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Septiembre de 2006
蚽dice
> Como principio general, el Acuerdo sobre los ADPIC trata de conseguir un equilibrio
> Obligaciones y excepciones
> 縌u?se entiende por gen閞ico?
> Per韔dos de transici髇 para los pa韘es en desarrollo
Esta hoja informativa ha sido preparada por la Divisi髇 de Informaci髇 y Relaciones con los Medios de Comunicaci髇 de la Secretar韆 de la OMC para facilitar la comprensi髇 del p鷅lico. No se trata de una interpretaci髇 oficial de los Acuerdos de la OMC ni de las posiciones de sus Miembros
EN T蒖MINOS GENERALES (v閍se tambi閚 Excepciones) volver al principio
Concesi髇 de patentes: Los Miembros de la OMC deben ofrecer protecci髇 mediante patente para todas las invenciones, sean de productos (por ejemplo, un medicamento) o de procedimientos (por ejemplo, un m閠odo de producci髇 de los componentes qu韒icos de un medicamento), pero permitiendo ciertas excepciones. P醨rafo 1 del art韈ulo 27. La protecci髇 mediante patente debe durar como m韓imo 20 a駉s contados desde la fecha de presentaci髇 de la solicitud de la patente. Art韈ulo 33
No discriminaci髇: En los reg韒enes de patentes de los Miembros no puede haber discriminaci髇 entre los distintos campos de la tecnolog韆. Tampoco puede haber discriminaci髇 por el lugar de la invenci髇 o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el pa韘. P醨rafo 1 del art韈ulo 27
Los tres criterios que debe cumplir una invenci髇 para ser patentable son los siguientes: la invenci髇 debe ser nueva (una novedad), debe entra馻r una actividad inventiva (no debe ser evidente) y debe tener aplicaci髇 industrial (debe ser 鷗il). P醨rafo 1 del art韈ulo 27
Divulgaci髇:
En la solicitud deben figurar los detalles de la invenci髇, lo que significa que tienen que darse a conocer al p鷅lico. Los gobiernos Miembros deben exigir al titular de la patente que divulgue las especificaciones del producto o procedimiento patentado y pueden exigirle que revele el mejor m閠odo de llevar a efecto la invenci髇. P醨rafo 1 del art韈ulo
29
Excepciones volver al principio
CRITERIOS DE PATENTABILIDAD volver al principio
Los Gobiernos pueden denegar patentes en los tres casos siguientes, que pueden estar relacionados con la salud p鷅lica:
- Las invenciones cuya explotaci髇 comercial deba impedirse necesariamente para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales p醨rafo 2 del art韈ulo 27
- Los m閠odos de diagn髎tico, terap閡ticos y quir鷕gicos para el tratamiento de personas o animales p醨rafo 3 a) del art韈ulo 27
- Ciertas invenciones para la producci髇 de plantas y animales p醨rafo 3 b) del art韈ulo 27.
De conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, los gobiernos pueden establecer excepciones limitadas de los derechos de patente, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Por ejemplo, las excepciones no deben atentar de manera injustificable contra la explotaci髇 normal de la patente. Art韈ulo 30.
Continua
>
Artículo 27
Materia patentable
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial (5). Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.
2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.
3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:
(a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;
(b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 29
Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes
1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.
2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.
Artículo 30
Excepciones de los derechos conferidos
Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Artículo 33
Duración de la protección
La
protección conferida por una patente no expirará antes de
que haya transcurrido un período de 20 años contados desde
la fecha de presentación de la solicitud. (8)
________________
Notas:
(5)
A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar que las expresiones
actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial
son sinónimos respectivamente de las expresiones
no evidentes and útiles.
> volver
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(8)
Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un
sistema de concesión inicial podrán establecer que la
duración de la protección se computará a partir de la fecha
de presentación de solicitud ante el sistema que otorgue la
concesión inicial.
> volver
al texto
Muchos pa韘es se acogen a esta disposici髇 para conseguir avances cient韋icos y tecnol骻icos. Permiten que los investigadores utilicen una invenci髇 patentada en sus investigaciones para comprenderla mejor. Adem醩, algunos pa韘es permiten que los fabricantes de medicamentos gen閞icos usen la invenci髇 patentada para obtener la autorizaci髇 de comercializaci髇 de esos productos ?por ejemplo, de las autoridades de salud p鷅lica ?sin el permiso del titular de la patente y antes de que haya expirado el per韔do de protecci髇. Los productores de medicamentos gen閞icos pueden comercializar su versi髇 de esos medicamentos en cuanto expira la patente. Esta disposici髇 se denomina a veces 揺xcepci髇 reglamentaria?o disposici髇 揃olar? Art韈ulo 30
En una diferencia planteada en la OMC se resolvi?que esto estaba en conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC. En su informe, adoptado el 7 de abril de 2000, un grupo especial de soluci髇 de diferencias de la OMC dijo que la legislaci髇 canadiense estaba en conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC al permitir que los fabricantes recurrieran a esta disposici髇. (Se trataba del asunto 揅anad?- Protecci髇 mediante patente de los productos farmac閡ticos?)
