- portada
- documentos
- textos jur韉icos
- obst醕ulos t閏nicos
Tambi閚 en esta p醙ina:
- Art韈ulo 1 Disposiciones generales
- Art韈ulo 2 Elaboraci髇, adopci髇 y aplicaci髇 de reglamentos t閏nicos por instituciones del gobierno central
- Art韈ulo 3 Elaboraci髇, adopci髇 y aplicaci髇 de reglamentos t閏nicos por instituciones 爌鷅licas locales y por instituciones no gubernamentales
- Art韈ulo 4 Elaboraci髇, adopci髇 y aplicaci髇 de normas
- Art韈ulo 5 Procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad aplicados por las instituciones del gobierno central
- Art韈ulo 6 Reconocimiento de la evaluaci髇 de la conformidad por las instituciones del gobierno central
- Art韈ulo 7 Procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad aplicados por las instituciones p鷅licas locales
- Art韈ulo 8 Procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad aplicados por las instituciones no gubernamentales
- Art韈ulo 9 Sistemas internacionales y regionales
- Art韈ulo 10 Informaci髇 sobre los reglamentos t閏nicos, las normas y los 爌rocedimientos de evaluaci髇 de la conformidad
- Art韈ulo 11 Asistencia t閏nica a los dem醩 Miembros
- Art韈ulo 12 Trato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo Miembros
- Art韈ulo 13 Comit?de Obst醕ulos T閏nicos al Comercio
- Art韈ulo 14 Consultas y soluci髇 de diferencias
- Art韈ulo 15 Disposiciones finales
- Anexo 1 T閞minos y su Definici髇 a los Efectos del Presente Acuerdo
- Anexo 2 Grupos de Expertos T閏nicos
- Anexo 3 C骴igo de Buena Conducta para la Elaboraci髇, Adopci髇 y Aplicaci髇 de Normas
Los Miembros,
Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando promover la realizaci髇 de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo la importancia de la contribuci髇 que las normas internacionales y los sistemas internacionales de evaluaci髇 de la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la producci髇 y facilitar el comercio internacional;
Deseando, por consiguiente, alentar la elaboraci髇 de normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluaci髇 de la conformidad;
Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos t閏nicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad con los reglamentos t閏nicos y las normas, no creen obst醕ulos innecesarios al comercio internacional;
Reconociendo que no debe impedirse a ning鷑 pa韘 que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protecci髇 de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservaci髇 de los vegetales, para la protecci髇 del medio ambiente, o para la prevenci髇 de pr醕ticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a condici髇 de que no las aplique en forma tal que constituyan un medio de discriminaci髇 arbitrario o injustificado entre los pa韘es en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricci髇 encubierta del comercio internacional, y de que en lo dem?s sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo;
Reconociendo que no debe impedirse a ning鷑 pa韘 que adopte las medidas necesarias para la protecci髇 de sus intereses esenciales en materia de seguridad;
Reconociendo la contribuci髇 que la normalizaci髇 internacional puede hacer a la transferencia de tecnolog韆 de los pa韘es desarrollados hacia los pa韘es en desarrollo;
Reconociendo que los pa韘es en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en la elaboraci髇 y la aplicaci髇 de reglamentos t閏nicos y de normas, as? como de procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad con los reglamentos t閏nicos y las normas, y deseando ayudar a esos pa韘es en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Convienen en lo siguiente:
Volver al principio
Art韈ulo 1: Disposiciones generales
1.1 Los t閞minos generales relativos a normalizaci髇 y procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad tendr醤 generalmente el sentido que les dan las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones internacionales con actividades de normalizaci髇, teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.
1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los t閞minos definidos en el Anexo 1 ser?el que all?se precisa.
1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios, quedar醤 sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.
1.4 Las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producci髇 o de consumo de instituciones gubernamentales no estar醤 sometidas a las disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regir醤 por el Acuerdo sobre Contrataci髇 P鷅lica, en funci髇 del alcance de ? ste.
1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
1.6 Se considerar?que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo a los reglamentos t閏nicos, a las normas y a los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los mismos, as?como a cualquier adici髇 a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran, con excepci髇 de las enmiendas y adiciones de poca importancia.
Reglamentos T閏nicos y Normas
Volver al principio
Art韈ulo 2: Elaboraci髇, adopci髇 y aplicaci髇 de reglamentos t閏nicos por instituciones del gobierno central
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:
2.1 Los Miembros se asegurar醤 de que, con respecto a los reglamentos t閏nicos, se d?a los productos importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro pa韘.
2.2 Los Miembros se asegurar醤 de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos t閏nicos que tengan por objeto o efecto crear obst醕ulos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos t閏nicos no restringir醤 el comercio m醩 de lo necesario para alcanzar un objetivo leg韙imo, teniendo en cuenta los riesgos que crear韆 no alcanzarlo. Tales objetivos leg韙imos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevenci髇 de pr醕ticas que puedan inducir a error; la protecci髇 de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideraci髇 son, entre otros: la informaci髇 disponible cient韋ica y t閏nica, la tecnolog韆 de elaboraci髇 conexa o los usos finales a que se destinen los productos.
2.3 Los reglamentos t閏nicos no se mantendr醤 si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopci髇 ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.
2.4 Cuando sean necesarios reglamentos t閏nicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulaci髇 definitiva, los Miembros utilizar?n esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos t閏nicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg韙imos perseguidos, por ejemplo a causa de factores clim醫(yī)icos o geogr醘icos fundamentales o problemas tecnol骻icos fundamentales.
2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento t閏nico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicar? a petici髇 de otro Miembro, la justificaci髇 del mismo a tenor de las disposiciones de los p醨rafos 2 a 4 del presente art韈ulo. Siempre que un reglamento t閏nico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos leg韙imos mencionados expresamente en el p醨rafo 2, y est?en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumir? a reserva de impugnaci髇, que no crea un obst醕ulo innecesario al comercio internacional.
2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos t閏nicos en el mayor grado posible, los Miembros participar醤 plenamente, dentro de los l韒ites de sus recursos, en la elaboraci髇, por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalizaci髇, de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos t閏nicos.
2.7 Los Miembros considerar醤 favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos t閏nicos de otros Miembros aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicci髇 de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos t閏nicos basados en prescripciones para los productos ser醤 definidos por los Miembros en funci?n de las propiedades de uso y empleo de los productos m醩 bien que en funci髇 de su dise駉 o de sus caracter韘ticas descriptivas.
