Trato de la naci髇 m醩 favorecida
1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgar?inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro pa韘.
2. Un Miembro podr?mantener una medida incompatible con el p醨rafo 1 siempre que tal medida est?enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Art韈ulo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretar醤 en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a pa韘es adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.
Art韈ulo
III volver
al principio
Transparencia
1. Cada Miembro publicar?con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a m醩 tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicaci髇 general que se refieran al presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se publicar醤 asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un Miembro.
2. Cuando no sea factible la publicaci髇 de la informaci髇 a que se refiere el p醨rafo 1, 閟ta se pondr?a disposici髇 del p鷅lico de otra manera.
3. Cada Miembro informar?con prontitud, y por lo menos anualmente, al Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos espec韋icos en virtud del presente Acuerdo, o de la introducci髇 de modificaciones en los ya existentes.
4. Cada Miembro responder?con prontitud a todas las peticiones de informaci髇 espec韋ica formuladas por los dem醩 Miembros acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicaci髇 general o acuerdos internacionales a que se refiere el p醨rafo 1. Cada Miembro establecer?asimismo uno o m醩 servicios encargados de facilitar informaci髇 espec韋ica a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas cuestiones, as?como sobre las que est閚 sujetas a la obligaci髇 de notificaci髇 prevista en el p醨rafo 3. Tales servicios de informaci髇 se establecer醤 en un plazo de dos a駉s a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo el "Acuerdo sobre la OMC"). Para los distintos pa韘es en desarrollo Miembros podr?convenirse la flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de establecerse esos servicios de informaci髇. No es necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentos.
5. Todo Miembro podr?notificar al Consejo del Comercio de Servicios cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.
Art韈ulo
III bis volver
al principio
Divulgaci髇 de la informaci髇 confidencial
Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo impondr?a ning鷑 Miembro la obligaci髇 de facilitar informaci髇 confidencial cuya divulgaci髇 pueda constituir un obst醕ulo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter閟 p鷅lico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg韙imos de empresas p鷅licas o privadas.
Art韈ulo
IV volver
al principio
Participaci髇 creciente de los pa韘es en desarrollo
1. Se facilitar?la creciente participaci髇 de los pa韘es en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos espec韋icos negociados por los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relaci髇 con:
a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la tecnolog韆 en condiciones comerciales;
b) la mejora de su acceso a los canales de distribuci髇 y las redes de informaci髇; y
c) la liberalizaci髇 del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de inter閟 para sus exportaciones.
2. Los Miembros que sean pa韘es desarrollados, y en la medida posible los dem醩 Miembros, establecer醤 puntos de contacto, en un plazo de dos a駉s a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de servicios de los pa韘es en desarrollo Miembros la obtenci髇 de informaci髇, referente a sus respectivos mercados, en relaci髇 con:
a) los aspectos comerciales y t閏nicos del suministro de servicios;
b) el registro, reconocimiento y obtenci髇 de t韙ulos de aptitud profesional; y
c) la disponibilidad de tecnolog韆 en materia de servicios.
3. Al aplicar los p醨rafos 1 y 2 se dar?especial prioridad a los pa韘es menos adelantados Miembros. Se tendr?particularmente en cuenta la gran dificultad de los pa韘es menos adelantados para aceptar compromisos negociados espec韋icos en vista de su especial situaci髇 econ髆ica y de sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.
Art韈ulo
V volver
al principio
Integraci髇 econ髆ica
1. El presente Acuerdo no impedir?a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condici髇 de que tal acuerdo:
a) tenga una cobertura sectorial sustancial, y
b) establezca la ausencia o la eliminaci髇, en lo esencial, de toda discriminaci髇 entre las partes, en el sentido del art韈ulo XVII, en los sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:
i) la eliminaci髇 de las medidas discriminatorias existentes, y/o
ii) la prohibici髇 de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la discriminaci髇,
ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a las medidas permitidas en virtud de los art韈ulos XI, XII, XIV y XIV bis.
2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado b) del p醨rafo 1, podr?tomarse en consideraci髇 la relaci髇 del acuerdo con un proceso m醩 amplio de integraci髇 econ髆ica o liberalizaci髇 del comercio entre los pa韘es de que se trate.
3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 pa韘es en desarrollo, se prever?flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho p醨rafo, en particular en lo que se refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los pa韘es de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y subsectores;
b) No obstante lo dispuesto en el p醨rafo 6, en el caso de un acuerdo del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 en el que 鷑icamente participen pa韘es en desarrollo podr?concederse un trato m醩 favorable a las personas jur韉icas que sean propiedad o est閚 bajo el control de personas f韘icas de las partes en dicho acuerdo.
