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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la India.

El 12 de abril de 2012 la India solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a la imposición por los Estados Unidos de derechos compensatorios a determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India (los “productos de que se trata”).

La India impugna los derechos compensatorios impuestos a esos productos a través de varios instrumentos, así como algunas disposiciones de la Ley Arancelaria y el Código de Reglamentos Federales de los Estados Unidos relativas a los derechos de aduana.  La India alega que la investigación en materia de derechos compensatorios y las medidas conexas son incompatibles con los artículos I y VI del GATT de 1994 y los artículos 1, 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 21 y 22 del Acuerdo SMC.  La India alega asimismo que las disposiciones de la legislación estadounidense impugnadas son incompatibles “en sí mismas” con los artículos 12, 14, 15, 19 y 32 del Acuerdo SMC.

El 7 de mayo de 2012, el Canadá solicitó ser asociado a las consultas.

El 12 de julio de 2012, la India solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 23 de julio de 2012, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 31 de agosto de 2012, el OSD estableció un Grupo Especial.  La Arabia Saudita, Australia, el Canadá, China, Turquía y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 7 de febrero de 2013, la India solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 18 de febrero de 2013, el Director General estableció la composición del Grupo Especial. El 8 de julio de 2013, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes para abril de 2014, de conformidad con el calendario adoptado tras consultar con las partes.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 14 de julio de 2014.

Esta diferencia atañía a la imposición por los Estados Unidos de derechos compensatorios a las importaciones de determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India. La India impugnó algunas disposiciones de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos codificadas en el Código de los Estados Unidos (USC) y el Código de Reglamentos Federales de los Estados Unidos (CFR). Además, la India impugnó varias medidas relativas a la aplicación del USC y del CFR en el marco de la investigación inicial en materia de derechos compensatorios y de exámenes ulteriores en litigio. Las alegaciones de la India guardaban relación con diversas disposiciones procedimentales y sustantivas del Acuerdo SMC y, en consecuencia, con el artículo VI del GATT de 1994 y al párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

Respecto de la solicitud de resolución preliminar presentada por los Estados Unidos con respecto al alcance de este procedimiento, el Grupo Especial concluyó que las alegaciones de la India de que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 11 del Acuerdo SMC en relación con la supuesta iniciación de una investigación, a pesar de la insuficiencia de las pruebas contenidas en la solicitud escrita de la rama de producción nacional, no estaban comprendidas en su mandato. El Grupo Especial desestimó las restantes objeciones preliminares formuladas por los Estados Unidos a las alegaciones de la India.

Con respecto de las alegaciones de la India comprendidas en el ámbito de este procedimiento, el Grupo Especial concluyó que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con las siguientes disposiciones:

  1. en relación con el suministro de mineral de hierro de alta calidad por la NMDC:
    1. el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC al no tener en cuenta todos los factores obligatorios en su determinación de especificidad de facto con respecto a la NMDC; y
    2. el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC al no examinar la información pertinente sobre los precios internos para su uso como puntos de referencia del nivel I, respecto de lo cual los Estados Unidos habían tratado de recurrir a una racionalización ex post;
  2. en relación con el Programa de extracción de mineral de hierro para uso propio y el Programa de extracción de carbón para uso propio:
    1. el párrafo 5 del artículo 12 del Acuerdo SMC al no determinar la existencia del Programa de extracción de mineral de hierro para uso propio sobre la base de información exacta;
    2. el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC al determinar sin base probatoria suficiente que el Gobierno de la India había concedido a Tata una contribución financiera en forma de un arrendamiento de extracción de carbón para uso propio en el marco del Programa de extracción de carbón para uso propio/la Ley de Nacionalización de Minas de Carbón; y
    3. El apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC en relación con el rechazo por el USDOC de determinada información sobre los precios internos al evaluar el beneficio con respecto a los derechos de extracción de mineral de hierro;
  3. el párrafo 3 del artículo 15 del Acuerdo SMC, con respecto al artículo 1677 (7) (G) “en sí mismo” y “en su aplicación” en la investigación inicial en litigio, en relación con la “acumulación cruzada” de los efectos de las importaciones que son objeto de una investigación en materia de derechos compensatorios y los efectos de las importaciones que no son objeto de investigaciones en materia de derechos compensatorios simultáneas;
  4. los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC, con respecto al artículo 1677 (7) (G) “en sí mismo” y “en su aplicación” en la investigación inicial en litigio, en relación con las evaluaciones del daño basadas, entre otras cosas, enel volumen, los efectos y la repercusión de las importaciones no subvencionadas objeto de dumping;
  5. el párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo SMC al aplicar los “hechos de que se tenga conocimiento” de forma carente de todo fundamento fáctico en relación con las determinaciones de que:
    1. JSW había recibido mineral de hierro de la NMDC sin costo durante el período abarcado por el examen administrativo de 2006;
    2. VMPL había utilizado los programas de subvenciones KIP de 1993, KIP de 1996, KIP de 2001 y KIP de 2006, y se había beneficiado de ellos;
    3. durante el período abarcado por el examen administrativo de 2008, Tata había utilizado los programas de subvenciones en el marco de la JISP de 2001 que se mencionan a continuación y se había beneficiado de ellos: 1) incentivos para la inversión de capital; 2) reembolso de los costos por estudios de viabilidad e informes de proyectos; 3) incentivos para la certificación de la calidad; y 4) incentivos para la creación de empleo;
    4. durante el período abarcado por el examen administrativo de 2008, Tata había utilizado los programas de subvenciones que se mencionan a continuación y se había beneficiado de ellos: 1) 6 programas en litigio administrados por el Gobierno del Estado de Gujarat; 2) 8 programas en litigio administrados por el Gobierno del Estado de Maharashtra; 3) 10 programas en litigio administrados por el Gobierno del Estado de Andhra Pradesh; 4) 9 programas en litigio administrados por el Gobierno del Estado de Chhattisgarh; y 5) 22 programas en litigio administrados por el Gobierno del Estado de Karnataka;
    5. Tata había utilizado la subvención concedida mediante la compra de mineral de hierro de alta calidad de la NMDC durante el período abarcado por el examen administrativo de 2008 y se había beneficiado de ella.
    6. Tata había utilizado los programas de subvenciones MDA y MAI durante el período abarcado por el examen administrativo de 2008 y se había beneficiado de ellos; y
    7. Tata había utilizado los seis subprogramas previstos en la Ley de Zonas Económicas Especiales en litigio durante el período abarcado por el examen administrativo de 2008 y se había beneficiado de ellos;
  6. el párrafo 5 del artículo 22 del Acuerdo SMC al no dar un aviso adecuado del examen por el USDOC de determinados puntos de referencia internos en la evaluación del beneficio conferido por las ventas de mineral de hierro de la NMDC.

