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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio

Los Miembros,

          Considerando que, en la Declaraci髇 de Punta del Este, los Ministros convinieron en que 揂 continuaci髇 de un examen del funcionamiento de los art韈ulos del Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones, a trav閟 de las negociaciones deber醤 elaborarse, seg鷑 proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el comercio?

          Deseando promover la expansi髇 y la liberalizaci髇 progresiva del comercio mundial y facilitar las inversiones a trav閟 de las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento econ髆ico de todos los interlocutores comerciales, en particular de los pa韘es en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;

          Tomando en consideraci髇 las particulares necesidades comerciales, de desarrollo y financieras de los pa韘es en desarrollo Miembros, especialmente las de los pa韘es menos adelantados Miembros;

          Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar efectos de restricci髇 y distorsi髇 del comercio;

          Convienen en lo siguiente:

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Art韈ulo 1: 羗bito de aplicaci髇

El presente Acuerdo se aplica 鷑icamente a las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de mercanc韆s (denominadas en el presente Acuerdo 揗IC?.

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Art韈ulo 2: Trato nacional y restricciones cuantitativas

1.       Sin perjuicio de los dem醩 derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ning鷑 Miembro aplicar?ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los art韈ulos III u XI del GATT de 1994.

2.       En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligaci髇 de trato nacional, prevista en el p醨rafo 4 del art 韈ulo III del GATT de 1994, y con la obligaci髇 de eliminaci髇 general de las restricciones cuantitativas, prevista en el p醨rafo 1 del art韈ulo XI del mismo GATT de 1994.

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Art韈ulo 3: Excepciones

Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 ser醤 de aplicaci髇, seg鷑 proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.

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Art韈ulo 4: Pa韘es en desarrollo Miembros

Cualquier pa韘 en desarrollo Miembro tendr?libertad para desviarse temporalmente de lo dispuesto en el art韈ulo 2 en la medida y de la manera en que el art韈ulo XVIII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos y la Declaraci髇 sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se trate desviarse de las disposiciones de los art韈ulos III y XI del mismo GATT de 1994.

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Art韈ulo 5: Notificaci髇 y disposiciones transitorias

1.       Dentro de los 90 d韆s siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificar醤 al Consejo del Comercio de Mercanc韆s todas las MIC que tengan en aplicaci髇 y que no est閚 en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Se notificar醤 dichas MIC, sean de aplicaci髇 general o espec韋ica, con indicaci髇 de sus caracter韘ticas principales.(1)

2.       Cada Miembro eliminar?todas las MIC que haya notificado en virtud del p醨rafo 1, en un plazo de dos a駉s contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los pa韘es desarrollados Miembros, de cinco a駉s en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros y de siete a駉s en el caso de los pa韘es menos adelantados Miembros.

3.       El Consejo del Comercio de Mercanc韆s podr? previa petici髇, prorrogar el per韔do de transici髇 para la eliminaci髇 de las MIC notificadas en virtud del p醨rafo 1 en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros, con inclusi髇 de los pa韘es menos adelantados Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultades para la aplicaci髇 de las disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una petici髇 a tal efecto, el Consejo del Comercio de Mercanc韆s tomar?en consideraci?n las necesidades individuales del Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio.

4.       Durante el per韔do de transici髇, ning鷑 Miembro modificar?los t閞minos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya notificado en virtud del p醨rafo 1 de manera que aumente el grado de incompatibilidad de la medida con las disposiciones del art韈ulo 2. Las disposiciones transitorias establecidas en el p醨rafo 2 no amparar醤 a las MIC introducidas menos de 180 d韆s antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

5.       No obstante las disposiciones del art韈ulo 2, y con objeto de que no queden en desventaja las empresas establecidas que est閚 sujetas a una MIC notificada en virtud del p醨rafo 1, un Miembro podr?aplicar durante el per韔do de transici髇 la misma MIC a una nueva inversi髇: i) cuando los productos de dicha inversi髇 sean similares a los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para evitar la distorsi髇 de las condiciones de competencia entre la nueva inversi?n y las empresas establecidas. Se notificar?al Consejo del Comercio de Mercanc韆s toda MIC aplicada de ese modo a una nueva inversi髇. Los t閞minos de dicha MIC ser醤 equivalentes, en cuanto a su efecto sobre la competencia, a los aplicables a las empresas establecidas, y su vigencia cesar?al mismo tiempo.