4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 estar?destinado a facilitar el comercio entre las partes en 閘 y no elevar? respecto de ning鷑 Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obst醕ulos al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relaci髇 al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.
5. Si con ocasi髇 de la conclusi髇, ampliaci髇 o modificaci髇 significativa de cualquier acuerdo en el marco del p醨rafo 1 un Miembro se propone retirar o modificar un compromiso espec韋ico de manera incompatible con los t閞minos y condiciones enunciados en su Lista, dar?aviso de tal modificaci髇 o retiro con una antelaci髇 m韓ima de 90 d韆s, y ser?aplicable el procedimiento enunciado en los p醨rafos 2, 3 y 4 del art韈ulo XXI.
6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean personas jur韉icas constituidas con arreglo a la legislaci髇 de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 tendr醤 derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a condici髇 de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo.
7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 notificar醤 prontamente al Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda ampliaci髇 o modificaci髇 significativa del mismo. Facilitar醤 tambi閚 al Consejo la informaci髇 pertinente que 閟te pueda solicitarles. El Consejo podr?establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliaci髇 o modificaci髇 del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con el presente art韈ulo.
b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal informar醤 peri骴icamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre su aplicaci髇. El Consejo podr?establecer un grupo de trabajo, si considera que 閟te es necesario, para examinar tales informes.
c) Bas醤dose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los apartados a) y b), el Consejo podr?hacer a las partes las recomendaciones que estime apropiadas.
8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 no podr?pedir compensaci髇 por los beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro.
Art韈ulo
V bis volver
al principio
Acuerdos de integraci髇 de los mercados de trabajo
El presente Acuerdo no impedir?a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se establezca la plena integraci髇 de los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condici髇 de que tal acuerdo:
a) exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo;
b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios.
Art韈ulo
VIvolver
al principio
Reglamentaci髇 nacional
1. En los sectores en los que se contraigan compromisos espec韋icos, cada Miembro se asegurar?de que todas las medidas de aplicaci髇 general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. a) Cada Miembro mantendr?o establecer?tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petici髇 de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisi髇 de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando est?justificado, la aplicaci髇 de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisi髇 administrativa de que se trate, el Miembro se asegurar?de que permitan de hecho una revisi髇 objetiva e imparcial.
b) Las disposiciones del apartado a) no se interpretar醤 en el sentido de que impongan a ning鷑 Miembro la obligaci髇 de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jur韉ico.
3. Cuando se exija autorizaci髇 para el suministro de un servicio respecto del cual se haya contra韉o un compromiso espec韋ico, las autoridades competentes del Miembro de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentaci髇 de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informar醤 al solicitante de la decisi髇 relativa a su solicitud. A petici髇 de dicho solicitante, las autoridades competentes del Miembro facilitar醤, sin demoras indebidas, informaci髇 referente a la situaci髇 de la solicitud.
4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de t韙ulos de aptitud, las normas t閏nicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obst醕ulos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los 髍ganos apropiados que establezca, elaborar?las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendr醤 la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:
a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
b) no sean m醩 gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;
c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por s?una restricci髇 al suministro del servicio.
5. a) En los sectores en que un Miembro haya contra韉o compromisos espec韋icos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud del p醨rafo 4, no aplicar? prescripciones en materia de licencias y t韙ulos de aptitud ni normas t閏nicas que anulen o menoscaben dichos compromisos espec韋icos de un modo que:
i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del p醨rafo 4; y
ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos espec韋icos respecto de dichos sectores.
b) Al determinar si un Miembro cumple la obligaci髇 dimanante del apartado a) del presente p醨rafo, se tendr醤 en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes que aplique ese Miembro.
6. En los sectores en los que se contraigan compromisos espec韋icos respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecer? procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otros Miembros.
Art韈ulo
VII volver
al principio
Reconocimiento
1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorizaci髇 o certificaci髇 de los proveedores de servicios o la concesi髇 de licencias a los mismos, y con sujeci髇 a las prescripciones del p醨rafo 3, los Miembros podr醤 reconocer la educaci髇 o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado pa韘. Ese reconocimiento, que podr?efectuarse mediante armonizaci髇 o de otro modo, podr?basarse en un acuerdo o convenio con el pa韘 en cuesti髇 o podr?ser otorgado de forma aut髇oma.
2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p醨rafo 1, actual o futuro, brindar?oportunidades adecuadas a los dem醩 Miembros interesados para que negocien su adhesi髇 a tal acuerdo o convenio o para que negocien con 閘 otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma aut髇oma, brindar?a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educaci髇, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.