El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal en relación con un reducido número de alegaciones de la India y rechazó las restantes alegaciones de la India.

El 8 de agosto de 2014, la India notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuran en el informe del Grupo Especial. El 13 de agosto de 2014, los Estados Unidos presentaron otra apelación en la misma diferencia. El 6 de octubre de 2014, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que estimaba que el informe del Órgano de Apelación se distribuiría a más tardar el 8 de diciembre de 2014.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 8 de diciembre de 2014.

Organismo público

La India apeló respecto de las constataciones del Grupo Especial relativas a la determinación del USDOC de que la National Mineral Development Corporation (NMDC) es un organismo público en el sentido del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Por su parte, los Estados Unidos adujeron que el Grupo Especial había interpretado y aplicado el párrafo 1 a) 1) del artículo 1 de manera compatible con el informe del Órgano de Apelación en Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios (China). Además, los Estados Unidos solicitaron, en su otra apelación, que el Órgano de Apelación aclarara que “una entidad que está controlada por el Gobierno de tal manera que este puede utilizar como propios los recursos de esa entidad” es también un organismo público. El Órgano de Apelación recordó que un organismo público es “una entidad que posee o ejerce facultades gubernamentales, o que está dotada de ellas”, y explicó que la cuestión de si el comportamiento de una entidad es el de un organismo público se debe determinar según las circunstancias que concurren en cada caso, prestando debida consideración a las características y funciones fundamentales de la entidad de que se trate, su relación con el gobierno y el entorno jurídico y económico reinante en el país en que opera la entidad objeto de investigación. El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había incurrido en error en su aplicación del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 a la determinación de la condición de organismo público formulada por el USDOC en la investigación subyacente, cuando había tratado en la práctica la capacidad del Gobierno de la India de controlar a la NMDC como determinante a los efectos de establecer si la NMDC constituye un organismo público. En consecuencia, el Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial, completó el análisis jurídico y constató que la determinación del USDOC de que la NMDC es un organismo público es incompatible con el párrafo 1 a) 1) del artículo 1.

Contribución financiera

La India apeló respecto de las constataciones del Grupo Especial relativas a la cuestión de si los derechos de extracción para uso propio y los préstamos del Fondo de Desarrollo del Acero (SDF) concedidos por la India constituían contribuciones financieras en el sentido del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 del Acuerdo SMC. El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había determinado correctamente que existía una proximidad razonable entre la concesión de derechos de extracción de mineral de hierro y de carbón por la India y el uso o goce por el beneficiario de los bienes finales extraídos, y confirmó la constatación del Grupo Especial relativa al párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1. Con respecto a los préstamos del SDF, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había constatado correctamente que la función del Comité de Administración del SDF en la adopción de decisiones fundamentales respecto de la concesión y las condiciones de los préstamos del SDF respaldaba la conclusión de que los préstamos del SDF constituyen transferencias directas de fondos, y confirmó la constatación del Grupo Especial relativa al párrafo 1 a) 1) i) del artículo 1.