2.9 En todos los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido t閏nico de un reglamento t閏nico en proyecto no est?en conformidad con el contenido t閏nico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento t閏nico pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
2.9.1
anunciar醤 mediante un aviso en una publicaci髇, en una etapa
convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de
las partes interesadas de los dem醩 Miembros, que proyectan
introducir un determinado reglamento t閏nico;
2.9.2
notificar醤 a los dem醩 Miembros, por conducto de la Secretar韆,
cu醠es ser醤 los productos abarcados por el reglamento t閏nico en
proyecto, indicando brevemente su objetivo y raz髇 de ser. Tales notificaciones se har醤 en una etapa convenientemente
temprana, cuando puedan a鷑 introducirse modificaciones y tenerse en
cuenta las observaciones que se formulen;
2.9.3
previa solicitud, facilitar醤 a los dem醩 Miembros detalles
sobre el reglamento t閏nico en proyecto o el texto del mismo y se 馻lar醤,
siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las
normas internacionales pertinentes;
2.9.4 sin discriminaci髇 alguna, prever醤 un plazo prudencial para que los dem醩 Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendr醤 conversaciones sobre esas observaciones si as?se les solicita, y tomar醤 en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducci髇 del p醨rafo 9, si a alg鷑 Miembro se le planteasen o amenazaran plante醨sele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protecci髇 del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podr?omitir los tr醡ites enumerados en el p醨rafo 9 seg鷑 considere necesario, a condici髇 de que al adoptar el reglamento t閏nico cumpla con lo siguiente:
2.10.1
notificar inmediatamente a los dem醩 Miembros, por conducto de la
Secretar韆, el reglamento t閏nico y los productos de que se trate,
indicando brevemente el objetivo y la raz髇 de ser del reglamento t閏nico,
as?como la naturaleza de los problemas urgentes;
2.10.2
previa solicitud, facilitar a los dem醩 Miembros el texto del
reglamento t閏nico;
2.10.3 dar sin discriminaci髇 a los dem醩 Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si as? se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
2.11 Los Miembros se asegurar醤 de que todos los reglamentos t閏nicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposici?n de las partes interesadas de los dem醩 Miembros para que 閟tas puedan conocer su contenido.
2.12 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el p醨rafo 10, los Miembros prever醤 un plazo prudencial entre la publicaci髇 de los reglamentos t 閏nicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los pa韘es en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus m閠odos de producci髇 a las prescripciones del Miembro importador.
Volver al principioArt韈ulo 3: Elaboraci髇, adopci髇 y aplicaci髇 de reglamentos t閏nicos por instituciones p鷅licas locales y por instituciones no gubernamentales
En lo que se refiere a sus instituciones p鷅licas locales y a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio:
3.1 Los Miembros tomar醤 las medidas razonables que est閚 a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del art韈ulo 2, a excepci髇 de la obligaci髇 de notificar estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del art韈ulo 2.
3.2 Los Miembros se asegurar醤 de que los reglamentos t閏nicos de los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del art韈ulo 2, quedando entendido que no se exigir?notificar los reglamentos t閏nicos cuyo contenido t閏nico sea en sustancia el mismo que el de los reglamentos t閏nicos ya notificados de instituciones del gobierno central del Miembro interesado.
3.3 Los Miembros podr醤 exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de informaci髇, la formulaci髇 de observaciones y la celebraci髇 de discusiones objeto de los p醨rafos 9 y 10 del art韈ulo 2, se realicen por conducto del gobierno central.
3.4 Los Miembros no adoptar醤 medidas que obliguen o alienten a las instituciones p鷅licas locales o a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las disposiciones del art韈ulo 2.
3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del art韈ulo 2. Los Miembros elaborar醤 y aplicar醤 medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del art韈ulo 2 por las instituciones que no sean del gobierno central.
Volver al principioArt韈ulo 4: Elaboraci髇, adopci髇 y aplicaci髇 de normas
4.1 Los Miembros se asegurar醤 de que las instituciones de su gobierno central con actividades de normalizaci髇 acepten y cumplan el C骴igo de Buena Conducta para la Elaboraci髇, Adopci髇 y Aplicaci髇 de Normas (denominado en el presente Acuerdo “C骴igo de Buena Conducta”) que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo. Tambi 閚 tomar醤 las medidas razonables que est閚 a su alcance para lograr que las instituciones p鷅licas locales y las instituciones no gubernamentales con actividades de normalizaci髇 existentes en su territorio, as?como las instituciones regionales con actividades de normalizaci髇 de las que sean miembros ellos mismos o una o varias instituciones de su territorio, acepten y cumplan el C骴igo de Buena Conducta. Adem醩, los Miembros no adoptar醤 medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones con actividades de normalizaci髇 a actuar de manera incompatible con el C骴igo de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto al cumplimiento de las disposiciones del C骴igo de Buena Conducta por las instituciones con actividades de normalizaci髇 se aplicar醤 con independencia de que una instituci髇 con actividades de normalizaci髇 haya aceptado o no el C骴igo de Buena Conducta.
4.2 Los Miembros reconocer醤 que las instituciones con actividades de normalizaci髇 que hayan aceptado y cumplan el C骴igo de Buena Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo.
Conformidad con los Reglamentos T閏nicos y las Normas
Volver al principio
Art韈ulo 5: Procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad aplicados por las instituciones del gobierno central
5.1 En los casos en que se exija una declaraci髇 positiva de conformidad con los reglamentos t閏nicos o las normas, los Miembros se asegurar醤 de que las instituciones de su gobierno central apliquen a los productos originarios de los territorios de otros Miembros las disposiciones siguientes:
5.1.1
los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad se elaborar醤,
adoptar醤 y aplicar醤 de manera que se conceda acceso a los
proveedores de productos similares originarios de los territorios de
otros Miembros en condiciones no menos favorables que las otorgadas a
los proveedores de productos similares de origen nacional u
originarios de cualquier otro pa韘, en una situaci髇 comparable;
el acceso implicar?el derecho de los proveedores a una
evaluaci髇 de la conformidad seg鷑 las reglas del procedimiento,
incluida, cuando este procedimiento la prevea, la posibilidad de que
las actividades de evaluaci髇 de la conformidad se realicen en el
emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del sistema;
5.1.2 no se elaborar醤, adoptar醤 o aplicar醤 procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obst醕ulos innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas, que los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad no ser醤 m醩 estrictos ni se aplicar醤 de forma m醩 rigurosa de lo necesario para dar al Miembro importador la debida seguridad de que los productos est醤 en conformidad con los reglamentos t閏nicos o las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocar韆 el hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.
