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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS: NORMAS DE CONDUCTA
11 de diciembre de 1996
WT/DSB/RC/1
Normas de conducta para la aplicaci髇 del entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias
I . Pre醡bulo
Los Miembros,
Recordando que el 15 de abril de 1994, en Marrakech, los Ministros acogieron con satisfacci髇 el marco jur韉ico m醩 fuerte y m醩 claro que hab韆n adoptado para el desarrollo del comercio internacional, y que incluye un mecanismo de soluci髇 de diferencias m醩 eficaz y fiable;
Reconociendo la importancia de que se respeten plenamente el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias (ESD) y los principios para la soluci髇 de diferencias aplicados en virtud de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1947, y desarrollados y modificados mediante el ESD;
Afirmando que el funcionamiento del ESD resultar?fortalecido por unas normas de conducta destinadas a mantener la integridad, imparcialidad y confidencialidad de los procedimientos sustanciados conforme al ESD y que aumentar?as?la confianza en el nuevo mecanismo de soluci髇 de diferencias;
Establecen las siguientes Normas de Conducta.
Volver al principioII.Principio rector
[1] Las personas a las que se aplican las presentes Normas (definidas en el p醨rafo 1 del art韈ulo IV infra y denominadas en adelante personas sujetas) ser醤 independientes e imparciales, evitar醤 todo conflicto de intereses directo o indirecto y respetar醤 la confidencialidad de las actuaciones de los 髍ganos con arreglo al mecanismo de soluci髇 de diferencias, de manera que mediante la observancia de esas normas de conducta se preserven la integridad e imparcialidad de dicho mecanismo. Las presentes Normas no modificar醤 en modo alguno los derechos y obligaciones que impone a los Miembros el ESD ni las reglas y procedimientos en 閘 establecidos.
III. Observancia del principio rector Volver al principio
[1] Para garantizar la observancia del principio rector de las presentes Normas, se espera que cada una de las personas sujetas
1) se atenga
estrictamente a las disposiciones del ESD;
2) revele la existencia o la aparici髇 de
cualquier inter閟, relaci髇 o circunstancia que
razonablemente pueda pensarse que conoce y que
pueda afectar a su independencia o imparcialidad
o dar lugar a dudas justificables de 閟tas; y
3) ponga en el desempe駉 de sus funciones el
debido cuidado en cumplir estas expectativas,
inclusive evitando cualquier conflicto directo o
indirecto de intereses en relaci髇 con el asunto
del procedimiento.
[2] De conformidad con el principio rector, las personas sujetas ser醤 independientes e imparciales y mantendr醤 la confidencialidad. Adem醩, esas personas considerar醤 exclusivamente los asuntos planteados en el procedimiento de soluci髇 de diferencias y que sean necesarios para el desempe駉 de sus cometidos en 閘, y no delegar醤 esa responsabilidad en ninguna otra persona. Esas personas no contraer醤 ninguna obligaci髇 ni aceptar醤 ning鷑 beneficio que de alg鷑 modo obstaculice el desempe駉 cabal de sus cometidos en la soluci髇 de diferencias, o pueda dar lugar a dudas justificables sobre 閘.
IV. 羗bito de aplicaci髇 Volver al principio
[1] Las presentes Normas se aplicar醤, como se especifica en el texto, a cada una de las personas que desempe馿n funciones:
a) en un grupo especial;
b) en el 觬gano Permanente de Apelaci髇;
c) como 醨bitro, de conformidad con las disposiciones mencionadas en el anexo 1a; o
d) como experto participante en el mecanismo de soluci髇 de diferencias, de conformidad con las disposiciones mencionadas en el anexo 1b.
Las presentes Normas ser醤 tambi閚 aplicables, seg鷑 lo previsto en el presente texto y en las disposiciones pertinentes del Reglamento del Personal, a los miembros de la Secretar韆 designados para prestar asistencia a los grupos especiales de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 27 del ESD o para prestar asistencia en el procedimiento formal de arbitraje de conformidad con el anexo 1a, al Presidente del 觬gano de Supervisi髇 de los Textiles (denominado en adelante OST) y a los dem醩 miembros de la Secretar韆 del OST designados para prestar asistencia al OST en la formulaci髇 de recomendaciones, conclusiones u observaciones de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre los Textiles y el Vestido, y al personal de apoyo del 觬gano Permanente de Apelaci髇 designado para prestar a ese 觬gano asistencia administrativa y jur韉ica de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 7 del art韈ulo 17 del ESD (denominados en adelante miembro de la Secretar韆 o personal de apoyo del 觬gano Permanente de Apelaci髇), en prueba de su aceptaci髇 de las normas establecidas que regulan la conducta de esas personas en tanto que funcionarios internacionales y del principio rector de las presentes Normas.