3. Ning鷑 Miembro otorgar?el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminaci髇 entre pa韘es en la aplicaci髇 de sus normas o criterios para la autorizaci髇 o certificaci髇 de los proveedores de servicios o la concesi髇 de licencias a los mismos, o una restricci髇 encubierta al comercio de servicios.
4. Cada Miembro:
a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para 閘 el Acuerdo sobre la OMC, informar?al Consejo del Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y har?constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el p醨rafo 1;
b) informar?al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la m醲ima antelaci髇 posible, de la iniciaci髇 de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 con el fin de brindar a los dem醩 Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su inter閟 en participar en las negociaciones antes de que 閟tas lleguen a una fase sustantiva;
c) informar?con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique significativamente las existentes y har?constar si las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p醨rafo 1.
5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deber?basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda, los Miembros trabajar醤 en colaboraci髇 con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al establecimiento y adopci髇 de normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.
Art韈ulo
VIII volver
al principio
Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
1. Cada Miembro se asegurar?de que ning鷑 proveedor monopolista de un servicio en su territorio act鷈, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del art韈ulo II y sus compromisos espec韋icos.
2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no est?comprendido en el 醡bito de sus derechos de monopolio y que est?sujeto a los compromisos espec韋icos contra韉os por dicho Miembro, 閟te se asegurar?de que ese proveedor no abuse de su posici髇 monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.
3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro est?actuando de manera incompatible con los p醨rafos 1 ?2, el Consejo del Comercio de Servicios podr?pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite informaci髇 espec韋ica en relaci髇 con las operaciones de que se trate.
4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgara derechos monopolistas en relaci髇 con el suministro de un servicio abarcado por los compromisos espec韋icos por 閘 contra韉os, dicho Miembro lo notificar?al Consejo del Comercio de Servicios con una antelaci髇 m韓ima de tres meses con relaci髇 a la fecha prevista para hacer efectiva la concesi髇 de los derechos de monopolio, y ser醤 aplicables las disposiciones de los p醨rafos 2, 3 y 4 del art韈ulo XXI.
5. Las disposiciones del presente art韈ulo ser醤 tambi閚 aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un peque駉 n鷐ero de proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio.
Art韈ulo
IX volver
al principio
Pr醕ticas comerciales
1. Los Miembros reconocen que ciertas pr醕ticas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el art韈ulo VIII, pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.
2. Cada Miembro, a petici髇 de cualquier otro Miembro, entablar? consultas con miras a eliminar las pr醕ticas a que se refiere el p醨rafo 1. El Miembro al que se dirija la petici髇 la examinar?cabalmente y con comprensi髇 y prestar?su cooperaci髇 facilitando la informaci髇 no confidencial que est?al alcance del p鷅lico y que guarde relaci髇 con el asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitar?tambi閚 al Miembro peticionario otras informaciones de que disponga, con sujeci髇 a su legislaci髇 nacional y a reserva de la conclusi髇 de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del car醕ter confidencial de esas informaciones por el Miembro peticionario.
Art韈ulo
X volver
al principio
Medidas de salvaguardia urgentes
1. Se celebrar醤 negociaciones multilaterales sobre la cuesti髇 de las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no discriminaci髇. Los resultados de esas negociaciones se pondr醤 en efecto en un plazo que no exceda de tres a駉s contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. En el per韔do anterior a la puesta en efecto de los resultados de las negociaciones a que se refiere el p醨rafo 1, todo Miembro podr? no obstante las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intenci髇 de modificar o retirar un compromiso espec韋ico transcurrido un a駉 a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, a condici髇 de que dicho Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha modificaci髇 o retiro no puede esperar a que transcurra el per韔do de tres a駉s previsto en el p醨rafo 1 del art韈ulo XXI.
3. Las disposiciones del p醨rafo 2 dejar醤 de aplicarse transcurridos tres a駉s a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Art韈ulo
XI volver
al principio
Pagos y transferencias
1. Excepto en las circunstancias previstas en el art韈ulo XII, ning鷑 Miembro aplicar?restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a compromisos espec韋icos por 閘 contra韉os.
2. Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo afectar?a los derechos y obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida la utilizaci髇 de medidas cambiarias que est閚 en conformidad con dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ning鷑 Miembro impondr?restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos espec韋icos por 閘 contra韉os con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del art韈ulo XII o a solicitud del Fondo.
Art韈ulo
XII volver
al principio
Restricciones para proteger la balanza de pagos
1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podr?adoptar o mantener restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya contra韉o compromisos espec韋icos, con inclusi髇 de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo econ髆ico o de transici髇 econ髆ica pueden hacer necesaria la utilizaci髇 de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicaci髇 de su programa de desarrollo econ髆ico o de transici髇 econ髆ica.