PR罜TICAS
ANTICOMPETITIVAS, ETC. volver al
principio
De
conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, los gobiernos tambi閚
pueden tomar medidas para
impedir que los titulares de patentes y otros titulares de derechos de
propiedad intelectual abusen de esos derechos, limitando de manera 搃njustificable?
el comercio o entorpeciendo la transferencia internacional de
tecnolog韆. Art韈ulos 8
y 40
Artículo 8
Principios
[ ]
2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.
SECCIÓN 8: CONTROL DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 40
1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.
2.
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los
Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o
condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan
constituir en determinados casos un abuso de los derechos de
propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la
competencia en el mercado correspondiente. Como se establece
supra, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las
restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas
apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que
pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las
condiciones que impidan la impugnación de la validez y las
licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y
reglamentos pertinentes de ese Miembro.
[
]
> volver
al principio de la sección
Por licencias obligatorias se entiende el permiso que da un gobierno para producir un producto patentado o utilizar un procedimiento patentado sin el consentimiento del titular de la patente. En los debates p鷅licos actuales, esto se asocia normalmente con los productos farmac閡ticos, pero tambi閚 podr韆 aplicarse a las patentes de cualquier otro campo.
El Acuerdo permite las licencias obligatorias como parte del objetivo general del Acuerdo de establecer un equilibrio entre la promoci髇 del acceso a los medicamentos existentes y el fomento de la investigaci髇 y el desarrollo de nuevos medicamentos. Sin embargo, el t閞mino 搇icencias obligatorias?no aparece en el Acuerdo sobre los ADPIC en relaci髇 con las patentes. En cambio, en el t韙ulo del art韈ulo 31 aparece la expresi髇 ?b>otros usos sin autorizaci髇 del titular de los derechos?
Las licencias obligatorias s髄o son un aspecto, ya que la expresi髇 搊tros usos? incluye el uso de una patente por el gobierno para sus propios fines. Las licencias obligatorias y el uso por el gobierno de una patente sin autorizaci髇 de su titular s髄o est醤 permitidos si se cumplen determinadas condiciones establecidas con el fin de proteger los intereses leg韙imos del titular de la patente. Por ejemplo: normalmente, la persona o la empresa que solicita la licencia debe haber intentado, sin 閤ito, obtener una licencia voluntaria del titular de los derechos en t閞minos y condiciones comerciales razonables apartado b) del art韈ulo 31. Aun cuando se conceda una licencia obligatoria, debe pagarse una remuneraci髇 adecuada al titular de la patente apartado h) del art韈ulo 31.
No obstante, en caso de 揺mergencia nacional? 揺n otras circunstancias de extrema urgencia? 揺n los casos de uso p鷅lico no comercial?(o 搖so por el gobierno?, o en caso de pr醕ticas anticompetitivas, no es necesario intentar obtener una licencia voluntaria apartado b) del art韈ulo 31.
Las licencias obligatorias deben cumplir algunos requisitos adicionales. En particular, no pueden otorgarse en exclusiva a los licenciatarios (es decir, el titular de la patente puede continuar la producci髇), y normalmente deben concederse principalmente para abastecer el mercado interno.
緾U罫ES
SON LOS MOTIVOS PARA UTILIZAR LAS LICENCIAS OBLIGATORIAS? volver al principio
El Acuerdo
sobre los ADPIC no enumera espec韋icamente las razones que podr韆n
invocarse para justificar las licencias obligatorias. En el art韈ulo
31, se mencionan las circunstancias de emergencia nacional, otras
circunstancias de extrema urgencia y las pr醕ticas anticompetitivas,
pero 鷑icamente como casos en los que no se aplican algunos de los
requisitos normales para la concesi髇 de licencias obligatorias, por
ejemplo, que se intente primero obtener una licencia voluntaria.
Apartados b) y c) del p醨rafo 5 de la
Declaraci髇 de Doha.
Artículo 31
Otros usos sin autorización del titular de los derechos
Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:
[ ]
(b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;
(c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo;
[ ]
(f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;
[ ]
(h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;
[ ]
(k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;
[ ]
> volver al pricipio de la sección
Las importaciones paralelas o grises no son importaciones de productos falsificados o copias il韈itas. Se trata de productos comercializados por el titular de la patente (o de la marca de f醔rica o de comercio o de los derechos de autor, etc.) en un pa韘 e importados en otro pa韘 sin la aprobaci髇 del titular de la patente.