Beneficio

La India apeló respecto de múltiples constataciones del Grupo Especial relativas al artículo 351.511(a)(2)(i)-(iv) del Código de Reglamentos Federales de los Estados Unidos, que establece el mecanismo de puntos de referencia de los Estados Unidos para calcular el beneficio. El Órgano de Apelación rechazó las alegaciones de la India con respecto a las medidas “en sí mismas” relativas a la selección de puntos de referencia para calcular el beneficio. El Órgano de Apelación discrepó del Grupo Especial por cuanto este sugería que las autoridades investigadoras pueden, en principio, descartar todos los precios de las entidades relacionadas con el gobierno en un análisis de los puntos de referencia, y consideró que, de conformidad con el artículo 351.511(a)(2)(i), el USDOC está obligado a tomar en consideración, en su análisis de los puntos de referencia, todos los precios del bien en cuestión determinados por el mercado en el país de suministro, con inclusión de los precios de las entidades relacionadas con el gobierno que no sean la entidad que proporciona la contribución financiera. El Órgano de Apelación también rechazó las alegaciones de la India con respecto a las medidas “en sí mismas” según las cuales el Grupo Especial había incurrido en error al constatar que el apartado d) del artículo 14 permite la utilización de puntos de referencia de fuera del país en situaciones en que el gobierno no es el proveedor preponderante del bien de que se trate, y que el artículo 351.511(a)(2)(ii) exige al USDOC realizar ajustes en los puntos de referencia de fuera del país a fin de asegurarse de que dichos puntos de referencia reflejan las condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro. El Órgano de Apelación también rechazó las alegaciones de la India de que el Grupo Especial había incurrido en error al constatar que la utilización de puntos de referencia basados en precios “de entrega”, prevista en el artículo 351.511(a)(2)(iv), no es “en sí misma” incompatible con el apartado d) del artículo 14. En contra de lo que indicaba la India, el Órgano de Apelación no consideró que el mecanismo de puntos de referencia de los Estados Unidos impida realizar ajustes en los puntos de referencia para reflejar unos gastos de entrega que se aproximen a los gastos de entrega generalmente aplicables al bien en cuestión en el país de suministro.

La India también formuló varias alegaciones con respecto a las medidas “en su aplicación” al amparo del artículo 14 del Acuerdo SMC. En cuanto al mineral de hierro proporcionado por la NMDC, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había incurrido en error al dar a entender que los precios del gobierno no son un indicador de las condiciones reinantes en el mercado, y revocó la constatación del Grupo Especial por la que rechazaba la alegación de la India de que la exclusión por el USDOC de los precios de exportación de la NMDC de su punto de referencia es incompatible con el apartado d) del artículo 14. El Órgano de Apelación completó el análisis jurídico y constató que la exclusión por el USDOC de dichos precios de exportación es incompatible con el apartado d) del artículo 14. También revocó la constatación del Grupo Especial por la que rechazaba la alegación de la India de que la utilización de puntos de referencia de Australia y el Brasil es incompatible con el apartado d) del artículo 14, y constató que el Grupo Especial no había concluido debidamente que los precios “de entrega” en cuestión reflejan las condiciones reinantes en el mercado en la India. El Órgano de Apelación constató asimismo que el USDOC no había proporcionado una explicación razonada y adecuada de la base de su utilización de esos precios “de entrega”. El Órgano de Apelación completó el análisis jurídico y constató que la utilización por el USDOC de esos precios como puntos de referencia es incompatible con el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC. En cuanto a la alegación de la India relativa a los derechos de extracción para uso propio, el Órgano de Apelación consideró admisible que una autoridad investigadora reconstruya un precio del gobierno en un cálculo del beneficio, y confirmó la constatación del Grupo Especial por la que rechazaba la alegación de la India de que la reconstrucción que hizo el USDOC de los precios del gobierno para el mineral de hierro y el carbón es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo 1 y el apartado d) del artículo 14. En relación con la alegación de la India relativa a los préstamos del SDF, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había excluido indebidamente la consideración de los gastos del prestatario al evaluar el costo de un programa de préstamos para el receptor. El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial por la que rechazaba la alegación de la India en la medida en que guardaba relación con la determinación del USDOC de que los préstamos proporcionados en el marco del SDF confirieron un beneficio en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1 y el apartado b) del artículo 14, pero constató que no podía completar el análisis jurídico.

Especificidad

La India apeló respecto de ciertos aspectos del análisis realizado por el Grupo Especial en relación con la determinación del USDOC de que la venta de mineral de hierro por la NMDC es específica en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC porque concierne a “la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas”. El Órgano de Apelación confirmó todas las constataciones del Grupo Especial impugnadas por la India con respecto al párrafo 1 c) del artículo 2, es decir: que el USDOC no estaba obligado a establecer que solamente un “número limitado” dentro del conjunto de “determinadas empresas” utilizó efectivamente el programa de subvenciones; que no es preciso establecer la especificidad sobre la base de la discriminación a favor de “determinadas empresas” frente a una categoría más amplia de otras entidades en situación similar; y que, si las características inherentes al producto subvencionado limitan la posible utilización de la subvención a una determinada rama de producción, no es necesario, para establecer la especificidad, que la subvención esté limitada a un subconjunto de esa rama de producción.

