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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio
Tambi閚 en esta p醙ina:
- Art韈ulo I Establecimiento de la Organizaci髇
- Art韈ulo II 羗bito de la OMC
- Art韈ulo III Funciones de la OMC
- Art韈ulo IV Estructura de la OMC
- Art韈ulo V Relaciones con otras organizaciones
- Art韈ulo VI La Secretar韆
- Art韈ulo VII Presupuesto y contribuciones
- Art韈ulo VIII Condici髇 jur韉ica de la OMC
- Art韈ulo IX Adopci髇 de decisiones
- Art韈ulo X Enmiendas
- Art韈ulo XI Miembros iniciales
- Art韈ulo XII Adhesi髇
- Art韈ulo XIII No aplicaci髇 de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros
- Art韈ulo XIV Aceptaci髇, entrada en vigor y dep髎ito
- Art韈ulo XV Denuncia
- Art韈ulo XVI Disposiciones varias
Las Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y econ髆ica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producci髇 y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilizaci髇 髉tima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses seg鷑 los diferentes niveles de desarrollo econ髆ico,
Reconociendo adem醩 que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los pa韘es en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo econ髆ico,
Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebraci髇 de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducci髇 sustancial de los aranceles aduaneros y de los dem醩 obst醕ulos al comercio, as?como la eliminaci髇 del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales,
Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado, m醩 viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de liberalizaci髇 del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay,
Decididas a preservar los principios fundamentales y a favorecer la consecuci髇 de los objetivos que informan este sistema multilateral de comercio,
Acuerdan lo siguiente:
Volver al principioArt韈ulo
I
Establecimiento
de la Organizaci髇
Se establece por el presente Acuerdo la Organizaci髇 Mundial del Comercio (denominada en adelante 揙MC?.
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II
羗bito
de la OMC
1. La OMC constituir?el marco institucional com鷑 para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos jur韉icos conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.
2. Los acuerdos y los instrumentos jur韉icos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante 揂cuerdos Comerciales Multilaterales? forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.
3. Los acuerdos y los instrumentos jur韉icos conexos incluidos en el Anexo 4 (denominados en adelante 揂cuerdos Comerciales Plurilaterales? tambi閚 forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes para 閟tos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan aceptado.
4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 seg鷑 se especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante 揋ATT de 1994? es jur韉icamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al t閞mino del segundo per韔do de sesiones de la Comisi髇 Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o modificado (denominado en adelante 揋ATT de 1947?.
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III
Funciones
de la OMC
1. La OMC facilitar?la aplicaci髇, administraci髇 y funcionamiento del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecer?la consecuci髇 de sus objetivos, y constituir?tambi閚 el marco para la aplicaci髇, administraci髇 y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
2. La OMC ser?el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podr?tambi閚 servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de marco para la aplicaci髇 de los resultados de esas negociaciones, seg鷑 decida la Conferencia Ministerial.
3. La OMC administrar?el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias (denominado en adelante 揈ntendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias?o 揈SD? que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.
4. La OMC administrar?el Mecanismo de Examen de las Pol韙icas Comerciales (denominado en adelante 揗EPC? establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo.
5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulaci髇 de las pol韙icas econ髆icas a escala mundial, la OMC cooperar? seg鷑 proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucci髇 y Fomento y sus organismos conexos.
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IV
Estructura
de la OMC
1. Se establecer?una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de todos los Miembros, que se reunir?por lo menos una vez cada dos a 駉s. La Conferencia Ministerial desempe馻r?las funciones de la OMC y adoptar?las disposiciones necesarias a tal efecto. La Conferencia Ministerial tendr ?la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el 醡bito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, si as?se lo pide un Miembro, de conformidad con las prescripciones concretas que en materia de adopci髇 de decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.
2. Se establecer?un Consejo General, compuesto por representantes de todos los Miembros, que se reunir?seg鷑 proceda. En los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial, desempe馻r?las funciones de 閟ta el Consejo General. El Consejo General cumplir? tambi閚 las funciones que se le atribuyan en el presente Acuerdo. El Consejo General establecer?sus normas de procedimiento y aprobar? las de los Comit閟 previstos en el p醨rafo 7.
3. El Consejo General se reunir?seg鷑 proceda para desempe馻r las funciones del 觬gano de Soluci髇 de Diferencias establecido en el Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias. El 觬gano de Soluci髇 de Diferencias podr?tener su propio presidente y establecer?las normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.