[2] La aplicaci髇 de las presentes Normas no impedir?en modo alguno a la Secretar韆 seguir desempe馻ndo su deber de atender a las peticiones de asistencia e informaci髇 que le dirijan los Miembros.
[3] Las presentes Normas se aplicar醤 a los miembros del OST en la medida prescrita en el art韈ulo V.
V. 觬gano de Supervisi髇 de los Textiles Volver al principio
[1] Los miembros del OST desempe馻r醤 sus funciones a t韙ulo personal, de conformidad con lo prescrito en el p醨rafo 1 del art韈ulo 8 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, ulteriormente desarrollado en los procedimientos de trabajo del OST, con el fin de preservar la integridad e imparcialidad de sus actuaciones.(1)
VI. Prescripciones de revelaci髇 de hechos por las personas sujetasVolver al principio
[1] a) Toda persona a la que se haya pedido que desempe馿 funciones en un grupo especial, en el 觬gano Permanente de Apelaci髇, como 醨bitro o como experto recibir?de la Secretar韆, junto con la petici髇, las presentes Normas que incluir醤 una Lista ilustrativa (anexo 2) de ejemplos de hechos que han de revelarse.
b) Todo miembro de la Secretar韆 comprendido en el p醨rafo 1 del art韈ulo IV que pueda ser designado para prestar asistencia en una diferencia y el personal de apoyo del 觬gano Permanente de Apelaci髇 deber醤 conocer las presentes Normas.
[2] Como se establece en el p醨rafo 4 del art韈ulo VI, infra, todas las personas sujetas a que se refieren los p醨rafos 1 a) y 1 b) de este art韈ulo VI revelar醤 cualquier informaci髇 que pueda razonablemente pensarse que conocen en el momento en que, por entrar en el 醡bito de aplicaci髇 del principio rector de las presentes Normas, pueda afectar a su independencia o imparcialidad o dar lugar a dudas justificables de ellas. Estas revelaciones incluyen las informaciones del tipo de las que se describen en la Lista ilustrativa, cuando sean pertinentes.
[3] Estas prescripciones de revelaci髇 de hechos no exigir醤 la comunicaci髇 de circunstancias de importancia insignificante para los asuntos que hayan de considerarse en el procedimiento. Tomar醤 en cuenta la necesidad de respetar la intimidad personal de quienes est醤 sujetos a las presentes Normas y no ser醤 administrativamente tan gravosas que hagan imposible que personas, por lo dem醩 cualificadas, desempe馿n funciones en los grupos especiales, en el 觬gano Permanente de Apelaci髇, u otras funciones de soluci髇 de diferencias.
[4] a) Todos los integrantes de los grupos especiales, 醨bitros y expertos cumplimentar醤, antes de que se confirme su nombramiento, el formulario que figura en el anexo 3 de las presentes Normas. Esa informaci髇 se comunicar?a la Presidencia del 觬gano de Soluci髇 de Diferencias (OSD) para su consideraci髇 por las partes en la diferencia.
b) i) Los integrantes del 觬gano Permanente de Apelaci髇 seleccionados por turnos para entender en la apelaci髇 de un caso determinado de un grupo especial examinar醤 la parte de los elementos de hecho del informe del grupo especial y cumplimentar醤 el formulario que figura en el anexo 3. Esa informaci髇 se comunicar?al 觬gano Permanente de Apelaci髇 para que considere si el Miembro de que se trata debe entender en una apelaci髇 determinada.
ii) El personal de apoyo del 觬gano Permanente de Apelaci髇 revelar?toda circunstancia que sea pertinente para el 觬gano Permanente de Apelaci髇, con el fin de que 閟te la considere al decidir sobre la designaci髇 del personal para que preste asistencia en una apelaci髇 determinada.
