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Per韔dos de transici髇 para los pa韘es en desarrollo
Disposiciones para los pa韘es en desarrollo, las econom韆s en proceso de transformaci髇 de una econom韆 de planificaci髇 central y los pa韘es menos adelantados.
Septiembre de 2006
蚽dice
> Como principio general, el Acuerdo sobre los ADPIC trata de conseguir un equilibrio
> Obligaciones y excepciones
>縌u?se entiende por gen閞ico?
> Per韔dos de transici髇 para los pa韘es en desarrollo
Esta hoja informativa ha sido preparada por la Divisi髇 de Informaci髇 y Relaciones con los Medios de Comunicaci髇 de la Secretar韆 de la OMC para facilitar la comprensi髇 del p鷅lico. No se trata de una interpretaci髇 oficial de los Acuerdos de la OMC ni de las posiciones de sus Miembros
OBSERVACIONES DE CAR罜TER GENERAL volver al principio
Los pa韘es en desarrollo y las econom韆s en proceso de transformaci髇 de una econom韆 de planificaci髇 central no ten韆n que aplicar la mayor韆 de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC hasta el 1o de enero de 2000. Las disposiciones que s?ten韆n que aplicar se relacionaban con la no discriminaci髇. P醨rafos 2 y 3 del art韈ulo 65
Los países menos adelantados disponían de plazo hasta el 1 de enero de 2006. Artículo 66.1. Los Miembros han acordado prorrogar ese plazo hasta el 1 de julio de 2034 o hasta la fecha en que un país deje de estar incluido en la categoría de PMA, si esa fecha es anterior.
De conformidad con la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, existe un período de transición distinto en el caso de las patentes para productos farmacéuticos, que en la actualidad se extiende hasta el 1 de enero de 2033.
La mayor韆 de los nuevos Miembros que se adhirieron despu閟 de la creaci髇 de la OMC en 1995 acordaron aplicar el Acuerdo sobre los ADPIC en el momento de su adhesi髇. Esto depende de lo que se haya determinado en las condiciones de adhesi髇 de cada nuevo Miembro
PRODUCTOS FARMAC蒛TICOS Y PRODUCTOS QU蚆ICOS PARA LA AGRICULTURA volver al principio
Algunos pa韘es en desarrollo han aplazado la protecci髇 mediante patente para los productos farmac閡ticos (y los productos qu韒icos para la agricultura) hasta el 1?nbsp;de enero de 2005.
Esto estaba permitido en virtud de las disposiciones que prev閚 que un pa韘 en desarrollo que no ofrec韆 protecci髇 mediante patente a los productos de un determinado sector de la tecnolog韆 en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC (el 1o de enero de 1995) tiene hasta 10 a駉s para empezar a ofrecer esa protecci髇. P醨rafo 4 del art韈ulo 65
Sin embargo, en el caso de los productos farmac閡ticos y los productos qu韒icos para la agricultura, los pa韘es que pueden acogerse a esta disposici髇 (esto es, los pa韘es que no otorgaban esa protecci髇 el 1o de enero de 1995) ten韆n dos obligaciones.
Deb韆n permitir que los inventores presenten solicitudes de patentes a partir del 1o de enero de 1995, aunque no es necesario adoptar una decisi髇 sobre la concesi髇 o no de una patente hasta la conclusi髇 del per韔do p醨rafo 8 del art韈ulo 70. Esto se denomina a veces buz髇 de correos (se trata de un buz髇 de correos metaf髍ico que sirve para recibir y almacenar las solicitudes). Estas disposiciones fueron establecidas habida cuenta de la importancia de la fecha de la presentaci髇 de la solicitud, ya que 閟ta se tiene en cuenta a la hora de determinar si la solicitud cumple los criterios para la concesi髇 de una patente, entre ellos el de novedad.
Adem醩, si el gobierno permit韆 que el producto farmac閡tico o producto qu韒ico para la agricultura en cuesti髇 se comercialice durante el per韔do de transici髇, deb韆 con sujeci髇 a ciertas condiciones conceder al solicitante de la patente el derecho exclusivo de comercializaci髇 de ese producto durante un per韔do de cinco a駉s o hasta que se adopto una decisi髇 acerca de una patente de producto, si este per韔do era m醩 breve. P醨rafo 9 del art韈ulo 70
縌u? pa韘es utilizaron el per韔do de transici髇 adicional bajo el art韈ulo 65.4, enteramente o parcialmente? No se puede dar una respuesta tajante. En total, 13 Miembros de la OMC ?la Argentina, el Brasil, Cuba, Egipto, los Emiratos 羠abes Unidos, la India, Kuwait, Marruecos, el Pakist醤, el Paraguay, T鷑ez, Turqu韆 y el Uruguay- han notificado sistemas de 揵uz髇 de correos?al Consejo de los ADPIC, indicando que en aquel momento no otorgaban protecci髇 mediante patente a los productos farmac閡ticos. Es posible que haya otros Miembros de la OMC que deber韆n haber notificado esos sistemas pero que no lo han hecho.
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Artículo 65
Disposiciones transitorias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5.
3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.
4. En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.
5. Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzcan sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 66
Países menos adelantados Miembros
1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10 años contados desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período.
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Artículo 70
Protección de la materia existente
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8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:
(a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;
(b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y
(c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado (b).
9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.