4. El Consejo General se reunir?seg鷑 proceda para desempe馻r las funciones del 觬gano de Examen de las Pol韙icas Comerciales establecido en el MEPC. El 觬gano de Examen de las Pol韙icas Comerciales podr?tener su propio presidente y establecer?las normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.
5. Se establecer醤 un Consejo del Comercio de Mercanc韆s, un Consejo del Comercio de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante 揅onsejo de los ADPIC?, que funcionar醤 bajo la orientaci髇 general del Consejo General. El Consejo del Comercio de Mercanc韆s supervisar ?el funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de Servicios supervisar?el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante 揂GCS?. El Consejo de los ADPIC supervisar?el funcionamiento del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante 揂cuerdo sobre los ADPIC?. Estos Consejos desempe馻r醤 las funciones a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y por el Consejo General. Establecer?n sus respectivas normas de procedimiento, a reserva de aprobaci髇 por el Consejo General. Podr醤 formar parte de estos Consejos representantes de todos los Miembros. Estos Consejos se reunir醤 seg鷑 sea necesario para el desempe駉 de sus funciones.
6. El Consejo del Comercio de Mercanc韆s, el Consejo del Comercio de Servicios y el Consejo de los ADPIC establecer醤 los 髍ganos subsidiarios que sean necesarios. Dichos 髍ganos subsidiarios establecer醤 sus respectivas normas de procedimiento a reserva de aprobaci髇 por los Consejos correspondientes.
7. La Conferencia Ministerial establecer?un Comit?de Comercio y Desarrollo, un Comit?de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comit?de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempe馻r醤 las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, as?como las funciones adicionales que les atribuya el Consejo General, y podr?establecer Comit閟 adicionales con las funciones que estime apropiadas. El Comit? de Comercio y Desarrollo examinar?peri骴icamente, como parte de sus funciones, las disposiciones especiales en favor de los pa韘es menos adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y presentar?informe al Consejo General para la adopci髇 de disposiciones apropiadas. Podr醤 formar parte de estos Comit閟 representantes de todos los Miembros.
8. Los 髍ganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales desempe馻r醤 las funciones a ellos atribuidas en virtud de dichos Acuerdos y funcionar醤 dentro del marco institucional de la OMC. Dichos 髍ganos informar醤 regularmente al Consejo General sobre sus respectivas actividades.
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V
Relaciones
con otras organizaciones
1. El Consejo General concertar?acuerdos apropiados de cooperaci髇 efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las de la OMC.
2. El Consejo General podr?adoptar disposiciones apropiadas para la celebraci髇 de consultas y la cooperaci髇 con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.
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VI
La
Secretar韆
1. Se establecer?una Secretar韆 de la OMC (denominada en adelante la 揝ecretar韆? dirigida por un Director General.
2. La Conferencia Ministerial nombrar?al Director General y adoptar? un reglamento que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de servicio y la duraci 髇 del mandato del Director General.
3. El Director General nombrar?al personal de la Secretar韆 y determinar?sus deberes y condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial.
4. Las funciones del Director General y del personal de la Secretar韆 ser醤 de car醕ter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General y el personal de la Secretar韆 no solicitar醤 ni aceptar醤 instrucciones de ning鷑 gobierno ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendr醤 de realizar cualquier acto que pueda ser incompatible con su condici髇 de funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetar醤 el car醕ter internacional de las funciones del Director General y del personal de la Secretar 韆 y no tratar醤 de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus deberes.
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VII
Presupuesto
y contribuciones
1. El Director General presentar?al Comit?de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales de la OMC. El Comit?de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos examinar?el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales presentados por el Director General y formular?al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto de presupuesto anual estar?sujeto a la aprobaci髇 del Consejo General.
2. El Comit?de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos propondr?al Consejo General un reglamento financiero que comprender? disposiciones en las que se establezcan:
a)
la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la
OMC entre sus Miembros; y
b) las medidas que habr醤 de adoptarse con respecto a los Miembros con atrasos en el pago.
El reglamento financiero se basar? en la medida en que sea factible, en las disposiciones y pr醕ticas del GATT de 1947.
3. El Consejo General adoptar?el reglamento financiero y el proyecto de presupuesto anual por una mayor韆 de dos tercios que comprenda m醩 de la mitad de los Miembros de la OMC.
4. Cada Miembro aportar?sin demora a la OMC la parte que le corresponda en los gastos de la Organizaci髇 de conformidad con el reglamento financiero adoptado por el Consejo General.
