh韈ulos completos (Anuncio P鷅lico N?4 de la Administraci髇 General de Aduanas, que entr?en vigor el 1?de abril de 2005; as?como cualesquiera modificaciones, sustituciones, pr髍rogas, medidas de aplicaci髇 u otras medidas conexas.
Las Comunidades Europeas sostienen que, con arreglo a las medidas identificadas, las partes de autom髒iles importadas que se utilizan en la fabricaci髇 de veh韈ulos para su venta en China son objeto de cargas equivalentes a los aranceles correspondientes a un veh韈ulo completo, si se importan por encima de determinados umbrales. Las Comunidades Europeas consideran que las medidas son incompatibles con lo siguiente:
- Los apartados a) y b) del p醨rafo 1 del art韈ulo II, los p醨rafos
2, 4, y 5 del art韈ulo III del GATT de 1994, as?como los principios
enunciados en el p醨rafo 1 del art韈ulo III.
- Los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre las MIC, conjuntamente
con el apartado a) del p醨rafo 1 y el apartado a) del p醨rafo 2 de
la Lista ilustrativa anexa a dicho Acuerdo.
- El art韈ulo 3 del Acuerdo SMC.
- Las obligaciones que corresponden a China en virtud de su Protocolo de Adhesi髇, en particular la secci髇 7.3 de la Parte I del Protocolo de Adhesi髇 y el p醨rafo 203 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesi髇 de China (informe del Grupo de Trabajo), conjuntamente con la secci髇 1.2 de la Parte I del Protocolo de Adhesi髇 y el p醨rafo 342 del informe del Grupo de Trabajo.
Las Comunidades Europeas tambi閚 consideran que China ha anulado o menoscabado las ventajas resultantes para las Comunidades Europeas del Protocolo de Adhesi髇, en particular del p醨rafo 93 del informe del Grupo de Trabajo, conjuntamente con la secci髇 1.2 de la Parte I del Protocolo de Adhesi髇 y el p醨rafo 342 del informe del Grupo de Trabajo.
Los Estados Unidos sostienen que las medidas identificadas parecen penalizar a los fabricantes por utilizar partes de autom髒iles importadas en la fabricaci髇 de veh韈ulos para su venta en China. A juicio de los Estados Unidos, aunque China consolid?los aranceles aplicables a las partes de autom髒iles a tipos significativamente inferiores a sus consolidaciones arancelarias para los veh韈ulos completos, China estar韆 percibiendo una carga sobre las partes de autom髒iles importadas igual al arancel correspondiente a los veh韈ulos completos, si las partes importadas son incorporadas en un veh韈ulo que contiene partes importadas por encima de los umbrales. Los Estados Unidos consideran que estas medidas son incompatibles con las disposiciones siguientes:
- El art韈ulo 2 del Acuerdo sobre las
MIC.
- El art韈ulo II (incluido el p醨rafo 1) y
el art韈ulo III (incluidos los p醨rafos 2, 4 y 5) del GATT de 1994.
- El art韈ulo 3 (incluidos los p醨rafos 1
y 2) del Acuerdo SMC.
- El Protocolo de Adhesi髇 (WT/L/432) (con inclusi髇 de las Partes I.1.2 y I.7.3 y los p醨rafos 93 y 203 del informe del Grupo de Trabajo).
Los Estados Unidos tambi閚 consideran que China ha anulado o menoscabado las ventajas resultantes para los Estados Unidos directa o indirectamente de los Acuerdos citados.
El Canad?sostiene que las medidas identificadas supra imponen cargas distintas a los veh韈ulos fabricados en China seg鷑 el contenido nacional de las partes de autom髒iles utilizadas en la fabricaci髇, con lo cual dan a los fabricantes nacionales una ventaja si utilizan partes nacionales. El Canad?aduce adem醩 que las medidas tambi閚 pueden tener repercusiones en la inversi髇 extranjera, puesto que dan una ventaja a las empresas condicionada al uso en la producci髇 de veh韈ulos de partes nacionales en vez de importadas. El Canad?agrega que las cargas que se pueden imponer a las partes de autom髒iles una vez que el veh韈ulo est?terminado parecen constituir una carga superior a las consignadas en la Lista de concesiones de China. China estar韆 tambi閚 aplicando el arancel correspondiente a los veh韈ulos terminados a los juegos de piezas completamente desmontados o parcialmente desmontados. Las medidas tambi閚 parecen otorgar subvenciones supeditadas a los resultados de exportaci髇 y al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.
