1. Alcance y definici髇volver al principio
a) El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al suministro de un servicio financiero ello significar?el suministro de un servicio seg鷑 la definici髇 que figura en el p醨rafo 2 del art韈ulo I del Acuerdo.
b) A los efectos del apartado b) del p醨rafo 3 del art韈ulo I del Acuerdo, se entender?por 搒ervicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales?las siguientes actividades:
i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad p鷅lica en prosecuci髇 de pol韙icas monetarias o cambiarias;
ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilaci髇 p鷅licos; y
iii) otras actividades realizadas por una entidad p鷅lica por cuenta o con garant韆 del Estado o con utilizaci髇 de recursos financieros de 閟te.
c) A los efectos del apartado b) del p醨rafo 3 del art韈ulo I del Acuerdo, si un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente p醨rafo en competencia con una entidad p鷅lica o con un proveedor de servicios financieros, el t閞mino 搒ervicios? comprender?esas actividades.
d) No se aplicar?a los servicios abarcados por el presente Anexo el apartado c) del p醨rafo 3 del art韈ulo I del Acuerdo.
2.
Reglamentaci髇 nacionalvolver
al principio
a) No obstante las dem醩 disposiciones del Acuerdo, no se impedir?que un Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protecci髇 de inversores, depositantes, tenedores de p髄izas o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contra韉a una obligaci髇 fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizar醤 como medio de eludir los compromisos u obligaciones contra韉os por el Miembro en el marco del Acuerdo.
b) Ninguna disposici髇 del Acuerdo se interpretar?en el sentido de que obligue a un Miembro a revelar informaci髇 relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna informaci髇 confidencial o de dominio privado en poder de entidades p鷅licas.
3.
Reconocimientovolver
al principio
a) Un Miembro podr?reconocer las medidas cautelares de cualquier otro pa韘 al determinar c髆o se aplicar醤 sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Ese reconocimiento, que podr?efectuarse mediante armonizaci髇 o de otro modo, podr?basarse en un acuerdo o convenio con el pa韘 en cuesti髇 o podr?ser otorgado de forma aut髇oma.
b) Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el apartado a), actuales o futuros, brindar?oportunidades adecuadas a los dem醩 Miembros interesados para que negocien su adhesi髇 a tales acuerdos o convenios o para que negocien con 閘 otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentaci髇, vigilancia, aplicaci髇 de dicha reglamentaci髇 y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de informaci髇 entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma aut髇oma, brindar?a los dem醩 Miembros oportunidades adecuadas para que demuestren que existen esas circunstancias.
c) Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento a las medidas cautelares de cualquier otro pa韘, no se aplicar?el p醨rafo 4 b) del art韈ulo VII del Acuerdo.
4.
Soluci髇 de diferenciasvolver
al principio
Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendr醤 la necesaria competencia t閏nica sobre el servicio financiero espec韋ico objeto de la diferencia.
5.
Definicionesvolver
al principio
A los efectos del presente Anexo:
a) Por servicio financiero se entiende todo servicio de car醕ter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un Miembro. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y dem醩 servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
A) seguros de vida;
B) seguros distintos de los de vida.
i) Seguros directos (incluido el coaseguro):
ii) Reaseguros y retocesi髇.
iii) Actividades de intermediaci髇 de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.
iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluaci髇 de riesgos e indemnizaci髇 de siniestros.
Servicios bancarios y dem醩 servicios financieros (excluidos los seguros)
v) Aceptaci髇 de dep髎itos y otros fondos reembolsables del p鷅lico.
vi) Pr閟tamos de todo tipo, con inclusi髇 de cr閐itos personales, cr閐itos hipotecarios, factoring y financiaci髇 de transacciones comerciales.
vii) Servicios de arrendamiento financieros.
viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusi髇 de tarjetas de cr閐ito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios.
ix) Garant韆s y compromisos.
x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extraburs醫il o de otro modo, de lo siguiente:
A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de dep髎ito);
B) divisas;
C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de inter閟;
E) valores transferibles;
F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.
xi) Participaci髇 en emisiones de toda clase de valores, con inclusi髇 de la suscripci髇 y colocaci髇 como agentes (p鷅lica o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones.
xii) Corretaje de cambios.
xiii) Administraci髇 de activos; por ejemplo, administraci髇 de fondos en efectivo o de carteras de valores, gesti髇 de inversiones colectivas en todas sus formas, administraci髇 de fondos de pensiones, servicios de dep髎ito y custodia, y servicios fiduciarios.
xiv) Servicios de pago y compensaci髇 respecto de activos financieros, con inclusi髇 de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.
xv) Suministro y transferencia de informaci髇 financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte l骻ico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.
xvi) Servicios de asesoramiento e intermediaci髇 y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusi髇 de informes y an醠isis de cr閐ito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuraci髇 y estrategia de las empresas.
b) Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona f韘ica o jur韉ica de un Miembro que desee suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresi髇 損roveedor de servicios financieros? no comprende las entidades p鷅licas.
c) Por 揺ntidad p鷅lica?se entiende:
i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Miembro, o una entidad que sea propiedad o est?bajo el control de un Miembro, que se dedique principalmente a desempe馻r funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusi髇 de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o
ii) una entidad privada que desempe馿 las funciones normalmente desempe馻das por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.
Segundo anexo sobre
servicios financieros
1. No obstante las disposiciones del art韈ulo II del Acuerdo y de los p醨rafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Art韈ulo II, durante un per韔do de 60 d韆s que empezar?cuatro meses despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podr? enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros que sean incompatibles con el p醨rafo 1 del art韈ulo II del Acuerdo.
2. No obstante las disposiciones del art韈ulo XXI del Acuerdo, durante un per韔do de 60 d韆s que empezar?cuatro meses despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podr?mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos espec韋icos en materia de servicios financieros consignados en su Lista.
3. El Consejo del Comercio de Servicios establecer?el procedimiento necesario para la aplicaci髇 de los p醨rafos 1 y 2.