Hechos de que se tenga conocimiento

La India apeló respecto de ciertos aspectos de la interpretación y aplicación que hizo el Grupo Especial del párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo SMC. La apelación de la India se refería a las constataciones del Grupo Especial con respecto a las medidas “en sí mismas” y a determinadas constataciones del Grupo Especial con respecto a las medidas “en su aplicación” relativas al artículo 1677e(b) de la Ley de los Estados Unidos y al artículo 351.308(a)-(c) del Código de Reglamentos Federales de los Estados Unidos. El Órgano de Apelación reafirmó que las autoridades investigadoras deben utilizar los “hechos de que tengan conocimiento” que reemplacen razonablemente a la información faltante con miras a llegar a una determinación exacta, y modificó la interpretación que hizo el Grupo Especial del párrafo 7 del artículo 12 por cuanto esa interpretación excluía, en todos los casos, una evaluación comparativa de todas las pruebas disponibles. A este respecto, el Órgano de Apelación constató que el párrafo 7 del artículo 12 exige que la determinación recoja un proceso de evaluación de las pruebas disponibles, cuyo alcance y naturaleza dependen de las circunstancias particulares de un caso dado. Constató además que el Grupo Especial no había realizado, en el marco del artículo 11 del ESD, una evaluación objetiva de la alegación formulada por la India con respecto a las medidas “en sí mismas”, porque no había tenido en cuenta determinadas pruebas presentadas por las partes relativas al sentido de las medidas de los Estados Unidos impugnadas. Así pues, el Órgano de Apelación revocó el rechazo por el Grupo Especial de la alegación con respecto a las medidas “en sí mismas” formulada por la India al amparo del párrafo 7 del artículo 12 y trató de completar el análisis jurídico, y constató que la India no había demostrado que el artículo 1677e(b) de la Ley de los Estados Unidos y el artículo 351.308(a)-(c) del Código de Reglamentos Federales de los Estados Unidos son incompatibles “en sí mismos” con el párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo SMC. En cuanto a las alegaciones con respecto a las medidas “en su aplicación” formuladas por la India al amparo del párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo SMC, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había impuesto una “carga probatoria innecesaria” en relación con la utilización de una supuesta “norma” sobre la selección de las tasas de subvención que no sean de minimis más elevadas en los casos identificados por la India. Confirmó por lo tanto la constatación del Grupo Especial de que la India no había establecido una presunción prima facie de incompatibilidad con el párrafo 7 del artículo 12 a ese respecto.

Alegaciones sobre la existencia de nuevas subvenciones

La India apeló respecto de la constatación del Grupo Especial por la que rechazaba las alegaciones de la India de que el examen por el USDOC de alegaciones sobre la existencia de nuevas subvenciones en los exámenes administrativos es incompatible con el párrafo 1 del artículo 11, el párrafo 1 del artículo 13, los párrafos 1 y 2 del artículo 21 y los párrafos 1 y 2 del artículo 22 del Acuerdo SMC. El Órgano de Apelación sostuvo que, en principio, los párrafos 1 y 2 del artículo 21 permiten a las autoridades investigadoras examinar alegaciones sobre la existencia de nuevas subvenciones en la realización de un examen administrativo. Dicho examen, aunque está sujeto, mutatis mutandis, a las prescripciones relativas a los avisos públicos establecidas en el artículo 22, no está sujeto a las obligaciones establecidas en los artículos 11 y 13. En consecuencia, aunque el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial por la que rechazaba las alegaciones de la India de que el examen por el USDOC de alegaciones sobre la existencia de nuevas subvenciones en los exámenes administrativos es incompatible con el párrafo 1 del artículo 11, el párrafo 1 del artículo 13 y los párrafos 1 y 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC, revocó la constatación del Grupo Especial por la que rechazaba las alegaciones de la India relativas a la incompatibilidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 22. No obstante, el Órgano de Apelación no pudo completar el análisis jurídico de las alegaciones formuladas por la India al amparo de los párrafos 1 y 2 del artículo 22.

Acumulación cruzada

Por último, los Estados Unidos apelaron respecto de la constatación del Grupo Especial de que el párrafo 3 y los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC no autorizan a las autoridades investigadoras a evaluar de manera acumulativa los efectos de las importaciones subvencionadas con los efectos de las importaciones que no están subvencionadas pero son objeto de dumping. Si bien el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había incurrido en error a este respecto, constató también que no había cumplido el deber que le correspondía en virtud del artículo 11 del ESD de hacer una evaluación objetiva del asunto al constatar que el artículo 1677(7)(G) del Código de Reglamentos Federales de los Estados Unidos es incompatible “en sí mismo” con el artículo 15. Tras completar el análisis jurídico con respecto a una parte del artículo 1677(7)(G), el Órgano de Apelación constató que el artículo 1677(7)(G)(iii) del Código de Reglamentos Federales de los Estados Unidos es incompatible “en sí mismo” con el artículo 15 del Acuerdo SMC.