El Canad?considera que las medidas en litigio son incompatibles con lo siguiente:
- El Protocolo de Adhesi髇 (WT/L/432) (con
inclusi髇 de las Partes I.1.2 y I.7.3 y los p醨rafos 93 y 203 del
informe del Grupo de Trabajo).
- El art韈ulo II (incluido el p醨rafo 1) y
el art韈ulo III (incluidos los p醨rafos 2, 4 y 5) del GATT de 1994.
- El art韈ulo 2 del Acuerdo sobre las MIC.
- El art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Normas de
Origen, espec韋icamente los apartados b), c) y d).
- El art韈ulo 3 del Acuerdo SMC.
El Canad?considera, adem醩, que las medidas adoptadas por China pueden anular o menoscabar las ventajas resultantes para el Canad?de los Acuerdos citados.
En la diferencia WT/DS339, Australia, el Canad? los Estados Unidos, el Jap髇 y M閤ico solicitaron ser asociados a las consultas. China inform?al OSD de que hab韆 aceptado las solicitudes de asociaci髇 a las consultas presentadas por Australia, el Canad? los Estados Unidos, el Jap髇 y M閤ico.
En la diferencia WT/DS340, Australia, el Canad? las Comunidades Europeas, el Jap髇 y M閤ico solicitaron ser asociados a las consultas. China inform?al OSD de que hab韆 aceptado las solicitudes de asociaci髇 a las consultas presentadas por Australia, el Canad? las Comunidades Europeas, el Jap髇 y M閤ico.
En la diferencia WT/DS342, Australia, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos, el Jap髇 y M閤ico solicitaron ser asociados a las consultas. China inform?al OSD de que hab韆 aceptado las solicitudes de asociaci髇 a las consultas presentadas por Australia, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos, el Jap髇 y M閤ico.
El 15 de septiembre de 2006, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Canad?solicitaron por separado el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 28 de septiembre de 2006, el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En su reuni髇 de 26 de octubre de 2006, el OSD estableci?un Grupo Especial 鷑ico de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del ESD. La Argentina, Australia, el Jap髇, M閤ico y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, el Brasil y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El 19 de enero de 2007, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Canadá solicitaron el Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 29 de enero de 2007.
El 16 de julio de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría concluir su labor en el plazo de seis meses debido a la complejidad de las cuestiones planteadas en este asunto. El Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en enero de 2008 a más tardar. El 24 de enero de 2008, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido al número de cuestiones complicadas que se habían planteado en este asunto, ahora el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes para finales de marzo de 2008.
El 18 de julio de 2008, se distribuyeron a los Miembros los informes del Grupo Especial.
Con respecto a la reclamación de las Comunidades Europeas (WT/DS339), el Grupo Especial concluyó lo siguiente:
— con respecto a las partes de automóviles importadas en general:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto sometían a las partes de automóviles importadas a una carga interior superior a la aplicada a las partes de automóviles nacionales similares;
ii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el concedido a las partes de automóviles nacionales similares; y
iii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no estaban justificados al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 como medidas necesarias para lograr la observancia de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con el GATT de 1994.
— Subsidiariamente, suponiendo que las medidas estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación de la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, y con respecto a las partes de automóviles importadas en general:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo II y la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el previsto en la parte pertinente de la Lista de concesiones de China; y
ii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no estaban justificados al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 como medidas necesarias para lograr la observancia de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con el GATT de 1994.
— Por lo que respecta a los juegos de piezas CKD y SKD:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no eran incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.
Por lo que respecta a las alegaciones de las Comunidades Europeas de que la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el Acuerdo sobre las MIC y el párrafo 5 del artículo III del GATT de 1994, el Grupo Especial decidió aplicar el principio de economía procesal.
