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MEDIO AMBIENTE: DIFERENCIA 8

La India y otros pa韘es contra los Estados Unidos: “camar髇-tortugas”

Reclamaci髇 presentada por la India, Malasia, el Pakist醤 y Tailandia contra los Estados Unidos. Los informes del grupo especial y del 觬gano de Apelaci髇 fueron adoptados en 1998.

“… No hemos decidido que los pa韘es soberanos que son Miembros de la OMC no puedan adoptar medidas eficaces para proteger las especies amenazadas, tales como las tortugas marinas. Evidentemente pueden o deben hacerlo. …”

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Estados Unidos — Prohibici髇 de las importaciones de determinados camarones y productos del camar髇 

Caso 58 (y 61) de la OMC. Resoluci髇 adoptada el 6 de noviembre de 1998.

Hasta hoy se han identificado siete especies de tortugas marinas. Estas especies est醤 distribuidas por todo el mundo en las zonas subtropicales y tropicales. Pasan su vida en el mar, por donde migran entre las zonas de alimentaci髇 y las zonas donde anidan.

Las tortugas marinas han resultado muy afectadas por las actividades humanas, ya sea directamente (se explota su carne, su concha y sus huevos), o indirectamente (muertes incidentales en las redes de pesca, destrucci髇 de sus h醔itat, contaminaci髇 de los oc閍nos).

A principios de 1997, la India, Malasia, el Pakist醤 y Tailandia presentaron una reclamaci髇 conjunta contra la prohibici髇 impuesta por los Estados Unidos de importar determinados camarones y productos del camar髇. El objetivo de la prohibici髇 era proteger a las tortugas marinas.

La Ley de Especies Amenazadas de 1973, de los Estados Unidos, enumeraba cinco especies de tortugas marinas amenazadas o en peligro que se encuentran en aguas estadounidenses y prohib韆 su “captura” en los Estados Unidos, en sus aguas territoriales y en alta mar. (Por captura se entiende el hostigamiento, la caza, la matanza de tortugas y su captura, o la tentativa de hacerlo.)

De conformidad con la Ley, los Estados Unidos exig韆n que los arrastreros dedicados a la pesca del camar髇 utilizaran unos dispositivos para excluir a las tortugas (“DET”) en sus redes cuando pescaran en zonas donde hab韆 una probabilidad considerable de encontrar tortugas marinas.

El art韈ulo 609 de la Public Law 101-102, promulgada en 1989, estaba dedicado a las importaciones. Entre otras cosas indicaba que no se pod韆 importar a los Estados Unidos camar髇 pescado con tecnolog韆s que pod韆n afectar mucho a determinadas tortugas marinas, a no ser que se certificara que la naci髇 en cuesti髇 contaba con un programa regulatorio y una tasa de capturas incidentales comparable a la de los Estados Unidos, o que el entorno particular de la pesca en esa naci髇 no representaba ninguna amenaza para las tortugas marinas.

En la pr醕tica, los pa韘es que ten韆n en sus aguas jurisdiccionales alguna de esas cinco especies de tortugas marinas y que pescaban camar髇 con medios mec醤icos ten韆n que imponer a sus pescadores unas obligaciones comparables a las soportadas por los camaroneros estadounidenses si quer韆n obtener el certificado y exportar productos del camar髇 a los Estados Unidos. En esencia, esto significaba utilizar los DET todo el tiempo.

Muchos no se han dado cuenta de la importancia de la resoluci髇 del 觬gano de Apelaci髇 sobre este caso.

En su informe, el 觬gano de Apelaci髇 dej?claro que de conformidad con las normas de la OMC los pa韘es tienen derecho a adoptar medidas comerciales para proteger el medio ambiente (en particular, para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y para proteger a las especies amenazadas y los recursos agotables). La OMC no tiene que “atribuirles” este derecho.

Tambi閚 dijo que las medidas para proteger a las tortugas marinas ser韆n leg韙imas de conformidad con el l'art韈ulo XX del Acuerdo General, que establece distintas excepciones a las normas comerciales generales de la OMC, siempre que se cumplan ciertos criterios como el de no discriminaci髇.

