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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — R間imen para la importaci髇 de bananos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Colombia.

El 21 de marzo de 2007, Colombia solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas en relación con el régimen para la importación de bananos aplicado por las CE desde el 1º de enero de 2006. En el marco de ese régimen, el arancel que grava los bananos de origen NMF se fijaba en 176 euros/tonelada, y los bananos ACP podían importarse en régimen de franquicia arancelaria en una cantidad anual máxima de 775.000 toneladas (el “contingente arancelario ACP”).

Colombia considera que el nuevo régimen de las CE para la importación de bananos es incompatible con el GATT de 1994 por las siguientes razones:

  • el tipo arancelario NMF de 176 euros/tonelada es incompatible con el párrafo 1 del artículo II porque dicho arancel excede de los derechos fijados en la Lista de concesiones de las CE;
      
  • únicamente los bananos ACP se benefician de la aplicación de un arancel cero, lo que es incompatible con el párrafo 1 del artículo I. Esta incompatibilidad no puede justificarse al amparo de la “Exención de Doha” relativa al artículo I porque esa exención dejó de ser aplicable a los bananos el 1º de enero de 2006, porque las CE ya no cumplen los términos y condiciones previstos en dicha exención y, en particular, porque las CE no han reconsolidado el arancel aplicable a la importación de bananos a un nivel que tenga como resultado el mantenimiento, al menos, del acceso total a los mercados para los proveedores de bananos NMF, teniendo en cuenta todos los compromisos de acceso a los mercados contraídos por las CE en el marco de la OMC;
      
  • la aplicación del contingente arancelario ACP entraña una discriminación entre los bananos ACP y los bananos NMF, lo que es incompatible con diversas disposiciones del artículo XIII. Además, esta incompatibilidad no puede justificarse al amparo de la “Exención de Doha” relativa al artículo XIII porque dicha exención expiró el 31 de diciembre de 2005 y no ha sido prorrogada.

Colombia también solicitó que las consultas se celebraran dentro del marco temporal previsto en el párrafo 8 del artículo 4 del ESD para los casos de urgencia que afecten a productos perecederos.

 

Solución mutuamente convenida

El 8 de noviembre de 2012, la Unión Europea y Colombia notificaron al OSD, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD, una solución mutuamente convenida.  

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