c) Cuando hayan sido tenidos en cuenta para prestar asistencia en una diferencia, los miembros de la Secretar韆 revelar醤 al Director General de la OMC la informaci髇 requerida en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo VI de las presentes Normas y cualquier otra informaci髇 pertinente que exijan las disposiciones del Reglamento del Personal, con inclusi髇 de la informaci髇 que se describe en la nota.(2)
[5] En el transcurso de la diferencia, toda persona sujeta revelar?tambi閚 cualquier nueva informaci髇 que sea pertinente para lo dispuesto en el p醨rafo 2 del art韈ulo VI supra, en cuanto tenga conocimiento de ella.
[6] La Presidencia del OSD, la Secretar韆, las partes en la diferencia y las dem醩 personas que participen en el mecanismo de soluci髇 de diferencias mantendr醤 la confidencialidad de toda informaci髇 revelada mediante este proceso de declaraci髇, inclusive despu閟 de que haya terminado el proceso del grupo especial y los procedimientos de aplicaci髇 de sus recomendaciones, si los hubiere.
VII. Confidencialidad Volver al principio
[1] Las personas sujetas mantendr醤 en todo momento la confidencialidad de las deliberaciones y procedimiento de soluci髇 de diferencias y de cualquier informaci髇 que una parte designe como confidencial. Ninguna de las personas sujetas utilizar? en ning鷑 momento la informaci髇 conocida durante tales deliberaciones y procedimiento en beneficio personal, propio o de otros.
[2] Durante el procedimiento, ninguna de las personas sujetas mantendr? contactos ex parte en relaci髇 con las cuestiones en examen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo VII, las personas sujetas no har醤 ninguna declaraci髇 sobre tal procedimiento ni sobre las cuestiones planteadas en la diferencia en la que act鷈n, mientras no se haya suprimido el car醕ter reservado del informe del grupo especial o del 觬gano Permanente de Apelaci髇.
VIII. Procedimiento para la posterior revelaci髇 de hechos y eventuales violaciones importantes Volver al principio
[1] Cualquiera de las partes en una diferencia sustanciada de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, que posea o entre en posesi髇 de pruebas de que las personas sujetas han cometido una violaci髇 importante de sus obligaciones de independencia, imparcialidad y confidencialidad o de su obligaci髇 de evitar conflictos de intereses, directos o indirectos que pueda menoscabar la integridad, imparcialidad o confidencialidad del mecanismo de soluci髇 de diferencias, someter?esas pruebas, lo antes posible y de manera confidencial, a la Presidencia del OSD, al Director General o al 觬gano Permanente de Apelaci髇, seg鷑 proceda con arreglo a los correspondientes procedimientos que figuran en los p醨rafos 5 a 17 del art韈ulo VIII, infra, mediante declaraci髇 escrita en la que se detallen los hechos y circunstancias pertinentes. Si otros Miembros poseen o entran en posesi髇 de tales pruebas, podr醤 facilitarlas a las partes en la diferencia a los efectos de mantener la integridad e imparcialidad del mecanismo de soluci髇 de diferencias.
[2] Cuando las pruebas a que se hace referencia en el p醨rafo 1 del art韈ulo VIII se basen en la presunci髇 de que una persona sujeta no ha revelado un inter閟, relaci髇 o circunstancia pertinentes, tal presunci髇 no ser?en s?misma motivo suficiente de inhabilitaci髇, salvo que adem醩 haya pruebas de una violaci髇 importante de las obligaciones de independencia, imparcialidad y confidencialidad o de la obligaci髇 de evitar conflictos de intereses, directos o indirectos, y de que por ello se ver?menoscabada la integridad, imparcialidad o confidencialidad del mecanismo de soluci髇 de diferencias.
[3] Cuando esas pruebas no se hayan facilitado lo antes posible, la parte que las presente explicar?los motivos por los que no lo hizo antes y esa explicaci髇 se tomar?en cuenta en el procedimiento mencionado en el p醨rafo 1 del art韈ulo VIII.
[4] Despu閟 de presentadas esas pruebas a la Presidencia del OSD, al Director General de la OMC o al 觬gano Permanente de Apelaci髇, seg鷑 se especifica a continuaci髇, se completar醤 en el plazo de 15 d韆s laborables los procedimientos descritos en los p醨rafos 5 a 17 del art韈ulo VIII infra.