Por ejemplo, supongamos que la empresa A ha un medicamento patentado en la Rep鷅lica de Belladona y en el Reino de Calamina, pero que vende a un precio inferior en Calamina. Si otra empresa adquiere el medicamento en Calamina para importarlo en Belladona a un precio inferior de la empresa A, esas importaciones ser韆n paralelas o grises.
El principio jur韉ico que se aplica es el de 揳gotamiento? es decir, que una vez que la empresa A ha vendido un lote de su producto (en este caso en Calamina), se agotan sus derechos de patente respecto de ese lote y ya no tiene ning鷑 derecho sobre lo que ocurra con el mismo.
El Acuerdo sobre los ADPIC dice simplemente que no se puede hacer uso de ninguna de sus disposiciones, con excepci髇 de las que se refieren a la no discriminaci髇 (搕rato nacional?y 搕rato de la naci髇 m醩 favorecida?, en relaci髇 con la cuesti髇 del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual para los efectos de la soluci髇 de diferencias en la OMC. En otras palabras, incluso si un pa韘 permite las importaciones paralelas de modo que a juicio de otro pa韘 ello pueda constituir una infracci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC, esto no puede dar lugar a una diferencia en la OMC, a no ser que se trate de los principios fundamentales de no discriminaci髇. La Declaraci髇 de Doha aclara que esto significa que los Miembros pueden elegir la manera de abordar la cuesti髇 del agotamiento en la forma que mejor se adapte a sus objetivos de pol韙ica nacional. Art韈ulo 6 y apartado d) del p醨rafo 5 de la Declaraci髇 de Doha
5. En consecuencia, y a la luz del
párrafo 4 supra, al tiempo que mantenemos los compromisos que hemos contraído en el Acuerdo sobre los ADPIC, reconocemos que estas flexibilidades incluyen lo siguiente:
[…]
(b) Cada Miembro tiene el derecho de conceder licencias obligatorias y la libertad de determinar las bases sobre las cuales se conceden tales licencias.
(c) Cada Miembro tiene el derecho de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia, quedando entendido que las crisis de salud pública, incluidas las relacionadas con el VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias, pueden representar una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia.
(d) El efecto de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC que son pertinentes al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual es dejar a cada Miembro en libertad de establecer su propio régimen para tal agotamiento sin impugnación, a reserva de las disposiciones de los artículos 3 y 4 sobre trato NMF y trato nacional.
[…]
Artículo 6
Agotamiento de los derechos
Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
> Volver al principio de la sección
Algunos gobiernos no estaban seguros de c髆o deb韆n interpretarse las disposiciones que permiten cierta flexibilidad ni en qu?medida se respetar韆 su derecho a utilizarlas. El Grupo Africano (todos los Miembros africanos de la OMC) figuraba entre los Miembros que solicitaban una aclaraci髇.
Gran parte de esto qued?resuelto en la Conferencia Ministerial de Doha celebrada en noviembre de 2001. En la Declaraci髇 Ministerial principal adoptada en Doha el 14 de noviembre de 2001, los gobiernos de los Miembros de la OMC pusieron de relieve la importancia de aplicar e interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC de manera que permitiese apoyar la salud p鷅lica promoviendo tanto el acceso a los medicamentos existentes como la creaci髇 de otros nuevos.
Por consiguiente adoptaron por separado una Declaraci髇 sobre los ADPIC y la Salud P鷅lica. En ella convinieron en que el Acuerdo sobre los ADPIC no pod韆 y no deb韆 impedir que los Miembros adoptasen medidas con objeto de proteger la salud p鷅lica. Subrayaron asimismo la capacidad de los pa韘es de hacer uso de la flexibilidad prevista en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular las licencias obligatorias y las importaciones paralelas. Convinieron tambi閚 en prorrogar hasta 2016, en favor de los pa韘es menos adelantados, las exenciones en relaci髇 con la protecci髇 mediante patente de los productos farmac閡ticos.
Todav韆 quedaba una cuesti髇 pendiente, que los Ministros asignaron al Consejo de los ADPIC: decidir c髆o podr韆 preverse una mayor flexibilidad de modo que los pa韘es que no fueran capaces de fabricar por s?mismos los productos farmac閡ticos pudieran obtener suministros de copias de medicamentos patentados fabricados al amparo de licencias obligatorias. (Esto se llama a veces la cuesti髇 del 損醨rafo 6?con referencia a ese p醨rafo de la Declaraci髇 de Doha sobre los ADPIC y la Salud P鷅lica.)
En el apartado f) del art韈ulo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC se dice que los productos fabricados al amparo de licencias obligatorias se usar醤 損rincipalmente para abastecer el mercado interno? Esto se aplica a los pa韘es que pueden fabricar medicamentos y limita la cantidad que pueden exportar cuando el medicamento se produce al amparo de una licencia obligatoria. La disposici髇 tambi閚 tiene repercusiones sobre los pa韘es que no son capaces de fabricar medicamentos y, por consiguiente, desean importar medicamentos gen閞icos. Para esos pa韘es resultar韆 dif韈il encontrar pa韘es que pudieran suministrarles medicamentos fabricados al amparo de licencias obligatorias.
