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M閤ico y otros pa韘es contra los Estados Unidos: at鷑-delfines
Reclamaci髇 presentada por M閤ico y otros pa韘es contra los Estados Unidos en el GATT. El informe del grupo especial fue distribuido en 1991, pero no fue adoptado, por lo que no tiene el car醕ter de interpretaci髇 autorizada de las normas del GATT. Los Estados Unidos y M閤ico llegaron a una soluci髇 extrajudicial.
Estados Unidos Restricciones a la importaci髇 de at鷑
Informe no adoptado. Distribuido el 3 de septiembre de 1991.
Este caso suscita todav韆 mucha atenci髇 debido a sus consecuencias para otras diferencias relacionadas con el medio ambiente. El caso se tramit?a trav閟 del antiguo procedimiento de soluci髇 de diferencias del GATT. Los problemas b醩icos eran los siguientes:
- 縫uede un pa韘 decir a otro c髆o deben ser los reglamentos ambientales que promulgue?
- 縫ermiten las normas del comercio adoptar medidas contra el m閠odo utilizado para producir mercanc韆s (y no contra la calidad de las propias mercanc韆s)?
緿e qu?se trataba?
En las aguas orientales de la zona tropical del Oc閍no Pac韋ico es frecuente que por debajo de los grupos de delfines que nadan en la superficie del mar se desplacen bancos de at鷑 aleta amarilla. Cuando el at鷑 se pesca con redes de cerco, los delfines quedan atrapados en ellas. Muchos de ellos mueren si no son liberados de las redes.
La Ley de los Estados Unidos de Protecci髇 de los Mam韋eros Marinos contiene medidas de protecci髇 de los delfines que deben cumplir tanto su flota pesquera como los pa韘es cuyos barcos pesquen at鷑 aleta amarilla en esa parte del Oc閍no Pac韋ico. Si un pa韘 exporta at鷑 a los Estados Unidos y no puede demostrar a las autoridades estadounidenses que ha cumplido las normas de protecci髇 del delf韓 que establece la propia legislaci髇 estadounidense, el Gobierno dicta el embargo de todas las importaciones de pescado procedentes de ese pa韘. En esta diferencia, M閤ico era el pa韘 exportador en cuesti髇. Sus exportaciones de at鷑 a los Estados Unidos fueron prohibidas y M閤ico recurri?en 1991 al procedimiento de soluci髇 de diferencias del GATT.
El embargo afecta tambi閚 a los pa韘es intermediarios en el comercio entre M閤ico y los Estados Unidos. Frecuentemente el at鷑 es procesado y enlatado en uno de estos pa韘es. En esta diferencia, los pa韘es intermediarios amenazados por el embargo eran Costa Rica, Italia, el Jap髇 y Espa馻, y antes Francia, las Antillas Neerlandesas y el Reino Unido. Tambi閚 se consideraban intermediarios otros pa韘es, entre ellos, el Canad? Colombia, la Rep鷅lica de Corea y los miembros de la Asociaci髇 de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN).
El grupo especial
M閤ico solicit?el establecimiento de un grupo especial en febrero de 1991. Un cierto n鷐ero de pa韘es intermediarios manifestaron tambi閚 su inter閟. El grupo especial present?su informe a los miembros del GATT en septiembre de 1991. En 閘 llegaba a las siguientes conclusiones:
- los Estados Unidos no pueden imponer un embargo de las importaciones de productos del at鷑 procedentes de M閤ico por el simple motivo de que los reglamentos mexicanos sobre la forma en que se produce el at鷑 no respeten los reglamentos estadounidenses. (Pero los Estados Unidos pueden reglamentar la calidad o el contenido del at鷑 importado.) Esta cuesti髇 plantea as?un caso de producto contra proceso.
- las normas del GATT no permiten que un pa韘 adopte medidas comerciales con el fin de intentar que se cumpla su legislaci髇 interna en otro pa韘, ni siquiera para proteger la salud de los animales o conservar recursos naturales agotables. Se trata de la extraterritorialidad.
緾u醠 es el razonamiento que explica esta resoluci髇? Si se aceptaran los argumentos de los Estados Unidos, cualquier pa韘 podr韆 prohibir las importaciones de un producto de otro pa韘 por el simple motivo de que tuviera unas normas ambientales, sanitarias y sociales diferentes y acordes con su propia pol韙ica. Se abrir韆 as?la posibilidad pr醕ticamente ilimitada a los pa韘es de imponer unilateralmente restricciones al comercio, y no ya para dar cumplimiento interno a sus leyes sino para imponer sus criterios a los dem醩 pa韘es. Se abrir韆 la puerta a la posibilidad de una oleada de abusos proteccionistas que ser韆 contraria al objetivo fundamental del sistema multilateral de comercio afirmar la seguridad y previsibilidad mediante el sometimiento del comercio a normas.