Integrantes de grupos especiales, 醨bitros, expertos
[5] Si la persona sujeta a quien se refieren las pruebas es uno de los integrantes de un grupo especial, un 醨bitro o un experto, la parte facilitar?las pruebas a la Presidencia del OSD.
[6] Una vez recibidas las pruebas a que se hace referencia en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo VIII, la Presidencia del OSD las transmitir?sin demora a la persona a que se refieren, para que las examine.
[7] Si despu閟 de haber consultado con la persona interesada la cuesti髇 sigue sin resolverse, la Presidencia del OSD facilitar? sin demora a las partes en la diferencia todas las pruebas y cualquier otra informaci髇 proveniente de la persona interesada. Si esta persona renuncia, la Presidencia del OSD informar?de ello a las partes en la diferencia y, en su caso, a los integrantes del grupo especial, al 醨bitro o 醨bitros, o a los expertos.
[8] En todos los casos, la Presidencia del OSD, en consulta con el Director General y con un n鷐ero de Presidentes de los correspondientes Consejos que baste para conseguir un n鷐ero impar, y tras haber brindado una oportunidad razonable de o韗 las opiniones de la persona interesada y de las partes en la diferencia, decidir?si ha tenido lugar una violaci髇 importante de las presentes Normas, en los t閞minos de los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo VIII. Cuando las partes est閚 de acuerdo en que se ha producido una violaci髇 importante de las presentes Normas, ser?de prever que se confirme la inhabilitaci髇 de la persona de que se trate, a los efectos de mantener la integridad del mecanismo de soluci髇 de diferencias.
[9] La persona a la que se refieren las pruebas seguir?participando en el examen de la diferencia a menos que se decida que se ha producido una violaci髇 importante de las presentes Normas.
[10] La Presidencia del OSD tomar?seguidamente las disposiciones necesarias para que se revoque oficialmente el nombramiento de la persona a la que se refieren las pruebas o, en su caso, para que esa persona sea dispensada de participar en la diferencia, desde ese momento.
Secretar韆
[11] Si la persona sujeta a que se refieren las pruebas es miembro de la Secretar韆, la parte s髄o facilitar?las pruebas al Director General de la OMC quien las transmitir?sin demora a la persona a que se refieren e informar? adem醩 a la otra parte o partes en la diferencia y al grupo especial.
[12] Incumbir?al Director General adoptar las medidas apropiadas de conformidad con el Reglamento del Personal.(3)
[13] El Director General informar?de su decisi髇 a las partes en la diferencia, al grupo especial y a la Presidencia del OSD comunic醤doles al mismo tiempo la informaci髇 justificativa pertinente.
觬gano Permanente de Apelaci髇
[14] Si la persona sujeta a que se refieren las pruebas es miembro del 觬gano Permanente de Apelaci髇 o del personal de apoyo del 觬gano Permanente de Apelaci髇, la parte facilitar?las pruebas a la otra parte en la diferencia y seguidamente las pruebas se facilitar醤 al 觬gano Permanente de Apelaci髇.
[15] Al recibir las pruebas a que se hace referencia en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo VIII, el 觬gano Permanente de Apelaci髇 las transmitir?sin demora a la persona a la que se refieren, para que las examine.
[16] Incumbir?al 觬gano Permanente de Apelaci髇 adoptar las medidas adecuadas tras haber brindado una oportunidad razonable para que la persona interesada y las partes en la diferencia puedan presentar sus opiniones.
[17] El 觬gano Permanente de Apelaci髇 informar?de su decisi髇 a las partes en la diferencia y a la Presidencia del OSD, comunic醤doles al mismo tiempo la informaci髇 justificativa pertinente.