5.2 Al aplicar las disposiciones del p醨rafo 1, los Miembros se asegurar醤 de que:
5.2.1
los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad se inicien
y ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos
favorable para los productos originarios de los territorios de otros
Miembros que para los productos nacionales similares;
5.2.2
se publique el per韔do normal de tramitaci髇 de cada
procedimiento de evaluaci髇 de la conformidad o se comunique al
solicitante, previa petici髇, el per韔do de tramitaci髇 previsto;
de que, cuando reciba una solicitud, la instituci髇 competente
examine prontamente si la documentaci髇 est?completa y comunique al
solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa;
de que la instituci髇 competente transmita al solicitante lo
antes posible los resultados de la evaluaci髇 de una manera precisa y
completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera
necesario; de que,
incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la instituci髇
competente siga adelante con la evaluaci髇 de la conformidad hasta
donde sea viable, si as?lo pide el solicitante; y de que, previa petici髇, se informe al solicitante de la
fase en que se encuentra el procedimiento, explic醤dole los
eventuales retrasos;
5.2.3
no se exija m醩 informaci髇 de la necesaria para evaluar la
conformidad y calcular los derechos;
5.2.4
el car醕ter confidencial de las informaciones referentes a los
productos originarios de los territorios de otros Miembros, que
resulten de tales procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad o
hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma
manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se
protejan los intereses comerciales leg韙imos;
5.2.5
los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de
los productos originarios de los territorios de otros Miembros sean
equitativos en comparaci髇 con los que se percibir韆n por evaluar la
conformidad de productos similares de origen nacional u
originarios de cualquier otro pa韘, teniendo en cuenta los gastos de
las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las
diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y
las de la instituci髇 de evaluaci髇 de la conformidad;
5.2.6
el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los
procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad y los procedimientos
de selecci髇 de muestras no causen molestias innecesarias a los
solicitantes, o sus agentes;
5.2.7
cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras
haberse declarado su conformidad con los reglamentos t閏nicos o las
normas aplicables, el procedimiento de evaluaci髇 de la conformidad
del producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar
si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajust醤dose a
los reglamentos t閏nicos o a las normas aplicables;
5.2.8 exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de un procedimiento de evaluaci髇 de la conformidad y tomar medidas correctivas cuando la reclamaci髇 est? justificada.
5.3 Ninguna disposici髇 de los p醨rafos 1 y 2 impedir?a los Miembros la realizaci髇 en su territorio de controles razonables por muestreo.
5.4 En los casos en que se exija una declaraci髇 positiva de que los productos est醤 en conformidad con los reglamentos t閏nicos o las normas, y existan o est閚 a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalizaci髇, los Miembros se asegurar醤 de que las instituciones del gobierno central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad, excepto en el caso de que, seg鷑 debe explicarse debidamente previa petici髇, esas orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros interesados por razones tales como imperativos de seguridad nacional, la prevenci髇 de pr醕ticas que puedan inducir a error, protecci髇 de la salud o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores clim醫(yī)icos u otros factores geogr醘icos fundamentales o problemas tecnol骻icos o de infraestructura fundamentales.
5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participar醤 plenamente, dentro de los l?mites de sus recursos, en la elaboraci髇 por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalizaci髇 de orientaciones o recomendaciones referentes a los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad.
5.6 En todos los casos en que no exista una orientaci髇 o recomendaci髇 pertinente de una instituci髇 internacional con actividades de normalizaci?n o en que el contenido t閏nico de un procedimiento de evaluaci髇 de la conformidad en proyecto no est?en conformidad con las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalizaci髇, y siempre que el procedimiento de evaluaci髇 de la conformidad pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
5.6.1
anunciar醤 mediante un aviso en una publicaci髇, en una etapa
convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de
las partes interesadas de los dem醩 Miembros, que proyectan
introducir un determinado procedimiento de evaluaci髇 de la
conformidad;
5.6.2
notificar醤 a los dem醩 Miembros, por conducto de la Secretar韆,
cu醠es ser醤 los productos abarcados por el procedimiento de
evaluaci髇 de la conformidad en proyecto, indicando brevemente su
objetivo y raz髇 de ser. Tales
notificaciones se har醤 en una etapa convenientemente temprana,
cuando puedan a鷑 introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las
observaciones que se formulen;
5.6.3
previa solicitud, facilitar醤 a los dem醩 Miembros detalles
sobre el procedimiento en proyecto o el texto del mismo y se馻lar 醤,
siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las
orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalizaci髇;
5.6.4 sin discriminaci髇 alguna, prever醤 un plazo prudencial para que los dem醩 Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendr醤 conversaciones sobre esas observaciones si as?se les solicita y tomar醤 en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducci髇 del p醨rafo 6, si a alg鷑 Miembro se le planteasen o amenazaran plante醨sele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protecci髇 del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podr?omitir los tr醡ites enumerados en el p醨rafo 6 seg鷑 considere necesario, a condici髇 de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:
5.7.1
notificar inmediatamente a los dem醩 Miembros, por conducto de
la Secretar韆, el procedimiento y los productos de que se trate,
indicando brevemente el objetivo y la raz髇 de ser del procedimiento,
as?como la naturaleza de los problemas urgentes;
5.7.2
previa solicitud, facilitar a los dem醩 Miembros el texto de
las reglas del procedimiento;
5.7.3 dar sin discriminaci髇 a los dem醩 Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas observaciones si as?se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5.8 Los Miembros se asegurar醤 de que todos los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposici髇 de las partes interesadas de los dem醩 Miembros para que 閟tas puedan conocer su contenido.
5.9 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el p醨rafo 7, los Miembros prever醤 un plazo prudencial entre la publicaci髇 de las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los pa韘es en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus m閠odos de producci髇 a las prescripciones del Miembro importador.