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VIII
Condici髇
jur韉ica de la OMC
1. La OMC tendr?personalidad jur韉ica, y cada uno de sus Miembros le conferir?la capacidad jur韉ica necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Cada uno de los Miembros conferir?a la OMC los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. Cada uno de los Miembros conferir?igualmente a los funcionarios de la OMC y a los representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relaci髇 con la OMC.
4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros ser醤 similares a los privilegios e inmunidades estipulados en la Convenci髇 sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.
5. La OMC podr?celebrar un acuerdo relativo a la sede.
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IX
Adopci髇
de decisiones
1. La OMC mantendr?la pr醕tica de adopci髇 de decisiones por consenso seguida en el marco del GATT de 1947.(1) Salvo disposici髇 en contrario, cuando no se pueda llegar a una decisi髇 por consenso la cuesti髇 objeto de examen se decidir?mediante votaci髇. En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendr?un voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto, tendr醤 un n鷐ero de votos igual al n鷐ero de sus Estados miembros(2) que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptar醤 por mayor韆 de los votos emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.(3)
2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendr醤 la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretaci髇 de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercer醤 dicha facultad sobre la base de una recomendaci髇 del Consejo encargado de supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisi髇 de adoptar una interpretaci髇 se tomar?por mayor韆 de tres cuartos de los Miembros. El presente p醨rafo no se aplicar?de manera que menoscabe las disposiciones en materia de enmienda establecidas en el art韈ulo X.
3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podr? decidir eximir a un Miembro de una obligaci髇 impuesta por el presente Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a condici髇 de que tal decisi髇 sea adoptada por tres cuartos(4) de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente p醨rafo.
a)
Las solicitudes de exenci髇 con respecto al presente Acuerdo se
presentar醤 a la Conferencia Ministerial para que las examine con
arreglo a la pr醕tica de adopci髇 de decisiones por consenso. La
Conferencia Ministerial establecer?un plazo, que no exceder?de 90
d韆s, para examinar la solicitud. Si durante dicho plazo no se
llegara a un consenso, toda decisi髇 de conceder una exenci髇 se
adoptar?por tres cuartos(4) de los Miembros.
b) Las solicitudes de exenci髇 con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentar醤 inicialmente al Consejo del Comercio de Mercanc韆s, al Consejo del Comercio de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para que las examinen dentro de un plazo que no exceder?de 90 d韆s. Al final de dicho plazo, el Consejo correspondiente presentar?un informe a la Conferencia Ministerial.
4. En toda decisi髇 de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una exenci髇 se indicar醤 las circunstancias excepcionales que justifiquen la decisi 髇, los t閞minos y condiciones que rijan la aplicaci髇 de la exenci髇 y la fecha de expiraci髇 de 閟ta. Toda exenci髇 otorgada por un per韔do de m醩 de un a駉 ser?objeto de examen por la Conferencia Ministerial a m醩 tardar un a駉 despu閟 de concedida, y posteriormente una vez al a駉 hasta que quede sin efecto. En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobar?si subsisten las circunstancias excepcionales que justificaron la exenci髇 y si se han cumplido los t閞minos y condiciones a que est?sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia Ministerial podr? prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exenci髇.
5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y exenciones, se regir醤 por las disposiciones de ese Acuerdo.
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X
Enmiendas
1. Todo Miembro de la OMC podr?promover una propuesta de enmienda de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 present醤dola a la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el p醨rafo 5 del art韈ulo IV podr醤 tambi閚 presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que la Conferencia Ministerial decida un per韔do m醩 extenso, durante un per韔do de 90 d韆s contados a partir de la presentaci髇 formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial toda decisi髇 de la Conferencia Ministerial de someter a la aceptaci髇 de los Miembros la enmienda propuesta se adoptar?por consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de los p醨rafos 2, 5 ?6, en esa decisi髇 se especificar?si se aplicar醤 las disposiciones de los p醨rafos 3 ?4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someter? de inmediato a la aceptaci髇 de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a un consenso en una reuni髇 celebrada por la Conferencia Ministerial dentro del per韔do establecido, la Conferencia Ministerial decidir?por mayor韆 de dos tercios de los Miembros si someter?o no a la aceptaci髇 de los Miembros la enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los p醨rafos 2, 5 y 6, ser醤 aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del p醨rafo 3, a menos que la Conferencia Ministerial decida por mayor韆 de tres cuartos de los Miembros que se aplicar醤 las disposiciones del p醨rafo 4.