2. Las restricciones a que se refiere el p醨rafo 1:
a) no discriminar醤 entre los Miembros;
b) ser醤 compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
c) evitar醤 lesionar innecesariamente los intereses comerciales, econ髆icos y financieros de otros Miembros;
d) no exceder醤 de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el p醨rafo 1; y
e) ser醤 temporales y se eliminar醤 progresivamente a medida que mejore la situaci髇 indicada en el p醨rafo 1.
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros podr醤 dar prioridad al suministro de los servicios que sean m醩 necesarios para sus programas econ髆icos o de desarrollo, pero no se adoptar醤 ni mantendr醤 tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.
4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del p醨rafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificar醤 con prontitud al Consejo General.
5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente art韈ulo celebrar醤 con prontitud consultas con el Comit?de Restricciones por Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.
b) La Conferencia Ministerial establecer?procedimientos para la celebraci髇 de consultas peri骴icas con el fin de estar en condiciones de hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime apropiadas.
c) En esas consultas se evaluar醤 la situaci髇 de balanza de pagos del Miembro interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente art韈ulo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:
i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;
ii) el entorno exterior, econ髆ico y comercial, del Miembro objeto de las consultas;
iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.
d) En las consultas se examinar?la conformidad de las restricciones que se apliquen con el p醨rafo 2, en particular por lo que se refiere a la eliminaci髇 progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) de dicho p醨rafo.
e) En tales consultas, se aceptar醤 todas las constataciones de hecho en materia de estad韘tica o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basar醤 en la evaluaci髇 hecha por el Fondo de la situaci髇 financiera exterior y de balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas.
6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea aplicar las disposiciones del presente art韈ulo, la Conferencia Ministerial establecer?un procedimiento de examen y los dem醩 procedimientos que sean necesarios.
Art韈ulo
XIII volver
al principio
Contrataci髇 p鷅lica
1. Los art韈ulos II, XVI y XVII no ser醤 aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contrataci髇 por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilizaci髇 en el suministro de servicios para la venta comercial.
2. Dentro de los dos a駉s siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebrar醤 negociaciones multilaterales sobre la contrataci髇 p鷅lica en materia de servicios en el marco del presente Acuerdo.
Art韈ulo
XIV volver
al principio
Excepciones generales
A reserva de que las medidas enumeradas a continuaci髇 no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminaci髇 arbitrario o injustificable entre pa韘es en que prevalezcan condiciones similares, o una restricci髇 encubierta del comercio de servicios, ninguna disposici髇 del presente Acuerdo se interpretar?en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden p鷅lico;
b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusi髇 de los relativos a:
i) la prevenci髇 de pr醕ticas que induzcan a error y pr醕ticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protecci髇 de la intimidad de los particulares en relaci髇 con el tratamiento y la difusi髇 de datos personales y la protecci髇 del car醕ter confidencial de los registros y cuentas individuales;
iii) la seguridad;
d) incompatibles con el art韈ulo XVII, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposici髇 o la recaudaci髇 equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otros Miembros;
e) incompatibles con el art韈ulo II, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposici髇 o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposici髇 contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Miembro.
Art韈ulo
XIV bis volver
al principio
Excepciones relativas a la seguridad
1. Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo se interpretar?en el sentido de que:
a) imponga a un Miembro la obligaci髇 de suministrar informaciones cuya divulgaci髇 considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a un Miembro la adopci髇 de las medidas que estime necesarias para la protecci髇 de los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricaci髇;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensi髇 internacional; o
c) impida a un Miembro la adopci髇 de medidas en cumplimiento de las obligaciones por 閘 contra韉as en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
2. Se informar?al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del p醨rafo 1 y de su terminaci髇.
Art韈ulo
XV volver
al principio
Subvenciones
1. Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las subvenciones pueden tener efectos de distorsi髇 del comercio de servicios. Los Miembros entablar醤 negociaciones con miras a elaborar las disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsi髇. En las negociaciones se examinar?tambi閚 la procedencia de establecer procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocer?la funci髇 de las subvenciones en relaci髇 con los programas de desarrollo de los pa韘es en desarrollo y se tendr?en cuenta la necesidad de los Miembros, en particular de los Miembros que sean pa韘es en desarrollo, de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones, los Miembros intercambiar醤 informaci髇 sobre todas las subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a los proveedores nacionales de servicios.
2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una subvenci髇 de otro Miembro podr?pedir la celebraci髇 de consultas al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se examinar醤 con comprensi髇.