Volver al principioArt韈ulo 6: Reconocimiento de la evaluaci髇 de la conformidad por las instituciones del gobierno central
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:
6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los p醨rafos 3 y 4, los Miembros se asegurar醤 de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad de los dem醩 Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos t閏nicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podr?ser necesario proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:
6.1.1
la competencia t閏nica suficiente y continuada de las
instituciones pertinentes de evaluaci髇 de la conformidad del Miembro
exportador, con el fin de que pueda confiarse en la sostenida
fiabilidad de los resultados de su evaluaci髇 de la conformidad; a
este respecto, se tendr?en cuenta como exponente de una competencia
t閏nica suficiente el hecho de que se haya verificado, por ejemplo
mediante acreditaci髇, que esas instituciones se atienen a las
orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalizaci髇;
6.1.2 la limitaci髇 de la aceptaci髇 de los resultados de la evaluaci髇 de la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro exportador.
6.2 Los Miembros se asegurar醤 de que sus procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicaci髇 de las disposiciones del p醨rafo 1.
6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petici髇 de otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusi髇 de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad. Los Miembros podr醤 exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el p醨rafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que entra馿n de facilitar el comercio de los productos de que se trate.
6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la participaci髇 de las instituciones de evaluaci髇 de la conformidad ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad en condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro pa韘.
Volver al principioArt韈ulo 7: Procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad aplicados por las instituciones p鷅licas locales
Por lo que se refiere a las instituciones p鷅licas locales existentes en su territorio:
7.1 Los Miembros tomar醤 las medidas razonables que est閚 a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de los art韈ulos 5 y 6, a excepci髇 de la obligaci髇 de notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del art韈ulo 5.
7.2 Los Miembros se asegurar醤 de que los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del art韈ulo 5, quedando entendido que no se exigir?notificar los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad cuyo contenido t閏nico sea en sustancia el mismo que el de los procedimientos ya notificados de evaluaci髇 de la conformidad por las instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.
7.3 Los Miembros podr醤 exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de informaci髇, la formulaci髇 de observaciones y la celebraci髇 de conversaciones objeto de los p醨rafos 6 y 7 del art韈ulo 5, se realicen por conducto del gobierno central.
7.4 Los Miembros no adoptar醤 medidas que obliguen o alienten a las instituciones p鷅licas locales existentes en sus territorios a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los art韈ulos 5 y 6.
7.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones de los art韈ulos 5 y 6. Los Miembros elaborar?n y aplicar醤 medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones de los art韈ulos 5 y 6 por las instituciones que no sean del gobierno central.
Volver al principioArt韈ulo 8: Procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad aplicados por las instituciones no gubernamentales
8.1 Los Miembros tomar醤 las medidas razonables que est閚 a su alcance para asegurarse de que las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio que apliquen procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad cumplan las disposiciones de los art韈ulos 5 y 6, a excepci髇 de la obligaci髇 de notificar los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad en proyecto. Adem醩, los Miembros no adoptar醤 medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los art韈ulos 5 y 6.
8.2 Los Miembros se asegurar醤 de que las instituciones de su gobierno central s髄o se atengan a los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad aplicados por instituciones no gubernamentales si 閟tas cumplen las disposiciones de los art韈ulos 5 y 6, a excepci髇 de la obligaci髇 de notificar los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad en proyecto.
Volver al principioArt韈ulo 9: Sistemas internacionales y regionales
9.1 Cuando se exija una declaraci髇 positiva de conformidad con un reglamento t閏nico o una norma, los Miembros elaborar醤 y adoptar 醤, siempre que sea posible, sistemas internacionales de evaluaci髇 de la conformidad y se har醤 miembros de esos sistemas o participar醤 en ellos.
9.2 Los Miembros tomar醤 las medidas razonables que est閚 a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y regionales de evaluaci髇 de la conformidad de los que las instituciones competentes de su territorio sean miembros o participantes cumplan las disposiciones de los art韈ulos 5 y 6. Adem醩, los Miembros no adoptar 醤 medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones de los art韈ulos 5 y 6.
9.3 Los Miembros se asegurar醤 de que las instituciones de su gobierno central s髄o se atengan a los sistemas internacionales o regionales de evaluaci髇 de la conformidad en la medida en que 閟tos cumplan las disposiciones de los art韈ulos 5 y 6, seg鷑 proceda.
Informaci髇 y Asistencia
Volver al principio
Art韈ulo 10: Informaci髇 sobre los reglamentos t閏nicos, las normas y los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad
10.1 Cada Miembro se asegurar?de que exista un servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de informaci髇 formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los dem醩 Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:
10.1.1
los reglamentos t閏nicos que hayan adoptado o proyecten
adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno
central, las instituciones p 鷅licas locales, las instituciones no
gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un
reglamento t閏nico o las instituciones regionales con actividades de
normalizaci 髇 de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;
10.1.2
las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su
territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones p鷅licas
locales o las instituciones regionales con actividades de normalizaci髇
de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.3
los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad existentes
o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por
instituciones del gobierno central, instituciones p鷅licas locales o
instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer
aplicar un reglamento t閏nico, o por instituciones regionales de las
que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.4
la condici髇 de integrante o participante del Miembro, o de
las instituciones del gobierno central o las instituciones p鷅licas
locales competentes dentro de su territorio, en instituciones
internacionales y regionales con actividades de normalizaci髇 y en
sistemas de evaluaci髇 de la conformidad, as?como en acuerdos
bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo;
dicho servicio tambi閚 habr?de poder facilitar la informaci髇
que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos
sistemas y acuerdos;
10.1.5
los lugares donde se encuentren los avisos publicados de
conformidad con el presente Acuerdo, o la indicaci髇 de d髇de se
pueden obtener esas informaciones; y
10.1.6 los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el p醨rafo 3.
10.2 No obstante, si por razones jur韉icas o administrativas un Miembro establece m醩 de un servicio de informaci髇, ese Miembro suministrar? a los dem醩 Miembros informaci髇 completa y precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada uno de esos servicios. Adem醩, ese Miembro velar?por que toda petici髇 dirigida por error a un servicio se transmita prontamente al servicio que corresponda.
10.3 Cada Miembro tomar?las medidas razonables que est閚 a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan responder a todas las peticiones razonables de informaci髇 formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los dem醩 Miembros as? como facilitar o indicar d髇de pueden obtenerse los documentos pertinentes referentes a:
10.3.1
las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su
territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de
normalizaci髇 o las instituciones regionales con actividades de
normalizaci髇 de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes; y
10.3.2
los procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad existentes
o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por
instituciones no gubernamentales, o por instituciones regionales de
las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.3.3 la condici髇 de integrante o participante de las instituciones no gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalizaci髇 y en sistemas de evaluaci髇 de la conformidad, as? como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios tambi 閚 habr醤 de poder facilitar la informaci髇 que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos.