2. Las enmiendas de las disposiciones del presente art韈ulo y de las disposiciones de los art韈ulos que se enumeran a continuaci髇 surtir醤 efecto 鷑icamente tras su aceptaci髇 por todos los Miembros:
Art韈ulo
IX del presente Acuerdo;
Art韈ulos I y II del GATT de 1994;
Art韈ulo II, p醨rafo 1, del AGCS;
Art韈ulo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los p醨rafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtir醤 efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptaci髇 por dos tercios de los Miembros, y despu閟, para cada uno de los dem醩 Miembros, tras su aceptaci髇 por 閘. La Conferencia Ministerial podr?decidir, por mayor韆 de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del presente p醨rafo es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podr? retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial.
4. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los p醨rafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtir醤 efecto para todos los Miembros tras su aceptaci髇 por dos tercios de 閟tos.
5. A reserva de lo dispuesto en el p醨rafo 2 supra, las enmiendas de las Partes I, II y III del AGCS y de los correspondientes Anexos surtir醤 efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptaci髇 por dos tercios de los Miembros, y despu閟, para cada Miembro, tras su aceptaci髇 por 閘. La Conferencia Ministerial podr?decidir, por mayor韆 de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de la precedente disposici髇 es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podr?retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de los correspondientes Anexos surtir醤 efecto para todos los Miembros tras su aceptaci髇 por dos tercios de 閟tos.
6. No obstante las dem醩 disposiciones del presente art韈ulo, las enmiendas del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en el p醨rafo 2 del art韈ulo 71 de dicho Acuerdo podr醤 ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptaci髇 formal.
7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositar?un instrumento de aceptaci髇 en poder del Director General de la OMC dentro del plazo de aceptaci髇 fijado por la Conferencia Ministerial.
8. Todo Miembro de la OMC podr?promover una propuesta de enmienda de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y 3 present醤dola a la Conferencia Ministerial. La decisi髇 de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptar?por consenso y estas enmiendas surtir醤 efecto para todos los Miembros tras su aprobaci髇 por la Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 3 surtir醤 efecto para todos los Miembros tras su aprobaci 髇 por la Conferencia Ministerial.
9. La Conferencia Ministerial, previa petici髇 de los Miembros partes en un acuerdo comercial, podr?decidir, exclusivamente por consenso, que se incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa petici髇 de los Miembros partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podr?decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4.
10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regir醤 por las disposiciones de ese Acuerdo.
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XI
Miembros
iniciales
1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas de Compromisos Espec韋icos al AGCS, pasar醤 a ser Miembros iniciales de la OMC.
2. Los pa韘es menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas s髄o deber醤 asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales.
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XII
Adhesi髇
1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonom韆 en la conducci髇 de sus relaciones comerciales exteriores y en las dem醩 cuestiones tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podr?adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habr?de convenir con la OMC. Esa adhesi髇 ser?aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al mismo.
2. Las decisiones en materia de adhesi髇 ser醤 adoptadas por la Conferencia Ministerial, que aprobar?el acuerdo sobre las condiciones de adhesi髇 por mayor韆 de dos tercios de los Miembros de la OMC.
3. La adhesi髇 a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regir?por las disposiciones de ese Acuerdo.
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XIII
No
aplicaci髇 de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros
1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicar醤 entre dos Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicaci髇 en el momento en que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.
2. Se podr?recurrir al p醨rafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947 鷑icamente en caso de que se hubiera recurrido anteriormente al art韈ulo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho art韈ulo estuviera vigente entre esas partes contratantes en el momento de la entrada en vigor para ellas del presente Acuerdo.
3. El p醨rafo 1 se aplicar?entre un Miembro y otro Miembro que se haya adherido al amparo del art韈ulo XII 鷑icamente si el Miembro que no consienta en la aplicaci髇 lo hubiera notificado a la Conferencia Ministerial antes de la aprobaci髇 por 閟ta del acuerdo sobre las condiciones de adhesi髇.
4. A petici髇 de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podr? examinar la aplicaci髇 del presente art韈ulo en casos particulares y formular recomendaciones apropiadas.