[18] Si, despu閟 de completado el procedimiento establecido en los p醨rafos 5 a 17 del art韈ulo VIII, se revoca la designaci髇 de una persona sujeta que no sea un miembro del 觬gano Permanente de Apelaci髇, o esa persona es dispensada o renuncia, se incoar?a los efectos de una nueva designaci髇 o sustituci髇 el procedimiento establecido en el ESD para la designaci髇 inicial, pero los plazos ser醤 la mitad de los especificados en el ESD(4). El miembro del 觬gano Permanente de Apelaci髇 que, de conformidad con el reglamento de ese 觬gano, sea inmediatamente despu閟 elegido por turnos para participar en el examen de la diferencia ser?autom醫icamente asignado a la apelaci髇. El grupo especial, los miembros del 觬gano Permanente que entiendan en la apelaci髇, o el 醨bitro, seg鷑 los casos, podr醤 despu閟 decidir, previas consultas con las partes en la diferencia, sobre cualesquiera modificaciones necesarias de sus procedimientos de trabajo o del calendario propuesto.
[19] Todas las personas sujetas y los Miembros interesados resolver醤 lo m醩 r醦idamente posible las cuestiones que impliquen posibles violaciones importantes de las presentes Normas, de manera que no se retrase la terminaci髇 de los procedimientos, seg鷑 lo previsto en el ESD.
[20] Excepto en la medida estrictamente necesaria para aplicar esta decisi髇, toda la informaci髇 que se refiera a violaciones importantes, posibles o reales, de las presentes Normas se mantendr?confidencial.
IX. ReexamenVolver al principio
[1] Las presentes Normas de Conducta se reexaminar醤 dentro de los dos a駉s siguientes a su adopci髇 y el OSD adoptar?una decisi髇 sobre si deben mantenerse, modificarse o derogarse.
羠bitros que act鷄n de conformidad con las siguientes disposiciones:
- p醨rafo 3 c) del
art韈ulo 21; p醨rafos 6 y 7 del art韈ulo 22; p醨rafo
1 c) del art韈ulo 26 y art韈ulo 25 del ESD;
- p醨rafo 5 del art韈ulo 8 del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias;
- p醨rafo 3 del art韈ulo XXI y p醨rafo 3 del art韈ulo
XXII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
Expertos que proporcionan asesoramiento o informaci髇 de conformidad con las siguientes disposiciones:
- p醨rafos 1 y 2
del art韈ulo 13 del ESD;
- p醨rafo 5 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias;
- p醨rafo 2 del art韈ulo 11 del Acuerdo sobre la
Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
- p醨rafos 2 y 3 del art韈ulo 14 del Acuerdo sobre
Obst醕ulos T閏nicos al Comercio.
Anexo
2
Lista ilustrativa de las informaciones que deben
revelarse
En la presente lista figuran ejemplos de los tipos de informaciones que han de revelar las personas designadas para actuar en un procedimiento de examen en apelaci髇, de conformidad con las Normas de Conducta para la aplicaci髇 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias.
Cada una de las personas sujetas, seg鷑 se definen en el p醨rafo 1 del art韈ulo IV de las presentes Normas de Conducta, tiene el deber permanente de revelar la informaci髇 que se describe en el p醨rafo 2 del art韈ulo VI de estas Normas y que puede incluir lo siguiente:
a) intereses
financieros (por ejemplo, inversiones,
pr閟tamos, acciones, intereses, otras deudas);
intereses comerciales o empresariales (por
ejemplo, puestos de direcci髇 u otros intereses
contractuales); e intereses patrimoniales
pertinentes para la diferencia de que se trate;
b) intereses profesionales (por ejemplo una
relaci髇 pasada o actual con clientes privados,
o cualesquiera intereses que la persona pueda
tener en procedimientos nacionales o
internacionales, y sus implicaciones, cuando
閟tos se refieran a cuestiones an醠ogas a las
examinadas en la diferencia de que se trate);
c) otros intereses activos (por ejemplo,
participaci髇 activa en grupos de intereses
p鷅licos u otras organizaciones que puedan tener
un programa declarado que sea pertinente para la
diferencia de que se trate);
d) declaraciones expl韈itas de opiniones
personales sobre cuestiones pertinentes para la
diferencia de que se trate (por ejemplo,
publicaciones, declaraciones p鷅licas);
e) intereses de empleo o familiares (por ejemplo,
la posibilidad de cualquier ventaja indirecta, o
cualquier probabilidad de presi髇 de parte de su
empleador, socios comerciales o empresariales, o
familiares inmediatos).