10.4 Los Miembros tomar醤 las medidas razonables que est閚 a su alcance para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de su env韔, ser?el mismo para los nacionales(1)del Miembro interesado o de cualquier otro Miembro.
10.5 A petici髇 de otros Miembros, los pa韘es desarrollados Miembros facilitar醤 traducciones, en espa駉l, franc閟 o ingl閟, de los documentos a que se refiera una notificaci髇 concreta, o de res鷐enes de ellos cuando se trate de documentos de gran extensi髇.
10.6 Cuando la Secretar韆 reciba notificaciones con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dar?traslado de las notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de normalizaci髇 o de evaluaci髇 de la conformidad interesadas, y se馻lar?a la atenci髇 de los pa韘es en desarrollo Miembros cualquier notificaci 髇 relativa a productos que ofrezcan un inter閟 particular para ellos.
10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con alg鷑 otro pa韘 o pa韘es a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos t閏nicos, normas o procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificar?por conducto de la Secretar? a a los dem醩 Miembros los productos abarcados por el acuerdo y acompa馻r?a esa notificaci髇 una breve descripci髇 de 閟te. Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con otros Miembros, previa petici髇, para concluir acuerdos similares o prever su participaci髇 en esos acuerdos.
10.8 Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo se interpretar?en el sentido de imponer:
10.8.1
la publicaci髇 de textos en un idioma distinto del idioma del
Miembro;
10.8.2
la comunicaci髇 de detalles o del texto de proyectos en un
idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en
el p醨rafo 5; o
10.8.3 la comunicaci髇 por los Miembros de cualquier informaci髇 cuya divulgaci髇 consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretar韆 se har醤 en espa駉l, franc閟 o ingl閟.
10.10 Los Miembros designar醤 un solo organismo del gobierno central que ser?el responsable de la aplicaci髇 a nivel nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos de notificaci髇 que se establecen en el presente Acuerdo, a excepci髇 de las contenidas en el Anexo 3.
10.11 No obstante, si por razones jur韉icas o administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de notificaci髇 est? dividida entre dos o m醩 autoridades del gobierno central, el Miembro de que se trate suministrar?a los otros Miembros informaci髇 completa y precisa sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.
Volver al principioArt韈ulo 11: Asistencia t閏nica a los dem醩 Miembros
11.1 De recibir una petici髇 a tal efecto, los Miembros asesorar醤 a los dem醩 Miembros, en particular a los pa韘es en desarrollo Miembros, sobre la elaboraci髇 de reglamentos t閏nicos.
11.2 De recibir una petici髇 a tal efecto, los Miembros asesorar醤 a los dem醩 Miembros, en particular a los pa韘es en desarrollo Miembros, y les prestar醤 asistencia t閏nica seg鷑 las modalidades y en las condiciones que se decidan de com鷑 acuerdo, en lo referente a la creaci髇 de instituciones nacionales con actividades de normalizaci髇 y su participaci髇 en la labor de las instituciones internacionales con actividades de normalizaci髇. Asimismo, alentar醤 a sus instituciones nacionales con actividades de normalizaci髇 a hacer lo mismo.
11.3 De recibir una petici髇 a tal efecto, los Miembros tomar醤 las medidas razonables que est閚 a su alcance para que las instituciones de reglamentaci髇 existentes en su territorio asesoren a los dem醩 Miembros, en particular a los pa韘es en desarrollo Miembros, y les prestar醤 asistencia t閏nica seg 鷑 las modalidades y en las condiciones que se decidan de com鷑 acuerdo, en lo referente a:
11.3.1
la creaci髇 de instituciones de reglamentaci髇, o de
instituciones de evaluaci髇 de la conformidad con los reglamentos t閏nicos,
y
11.3.2 los m閠odos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos t閏nicos.
11.4 De recibir una petici髇 a tal efecto, los Miembros tomar醤 las medidas razonables que est閚 a su alcance para que se preste asesoramiento a los dem醩 Miembros, en particular a los pa韘es en desarrollo Miembros, y les prestar醤 asistencia t閏nica, seg鷑 las modalidades y en las condiciones que se decidan de com鷑 acuerdo, en lo referente a la creaci髇 de instituciones de evaluaci髇 de la conformidad con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.
11.5 De recibir una petici髇 a tal efecto, los Miembros asesorar醤 a los dem醩 Miembros, en particular a los pa韘es en desarrollo Miembros, y les prestar醤 asistencia t閏nica, seg鷑 las modalidades y en las condiciones que se decidan de com鷑 acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de evaluaci髇 de la conformidad aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes en el territorio del Miembro al que se dirija la petici髇.
11.6 De recibir una petici髇 a tal efecto, los Miembros que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluaci髇 de la conformidad asesorar醤 a los dem醩 Miembros, en particular a los pa韘es en desarrollo Miembros, y les prestar醤 asistencia t閏nica, seg鷑 las modalidades y en las condiciones que se decidan de com鷑 acuerdo, en lo referente a la creaci髇 de las instituciones y del marco jur韉ico que les permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condici髇 de miembro o de participante en esos sistemas.
11.7 De recibir una petici髇 a tal efecto, los Miembros alentar醤 a las instituciones existentes en su territorio, que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluaci髇 de la conformidad, a asesorar a los dem醩 Miembros, en particular a los pa韘es en desarrollo Miembros, y deber醤 examinar sus peticiones de asistencia t 閏nica en lo referente a la creaci髇 de los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la condici髇 de miembro o de participante en esos sistemas.
11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia t閏nica a otros Miembros, seg鷑 lo estipulado en los p醨rafos 1 a 7, los Miembros conceder醤 prioridad a las necesidades de los pa韘es menos adelantados Miembros.
Volver al principioArt韈ulo 12: Trato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo Miembros
12.1 Los Miembros otorgar醤 a los pa韘es en desarrollo Miembros del presente Acuerdo un trato diferenciado y m醩 favorable, tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las dem醩 disposiciones pertinentes contenidas en otros art韈ulos del presente Acuerdo.
12.2 Los Miembros prestar醤 especial atenci髇 a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los pa韘es en desarrollo Miembros y tendr醤 en cuenta las necesidades especiales de 閟tos en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicaci髇 de las disposiciones institucionales en 閘 previstas.