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Art韈ulo 6: Transparencia

1.       Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de cumplir las obligaciones sobre transparencia y notificaci髇 estipuladas en el art韈ulo X del GATT de 1994, en el compromiso sobre 揘otificaci髇?recogido en el Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la soluci髇 de diferencias y la vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la Decisi髇 Ministerial sobre Procedimientos de Notificaci髇 adoptada el 15 de abril de 1994.

2.       Cada Miembro notificar?a la Secretar韆 las publicaciones en que figuren las MIC, incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades regionales y locales dentro de su territorio.

3.       Cada Miembro examinar?con comprensi髇 las solicitudes de informaci髇 sobre cualquier cuesti髇 derivada del presente Acuerdo que plantee otro Miembro y brindar?oportunidades adecuadas para la celebraci髇 de consultas al respecto. De conformidad con el art韈ulo X del GATT de 1994, ning鷑 Miembro estar?obligado a revelar informaciones cuya divulgaci髇 pueda constituir un obst醕ulo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter閟 p鷅lico o pueda lesionar intereses comerciales leg韙imos de empresas p鷅licas o privadas.

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Art韈ulo 7: Comit?de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio

1.       En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit?de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el presente Acuerdo el 揅omit閿), del que podr醤 formar parte todos los Miembros. El Comit?elegir?a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunir?por lo menos una vez al a駉, as?como cuando lo pida cualquier Miembro.

2.       El Comit?desempe馻r?las funciones que le atribuya el Consejo del Comercio de Mercanc韆s y brindar?a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuesti髇 relativa al funcionamiento y la aplicaci髇 del presente Acuerdo.

3.       El Comit?vigilar?el funcionamiento y la aplicaci髇 del presente Acuerdo y rendir?anualmente el correspondiente informe al Consejo del Comercio de Mercanc韆s.

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Art韈ulo 8: Consultas y soluci髇 de diferencias

Ser醤 aplicables a las consultas y la soluci髇 de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias.

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Art韈ulo 9: Examen por el Consejo del Comercio de Mercanc韆s

A m醩 tardar cinco a駉s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Consejo del Comercio de Mercanc?as examinar? el funcionamiento del presente Acuerdo y, cuando proceda, propondr?a la Conferencia Ministerial modificaciones de su texto. En el curso de este examen, el Consejo del Comercio de Mercanc韆s estudiar?si el Acuerdo debe complementarse con disposiciones relativas a la pol韙ica en materia de inversiones y competencia.

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Anexo: Lista ilustrativa

1.       Las MIC incompatibles con la obligaci髇 de trato nacional establecida en el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislaci髇 nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:

a)       la compra o la utilizaci髇 por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en t閞minos de productos determinados, en t閞minos de volumen o valor de los productos, o como proporci髇 del volumen o del valor de su producci髇 local; o
 

b)       que las compras o la utilizaci髇 de productos de importaci髇 por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte.

2.       Las MIC incompatibles con la obligaci髇 de eliminaci髇 general de las restricciones cuantitativas establecida en el p醨rafo 1 del art韈ulo XI del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislaci髇 nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan:

a)       la importaci髇 por una empresa de los productos utilizados en su producci髇 local o relacionados con 閟ta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producci髇 local que la empresa exporte;
 

b)       la importaci髇 por una empresa de productos utilizados en su producci髇 local o relacionados con 閟ta, limitando el acceso de la empresa a las divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o
 

c)       la exportaci髇 o la venta para la exportaci髇 de productos por una empresa, ya se especifiquen en t閞minos de productos determinados, en t閞minos de volumen o valor de los productos o como proporci髇 del volumen o valor de su producci髇 local.


Notas:

  • 1. En el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultades discrecionales, se notificar?cada caso concreto de aplicaci髇. No ser?necesario revelar informaciones cuya divulgaci髇 pueda lesionar los intereses comerciales leg韙imos de empresas determinadas. volver al texto

Lea el resumen del Acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio.

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Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.