En su reunión de 19 de diciembre de 2014, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 16 de enero de 2015, los Estados Unidos declararon que se proponían aplicar las recomendaciones y resoluciones de dicho Órgano de una manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC, y que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo. El 24 de marzo de 2015, la India y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD fuera de 15 meses contados a partir de la fecha de adopción de los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial. En consecuencia, estaba previsto que el plazo prudencial expirara el 19 de marzo de 2016. El 9 de marzo de 2016, la India y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían decidido de común acuerdo modificar el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD notificado anteriormente, de modo que expirara el 18 de abril de 2016.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD celebrada el 22 de abril de 2016, los Estados Unidos declararon que, por lo que respecta a la determinación de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC), el 7 de marzo de 2016, la USITC había emitido una nueva determinación que hacía las conclusiones relativas a la existencia de daño en el procedimiento subyacente sobre el producto procedente de la India compatibles con las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia. Los Estados Unidos indicaron además que, por lo que respecta a la determinación del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC), el 14 de abril de 2016, el USDOC había emitido una nueva determinación definitiva que hacía su determinación con respecto a la existencia de subvención y el cálculo de los tipos de derechos compensatorios compatibles con las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia En consecuencia, los Estados Unidos consideraban que habían finalizado la aplicación con respecto a las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia.

El 6 de mayo de 2016, la India y los Estados Unidos informaron al OSD del Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 5 de junio de 2017, la India solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD y el párrafo 1 del Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD entre las Partes. Las consultas se refieren a las medidas adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD en el procedimiento inicial (DS436). El 29 de marzo de 2018, la India solicitó, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento.

En su reunión de 27 de abril de 2018, el OSD acordó, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, remitir al Grupo Especial inicial, de ser posible, la cuestión planteada por la India. El Canadá, China, Egipto, la Federación de Rusia, el Japón y la Unión Europea se reservaron sus derechos de tercero. El 25 de mayo de 2018, se estableció la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento, que quedó integrado por los miembros que entendieron inicialmente en el asunto. El 30 de agosto de 2018, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes en 2019, de conformidad con el calendario adoptado tras consultar con las partes. El Presidente también informó al OSD de que el informe se pondría a disposición del público una vez se distribuyera a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y de que la fecha de distribución dependería de la finalización de la traducción.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 15 de noviembre de 2019.

Antecedentes fácticos

Esta diferencia sobre el cumplimiento se refería a las alegaciones formuladas por la India con respecto a las medidas de los Estados Unidos destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias (OSD) en el procedimiento inicial en el asunto Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India. Las medidas en litigio guardaban relación fundamentalmente con la imposición por los Estados Unidos de derechos compensatorios a las importaciones de determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India.