Anexo 3
N鷐ero de la diferencia: __________
Organizaci髇 Mundial del Comercio
Formulario de declaraci髇 de hechos
He le韉o el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias (ESD) y las Normas de Conducta para la aplicaci髇 del ESD y soy consciente de que, mientras dure mi participaci髇 en el mecanismo de soluci髇 de diferencias y hasta que el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias (OSD) tome una decisi髇 acerca de la adopci髇 de un informe relativo al procedimiento o tome nota de su soluci髇, tengo el deber permanente de revelar ahora y en el futuro cualquier informaci髇 que pueda afectar a mi independencia o imparcialidad, o que pueda dar lugar a dudas justificables de la integridad y la imparcialidad del mecanismo de soluci髇 de diferencias, y de cumplir mis obligaciones relacionadas con la confidencialidad del procedimiento de soluci髇 de diferencias.
Firma: Fecha:
Notas:
Nota:
1 Estos
procedimientos de trabajo, adoptados por el OST el 26 de
julio de 1995 (G/TMB/R/1), incluyen actualmente, entre
otras cosas, el siguiente texto del p醨rafo 1.4: A
los efectos del desempe駉 de sus funciones con sujeci髇
a lo estipulado en el p醨rafo 1.1 supra, los miembros
del OST y los suplentes se comprometen a no pedir,
aceptar o cumplir instrucciones de los gobiernos y a no
dejarse influir por ninguna otra organizaci髇 ni por
factores ajenos indebidos. Deber醤 dar a conocer al
Presidente toda informaci髇 que les parezca susceptible
de poner en tela de juicio su capacidad de desempe馻r a
t韙ulo personal las funciones que les incumben. De
surgir en el curso de las deliberaciones del OST dudas
fundadas en cuanto a la capacidad de actuar a t韙ulo
personal de un miembro del mismo, se proceder?a
ponerlas en conocimiento del Presidente. 蓅te resolver?
seg鷑 convenga el caso concreto planteado. volver al
texto
Nota: 2 Hasta
que se adopte el Reglamento del Personal, los miembros de
la Secretar韆 har醤 sus comunicaciones al Director
General de conformidad con la siguiente disposici髇
provisional que habr?de incorporarse al Reglamento del
Personal:
Cuando sea de aplicaci髇 lo dispuesto en el
p醨rafo 4 c) del art韈ulo VI de las Normas de Conducta
para la aplicaci髇 del ESD, los miembros de la
Secretar韆 revelar醤 al Director General de la OMC la
informaci髇 que requiere el p醨rafo 2 del art韈ulo VI
de esas Normas, as?como cualquier otra informaci髇
relativa a su participaci髇 en un examen formal previo
de la medida espec韋ica que sea objeto de una diferencia
en virtud de cualquier disposici髇 del Acuerdo sobre la
OMC, inclusive mediante la prestaci髇 de asesoramiento
jur韉ico formal en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo
27 del ESD, y cualquier participaci髇 en la diferencia
como funcionario del gobierno Miembro de la OMC o de otro
modo a t韙ulo profesional antes de entrar a formar parte
de la Secretar韆.
El Director General tendr?en cuenta todas esas
declaraciones al decidir sobre la designaci髇 de los
miembros de la Secretar韆 que han de prestar asistencia
en una diferencia.
Cuando el Director General, a la luz de su consideraci髇
y de los recursos disponibles de la Secretar韆, decida
que un posible conflicto de intereses no es
suficientemente importante para exigir que se descarte la
designaci髇 de un determinado miembro de la Secretar韆
para prestar asistencia en una diferencia, informar?al
grupo especial de su decisi髇 y le transmitir?la
informaci髇 justificativa pertinente. volver al
texto
Nota: 3 Hasta
que se adopte el Reglamento del Personal, el Director
General actuar?de conformidad con la siguiente
disposici髇 provisional para dicho Reglamento:
Cuando se invoque el p醨rafo 11 del art韈ulo VIII
de las Normas de Conducta para la aplicaci髇 del
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por
los que se rige la soluci髇 de diferencias, el Director
General consultar?con la persona a que se refieran las
pruebas y con el grupo especial y, en caso necesario,
adoptar?las medidas disciplinarias adecuadas. volver al
texto
Nota: 4 En
el caso de las designaciones hechas de conformidad con el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias se
har醤 los ajustes adecuados. volver al texto