Los Estados Unidos perdieron el caso, no porque pretendieran proteger el medio ambiente sino porque discriminaban a algunos Miembros de la OMC. De hecho, ofrec韆n a los pa韘es del hemisferio occidental, principalmente del Caribe, asistencia t閏nica y financiera y unos per韔dos de transici髇 m醩 largos para que sus pescadores empezaran a utilizar los dispositivos para excluir a las tortugas.

Por el contrario, no ofrec韆n las mismas ventajas a los cuatro pa韘es asi醫icos (la India, Malasia, el Pakist醤 y Tailandia) que presentaron la reclamaci髇 en la OMC.

La resoluci髇 dec韆 tambi閚 que los grupos especiales de la OMC pueden aceptar intervenciones de “amicus curiae” (comunicaciones de colaboradores o amigos del tribunal) de las ONG o de otras partes interesadas.

En t閞minos jur韉icos …

El Grupo Especial consider? que la prohibici髇 impuesta por los Estados Unidos era incompatible con el art韈ulo XI del Acuerdo General (que limita el uso de las prohibiciones o restricciones de la importaci髇) y no pod韆 ampararse en el art韈ulo XX (relativo a las excepciones generales a las normas, por determinados motivos relacionados con el medio ambiente entre otras cosas).

Con motivo de la apelaci髇, el 觬gano de Apelaci髇 constat?que la medida en cuesti髇 reun韆 las condiciones para acogerse a las disposiciones del apartado g) del art韈ulo XX, como justificaci髇 provisional, pero no cumpl韆 los requisitos del pre醡bulo (p醨rafo introductorio) del art韈ulo XX (que define cu醤do pueden invocarse las excepciones generales).

Por consiguiente, el 觬gano de Apelaci髇 concluy? que la medida estadounidense no estaba amparada por el art韈ulo XX del Acuerdo General (hablando en t閞minos estrictos, el “GATT de 1994”, es decir, la versi髇 actual del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, modificado en 1994 por los resultados de la Ronda Uruguay).

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“Deseamos subrayar aquello que no hemos decidido …”

Lo que el 觬gano de Apelaci髇 dijo fue lo siguiente:

“185. Al llegar a estas conclusiones, deseamos subrayar aquello que no hemos decidido en esta apelaci髇. No hemos decidido que la protecci髇 y preservaci髇 del medio ambiente no tenga importancia para los Miembros de la OMC. Evidentemente la tiene. No hemos decidido que los pa韘es soberanos que son Miembros de la OMC no puedan adoptar medidas eficaces para proteger las especies amenazadas, tales como las tortugas marinas. Evidentemente pueden o deben hacerlo. Y no hemos decidido que los Estados soberanos no deban actuar conjuntamente en forma bilateral, plurilateral o multilateral, en el marco de la OMC o en otros foros internacionales, para proteger a las especies amenazadas o proteger de otra forma al medio ambiente. Evidentemente, deben hacerlo y de hecho lo hacen.

186. Aquello que hemos decidido en esta apelaci髇 simplemente es lo siguiente: aunque la medida de los Estados Unidos objeto de la diferencia sometida a esta apelaci髇 cumpla un objetivo de protecci髇 medioambiental reconocido como leg韙imo en virtud del apartado g) del art韈ulo XX del GATT de 1994, esta medida ha sido aplicada por los Estados Unidos en forma que constituye una discriminaci髇 arbitraria e injustificable entre Miembros de la OMC, en contra de lo prescrito en el pre醡bulo del art韈ulo XX. Por todas las razones espec韋icas se馻ladas en el presente informe, esta medida no re鷑e las condiciones para beneficiarse de la exenci髇 que el art韈ulo XX del GATT de 1994 concede a las medidas que cumplen determinados objetivos reconocidos y leg韙imos de protecci髇 del medio ambiente pero que, al mismo tiempo, no se aplican en forma que constituya un medio de discriminaci髇 arbitrario o injustificable entre pa韘es en los que prevalecen las mismas condiciones o una restricci髇 encubierta al comercio internacional. Como lo pusimos de relieve en el asunto Estados Unidos ? Gasolina [adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R, p醙ina 34], los Miembros de la OMC tienen amplia autonom韆 para establecer sus propias pol韙icas encaminadas a proteger el medio ambiente en tanto, al hacerlo, cumplan sus obligaciones y respeten los derechos de los dem醩 Miembros dimanantes del Acuerdo sobre la OMC”.