1. Objetivosvolver al principio
Reconociendo las caracter韘ticas espec韋icas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble funci髇 como sector independiente de actividad econ髆ica y medio fundamental de transporte de otras actividades econ髆icas, los Miembros, con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci髇 de los mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.
2.
Alcancevolver
al principio
a) El presente Anexo se aplicar?a todas las medidas de un Miembro que afecten al acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci髇 de los mismos.
b) El presente Anexo no se aplicar?a las medidas que afecten a la distribuci髇 por cable o radiodifusi髇 de programas de radio o de televisi髇.
c) Ninguna disposici髇 del presente Anexo se interpretar?en el sentido de que:
i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista; o
ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicci髇) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al p鷅lico en general.
3.
Definicionesvolver
al principio
A los efectos del presente Anexo:
a) Se entiende por "telecomunicaciones" la transmisi髇 y recepci髇 de se馻les por cualquier medio electromagn閠ico.
b) Se entiende por "servicio p鷅lico de transporte de telecomunicaciones" todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al p鷅lico en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: tel間rafo, tel閒ono, t閘ex y transmisi髇 de datos caracterizada por la transmisi髇 en tiempo real de informaci髇 facilitada por los clientes entre dos o m醩 puntos sin ning鷑 cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha informaci髇.
c) Se entiende por "red p鷅lica de transporte de telecomunicaciones" la infraestructura p鷅lica de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o m醩 puntos terminales definidos de una red.
d) Se entiende por "comunicaciones intraempresariales" las telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o 閟tas se comunican entre s? A tales efectos, los t閞minos "filiales", "sucursales" y, en su caso, "afiliadas" se interpretar醤 con arreglo a la definici髇 del Miembro de que se trate. Las "comunicaciones intraempresariales" a que se refiere el presente Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.
e) Toda referencia a un p醨rafo o apartado del presente Anexo abarca todas las subdivisiones del mismo.
4.
Transparenciavolver
al principio
Al aplicar el art韈ulo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurar?de que est?a disposici髇 del p鷅lico la informaci髇 pertinente sobre las condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci髇 de los mismos, con inclusi髇 de: tarifas y dem醩 t閞minos y condiciones del servicio; especificaciones de las interfaces t閏nicas con esas redes y servicios; informaci髇 sobre los 髍ganos encargados de la preparaci髇 y adopci髇 de normas que afecten a tales acceso y utilizaci髇; condiciones aplicables a la conexi髇 de equipo terminal u otro equipo; y prescripciones en materia de notificaci髇, registro o licencias, si las hubiere.
5.
Acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de
telecomunicaciones y utilizaci髇 de los mismosvolver
al principio
a) Cada Miembro se asegurar?de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro, en t閞minos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y la utilizaci髇 de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligaci髇 se cumplir? entre otras formas, mediante la aplicaci髇 de los p醨rafos b) a f).
b) Cada Miembro se asegurar?de que los proveedores de servicios de otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio p鷅lico de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a trav閟 de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurar? sin perjuicio de lo dispuesto en los p醨rafos e) y f), de que se permita a dichos proveedores:
i) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que est? en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los servicios del proveedor;
ii) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y
iii) utilizar los protocolos de explotaci髇 que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el p鷅lico en general.
c) Cada Miembro se asegurar?de que los proveedores de servicios de otros Miembros puedan utilizar las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones para el movimiento de informaci髇 dentro de las fronteras y a trav閟 de ellas, incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de servicios, y para el acceso a la informaci髇 contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por m醧uina en el territorio de cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro que afecte significativamente a esa utilizaci髇 ser?notificada y ser?objeto de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo.
d) No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, un Miembro podr? adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminaci髇 arbitrario o injustificable o una restricci髇 encubierta del comercio de servicios.
e) Cada Miembro se asegurar?de que no se impongan al acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci髇 de los mismos m醩 condiciones que las necesarias para:
i) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones en cuanto servicios p鷅licos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposici髇 del p鷅lico en general;
ii) proteger la integridad t閏nica de las redes o servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones; o
iii) asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les est?permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.
f) Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el p醨rafo e), las condiciones para el acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y para la utilizaci髇 de los mismos podr醤 incluir las siguientes:
i) restricciones a la reventa o utilizaci髇 compartida de tales servicios;
ii) la prescripci髇 de utilizar interfaces t閏nicas especificadas, con inclusi髇 de protocolos de interfaz, para la interconexi髇 con tales redes y servicios;
iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el p醨rafo 7 a);
iv) la homologaci髇 del equipo terminal u otro equipo que est?en interfaz con la red y prescripciones t閏nicas relativas a la conexi髇 de tal equipo a esas redes;
v) restricciones a la interconexi髇 de circuitos privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; o
vi) notificaci髇, registro y licencias.
g) No obstante lo dispuesto en los p醨rafos anteriores de la presente secci髇, un pa韘 en desarrollo Miembro podr? con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci髇 de los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participaci髇 en el comercio internacional de dichos servicios. Tales condiciones se especificar醤 en la Lista de dicho Miembro.
6.
Cooperaci髇 t閏nicavolver
al principio
a) Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de telecomunicaciones eficiente y avanzada en los pa韘es, especialmente en los pa韘es en desarrollo, es esencial para la expansi髇 de su comercio de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la participaci髇, en la mayor medida que sea factible, de los pa韘es tanto desarrollados como en desarrollo y de sus proveedores de redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y otras entidades en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales, entre ellas la Uni髇 Internacional de Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucci髇 y Fomento.
b) Los Miembros fomentar醤 y apoyar醤 la cooperaci髇 en materia de telecomunicaciones entre los pa韘es en desarrollo, a nivel internacional, regional y subregional.
c) En colaboraci髇 con las organizaciones internacionales competentes, los Miembros facilitar醤 a los pa韘es en desarrollo, cuando sea factible, informaci髇 relativa a los servicios de telecomunicaciones y a la evoluci髇 de la tecnolog韆 de las telecomunicaciones y de la informaci髇, con objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de telecomunicaciones de dichos pa韘es.
d) Los Miembros prestar醤 especial consideraci髇 a las oportunidades de los pa韘es menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de tecnolog韆, la formaci髇 y otras actividades que favorezcan el desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones y la expansi髇 de su comercio de servicios de telecomunicaciones.
7.
Relaci髇 con las organizaciones y acuerdos internacionalesvolver
al principio
a) Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a trav閟 de los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Uni髇 Internacional de Telecomunicaciones y la Organizaci髇 Internacional de Normalizaci髇.
b) Los Miembros reconocen la funci髇 que desempe馻n las organizaciones y los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la Uni髇 Internacional de Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros adoptar醤 las disposiciones adecuadas para la celebraci髇 de consultas con esas organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicaci髇 del presente Anexo.