Alegaciones

  1. La India solicit?al Grupo Especial que constatara lo siguiente:
    1. El hecho de que los Estados Unidos no hayan modificado o derogado la disposici髇 19 USC ?1677(7)(G)(iii) es incompatible con la recomendaci髇 hecha por el OSD en esta diferencia y con los p醨rafos 1, 2, 3, 4 y 5 del art韈ulo 15 del Acuerdo SMC.
    2. La determinaci髇 de los Estados Unidos con respecto a la existencia de una contribuci髇 financiera es incompatible con el p醨rafo 1 a) 1) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC.
    3. La determinaci髇 de los Estados Unidos con respecto a la especificidad de facto de la “venta de mineral de hierro de alta calidad por la [National Mineral Development Corporation]”, los “derechos de extracci髇 de mineral de hierro” y la “extracci髇 de carb髇” es incompatible con los p醨rafos 1 c) y 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo SMC.
    4. El hecho de que los Estados Unidos no dieran aviso de la informaci髇 que exig韆n de la India y rechazaran la informaci髇 presentada voluntariamente por la India durante la determinaci髇 en virtud del art韈ulo 129 es incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 12 del Acuerdo SMC.
    5. El hecho de que los Estados Unidos no informaran a la India y a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que serv韆n de base para la decisi髇 de aplicar o no medidas definitivas es incompatible con el p醨rafo 8 del art韈ulo 12 del Acuerdo SMC.
    6. La exclusi髇 de i) puntos de referencia internos disponibles para el mineral de hierro; y de ii) los precios de exportaci髇 de la National Mineral Development Corporation (NMDC), como puntos de referencia para determinar el beneficio conferido por los supuestos programas titulados “venta de mineral de hierro de alta calidad por la NMDC” y “derechos de extracci髇 de mineral de hierro”, as?como la omisi髇 de explicar adecuadamente dicha exclusi髇, es incompatible con la parte introductoria y el apartado d) del art韈ulo 14 del Acuerdo SMC.
    7. El mantenimiento de los derechos compensatorios con respecto al programa del Fondo de Desarrollo del Acero (SDF) sin tener en cuenta los gastos en que incurre el prestatario para obtener pr閟tamos en el marco de ese programa es incompatible con la parte introductoria y el apartado b) del art韈ulo 14 del Acuerdo SMC.
    8. El hecho de que los Estados Unidos no hayan considerado la existencia de una vinculaci髇, relaci髇 o fuerza explicativa entre las importaciones supuestamente subvencionadas y el precio de los productos similares nacionales es incompatible con los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 15 del Acuerdo SMC.
    9. El hecho de que los Estados Unidos no hayan examinado ni evaluado la existencia de una vinculaci髇, relaci髇 o fuerza explicativa entre las importaciones supuestamente subvencionadas y el estado de la rama de producci髇 nacional es incompatible con los p醨rafos 1 y 4 del art韈ulo 15 del Acuerdo SMC.
    10. El examen err髇eo de la relaci髇 causal realizado por los Estados Unidos es incompatible con los p醨rafos 1 y 5 del art韈ulo 15 del Acuerdo SMC.
    11. La supresi髇 unilateral del tipo del derecho compensatorio convenido entre JSW y el USDOC en los Resultados definitivos modificados del examen administrativo de derechos compensatorios de conformidad con la decisi髇 judicial, 75 FR 80455, de fecha 22 de diciembre de 2010, y entre Tata y el USDOC en los Resultados definitivos modificados del examen administrativo de derechos compensatorios de conformidad con la decisi髇 judicial, 76 FR 77775, de fecha 14 de diciembre de 2011, es incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 19 del Acuerdo SMC.
    12. El mantenimiento de los derechos compensatorios con respecto a nuevos programas de subvenciones de conformidad con la determinaci髇 en virtud del art韈ulo 129 relativa a los ex醡enes administrativos de 2004, 2006, 2007 y 2008 es incompatible con los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 21 del Acuerdo SMC.
    13. La imposici髇 de derechos compensatorios con respecto a los programas “derechos de extracci髇 de mineral de hierro” y “extracci髇 de carb髇” es incompatible con los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 21 del Acuerdo SMC.
    14. Como consecuencia de las incompatibilidades mencionadas supra, las medidas son incompatibles con el art韈ulo 10 del Acuerdo SMC y el art韈ulo VI del GATT de 1994.
  2. La India solicit?al Grupo Especial que constatara que los Estados Unidos no hab韆n cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD.
  3. Los Estados Unidos solicitaron que el Grupo Especial constatara que los Estados Unidos hab韆n cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD y que las medidas destinadas al cumplimiento adoptadas por los Estados Unidos no eran incompatibles con el Acuerdo SMC o el GATT de 1994. Asimismo, los Estados Unidos solicitaron que el Grupo Especial rechazara las alegaciones de la India en sentido contrario.