12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos t閏nicos, normas y procedimientos para la evaluaci髇 de la conformidad, tendr醤 en cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan los pa韘es en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos reglamentos t閏nicos, normas y procedimientos para la determinaci髇 de la conformidad no creen obst醕ulos innecesarios para las exportaciones de los pa韘es en desarrollo Miembros.
12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, gu韆s o recomendaciones internacionales, los pa韘es en desarrollo Miembros, dadas sus condiciones tecnol 骻icas y socioecon髆icas particulares, adopten determinados reglamentos t閏nicos, normas o procedimientos de evaluaci髇 de la conformidad encaminados a preservar la tecnolog韆 y los m閠odos y procesos de producci髇 aut骳tonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto que no debe esperarse de los pa韘es en desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos t閏nicos o normas, incluidos los m閠odos de prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio.
12.5 Los Miembros tomar醤 las medidas razonables que est閚 a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalizaci?n y los sistemas internacionales de evaluaci髇 de la conformidad est閚 organizados y funcionen de modo que faciliten la participaci髇 activa y representativa de las instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los pa韘es en desarrollo Miembros.
12.6 Los Miembros tomar醤 las medidas razonables que est閚 a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalizaci?n, cuando as?lo pidan los pa韘es en desarrollo Miembros, examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los productos que presenten especial inter閟 para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.
12.7 De conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 11, los Miembros proporcionar醤 asistencia t閏nica a los pa韘es en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que la elaboraci髇 y aplicaci髇 de los reglamentos t閏nicos, normas y procedimientos para la evaluaci髇 de la conformidad no creen obst醕ulos innecesarios a la expansi髇 y diversificaci髇 de las exportaciones de estos Miembros. En la determinaci髇 de las modalidades y condiciones de esta asistencia t閏nica se tendr?en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el Miembro solicitante, especialmente en el caso de los pa韘es menos adelantados Miembros.
12.8 Se reconoce que los pa韘es en desarrollo Miembros pueden tener problemas especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura, en lo relativo a la elaboraci 髇 y a la aplicaci髇 de reglamentos t閏nicos, normas y procedimientos para la evaluaci髇 de la conformidad. Se reconoce, adem醩, que las necesidades especiales de estos Miembros en materia de desarrollo y comercio, as? como la etapa de desarrollo tecnol骻ico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad para cumplir 韓tegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Los Miembros tendr醤 pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los pa韘es en desarrollo Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comit?de Obst醕ulos T閏nicos al Comercio previsto en el art韈ulo 13 (denominado en el presente Acuerdo el “Comit?rdquo;) para que conceda, previa solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comit?tomar?en cuenta los problemas especiales que existan en la esfera de la elaboraci髇 y la aplicaci髇 de reglamentos t閏nicos, normas y procedimientos para la evaluaci髇 de la conformidad, y las necesidades especiales del pa韘 en desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, as?como la etapa de adelanto tecnol?gico en que se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir 韓tegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, el Comit?tomar?en cuenta los problemas especiales de los pa韘es menos adelantados Miembros.
12.9 Durante las consultas, los pa韘es desarrollados Miembros tendr醤 presentes las dificultades especiales de los pa韘es en desarrollo Miembros para la elaboraci髇 y aplicaci髇 de las normas, reglamentos t閏nicos y los procedimientos para la evaluaci髇 de la conformidad, y cuando se propongan ayudar a los pa韘es en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en esta esfera, los pa韘es desarrollados Miembros tomar醤 en cuenta las necesidades especiales de los pa韘es en desarrollo Miembros en materia de finanzas, comercio y desarrollo.
12.10 El Comit?examinar?peri骴icamente el trato especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los pa韘es en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional.
Instituciones,
Consultas y Soluci髇 de Diferencias
Volver al principio
Art韈ulo 13: Comit?de Obst醕ulos T閏nicos al Comercio
13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit?de Obst醕ulos T閏nicos al Comercio, que estar?compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comit?elegir?a su Presidente y se reunir?cuando proceda, pero al menos una vez al a駉, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuesti髇 relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la consecuci髇 de sus objetivos, y desempe馻r?las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.
13.2 El Comit?establecer?grupos de trabajo u otros 髍ganos apropiados que desempe馻r醤 las funciones que el Comit?les encomiende de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
13.3 Queda entendido que deber?evitarse toda duplicaci髇 innecesaria de la labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros organismos t閏nicos. El Comit? examinar?este problema con el fin de reducir al m韓imo esa duplicaci髇.
Volver al principioArt韈ulo 14: Consultas y soluci髇 de diferencias
14.1 Las consultas y la soluci髇 de diferencias con respecto a cualquier cuesti髇 relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevar醤 a cabo bajo los auspicios del 觬gano de Soluci髇 de Diferencias y se ajustar醤 mutatis mutandis a las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias.
14.2 A petici髇 de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un grupo especial podr?establecer un grupo de expertos t閏nicos que preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza t閏nica que exijan una detallada consideraci髇 por expertos.
14.3 Los grupos de expertos t閏nicos se regir醤 por el procedimiento del Anexo 2.
14.4 Todo Miembro podr?invocar las disposiciones de soluci髇 de diferencias previstas en los p醨rafos anteriores cuando considere insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicaci髇 de las disposiciones de los art韈ulos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales se ven significativamente afectados. A este respecto, dichos resultados tendr醤 que ser equivalentes a los previstos, como si la instituci髇 de que se trate fuese un Miembro.
Disposiciones Finales
Volver al principio
Art韈ulo 15: Disposiciones finales
Reservas
15.1 No podr醤 formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los dem醩 Miembros.
Examen
15.2 Cada Miembro informar?al Comit?con prontitud, despu閟 de la fecha en que entre en vigor para 閘 el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se adopten para la aplicaci髇 y administraci髇 del presente Acuerdo. Notificar?igualmente al Comit? cualquier modificaci髇 ulterior de tales medidas.
15.3 El Comit?examinar?anualmente la aplicaci髇 y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.
15.4 A m醩 tardar al final del tercer a駉 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el Comit?examinar?el funcionamiento y aplicaci髇 del presente Acuerdo, con inclusi髇 de las disposiciones relativas a la transparencia, con objeto de recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la consecuci髇 de ventajas econ髆icas mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 12. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la aplicaci髇 del presente Acuerdo, el Comit? cuando corresponda, presentar?propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercanc韆s.