El mandato del grupo especial era limitarse a examinar c髆o se aplicaban las normas del GATT al caso. No se le pidi? que decidiera si la pol韙ica estadounidense era correcta desde un punto de vista ambiental, o no. El grupo especial se馻l?que la pol韙ica estadounidense pod韆 ser compatible con las normas del GATT si los miembros se pon韆n de acuerdo para modificar las normas o decid韆n aprobar una exenci髇 especial de las mismas en ese caso. De ese modo los miembros podr韆n negociar las cuestiones concretas y establecer l韒ites que impedir韆n abusos proteccionistas.
Tambi閚 se pidi?al grupo especial que decidiera sobre la pol韙ica estadounidense de exigir que los productos del at鷑 llevaran la etiqueta dolphin-safe (dejando a los consumidores la elecci髇 de comprar, o no, el producto). Su conclusi髇 fue que no exist韆 una infracci髇 de las normas del GATT porque el objetivo era impedir las pr醕ticas de publicidad enga駉sa de los productos del at鷑 en su totalidad, tanto los importados como los de producci髇 nacional.
P.D. El informe no fue adoptado
En el actual sistema de la OMC, si sus Miembros (constituidos en 觬gano de Soluci髇 de Diferencias) no rechazan por consenso el informe de un grupo especial en un plazo de 60 d韆s, 閟te se considera autom醫icamente aceptado (adoptado). En el antiguo GATT las cosas no suced韆n de este modo. M閤ico decidi?no proseguir el caso y el informe no fue nunca adoptado, aunque algunos pa韘es intermediarios presionaron para que se adoptara. M閤ico y los Estados Unidos mantuvieron consultas bilaterales para llegar a un acuerdo fuera del GATT.
En 1992 la Uni髇 Europea present?su propia reclamaci髇. Esta reclamaci髇 dio lugar a un segundo informe de otro grupo especial que se distribuy?a los miembros del GATT a mediados de 1994. En este segundo informe se aceptaban algunas constataciones del primer grupo especial pero se modificaban otras. Aunque la Uni髇 Europea y otros pa韘es presionaron para que se adoptara el informe, los Estados Unidos sostuvieron en varias reuniones del Consejo del GATT y en la reuni髇 final de las Partes Contratantes (es decir, los miembros) del GATT que no hab韆n tenido tiempo para completar el estudio del informe. Por consiguiente, no hab韆 consenso para aprobar el informe, requisito del anterior sistema del GATT.
El 1?de enero de 1995 el GATT dej?paso a la OMC.
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La Ley de los Estados Unidos de Protecci髇 de los Mam韋eros Marinos prohib韆 el hostigamiento, la caza, la captura o la matanza de mam韋eros marinos, o la tentativa de estos actos, y su importaci髇 a los Estados Unidos sin autorizaci髇 expresa.
En particular, regulaba la captura de mam韋eros marinos atrapados incidentalmente en las redes de los pescadores de at鷑 aleta amarilla en el Pac韋ico tropical oriental, una zona donde se sabe que los delfines nadan por encima de los bancos de atunes.
La ley equival韆 a prohibir la importaci髇 comercial de pescado o de productos del pescado capturado con t閏nicas de pesca comercial que provocaban que las muertes y las heridas graves incidentales de mam韋eros marinos fueran superiores a las establecidas por las normas estadounidenses.
En particular, se prohibi?la importaci髇 de at鷑 aleta amarilla pescado con redes cerqueras en el Pac韋ico tropical oriental (prohibici髇 aplicable a la naci髇 directamente exportadora), salvo si las autoridades estadounidenses competentes establec韆n lo siguiente:
i) que el gobierno del pa韘 pesquero hab韆 adoptado un programa de regulaci髇 de la captura incidental de mam韋eros marinos comparable al de los Estados Unidos; y
ii) que la tasa media de capturas incidentales de las embarcaciones del pa韘 pesquero era comparable a la tasa media de las embarcaciones de los Estados Unidos.
La tasa media de las capturas incidentales (es decir, el n鷐ero de delfines matados incidentalmente cada vez que se echan las redes cerqueras) realizadas por la flota atunera de ese pa韘 no deb韆 ser m醩 de 1,25 veces la tasa media de las embarcaciones estadounidenses en ese mismo per韔do. Tambi閚 se prohibieron las importaciones de at鷑 procedentes de pa韘es que lo compran a un pa韘 sometido a la prohibici髇 aplicable a naciones directamente exportadoras (prohibici髇 aplicable a las naciones intermediarias).
M閤ico sosten韆 que la prohibici髇 de las importaciones de at鷑 aleta amarilla y de productos del at鷑 era incompatible con los art韈ulos XI, XIII y III del Acuerdo General. Los Estados Unidos ped韆n que el Grupo Especial constatara que la prohibici髇 aplicable a la naci髇 directamente exportadora era compatible con el art韈ulo III y, en caso alternativo, estaba justificada por los apartados b), d) y g) del art韈ulo XX.
El Grupo Especial constat?que la prohibici髇 de las importaciones en ambos casos no era una reglamentaci髇 interna en el sentido del art韈ulo III, era contraria a lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo XI y no quedaba amparada por las excepciones de los apartados b) y g) del art韈ulo XX. Adem醩, la prohibici髇 aplicable a los pa韘es intermediarios no estaba amparada por el apartado d) del art韈ulo XX.