A la luz de sus constataciones, el Grupo Especial recomendó que el OSD solicitara a China que pusiera las medidas incompatibles arriba enumeradas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994.
Con respecto a la reclamación de los Estados Unidos (WT/DS340), el Grupo Especial concluyó lo siguiente:
— Con respecto a las partes de automóviles importadas en general:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto sometían a las partes de automóviles importadas a una carga interior superior a la aplicada a las partes de automóviles nacionales similares;
ii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto sometían a las partes de automóviles importadas a una carga interior superior a la aplicada a las partes de automóviles nacionales similares;
iii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no estaban justificados al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 como medidas necesarias para lograr la observancia de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con el GATT de 1994.
— Subsidiariamente, suponiendo que las medidas estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación de la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, y con respecto a las partes de automóviles importadas en general:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo II y la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el previsto en la parte pertinente de la Lista de concesiones de China; y
ii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no estaban justificados al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 como medidas necesarias para lograr la observancia de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con el GATT de 1994.
— Por lo que respecta a los juegos de piezas CKD y SKD:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no eran incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994; y
ii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el compromiso asumido por China en el párrafo 93 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China, que es parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.
Por lo que respecta a las alegaciones de los Estados Unidos de que la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el párrafo 5 del artículo III del GATT de 1994, el Acuerdo sobre las MIC y el Acuerdo SMC, el Grupo Especial decidió aplicar el principio de economía procesal.
A la luz de sus constataciones, el Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a China que pusiera las medidas incompatibles arriba enumeradas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC.
Con respecto a la reclamación del Canadá (WT/DS342), el Grupo Especial concluyó lo siguiente:
— Con respecto a las partes de automóviles importadas en general:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto sometían a las partes de automóviles importadas a una carga interior superior a la aplicada a las partes de automóviles nacionales similares;
ii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el concedido a las partes de automóviles nacionales similares; y
iii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no estaban justificados al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 como medidas necesarias para lograr la observancia de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con el GATT de 1994.
— Subsidiariamente, suponiendo que las medidas estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación de la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, y con respecto a las partes de automóviles importadas en general:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo II y la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el previsto en la parte pertinente de la Lista de concesiones de China; y
ii) a Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no estaban justificados al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 como medidas necesarias para lograr la observancia de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con el GATT de 1994.
— Por lo que respecta a los juegos de piezas CKD y SKD:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el compromiso asumido por China en el párrafo 93 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China, que es parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.
Por lo que respecta a las alegaciones del Canadá de que la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el párrafo 5 del artículo III del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre las MIC, el Grupo Especial decidió aplicar el principio de economía procesal.
A la luz de sus constataciones, el Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a China que pusiera las medidas incompatibles arriba enumeradas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC.
El 15 de septiembre de 2008, China notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en los informes del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.
El 15 de diciembre de 2008, se distribuyeron a los Miembros los informes del Órgano de Apelación.
En la apelación del informe del Grupo Especial relativo a las alegaciones de las Comunidades Europeas (WT/DS339) (el “informe del Grupo Especial solicitado por las CE”), y con respecto a la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 (las “medidas en litigio”), por las razones expuestas en su informe, el Órgano de Apelación:
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que la carga impuesta en virtud de las medidas en litigio era una carga interior en el sentido del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, y no un derecho de aduana propiamente dicho en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II;
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto sometían a las partes de automóviles importadas a una carga interior que no se aplicaba a las partes de automóviles nacionales similares;
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el concedido a las partes de automóviles nacionales similares; y
— consideró innecesario pronunciarse sobre la constatación “subsidiaria” del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.
El Órgano de Apelación recomendó al OSD que pidiera a China que pusiera las medidas cuya incompatibilidad con el GATT de 1994 se había constatado en el informe del Órgano de Apelación y en el informe del Grupo Especial solicitado por las CE, confirmado por el informe del Órgano de Apelación, en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de dicho Acuerdo.