Anexos
15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
Volver al principioAnexo 1: T閞minos y su Definici髇 a los Efectos del Presente Acuerdo
Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los t閞minos presentados en la sexta edici髇 de la Gu韆 2: de la ISO/CEI, de 1991, sobre t閞minos generales y sus definiciones en relaci髇 con la normalizaci髇 y las actividades conexas tendr醤 el mismo significado que se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Gu韆 teniendo en cuenta que los servicios est醤 excluidos del alcance del presente Acuerdo.
Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo ser醤 de aplicaci髇 las definiciones siguientes:
Documento en el que se establecen las caracter韘ticas de un producto o los procesos y m閠odos de producci髇 con ellas relacionados, con inclusi髇 de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. Tambi閚 puede incluir prescripciones en materia de terminolog韆, s韒bolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o m閠odo de producci髇, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota
explicativa
La definici髇 que figura en la Gu韆 2 de la ISO/CEI no es independiente, pues est?basada en el sistema denominado de los “bloques de construcci髇”.
Documento aprobado por una instituci髇 reconocida, que prev? para un uso com鷑 y repetido, reglas, directrices o caracter韘ticas para los productos o los procesos y m閠odos de producci髇 conexos, y cuya observancia no es obligatoria. Tambi閚 puede incluir prescripciones en materia de terminolog韆, s韒bolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o m閠odo de producci髇, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota
explicativa
Los t閞minos definidos en la Gu韆 2 de la ISO/CEI abarcan los productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo s髄o trata de los reglamentos t閏nicos, normas y procedimientos para la evaluaci髇 de la conformidad relacionados con los productos o los procesos y m閠odos de producci髇. Las normas definidas en la Gu韆 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicaci髇 voluntaria. A los efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de aplicaci髇 voluntaria, y los reglamentos t閏nicos, como documentos obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de normalizaci髇 se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no est醤 basados en un consenso.
3. Procedimiento para la evaluaci髇 de la conformidad
Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos t閏nicos o normas.
Nota
explicativa
Los procedimientos para la evaluaci髇 de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspecci髇; evaluaci髇, verificaci髇 y garant韆 de la conformidad; registro, acreditaci髇 y aprobaci髇, separadamente o en distintas combinaciones.
4. Instituci髇 o sistema internacional
Instituci髇 o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los Miembros.
5. Instituci髇 o sistema regional
Instituci髇 o sistema abierto s髄o a las instituciones competentes de algunos de los Miembros.
6. Instituci髇 del gobierno central
El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra instituci髇 sometida al control del gobierno central en lo que ata馿 a la actividad de que se trata.
Nota explicativa
En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que regulan las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podr?n establecerse en las Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de evaluaci髇 de la conformidad, en cuyo caso quedar韆n sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o sistemas regionales de evaluaci髇 de la conformidad.
Poderes p鷅licos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados, provincias, L鋘der, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra instituci髇 sometida al control de tales poderes en lo que ata馿 a la actividad de que se trata.
8. Instituci髇 no gubernamental
Instituci髇 que no sea del gobierno central ni instituci髇 p鷅lica local, con inclusi髇 de cualquier instituci髇 no gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento t閏nico.
Volver al principioAnexo 2: Grupos de Expertos T閏nicos
El siguiente procedimiento ser?de aplicaci髇 a los grupos de expertos t閏nicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del art韈ulo 14.
1. Los grupos de expertos t閏nicos est醤 bajo la autoridad del grupo especial. Este establecer?el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos de expertos t閏nicos, que le rendir醤 informe.
2. Solamente podr醤 formar parte de los grupos de expertos t閏nicos solamente personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.
3. Los nacionales de los pa韘es que sean partes en la diferencia no podr醤 ser miembros de un grupo de expertos t閏nicos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos cient韋icos especializados. No podr醤 formar parte de un grupo de expertos t閏nicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo de expertos t閏nicos actuar醤 a t韙ulo personal y no como representantes de un gobierno o de una organizaci髇. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podr醤 darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos t閏nicos.
4. Los grupos de expertos t閏nicos podr醤 dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar informaci髇 y asesoramiento t 閏nico. Antes de recabar dicha informaci髇 o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicci髇 de un Miembro, el grupo de expertos lo notificar?al gobierno de ese Miembro. Los Miembros dar醤 una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de expertos t閏nicos para obtener la informaci髇 que considere necesaria y pertinente.
5. Las partes en la diferencia tendr醤 acceso a toda la informaci髇 pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos t閏nicos, a menos que sea de car 醕ter confidencial. La informaci髇 confidencial que se proporcione al grupo de expertos t閏nicos no ser? revelada sin la autorizaci髇 formal del gobierno, organizaci髇 o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha informaci髇 del grupo de expertos t閏nicos y 閟te no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organizaci髇 o persona que haya facilitado la informaci髇 suministrar?un resumen no confidencial de ella.
6. El grupo de expertos t閏nicos presentar?un proyecto de informe a los Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendr? en cuenta, seg 鷑 proceda, en el informe final, que tambi閚 se distribuir?a dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial.
Volver al principioAnexo 3: C骴igo de Buena Conducta para la Elaboraci髇, Adopci髇 y Aplicaci髇 de Normas
Disposiciones generales
A. A los efectos del presente C骴igo, se aplicar醤 las definiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo.
B. El presente C骴igo est?abierto a la aceptaci髇 por todas las instituciones con actividades de normalizaci髇 del territorio de los Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno central como de instituciones p鷅licas locales o instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones regionales gubernamentales con actividades de normalizaci髇, de las que uno o m醩 miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones regionales no gubernamentales con actividades de normalizaci髇, de las que uno o m醩 miembros est閚 situados en el territorio de un Miembro de la OMC (denominadas en el presente C骴igo colectivamente “instituciones con actividades de normalizaci髇” e individualmente “la instituci髇 con actividades de normalizaci髇”).
C. Las instituciones con actividades de normalizaci髇 que hayan aceptado o denunciado el presente C骴igo notificar醤 este hecho al Centro de Informaci髇 de la ISO/CEI en Ginebra. En la notificaci髇 se incluir?el nombre y direcci髇 de la instituci髇 en cuesti髇 y el 醡bito de sus actividades actuales y previstas de normalizaci髇. La notificaci髇 podr?enviarse bien directamente al Centro de Informaci髇 de la ISO/CEI, bien por conducto de la instituci髇 nacional miembro de la ISO/CEI o bien, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, seg鷑 proceda.
