El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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Consultas
Reclamaciones presentadas por las Comunidades Europeas (WT/DS54), el Jap髇 (WT/DS55 y WT/DS64) y los Estados Unidos (WT/DS59).
El 3 de octubre de 1996 las CE solicitaron la celebraci髇 de consultas con Indonesia, el 4 de octubre y el 29 de noviembre de 1996 el Jap髇 solicit?la celebraci髇 de consultas con Indonesia, y el 8 de octubre de 1996 los Estados Unidos solicitaron la celebraci髇 de consultas con Indonesia con respecto al Programa Nacional del Sector del Autom髒il de ese pa韘. Las CE alegaban que la exenci髇 de los derechos de aduana y del impuesto de lujo de a las importaciones de 搗eh韈ulos nacionales?y sus componentes y las medidas conexas supon韆n una violaci髇 por Indonesia de las obligaciones que le corresponden en virtud de los art韈ulos I y III del GATT de 1994, el art韈ulo 2 del Acuerdo sobre las MIC y el art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. El Jap髇 alegaba que esas medidas constitu韆n una violaci髇 de las obligaciones de Indonesia en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo I, los p醨rafos 2 y 4 del art韈ulo III y el p醨rafo 3 a) del art韈ulo X del GATT de 1994, as?como el art韈ulo 2 y el p醨rafo 4 del art韈ulo 5 del Acuerdo sobre las MIC. Los Estados Unidos sosten韆n que esas medidas eran incompatibles con las obligaciones que incumben a Indonesia en virtud de los art韈ulos I y III del GATT de 1994, el art韈ulo 2 del Acuerdo sobre las MIC, los art韈ulos 3, 6 y 28 del Acuerdo SMC, y los art韈ulos 3, 20 y 65 del Acuerdo sobre los ADPIC.
El 17 de abril de 1997 el Jap髇 solicit?el establecimiento de un grupo especial con respecto a las reclamaciones WT/DS55 y WT/DS64. En su reuni髇 de 30 de abril de 1997 el OSD aplaz? el establecimiento del grupo especial. El 12 de mayo de 1997 las CE solicitaron que se estableciera un grupo especial con respecto al asunto WT/DS54. En su reuni髇 de 23 de mayo de 1997 el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a las segundas solicitudes presentadas por las CE y el Jap髇, el OSD estableci?un Grupo Especial en su reuni髇 de 12 de junio de 1997. De conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del ESD, el OSD decidi?que un Grupo Especial 鷑ico examinar韆 las diferencias relativas a los asuntos WT/DS54, WT/DS55 y WT/DS64. Corea, los Estados Unidos y la India se reservaron sus derechos como terceros.
El 12 de junio de 1997 los Estados Unidos solicitaron que se estableciera un grupo especial. En su reuni髇 de 25 de junio de 1997 el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial. En respuesta a una segunda solicitud presentada por los Estados Unidos, el OSD estableci?un Grupo Especial en su reuni髇 de 30 de julio de 1997. De conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del ESD, el OSD decidi?que un Grupo Especial 鷑ico examinar韆 esta diferencia conjuntamente con las relativas a los asuntos WT/DS54, WT/DS55 y WT/DS64. Corea y la India se reservaron sus derechos como terceros.
El 25 de julio de 1997 las CE y el Jap髇 pidieron al Director General que estableciese la composici髇 del Grupo Especial. El Grupo Especial qued?constituido el 29 de julio de 1997.
El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 2 de julio de 1998. El Grupo Especial lleg?a la conclusi髇 de que Indonesia infring韆 el art韈ulo I y el p醨rafo 2 del art韈ulo II del GATT de 1994, el art韈ulo 2 del Acuerdo sobre las MIC y el apartado c) del art韈ulo 5 del Acuerdo SMC, pero no el p醨rafo 2 del art韈ulo 28 del Acuerdo SMC. No obstante, el Grupo Especial constat?que los reclamantes no hab韆n demostrado que Indonesia violase el art韈ulo 3 y el p醨rafo 5 del art韈ulo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC. En su reuni髇 de 23 de julio de 1998, el OSD adopt?el informe del Grupo Especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
Indonesia indic?su intenci髇 de cumplir las recomendaciones del OSD dentro del per韔do que permite lo dispuesto en el art韈ulo 21 del ESD. El 8 de octubre de 1998 las CE, de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 21 del ESD, pidieron que el plazo prudencial para la aplicaci髇 se determinara mediante arbitraje vinculante. El 羠bitro estableci?que el plazo prudencial para la aplicaci髇 por Indonesia de las recomendaciones y resoluciones del OSD era de 12 meses a partir de la fecha de adopci髇 del informe del Grupo Especial, es decir, expir?el 23 de julio de 1999. El informe del 羠bitro se distribuy?a los Miembros el 7 de diciembre de 1998.
Por comunicaci髇 de fecha 15 de julio de 1999, Indonesia inform?al OSD de que el 24 de junio de 1999 hab韆 establecido una nueva pol韙ica del autom髒il (Pol韙ica del Autom髒il de 1999), por la que se daba plena aplicaci髇 a las resoluciones y recomendaciones del OSD en este asunto.
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