Constataciones del Grupo Especial

  1. El Grupo Especial concluy?lo siguiente:
    1. Con respecto a las alegaciones formuladas por la India al amparo del p醨rafo 1 a) 1) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC, la India no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con el p醨rafo 1 a) 1) del art韈ulo 1.
    2. Con respecto a las alegaciones formuladas por la India al amparo del apartado d) del art韈ulo 14 del Acuerdo SMC:
      1. La India no ha demostrado que el USDOC aplicara un criterio jur韉ico incorrecto y, por lo tanto, actuara de manera incompatible, como cuesti髇 de derecho, con el apartado d) del art韈ulo 14, al rechazar la informaci髇 sobre los precios internos.
      2. La India no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con el apartado d) del art韈ulo 14 al no realizar un examen objetivo de los fundamentos para rechazar los precios que figuraban en el gr醘ico de precios de la asociaci髇 por considerar que no representaban transacciones reales y no explicar suficientemente dichos fundamentos.
      3. La India no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con el apartado d) del art韈ulo 14 sobre la base de que el trato que dio a la informaci髇 sobre los precios internos no se basaba en un examen objetivo.
      4. El Grupo Especial aplic?el principio de econom韆 procesal con respecto a la alegaci髇 de la India de que el USDOC actu?de manera incompatible con el apartado d) del art韈ulo 14 al no explicar adecuadamente las razones para rechazar la cotizaci髇 de precios de Tata sobre la base de la divulgaci髇 de datos confidenciales.
      5. La India no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con el apartado d) del art韈ulo 14 por no realizar una evaluaci髇 objetiva al no explicar por qu?el Tex Report es m醩 adecuado que la informaci髇 sobre los precios internos. El Grupo Especial aplic?el principio de econom韆 procesal en cuanto a la cuesti髇 de si la alegaci髇 de error de la India a este respecto constitu韆 una alegaci髇 separada.
      6. La India no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con el apartado d) del art韈ulo 14 al rechazar los precios de exportaci髇 de la NMDC como fuente para fijar un punto de referencia.
    3. La alegaci髇 formulada por la India al amparo del apartado b) del art韈ulo 14 del Acuerdo SMC no est?comprendida en el 醡bito del presente procedimiento sobre el cumplimiento en virtud del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD y, en cualquier caso, el Grupo Especial tambi閚 concluy?que la India no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con el apartado b) del art韈ulo 14 al no introducir ajustes en su punto de referencia para el beneficio a fin de incorporar el gravamen del SDF como un gasto de entrada en que hab韆n incurrido los receptores de los pr閟tamos.
    4. A la luz de sus conclusiones en los p醨rafos 1 b) y 1 c), el Grupo Especial aplic?el principio de econom韆 procesal con respecto a las alegaciones formuladas por la India al amparo de la parte introductoria del art韈ulo 14 del Acuerdo SMC.
    5. Con respecto a las alegaciones formuladas por la India al amparo del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 2 del Acuerdo SMC:
      1. La India no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 2 en su evaluaci髇 del factor del “per韔do” con respecto a las ventas de mineral de hierro de alta calidad de la NMDC.
      2. El USDOC actu?de manera incompatible con el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 2 del Acuerdo SMC al no dar una explicaci髇 razonada y adecuada de su constataci髇 de que el programa de arrendamientos de extracci髇 de mineral de hierro era espec韋ico de facto.
      3. Con respecto al programa de “arrendamientos de extracci髇 de carb髇”, la India no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 2 del Acuerdo SMC al no tener en cuenta los factores obligatorios previstos en esa disposici髇.
      4. Con respecto al programa de “arrendamientos de extracci髇 de mineral de hierro”, el USDOC actu?de manera incompatible con el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 2 del Acuerdo SMC al no tener en cuenta el per韔do durante el cual se hab韆 aplicado ese programa. La India no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 2 del Acuerdo SMC al no tener en cuenta el grado de diversificaci髇 de la econom韆 de la India con respecto a ese programa.
      5. A la luz de sus conclusiones en el p醨rafo 1 e) ii)-iv) supra, el Grupo Especial aplic?el principio de econom韆 procesal con respecto a la alegaci髇 de la India de que el USDOC actu?de manera incompatible con el p醨rafo 2 del art韈ulo 1 y el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo SMC.
    6. Con respecto a las alegaciones formuladas por la India al amparo del p醨rafo 1 del art韈ulo 12 del Acuerdo SMC:
      1. A la luz de su conclusi髇 en el p醨rafo 1 b) iv), el Grupo Especial aplic?el principio de econom韆 procesal con respecto a la alegaci髇 de la India de que el USDOC actu?de manera incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 12 en relaci髇 con la cotizaci髇 de precios de Tata.
      2. La alegaci髇 de la India de que el USDOC actu?de manera incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 12 en relaci髇 con las consecuencias jur韉icas de la condici髇 de Miniratna de la NMDC no est?comprendida en el 醡bito del presente procedimiento sobre el cumplimiento en virtud del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD.
    7. Con respecto a las alegaciones formuladas por la India al amparo del p醨rafo 8 del art韈ulo 12 del Acuerdo SMC, la India no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con el p醨rafo 8 del art韈ulo 12 al no informar de las dos cuestiones mencionadas por la India.
    8. Con respecto a las alegaciones formuladas por la India al amparo de los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 21 del Acuerdo SMC:
      1. La alegaci髇 de la India al amparo de los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 21 en relaci髇 con la investigaci髇 por el USDOC de “nuevas subvenciones” en los ex醡enes administrativos de 2004 a 2008 y la inclusi髇 de esos programas de subvenciones en la determinaci髇 en virtud del art韈ulo 129 no est?comprendida en el 醡bito del presente procedimiento sobre el cumplimiento de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD.
      2. La India no ha demostrado que el USDOC investigara “nuevas subvenciones” en el procedimiento en virtud del art韈ulo 129, y por consiguiente no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 21 del Acuerdo SMC.
    9. La alegaci髇 de la India de que el hecho de que los Estados Unidos no modificaran la disposici髇 19 USC ?1677(7)(G)(i)(III) es incompatible con la recomendaci髇 del OSD en la presente diferencia, as?como con los p醨rafos 1 a 5 del art韈ulo 15 del Acuerdo SMC, est?comprendida en el mandato del Grupo Especial. La India ha demostrado que los Estados Unidos no han adoptado ninguna medida para poner la disposici髇 19 USC ?1677(7)(G)(i)(III), declarada incompatible “en s?misma” con los p醨rafos 1 a 5 del art韈ulo 15 del Acuerdo SMC en la diferencia inicial, en conformidad con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC.
    10. Con respecto a las alegaciones formuladas por la India al amparo de los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 15 del Acuerdo SMC:
      1. Las alegaciones de la India de que, en el procedimiento en virtud del art韈ulo 129, la USITC actu?de manera incompatible con los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 15 al utilizar un m閠odo y unos datos viciados y hacer caso omiso de datos de la determinaci髇 inicial no est醤 comprendidas en el 醡bito del presente procedimiento sobre el cumplimiento de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD.
      2. La India no ha demostrado que la USITC, en su an醠isis de la subvaloraci髇 de precios, actuara de manera incompatible con los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 15.
    11. Con respecto a las alegaciones formuladas por la India al amparo de los p醨rafos 1 y 4 del art韈ulo 15 del Acuerdo SMC, la India no ha demostrado que la USITC actuara de manera incompatible con los p醨rafos 1 y 4 del art韈ulo 15 al no examinar ni evaluar la existencia de una vinculaci髇, relaci髇 o fuerza explicativa entre las importaciones subvencionadas y el estado de la rama de producci髇 nacional.
    12. Con respecto a las alegaciones formuladas por la India al amparo de los p醨rafos 1 y 5 del art韈ulo 15 del Acuerdo SMC:
      1. La India no ha acreditado prima facie que la USITC actuara de manera incompatible con los p醨rafos 1 y 5 del art韈ulo 15 al no demostrar que las importaciones subvencionadas causaran da駉 a la rama de producci髇 nacional.
      2. La India no ha demostrado que la USITC, en su an醠isis de la no atribuci髇, actuara de manera incompatible con los p醨rafos 1 y 5 del art韈ulo 15 al no considerar la repercusi髇 de los productos procedentes del Brasil, el Jap髇 y la Federaci髇 de Rusia y la contracci髇 de la demanda.
      3. La alegaci髇 de la India de que la USITC, en su an醠isis de la no atribuci髇, actu?de manera incompatible con los p醨rafos 1 y 5 del art韈ulo 15 al no examinar las causas del cierre de determinadas f醔ricas no est?comprendida en el 醡bito del presente procedimiento sobre el cumplimiento.
      4. La India ha demostrado que la USITC actu?de manera incompatible con los p醨rafos 1 y 5 del art韈ulo 15 al no examinar la repercusi髇 de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, Kazajst醤, Rumania, el Taipei Chino y Ucrania en el da駉 sufrido por la rama de producci髇 nacional, ni separar y distinguir esa repercusi髇 de los efectos de las importaciones subvencionadas y otros factores de que ten韆 conocimiento.
    13. Con respecto a las alegaciones formuladas por la India al amparo del p醨rafo 3 del art韈ulo 19 del Acuerdo SMC, la India no ha demostrado que el USDOC actuara de manera incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 19.
    14. Como consecuencia de las constataciones de incompatibilidad formuladas por el Grupo Especial con respecto a la nueva investigaci髇 en virtud del art韈ulo 129 en relaci髇 con el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 2 y los p醨rafos 1 a 5 del art韈ulo 15 del Acuerdo SMC, la India ha demostrado que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el art韈ulo 10 del Acuerdo SMC y el art韈ulo VI del GATT de 1994.
  2. El Grupo Especial concluy?que, en tanto en cuanto las medidas en litigio son incompatibles con el Acuerdo SMC y el GATT de 1994, han anulado o menoscabado ventajas resultantes de esos acuerdos para la India. El Grupo Especial tambi閚 concluy?que los Estados Unidos no hab韆n aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD de que pusieran la disposici髇 19 USC ?1677(7)(G)(i)(III) en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo SMC. En tanto en cuanto los Estados Unidos no hab韆n cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial, esas recomendaciones y resoluciones siguen siendo operativas.