5. La no aplicaci髇 de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se regir?por las disposiciones de ese Acuerdo.
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XIV
Aceptaci髇,
entrada en vigor y dep髎ito
1. El presente Acuerdo estar?abierto a la aceptaci髇, mediante firma o formalidad de otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y de las Comunidades Europeas, que re鷑an las condiciones estipuladas en el art韈ulo XI del presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptaci髇 se aplicar?al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a 閘 anexos. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a 閘 anexos entrar醤 en vigor en la fecha que determinen los Ministros seg鷑 lo dispuesto en el p醨rafo 3 del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedar醤 abiertos a la aceptaci髇 durante un per韔do de dos a駉s a partir de esa fecha, salvo decisi髇 en contrario de los Ministros. Toda aceptaci髇 posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo surtir?efecto el 30?d韆 siguiente a la fecha de la aceptaci髇.
2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su entrada en vigor pondr醤 en aplicaci髇 las concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieran aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.
3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los Acuerdos Comerciales Multilaterales ser醤 depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director General remitir?sin dilaci髇 a cada uno de los gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, y notificaci髇 de cada aceptaci髇 de los mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos, quedar醤 depositados en poder del Director General de la OMC.
4. La aceptaci髇 y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regir醤 por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedar醤 depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se depositar醤 en poder del Director General de la OMC.
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XV
Denuncia
1. Todo Miembro podr?denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se aplicar?al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtir?efecto a la expiraci髇 de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya recibido notificaci髇 escrita de la misma el Director General de la OMC.
2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regir?por las disposiciones de ese Acuerdo.
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XVI
Disposiciones
varias
1. Salvo disposici髇 en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regir?por las decisiones, procedimientos y pr醕tica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los 髍ganos establecidos en el marco del mismo.
2. En la medida en que sea factible, la Secretar韆 del GATT de 1947 pasar?a ser la Secretar韆 de la OMC y el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 actuar?como Director General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial nombre un Director General de conformidad con lo previsto en el p醨rafo 2 del art韈ulo VI del presente Acuerdo.
3. En caso de conflicto entre una disposici髇 del presente Acuerdo y una disposici髇 de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, prevalecer? en el grado en que haya conflicto, la disposici髇 del presente Acuerdo.
4. Cada Miembro se asegurar?de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos.
5. No podr醤 formularse reservas respecto de ninguna disposici髇 del presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales s髄o podr醤 formularse en la medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposici髇 de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regir醤 por las disposiciones de ese Acuerdo.
6. El presente Acuerdo ser?registrado de conformidad con las disposiciones del Art韈ulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un solo ejemplar y en los idiomas espa駉l, franc閟 e ingl? s, siendo cada uno de los textos igualmente aut閚tico.
Notas explicativas: Volver al principio
Debe entenderse que los t閞minos 損a韘?y 損a韘es? utilizados en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.
En el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresi髇 que figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales est?calificada por el t閞mino 搉acional?se entender?que dicha expresi髇 se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulaci髇 en contrario.
LISTA DE ANEXOS
ANEXO 1
ANEXO 1A: ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANC虯S
- Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
- Acuerdo sobre la Agricultura
- Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
- Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
- Acuerdo sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio
- Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio
- Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
- Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
- Acuerdo sobre Inspecci髇 Previa a la Expedici髇
- Acuerdo sobre Normas de Origen
- Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr醡ite de Licencias de Importaci髇
- Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
- Acuerdo sobre Salvaguardias
ANEXO 1B: ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Y ANEXOS
ANEXO 1C: ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
ANEXO 2
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS
ANEXO 3
MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLITICAS COMERCIALES
ANEXO 4
ACUERDOS COMERCIALES PLURILATERALES
- Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
- Acuerdo sobre Contrataci髇 P鷅lica
- Acuerdo Internacional de los Productos L醕teos
- Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
Notas:
- 1.Se considerar?que el 髍gano de que se trate ha adoptado una decisi髇 por consenso sobre un asunto sometido a su consideraci髇 si ning鷑 Miembro presente en la reuni髇 en que se adopte la decisi髇 se opone formalmente a ella. volver al texto
- 2.El n鷐ero de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no exceder ?en ning鷑 caso del n鷐ero de los Estados miembros de las Comunidades Europeas. volver al texto
- 3.Las decisiones del Consejo General reunido como 觬gano de Soluci髇 de Diferencias s髄o podr醤 adoptarse de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias. volver al texto
- 4.Las decisiones de conceder una exenci髇 respecto de una obligaci髇 sujeta a un per韔do de transici髇 o a un per韔do de aplicaci?n escalonada que el Miembro solicitante no haya cumplido al final del per韔do correspondiente se adoptar醤 鷑icamente por consenso. volver al texto
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