El problema se resolvi?el 30 de agosto de 2003, fecha en que los Miembros de la OMC llegaron a un acuerdo sobre las modificaciones reglamentarias que permitir醤 a los pa韘es importar medicamentos gen閞icos m醩 baratos fabricados al amparo de licencias obligatorias en caso de que no sean capaces de fabricarlos por s?mismos. Cuando los Miembros convinieron en la Decisi髇, la Presidente del Consejo General ley?una declaraci髇 en la que se expon韆n los entendimientos compartidos por los Miembros sobre la manera en que la Decisi髇 se interpretar韆 y aplicar韆. El objetivo de dicha declaraci髇 era asegurar a los gobiernos que la Decisi髇 no ser?objeto de abusos.
La Decisi髇 contiene en realidad tres exenciones:
- La decisi髇 exime a los pa韘es exportadores de sus obligaciones en el marco del apartado f) del art韈ulo 31, de forma que cualquier pa韘 Miembro puede exportar productos farmac閡ticos gen閞icos fabricados al amparo de licencias obligatorias para atender las necesidades de los pa韘es importadores.
- Se exime a los pa韘es importadores de las obligaciones que les corresponden con respecto al pago de la remuneraci髇 para el titular de una patente con arreglo a una licencia obligatoria, a fin de evitar la duplicaci髇 del pago. S髄o se exige el pago de la remuneraci髇 por el lado de la exportaci髇.
- Se exime a los pa韘es en desarrollo y menos adelantados de las limitaciones de las exportaciones con objeto de que puedan exportar dentro del territorio de un acuerdo comercial regional, cuando por lo menos la mitad de sus miembros hayan sido considerados como pa韘es menos adelantados en el momento de la adopci髇 de la Decisi髇. De esa forma, los pa韘es en desarrollo pueden aprovechar las econom韆s de escala.
Esas condiciones, que hab韆n sido negociadas cuidadosamente, est醤
destinadas a asegurar que los pa韘es beneficiarios puedan importar
medicamentos gen閞icos sin menoscabo de los sistemas de patentes,
particularmente de los pa韘es ricos. Incluyen medidas para impedir que
los medicamentos se desv韊n hacia mercados inapropiados y disposiciones
que obligan a los gobiernos usuarios del sistema a mantener informados a
todos los dem醩 Miembros, aunque no se requiere la aprobaci髇 de la OMC.
Al mismo tiempo se incluyen frases tales como 搈edidas razonables que se
hallen a su alcance?y 損roporcionales a sus capacidades
administrativas?para evitar que las condiciones resulten gravosas y
poco viables para los pa韘es importadores.
Todos los pa韘es Miembros de la OMC pueden realizar importaciones en
virtud de esa decisi髇, pero en ella se enumeran 23 pa韘es desarrollados
que anunciaron voluntariamente que no utilizar韆n el sistema como
Miembros importadores: Alemania, Australia, Austria, B閘gica, Canad?
Dinamarca, Espa馻, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda,
Islandia, Italia, Jap髇, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelandia, Pa韘es
Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia y Suiza.
Despu閟 de formar parte de la UE en 2004, otros 10 pa韘es se han
agregado a la lista: Chipre,
Eslovenia, Estonia, Hungr韆, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, la
Rep鷅lica Checa y la Rep鷅lica Eslovaca.
Y otros 11 manifestaron que s髄o se acoger醤 al sistema como
importadores en situaciones de emergencia nacional o en otras
circunstancias de extrema urgencia: Corea; los Emiratos 羠abes Unidos;
Hong Kong, China; Israel; Kuwait; Macao, China; M閤ico; Qatar; Singapur;
Taipei Chino y Turqu韆.
Posteriormente, varios posibles pa韘es exportadores modificaron sus
leyes y reglamentos a fin de aplicar las exenciones y permitir la
producci髇 exclusivamente para la exportaci髇 con arreglo a las
licencias obligatorias. Hasta el momento en que se escribe el presente documento (septiembre de 2006) Noruega, el Canadá, la India y la UE han informado formalmente al Consejo de los ADPIC de que han efectuado esas modificaciones.
Las exenciones de 2003 son provisionales; el objetivo definitivo es
modificar el propio Acuerdo sobre los ADPIC y, en diciembre de 2005, se
lleg?a una Decisi髇 para hacerlo, acompa馻da nuevamente de una
declaraci髇 de la Presidente. La enmienda — una traducción directa de las exenciones — entrará en vigor cuando dos tercios de los Miembros la acepten.
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