El 18 de diciembre de 2019, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial sobre el cumplimiento. Los Estados Unidos indicaron que, en ese momento, no podía establecerse una sección del Órgano de Apelación para entender en esta apelación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 del ESD, y que mantendrían conversaciones con la India para que las partes pudiesen determinar la manera de llevar adelante la presente diferencia, con inclusión de si las cuestiones en litigio podían resolverse en esa etapa o si se podían considerar alternativas al procedimiento de apelación. El 14 de enero de 2020, la India y los Estados Unidos enviaron una comunicación conjunta al OSD en la que se indicaba que seguían celebrando conversaciones de buena fe con el fin de lograr una solución positiva a la diferencia. En la comunicación se señalaba que, aunque los Estados Unidos no habían presentado todavía un anuncio de apelación ni una comunicación del apelante, los Estados Unidos lo harían una vez que pudiera establecerse una sección. Las partes también señalaron que la India podría presentar su propia apelación en ese momento. Además, las partes reconocieron su derecho a solicitar la adopción del informe del Grupo especial sobre el cumplimiento y de un informe del examen en apelación después de que una sección del Órgano de Apelación pudiese completar cualquier apelación.

 

Solución mutuamente convenida

El 13 de julio de 2023, la India y los Estados Unidos notificaron al OSD, de conformidad con el artículo 3.6 del ESD, que habían llegado a una solución mutuamente convenida del asunto planteado en esta diferencia. En la misma comunicación, los Estados Unidos retiraron su notificación de una apelación presentada al OSD, y las partes confirmaron su acuerdo en que el informe del grupo especial sobre el cumplimiento no podía ser adoptado por el OSD, puesto que mediante su solución mutuamente convenida se había puesto fin a la diferencia.

 

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