Volver al principioDisposiciones Sustantivas
D. En relaci髇 con las normas, la instituci髇 con actividades de normalizaci髇 otorgar?a los productos originarios del territorio de cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y a los productos similares originarios de cualquier otro pa韘.
E. La instituci髇 con actividades de normalizaci髇 se asegurar?de que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear obst 醕ulos innecesarios al comercio internacional.
F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su formulaci髇 definitiva, la instituci髇 con actividades de normalizaci髇 utilizar? esas normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas que elabore salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protecci髇 o por factores clim醫(yī)icos u otros factores geogr醘icos fundamentales, o por problemas tecnol骻icos fundamentales.
G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la instituci髇 con actividades de normalizaci髇 participar?plena y adecuadamente, dentro de los l韒ites de sus recursos, en la elaboraci髇, por las instituciones internacionales con actividades de normalizaci髇 competentes, de normas internacionales referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La participaci髇 de las instituciones con actividades de normalizaci髇 existentes en el territorio de un Miembro en una actividad internacional de normalizaci髇 determinada deber?tener lugar, siempre que sea posible, a trav閟 de una delegaci髇 que represente a todas las instituciones con actividades de normalizaci髇 en el territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a la que se refiere la actividad internacional de normalizaci髇.
H. La instituci髇 con actividades de normalizaci髇 existente en el territorio de un Miembro procurar?por todos los medios evitar la duplicaci髇 o repetici髇 del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalizaci髇 dentro del territorio nacional o del trabajo de las instituciones internacionales o regionales de normalizaci髇 competentes. Esas instituciones har醤 tambi閚 todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren. Asimismo, la instituci髇 regional con actividades de normalizaci髇 procurar?por todos los medios evitar la duplicaci髇 o repetici髇 del trabajo de las instituciones internacionales con actividades de normalizaci髇 competentes.
I. En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en prescripciones para los productos ser醤 definidas por la instituci髇 con actividades de normalizaci 髇 en funci髇 de las propiedades de uso y empleo de los productos m醩 que en funci髇 de su dise駉 o de sus caracter韘ticas descriptivas.
J. La instituci髇 con actividades de normalizaci髇 dar?a conocer al menos una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y direcci 髇, las normas que est?preparando en ese momento y las normas que haya adoptado durante el per韔do precedente. Se entiende que una norma est?en proceso de preparaci髇 desde el momento en que se ha adoptado la decisi髇 de elaborarla hasta que ha sido adoptada. Los t韙ulos de los proyectos espec韋icos de normas se facilitar醤, previa solicitud, en espa駉l, franc閟 o ingl閟. Se dar?a conocer la existencia del programa de trabajo en una publicaci髇 nacional o, en su caso, regional, de actividades de normalizaci髇.
Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo indicar? de conformidad con cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificaci髇 correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboraci髇 de la norma y las referencias a las normas internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A m醩 tardar en la fecha en que d?a conocer su programa de trabajo, la instituci髇 con actividades de normalizaci髇 notificar?al Centro de Informaci髇 de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.
En la notificaci髇 figurar醤 el nombre y la direcci髇 de la instituci髇 con actividades de normalizaci髇, el t韙ulo y n鷐ero de la publicaci髇 en que se ha dado a conocer el programa de trabajo, el per韔do al que 閟te corresponde y su precio (de haberlo), y se indicar?c 髆o y d髇de se puede obtener. La notificaci髇 podr?enviarse directamente al Centro de Informaci髇 de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, seg鷑 proceda.
K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurar?por todos los medios pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra instituci髇 para que pase a ser miembro y adquiera la categor韆 m醩 avanzada posible como miembro de la ISONET. Las dem醩 instituciones con actividades de normalizaci髇 procurar醤 por todos los medios asociarse con el miembro de la ISONET.
L. Antes de adoptar una norma, la instituci髇 con actividades de normalizaci髇 conceder? como m韓imo, un plazo de 60 d韆s para que las partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo podr?reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o medio ambiente. A m醩 tardar en la fecha en que comience el per韔do de presentaci髇 de observaciones, la instituci髇 con actividades de normalizaci髇 dar?nbsp; a conocer mediante un aviso en la publicaci髇 a que se hace referencia en el p醨rafo J el plazo para la presentaci髇 de observaciones. En dicho aviso se indicar ? en la medida de lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales pertinentes.
M. A petici髇 de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la instituci髇 con actividades de normalizaci髇 facilitar?nbsp; o har?que se facilite sin demora el texto del proyecto de norma que ha sometido a la formulaci髇 de observaciones. Podr?cobrarse por este servicio un derecho que ser? independientemente de los gastos reales de env韔, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.
N. En la elaboraci髇 ulterior de la norma, la instituci髇 con actividades de normalizaci髇 tendr?en cuenta las observaciones que se hayan recibido durante el per韔do de presentaci髇 de observaciones. Previa solicitud, se responder?lo antes posible a las observaciones recibidas por conducto de las instituciones con actividades de normalizaci髇 que hayan aceptado el presente C骴igo de Buena Conducta. En la respuesta se explicar?por qu?la norma debe diferir de las normas internacionales pertinentes.
O. Una vez adoptada, la norma ser?publicada sin demora.
P. A petici髇 de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la instituci髇 con actividades de normalizaci髇 facilitar?nbsp; o har?que se facilite sin demora un ejemplar de su programa de trabajo m醩 reciente o de una norma que haya elaborado. Podr?cobrarse por este servicio un derecho que ser? independientemente de los gastos reales de env韔, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.
Q. La instituci髇 con actividades de normalizaci髇 examinar?con comprensi髇 las representaciones que le hagan las instituciones con actividades de normalizaci髇 que hayan aceptado el presente C骴igo de Buena Conducta en relaci髇 con el funcionamiento del mismo, y se prestar?a la celebraci髇 de consultas sobre dichas representaciones. Dicha instituci髇 har?un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja.
Notas:
- 1. Por 搉acionales?se entiende a tal efecto, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas f韘icas o jur韉icas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero. volver al texto
Lea el resumen del Acuerdo sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio.
Descargar
el texto completo en:
> formato Word (6 p醙inas,
104 KB)
> formato pdf (22 p醙inas, 117 KB)
Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.