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MEDIO AMBIENTE: DIFERENCIA 9

Comunidades Europeas ?Amianto

En este asunto, el Grupo Especial y el 觬gano de Apelaci髇 rechazaron la impugnaci髇 hecha por el Canad?de la prohibici髇 impuesta por Francia de importaci髇 de amianto y productos que contienen amianto, lo que refuerza la opini髇 de que los Acuerdos de la OMC respaldan la posibilidad de que los Miembros protejan la salud y la seguridad de los seres humanos con el nivel de protecci髇 que estimen adecuado.


El amianto crisotilo es considerado generalmente una sustancia altamente t髕ica y la exposici髇 a dicha sustancia supone graves riesgos para la salud humana (amiantosis, c醤cer de pulm髇 y mesotelioma). No obstante, se ha utilizado ampliamente en diversos sectores industriales debido a ciertas propiedades (como la resistencia a temperaturas muy elevadas). El Gobierno de Francia, que anteriormente hab韆 sido importador de grandes cantidades de amianto crisotilo, impuso la prohibici髇 de la sustancia as?como de los productos que la contienen, con la finalidad de controlar los riesgos para la salud asociados al amianto.

Las Comunidades Europeas justificaron esta prohibici髇 alegando motivos de protecci髇 de la salud humana, sosteniendo que el amianto era peligroso para la salud, no s髄o de los trabajadores de la construcci髇, sometidos a una exposici髇 prolongada, sino tambi閚 de la poblaci髇 en general, sometida a una exposici髇 espor醖ica. El Canad? segundo mayor productor de amianto del mundo, impugn?la prohibici髇 ante la OMC. No puso en duda los riesgos asociados al amianto, pero sostuvo que deber韆 establecerse una distinci髇 entre fibras crisotilas y el crisotilo contenido en una matriz de cemento. Sostuvo tambi閚 que 閟te evita los escapes de fibras de amianto y no pone en peligro la salud humana. A馻di?que las sustancias que estaba utilizando Francia como suced醤eos del amianto no hab韆n sido suficientemente analizadas y podr韆n ser, a su vez, perjudiciales para la salud humana.

El Canad?adujo que el Decreto infring韆 el p醨rafo 4 del art韈ulo III y el art韈ulo XI del GATT y los p醨rafos 1, 2, 4 y 8 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC, adem醩 de anular o menoscabar las ventajas resultantes del p醨rafo 1 b) del art韈ulo XXIII del GATT. Las CE alegaron que el Decreto no entraba dentro del 醡bito del Acuerdo OTC. Por lo que respecta al GATT de 1994, solicitaron al Grupo Especial la confirmaci髇 de que el Decreto era compatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo III, o bien necesario para la protecci髇 de la salud humana en el sentido del apartado b) del art韈ulo XX.

A pesar de constatar una infracci髇 del art韈ulo III, el Grupo Especial resolvi?en favor de las CE. Con arreglo al art韈ulo III (que exige a los pa韘es garantizar un trato equivalente a los productos similares), el Grupo Especial constat?que la prohibici髇 de las Comunidades Europeas constitu韆 una infracci髇, ya que el amianto y sus suced醤eos deb韆n ser considerados “productos similares” en el sentido de dicho art韈ulo. El Grupo Especial adujo que el riesgo del amianto para la salud humana no era un factor pertinente en la consideraci髇 de la similitud de los productos. No obstante, constat?que la prohibici髇 de Francia podr韆 justificarse al amparo del apartado b) del art韈ulo XX. En otras palabras, podr韆 considerarse que la medida era “necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales”. Tambi閚 cumple las condiciones del pre醡bulo del art韈ulo XX. Por todo ello, el Grupo Especial resolvi?en favor de las Comunidades Europeas.

En la fase de apelaci髇, el 觬gano de Apelaci髇 de la OMC confirm?la decisi髇 del Grupo Especial en favor de las CE, aunque modificando su argumentaci髇 sobre varias cuestiones. Por ejemplo, revoc?las constataciones del Grupo Especial de que no es procedente tomar en consideraci髇 los riesgos para la salud asociados con las fibras de amianto crisotilo al examinar el car醕ter “similar” de los productos, en el sentido del p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT. El 觬gano de Apelaci髇 sostuvo tambi閚 que el asunto deber韆 haberse examinado con arreglo al Acuerdo OTC y no seg鷑 las normas del GATT, pero no prosigui?su examen seg鷑 el Acuerdo OTC, ya que el mandato del 觬gano de Apelaci髇 se limita a examinar las cuestiones de “derecho” que se le someten en la soluci髇 de diferencias (y no puede emprender por su cuenta nuevos an醠isis).
  

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