En la apelación del informe del Grupo Especial relativo a las alegaciones de los Estados Unidos (WT/DS340) (el “informe del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos”), y con respecto a la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 (las “medidas en litigio”), por las razones expuestas en su informe, el Órgano de Apelación:
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que la carga impuesta en virtud de las medidas en litigio era una carga interior en el sentido del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, y no un derecho de aduana propiamente dicho en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II;
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto sometían a las partes de automóviles importadas a una carga interior que no se aplicaba a las partes de automóviles nacionales similares;
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el concedido a las partes de automóviles nacionales similares;
— consideró innecesario pronunciarse sobre la constatación “subsidiaria” del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994; y
— constató que el Grupo Especial había incurrido en error al interpretar que las medidas en litigio imponían una carga a los juegos de piezas completamente desmontados (CKD) y parcialmente desmontados (SKD) importados con arreglo al párrafo 2 del artículo 2 del Decreto Nº 125, y en consecuencia revocó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a su tratamiento de las importaciones de juegos de piezas CKD y SKD, las medidas en litigio eran incompatibles con el compromiso asumido en el párrafo 93 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China.
El Órgano de Apelación recomendó al OSD que pidiera a China que pusiera las medidas cuya incompatibilidad con el GATT de 1994 se había constatado en el informe del Órgano de Apelación y en el informe del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos, modificado por el informe del Órgano de Apelación, en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de dicho Acuerdo.
En la apelación del informe del Grupo Especial relativo a las alegaciones del Canadá (WT/DS342) (el “informe del Grupo Especial solicitado por el Canadá”), y con respecto a la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 (las “medidas en litigio”), el Órgano de Apelación:
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que la carga impuesta en virtud de las medidas en litigio era una carga interior en el sentido del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, y no un derecho de aduana propiamente dicho en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II;
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto sometían a las partes de automóviles importadas a una carga interior que no se aplicaba a las partes de automóviles nacionales similares;
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el concedido a las partes de automóviles nacionales similares;
— consideró innecesario pronunciarse sobre la constatación “subsidiaria” del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994; y
— constató que el Grupo Especial había incurrido en error al interpretar que las medidas en litigio imponían una carga a los juegos de piezas completamente desmontados (CKD) y parcialmente desmontados (SKD) importados con arreglo al párrafo 2 del artículo 2 del Decreto Nº 125, y en consecuencia revocó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a su tratamiento de las importaciones de juegos de piezas CKD y SKD, las medidas en litigio eran incompatibles con el compromiso asumido en el párrafo 93 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China.
El Órgano de Apelación recomendó al OSD que pidiera a China que pusiera las medidas cuya incompatibilidad con el GATT de 1994 se había constatado en el informe del Órgano de Apelación y en el informe del Grupo Especial solicitado por el Canadá, modificado por el informe del Órgano de Apelación, en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de dicho Acuerdo.
El 12 de enero de 2009, con respecto a la diferencia WT/DS339, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.
El 12 de enero de 2009, con respecto a las diferencias WT/DS340 y WT/DS342, el OSD adoptó los informes del Órgano de Apelación y los informes del Grupo Especial, modificados por los informes del Órgano de Apelación.
Aplicación de los informes adoptados
En la reunión del OSD de 11 de febrero de 2009, China informó al OSD de que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano y que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 27 de febrero de 2009, China y las Comunidades Europeas, China y los Estados Unidos, y China y el Canadá notificaron al OSD que habían acordado que el plazo prudencial sería de 7 meses y 20 días. En consecuencia, el plazo prudencial expiró el 1º de septiembre de 2009.
En la reunión del OSD de 31 de agosto de 2009, China informó al OSD de que el 15 de agosto de 2009, el Ministerio de Industria y Tecnología de la Información y la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma habían promulgado un decreto conjunto para poner fin a la aplicación de las disposiciones pertinentes relativas a la importación de partes de automóviles en la Política de desarrollo del sector del automóvil. El 28 de agosto de 2009, la Administración General de Aduanas y los organismos competentes habían promulgado un decreto conjunto para derogar el Decreto Nº 125. Habida cuenta de que todos esos nuevos decretos entrarían en vigor el 1º de septiembre de 2009, China declaró que había puesto sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD.
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